Sentencia Social 1988/202...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 1988/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3073/2024 de 04 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1988/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101293

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2534

Núm. Roj: STSJ CV 2534:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 1204044420220002124

Procedimiento: Recursos de suplicación 3073/2024

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 1988/2025

En el recurso de suplicación 3073/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 1/07/2024 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 450/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Marino asistido por el letrado D. Vicent Arrandis Ventura, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente D. Marino, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: -Que desestimo la demanda de reconocimiento de grado de IP derivado ANL interpuesta por el Sr. Marino, con DNI nº NUM000, asistido por el Graduada Social Sr. Manuel Mundo Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social Sra. María Pilar Murla Ferrer; absuelvo al Ente Gestor de la SS demandado de las pretensiones deducidas en la demanda."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Sr. Marino, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 1985, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002, siendo su situación de alta o asimilada al alta, con última profesión habitual ejercida a efectos de reconocimiento de grado de IP de peón de la industria manufactureras (fabricación de placas eólicas) y con previa situación de IT desde 13 mayo 2020 por ANL producido en fecha en enero 2020 con agotamiento del proceso de 545 días (hecho conforme y no discutido y por reproducido expediente administrativo aportado). SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 26 abril 2022 con efectos del 25 abril 2022 resolvió que procede denegar el reconocimiento de grado de IP postulados por no alcanzar el suficiente grado de disminución de su capacidad laboral y no ser constitutivas de incapacidad permanente en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 20 abril 2022 conforme al cuadro residual que indica y valoración informe médico síntesis inspector con fecha 15 abril 2022 "dolor en muñeca izquierda con rotura ligamento escafolunar, condropatia grado IV reborde dorsal del radio y polo proximal escafoides, muñeca SLAC con IQ en fecha 18 marzo 2021: reducción, fijación con tornillo, artroplastia con injerto y EMO tornillo en fecha 4 enero 2022 con limitaciones orgánicas y funcionales postraumáticas ligamentosa radio-carpiana, post-qxs para estabilización normal clínica residual sintomática menor fuerza con mano izquierda y limitación en los últimos grados de flexión dorsal, que comprometería requerimientos exigentes de carga y forzamiento manual que no se pueden compensar con bimanualidad" (expediente administrativo - por reproducido). TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de ANL asciende a 1910,77 euros mensuales con fecha de efectos económicos desde 20 abril 2022 (consultas aportadas por ente gestor e informe de bases de cotización - conformes las partes) -La base reguladora en caso de estimación de IPP por ANL asciende a la cantidad mensual de 1792,02 euros que a tanto alzado de 24 mensualidades (hecho conforme por las partes) CUARTO.- El actor padece la siguiente orientación diagnóstica y limitaciones funcionales en la fecha de revisión inspectora y hasta la fecha de la presente vista: -dolor en muñeca izquierda con rotura ligamento escafolunar, condropatia grado IV reborde dorsal del radio y polo proximal escafoides, muñeca SLAC con IQ en fecha 18 marzo 2021: reducción, fijación con tornillo, artroplastia con injerto y EMO tornillo en fecha 4 enero 2022 con limitaciones orgánicas y funcionales postraumáticas ligamentosa radio-carpiana, post-qxs para estabilización normal clínica residual sintomática meno fuerza con mano izquierda y limitación en los últimos grados de flexión dorsal, que comprometería requerimientos exigentes de carga y forzamiento manual que no se pueden compensar con bimanualidad; en fecha 28 marzo 2024 se informa de realización de artroscopia de muñeca realizada en fecha 2 octubre 2023 mediante ingreso programado con revisión de fecha 25 marzo 2024 con F 30º y E 20º con RX que indica que ha ganado fuerza y se emite alta con impresión diagnostica de esguince y torcedura de mano (valoración de informes de síntesis inspector medico e informes médicos aportados en expediente administrativo y ramo de prueba de la parte actora) QUINTO.- El actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada por Resolución del Director Provincial del INSS con fecha 10 junio 2022 (expediente administrativo - por reproducido).".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Marino. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Marino, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón en 1-7-24 en autos 450/22 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 25-4-22 confirmada por la de 10-6-22, y declaro a la parte actora como no afecta de Incapacidad Permanente en cualquier grado tomando en consideración su profesión de peón de industria manufacturera (fabricación de placas eólicas).

