Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 3975/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5360/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 3975/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105493
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8678
Núm. Roj: STSJ CAT 8678:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818744420238001016
Materia: Reconeixement de dret
Parte recurrente/Solicitante: COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L
Abogado/a: Jordi Jara Lorente
Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Rodolfo , CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES SA
Abogado/a: MANUEL LOPEZ VILLAR, Jose Luis Duran Cuadrado
Barcelona, 4 de julio de 2025
La empresa recurrente articuló el recurso de suplicación a través de un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la persona trabajadora demandante.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
Como entre muchas señala la STS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/18:
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Más allá de que el escrito de demanda no tiene naturaleza de prueba documental y de que el HEDP tercero se limita a recoger el salario rector fijado en convenio para la categoría del actor, consta expresamente a fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en su punto d) estarse en la sentencia al reclamado en demanda, como pretende el literal recogido en el motivo de recurso, aplicando el principio dispositivo y sin que, fundamento de derecho segundo, la parte actora y recurrente mostraran disconformidad en el salario total de 12.338?77 euros devengado en el total periodo trabajado.
2.- Como segundo motivo de revisión fáctica la recurrente interesó la modificación del redactado del HEDP quinto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente postuló el siguiente redactado:
El motivo de recurso debe desestimarse. No siendo admisible reflejar en el relato fáctico afirmaciones jurídicas predeterminantes del fallo al cuestionarse la jornada diaria realizada por el actor en la recurrente, en cuanto a los concretos servicios prestados por el demandante en la empresa CONSTRAULA como principal por 59 días de trabajo efectivo los mismos y con el contenido reflejado en el HEDP quinto constan en la documental relacionada en el mismo como fundamento, sin que la modificación interesada acredite por ello error de hecho alguno de la juzgadora a quo.
2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se instó la modificación del HEDP sexto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal:
El motivo de revisión fáctica debe desestimarse. Y ello porque expresamente la sentencia de instancia, valorando que el percibo de los emolumentos del demandante se realizaba mediante transferencia bancaria y la falta de coincidencia entre los documentos firmados, firma que no se cuestiona en su realidad y los importes valorados negó a fundamento de derecho tercero valor probatorio a un documento en el que se pretende formalizar un préstamo por importe de 2.500 euros que en modo alguno consta ni solicitado por el recurrido ni abonado por la empresa, no teniendo igualmente reflejo alguno en las hojas salariales.
2.4.- Finalmente, sin indicar HEDP a modificar, suprimir o adicionar, se solicitó el
El motivo debe ser claramente desestimado. Más allá reiterando lo ya expuesto de negar naturaleza de documento al escrito de demanda y de que la sentencia niega valor probatorio expresamente al documento a folio 124, el motivo no contiene un propio relato de hecho sino una valoración de distintos elementos cuantitativos que predeterminarían el fallo al punto de interesar expresamente que
Corolario de lo anterior, no ha lugar a estimar el motivo de revisión fáctica interesado.
El trabajador recurrido, con remisión a lo indicado en la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, solicitó la desestimación del motivo al no haber existido ausencia alguna de su trabajo en el periodo de prestación de servicios ni abono de cantidad distinta de la reflejada en hojas salariales.
El motivo de censura jurídica, mantenido el relato fáctico de la sentencia de instancia, debe desestimarse. Y ello porque la recurrente lo fundamenta en una pretendida ausencia del trabajador en el periodo de prestación de servicios examinado en autos (del 30 de mayo al 7 de diciembre de 2022) durante 37 días que no encuentra reflejo en el relato fáctico a la luz de la prueba practicada. Y ello no solo porque el registro de jornada aportado por la empresa y requerido por la parte actora contiene errores sino porque no consta en las hojas salariales aportadas descuento alguno por supuestas ausencias del actor sino unos pretendidos "anticipos" que no constan ni solicitados por el trabajador ni abonados ni, cabría añadir, respuesta disciplinaria alguna de la empresa frente a las pretendidas ausencias en periodos tan amplios.
