Sentencia Social 300/2025...e del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 300/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 222/2025 de 04 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 300/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100297

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:527

Núm. Roj: STSJ NA 527:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE SEPTIEMBRE del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 300/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS AGUINAGA TELLERÍA, en nombre y representación de DOÑA Beatriz, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Beatriz, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que reconozca el carácter indefinido ordinario a tiempo completo de la relación laboral que vincula a mi representada y la empresa SAN FERMIN IKASTOLA, S. COOP. LIMITADA, desde fecha 28 de noviembre de 2017, manteniendo dicha antigüedad, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento .

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Beatriz frente a SAN FERMÍN IKASTOLA, S. COOP. LDA. ABSOLVIENDO a SAN FERMÍN IKASTOLA, S. COOP. LDA. de todos los pedimentos que se contienen en la demanda."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- Dª. Beatriz vino prestando servicios laborales para SAN FERMÍN IKASTOLA dedicada a la actividad de docencia, con antigüedad desde el día 28/11/2017, categoría profesional de personal docente y un salario mensual bruto de 3.203,52 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias a tiempo completo.

Su desempeño ha sido como profesora especialista en enseñanza secundaria en virtud de sucesivos contratos, todos ellos en sustitución de determinados trabajadores; en ocasiones a tiempo completo y, últimamente, a tiempo parcial.

En concreto, el último contrato fue para la sustitución de la profesora Dña. Penélope, por excedencia por maternidad, a tiempo parcial, que pasó a ser a tiempo completo el 6/9/2022.

SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

TERCERO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 3/7/2023 con el resultado de sin avenencia, presentando posteriormente la presente demanda.

En lo que proceda, se dan por reproducidos los hechos probados en la Sentencia 191/2025, dictada por quien suscribe en los autos 878/2023 de este Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona. "

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del apartado tres del artículo 15 y del apartado 3 del artículo 46 del ET en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 4 del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre del artículo 15 del ET así como de la jurisprudencia que los interpreta.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia de instancia y recurso de suplicación de la parte actora que postula la declaración de la relación laboral indefinida por fraude en la contratación temporal de interinidad

El juzgado de lo social nº 4 de Pamplona/Iruña ha dictado la sentencia 192/2025, de fecha 27 de marzo de 2025, en el procedimiento ordinario nº 673/2023, en la que desestima la demanda de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral por fraude en la contratación temporal de interinidad suscrita con la actora para prestar servicios como profesora en la Ikastola San Fermín.

Disconforme la parte actora interpone recurso de suplicación fundado en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del art. 193 de la LRJS, solicitando que, con revocación de la sentencia de instancia, se declare el carácter indefinido a tiempo completo de la relación laboral que vinculaba a las partes desde el 28 de noviembre de 2017 por fraude en la contratación temporal de interinidad/sustitución. Incide en particular en el contrato de interinidad de fecha 7 de marzo 2018al reflejar como causa "Sustituir a varios profesores"-en su traducción del euskera-, sin reflejar el nombre o datos de identidad de los profesores ni la causa por las que le sustituía; y en el contrato de 3 de febrero de 2019para sustituir a Doña Penélope por "excedencia maternidad", y los otros cuatro contratos por la misma causa de maternidad, a pesar de que el nacimiento del hijo de dicha trabajadora fue el NUM000-2018, por lo que la limitación máxima de la excedencia de tres años con reserva de puesto -ex. art. 46.3 ET- concluyó el NUM000-2021 y, a pesar de ello, "a la trabajadora se le siguieron suscribiendo contratos de sustitución en los que se reflejaba como causa de sustitución la "excedencia ,maternidad/amatasun eszedentzia",por lo que, afirma la recurrente, "debió entenderse que no había causa de sustitución ni de temporalidad",al tiempo que considera que de la ausencia de causa "se desprende una necesidad de trabajo regular y permanente en la Ikastola, que vino desempeñando la trabajadora durante 6 años consecutivos".

