Sentencia Social 3975/202...o del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 3975/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5360/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 3975/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105493

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8678

Núm. Roj: STSJ CAT 8678:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420238001016

Recurso de suplicación 5360/2024 -T9

-

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 31/2023

Parte recurrente/Solicitante: COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L

Abogado/a: Jordi Jara Lorente

Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Rodolfo , CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES SA

Abogado/a: MANUEL LOPEZ VILLAR, Jose Luis Duran Cuadrado

SENTENCIA Nº 3975/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 4 de julio de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Rodolfo y condeno a COPSER OBRAS Y SERVICIOS SL a abonar al demandante la cantidad de 6.596,42.-€ incrementada en un 10% en concepto de interés por mora de cuyo importe responderá solidariamente CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES SA hasta la cantidad de 2.959,84.-€ incrementada en un 10% en concepto de interés por mora.

Se absuelve a Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse de lo preceptuado en art. 33 TRLET ."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Rodolfo con NIE nº NUM000, cuyos datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS, SL, dedicada a la actividad de construcción, como grupo 3 -oficial 2ª-, mediante contrato indefinido adscrito a obra suscrito el 30.5.2022 con el objeto de prestar servicios en la obra: mantenimiento de Barcelona.

(Folios 75 a 77 y 97 a 101 de actuaciones)

SEGUNDO. -En fecha 12.12.2022 Copser Obras y Servicios SL extinguió la relación laboral en base a una imposibilidad de recolocar al actor en otra obra por la inexistencia de trabajos para los que fue contratado en otras obras de la provincia.

El despido fue reconocido como improcedente por la demandada.

(Hecho no controvertido. Folio 78, 95, 102 y 103 de actuaciones en relación a contestación de demanda).

TERCERO. -Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona 2017-2021 -código convenio 08001065011994- BOPB de 29.3.2019, BOPB de 4.12.2019 y BOPB 16.12.2021.

Salario anual Oficial 2ª para 2020: 25.407,11

Jornada de trabajo anual para 2022: 1736 horas, que equivale a 217 dias de trabajo efectivo.

CUARTO. -El actor prestó servicios en las obras en que Copser había sido subcontratada por Constraula Enginyeria i obres SAU (en adelante Constraula), en concreto en las obras sitas en Sant Boi de Llobregat, obra diseminada en El barri del Molí Nou y en Santa Coloma de Cervelló (obra 6137), en Sant Boi, Espai Besos (obra 6139) y en obra sita en Barcelona c/ Lluis Borrassà, 23.

Consta que prestó servicios en las obras de Constraula un total de 59 días, que fueron:

Junio 2022: 12 días - en concreto días:14,15,16,17,20,21,22,23,27,28,29 y 30.

Julio 2022: 2 días - en concreto días 1 y 4 de julio.

Agosto 2022: 0 días.

Septiembre 2022: 8 días -en concreto días 20,21,22,23,27,28,29,30-.

Octubre 2022: 19 días -en concreto días

3,4,5,6,7,10,11,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28-.

Noviembre 2022: 17 días. Días 2,3, 4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24

Diciembre 2022: 1 día -día 7 de diciembre-.

(Folios 148 y 149, 176 a 208 de actuaciones).

QUINTO. -Cada día de trabajo Copser cumplimentaba un parte de trabajo de Copser entregando una copia a Constraula. En el parte se indicaba el nombre del trabajador que había prestado servicio en la obra y el número de horas trabajado.

En los partes de trabajo correspondientes al actor consta que prestaba servicios 8 horas más "una hora por Convenio" (hora complementaria), por lo que en periodo de 14 de junio a 7 de diciembre de 2022 prestó servicios un total de 531 horas (59 días x 9horas dia).

(Doc. nº 176 a 181, 182, 183, 184 a 187, 188 a 208 de actuaciones. Respecto a la jornada de trabajo del actor se está a la documental aportada por Constraula que se corresponde con los albaranes de trabajo entregados por la empresa demandada Copser en los que se refleja la efectiva prestación de servicios diaria, sin que se otorgue valor probatorio al registro de jornada aportado por la demandada al no cumplir los requisitos de art. 34.9 TRLET , pues resulta evidente que el registro horario entregado al trabajador ha sido elaborado por la empresa y no contempla ni todos los días efectivamente trabajados ni el total de horas trabajadas diariamente.)

SEXTO. -Copser Obras y Servicios SL entregó a Constraula sucesivos escritos de fecha 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto, 5 de octubre, 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2022 en el que aparece la firma de los trabajadores de Copser, incluido el actor, conforme percibieron la nómina de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022 y entregaba recibo de transferencia bancaria que no coincide con los importes abonados al trabajador.

(folio 156 a 159, 159 a 161, 162 a 164, 164 a 166, 167 a 169, 169 a 171 de actuaciones).

SEPTIMO. -En el periodo trabajado, Copser realizó recibos de salario y transferencias bancarias desde una cuenta de la Entidad Caixabank a la cuenta del actor en Cajamar y Banco Santander por los siguientes importes:

El actor suscribió las nóminas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre conforme se le había abonado el salario neto que aparece en el recibo de salario.

(Folios 80 a 83 respecto a salario devengado por el actor, folios 111 a 123 en relación a 85 a 92, respecto a importes abonados por la demandada en concepto de salario se está a los apuntes bancarios aportados por el trabajador en los que se identifica a Copser como ordenante de pago y a los recibos aportados por la demandada Copser)

OCTAVO. -Copser Obras y Servicios SL adeuda al trabajador la cantidad de 1.764,13.-€ en concepto de paga extra diciembre 2022 y 1.062,84.-€ en concepto de vacaciones no disfrutadas (16,25 días).

(Hecho no controvertido)

NOVENO. -El actor promovió acto de conciliación por CANTIDAD ante el SEMAC en fecha 30.12.2022 cuyo acto tuvo lugar el día 8.2.2023 con el resultado de "sin avenencia" respecto a Constaula Enginyeria i obres SA e "intentado sin efecto" respecto a Copser Obras y servicios SL

(Certificación que obra en autos por folio 19)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó Rodolfo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la empresa demandada COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L.-COPSER en adelante, se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell de 7 de junio de 2024 que, estimando parcialmente la pretensión actora, condenó a la empresa recurrente al pago de la suma de 6.596?42 euros, respondiendo solidariamente de la misma la empresa CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES S.A.-CONSTRAULA en delante de la suma de 2.959?84 euros, más el interés moratorio del 10%.

La empresa recurrente articuló el recurso de suplicación a través de un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la persona trabajadora demandante.

SEGUNDO.-2.1.- Como primer motivo de revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b) de la LRJS la parte recurrente instó la revisión del hecho declarado probado-HEDP en adelante tercero de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "TERCERO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona 2017-2021 -código convenio 08001065011994BOPB de 29.3.2019, BOPB de 4.12.2019 y BOPB 16.12.2021.

Salario anual Oficial 2ª para 2020: 25.407,11

Jornada de trabajo anual para 2022: 1736 horas, que equivale a 217 dias de trabajo efectivo".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "El salario del trabajador es de 24301.23€ anuales, lo que equivale a 66.58€/día/bruto/prorrata pagas extras incluidas, según es de ver de la redacción del hecho primero de la demanda (reverso folio 3 de las actuaciones), a lo que se avino la parte demandada COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. en la contestación de su demanda en vista oral".

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 )".

Como entre muchas señala la STS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/18: "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

...2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Más allá de que el escrito de demanda no tiene naturaleza de prueba documental y de que el HEDP tercero se limita a recoger el salario rector fijado en convenio para la categoría del actor, consta expresamente a fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en su punto d) estarse en la sentencia al reclamado en demanda, como pretende el literal recogido en el motivo de recurso, aplicando el principio dispositivo y sin que, fundamento de derecho segundo, la parte actora y recurrente mostraran disconformidad en el salario total de 12.338?77 euros devengado en el total periodo trabajado.

2.- Como segundo motivo de revisión fáctica la recurrente interesó la modificación del redactado del HEDP quinto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "QUINTO. - Cada día de trabajo Copser cumplimentaba un parte de trabajo de Copser entregando una copia a Constraula. En el parte se indicaba el nombre del trabajador que había prestado servicio en la obra y el número de horas trabajado.

En los partes de trabajo correspondientes al actor consta que prestaba servicios 8 horas más "una hora por Convenio" (hora complementaria), por lo que en periodo de 14 de junio a 7 de diciembre de 2022 prestó servicios un total de 531 horas (59 días x 9horas dia).