En cuanto al alegado préstamo por importe de 2.500 euros y en términos examinados en la revisión fáctica interesada, no consta probada ni su realidad ni la entrega efectiva de cantidad alguna al recurrido.
La parte actora recurrida solicitó la desestimación del motivo de recurso al hacer la empresa una extensión durante las totales jornadas de trabajo realizadas en el periodo reclamado de los incumplimientos en materia de jornada acreditados en la codemandada CONSTRAULA.
El motivo de censura jurídica examinado requiere recordar el relato de hecho no modificado en la sentencia de instancia afectante a la cantidad reconocida por horas extraordinarias.
1.- En el escrito de demanda la misma se dirige, junto con la empleadora COPSER, frente a la empresa principal contratista CONSTRAULA.
En el escrito de demanda, hecho primero "jornada y horario" se alegó la realización de jornada de 9 horas en la totalidad de los días de prestación de servicios.
A otrosí tercero, junto con otros elementos de prueba, se requirió a la demandada aportar únicamente el registro de jornada, lo que COPSER hizo.
En consecuencia como señala la recurrente y más allá de CONSTRAULA, en el escrito de demanda no se especifica ni la prestación del actor de servicios en la ejecución de otra obras subcontratadas, ni cuáles fueron éstas y las empresas principales.
2.- De la prueba practicada consta una prestación de servicios total en el periodo reclamado por el actor de 135 días.
De éstos, consta prestación de servicios en obras subcontratadas por la empresa principal codemandada CONSTRAULA por 59 días.
HEDP cuarto y fundamento de derecho tercero y cuarto con valor fáctico.
De dicho periodo total, únicamente consta probado en autos haber la empleadora subcontratado servicios a los que destinó al recurrido en su ejecución respecto de CONSTRAULA, en consecuencia durante 59 días.
En dicho periodo, aportando la empresa principal los partes de trabajo girados por la empleadora, consta como en todos ellos se reflejó junto con la jornada ordinaria
Frente a lo indicado en el recurso dicha hora de convenio, en términos concluidos en la sentencia de instancia y que compartimos, no puede referirse a tiempos de descanso o
Siendo ello así, la realización por el recurrente de una hora extraordinaria cada uno de los 59 días de prestación de servicios para la empleadora destinado en la ejecución de los trabajos subcontratados por CONSTRAULA deben entenderse acreditados, suponiendo un importe total de 864?35 euros respecto de los que la empresa principal codemandada fue solidariamente condenada.
3.- Sin embargo, respecto del resto de horas extras que en sentencia se entienden por realizadas, las mismas no constan probadas. Como señala la empleadora en su censura jurídica, ni en demanda se concreta la ejecución de trabajos para otras empresas principales distintas de CONSTRAULA, ni cuáles serían éstas ni los periodos.
A ello cabe añadir que no se requirió dicho extremo a la empleadora, sino únicamente el registro de jornada.
La sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto se limita a realizar una especie de extensión de lo acreditado respecto de la única contratista demandada CONSTRAULA, en la que valorando los partes de trabajo por ella aportados se concluye la realización en las 59 jornadas de trabajo realizadas por el actor en trabajos para dicha empresa de una hora extra cada jornada al resto de la duración del contrato, 135 jornadas; para ello la sentencia se limita a indicar que
Dicha conclusión, en los términos alegados en censura jurídica por la empresa recurrente, no puede compartirse. Por lo dicho la sentencia parte de que, como acontece con CONSTRAULA, el actor prestó servicios en trabajos subcontratados por otras empresas principales lo que ni se concreta en demanda, ni se requiere a la empresa en otrosí de la misma ni, lo relevante, consta probado en la sentencia de instancia.
