Sentencia Social 305/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 305/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 190/2025 de 04 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 305/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100299

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:530

Núm. Roj: STSJ NA 530:2025

Resumen:
Contingencia común de la incapacidad permanente; carga probatoria; inexistencia de la prueba de un accidente de trabajo; prueba anticipada; indefensión; infarto; prueba confesoria.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.76 - FAX 848.42.43.13

Email: tsjsocna@navarra.es

TX008

Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACIÓN

Nº Procedimiento: 0000190/2025

NIG: 3120144420220004866

Procedimiento origen: Seguridad Social 0001216/2022 - 0

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la

Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE SEPTIEMBRE del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 305/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MAITE MARTÍNEZ IBARRA, en nombre y representación de DON Carlos Jesús, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos Jesús, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual condenando a la Mutua Asepeyo a estar y pasar por tal reconocimiento y al abono de una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora , con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y en todo caso, y con carácter subsidiario, se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente laboral condenando en tal caso a la Mutua Asepeyo a estar y pasar por tal reconocimiento y al abono de una prestación alzada de 24 meses de su base reguladora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Don Cristobal contra el INSS, la TGSS y MUTUA ASEPEYO, debo declarar y declaro que la incapacidad permanente total reconocida al demandante por el INSS, con fecha de efectos, 04.02.2022, base reguladora de 932,39 € y plazo de revisión de dos años, deriva de ENFERMEDAD COMÚN, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la pensión ya reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente. Declaro el derecho del actor a que el porcentaje de la pensión se incremente en un 20 %, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono del mismo".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO. - El demandante, Don Cristobal, nacido el NUM000/19565 con DNI NUM001, y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con NASS , NUM002 ha venido prestando por cuenta de la empresa MONTAJES ILKO 2015, S.L. con la cobertura de contingencias profesionales cubierta con la Mutua Asepeyo.

La profesión habitual del actor es la de Peón de la construcción.

SEGUNDO. - En fecha 02/09/2020 el actor inicio proceso de IT por la contingencia de enfermedad común. Una vez agotada con fecha 01.09.2021 la duración máxima de 365 días de la IT, se acordó la prórroga de la situación de IT conforme el dictamen propuesta del EVI de fecha 29.12.2021. En fecha 04.02.2022 el EVI propone la iniciación de expediente de incapacidad permanente.

TERCERO.- Incoado el indicado expediente de invalidez conforme el Reglamento 1408/71, se emitió informe médico detallado, recogiendo el diagnóstico de Cardiopatía isquémica crónica en situación de miocardiopatía, IAM inferior sept-20, enfermedad de 3 vasos (CD, DA MEDIA y CX) y la limitación para esfuerzos físicos moderados.

La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de con fecha de salida 02/09/2022 denegó la prestación de incapacidad por no reunir el periodo mínimo de cotización exigida para causar la pensión de IP, conforme lo establecido en el artículo 195.3 de la LGSS, indicando el cuadro de lesiones: cardiopatía isquémica crónica en situación de miocardiopatía: IAM inferior septiembre-20, enfermedad de 3 vasos (CD, DA MEDIA Y CX); ingreso en septiembre-21: ICP fallido sobre da media. Limitado para tareas que requieran esfuerzos físicos moderados.

El actor interpuso la correspondiente reclamación previa considerando que la contingencia del proceso de IT y por tanto de la IP era el Accidente de Trabajo, por lo que no precisaba de cotizaciones previas al amparo de lo establecido en el artículo 165 LGSS. Solicita, de forma subsidiaria, el reconocimiento de la IPP derivada de Accidente de trabajo. Dicha reclamación previa fue desestimada por Resolución de 07.11.2022 en la que se indica que no existen datos o informes que desvirtúen la valoración inicial ni alegaciones de la Mutua Asepeyo, tras haber cumplido la entidad gestora con su obligación de dar traslado a la Mutua.

CUARTO.- Durante la tarde del día 02/09/2020, (martes) a las 16:00 horas, el actor comenzó con dolor opresivo intenso, acudiendo a urgencias a las 17:40 horas, objetivándose elevación del ST inferior con descenso posterior. En urgencias se pautó SLN e inyesprin, de inicio con tendencia a la taquicardia 120-125 lpm y tensiones 150/100, tras nitroglicerina, hipotensión franca que remonta con volumen, se activa código IAM, se pauta heparina iv 5000 ui y se decide cateterismo urgente.