(Doc. nº 176 a 181, 182, 183, 184 a 187, 188 a 208 de actuaciones. Respecto a la jornada de trabajo del actor se está a la documental aportada por Constraula que se corresponde con los albaranes de trabajo entregados por la empresa demandada Copser en los que se refleja la efectiva prestación de servicios diaria, sin que se otorgue valor probatorio al registro de jornada aportado por la demandada al no cumplir los requisitos de art. 34.9 TRLET , pues resulta evidente que el registro horario entregado al trabajador ha sido elaborado por la empresa y no contempla ni todos los días efectivamente trabajados ni el total de horas trabajadas diariamente.)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "Cada día de trabajo, COPSER cumplimentaba un parte de trabajo de COPSER entregando una copia a CONSTRAULA. En el parte se indicaba el nombre del trabajador que había prestado servicio en la obra y el número de horas en la obra de CONSTRAULA, donde se reflejaban que eran ocho horas, más una adicional que se correspondía con la hora de la comida propia de las jornadas partidas y que no es retribuida.

Los documentos que obran en autos donde se concluyen los trabajos del actor en la obra de CONSTRAULA son los siguientes:

folios 176, (anverso y reverso), de 16/06/22 y 14/06/2022 folio 177 (anverso y reverso), de 15/06/2022 y 17/06/2022 folio 178 (anverso y reverso), de 20/06/2022 y 21/06/2022 folio 179 (anverso y reverso), de 22/06/2022 y 23/06/2022 folio 180 (anverso y reverso), de 27/06/2022 y 28/06/2022 folio 181 (anverso y reverso), de 29/06/2022 y 30/06/2022 folio 183 (anverso y reverso), de 01/07/2022 y 04/07/2022

reverso del folio 184 (en el anverso solamente pone " Rodolfo" y no es suficiente para identificarlo con el actor), de 20/09/2022 y 21/09/2022 anverso del folio 185 (en el reverso solamente pone " Rodolfo", y no es suficiente para identificarlo con el actor), de 22/09/2022 y 23/09/2022 (el reverso es el de 23/09/2022).

(observemos que los folios 186 y 187, tanto en el anverso como en el reverso solamente se indica el nombre de " Rodolfo", lo que no es suficiente a efectos de poder aseverar que se trata del actor), de 27/09/2022, 28/09/2022, 29/09/2022 y 30/09/2022

Reverso folio 188, de 03/10/2022 folio 189 (anverso y reverso), de 04/10/2022 y 05/10/2022 folio 190 (anverso y reverso), de 06/10/2022 y 07/10/2022 folio 191 (anverso y reverso), de 10/10/2022 y 11/10/2022 folio 192 (anverso y reverso), de 13/10/2022 y 14/10/2022. folio 193 (anverso y reverso), de 17/10/2022 y 18/10/2022 folio 194 (anverso y reverso), de 19/10/2022 y 20/10/2022 folio 195 (anverso y reverso), de 21/10/2022 y 24/10/2022 folio 196 (anverso y reverso), de 25/10/2022 y 26/10/2022 folio 197 (anverso y reverso), de 27/10/2022 y 28/10/2022 reverso folio 198, de 02/11/2022

folio 199 (anverso y reverso), de 03/11/2022 y 04/11/2022 4 folio 200 (anverso y reverso), de 07/11/2022 y 08/11/2022 folio 201 (anverso y reverso), de 09/11/2022 y 10/11/2022 folio 202 (anverso y reverso), de 11/11/2022 y 14/11/2022 folio 203 (anverso y reverso), de 15/11/2022 y 16/11/2022 folio 204 (anverso y reverso), de 17/11/2022 y 18/11/2022 folio 205 (anverso y reverso), de 21/11/2022 y 22/11/2022 folio 206 (solamente reverso puesto que en el anverso aparece otro trabajador), de 24/11/2022 anverso folio 208, de 07/12/2022

La jornada de trabajo del actor se encuentra en el registro de jornada aportado por la demandada se ajusta a los requisitos del artículo 34.9 TRLETE al aparecer en la misma la hora de inicio de la jornada, la hora de finalización de la misma e incluso, y donde quedaba justamente reflejada una hora (concretamente de 14h a 15h) como la hora que se dedicaba fuera de la jornada laboral a la comida (folios 105 a 110 de las actuaciones).".

El motivo de recurso debe desestimarse. No siendo admisible reflejar en el relato fáctico afirmaciones jurídicas predeterminantes del fallo al cuestionarse la jornada diaria realizada por el actor en la recurrente, en cuanto a los concretos servicios prestados por el demandante en la empresa CONSTRAULA como principal por 59 días de trabajo efectivo los mismos y con el contenido reflejado en el HEDP quinto constan en la documental relacionada en el mismo como fundamento, sin que la modificación interesada acredite por ello error de hecho alguno de la juzgadora a quo.

2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se instó la modificación del HEDP sexto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEXTO. - Copser Obras y Servicios SL entregó a Constraula sucesivos escritos de fecha 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto, 5 de octubre, 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2022 en el que aparece la firma de los trabajadores de Copser, incluido el actor, conforme percibieron la nómina de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022 y entregaba recibo de transferencia bancaria que no coincide con los importes abonados al trabajador.

(folio 156 a 159, 159 a 161, 162 a 164, 164 a 166, 167 a 169, 169 a 171 de actuaciones)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. entregó a CONSTRAULA sucesivos escritos de fecha 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto, 5 de octubre, 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2022 en el que aparece la firma de los trabajadores de COPSER, incluido el actor, conforme percibieron la nómina de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2022 y entregaba recibo de transferencia bancaria que no coincide con los importes abonados al trabajador.

Además, el trabajador percibió emolumentos más allá de tales transferencias, según es de ver del folio 124 de las actuaciones " (folio 156 a 159, 159 a 161, 162 a 164, 164 a 166, 167 a 169, 169 a 171, y también folios 111 a 124 de las actuaciones)".

El motivo de revisión fáctica debe desestimarse. Y ello porque expresamente la sentencia de instancia, valorando que el percibo de los emolumentos del demandante se realizaba mediante transferencia bancaria y la falta de coincidencia entre los documentos firmados, firma que no se cuestiona en su realidad y los importes valorados negó a fundamento de derecho tercero valor probatorio a un documento en el que se pretende formalizar un préstamo por importe de 2.500 euros que en modo alguno consta ni solicitado por el recurrido ni abonado por la empresa, no teniendo igualmente reflejo alguno en las hojas salariales.

2.4.- Finalmente, sin indicar HEDP a modificar, suprimir o adicionar, se solicitó el "mantenimiento de tal punto pero con el añadido que se indicará"con fundamento en el folio 6 y 124 de autos, interesando la parte el siguiente redactado: "En el reverso del folio 6 de las actuaciones (texto de la demanda) la parte actora dice que el salario devengado en el período objeto de la reclamación sube a 12.338.77€ brutos, equivalente a 11308.48€ netos. A la vista de lo expuesto, y si a esa retribución bruta se le añaden lo que se reclama en concepto de paga extra de Navidad y Vacaciones (2826.98€ brutos que consta en el anverso del folio 6 de las actuaciones, esto es, en la propia demanda, equivalente a 2590.93€ netos), podemos decir que la suma reclamada asciende a 13899.41€ netos. Sin embargo, esa suma no es la que habría de tenerse en cuenta, el trabajador tuvo ausencias en su puesto de trabajo por 37 días, tal y como él reconoce y firma en los controles o registros horarios. Por tanto, teniendo en cuenta que el salario día del trabajador es de 66.58€ día bruto, equivalente a 61.02€ netos, y si esto lo multiplicamos por 37 días de absentismo, se vería que los días que el trabajador no ha generado ascienden a 2463,46€ brutos, equivalentes a 2257.74€ netos.

Si a 13899.41€ netos le sustraemos 2257.74€ netos, la suma que habría generado el trabajador ascendería a 11641.67€

El trabajador ha percibido no los 9516.54€ que dice en la demanda, sino 12.016,54€ ya que percibió, más allá de las transferencias bancarias, la suma de 2500€ por un adelanto que la empresa hizo al trabajador según se acredita documentalmente a través del folio 124, que no ha sido impugnado como falso por la parte contraria.

En definitiva, si al trabajador se le debería haber pagado 11641.67€ netos, y ha cobrado 12016.54€ netos, el resultado es que al trabajador NO SE LE ADEUDA nada".

El motivo debe ser claramente desestimado. Más allá reiterando lo ya expuesto de negar naturaleza de documento al escrito de demanda y de que la sentencia niega valor probatorio expresamente al documento a folio 124, el motivo no contiene un propio relato de hecho sino una valoración de distintos elementos cuantitativos que predeterminarían el fallo al punto de interesar expresamente que "NO SE LE ADEUDA nada"al demandante.