La empleadora demandada presentó escrito impugnando el recurso, negando el fraude en la contratación temporal. Destaca respecto de contrato de 7 de marzo de 2018 de sustitución de varios profesores que solo duró un díay que la prueba testifical acreditó que la causa fue sustituir a varios profesores por suspensión de sus contratos por la realización de una formación. Que después, a los doce días, se suscribió nuevo contrato para sustituir por enfermedad a la profesora Penélope, a la que se sustituiría con posterioridad durante la baja maternal, excedencia por guarda legal y excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo "conforme a la política interna de SAN FERMIN IKASTOLA, según mejora conseguida por la representación legal de trabajadores y de aplicación a la sustituta Sra. Penélope".

Segundo. Error en la apreciación de la prueba

1.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la jurisprudenciarelativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la revisión de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y cuasi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

b) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

c) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

d) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

e) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

f) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

g) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

h) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

2.La recurrente solicita como primer motivo de revisión fáctica la modificación del hecho probado primero de la sentencia para recoger la sucesión de contratos de interinidad/sustitución suscritos entre las partes y la corrección de la fecha de fin de contrato. Funda el motivo en prueba documental consistente en los contratos de trabajo aportados a los autos -acontecimiento 35 del expediente judicial electrónico- y la trascendencia en el hecho de estar invocando el fraude en la contratación temporal. En la medida en que el motivo cumple las exigencias señaladas y recogiendo la modificación propuesta el contenido que interesa a este procedimiento de los distintos contratos suscritos por las partes, sin que la parte demandada haya indicado tampoco que la relación y contenido propuesto no sea el que resulta de cada uno de los contratos que obran aportados a los autos, procede acoger la revisión fáctica, quedando redactado el hecho probado primero en los términos que propone a parte:

«PRIMERO. - Dª. Beatriz vino prestando servicios laborales para SAN FERMÍN IKASTOLA dedicada a la actividad de docencia, con antigüedad desde el día 28/11/2017, categoría profesional de personal docente y un salario mensual bruto de 3.203,52 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias a tiempo completo.

Su desempeño ha sido como profesora especialista en enseñanza secundaria en virtud de sucesivos contratos, todos ellos en sustitución de determinados trabajadores; en ocasiones a tiempo completo y, desde el pasado 30/09/2021,a tiempo parcial.

La sucesión de contratos y sus características han sido las siguientes:

30B66388-0AEE-070C-5C06-AF825F20C637_001.png

30B66388-0AEE-070C-5C06-AF825F20C637_002.png

En concreto, el último contrato, de fecha 01/09/2022,fue para la sustitución de la profesora Dña. Penélope, expresándose como causa"excedencia por maternidad", a tiempo parcial, que pasó a ser a tiempo completo el 6/9/2022, señalándose en el mismo una fecha fin de contrato de 31/08/2023.

Consta correo de la Sra. Penélope comunicando a la demandada su cuarto año de excedencia voluntaria en el centro educativo, para el curso escolar 2022-2023 (Folio 300, punto 35 EJE)».

3. Como segundo motivo de revisión fácticase pretende la modificación del HP 4º mediantela adición de las circunstancias correspondientes al despido efectuado a la trabajadora con posterioridad a la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento, motivo que se rechaza por intranscendenteal no afectar a lo que constituye el objeto del recurso que debemos resolver, concretado solo en determinar si el vínculo laboral es indefinido por fraude o incumplimientos de las exigencias aplicables en la contratación temporal.

4. Como tercer motivo de revisiónde los hechos se propone adicionar al hecho probado 5º información relativa "a la realización de funciones que excedían de las indicadas en el último contrato de trabajo". La adición propuesta es la siguiente:

«QUINTO. - La trabajadora durante la relación laboral ha impartido clases, no sólo de francés, sino también de Inglés, Bizikidetza (Convivencia), Euskera y Lengua Castellana.

Se ha aportado Cuadro horario de la trabajadora del curso 2021/2022 (Folios 132 a 134, punto 35 EJE)en el que se señala la asignatura optativa de francés (código "AUK/F") y la asignatura de bizikidetza (Convivencia) (código "KOM/B").