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte demandante con alegación de un primer motivo al amparo de la del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia solicitando la adición de un nuevo Hecho Probado Sexto con el siguiente contenido literal:

HECHO PROBADO SEXTO.- En fecha 04/02/2022 el trabajador fue sometido al preceptivo reconocimiento médico por parte del servicio de prevención de la empresa, tras su IT de larga duración (agota 545 días), emitiendo en fecha 10/06/2022 informe médico con el resultado de "APTO CON LIMITACIONES". En dicho informe se recogen las limitaciones que afectan al trabajador: EVITAR MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS SUPERIORES A 7KG.realizar pausas y rotaciones en aquellas actividades QUE REQUIERAN REALIZAR MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE FLEXO-EXTENSIÓN DE MUÑECA IZQUIERDA. Documento que obra en el Folio 32 de los autos (ramo de prueba de la parte actora).

Fundamenta tal solicitud en el documento que obra al folio 32 de los autos donde se le reconoce como apto con limitaciones para el puesto de trabajo de Laminado sparcap.

TERCERO.-Para resolver tal solicitud debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

CUARTO.-Partiendo de tales premisas procede aceptar parcialmente la modificación que se postula por adición de un nuevo hecho probado en el sentido de haber sido reconocido como apto con limitaciones pero para un puesto de trabajo, y ello con independencia de la trascendencia que tal hecho pueda tener; considerando que en todo caso tal hecho, que se deriva de la literalidad del documento no obra en el relato de hechos y sirve de base entre otras circunstancias al motivo de infracción normativa que posteriormente se articula.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso se desarrolla al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción con censura de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.a y d) del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y jurisprudencia concordante. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tienen el carácter de irreversible con limitación para su profesión habitual , y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial no siendo ajustada a derecho la resolución del ente gestor que no reconoce tal prestación, instando su reconocimiento.

El art 193 de la LGSS expone:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

......

El articulo 194,4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la la Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal de la misma norma viene a exponer:

Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente.

Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo».

Se viene a pretender de este modo por la parte actora se determine que a tenor de los hechos probados la parte viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente parcial que impide o limita en los términos legales su profesional habitual antes referida, respecto a la que ha sido declarado apto pero con limitaciones.

SEXTO.-Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Respecto a la incapacidad permanente parcial, se ha señalado por la doctrina que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

De este modo en todo caso procede valorar la capacidad de la parte actora para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, considerando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.

Asi las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la recurrente partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de peón de industria manufacturera en fabricación de placas eólicas, al no desvirtuar las consideraciones de la parte recurrente la fundamentación de la resolución recurrida en cuanto el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan esta, y ello al tomar en consideración especialmente para determinar la afectación el cuadro descrito por el informe médico de síntesis y la evaluación incluso positiva que ha tenido la afectación en la muñeca izquierda no dominante del trabajador.

Así la sentencia recurrida viene a reconocer que el actor sufrió una rotura ligamento escafolunar de muñeca izquierda, siendo objeto de IQ en fecha 18 marzo 2021: reducción, fijación con tornillo, artroplastia con injerto y EMO tornillo en fecha 4 enero 2022. Y esta dolencia genero una clínica residual sintomática de menor fuerza con mano izquierda y limitación en los últimos grados de flexión dorsal, que comprometería requerimientos exigentes de carga y forzamiento manual que no se pueden compensar con bimanualidad, si bien posteriormente en fecha 28 marzo 2024 se informa de realización de artroscopia de muñeca realizada en fecha 2 octubre 2023 mediante ingreso programado con revisión de fecha 25 marzo 2024 donde se indica mejora de movilidad y ganancia de fuerza.

Ante tal situación del actor no se puede considerar como no ajustada a derecho la resolución cuando considera que no cabe entender que el actor este afecto a una Incapacidad Permanente Total al no obrar acreditada limitación que merme el núcleo esencial de las actividades propias de su profesión ni le impida poder realizar su prestación de su profesión habitual con notas de continuidad, eficacia y rendimiento, no acreditando que los menesteres de la profesión habitual del actor aquellas de grandes esfuerzos físicos o grandes forzamientos manuales que no permite su compensación con bimanualidad de su mano rectora diestra no afectada, tal y como valor el ente gestor. NO pudiendo considera para ello las manifestaciones fácticas que obran en el motivo de infracción normativa introduciendo como hecho probado requerimientos de la profesión del trabajado que no constan en la resolución recurrida que niega la acreditación de tales requerimientos postulados por la recurrente.