Corolario de lo anterior, no ha lugar a estimar el motivo de revisión fáctica interesado.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como primer submotivo de censura jurídica la recurrente alegó infracción de lo dispuesto en los arts 39.4 del ET en relación con el art 217 de la LEC. Y ello partiendo del registro de jornada requerido en demanda y aportado en el acto de juicio, que justificaría los días de ausencia (37 en concreto) alegados por la recurrente y el abono de 2.500 euros como préstamo.

El trabajador recurrido, con remisión a lo indicado en la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, solicitó la desestimación del motivo al no haber existido ausencia alguna de su trabajo en el periodo de prestación de servicios ni abono de cantidad distinta de la reflejada en hojas salariales.

El motivo de censura jurídica, mantenido el relato fáctico de la sentencia de instancia, debe desestimarse. Y ello porque la recurrente lo fundamenta en una pretendida ausencia del trabajador en el periodo de prestación de servicios examinado en autos (del 30 de mayo al 7 de diciembre de 2022) durante 37 días que no encuentra reflejo en el relato fáctico a la luz de la prueba practicada. Y ello no solo porque el registro de jornada aportado por la empresa y requerido por la parte actora contiene errores sino porque no consta en las hojas salariales aportadas descuento alguno por supuestas ausencias del actor sino unos pretendidos "anticipos" que no constan ni solicitados por el trabajador ni abonados ni, cabría añadir, respuesta disciplinaria alguna de la empresa frente a las pretendidas ausencias en periodos tan amplios.

En cuanto al alegado préstamo por importe de 2.500 euros y en términos examinados en la revisión fáctica interesada, no consta probada ni su realidad ni la entrega efectiva de cantidad alguna al recurrido.

CUARTO.-Como segundo submotivo de censura jurídica alegó la recurrente infracción en la sentencia de lo regulado en el art 217 LEC en cuanto a la acreditación y realización de horas extras por la parte recurrente, en relación con el art 34 ET y art 24 CE. Y ello partiendo del registro de jornada aportado a los autos y los partes de trabajo acompañados por la empresa principal codemandada CONSTRAULA en las jornadas de trabajo en las que el trabajador recurrido prestó servicios por ella subcontratado, no indicándose en demanda prestación laboral en otras contratas y no siendo requerido parte de trabajo alguno, no existente, resultando por ello una prueba diabólica para la empresa acreditar las horas extraordinarias ante su no realización.

La parte actora recurrida solicitó la desestimación del motivo de recurso al hacer la empresa una extensión durante las totales jornadas de trabajo realizadas en el periodo reclamado de los incumplimientos en materia de jornada acreditados en la codemandada CONSTRAULA.

El motivo de censura jurídica examinado requiere recordar el relato de hecho no modificado en la sentencia de instancia afectante a la cantidad reconocida por horas extraordinarias.

1.- En el escrito de demanda la misma se dirige, junto con la empleadora COPSER, frente a la empresa principal contratista CONSTRAULA.

En el escrito de demanda, hecho primero "jornada y horario" se alegó la realización de jornada de 9 horas en la totalidad de los días de prestación de servicios.

A otrosí tercero, junto con otros elementos de prueba, se requirió a la demandada aportar únicamente el registro de jornada, lo que COPSER hizo.

En consecuencia como señala la recurrente y más allá de CONSTRAULA, en el escrito de demanda no se especifica ni la prestación del actor de servicios en la ejecución de otra obras subcontratadas, ni cuáles fueron éstas y las empresas principales.

2.- De la prueba practicada consta una prestación de servicios total en el periodo reclamado por el actor de 135 días.

De éstos, consta prestación de servicios en obras subcontratadas por la empresa principal codemandada CONSTRAULA por 59 días.

HEDP cuarto y fundamento de derecho tercero y cuarto con valor fáctico.

De dicho periodo total, únicamente consta probado en autos haber la empleadora subcontratado servicios a los que destinó al recurrido en su ejecución respecto de CONSTRAULA, en consecuencia durante 59 días.

En dicho periodo, aportando la empresa principal los partes de trabajo girados por la empleadora, consta como en todos ellos se reflejó junto con la jornada ordinaria "una hora de convenio",HEDP quinto.

Frente a lo indicado en el recurso dicha hora de convenio, en términos concluidos en la sentencia de instancia y que compartimos, no puede referirse a tiempos de descanso o "parada para comer"en términos alegados en la revisión fáctica. De ser así, lógicamente no se incluiría en el parte de trabajo que la empleadora remitía a la principal.

Siendo ello así, la realización por el recurrente de una hora extraordinaria cada uno de los 59 días de prestación de servicios para la empleadora destinado en la ejecución de los trabajos subcontratados por CONSTRAULA deben entenderse acreditados, suponiendo un importe total de 864?35 euros respecto de los que la empresa principal codemandada fue solidariamente condenada.

3.- Sin embargo, respecto del resto de horas extras que en sentencia se entienden por realizadas, las mismas no constan probadas. Como señala la empleadora en su censura jurídica, ni en demanda se concreta la ejecución de trabajos para otras empresas principales distintas de CONSTRAULA, ni cuáles serían éstas ni los periodos.

A ello cabe añadir que no se requirió dicho extremo a la empleadora, sino únicamente el registro de jornada.

La sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto se limita a realizar una especie de extensión de lo acreditado respecto de la única contratista demandada CONSTRAULA, en la que valorando los partes de trabajo por ella aportados se concluye la realización en las 59 jornadas de trabajo realizadas por el actor en trabajos para dicha empresa de una hora extra cada jornada al resto de la duración del contrato, 135 jornadas; para ello la sentencia se limita a indicar que "...si bien únicamente se aportan los partes de trabajo del periodo trabajado para Constraula procede considerar acreditado que el actor realizaba el mismo horario en todas las obras como consecuencia de la falta de aportación de los partes de trabajo por Copser ( art. 217.7 LEC )".

Dicha conclusión, en los términos alegados en censura jurídica por la empresa recurrente, no puede compartirse. Por lo dicho la sentencia parte de que, como acontece con CONSTRAULA, el actor prestó servicios en trabajos subcontratados por otras empresas principales lo que ni se concreta en demanda, ni se requiere a la empresa en otrosí de la misma ni, lo relevante, consta probado en la sentencia de instancia.

Siendo ello así, no cabe exigir como acontecía con CONSTRAULA que la empleadora aportara partes de trabajo dirigidos a empresas contratistas que no constan en su existencia, siendo por ello aplicable las reglas de la carga de la prueba de realización de hora extra como exceso de jornada ordinaria no compensado con descanso exigible a la parte actora recurrida, lo que no acontece en autos y sin que pueda realizarse sin más una especie de "extensión" del exceso de jornada en 1 hora probado respecto de CONSTRAULA respecto de las totales 135 jornadas de trabajo efectivo prestadas por el actor.

Lo anterior conlleva la estimación parcial del motivo de censura jurídica examinado reconociendo a la parte actora el importe total de 864?35 euros por horas extraordinarias realizadas en las 59 jornadas de trabajo efectivo prestado para la empresa principal CONSTRAULA, manteniendo por ello la condena solidaria de la misma, revocando parcialmente la sentencia respecto del resto de importe fijado por horas extraordinarias del que únicamente respondería la empleadora COPSER.

Siendo dicha diferencia a descontar por importe de horas extras de 1.113?15 euros, la cantidad debida por COPSER asciende a 5.483?27 euros, más el 10% en concepto de interés por mora.

QUINTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, estimado parcialmente el recurso de suplicación de la empresa demandada COPSER no ha lugar a su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en fecha 7 de junio de 2024 en los autos 31/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. al abono a la parte demandante de la suma total de 5.483?27 euros, incrementada en un 10% en concepto de interés por mora, manteniendo el resto de la sentencia en sus términos.

Con pérdida parcial de las consignaciones realizadas respecto de la cantidad por condena mantenida en la presente resolución respecto de la recurrente, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Rodolfo y condeno a COPSER OBRAS Y SERVICIOS SL a abonar al demandante la cantidad de 6.596,42.-€ incrementada en un 10% en concepto de interés por mora de cuyo importe responderá solidariamente CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES SA hasta la cantidad de 2.959,84.-€ incrementada en un 10% en concepto de interés por mora.

Se absuelve a Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse de lo preceptuado en art. 33 TRLET ."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Rodolfo con NIE nº NUM000, cuyos datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS, SL, dedicada a la actividad de construcción, como grupo 3 -oficial 2ª-, mediante contrato indefinido adscrito a obra suscrito el 30.5.2022 con el objeto de prestar servicios en la obra: mantenimiento de Barcelona.