Se ha aportado también Cuadro horario de la trabajadora del curso 2022/2023 (Folio 136, punto 35 EJE)en el que se señala la asignatura optativa de francés (código "AUK/F"), la asignatura de bizikidetza (Convivencia) (código "KOM/B"), la asignatura de Gaztelania (Lengua Castellana) (código "KOM/G"), reuniones del Departamento de lenguas extranjeras ("AHMB") y del Departamento de Lengua castellana ("GAZM")».

El motivo revisorio se funda en los documentos incorporados al acontecimiento 35y la propia parte demandada reconoce que el hecho refleja su contenido -indicando, además, que tal documentación ha sido aportada por ella misma, pero que la prueba testifical acredita que ningún docente imparte una única asignatura o materia docente-, por lo que debe acogerse para mayor claridad en la respuesta judicial y en la medida en que el recurrente funda también en las funciones desempeñadas parte de su razonamiento sobre el fraude en la contratación temporal.No obstante, la significación jurídica a tales efectos de la modificación fáctica sobre las funciones desempeñadas por la actora debemos reservarla al analizar los motivos de censura jurídica en la medida en que la propia sentencia recoge con valor probatorio en los fundamentos de derecho que en todo caso la actora no realizaba tareas distintas que las que correspondían a las personas a las que ha venido a sustituir.

5. Como cuarto motivo de revisión de hechos probadosla parte recurrente propone adicionar un hecho sexto sobre la información de la excedencia de la trabajadora a la que sustituía la demandante y con base en los documentos que identifica como folios 14 a 98 y 298 del acontecimiento 35 del expediente judicial, referidos a los contratos de trabajo de la actora y el certificado de nacimiento del hijo de la trabajadora Dª Penélope -a la que sustituía la demandante-. Con la propuesta el hecho sexto tendría la siguiente redacción:

«OCTAVO (sic). - El pasado NUM000/2018 nació el hijo de D. ª Penélope, habiéndose suscrito con la trabajadora demandante los siguientes contratos en sustitución de D. ª Penélope:

- De 17/10/2018 a 30/06/2019: contrato de sustitución sin causa consignada.

- De 02/09/2019 a 31/08/2020: contrato de sustitución por "excedencia por maternidad".

- De 01/09/2020 a 31/08/2021: contrato de sustitución por "excedencia por maternidad".

- De 30/09/2021 a 31/08/2022: contrato de sustitución por "excedencia por maternidad".

- De 01/09/2022 a 31/08/2023: contrato de sustitución por "excedencia por maternidad".

El hijo de D. ª Penélope cumplió 3 años el pasado NUM000/2021.

Consta correo electrónico de D. ª Penélope comunicando a la demandada su cuarto año de excedencia voluntaria (Folio 300, Punto 35 del EJE)».

Solo debemos admitir el añadido respecto de la fecha de nacimiento del hijo de la trabajadoraal resultar sin conjeturas ni suposiciones de la documental citada y ser de interés para resolver el recurso. Sin embargo, el resto de la adición resulta redundante e innecesaria al venir recogida la información de que se trata en el hecho probado primero tras la modificación propuesta y que hemos admitido.

Tercero. Infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia sobre el fraude en la contratación temporal de interinidad

1.Como motivo de censura jurídica invoca la recurrente la infracción del art. 15.3 y 46.3 del ET, en relación con los apartados 1 y 2 del art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

2. En el desarrollo del motivo la recurrente alega respecto de los contratos de interinidad que "si bien alguno de los contratos pudiera considerarse válido, es lo cierto que se identifican varios contratos carentes de causa real y, en concreto:

1º.-El contrato de sustitución suscrito el 07/03/2018, aportado al acto de juicio por esta parte como Doc. nº 6 (Folio 38 a 42, punto 35 EJE) refleja como causa "Hainbata irakasle ordezkatu", lo que significa "Sustituir a varios profesores". Por tanto, no se refleja ni los nombres de los profesores, ni sus DNI, ni la causa por la que se les sustituye.

A este respecto, conviene señalar, primeramente, que al amparo del art. 15.3 ET , la genérica invocación de la necesidad de sustitución de los trabajadores de plantilla, no justifica la utilización de esa modalidad de contratación temporal, sino que deben expresarse "el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución", por lo que, de partida, si el contrato de sustitución suscrito el 07/03/2018 (Folio 38 a 42, punto 35 EJE) refleja como causa "Sustituir a varios profesores", sin concretar ningún dato ni causa de sustitución, debió entenderse que no había causa de sustitución ni de temporalidad en la relación que unía a las partes.