Siendo ello así, no cabe exigir como acontecía con CONSTRAULA que la empleadora aportara partes de trabajo dirigidos a empresas contratistas que no constan en su existencia, siendo por ello aplicable las reglas de la carga de la prueba de realización de hora extra como exceso de jornada ordinaria no compensado con descanso exigible a la parte actora recurrida, lo que no acontece en autos y sin que pueda realizarse sin más una especie de "extensión" del exceso de jornada en 1 hora probado respecto de CONSTRAULA respecto de las totales 135 jornadas de trabajo efectivo prestadas por el actor.
Lo anterior conlleva la estimación parcial del motivo de censura jurídica examinado reconociendo a la parte actora el importe total de 864?35 euros por horas extraordinarias realizadas en las 59 jornadas de trabajo efectivo prestado para la empresa principal CONSTRAULA, manteniendo por ello la condena solidaria de la misma, revocando parcialmente la sentencia respecto del resto de importe fijado por horas extraordinarias del que únicamente respondería la empleadora COPSER.
Siendo dicha diferencia a descontar por importe de horas extras de 1.113?15 euros, la cantidad debida por COPSER asciende a 5.483?27 euros, más el 10% en concepto de interés por mora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en fecha 7 de junio de 2024 en los autos 31/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. al abono a la parte demandante de la suma total de 5.483?27 euros, incrementada en un 10% en concepto de interés por mora, manteniendo el resto de la sentencia en sus términos.
Con pérdida parcial de las consignaciones realizadas respecto de la cantidad por condena mantenida en la presente resolución respecto de la recurrente, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La empresa recurrente articuló el recurso de suplicación a través de un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la persona trabajadora demandante.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
Como entre muchas señala la STS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/18:
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Más allá de que el escrito de demanda no tiene naturaleza de prueba documental y de que el HEDP tercero se limita a recoger el salario rector fijado en convenio para la categoría del actor, consta expresamente a fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en su punto d) estarse en la sentencia al reclamado en demanda, como pretende el literal recogido en el motivo de recurso, aplicando el principio dispositivo y sin que, fundamento de derecho segundo, la parte actora y recurrente mostraran disconformidad en el salario total de 12.338?77 euros devengado en el total periodo trabajado.
2.- Como segundo motivo de revisión fáctica la recurrente interesó la modificación del redactado del HEDP quinto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente postuló el siguiente redactado:
El motivo de recurso debe desestimarse. No siendo admisible reflejar en el relato fáctico afirmaciones jurídicas predeterminantes del fallo al cuestionarse la jornada diaria realizada por el actor en la recurrente, en cuanto a los concretos servicios prestados por el demandante en la empresa CONSTRAULA como principal por 59 días de trabajo efectivo los mismos y con el contenido reflejado en el HEDP quinto constan en la documental relacionada en el mismo como fundamento, sin que la modificación interesada acredite por ello error de hecho alguno de la juzgadora a quo.
2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se instó la modificación del HEDP sexto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal:
El motivo de revisión fáctica debe desestimarse. Y ello porque expresamente la sentencia de instancia, valorando que el percibo de los emolumentos del demandante se realizaba mediante transferencia bancaria y la falta de coincidencia entre los documentos firmados, firma que no se cuestiona en su realidad y los importes valorados negó a fundamento de derecho tercero valor probatorio a un documento en el que se pretende formalizar un préstamo por importe de 2.500 euros que en modo alguno consta ni solicitado por el recurrido ni abonado por la empresa, no teniendo igualmente reflejo alguno en las hojas salariales.
2.4.- Finalmente, sin indicar HEDP a modificar, suprimir o adicionar, se solicitó el
El motivo debe ser claramente desestimado. Más allá reiterando lo ya expuesto de negar naturaleza de documento al escrito de demanda y de que la sentencia niega valor probatorio expresamente al documento a folio 124, el motivo no contiene un propio relato de hecho sino una valoración de distintos elementos cuantitativos que predeterminarían el fallo al punto de interesar expresamente que
Corolario de lo anterior, no ha lugar a estimar el motivo de revisión fáctica interesado.