(Folios 75 a 77 y 97 a 101 de actuaciones)

SEGUNDO. -En fecha 12.12.2022 Copser Obras y Servicios SL extinguió la relación laboral en base a una imposibilidad de recolocar al actor en otra obra por la inexistencia de trabajos para los que fue contratado en otras obras de la provincia.

El despido fue reconocido como improcedente por la demandada.

(Hecho no controvertido. Folio 78, 95, 102 y 103 de actuaciones en relación a contestación de demanda).

TERCERO. -Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona 2017-2021 -código convenio 08001065011994- BOPB de 29.3.2019, BOPB de 4.12.2019 y BOPB 16.12.2021.

Salario anual Oficial 2ª para 2020: 25.407,11

Jornada de trabajo anual para 2022: 1736 horas, que equivale a 217 dias de trabajo efectivo.

CUARTO. -El actor prestó servicios en las obras en que Copser había sido subcontratada por Constraula Enginyeria i obres SAU (en adelante Constraula), en concreto en las obras sitas en Sant Boi de Llobregat, obra diseminada en El barri del Molí Nou y en Santa Coloma de Cervelló (obra 6137), en Sant Boi, Espai Besos (obra 6139) y en obra sita en Barcelona c/ Lluis Borrassà, 23.

Consta que prestó servicios en las obras de Constraula un total de 59 días, que fueron:

Junio 2022: 12 días - en concreto días:14,15,16,17,20,21,22,23,27,28,29 y 30.

Julio 2022: 2 días - en concreto días 1 y 4 de julio.

Agosto 2022: 0 días.

Septiembre 2022: 8 días -en concreto días 20,21,22,23,27,28,29,30-.

Octubre 2022: 19 días -en concreto días

3,4,5,6,7,10,11,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28-.

Noviembre 2022: 17 días. Días 2,3, 4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24

Diciembre 2022: 1 día -día 7 de diciembre-.

(Folios 148 y 149, 176 a 208 de actuaciones).

QUINTO. -Cada día de trabajo Copser cumplimentaba un parte de trabajo de Copser entregando una copia a Constraula. En el parte se indicaba el nombre del trabajador que había prestado servicio en la obra y el número de horas trabajado.

En los partes de trabajo correspondientes al actor consta que prestaba servicios 8 horas más "una hora por Convenio" (hora complementaria), por lo que en periodo de 14 de junio a 7 de diciembre de 2022 prestó servicios un total de 531 horas (59 días x 9horas dia).

(Doc. nº 176 a 181, 182, 183, 184 a 187, 188 a 208 de actuaciones. Respecto a la jornada de trabajo del actor se está a la documental aportada por Constraula que se corresponde con los albaranes de trabajo entregados por la empresa demandada Copser en los que se refleja la efectiva prestación de servicios diaria, sin que se otorgue valor probatorio al registro de jornada aportado por la demandada al no cumplir los requisitos de art. 34.9 TRLET , pues resulta evidente que el registro horario entregado al trabajador ha sido elaborado por la empresa y no contempla ni todos los días efectivamente trabajados ni el total de horas trabajadas diariamente.)

SEXTO. -Copser Obras y Servicios SL entregó a Constraula sucesivos escritos de fecha 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto, 5 de octubre, 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2022 en el que aparece la firma de los trabajadores de Copser, incluido el actor, conforme percibieron la nómina de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022 y entregaba recibo de transferencia bancaria que no coincide con los importes abonados al trabajador.

(folio 156 a 159, 159 a 161, 162 a 164, 164 a 166, 167 a 169, 169 a 171 de actuaciones).

SEPTIMO. -En el periodo trabajado, Copser realizó recibos de salario y transferencias bancarias desde una cuenta de la Entidad Caixabank a la cuenta del actor en Cajamar y Banco Santander por los siguientes importes:

El actor suscribió las nóminas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre conforme se le había abonado el salario neto que aparece en el recibo de salario.

(Folios 80 a 83 respecto a salario devengado por el actor, folios 111 a 123 en relación a 85 a 92, respecto a importes abonados por la demandada en concepto de salario se está a los apuntes bancarios aportados por el trabajador en los que se identifica a Copser como ordenante de pago y a los recibos aportados por la demandada Copser)

OCTAVO. -Copser Obras y Servicios SL adeuda al trabajador la cantidad de 1.764,13.-€ en concepto de paga extra diciembre 2022 y 1.062,84.-€ en concepto de vacaciones no disfrutadas (16,25 días).

(Hecho no controvertido)

NOVENO. -El actor promovió acto de conciliación por CANTIDAD ante el SEMAC en fecha 30.12.2022 cuyo acto tuvo lugar el día 8.2.2023 con el resultado de "sin avenencia" respecto a Constaula Enginyeria i obres SA e "intentado sin efecto" respecto a Copser Obras y servicios SL

(Certificación que obra en autos por folio 19)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó Rodolfo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la empresa demandada COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L.-COPSER en adelante, se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell de 7 de junio de 2024 que, estimando parcialmente la pretensión actora, condenó a la empresa recurrente al pago de la suma de 6.596?42 euros, respondiendo solidariamente de la misma la empresa CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES S.A.-CONSTRAULA en delante de la suma de 2.959?84 euros, más el interés moratorio del 10%.

La empresa recurrente articuló el recurso de suplicación a través de un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la persona trabajadora demandante.

SEGUNDO.-2.1.- Como primer motivo de revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b) de la LRJS la parte recurrente instó la revisión del hecho declarado probado-HEDP en adelante tercero de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "TERCERO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona 2017-2021 -código convenio 08001065011994BOPB de 29.3.2019, BOPB de 4.12.2019 y BOPB 16.12.2021.

Salario anual Oficial 2ª para 2020: 25.407,11

Jornada de trabajo anual para 2022: 1736 horas, que equivale a 217 dias de trabajo efectivo".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "El salario del trabajador es de 24301.23€ anuales, lo que equivale a 66.58€/día/bruto/prorrata pagas extras incluidas, según es de ver de la redacción del hecho primero de la demanda (reverso folio 3 de las actuaciones), a lo que se avino la parte demandada COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. en la contestación de su demanda en vista oral".

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 )".

Como entre muchas señala la STS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/18: "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

...2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Más allá de que el escrito de demanda no tiene naturaleza de prueba documental y de que el HEDP tercero se limita a recoger el salario rector fijado en convenio para la categoría del actor, consta expresamente a fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en su punto d) estarse en la sentencia al reclamado en demanda, como pretende el literal recogido en el motivo de recurso, aplicando el principio dispositivo y sin que, fundamento de derecho segundo, la parte actora y recurrente mostraran disconformidad en el salario total de 12.338?77 euros devengado en el total periodo trabajado.

2.- Como segundo motivo de revisión fáctica la recurrente interesó la modificación del redactado del HEDP quinto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "QUINTO. - Cada día de trabajo Copser cumplimentaba un parte de trabajo de Copser entregando una copia a Constraula. En el parte se indicaba el nombre del trabajador que había prestado servicio en la obra y el número de horas trabajado.

En los partes de trabajo correspondientes al actor consta que prestaba servicios 8 horas más "una hora por Convenio" (hora complementaria), por lo que en periodo de 14 de junio a 7 de diciembre de 2022 prestó servicios un total de 531 horas (59 días x 9horas dia).

(Doc. nº 176 a 181, 182, 183, 184 a 187, 188 a 208 de actuaciones. Respecto a la jornada de trabajo del actor se está a la documental aportada por Constraula que se corresponde con los albaranes de trabajo entregados por la empresa demandada Copser en los que se refleja la efectiva prestación de servicios diaria, sin que se otorgue valor probatorio al registro de jornada aportado por la demandada al no cumplir los requisitos de art. 34.9 TRLET , pues resulta evidente que el registro horario entregado al trabajador ha sido elaborado por la empresa y no contempla ni todos los días efectivamente trabajados ni el total de horas trabajadas diariamente.)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "Cada día de trabajo, COPSER cumplimentaba un parte de trabajo de COPSER entregando una copia a CONSTRAULA. En el parte se indicaba el nombre del trabajador que había prestado servicio en la obra y el número de horas en la obra de CONSTRAULA, donde se reflejaban que eran ocho horas, más una adicional que se correspondía con la hora de la comida propia de las jornadas partidas y que no es retribuida.