2º.-El contrato de sustitución suscrito el 03/02/2019, aportado al acto de juicio por esta parte como Doc. nº 11 (Folio 68 a 72, punto 35 EJE) refleja como causa la sustitución de D.ª Penélope por "excedencia maternidad/amatasun eszedentzia", y tras ello, se suscriben hasta 4 contratos más por esa misma causa de sustitución de la excedencia de maternidad de D.ª Penélope, siendo esta misma causa la que se señaló en el último de los contratos de la trabajadora, aportado al acto de juicio por esta parte (Folio 92 a 98, punto 35 EJE).

Pues bien, obra en autos el certificado de nacimiento del hijo de D.ª Penélope, aportado al acto de juicio por esta parte como Docs. nº 54 y 55 (Folio 298, punto 35 EJE), constando en el mismo que nació el pasado NUM000/2018.

A este respecto, el art. 46.3 ET limita la duración de la excedencia por cuidado de hijos a un máximo de 3 años desde la fecha de nacimiento del hijo concreto, por lo que, si el hijo de D.ª Penélope nació el pasado NUM000/2018, debió cumplir 3 años el pasado NUM000/2021, y, a pesar de ello, a la trabajadora se le siguieron suscribiendo contratos de sustitución en los que se reflejaba como causa de sustitución la "excedencia maternidad/amatasun eszedentzia".

Por ello, debió entenderse que no había causa de sustitución ni de temporalidad en la relación que unía a las partes".

También invocó que realizó tareas distintas a las de las personas sustituidas y, en concreto, porque no solo se le asignaron tareas de impartición de las clases de francés, sino que impartía otras asignaturas como inglés, o convivencia.

3.El art. 15.1 c) del ET ,en la redacción vigente al tiempo de la suscripción de los contratos de interinidad por sustitución aquí cuestionados establecía que podrán celebrarse contratos de duración determinada en los supuestos que indica, que comprende el supuesto que idéntica en estos términos: "Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución". A su vez, el art. 15.3 del ET dispone que "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

4. A partir del contrato de sustitución de fecha 1 de septiembre de 2022sí resulta de aplicación el art. 15 del ET en la redacción procedente de la reforma laboral introducida por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 30 de marzo de 2022 (DF 8.2. b) del citado RDL).

5. Tras la reforma laboral el art. 15.1 del ET disponeque "El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido".Añade que "El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora", con la expresa exigencia de que"Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista".

6. Respecto del contrato de sustitución dispone que"Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución ( art. 15.3 ET) .

7. El ET sanciona el incumplimiento de las exigencias legales con la fijezaal establecer que "Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas" ( art. 15.4 ET reformado).

8.El Real Decreto 2720/1998,de 18 de diciembre, de desarrollo del artículo 15 del ET sobre contratos de duración determinada, disciplina el contrato de interinidad en su artículo 4,estableciendo en el primer apartado que el "El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual"; y en su apartado 2, sobre el régimen jurídico, señala que "a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución,indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél" y " b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo". La jurisprudencia ha afirmado reiteradamente el valor ad solemnitatemde la especificación del nombre del sustituido y la causa de sustitución ( STS de 19 de septiembre de 2000).

9.Al mismo tiempo debe tenerse en cuenta que las exigencias formales del contrato se relaciona también con las previsiones sobre la duración del contrato temporal de sustitución, que se extinguirá cuando se reincorpore el trabajador sustituido, cuando venza el plazo sin reincorporación efectiva de aquél, o cuando se extinga la causa de la reserva de su puesto. La no reincorporación del trabajador sustituido no supone por sí misma la conversión del contrato de interinidad en indefinido. Esta conversión en indefinido sí se producirá cuando, agotada la causa de sustitución, reincorporado o no el trabajador sustituido, el trabajador sustituto continuara prestando sus servicios, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Esta prueba en contrario de la empresa ha de ir encaminada a acreditar, no sólo que la voluntad de las partes era celebrar un contrato temporal, sino la concurrencia de la motivación objetiva exigible respecto de la modalidad contractual de que se trate. Es decir, que ante el supuesto concreto de que se trate, procedía alguna de las modalidades del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores - en este caso el contrato de sustitución-.