El trabajador recurrido, con remisión a lo indicado en la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, solicitó la desestimación del motivo al no haber existido ausencia alguna de su trabajo en el periodo de prestación de servicios ni abono de cantidad distinta de la reflejada en hojas salariales.
El motivo de censura jurídica, mantenido el relato fáctico de la sentencia de instancia, debe desestimarse. Y ello porque la recurrente lo fundamenta en una pretendida ausencia del trabajador en el periodo de prestación de servicios examinado en autos (del 30 de mayo al 7 de diciembre de 2022) durante 37 días que no encuentra reflejo en el relato fáctico a la luz de la prueba practicada. Y ello no solo porque el registro de jornada aportado por la empresa y requerido por la parte actora contiene errores sino porque no consta en las hojas salariales aportadas descuento alguno por supuestas ausencias del actor sino unos pretendidos "anticipos" que no constan ni solicitados por el trabajador ni abonados ni, cabría añadir, respuesta disciplinaria alguna de la empresa frente a las pretendidas ausencias en periodos tan amplios.
En cuanto al alegado préstamo por importe de 2.500 euros y en términos examinados en la revisión fáctica interesada, no consta probada ni su realidad ni la entrega efectiva de cantidad alguna al recurrido.
La parte actora recurrida solicitó la desestimación del motivo de recurso al hacer la empresa una extensión durante las totales jornadas de trabajo realizadas en el periodo reclamado de los incumplimientos en materia de jornada acreditados en la codemandada CONSTRAULA.
El motivo de censura jurídica examinado requiere recordar el relato de hecho no modificado en la sentencia de instancia afectante a la cantidad reconocida por horas extraordinarias.
1.- En el escrito de demanda la misma se dirige, junto con la empleadora COPSER, frente a la empresa principal contratista CONSTRAULA.
En el escrito de demanda, hecho primero "jornada y horario" se alegó la realización de jornada de 9 horas en la totalidad de los días de prestación de servicios.
A otrosí tercero, junto con otros elementos de prueba, se requirió a la demandada aportar únicamente el registro de jornada, lo que COPSER hizo.
En consecuencia como señala la recurrente y más allá de CONSTRAULA, en el escrito de demanda no se especifica ni la prestación del actor de servicios en la ejecución de otra obras subcontratadas, ni cuáles fueron éstas y las empresas principales.
2.- De la prueba practicada consta una prestación de servicios total en el periodo reclamado por el actor de 135 días.
De éstos, consta prestación de servicios en obras subcontratadas por la empresa principal codemandada CONSTRAULA por 59 días.
HEDP cuarto y fundamento de derecho tercero y cuarto con valor fáctico.
De dicho periodo total, únicamente consta probado en autos haber la empleadora subcontratado servicios a los que destinó al recurrido en su ejecución respecto de CONSTRAULA, en consecuencia durante 59 días.
En dicho periodo, aportando la empresa principal los partes de trabajo girados por la empleadora, consta como en todos ellos se reflejó junto con la jornada ordinaria
Frente a lo indicado en el recurso dicha hora de convenio, en términos concluidos en la sentencia de instancia y que compartimos, no puede referirse a tiempos de descanso o
Siendo ello así, la realización por el recurrente de una hora extraordinaria cada uno de los 59 días de prestación de servicios para la empleadora destinado en la ejecución de los trabajos subcontratados por CONSTRAULA deben entenderse acreditados, suponiendo un importe total de 864?35 euros respecto de los que la empresa principal codemandada fue solidariamente condenada.
3.- Sin embargo, respecto del resto de horas extras que en sentencia se entienden por realizadas, las mismas no constan probadas. Como señala la empleadora en su censura jurídica, ni en demanda se concreta la ejecución de trabajos para otras empresas principales distintas de CONSTRAULA, ni cuáles serían éstas ni los periodos.