Los documentos que obran en autos donde se concluyen los trabajos del actor en la obra de CONSTRAULA son los siguientes:

folios 176, (anverso y reverso), de 16/06/22 y 14/06/2022 folio 177 (anverso y reverso), de 15/06/2022 y 17/06/2022 folio 178 (anverso y reverso), de 20/06/2022 y 21/06/2022 folio 179 (anverso y reverso), de 22/06/2022 y 23/06/2022 folio 180 (anverso y reverso), de 27/06/2022 y 28/06/2022 folio 181 (anverso y reverso), de 29/06/2022 y 30/06/2022 folio 183 (anverso y reverso), de 01/07/2022 y 04/07/2022

reverso del folio 184 (en el anverso solamente pone " Rodolfo" y no es suficiente para identificarlo con el actor), de 20/09/2022 y 21/09/2022 anverso del folio 185 (en el reverso solamente pone " Rodolfo", y no es suficiente para identificarlo con el actor), de 22/09/2022 y 23/09/2022 (el reverso es el de 23/09/2022).

(observemos que los folios 186 y 187, tanto en el anverso como en el reverso solamente se indica el nombre de " Rodolfo", lo que no es suficiente a efectos de poder aseverar que se trata del actor), de 27/09/2022, 28/09/2022, 29/09/2022 y 30/09/2022

Reverso folio 188, de 03/10/2022 folio 189 (anverso y reverso), de 04/10/2022 y 05/10/2022 folio 190 (anverso y reverso), de 06/10/2022 y 07/10/2022 folio 191 (anverso y reverso), de 10/10/2022 y 11/10/2022 folio 192 (anverso y reverso), de 13/10/2022 y 14/10/2022. folio 193 (anverso y reverso), de 17/10/2022 y 18/10/2022 folio 194 (anverso y reverso), de 19/10/2022 y 20/10/2022 folio 195 (anverso y reverso), de 21/10/2022 y 24/10/2022 folio 196 (anverso y reverso), de 25/10/2022 y 26/10/2022 folio 197 (anverso y reverso), de 27/10/2022 y 28/10/2022 reverso folio 198, de 02/11/2022

folio 199 (anverso y reverso), de 03/11/2022 y 04/11/2022 4 folio 200 (anverso y reverso), de 07/11/2022 y 08/11/2022 folio 201 (anverso y reverso), de 09/11/2022 y 10/11/2022 folio 202 (anverso y reverso), de 11/11/2022 y 14/11/2022 folio 203 (anverso y reverso), de 15/11/2022 y 16/11/2022 folio 204 (anverso y reverso), de 17/11/2022 y 18/11/2022 folio 205 (anverso y reverso), de 21/11/2022 y 22/11/2022 folio 206 (solamente reverso puesto que en el anverso aparece otro trabajador), de 24/11/2022 anverso folio 208, de 07/12/2022

La jornada de trabajo del actor se encuentra en el registro de jornada aportado por la demandada se ajusta a los requisitos del artículo 34.9 TRLETE al aparecer en la misma la hora de inicio de la jornada, la hora de finalización de la misma e incluso, y donde quedaba justamente reflejada una hora (concretamente de 14h a 15h) como la hora que se dedicaba fuera de la jornada laboral a la comida (folios 105 a 110 de las actuaciones).".

El motivo de recurso debe desestimarse. No siendo admisible reflejar en el relato fáctico afirmaciones jurídicas predeterminantes del fallo al cuestionarse la jornada diaria realizada por el actor en la recurrente, en cuanto a los concretos servicios prestados por el demandante en la empresa CONSTRAULA como principal por 59 días de trabajo efectivo los mismos y con el contenido reflejado en el HEDP quinto constan en la documental relacionada en el mismo como fundamento, sin que la modificación interesada acredite por ello error de hecho alguno de la juzgadora a quo.

2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se instó la modificación del HEDP sexto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEXTO. - Copser Obras y Servicios SL entregó a Constraula sucesivos escritos de fecha 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto, 5 de octubre, 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2022 en el que aparece la firma de los trabajadores de Copser, incluido el actor, conforme percibieron la nómina de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022 y entregaba recibo de transferencia bancaria que no coincide con los importes abonados al trabajador.

(folio 156 a 159, 159 a 161, 162 a 164, 164 a 166, 167 a 169, 169 a 171 de actuaciones)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. entregó a CONSTRAULA sucesivos escritos de fecha 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto, 5 de octubre, 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2022 en el que aparece la firma de los trabajadores de COPSER, incluido el actor, conforme percibieron la nómina de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2022 y entregaba recibo de transferencia bancaria que no coincide con los importes abonados al trabajador.

Además, el trabajador percibió emolumentos más allá de tales transferencias, según es de ver del folio 124 de las actuaciones " (folio 156 a 159, 159 a 161, 162 a 164, 164 a 166, 167 a 169, 169 a 171, y también folios 111 a 124 de las actuaciones)".

El motivo de revisión fáctica debe desestimarse. Y ello porque expresamente la sentencia de instancia, valorando que el percibo de los emolumentos del demandante se realizaba mediante transferencia bancaria y la falta de coincidencia entre los documentos firmados, firma que no se cuestiona en su realidad y los importes valorados negó a fundamento de derecho tercero valor probatorio a un documento en el que se pretende formalizar un préstamo por importe de 2.500 euros que en modo alguno consta ni solicitado por el recurrido ni abonado por la empresa, no teniendo igualmente reflejo alguno en las hojas salariales.

2.4.- Finalmente, sin indicar HEDP a modificar, suprimir o adicionar, se solicitó el "mantenimiento de tal punto pero con el añadido que se indicará"con fundamento en el folio 6 y 124 de autos, interesando la parte el siguiente redactado: "En el reverso del folio 6 de las actuaciones (texto de la demanda) la parte actora dice que el salario devengado en el período objeto de la reclamación sube a 12.338.77€ brutos, equivalente a 11308.48€ netos. A la vista de lo expuesto, y si a esa retribución bruta se le añaden lo que se reclama en concepto de paga extra de Navidad y Vacaciones (2826.98€ brutos que consta en el anverso del folio 6 de las actuaciones, esto es, en la propia demanda, equivalente a 2590.93€ netos), podemos decir que la suma reclamada asciende a 13899.41€ netos. Sin embargo, esa suma no es la que habría de tenerse en cuenta, el trabajador tuvo ausencias en su puesto de trabajo por 37 días, tal y como él reconoce y firma en los controles o registros horarios. Por tanto, teniendo en cuenta que el salario día del trabajador es de 66.58€ día bruto, equivalente a 61.02€ netos, y si esto lo multiplicamos por 37 días de absentismo, se vería que los días que el trabajador no ha generado ascienden a 2463,46€ brutos, equivalentes a 2257.74€ netos.

Si a 13899.41€ netos le sustraemos 2257.74€ netos, la suma que habría generado el trabajador ascendería a 11641.67€

El trabajador ha percibido no los 9516.54€ que dice en la demanda, sino 12.016,54€ ya que percibió, más allá de las transferencias bancarias, la suma de 2500€ por un adelanto que la empresa hizo al trabajador según se acredita documentalmente a través del folio 124, que no ha sido impugnado como falso por la parte contraria.

En definitiva, si al trabajador se le debería haber pagado 11641.67€ netos, y ha cobrado 12016.54€ netos, el resultado es que al trabajador NO SE LE ADEUDA nada".

El motivo debe ser claramente desestimado. Más allá reiterando lo ya expuesto de negar naturaleza de documento al escrito de demanda y de que la sentencia niega valor probatorio expresamente al documento a folio 124, el motivo no contiene un propio relato de hecho sino una valoración de distintos elementos cuantitativos que predeterminarían el fallo al punto de interesar expresamente que "NO SE LE ADEUDA nada"al demandante.

Corolario de lo anterior, no ha lugar a estimar el motivo de revisión fáctica interesado.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como primer submotivo de censura jurídica la recurrente alegó infracción de lo dispuesto en los arts 39.4 del ET en relación con el art 217 de la LEC. Y ello partiendo del registro de jornada requerido en demanda y aportado en el acto de juicio, que justificaría los días de ausencia (37 en concreto) alegados por la recurrente y el abono de 2.500 euros como préstamo.

El trabajador recurrido, con remisión a lo indicado en la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, solicitó la desestimación del motivo al no haber existido ausencia alguna de su trabajo en el periodo de prestación de servicios ni abono de cantidad distinta de la reflejada en hojas salariales.

El motivo de censura jurídica, mantenido el relato fáctico de la sentencia de instancia, debe desestimarse. Y ello porque la recurrente lo fundamenta en una pretendida ausencia del trabajador en el periodo de prestación de servicios examinado en autos (del 30 de mayo al 7 de diciembre de 2022) durante 37 días que no encuentra reflejo en el relato fáctico a la luz de la prueba practicada. Y ello no solo porque el registro de jornada aportado por la empresa y requerido por la parte actora contiene errores sino porque no consta en las hojas salariales aportadas descuento alguno por supuestas ausencias del actor sino unos pretendidos "anticipos" que no constan ni solicitados por el trabajador ni abonados ni, cabría añadir, respuesta disciplinaria alguna de la empresa frente a las pretendidas ausencias en periodos tan amplios.