10.El art. 9.3 del RD 2720/1998 reitera que se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.

11.El art. 46.3 del ET reconoce el derecho de los trabajadores a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo,tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Añade que "Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente".

12.El artículo 46.5 ET dispone que "El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa" (con referencia a la excedencia voluntaria).

13.A la vista de esta regulación y en su aplicación al presente recurso de suplicación debemos estimar el motivo de censura jurídicaen la medida en que, en la suscripción de los contratos de interinidad que se denuncian en el recurso, no se cumplen las exigencias legales de identificación de la causa de sustituciónni responden a la causa consignada en el contrato, que necesariamente deben estar vinculadas a supuestos de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva del puesto de la persona trabajadora sustituida. En cambio, no se admiten las alegaciones relativas a la realización de funciones distintas a las que correspondían a las personas sustituidas en la medida en que la sentencia recurrida de forma reiterada, valorando las pruebas documentales y testificales, concluye que la trabajadora siempre sustituyó en las funciones propias de los trabajadores sustituidos, realidad fáctica no modificada en el recurso y del que necesariamente debemos partir para negar que por esta causa exista fraude en la contratación de duración determinada de interinidad o de sustitución.

14.Respecto de las otras causas de fraude alegadas en el recurso, debemos recordar que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad( STS 745/2019, de 30 de octubre, rec. 1070/2017). El Estatuto de los Trabajadores, siguiendo la tradición de la legislación laboral en España, consagra el principio de estabilidad en el empleo, dando preferencia a la contratación indefinida respecto de la temporal, admitiendo ésta sólo ante supuestos tasados, en que se justifique la causa del contrato de duración determinada. Por eso "el válido acogimiento de las modalidades de contratación temporal exige inexcusablemente que concurra la causa objetiva específicamente prevista como justificativa de la temporalidad que le es propia" ( STS de 21 de septiembre de 1993 y 20 de enero de 2003). Al mismo tiempo, nuestro ordenamiento configura unas causas típicas de temporalidad, de suerte que no se deja libertad a las partes para acudir a tipologías no previstas en la norma. No cabe la posibilidad de celebrar contratos de duración determinada atípicos, sino que deben acomodarse a alguna de las modalidades previstas en la Ley, y por eso concurre fraude de ley cuando el empleador utiliza las fórmulas de contratación temporal previstas como excepción en nuestro derecho sin que concurran las causas de temporalidad que autorizan su utilización, o infringiendo las prohibiciones de carácter sustantivo contempladas en su regulación. Téngase en cuenta que en nuestro ordenamiento la contratación temporal tiene naturaleza estrictamente causal, por lo que únicamente puede acudirse a ella cuando se den los presupuestos de hecho previstos en la ley. Lo que debe evitarse es, por tanto, la abusiva y fraudulenta utilización por el empresario de modalidades de contratación temporal cuando no concurren en la empresa las causas que la autorizan o se contravienen los limites legalmente establecidos. Principio de causalidad consagrado en reiterada jurisprudencia( STS 5 de mayo de 2004, rec. 4063/2003; 6 de marzo de 2009, rec. 1221/2008; 15 de julio de 2009, rec. 3787/2008; 4 de abril de 2022, rec. 4913/2021 y 21 de junio de 2022, rec. 7353/2021).

15. Es significativa la consagración legal expresa de la causalidad de la contratación temporal en la reforma laboral de 2021,precisando en el artículo 15.1 del ET que "Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista". En este punto, se vincula la existencia real de la causa de temporalidad a que la misma se especifique "con precisión" en dicho contrato, de modo que, de no hacerse, se entiende que no existe tal causa. Y la consecuencia de no hacer constar en el contrato de trabajo estos requisitos, también será la adquisición de fijeza de la persona trabajadora ex. Art. 15.4 del ET.