QUINTO.- El actor había prestado servicios por cuenta de la empresa MONTAJES ILKO 2015, S.L. entre el 24.07.2018 a 20.08.2019, entre el 20.09.2019 y el 13.03.2020 y desde el 25.05.2020 en adelante. En este último periodo obra en autos contrato de trabajo temporal para prestar servicios como Peón Ordinario, a tiempo completo, según horario de la empresa, desde el 25.05.2020 hasta el fin de obra o servicio de terminado. Se ha aportado certificado de la empresa en el que se indica que el horario del trabajador demandante era el siguiente: de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas.

SEXTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias y limitaciones funcionales:

-Cardiopatía isquémica crónica en situación de miocardiopatía: IAM inferior septiembre-20, enfermedad de 3 vasos ( Oclusión trombótica de CD, oclusión crónica de DA MEDIA y lesión del 80 % del CX proximal); i

-Ingreso en septiembre-21: ICP fallido sobre oclusión crónica de DA media por perforación coronaria sellada con 3 stents.

-Limitado para tareas que requieran esfuerzos físicos moderados.

SÉPTIMO.- La Dirección Provincial del INSS inició expediente de revisión de oficio, dictando Resolución con fecha de registro de salida 22.02.2024 por la que se reconoce al demandante la prestación de incapacidad permanente, en grado de total, por la contingencia de enfermedad común, sobre una base reguladora de 932,39 €, porcentaje de la pensión 55,00 %, con efectos económicos de 04.02.2022.

OCTAVO.- La base reguladora de la IPT derivada de AT asciende a 21.391,20 € anuales, la fecha de efectos es el 04.02.2022 y el plazo de revisión es de 2 años".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante o demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 24 CE, el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo al respecto; infracción del artículo 156 Ley General de la Seguridad Social (LGSS), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre infartos de miocardio e ictus.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la codemandada Mutua Asepeyo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda promovida porD. Cristobal frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MUTUA ASEPEYO y la mercantil MONTAJES ILKO S.L. sobre determinación de contingencia, y declaró que la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante por el INSS, con fecha de efectos 04.02.2022, base reguladora de 932,39 € y plazo de revisión de dos años, deriva de enfermedad común, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la pensión ya reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente, pero declarando el derecho del actor a que el porcentaje de la pensión (55%) se incremente en un 20 %, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono del mismo.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación letrada del Sr. Cristobal y plantea tres motivos, el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando la revisión de los hechos probados; y el segundo y tercero al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, alegando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

El recurso fue impugnado por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , la parte recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Cuarto.

1.Antes de dar respuesta a este motivo, conviene recordar que el recurso de suplicación, por ser un recurso extraordinario, no permite al tribunal ad quementrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba.

Solicita la parte recurrente que se adicione al Hecho Probado Cuartoque "el actor se encontraba trabajando"durante la tarde del día 2 de septiembre de 2020 (martes), con lo que dicho hecho probado quedaría con la siguiente redacción (en negrita la modificación solicitada):

"Durante la tarde del día 2 de septiembre de 2020 (martes) el actor se encontraba trabajandoy a las 16:00 horas comenzó con dolor opresivo intenso, acudiendo a urgencias a las 17:40 horas, objetivándose elevación del ST inferior con descenso posterior. En urgencias se pautó SLN e inyesprin, de inicio con tendencia a la taquicardia 120-125 lpm y tensiones 150/100 tras nitroglicerina hipotensión franca que remonta con volumen, se activa código IAM, se pauta heparina iv 5000 ui y se decide cateterismo urgente".

Esta adición tiene su fundamentación en el Informe de vida laboral, puesto en relación con el contrato de trabajo y con el certificado emitido por la empresa. En resumida síntesis, considera la parte recurrente que la circunstancia de que "el actor se encontraba trabajando" la tarde del día 2 de septiembre de 2020 (martes) se colige del informe de vida laboral (en el que consta que el 2 de septiembre de 2020 el demandante estaba en situación de alta en Seguridad Social en la empresa Montajes Ilko, S.L.), junto con el contrato de trabajo en vigor que el demandante tenía en ese momento y el certificado expedido por la empresa, donde el empresario certifica que el horario de trabajo del demandante es de 8:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas.