Si bien se aprecian limitaciones las mismas no consta que puedan alcanzar una entidad justificativa de reconocer una Incapacidad Permanente Parcial, al no obrar una limitación de 33% de los menesteres profesionales y rendimiento propio de su profesión habitual. Y ello al venir referida la limitación a una afectación superior al 50% de la movilidad de la mano no dominante, ni perdida de fuerza global en todo su arco de movimientos ni afectación en el rendimiento profesional en los parámetros establecidos de forma parcial. Y ello considerando que incluso no constan los requerimientos de la profesión que puedan determinar que la limitación del actor alcance el grado de parcial. No constando como expone la sentencia recurrida que labores o actividades de su profesión no podría realizar que superen el porcentaje indicado, valorando los requerimientos no del puesto de trabajo sino d ellas labores propias de su profesión habitual tal y como se deriva de la propia doctrina del STS nº 898/2016 de 26 de octubre 2016, que en sede recurso de unificación de doctrina, establece que la delimitación habitual en sede incapacidad permanente total-parcial no es únicamente la propia con la categoría profesional ejercida y que es contemplada en el profesiograma, sino que debe ser la propias de los cometidos que el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado para poder realizar o pueda destinarle en movilidad funcional.

Así si bien es cierto que las dolencias del actor supone ciertas limitaciones, no impiden las funciones propias de su profesión ni suponen una disminución objetiva de la capacidad laboral no inferior al 33%, bien desde un punto de vista cuantitativo (disminución objetivada de rendimiento normal para la profesión habitual) o desde un punto de vista cualitativo (por conllevar una mayor peligrosidad o penosidad en el trabajo en el porcentaje indicado).

No siendo por otra parte elemento que determine la concurrencia de grado invalidante, el hecho de que el trabajador sea declarado apto con limitaciones o en su caso se proceda su despido por ineptitud sobrevenida, pues tal declaración no determina por si mismo la Incapacidad Permanente Total o Parcial. Es doctrina al respeto que el concepto de ineptitud sobrevenida o en su caso restricciones de aptitud son concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, la ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como se ha expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990), lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en la LGSS, sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario o su puesto concreto de trabajo. De este modo los supuestos en que se deniega a un trabajador la declaración de incapacidad permanente, no determinan de forma necesaria, que éste tenga aptitud para el correcto desempeño de las funciones que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo en tales supuestos extinguirse válidamente el contrato de trabajo con base a la ineptitud cuando resulte incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo.

La diversidad entre el cese por ineptitud sobrevenida en su caso (o la declaración de aptitud con restricciones) basándonos en las dolencias que padece el trabajador y la resolución administrativa que deniega la declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual permite señalar que el Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud implica la ausencia de las condiciones necesarias para poder seguir desempeñando el trabajo que tiene asignado por pérdida de sus habilidades o de las facultades profesionales necesarias para ello y ello supone como recuerda la STSJ-Cataluña de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012, 166469), lo que el art. 52.a del ET contempla es "una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...". La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 que "el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación", añadiendo a continuación que, "en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 (RCL 1995, 2446) y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo, lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aun cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en la Ley General de la Seguridad Social y al contrario que no se determine un grado de invalidez pese a existir una declaración de no apto del trabajador, o en su caso apto con restricciones. (Criterio este expresado por esta sala en sentencias que resuelven los recursos 1892/23, 1347/24, 803/24 y 3473/23 entre muchas otras.

Por ello, tomando en consideración las limitaciones que generan las dolencias y no su mero diagnóstico, así como el hecho de que la determinación del trabajador como apto con limitaciones para un puesto de trabajo, cuyos requerimientos ni siquiera se concretan, no cabe entender desajustada a derecho la sentencia recurrida. La conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan total o parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna, y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la parte actora determinase una incapacidad total o parcial para su profesión habitual de peón de industria cerámica.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Marino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón en 1-7-24 en autos 450/22 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3073 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.