16.El contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo,pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho. Dicha definición no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo.

17.Así lo ha declarado la Sala IV del Tribunal Supremo para afirmar que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 -3222/1993-, 5 y 12 julio 1994 - rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente- y 15 febrero 1995 - rcud. 1672/1994-, 12 junio 2012 - rcud. 3375/2011-, y 26 marzo 2013 - rcud. 1415/2012-, citadas por la STS 745/2019, de 30 de octubre; con posterioridad mantiene la misma doctrina la STS 19 de enero 2022,rec. 3873/2018 , declarando que la interinidad para sustituir a un trabajador durante el periodo de sus vacaciones, supone una contratación fraudulenta y la extinción de su contrato constituye un despido improcedente; y en términos similares la STS 8 de febrero de 2023,rec. 4396/2021 ). Lo que resulta igualmente de aplicación para supuestos de contratos celebrados para sustituir a personas trabajadoras durante el disfrute de permisosen la medida en que tampoco implican un supuesto de suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo. No puede admitirse que un trabajador que disfruta de un descanso, un permiso o unas vacacionesse encuentre en una situación en la que su puesto de trabajo esté «en reserva» y, por ende, justifique que se celebre un contrato de interinidad para suplirlo. Especialmente, porque el concepto de «reserva de puesto de trabajo» está reservado para los supuestos suspensivos. De

modo que, fuera de estos casos, el recurso a la interinidad debe ser calificada como ilícita.

18.Al mismo tiempo, al ser la regla general el contrato indefinido la concurrencia de las causas de temporalidad es un hecho cuya carga de la prueba incumbe al empleador( art. 217 LEC) , lo que tratándose del contrato de interinidad por sustitución exige probar la concreta causa de suspensión del contrato que dé lugar a la reserva del puesto de trabajo, no siendo admisible la omisión en el contrato escrito del supuesto habilitante de la sustitución, que convierte en lícito el contrato de duración determinada.

19.Para las excedencias voluntarias la jurisprudencia ha excluido la idoneidad del contrato de interinidad por sustitución al no existir el derecho de reserva del puesto de trabajo.Ello se debe a que el artículo 15.1.c ET -en la redacción aplicable a los contratos aquí examinados-, permite el recurso a esta modalidad contractual cuando se trate de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo", además de cumplir los requerimientos formales sobre identificación de la persona sustituida y de la causa de ello. Por su lado, "la conservación del puesto" se predica de la excedencia forzosa ( art. 46.1 ET) , mientras que la excedencia voluntaria solo da derecho "al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". En consecuencia: sin trabajador cuyo contrato se suspenda y conserve la reserva del puesto de trabajo tampoco es posible la celebración de un contrato de interinidad clásico, como declara la STS 607/2016,de 5 de julio, rec. 84/2015 . En el caso que accede a casación el contrato de interinidad realmente suscrito entre la interina y un Ayuntamiento expresaba que se celebra "para sustituir a..., siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo". Para el TS "no queda más remedio que considerar sin cobertura normativa ese negocio jurídico puesto que se basa en una premisa falsa. Desde ese punto de vista, de entrada, bien puede pensarse que estamos ante un contrato en fraude de ley( art. 15.3 ET) y que, con arreglo a jurisprudencia, consolidada desemboca en la consideración de la persona afectada como indefinida no fija, dada la condición del empleador". Concluye declarando que "no cabe una contratación de interinidad para sustituir a persona en situación de excedencia voluntaria".

20.En el caso que accede a la suplicación nos encontramos con el contrato de interinidad suscrito el 07/03/2018,que incumple las exigencias formales a que se sujeta la validez de esta modalidad contractual al indicar como causa habilitante la mera referencia a "Hainbata irakasle ordezkatu", lo que significa "Sustituir a varios profesores".Por tanto, no refleja ni identifica a los profesores sustituidos, al tiempo que omite cualquier a la causa por la que se les sustituye o que tengan derecho de reserva de puesto. Los incumplimientos de los requisitos esenciales del contrato temporal no pueden obviarse por el mero hecho de que el contrato hubiese durado un solo día,circunstancia que no elimina la realidad de una prestación de servicios al amparo de un contrato de interinidad sin causa idónea identificada,determinante de que la relación laboral debe presumirse indefinida por fraude.