A partir de esos documentos, considera el recurrente que se puede concluir que estamos ante un accidente de trabajo acaecido en tiempo y lugar de trabajo,ya que acudió a Urgencias el día 2 de septiembre de 2020 a las 17:40 horas, lo que permite concluir que, dado que el actor estuvo de alta en la citada empresa desde el 25/05/2020 hasta la fecha de expedición de dicho informe (13/10/2020), sin que exista ningún movimiento de baja en el periodo, y estando cotizados todos los días de dicho periodo, significa que el actor trabajó todos los días laboralesde ese periodo, incluido el día 2 de septiembre de 2020 (martes).

Tal y como reconoce el recurrente, tanto el contrato de trabajo como el certificado emitido por la empresa con el horario de trabajo del actor, ya han sido tenidos en cuenta por la juzgadora, siendo así que en vía de recurso de suplicación no pueden ser combatidos los hechos probados, si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte recurrente pretende amparar el recurso porque, en todo caso, han de tenerse en cuenta las facultades valorativas de la prueba conferidas al Juez de lo Social conforme a las reglas de la sana crítica. Pero, además de lo anterior, lo cierto es que tampoco del informe de vida laboral se puede concluir con certeza que el martes día 2 de septiembre de 2020 el actor estaba trabajando en horario de tarde, y es solo acudiendo a una pura conjetura podemos llegar a concluir que estaba trabajando, ya que el hecho de estar de alta y cotizando un día concreto no implica necesariamente que el trabajador se encuentre trabajando en el centro de trabajo, aun siendo día laborable.

Y es que, los hechos probados sólo pueden modificarse por esta Sala si la modificación resulta de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentación más o menos lógicas. Es decir, se requiere que el error de hecho sea evidente y sin que sea necesario acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables. Y, en el caso que nos ocupa, solo acudiendo a este tipo de deducciones se podría llegar a concluir que el actor estaba trabajando la tarde que acudió a Urgencias.

2.Merece un comentario especial la alegación que hace (en este mismo motivo) la parte recurrente respecto a la prueba anticipada solicitada por el demandante a la empresa Montajes Ilko, S.L. y que pese a haber sido admitida por el Juzgado de lo Social, no pudo practicarse. Se refiere en concreto a:

(I) El interrogatorio de la empresa, al no haber compareció al acto de la vista oral, a pesar de estar oportunamente citada.

(II) La prueba documental solicitada mediante escrito de fecha 1/12/2023 en el que la demandante solicitaba que Montajes Ilko, S.L. aportase al procedimiento tanto el registro de jornada del actor correspondiente al año 2020 como el parte de trabajo del actor correspondiente a la jornada del día 2/09/2020. Dicha prueba anticipada fue admitida y proveída, pese a lo cual la empresa no la aportó.

Mantiene la parte recurrente que, habiéndose propuesto la prueba anticipada con casi un año de antelación a la fecha de celebración de la vista oral, siendo admitida por el Juzgado y proveída y notificada a la empresa codemandada y no habiéndola ésta aportado, se cumplen los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial para que se tenga por acreditado lo que la parte actora parte demandante pretendía acreditar con la solicitud de dicha documental.

El artículo 94.2 de la LRJS establece que "los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partesdeberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegacioneshechas por la contraria en relación con la prueba acordada".

La literalidad del artículo 94.2 LRJS no ofrece duda sobre que, la posibilidad de estimarse probadas las alegacioneshechas por la contraria en relación con la prueba acordada, es una facultad que tiene el juez, pero no una obligación. En definitiva, estamos ante una facultad potestativa, que este caso el juez, pudiendo activarla no la activó.

No puede la parte actora alegar ahora indefensión, sin haberlo hecho en el momento procesal de la admisión y práctica de las pruebas acordadas. La empresa Montajes Ilko, S.L. no compareció en el juicio y la parte actora ninguna manifestación hizo al respecto de la prueba del interrogatorio de parte, ni solicitó que se le tuviera por confesa. Y tampoco sobre la prueba documental solicitada anticipadamente, y no practicada, hizo manifestación alguna en conclusiones. La parte (ahora recurrente) pudo haber probado que el demandante estaba trabajando esa tarde con otros medios de prueba, tal como intentó hacer, pero llevó como testigo al hijo del demandante, circunstancia que fue valorada por la juez de instancia para no considerar acreditado ese concreto hecho. También pudo solicitar la suspensión del juicio para que fuera de nuevo requerida la prueba a la empresa, alegando indefensión, o incluso solicitarla como diligencia final y nada de eso hizo.