A ello cabe añadir que no se requirió dicho extremo a la empleadora, sino únicamente el registro de jornada.
La sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto se limita a realizar una especie de extensión de lo acreditado respecto de la única contratista demandada CONSTRAULA, en la que valorando los partes de trabajo por ella aportados se concluye la realización en las 59 jornadas de trabajo realizadas por el actor en trabajos para dicha empresa de una hora extra cada jornada al resto de la duración del contrato, 135 jornadas; para ello la sentencia se limita a indicar que
Dicha conclusión, en los términos alegados en censura jurídica por la empresa recurrente, no puede compartirse. Por lo dicho la sentencia parte de que, como acontece con CONSTRAULA, el actor prestó servicios en trabajos subcontratados por otras empresas principales lo que ni se concreta en demanda, ni se requiere a la empresa en otrosí de la misma ni, lo relevante, consta probado en la sentencia de instancia.
Siendo ello así, no cabe exigir como acontecía con CONSTRAULA que la empleadora aportara partes de trabajo dirigidos a empresas contratistas que no constan en su existencia, siendo por ello aplicable las reglas de la carga de la prueba de realización de hora extra como exceso de jornada ordinaria no compensado con descanso exigible a la parte actora recurrida, lo que no acontece en autos y sin que pueda realizarse sin más una especie de "extensión" del exceso de jornada en 1 hora probado respecto de CONSTRAULA respecto de las totales 135 jornadas de trabajo efectivo prestadas por el actor.
Lo anterior conlleva la estimación parcial del motivo de censura jurídica examinado reconociendo a la parte actora el importe total de 864?35 euros por horas extraordinarias realizadas en las 59 jornadas de trabajo efectivo prestado para la empresa principal CONSTRAULA, manteniendo por ello la condena solidaria de la misma, revocando parcialmente la sentencia respecto del resto de importe fijado por horas extraordinarias del que únicamente respondería la empleadora COPSER.
Siendo dicha diferencia a descontar por importe de horas extras de 1.113?15 euros, la cantidad debida por COPSER asciende a 5.483?27 euros, más el 10% en concepto de interés por mora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en fecha 7 de junio de 2024 en los autos 31/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. al abono a la parte demandante de la suma total de 5.483?27 euros, incrementada en un 10% en concepto de interés por mora, manteniendo el resto de la sentencia en sus términos.
Con pérdida parcial de las consignaciones realizadas respecto de la cantidad por condena mantenida en la presente resolución respecto de la recurrente, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La empresa recurrente articuló el recurso de suplicación a través de un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la persona trabajadora demandante.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
Como entre muchas señala la STS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/18:
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Más allá de que el escrito de demanda no tiene naturaleza de prueba documental y de que el HEDP tercero se limita a recoger el salario rector fijado en convenio para la categoría del actor, consta expresamente a fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en su punto d) estarse en la sentencia al reclamado en demanda, como pretende el literal recogido en el motivo de recurso, aplicando el principio dispositivo y sin que, fundamento de derecho segundo, la parte actora y recurrente mostraran disconformidad en el salario total de 12.338?77 euros devengado en el total periodo trabajado.
2.- Como segundo motivo de revisión fáctica la recurrente interesó la modificación del redactado del HEDP quinto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente postuló el siguiente redactado:
El motivo de recurso debe desestimarse. No siendo admisible reflejar en el relato fáctico afirmaciones jurídicas predeterminantes del fallo al cuestionarse la jornada diaria realizada por el actor en la recurrente, en cuanto a los concretos servicios prestados por el demandante en la empresa CONSTRAULA como principal por 59 días de trabajo efectivo los mismos y con el contenido reflejado en el HEDP quinto constan en la documental relacionada en el mismo como fundamento, sin que la modificación interesada acredite por ello error de hecho alguno de la juzgadora a quo.