En cuanto al alegado préstamo por importe de 2.500 euros y en términos examinados en la revisión fáctica interesada, no consta probada ni su realidad ni la entrega efectiva de cantidad alguna al recurrido.

CUARTO.-Como segundo submotivo de censura jurídica alegó la recurrente infracción en la sentencia de lo regulado en el art 217 LEC en cuanto a la acreditación y realización de horas extras por la parte recurrente, en relación con el art 34 ET y art 24 CE. Y ello partiendo del registro de jornada aportado a los autos y los partes de trabajo acompañados por la empresa principal codemandada CONSTRAULA en las jornadas de trabajo en las que el trabajador recurrido prestó servicios por ella subcontratado, no indicándose en demanda prestación laboral en otras contratas y no siendo requerido parte de trabajo alguno, no existente, resultando por ello una prueba diabólica para la empresa acreditar las horas extraordinarias ante su no realización.

La parte actora recurrida solicitó la desestimación del motivo de recurso al hacer la empresa una extensión durante las totales jornadas de trabajo realizadas en el periodo reclamado de los incumplimientos en materia de jornada acreditados en la codemandada CONSTRAULA.

El motivo de censura jurídica examinado requiere recordar el relato de hecho no modificado en la sentencia de instancia afectante a la cantidad reconocida por horas extraordinarias.

1.- En el escrito de demanda la misma se dirige, junto con la empleadora COPSER, frente a la empresa principal contratista CONSTRAULA.

En el escrito de demanda, hecho primero "jornada y horario" se alegó la realización de jornada de 9 horas en la totalidad de los días de prestación de servicios.

A otrosí tercero, junto con otros elementos de prueba, se requirió a la demandada aportar únicamente el registro de jornada, lo que COPSER hizo.

En consecuencia como señala la recurrente y más allá de CONSTRAULA, en el escrito de demanda no se especifica ni la prestación del actor de servicios en la ejecución de otra obras subcontratadas, ni cuáles fueron éstas y las empresas principales.

2.- De la prueba practicada consta una prestación de servicios total en el periodo reclamado por el actor de 135 días.

De éstos, consta prestación de servicios en obras subcontratadas por la empresa principal codemandada CONSTRAULA por 59 días.

HEDP cuarto y fundamento de derecho tercero y cuarto con valor fáctico.

De dicho periodo total, únicamente consta probado en autos haber la empleadora subcontratado servicios a los que destinó al recurrido en su ejecución respecto de CONSTRAULA, en consecuencia durante 59 días.

En dicho periodo, aportando la empresa principal los partes de trabajo girados por la empleadora, consta como en todos ellos se reflejó junto con la jornada ordinaria "una hora de convenio",HEDP quinto.

Frente a lo indicado en el recurso dicha hora de convenio, en términos concluidos en la sentencia de instancia y que compartimos, no puede referirse a tiempos de descanso o "parada para comer"en términos alegados en la revisión fáctica. De ser así, lógicamente no se incluiría en el parte de trabajo que la empleadora remitía a la principal.

Siendo ello así, la realización por el recurrente de una hora extraordinaria cada uno de los 59 días de prestación de servicios para la empleadora destinado en la ejecución de los trabajos subcontratados por CONSTRAULA deben entenderse acreditados, suponiendo un importe total de 864?35 euros respecto de los que la empresa principal codemandada fue solidariamente condenada.

3.- Sin embargo, respecto del resto de horas extras que en sentencia se entienden por realizadas, las mismas no constan probadas. Como señala la empleadora en su censura jurídica, ni en demanda se concreta la ejecución de trabajos para otras empresas principales distintas de CONSTRAULA, ni cuáles serían éstas ni los periodos.

A ello cabe añadir que no se requirió dicho extremo a la empleadora, sino únicamente el registro de jornada.

La sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto se limita a realizar una especie de extensión de lo acreditado respecto de la única contratista demandada CONSTRAULA, en la que valorando los partes de trabajo por ella aportados se concluye la realización en las 59 jornadas de trabajo realizadas por el actor en trabajos para dicha empresa de una hora extra cada jornada al resto de la duración del contrato, 135 jornadas; para ello la sentencia se limita a indicar que "...si bien únicamente se aportan los partes de trabajo del periodo trabajado para Constraula procede considerar acreditado que el actor realizaba el mismo horario en todas las obras como consecuencia de la falta de aportación de los partes de trabajo por Copser ( art. 217.7 LEC )".

Dicha conclusión, en los términos alegados en censura jurídica por la empresa recurrente, no puede compartirse. Por lo dicho la sentencia parte de que, como acontece con CONSTRAULA, el actor prestó servicios en trabajos subcontratados por otras empresas principales lo que ni se concreta en demanda, ni se requiere a la empresa en otrosí de la misma ni, lo relevante, consta probado en la sentencia de instancia.

Siendo ello así, no cabe exigir como acontecía con CONSTRAULA que la empleadora aportara partes de trabajo dirigidos a empresas contratistas que no constan en su existencia, siendo por ello aplicable las reglas de la carga de la prueba de realización de hora extra como exceso de jornada ordinaria no compensado con descanso exigible a la parte actora recurrida, lo que no acontece en autos y sin que pueda realizarse sin más una especie de "extensión" del exceso de jornada en 1 hora probado respecto de CONSTRAULA respecto de las totales 135 jornadas de trabajo efectivo prestadas por el actor.

Lo anterior conlleva la estimación parcial del motivo de censura jurídica examinado reconociendo a la parte actora el importe total de 864?35 euros por horas extraordinarias realizadas en las 59 jornadas de trabajo efectivo prestado para la empresa principal CONSTRAULA, manteniendo por ello la condena solidaria de la misma, revocando parcialmente la sentencia respecto del resto de importe fijado por horas extraordinarias del que únicamente respondería la empleadora COPSER.

Siendo dicha diferencia a descontar por importe de horas extras de 1.113?15 euros, la cantidad debida por COPSER asciende a 5.483?27 euros, más el 10% en concepto de interés por mora.

QUINTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, estimado parcialmente el recurso de suplicación de la empresa demandada COPSER no ha lugar a su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en fecha 7 de junio de 2024 en los autos 31/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. al abono a la parte demandante de la suma total de 5.483?27 euros, incrementada en un 10% en concepto de interés por mora, manteniendo el resto de la sentencia en sus términos.

Con pérdida parcial de las consignaciones realizadas respecto de la cantidad por condena mantenida en la presente resolución respecto de la recurrente, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la empresa demandada COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L.-COPSER en adelante, se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell de 7 de junio de 2024 que, estimando parcialmente la pretensión actora, condenó a la empresa recurrente al pago de la suma de 6.596?42 euros, respondiendo solidariamente de la misma la empresa CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES S.A.-CONSTRAULA en delante de la suma de 2.959?84 euros, más el interés moratorio del 10%.

La empresa recurrente articuló el recurso de suplicación a través de un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la persona trabajadora demandante.

SEGUNDO.-2.1.- Como primer motivo de revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b) de la LRJS la parte recurrente instó la revisión del hecho declarado probado-HEDP en adelante tercero de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "TERCERO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona 2017-2021 -código convenio 08001065011994BOPB de 29.3.2019, BOPB de 4.12.2019 y BOPB 16.12.2021.

Salario anual Oficial 2ª para 2020: 25.407,11

Jornada de trabajo anual para 2022: 1736 horas, que equivale a 217 dias de trabajo efectivo".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "El salario del trabajador es de 24301.23€ anuales, lo que equivale a 66.58€/día/bruto/prorrata pagas extras incluidas, según es de ver de la redacción del hecho primero de la demanda (reverso folio 3 de las actuaciones), a lo que se avino la parte demandada COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. en la contestación de su demanda en vista oral".

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 )".

Como entre muchas señala la STS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/18: "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

...2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Más allá de que el escrito de demanda no tiene naturaleza de prueba documental y de que el HEDP tercero se limita a recoger el salario rector fijado en convenio para la categoría del actor, consta expresamente a fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en su punto d) estarse en la sentencia al reclamado en demanda, como pretende el literal recogido en el motivo de recurso, aplicando el principio dispositivo y sin que, fundamento de derecho segundo, la parte actora y recurrente mostraran disconformidad en el salario total de 12.338?77 euros devengado en el total periodo trabajado.

2.- Como segundo motivo de revisión fáctica la recurrente interesó la modificación del redactado del HEDP quinto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "QUINTO. - Cada día de trabajo Copser cumplimentaba un parte de trabajo de Copser entregando una copia a Constraula. En el parte se indicaba el nombre del trabajador que había prestado servicio en la obra y el número de horas trabajado.