En definitiva, ninguna indefensión puede alegarse ahora por no poderse practicar el interrogatorio de parte ni la prueba documental solicitada anticipadamente a la empresa, ni tampoco puede considerarse infringido el artículo 94.2 LRJS por no tener por probadas las alegaciones hechas por la parte actora en relación a la prueba acordada, ya que esa es una facultad potestativa de la juez, que en esta ocasión, a la vista de las circunstancias concurrentes, la juez no estimó conveniente ejercitar.

Por todo, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS , dice pretender el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, citando como vulnerados los artículos 24 CE y 94.2 LRJS .

Reitera la parte recurrente lo ya alegado en su primer motivo del recurso, y mantiene que el no desplegar las consecuencias que el artículo 94.2 LRJS prevé para los supuestos en que no se aporta la prueba documental requerida, y no tener por probadas las alegaciones hechas por la parte que ha solicitado oportunamente dicha prueba, genera indefensión a la parte solicitante de la prueba y se vulnera la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 24 CE.

Entendemos que este motivo ya está contestado en el punto anterior, si bien debemos hacer constar que este motivo debió interponerse al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, ya que la normativa que se considera por la recurrente infringida no es de carácter sustantivo sino adjetivo.

En todo caso, reiteramos que el artículo 94.2 de la LRJS no ha sido infringido, ya que dicho artículo no exige que el juez de instancia deba tener por probadas las alegaciones hechas por la parte que ha solicitado oportunamente dicha prueba, sino que concede al juez de instancia la facultad de estimar probadas las alegaciones hechas por la parte contraria, tratándose por tanto de una facultad potestativa del juez y no una obligación. Por tanto, no puede considerarse vulnerado el artículo 24 CE referido a la tutela judicial efectiva, remitiéndonos a lo dicho en el anterior fundamento de derecho respecto a la indefensión.

Lo único cierto es que la carga de la prueba de que el infarto se produjo estando trabajando el demandante era de la parte actora, sin que haya conseguido acreditarlo.

CUARTO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega la vulneración del artículo 156 LGSS .

Considera la parte recurrente que ha de calificarse como accidente laboral aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento,excepto cuando haya prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido. En definitiva, mantiene que el artículo 156.3 LGSS hace invertir la carga de la prueba, desplazándose a quien niegue la condición laboral del accidente. Y en definitiva, considera que en el presente caso, debía ser alguna de las codemandadas quien acredite que no se produce esa relación de causalidad.

En primer lugar, debemos partir del inalterado relato fáctico, y por tanto de que:

(I) En fecha 02/09/2020 el actor inicio proceso de IT por la contingencia de enfermedad común,que fue prorrogado hasta el 29/12/2021 (Hecho Probado Segundo).

(II) La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha de salida 02/09/2022 le denegó la prestación de Incapacidad Permanente por no reunir el periodo mínimo de cotizaciónexigida para causar la pensión de IP por enfermedad común (Hecho Probado Tercero).

(III) Que fue en la reclamación previa interpuesta contra esa Resolución del INSS cuando el actor, por primera vez, alegó que la contingencia del proceso de IT y por tanto de la IP era el Accidente de Trabajo (Hecho Probado Tercero).

(IV) Que la Dirección Provincial del INSS inició expediente de revisión de oficio, dictando Resolución de fecha 22.02.2024 por la que se reconoce al demandante la prestación de Incapacidad Permanente, en grado de total, por la contingencia de enfermedad común (Hecho Probado Séptimo).

(V) Que el trabajador desde el 25.05.2020 estaba prestando servicios para la empresa MONTAJES ILKO 2015, S.L. como Peón Ordinario, siendo su horario de trabajo, según certificado de la empresa, de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas (Hecho Probado Quinto).

(VI) Que durante la tarde del día 02/09/2020 (martes) a las 16:00 horas, el actor comenzó con dolor opresivo intenso, acudiendo a urgencias a las 17:40 horas, objetivándose elevación del ST inferior con descenso posterior (Hecho Probado Cuarto).

