Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 1987/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3435/2024 de 04 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1987/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101160
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2206
Núm. Roj: STSJ CV 2206:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 3435/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 650/2022, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Santos asistido por el letrado Ruben Navarro Sancho, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSS, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
Pasando al análisis de la propuesta revisora que realiza el INSS, el texto que ha de sustituir al que figura en la sentencia recurrida es el siguiente:
"PRIMERO.- D. Santos, nacido el NUM000 de 1964, con NIF nº NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002, tiene como profesión habitual escala de clasificación y reparto en la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA. Sin estar en situación de incapacidad temporal, solicitó la incapacidad permanente el 18/01/2022 causando baja médica posteriormente, el 14/03/2022 por enfermedad común, dictándose resolución el 20/05/2022 denegando la incapacidad por no alcanzar las lesiones padecidas grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, con base al dictamen propuesta del EVI emitido el 5 de mayo de 2022 que determinó como cuadro clínico residual: "dolor en la parte inferior de la espalda" con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: varón de 57 años de profesión repartidor de paquetería en furgón y con diagnóstico de dolor en la parte inferior de la espalda, en IT desde el 14 de marzo de 2022. Deberá limitar las tareas con diferentes requerimientos del segmento corporal lumbar (grandes sobrecargas posturales) sin posibilidad de descanso, trabajo con sobrecarga de flexo/extensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas, habiendo sido explorado por el inspector medico que constato que seguía tratamiento farmacológico, sufriendo dolor lumbar secundario a patología de disco intervertebral, espondiloartrosis y discoartrosis multinivel que ante fracaso por rehabilitación y fisioterapia, se le propuso intervención quirúrgica que rechazó, iniciando tratamiento en la unidad del dolor con radiofrecuencia en enero de 2022, continua revisiones y tratamiento por dicha unidad, no estando agotadas las posibilidades terapéuticas. Adaptación de puesto de trabajo mientras permanezca sintomático (páginas 1 a 22 y 41 y 42 del expediente administrativo)."
Son dos las diferencias que existen entre la redacción que consta en la sentencia y la que propone la Entidad Gestora. Por un lado, la indicación efectuada por el EVI de que era pertinente la adaptación del puesto de trabajo del actor mientras permaneciera sintomático, cuya indicación no sería en todo caso imprescindible puesto que la sala puede consultar el informe en cuestión en toda su extensión, en la medida en que se encuentra debidamente identificado. Cuestión distinta es lo que sucede respecto de la profesión habitual del demandante. En el HP 1º se hace constar que es la de repartidor asalariado de pedidos en furgoneta y ciertamente es lo que se refleja en el informe del médico evaluador de fecha 2-5-22. Sin embargo, tal como advierte el INSS, ello no coincide con lo que se valora en el dictamen propuesta, en el que es imprescindible la proyección de las dolencias y limitaciones sobre los requerimientos ergonómicos de la profesión habitual. En los dos emitidos por el EVI se hace inequívoca referencia a la actividad de agente de clasificación y reparto de correos, tanto en el de fecha 23 de mayo de 2022, que corresponde al expediente que motiva este recurso, como en el dictamen propuesta emitido en el segundo expediente, en fecha 19-12-2023. También resulta ello de la propia demanda, en que el actor reconoce que es trabajador de Correos; del informe de vida laboral, en que consta que esa es su actividad desde 1987; y, de manera aún más clara, en el folio 5 del exp. administrativo, en que el propio actor indicó, en su solicitud de pensión, que su profesión habitual era la de "agente de clasificación y reparto (Correos)," que es lo que el INSS solicita en su recurso que conste. Incluso la propia magistrada a quo, en el fundamento jurídico segundo de la resolución, acoge que el actor es agente de reparto de Correos, tarea que realiza en furgoneta. Como quiera que la clasificación profesional es netamente distinta según se trate de la actividad de reparto en furgoneta por cuenta ajena (8412.03) y en el ámbito de Correos (CNO 11:4221), es imprescindible acceder a la revisión propuesta.
