PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Teresa, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en fecha 17 de mayo de 2024 en autos 1148/22, por la cual se desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Elaborados Carnicos Medina S.A. en impugnación dela resoluciones del ente gestor de fecha 12-8-22 y 23-11-22 que no aprecia recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora en fecha 28-6-18. La empresa Elaborados Cárnicos Medina S.A. formula impugnación al recurso.
SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte actora, el trabajador accidentado, con alegación de un primer motivo al amparo del art 193 de la LRJS en su letra B), y ello con la finalidad de modificar la redacción de hechos probados.
Para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables,el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o pericialessin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho,que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperantepara la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia,y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí,como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes.c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser,de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgadora quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
TERCERO.-Partiendo de tales premisas procede analizar cada una de las modificaciones instadas.
La reseñada como 1 Modificación pretende la sustitución del hecho probado octavo por el siguiente tenor literal:
"A fecha del accidente la empresa codemandada no tenía elaborada evaluación de riesgos-planificación de la actividad preventiva del puesto de trabajo que ocupaba la demandante, habiendo aportado la empresa una evaluación inicial de riesgos realizada con posterioridad al accidente que tuvo lugar el 28/6/2018, tal como reconoce la propia evaluación inicial de riesgos en su apartado introducción (documento 8 de la documental de la empresa, pagina 4 de 1171) y donde se hace constar que la empresa fue visitada por el técnico de prevención del servicio de prevención el 28/6/2018, fecha coincidente con la del accidente de la Sra. Teresa. Sin que conste fecha de finalización de la evaluación inicial de riesgos ni firma de la misma"
Fundamenta la solicitud en los documentos 7 y 8 del ramo de la empresa demandada.
La modificación reseñada como 2 pretende la modificación y redacción alternativa del hecho probado décimo postulando la siguiente redacción:
"No se han acreditado en modo alguno los procedimientos de limpieza de las instalaciones de ELABORADOS CARNICOS MEDINA SA, en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo de la actora. La empresa no aportó prueba alguna relativa a las medidas para la adecuada limpieza de los residuos de la carne, procedentes del corte y proceso de carnes, en concreto en la escalera donde ocurrió el accidente de trabajo de Dª Teresa, más allá de una evaluación inicial de riesgos cuya fecha de elaboración no se detalla (salvo la fecha de visita del centro por el técnico el mismo día del accidente 28/6/18) "
Fundamenta tal solicitud en los documentos 7, 8 y 13 del ramo de la empresa demandada.
CUARTO.-Las modificaciones fácticas instadas deben ser resueltas en sentido des estimatorio al incurrir ambas en el defecto que ya hemos expuesto al reseñar los requisitos de la modificación fáctica, esto es, en la denominada obstrucción negativa, al reseñar, con mayor claridad incluso en la segunda modificación, que no existe prueba sobre los hechos que se declaran probados, llevando a efecto una redacción donde no se afirman hechos sino que se niegan los mismos. A lo que se une que se lleva a efecto una redacción en negativo, específicamente en la primera de las solicitudes; para poner de manifiesto la no constancia de un hecho, hecho que aun pudiendo ser cierto según interpretación de la documental de la parte de los documentos designados, los hechos inexistentes o no probados no tienen acceso al relato de hechos probados por ser doctrina reiterada que el art 97 de la LRJS requiere de la fijación de los hechos en sentido positivo, estando excluidos los hechos negativos, pues sin perjuicio de la valoración que pueda darse a la no constancia de ciertos hechos en el ámbito de la valoración jurídica, los hechos negativos como tales no pueden ser incluidos en el relato de hechos probados, con arreglo al artículo 97.2 LRJS y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua ( SSTS 24-6-49, 15-6-63, 5-19-64, 20-10-70 17-10-08 así como STSJ Valencia 5-3-19 Asturias 4-6-19 Galicia 19-4-16, 21,10-15 entre muchas otras).
Lo que plantea la recurrente es una valoración alternativa de la prueba tomando como fundamento los mismos documentos que junto con la testifical ha servido de fundamento al juzgador de instancia para articular el relato. Pretendiendo que se acepte un relato de hechos que parte de una valoración sesgada e interesada de los documentos que son de su interés (en concreto impresiones de ciertos documentos donde no consta la fecha) pero olvidando la existencia de informes o actuaciones de entidades como sn la Inspección y el INVASAT de donde se puede discernir la existencia de las actividades preventivas que recoge la sentencia de instancia, existiendo incluso referencia a las actividades preventivas que la actora pone en duda en las comunicaciones y recibos que acreditan el facilitar información preventiva a la actora.
Por ello debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, requiriendo la redacción alternativa que se postula de razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, sustituyendo el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte; por lo que procede desestimar el motivo interpuesto.
QUINTO.-El segundo motivo del recurso se formula al amparo de la letra C) del art 193 de la LRJS censurando a la resolución recurrida la infracción de las previsiones de los arts 1101, 1104, 1106 Y 1183 delC.C, en relación con los arts 4.2.D) y 19.1 y 4 del ET; arts14, 15, 16, 17, 18, 19 Y 24 de la LPRL asi como jurisprudencia que la interpreta.
Para analizar la infracción alegada debemos en primer lugar determinar que el objeto del proceso no es la existencia del accidente de trabajo y la declaración de la contingencia de la prestaciones que serian objeto de recargo, sino determinar la existencia de actuación incardinable en el art 164 y susceptible de "Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional" esto es, que la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Ello determina que el centro de la controversia debe girar sobre la imputación a la empresa de infracción de medidas de seguridad y ello de acuerdo con la doctrina que rige en cuanto a su consideración y en su caso la interacción del propio trabajador, terceros y otros trabajadores.