En primer lugar, llama la atención, dada la relevancia económica que representaba para la prestación, que la contingencia de enfermedad común no fuera cuestionada durante la larga duración (casi 16 meses) de la Incapacidad Temporal y que solo fuera cuestionada dicha contingencia tras la Resolución del INSS de 02/09/2022 en la que denegó la prestación de Incapacidad Permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigida para causar la pensión de IP por enfermedad común. Es decir, la primera vez que se cuestiona la contingencia es dos años después del acaecimiento del hecho causante.

En segundo lugar, es cierto que la jurisprudencia reconoce la presunción de laboralidad cuando un infarto ocurre durante la jornada de trabajo o en el centro laboral. Esto significa que, salvo prueba en contrario, se presume que el infarto tiene origen laboral, y corresponde a la empresa o la Mutua demostrar lo contrario.

En el caso que nos ocupa, no consta acreditado que el infarto se produjo estando el trabajador en su puesto de trabajo ni siquiera que ese día el trabajador fuera a trabajar. Solo consta acreditado que durante la tarde del día 02/09/2020, (martes) a las 16:00 horas, el actor comenzó con dolor opresivo intenso, acudiendo a urgencias a las 17:40 horas, objetivándose elevación del ST inferior con descenso posterior.

Así pues, difícilmente se puede admitir que deba aplicar en este caso la presunción de laboralidad. Y no admitiéndose la presunción de laboralidad, quedaría por comprobar si se ha acreditado la existencia de factores laborales que hayan sido determinantes o relevantes para el desencadenamiento del infarto. Y la respuesta es que tampoco consta acreditada la existencia de esos factores laborales que pudieran haber sido determinantes para el acaecimiento del infarto, ni tampoco se ha instado la revisión de los hechos probados en este sentido. Nada se ha acreditado sobre posibles esfuerzos o tensiones que hubieran podido tener lugar en la ejecución del trabajo, de manera que pudiera haber habido alguna conexión entre la ejecución del trabajo y el hecho dañoso, o dicho de otra forma que el factor desencadenante o coadyuvante del infarto fuera de origen laboral.

En definitiva, la presunción legal del artículo 115.3 LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo"( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)".Pues bien, en el presente caso no puede considerarse cumplida la exigencia de que el accidente se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo, por lo que no concurre la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS. Así se recoge en la sentencia, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero in fine,dice: "no existe evidencia probatoria que permita estimar que la lesión cardiaca padecida por el demandante debutase, al menos, en tiempo y lugar de trabajo, con la sintomatología propia"y continúa diciendo "sin que conste siquiera que el actor hubiera prestado servicios el día 02.09.2020".

Dicho esto, el artículo 156.1º LGSS al referirse a los requisitos que deben concurrir para que pueda considerarse la existencia de un accidente laboral, requiere en primer lugar a que se produzca una lesión o daño corporal en el trabajador. En segundo lugar, que se produzca en el trabajo ejecutado por cuenta ajena. Y, por último, se exige que se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo. El mismo artículo 156 LGSS en el párrafo 3º recoge una presunción de laboralidad del accidente de trabajo al establecer que se presumirá que "son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo".Se trata de una presunción de laboralidad.

No puede la Sala obviar las consideraciones que se recogen en la sentencia, en concreto en el Fundamento de Derecho Tercero, en el que, a la vista de todas las pruebas practicadas, se acaba concluyendo que "no existe evidencia probatoria que permita estimar que la lesión cardiaca padecida por el demandante debutase, al menos, en tiempo y lugar de trabajo, con la sintomatología propia";y se hace referencia expresa a la declaración de la perito Dra. Teresa que refirió en el acto del juicio "que la mujer del actor habría referido que éste ya había comenzado con dolor precordial el día anterior".Pues bien, el Tribunal Supremo en su reciente STS núm. 85/2025, 5 de febrero ha considerado que para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS, se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis. En el caso que nos ocupa, nada se ha probado sobre qué trabajo estaba haciendo el trabajador el día del infarto (en el caso de que estuviera trabajando), ni si eran las "faenas ordinarias" o se trataba de un "trabajo más fuerte de lo normal" o conllevó "exceso de esfuerzo", de tal forma que pudiera ser el desencadenante del infarto. Nada de esto se ha acreditado.