El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.4 que:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - .
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
El actor pidió el reconocimiento de la incapacidad permanente a su instancia y se emitió informe médico de síntesis el 18-1-2022, inició después una baja médica (del 14-3-22 a diciembre de 2023) y fue examinado por el médico evaluador en mayo de 2022 apreciando que no se habían agotado las posibilidades terapéuticas. Al término del segundo expediente ya no se cuestionaba por el INSS el carácter definitivo de las dolencias del actor, si bien no se consideró que tuvieran alcance invalidante. Las patologías y limitaciones que considera acreditadas la juzgadora a quo son: espondiloartrosis y discartrosis lumbares, protrusión y hernias discales L3-L4, con afectación moderada de los agujeros de conjunción, de L4-L5 con signos de rotura anular y con lateralización izquierda que oblitera de forma severa el agujero de conjunción izquierdo y moderado al derecho, protrusión posteromedial de base ancha del disco L5-S1, remitido a Unidad de Dolor en mayo de 2021 tras rehabilitación por dolor lumbar con radiculopatía L5 derecha, con escasa mejoría y claudicación, sigue tratamiento en dicha Unidad con Heipram y Lorazepam (antidepresivos y ansiolíticos), persistiendo la ciatalgia: dolor desde zona glútea hasta planta del pie, a pesar de infiltración con xeomin de los músculos psoas-ilíaco a nivel inguinal derecho y del abductor longus derecho y radiofrecuencia pulsada de grd. L5 S1 derechos. Propuesta por COT intervención quirúrgica, no lo aceptó el demandante.
Debe resaltarse, a la luz de los doc.1 a 6 del actor que sirven de base a esa declaración probatoria, que sin perjuicio del episodio de radiculopatía en 2021 y durante la baja médica posterior, ninguno de los informes en cuestión refrenda la existencia de radiculopatía crónica, y tampoco resulta ello del HP 4º. En efecto, el informe de la RMN realizada en marzo de 2022 (doc.4) no confirma que existiera un claro compromiso radicular, y lo mismo concluye la prueba diagnóstica a que se refiere el doc.6, de fecha 7-3-24, en el ámbito de la Unidad del Dolor, ya que constata lo siguiente: "protrusión discal posteromedial multinivel que no ocasiona un claro conflicto radicular."
En definitiva, la conclusión en este caso ha de ser que las secuelas y limitaciones que se tienen por acreditadas en la sentencia no impedían al actor ejercer todas o las fundamentales funciones de su profesión, porque no se evidencia una alteración permanente de su capacidad de bipedodeambulación y manipulación de pesos, pudiendo alternar con la sedestación en sus funciones de clasificación y reparto y auxiliarse con carretillas para la carga y descarga en cuanto a los paquetes o bultos de mayores dimensiones. Adviértase que, en el CNO 11:4221 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, la carga biomecánica lumbar que se contempla es media, 2 sobre 3, como también lo es la carga física.
"... en relación con el grado de incapacidad permanente parcial, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.
Por último, señalar que, igualmente hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad del trabajador, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional."
Por todo ello, no existe infracción del art. 194.3 LGSS en la resolución denegatoria del INSS, incluso examinando la proyección evolutiva de las dolencias del actor hasta de la fecha del juicio, como es imperativo valorar. Sin perjuicio de la posibilidad de adaptación del puesto de trabajo y de que el actor pueda quedar adecuadamente cubierto por el mecanismo de la incapacidad temporal en caso de agudización episódica de sus patologías, si se dan los requisitos del art.169 LGSS, el recurso presentado por la Entidad Gestora debe ser estimado, revocando la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 27 de junio de 2024 (autos n. º 650/2022), absolviendo a la Entidad Gestora de la demanda presentada por D. Santos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