2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se instó la modificación del HEDP sexto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal:
El motivo de revisión fáctica debe desestimarse. Y ello porque expresamente la sentencia de instancia, valorando que el percibo de los emolumentos del demandante se realizaba mediante transferencia bancaria y la falta de coincidencia entre los documentos firmados, firma que no se cuestiona en su realidad y los importes valorados negó a fundamento de derecho tercero valor probatorio a un documento en el que se pretende formalizar un préstamo por importe de 2.500 euros que en modo alguno consta ni solicitado por el recurrido ni abonado por la empresa, no teniendo igualmente reflejo alguno en las hojas salariales.
2.4.- Finalmente, sin indicar HEDP a modificar, suprimir o adicionar, se solicitó el
El motivo debe ser claramente desestimado. Más allá reiterando lo ya expuesto de negar naturaleza de documento al escrito de demanda y de que la sentencia niega valor probatorio expresamente al documento a folio 124, el motivo no contiene un propio relato de hecho sino una valoración de distintos elementos cuantitativos que predeterminarían el fallo al punto de interesar expresamente que
Corolario de lo anterior, no ha lugar a estimar el motivo de revisión fáctica interesado.
El trabajador recurrido, con remisión a lo indicado en la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, solicitó la desestimación del motivo al no haber existido ausencia alguna de su trabajo en el periodo de prestación de servicios ni abono de cantidad distinta de la reflejada en hojas salariales.
El motivo de censura jurídica, mantenido el relato fáctico de la sentencia de instancia, debe desestimarse. Y ello porque la recurrente lo fundamenta en una pretendida ausencia del trabajador en el periodo de prestación de servicios examinado en autos (del 30 de mayo al 7 de diciembre de 2022) durante 37 días que no encuentra reflejo en el relato fáctico a la luz de la prueba practicada. Y ello no solo porque el registro de jornada aportado por la empresa y requerido por la parte actora contiene errores sino porque no consta en las hojas salariales aportadas descuento alguno por supuestas ausencias del actor sino unos pretendidos "anticipos" que no constan ni solicitados por el trabajador ni abonados ni, cabría añadir, respuesta disciplinaria alguna de la empresa frente a las pretendidas ausencias en periodos tan amplios.
En cuanto al alegado préstamo por importe de 2.500 euros y en términos examinados en la revisión fáctica interesada, no consta probada ni su realidad ni la entrega efectiva de cantidad alguna al recurrido.
La parte actora recurrida solicitó la desestimación del motivo de recurso al hacer la empresa una extensión durante las totales jornadas de trabajo realizadas en el periodo reclamado de los incumplimientos en materia de jornada acreditados en la codemandada CONSTRAULA.
El motivo de censura jurídica examinado requiere recordar el relato de hecho no modificado en la sentencia de instancia afectante a la cantidad reconocida por horas extraordinarias.
1.- En el escrito de demanda la misma se dirige, junto con la empleadora COPSER, frente a la empresa principal contratista CONSTRAULA.
En el escrito de demanda, hecho primero "jornada y horario" se alegó la realización de jornada de 9 horas en la totalidad de los días de prestación de servicios.
A otrosí tercero, junto con otros elementos de prueba, se requirió a la demandada aportar únicamente el registro de jornada, lo que COPSER hizo.
En consecuencia como señala la recurrente y más allá de CONSTRAULA, en el escrito de demanda no se especifica ni la prestación del actor de servicios en la ejecución de otra obras subcontratadas, ni cuáles fueron éstas y las empresas principales.
2.- De la prueba practicada consta una prestación de servicios total en el periodo reclamado por el actor de 135 días.
De éstos, consta prestación de servicios en obras subcontratadas por la empresa principal codemandada CONSTRAULA por 59 días.
HEDP cuarto y fundamento de derecho tercero y cuarto con valor fáctico.
De dicho periodo total, únicamente consta probado en autos haber la empleadora subcontratado servicios a los que destinó al recurrido en su ejecución respecto de CONSTRAULA, en consecuencia durante 59 días.