Con ello y de acuerdo con la doctrina expuesta, resultando primordial para la aplicación, en todo caso, de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 LGSS, como presupuesto cuya probanza compete al trabajador, que la lesión o la enfermedad se manifieste en el tiempo y lugar de trabajo, en el caso de autos no resulta aplicable, pues tal realidad no se ha constatado. Y no resultando operativa la presunción indicada, es el trabajador el que ha de acreditar la conexión entre la patología cardiaca y su actividad laboral, lo que en modo alguno ha tenido lugar, lo que aboca a la desestimación de la pretensión dirigida a que se declare que la etiología determinante de la incapacidad sea la de accidente de trabajo. Es por ello que, en el modo en el que ha sido ya reconocido, procede declarar que la incapacidad permanente total que ha sido reconocida al actor deriva de enfermedad común.

Por todo ello, el último motivo del recurso de suplicación también debe ser desestimado, dado que la sentencia no infringe el artículo 156 LRJS; y con ello queda íntegramente desestimado el recurso de suplicación interpuesto. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de D. Carlos Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Navarra, en el Procedimiento n.º 1216/2022, seguido a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la mercantil MONTAJES ILKO, S.L., sobre contingencia profesional, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos Jesús, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual condenando a la Mutua Asepeyo a estar y pasar por tal reconocimiento y al abono de una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora , con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y en todo caso, y con carácter subsidiario, se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente laboral condenando en tal caso a la Mutua Asepeyo a estar y pasar por tal reconocimiento y al abono de una prestación alzada de 24 meses de su base reguladora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Don Cristobal contra el INSS, la TGSS y MUTUA ASEPEYO, debo declarar y declaro que la incapacidad permanente total reconocida al demandante por el INSS, con fecha de efectos, 04.02.2022, base reguladora de 932,39 € y plazo de revisión de dos años, deriva de ENFERMEDAD COMÚN, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la pensión ya reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente. Declaro el derecho del actor a que el porcentaje de la pensión se incremente en un 20 %, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono del mismo".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO. - El demandante, Don Cristobal, nacido el NUM000/19565 con DNI NUM001, y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con NASS , NUM002 ha venido prestando por cuenta de la empresa MONTAJES ILKO 2015, S.L. con la cobertura de contingencias profesionales cubierta con la Mutua Asepeyo.

La profesión habitual del actor es la de Peón de la construcción.

SEGUNDO. - En fecha 02/09/2020 el actor inicio proceso de IT por la contingencia de enfermedad común. Una vez agotada con fecha 01.09.2021 la duración máxima de 365 días de la IT, se acordó la prórroga de la situación de IT conforme el dictamen propuesta del EVI de fecha 29.12.2021. En fecha 04.02.2022 el EVI propone la iniciación de expediente de incapacidad permanente.

TERCERO.- Incoado el indicado expediente de invalidez conforme el Reglamento 1408/71, se emitió informe médico detallado, recogiendo el diagnóstico de Cardiopatía isquémica crónica en situación de miocardiopatía, IAM inferior sept-20, enfermedad de 3 vasos (CD, DA MEDIA y CX) y la limitación para esfuerzos físicos moderados.

La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de con fecha de salida 02/09/2022 denegó la prestación de incapacidad por no reunir el periodo mínimo de cotización exigida para causar la pensión de IP, conforme lo establecido en el artículo 195.3 de la LGSS, indicando el cuadro de lesiones: cardiopatía isquémica crónica en situación de miocardiopatía: IAM inferior septiembre-20, enfermedad de 3 vasos (CD, DA MEDIA Y CX); ingreso en septiembre-21: ICP fallido sobre da media. Limitado para tareas que requieran esfuerzos físicos moderados.

El actor interpuso la correspondiente reclamación previa considerando que la contingencia del proceso de IT y por tanto de la IP era el Accidente de Trabajo, por lo que no precisaba de cotizaciones previas al amparo de lo establecido en el artículo 165 LGSS. Solicita, de forma subsidiaria, el reconocimiento de la IPP derivada de Accidente de trabajo. Dicha reclamación previa fue desestimada por Resolución de 07.11.2022 en la que se indica que no existen datos o informes que desvirtúen la valoración inicial ni alegaciones de la Mutua Asepeyo, tras haber cumplido la entidad gestora con su obligación de dar traslado a la Mutua.