21.Tampoco la mención del escrito de impugnación a que la causa de la sustitución de los trabajadores fue el realizar "una formación"sirve para desplazar los incumplimientos apreciados, que denuncia el recurrente. Primero porque nada indica el contrato sobre tal causa; segundo, porque la empleadora nada concreta ni acredita sobre la formación que afirma constituía la causa de la sustitución de los profesores, a la vez que la sentencia de instancia tampoco indica la causa de este concreto contrato; por último, porque una formación no es causa suspensiva del contrato ni lleva aparejada un derecho de reserva del puesto, que son las exigencias causales a que se sujeta la válida celebración del contrato de interinidad conforme a la normativa y jurisprudencia examinada.

22.Adquirida naturaleza indefinida la relación laboral por fraude en la contratación temporal permanece tal naturaleza, aunque se suscriban nuevos contratos temporales y los mismos sean válidos por cumplir las exigencias legales. La jurisprudencia de forma reiterada tiene declarado que en la sucesión contractual temporal que responden a una misma relación laboral o en las que se aprecia unidad del vínculo -como es el caso que ahora resolvemos al no apreciarse rupturas significativas en la prestación de servicios, con las mismas tareas y en el mismo centro de trabajo-, cuando cualquiera de los contratos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en la regulación legal con carácter necesario, la relación laboral deviene indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados el defectuoso, por aplicación de las previsiones de los artículos 3.5 y 15.3 del ET. Las novaciones aparentes de contratos temporales posteriores al inválido carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes ( SSTS 18 de mayo y 20 de junio de 1992; 3 de noviembre de 1993; 21 de marzo de 2002, rec. 2456/2001; 6 de marzo de 2009, rec. 3839/2007).

23.La consecuencia, por lo tanto, es que debió estimarse la demanda y declarar el vínculo laboral indefinido por fraude en la contratación de interinidad/sustitución. Pero, además, el contrato de interinidad de 17 de octubre de 2018 no indica la causa de la sustitución,señalando solo que es sustitución de " Penélope", omitiendo cualquier mención al derecho a la reserva de puesto, incumpliendo así la normativa de aplicación. En el siguiente contrato de fecha 2 de septiembre de 2019,ya se indica como causa de la sustitución "Amatasun eszedenzia",es decir, la excedencia por "maternidad". En la medida en que se vincula al derecho de reserva de puesto de trabajo por la excedencia por guarda legal, el contrato de interinidad por esta causa solo puede tener una válida duración hasta los tres años,conforme a lo previsto en el art. 46.3 del ET. Dado que consta que el hijo de la trabajadora sustituida nació el NUM000-2018, la duración del contrato solo podía extenderse hasta el NUM000-2021 al establecer el art. 4.2 del RD 2720/1998 que "La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo". Sin embargo, la actora continuó prestando servicios mediante la suscripción de nuevos contratos de interinidad (suscritos el 31.9.2021 y duración hasta el 31.8.2022; y el 1.9.2022 hasta el 31.8.2023), en los que se indicaba también como causa la sustitución de " Penélope" por "excedencia por maternidad", lo que no resultaba idóneo al haber concluido el derecho a la reserva de puesto de trabajo por el trascurso de los tres años establecidos legalmente y que condiciona la duración válida del contrato de interinidad por sustitución.Esta circunstancia determina que la prestación de servicios al menos desde el NUM000-2021 no tenía la válida cobertura de tal modalidad de contratación temporal y, con ello, el vínculo, por fraude de ley ( art. 15.3 del ET y art. 9.3 del RD 2720/1998), no puede sino calificarse como propia de una relación laboral indefinida.