En los partes de trabajo correspondientes al actor consta que prestaba servicios 8 horas más "una hora por Convenio" (hora complementaria), por lo que en periodo de 14 de junio a 7 de diciembre de 2022 prestó servicios un total de 531 horas (59 días x 9horas dia).

(Doc. nº 176 a 181, 182, 183, 184 a 187, 188 a 208 de actuaciones. Respecto a la jornada de trabajo del actor se está a la documental aportada por Constraula que se corresponde con los albaranes de trabajo entregados por la empresa demandada Copser en los que se refleja la efectiva prestación de servicios diaria, sin que se otorgue valor probatorio al registro de jornada aportado por la demandada al no cumplir los requisitos de art. 34.9 TRLET , pues resulta evidente que el registro horario entregado al trabajador ha sido elaborado por la empresa y no contempla ni todos los días efectivamente trabajados ni el total de horas trabajadas diariamente.)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "Cada día de trabajo, COPSER cumplimentaba un parte de trabajo de COPSER entregando una copia a CONSTRAULA. En el parte se indicaba el nombre del trabajador que había prestado servicio en la obra y el número de horas en la obra de CONSTRAULA, donde se reflejaban que eran ocho horas, más una adicional que se correspondía con la hora de la comida propia de las jornadas partidas y que no es retribuida.

Los documentos que obran en autos donde se concluyen los trabajos del actor en la obra de CONSTRAULA son los siguientes:

folios 176, (anverso y reverso), de 16/06/22 y 14/06/2022 folio 177 (anverso y reverso), de 15/06/2022 y 17/06/2022 folio 178 (anverso y reverso), de 20/06/2022 y 21/06/2022 folio 179 (anverso y reverso), de 22/06/2022 y 23/06/2022 folio 180 (anverso y reverso), de 27/06/2022 y 28/06/2022 folio 181 (anverso y reverso), de 29/06/2022 y 30/06/2022 folio 183 (anverso y reverso), de 01/07/2022 y 04/07/2022

reverso del folio 184 (en el anverso solamente pone " Rodolfo" y no es suficiente para identificarlo con el actor), de 20/09/2022 y 21/09/2022 anverso del folio 185 (en el reverso solamente pone " Rodolfo", y no es suficiente para identificarlo con el actor), de 22/09/2022 y 23/09/2022 (el reverso es el de 23/09/2022).

(observemos que los folios 186 y 187, tanto en el anverso como en el reverso solamente se indica el nombre de " Rodolfo", lo que no es suficiente a efectos de poder aseverar que se trata del actor), de 27/09/2022, 28/09/2022, 29/09/2022 y 30/09/2022

Reverso folio 188, de 03/10/2022 folio 189 (anverso y reverso), de 04/10/2022 y 05/10/2022 folio 190 (anverso y reverso), de 06/10/2022 y 07/10/2022 folio 191 (anverso y reverso), de 10/10/2022 y 11/10/2022 folio 192 (anverso y reverso), de 13/10/2022 y 14/10/2022. folio 193 (anverso y reverso), de 17/10/2022 y 18/10/2022 folio 194 (anverso y reverso), de 19/10/2022 y 20/10/2022 folio 195 (anverso y reverso), de 21/10/2022 y 24/10/2022 folio 196 (anverso y reverso), de 25/10/2022 y 26/10/2022 folio 197 (anverso y reverso), de 27/10/2022 y 28/10/2022 reverso folio 198, de 02/11/2022

folio 199 (anverso y reverso), de 03/11/2022 y 04/11/2022 4 folio 200 (anverso y reverso), de 07/11/2022 y 08/11/2022 folio 201 (anverso y reverso), de 09/11/2022 y 10/11/2022 folio 202 (anverso y reverso), de 11/11/2022 y 14/11/2022 folio 203 (anverso y reverso), de 15/11/2022 y 16/11/2022 folio 204 (anverso y reverso), de 17/11/2022 y 18/11/2022 folio 205 (anverso y reverso), de 21/11/2022 y 22/11/2022 folio 206 (solamente reverso puesto que en el anverso aparece otro trabajador), de 24/11/2022 anverso folio 208, de 07/12/2022

La jornada de trabajo del actor se encuentra en el registro de jornada aportado por la demandada se ajusta a los requisitos del artículo 34.9 TRLETE al aparecer en la misma la hora de inicio de la jornada, la hora de finalización de la misma e incluso, y donde quedaba justamente reflejada una hora (concretamente de 14h a 15h) como la hora que se dedicaba fuera de la jornada laboral a la comida (folios 105 a 110 de las actuaciones).".

El motivo de recurso debe desestimarse. No siendo admisible reflejar en el relato fáctico afirmaciones jurídicas predeterminantes del fallo al cuestionarse la jornada diaria realizada por el actor en la recurrente, en cuanto a los concretos servicios prestados por el demandante en la empresa CONSTRAULA como principal por 59 días de trabajo efectivo los mismos y con el contenido reflejado en el HEDP quinto constan en la documental relacionada en el mismo como fundamento, sin que la modificación interesada acredite por ello error de hecho alguno de la juzgadora a quo.

2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se instó la modificación del HEDP sexto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEXTO. - Copser Obras y Servicios SL entregó a Constraula sucesivos escritos de fecha 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto, 5 de octubre, 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2022 en el que aparece la firma de los trabajadores de Copser, incluido el actor, conforme percibieron la nómina de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022 y entregaba recibo de transferencia bancaria que no coincide con los importes abonados al trabajador.

(folio 156 a 159, 159 a 161, 162 a 164, 164 a 166, 167 a 169, 169 a 171 de actuaciones)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. entregó a CONSTRAULA sucesivos escritos de fecha 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto, 5 de octubre, 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2022 en el que aparece la firma de los trabajadores de COPSER, incluido el actor, conforme percibieron la nómina de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2022 y entregaba recibo de transferencia bancaria que no coincide con los importes abonados al trabajador.

Además, el trabajador percibió emolumentos más allá de tales transferencias, según es de ver del folio 124 de las actuaciones " (folio 156 a 159, 159 a 161, 162 a 164, 164 a 166, 167 a 169, 169 a 171, y también folios 111 a 124 de las actuaciones)".

El motivo de revisión fáctica debe desestimarse. Y ello porque expresamente la sentencia de instancia, valorando que el percibo de los emolumentos del demandante se realizaba mediante transferencia bancaria y la falta de coincidencia entre los documentos firmados, firma que no se cuestiona en su realidad y los importes valorados negó a fundamento de derecho tercero valor probatorio a un documento en el que se pretende formalizar un préstamo por importe de 2.500 euros que en modo alguno consta ni solicitado por el recurrido ni abonado por la empresa, no teniendo igualmente reflejo alguno en las hojas salariales.

2.4.- Finalmente, sin indicar HEDP a modificar, suprimir o adicionar, se solicitó el "mantenimiento de tal punto pero con el añadido que se indicará"con fundamento en el folio 6 y 124 de autos, interesando la parte el siguiente redactado: "En el reverso del folio 6 de las actuaciones (texto de la demanda) la parte actora dice que el salario devengado en el período objeto de la reclamación sube a 12.338.77€ brutos, equivalente a 11308.48€ netos. A la vista de lo expuesto, y si a esa retribución bruta se le añaden lo que se reclama en concepto de paga extra de Navidad y Vacaciones (2826.98€ brutos que consta en el anverso del folio 6 de las actuaciones, esto es, en la propia demanda, equivalente a 2590.93€ netos), podemos decir que la suma reclamada asciende a 13899.41€ netos. Sin embargo, esa suma no es la que habría de tenerse en cuenta, el trabajador tuvo ausencias en su puesto de trabajo por 37 días, tal y como él reconoce y firma en los controles o registros horarios. Por tanto, teniendo en cuenta que el salario día del trabajador es de 66.58€ día bruto, equivalente a 61.02€ netos, y si esto lo multiplicamos por 37 días de absentismo, se vería que los días que el trabajador no ha generado ascienden a 2463,46€ brutos, equivalentes a 2257.74€ netos.

Si a 13899.41€ netos le sustraemos 2257.74€ netos, la suma que habría generado el trabajador ascendería a 11641.67€

El trabajador ha percibido no los 9516.54€ que dice en la demanda, sino 12.016,54€ ya que percibió, más allá de las transferencias bancarias, la suma de 2500€ por un adelanto que la empresa hizo al trabajador según se acredita documentalmente a través del folio 124, que no ha sido impugnado como falso por la parte contraria.

En definitiva, si al trabajador se le debería haber pagado 11641.67€ netos, y ha cobrado 12016.54€ netos, el resultado es que al trabajador NO SE LE ADEUDA nada".