CUARTO.- Durante la tarde del día 02/09/2020, (martes) a las 16:00 horas, el actor comenzó con dolor opresivo intenso, acudiendo a urgencias a las 17:40 horas, objetivándose elevación del ST inferior con descenso posterior. En urgencias se pautó SLN e inyesprin, de inicio con tendencia a la taquicardia 120-125 lpm y tensiones 150/100, tras nitroglicerina, hipotensión franca que remonta con volumen, se activa código IAM, se pauta heparina iv 5000 ui y se decide cateterismo urgente.

QUINTO.- El actor había prestado servicios por cuenta de la empresa MONTAJES ILKO 2015, S.L. entre el 24.07.2018 a 20.08.2019, entre el 20.09.2019 y el 13.03.2020 y desde el 25.05.2020 en adelante. En este último periodo obra en autos contrato de trabajo temporal para prestar servicios como Peón Ordinario, a tiempo completo, según horario de la empresa, desde el 25.05.2020 hasta el fin de obra o servicio de terminado. Se ha aportado certificado de la empresa en el que se indica que el horario del trabajador demandante era el siguiente: de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas.

SEXTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias y limitaciones funcionales:

-Cardiopatía isquémica crónica en situación de miocardiopatía: IAM inferior septiembre-20, enfermedad de 3 vasos ( Oclusión trombótica de CD, oclusión crónica de DA MEDIA y lesión del 80 % del CX proximal); i

-Ingreso en septiembre-21: ICP fallido sobre oclusión crónica de DA media por perforación coronaria sellada con 3 stents.

-Limitado para tareas que requieran esfuerzos físicos moderados.

SÉPTIMO.- La Dirección Provincial del INSS inició expediente de revisión de oficio, dictando Resolución con fecha de registro de salida 22.02.2024 por la que se reconoce al demandante la prestación de incapacidad permanente, en grado de total, por la contingencia de enfermedad común, sobre una base reguladora de 932,39 €, porcentaje de la pensión 55,00 %, con efectos económicos de 04.02.2022.

OCTAVO.- La base reguladora de la IPT derivada de AT asciende a 21.391,20 € anuales, la fecha de efectos es el 04.02.2022 y el plazo de revisión es de 2 años".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante o demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 24 CE, el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo al respecto; infracción del artículo 156 Ley General de la Seguridad Social (LGSS), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre infartos de miocardio e ictus.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la codemandada Mutua Asepeyo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda promovida porD. Cristobal frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MUTUA ASEPEYO y la mercantil MONTAJES ILKO S.L. sobre determinación de contingencia, y declaró que la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante por el INSS, con fecha de efectos 04.02.2022, base reguladora de 932,39 € y plazo de revisión de dos años, deriva de enfermedad común, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la pensión ya reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente, pero declarando el derecho del actor a que el porcentaje de la pensión (55%) se incremente en un 20 %, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono del mismo.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación letrada del Sr. Cristobal y plantea tres motivos, el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando la revisión de los hechos probados; y el segundo y tercero al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, alegando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

El recurso fue impugnado por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , la parte recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Cuarto.

1.Antes de dar respuesta a este motivo, conviene recordar que el recurso de suplicación, por ser un recurso extraordinario, no permite al tribunal ad quementrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba.

Solicita la parte recurrente que se adicione al Hecho Probado Cuartoque "el actor se encontraba trabajando"durante la tarde del día 2 de septiembre de 2020 (martes), con lo que dicho hecho probado quedaría con la siguiente redacción (en negrita la modificación solicitada):

"Durante la tarde del día 2 de septiembre de 2020 (martes) el actor se encontraba trabajandoy a las 16:00 horas comenzó con dolor opresivo intenso, acudiendo a urgencias a las 17:40 horas, objetivándose elevación del ST inferior con descenso posterior. En urgencias se pautó SLN e inyesprin, de inicio con tendencia a la taquicardia 120-125 lpm y tensiones 150/100 tras nitroglicerina hipotensión franca que remonta con volumen, se activa código IAM, se pauta heparina iv 5000 ui y se decide cateterismo urgente".

Esta adición tiene su fundamentación en el Informe de vida laboral, puesto en relación con el contrato de trabajo y con el certificado emitido por la empresa. En resumida síntesis, considera la parte recurrente que la circunstancia de que "el actor se encontraba trabajando" la tarde del día 2 de septiembre de 2020 (martes) se colige del informe de vida laboral (en el que consta que el 2 de septiembre de 2020 el demandante estaba en situación de alta en Seguridad Social en la empresa Montajes Ilko, S.L.), junto con el contrato de trabajo en vigor que el demandante tenía en ese momento y el certificado expedido por la empresa, donde el empresario certifica que el horario de trabajo del demandante es de 8:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas.