24.La sentencia de instancia no realiza un análisis adecuado de esta normativa en su aplicación a los contratos suscritos por las partes, como denuncia el recurso, limitándose a afirmar que la Sra. Penélope comunicó "su cuarto año de excedencia voluntaria (...) para el curso 2022-2023; de manera que "sí estuvo de excedencia al menos hasta el momento en el que fue despedida la Sra. Beatriz. Ello supone que el argumento de la contratación en fraude de ley debe decaer". La empleadora en el escrito de impugnación del recurso se limita a indicar la validez del contrato con el argumento de que hubo un mero error mecanográfico, pero que la excedencia era la voluntaria y que "era práctica habitual de Ikastola San Fermín la reserva de puesto de trabajo en los supuestos de excedencia voluntaria", mencionando el resultado de la prueba testifical -lo que no es valorable en suplicación-. Ocurre, no obstante, que la sentencia recurrida nada declara probado sobre este extremo y la parte demandada no ha solicitado la revisión fáctica para completar la sentencia sobre estos extremos.Tampoco consta declarado probado pacto alguno -ni colectivo ni individual- sobre el derecho a la reserva de puesto de trabajo para supuestos de excedencia voluntaria a que se refiere la empleadora. Sin embargo, como hemos destacado con anterioridad, la jurisprudencia no admite como causa válida de esta modalidad contractual la sustitución al excedente voluntario por carecer del derecho de reserva de puesto de trabajo ( STS 607/2016,de 5 de julio, rec. 84/2015 ), por lo que la prestación de servicios carecía de la cobertura del contrato de interinidad/sustitución.

25.La regulación de la excedencia voluntaria en el convenio de Ikastolas de Navarra -que se cita en el escrito de impugnación y que no se menciona en la sentencia recurrida- tampoco podría conducir a otro resultado sobre la validez del contrato. Establece en su artículo 44 que"El trabajador o trabajadora que disfrute de excedencia voluntaria, sólo conserva el derecho preferente al reingresosi en la ikastola de trabajo hubiera una vacante en su especialidad o categoría laboral. Durante este tiempo no se le computará la antigüedad.Añade que "No obstante, la Ikastola asegurará el reingreso automático los tres primeros años de excedencia, para lo cual tomará las pertinentes medidas,tales como contratos de sustitución, salvo que en el referido período la empresa haya reducido la plantilla fija. En cualquier caso, si hubiera algún trabajador o trabajadora que tuviese un contrato temporal (no de sustitución) su derecho a reingresar será automático. Podrán acogerse a la excedencia voluntaria hasta la finalización del curso escolar (31 de agosto), independientemente de los años citados anteriormente, aquell@s trabajador@s que hayan dado a luz, adoptado o acogido dentro de dicho curso y con derecho a su reincorporación automática. Para ello, deberán comunicarlo al iniciar el período de licencia maternal obligatorio. Cuando la madre y el/la otro/a progenitor/a trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

26.La aplicación de estas previsiones convencionales no permite llegar a la conclusión de la validez del contrato de sustitución, teniendo en cuanta que la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica, pero con claro valor de hecho probado, afirma con contundencia que la trabajadora sustituida solicitó o comunicó su cuarto año de excedencia voluntaria,y acabamos de señalar que el aseguramiento del reingreso automático que establece el convenio tiene una duración de solo tres años, de manera que al menos para el último contrato de sustitución, que la sentencia declara es para el cuarto año de excedencia, no subsistiría el derecho a la reserva del puesto de trabajo a que se condiciona la validez del contrato temporal.

27.En definitiva, conforme a lo razonado se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia, declarando que es indefinida la relación laboral que vinculaba a las partes desde el 28 de noviembre de 2017, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los demás efectos inherentes a la misma.

Cuarto.La estimación del recurso implica que no haya parte vencida, por lo que no procede la imposición de costas a la parte recurrida ( art. 235 LRJS) .

Quinto.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOS los preceptos y demás de general aplicación.

Fallo

1º) Se estimael recurso de suplicación interpuesto por Doña Beatriz contra la sentencia nº 192/29025 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Pamplona/Iruña con fecha 27 de marzo de 2025, en el procedimiento ordinario nº 673/2023, habiendo sido parte SAN FERMIN IKASTOLA S. COOP. LDA.

2º) Se revocadicha sentencia y se estima la demanda de reconocimiento de derecho para declarar que es indefinida la relación laboral que vinculaba a las partes desde el 28 de noviembre de 2017.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 31 66 0000 66 0222 25 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.