SEXTO.-El análisis del ajuste a la norma y jurisprudencia de la sentencia recurrida requiere de una seria de requisitos expresados en la propias sentencia recurrida. El recargo tiene lugar cuando la lesión se haya producido máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo que no dispongan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o no se hayan respetado las medidas generales o particulares de salud laboral en el trabajo, o las elementales de salobridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de las características, edad, sexo y demás condiciones de cada trabajador. Ahora bien la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo
Ello ha tenido reflejo en la doctrina de la Sala Cuarta en sentencia entre las que destaca la de de fecha 20-11-14 rcud 2399/13 que reitera la ya añeja doctrina, justificando o no la inexistencia de responsabilidad empresarial en el recargo, al referir
"3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013 (RJ 2013, 5730) , recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : "Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226) (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3256) (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: " El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995 , 3053) de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683) , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989, 854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053) , de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096) ).".
"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones"."
Ello supone que:
1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad.
2.-Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo ( Tribunal Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (Tribunal Supremo: 20-3-85)
3.-Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99, 28-6-02, etc.).
4.-La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica. Ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (Tribunal Supremo, por ejemplo, 21-2-02). Ahora bien la citada doctrina de no estimar suficiente la existencia de recargo basada en incumplimientos de normas genéricas ha sido por otra parte modulada sobre la base que si bien la empresa garantiza la seguridad de sus trabajadores por medio de la cobertura obligatoria por accidente de trabajo, ello no puede suponer que de todo accidente deba responder con un recargo por el mero hecho de que las medidas de seguridad adoptadas se hayan demostrado insuficientes (pues todos los accidentes vienen a ocurrir por el hecho de que las medidas adoptadas, de prevención o vigilancia del trabajador, son insuficientes), pues el recargo viene previsto para el supuesto de accidentes de trabajo que desconozcan medidas de seguridad especificas e incluso genéricas según STS 12-7-07 pues el requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). De modo que puede ser admisible una cierta imputación de responsabilidad por el recargo en caso de infracción de norma genérica si se aprecia relación de causalidad con el accidente, en una cierta objetivización de la responsabilidad, y denota en definitiva una actuación poco diligente como opuesto al ideal de prudente empleador.
SEPTIMO.-Partiendo de tales consideraciones en el supuesto sometido a consideración de la sala no se puede entender que concurran los requisitos necesarios para reconocer el recargo, y ello en razón del relato de hechos probados que toma como existente la sentencia de instancia y que coincide con la referida por la Inspección de Trabajo.
Aparece acreditado que la actora resbalo por causa que se desconocen cuando bajaba una escalera, caída que imputa la actora a la existencia de grasa y residuos cárnicos que había en el suelo, hehco este no acreditado mínimamente, constando la diligencia de la empresa que en la limpieza de las instalaciones por cuanto, consta que a fecha del accidente, empresa contaba, para la limpieza de las instalaciones, con dos empresas externas, una para la zona de producción, donde entraban por la noche cuando paraba la producción para hacer una limpieza exhaustiva de la zona y de las máquinas, y otra para las zonas generales, donde se produjo el accidente, cuya actividad era constante a lo largo de toda la jornada. Además, la mercantil había dispuesto, para su uso tras la salida y previo al acceso a la zona de producción, una plataforma en la que actuaban unos rodillos con cerdas para la limpieza de la suela del calzado, portando la trabajadora calzado de seguridad S2, con suela antideslizante, que se le había entregado en fecha 28/08/17; constando que a fecha del accidente la empresa codemandada tenía elaborada evaluación de riesgos planificación de la actividad preventiva del puesto de trabajo que ocupaba la demandante estando previsto el riesgo de caídas de personas a distinto nivel por el uso de escaleras, y que la escalera disponía de barandilla, siendo correcto el tamaño de los peldaños y contrapeldaños.
Con tal relato de hechos en modo alguno cabe imputar responsabilidad empresarial puesto que la imputación que lleva a efecto el recurrente parte de la inexistencia de las medidas que el propio relato de hechos da como existentes y ello supone incurrir en el defecto o rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
OCTAVO.-La mecánica del accidente supone no entender acreditada relación de causalidad entre infracción alguna y el resultado dañoso, que se eleva a elemento clave de la imputación de responsabilidad por recargo. Ello supone que la conducta omisiva de la empresa debe suponer una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, lo que permita establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y el accidente sufrido. Y a sensu contrario si los incumplimientos no supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que no es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse, no puede existir imputación de recargo por falta de relación causal, aun incluso con aplicación de las previsiones legales de la LRJS que no vienen a ser mas que transposición de la doctrina expuesta, y en concreto la previsión del art 96,2 de la LRJS al exponer que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" ..
Tal criterio de la relación de causalidad ha venido a ser expuesta con claridad en STSJ Valencia 4-7-12, Galicia 30-6-14 y Pais Vasco 20-5-14, al exponer que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123-1 LGSS. De ahi que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestro legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.
En el caso objeto de análisis y tomando en consideración el relato fáctico inmodificado se aprecia que el accidente viene dado por un descuido del propio trabajador sin relación causal con incumplimiento de normas de prevención previsibles y exigible a la empresa, sin que se pueda imputar actuación omisiva de la empresa que suponga una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido como es la la salud del trabajador sin que la interpretación del deber de prevención de la empresa como incondicionado y, prácticamente, ilimitado a tenor de las previsiones de lo artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L. permita llegar a una imposición del recargo de forma objetiva. Ausencia de relación de causalidad que ha sido objeto de consideración como requisito específico en la doctrina del TS y del que es ejemplo la STS 18-10-16 rcud 1233/2015. Razones estas que obligan a desestimar el recurso y entender improcedente la imposición del recargo y con ello confirmar la Resolution recurrida.
NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.