En dicho periodo, aportando la empresa principal los partes de trabajo girados por la empleadora, consta como en todos ellos se reflejó junto con la jornada ordinaria
Frente a lo indicado en el recurso dicha hora de convenio, en términos concluidos en la sentencia de instancia y que compartimos, no puede referirse a tiempos de descanso o
Siendo ello así, la realización por el recurrente de una hora extraordinaria cada uno de los 59 días de prestación de servicios para la empleadora destinado en la ejecución de los trabajos subcontratados por CONSTRAULA deben entenderse acreditados, suponiendo un importe total de 864?35 euros respecto de los que la empresa principal codemandada fue solidariamente condenada.
3.- Sin embargo, respecto del resto de horas extras que en sentencia se entienden por realizadas, las mismas no constan probadas. Como señala la empleadora en su censura jurídica, ni en demanda se concreta la ejecución de trabajos para otras empresas principales distintas de CONSTRAULA, ni cuáles serían éstas ni los periodos.
A ello cabe añadir que no se requirió dicho extremo a la empleadora, sino únicamente el registro de jornada.
La sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto se limita a realizar una especie de extensión de lo acreditado respecto de la única contratista demandada CONSTRAULA, en la que valorando los partes de trabajo por ella aportados se concluye la realización en las 59 jornadas de trabajo realizadas por el actor en trabajos para dicha empresa de una hora extra cada jornada al resto de la duración del contrato, 135 jornadas; para ello la sentencia se limita a indicar que
Dicha conclusión, en los términos alegados en censura jurídica por la empresa recurrente, no puede compartirse. Por lo dicho la sentencia parte de que, como acontece con CONSTRAULA, el actor prestó servicios en trabajos subcontratados por otras empresas principales lo que ni se concreta en demanda, ni se requiere a la empresa en otrosí de la misma ni, lo relevante, consta probado en la sentencia de instancia.
Siendo ello así, no cabe exigir como acontecía con CONSTRAULA que la empleadora aportara partes de trabajo dirigidos a empresas contratistas que no constan en su existencia, siendo por ello aplicable las reglas de la carga de la prueba de realización de hora extra como exceso de jornada ordinaria no compensado con descanso exigible a la parte actora recurrida, lo que no acontece en autos y sin que pueda realizarse sin más una especie de "extensión" del exceso de jornada en 1 hora probado respecto de CONSTRAULA respecto de las totales 135 jornadas de trabajo efectivo prestadas por el actor.
Lo anterior conlleva la estimación parcial del motivo de censura jurídica examinado reconociendo a la parte actora el importe total de 864?35 euros por horas extraordinarias realizadas en las 59 jornadas de trabajo efectivo prestado para la empresa principal CONSTRAULA, manteniendo por ello la condena solidaria de la misma, revocando parcialmente la sentencia respecto del resto de importe fijado por horas extraordinarias del que únicamente respondería la empleadora COPSER.
Siendo dicha diferencia a descontar por importe de horas extras de 1.113?15 euros, la cantidad debida por COPSER asciende a 5.483?27 euros, más el 10% en concepto de interés por mora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en fecha 7 de junio de 2024 en los autos 31/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. al abono a la parte demandante de la suma total de 5.483?27 euros, incrementada en un 10% en concepto de interés por mora, manteniendo el resto de la sentencia en sus términos.
Con pérdida parcial de las consignaciones realizadas respecto de la cantidad por condena mantenida en la presente resolución respecto de la recurrente, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en fecha 7 de junio de 2024 en los autos 31/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa COPSER OBRAS Y SERVICIOS S.L. al abono a la parte demandante de la suma total de 5.483?27 euros, incrementada en un 10% en concepto de interés por mora, manteniendo el resto de la sentencia en sus términos.
Con pérdida parcial de las consignaciones realizadas respecto de la cantidad por condena mantenida en la presente resolución respecto de la recurrente, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