El motivo debe ser claramente desestimado. Más allá reiterando lo ya expuesto de negar naturaleza de documento al escrito de demanda y de que la sentencia niega valor probatorio expresamente al documento a folio 124, el motivo no contiene un propio relato de hecho sino una valoración de distintos elementos cuantitativos que predeterminarían el fallo al punto de interesar expresamente que "NO SE LE ADEUDA nada"al demandante.

Corolario de lo anterior, no ha lugar a estimar el motivo de revisión fáctica interesado.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como primer submotivo de censura jurídica la recurrente alegó infracción de lo dispuesto en los arts 39.4 del ET en relación con el art 217 de la LEC. Y ello partiendo del registro de jornada requerido en demanda y aportado en el acto de juicio, que justificaría los días de ausencia (37 en concreto) alegados por la recurrente y el abono de 2.500 euros como préstamo.

El trabajador recurrido, con remisión a lo indicado en la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, solicitó la desestimación del motivo al no haber existido ausencia alguna de su trabajo en el periodo de prestación de servicios ni abono de cantidad distinta de la reflejada en hojas salariales.

El motivo de censura jurídica, mantenido el relato fáctico de la sentencia de instancia, debe desestimarse. Y ello porque la recurrente lo fundamenta en una pretendida ausencia del trabajador en el periodo de prestación de servicios examinado en autos (del 30 de mayo al 7 de diciembre de 2022) durante 37 días que no encuentra reflejo en el relato fáctico a la luz de la prueba practicada. Y ello no solo porque el registro de jornada aportado por la empresa y requerido por la parte actora contiene errores sino porque no consta en las hojas salariales aportadas descuento alguno por supuestas ausencias del actor sino unos pretendidos "anticipos" que no constan ni solicitados por el trabajador ni abonados ni, cabría añadir, respuesta disciplinaria alguna de la empresa frente a las pretendidas ausencias en periodos tan amplios.

En cuanto al alegado préstamo por importe de 2.500 euros y en términos examinados en la revisión fáctica interesada, no consta probada ni su realidad ni la entrega efectiva de cantidad alguna al recurrido.

CUARTO.-Como segundo submotivo de censura jurídica alegó la recurrente infracción en la sentencia de lo regulado en el art 217 LEC en cuanto a la acreditación y realización de horas extras por la parte recurrente, en relación con el art 34 ET y art 24 CE. Y ello partiendo del registro de jornada aportado a los autos y los partes de trabajo acompañados por la empresa principal codemandada CONSTRAULA en las jornadas de trabajo en las que el trabajador recurrido prestó servicios por ella subcontratado, no indicándose en demanda prestación laboral en otras contratas y no siendo requerido parte de trabajo alguno, no existente, resultando por ello una prueba diabólica para la empresa acreditar las horas extraordinarias ante su no realización.

La parte actora recurrida solicitó la desestimación del motivo de recurso al hacer la empresa una extensión durante las totales jornadas de trabajo realizadas en el periodo reclamado de los incumplimientos en materia de jornada acreditados en la codemandada CONSTRAULA.

El motivo de censura jurídica examinado requiere recordar el relato de hecho no modificado en la sentencia de instancia afectante a la cantidad reconocida por horas extraordinarias.

1.- En el escrito de demanda la misma se dirige, junto con la empleadora COPSER, frente a la empresa principal contratista CONSTRAULA.

En el escrito de demanda, hecho primero "jornada y horario" se alegó la realización de jornada de 9 horas en la totalidad de los días de prestación de servicios.

A otrosí tercero, junto con otros elementos de prueba, se requirió a la demandada aportar únicamente el registro de jornada, lo que COPSER hizo.

En consecuencia como señala la recurrente y más allá de CONSTRAULA, en el escrito de demanda no se especifica ni la prestación del actor de servicios en la ejecución de otra obras subcontratadas, ni cuáles fueron éstas y las empresas principales.

2.- De la prueba practicada consta una prestación de servicios total en el periodo reclamado por el actor de 135 días.

De éstos, consta prestación de servicios en obras subcontratadas por la empresa principal codemandada CONSTRAULA por 59 días.

HEDP cuarto y fundamento de derecho tercero y cuarto con valor fáctico.

De dicho periodo total, únicamente consta probado en autos haber la empleadora subcontratado servicios a los que destinó al recurrido en su ejecución respecto de CONSTRAULA, en consecuencia durante 59 días.

En dicho periodo, aportando la empresa principal los partes de trabajo girados por la empleadora, consta como en todos ellos se reflejó junto con la jornada ordinaria "una hora de convenio",HEDP quinto.

Frente a lo indicado en el recurso dicha hora de convenio, en términos concluidos en la sentencia de instancia y que compartimos, no puede referirse a tiempos de descanso o "parada para comer"en términos alegados en la revisión fáctica. De ser así, lógicamente no se incluiría en el parte de trabajo que la empleadora remitía a la principal.

Siendo ello así, la realización por el recurrente de una hora extraordinaria cada uno de los 59 días de prestación de servicios para la empleadora destinado en la ejecución de los trabajos subcontratados por CONSTRAULA deben entenderse acreditados, suponiendo un importe total de 864?35 euros respecto de los que la empresa principal codemandada fue solidariamente condenada.

3.- Sin embargo, respecto del resto de horas extras que en sentencia se entienden por realizadas, las mismas no constan probadas. Como señala la empleadora en su censura jurídica, ni en demanda se concreta la ejecución de trabajos para otras empresas principales distintas de CONSTRAULA, ni cuáles serían éstas ni los periodos.

A ello cabe añadir que no se requirió dicho extremo a la empleadora, sino únicamente el registro de jornada.

La sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto se limita a realizar una especie de extensión de lo acreditado respecto de la única contratista demandada CONSTRAULA, en la que valorando los partes de trabajo por ella aportados se concluye la realización en las 59 jornadas de trabajo realizadas por el actor en trabajos para dicha empresa de una hora extra cada jornada al resto de la duración del contrato, 135 jornadas; para ello la sentencia se limita a indicar que "...si bien únicamente se aportan los partes de trabajo del periodo trabajado para Constraula procede considerar acreditado que el actor realizaba el mismo horario en todas las obras como consecuencia de la falta de aportación de los partes de trabajo por Copser ( art. 217.7 LEC )".

Dicha conclusión, en los términos alegados en censura jurídica por la empresa recurrente, no puede compartirse. Por lo dicho la sentencia parte de que, como acontece con CONSTRAULA, el actor prestó servicios en trabajos subcontratados por otras empresas principales lo que ni se concreta en demanda, ni se requiere a la empresa en otrosí de la misma ni, lo relevante, consta probado en la sentencia de instancia.

Siendo ello así, no cabe exigir como acontecía con CONSTRAULA que la empleadora aportara partes de trabajo dirigidos a empresas contratistas que no constan en su existencia, siendo por ello aplicable las reglas de la carga de la prueba de realización de hora extra como exceso de jornada ordinaria no compensado con descanso exigible a la parte actora recurrida, lo que no acontece en autos y sin que pueda realizarse sin más una especie de "extensión" del exceso de jornada en 1 hora probado respecto de CONSTRAULA respecto de las totales 135 jornadas de trabajo efectivo prestadas por el actor.

Lo anterior conlleva la estimación parcial del motivo de censura jurídica examinado reconociendo a la parte actora el importe total de 864?35 euros por horas extraordinarias realizadas en las 59 jornadas de trabajo efectivo prestado para la empresa principal CONSTRAULA, manteniendo por ello la condena solidaria de la misma, revocando parcialmente la sentencia respecto del resto de importe fijado por horas extraordinarias del que únicamente respondería la empleadora COPSER.

Siendo dicha diferencia a descontar por importe de horas extras de 1.113?15 euros, la cantidad debida por COPSER asciende a 5.483?27 euros, más el 10% en concepto de interés por mora.

QUINTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, estimado parcialmente el recurso de suplicación de la empresa demandada COPSER no ha lugar a su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en fecha 7 de junio de 2024 en los autos 31/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. al abono a la parte demandante de la suma total de 5.483?27 euros, incrementada en un 10% en concepto de interés por mora, manteniendo el resto de la sentencia en sus términos.

Con pérdida parcial de las consignaciones realizadas respecto de la cantidad por condena mantenida en la presente resolución respecto de la recurrente, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en fecha 7 de junio de 2024 en los autos 31/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. al abono a la parte demandante de la suma total de 5.483?27 euros, incrementada en un 10% en concepto de interés por mora, manteniendo el resto de la sentencia en sus términos.

Con pérdida parcial de las consignaciones realizadas respecto de la cantidad por condena mantenida en la presente resolución respecto de la recurrente, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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