A partir de esos documentos, considera el recurrente que se puede concluir que estamos ante un accidente de trabajo acaecido en tiempo y lugar de trabajo,ya que acudió a Urgencias el día 2 de septiembre de 2020 a las 17:40 horas, lo que permite concluir que, dado que el actor estuvo de alta en la citada empresa desde el 25/05/2020 hasta la fecha de expedición de dicho informe (13/10/2020), sin que exista ningún movimiento de baja en el periodo, y estando cotizados todos los días de dicho periodo, significa que el actor trabajó todos los días laboralesde ese periodo, incluido el día 2 de septiembre de 2020 (martes).

Tal y como reconoce el recurrente, tanto el contrato de trabajo como el certificado emitido por la empresa con el horario de trabajo del actor, ya han sido tenidos en cuenta por la juzgadora, siendo así que en vía de recurso de suplicación no pueden ser combatidos los hechos probados, si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte recurrente pretende amparar el recurso porque, en todo caso, han de tenerse en cuenta las facultades valorativas de la prueba conferidas al Juez de lo Social conforme a las reglas de la sana crítica. Pero, además de lo anterior, lo cierto es que tampoco del informe de vida laboral se puede concluir con certeza que el martes día 2 de septiembre de 2020 el actor estaba trabajando en horario de tarde, y es solo acudiendo a una pura conjetura podemos llegar a concluir que estaba trabajando, ya que el hecho de estar de alta y cotizando un día concreto no implica necesariamente que el trabajador se encuentre trabajando en el centro de trabajo, aun siendo día laborable.

Y es que, los hechos probados sólo pueden modificarse por esta Sala si la modificación resulta de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentación más o menos lógicas. Es decir, se requiere que el error de hecho sea evidente y sin que sea necesario acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables. Y, en el caso que nos ocupa, solo acudiendo a este tipo de deducciones se podría llegar a concluir que el actor estaba trabajando la tarde que acudió a Urgencias.

2.Merece un comentario especial la alegación que hace (en este mismo motivo) la parte recurrente respecto a la prueba anticipada solicitada por el demandante a la empresa Montajes Ilko, S.L. y que pese a haber sido admitida por el Juzgado de lo Social, no pudo practicarse. Se refiere en concreto a:

(I) El interrogatorio de la empresa, al no haber compareció al acto de la vista oral, a pesar de estar oportunamente citada.

(II) La prueba documental solicitada mediante escrito de fecha 1/12/2023 en el que la demandante solicitaba que Montajes Ilko, S.L. aportase al procedimiento tanto el registro de jornada del actor correspondiente al año 2020 como el parte de trabajo del actor correspondiente a la jornada del día 2/09/2020. Dicha prueba anticipada fue admitida y proveída, pese a lo cual la empresa no la aportó.

Mantiene la parte recurrente que, habiéndose propuesto la prueba anticipada con casi un año de antelación a la fecha de celebración de la vista oral, siendo admitida por el Juzgado y proveída y notificada a la empresa codemandada y no habiéndola ésta aportado, se cumplen los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial para que se tenga por acreditado lo que la parte actora parte demandante pretendía acreditar con la solicitud de dicha documental.

El artículo 94.2 de la LRJS establece que "los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partesdeberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegacioneshechas por la contraria en relación con la prueba acordada".

La literalidad del artículo 94.2 LRJS no ofrece duda sobre que, la posibilidad de estimarse probadas las alegacioneshechas por la contraria en relación con la prueba acordada, es una facultad que tiene el juez, pero no una obligación. En definitiva, estamos ante una facultad potestativa, que este caso el juez, pudiendo activarla no la activó.

No puede la parte actora alegar ahora indefensión, sin haberlo hecho en el momento procesal de la admisión y práctica de las pruebas acordadas. La empresa Montajes Ilko, S.L. no compareció en el juicio y la parte actora ninguna manifestación hizo al respecto de la prueba del interrogatorio de parte, ni solicitó que se le tuviera por confesa. Y tampoco sobre la prueba documental solicitada anticipadamente, y no practicada, hizo manifestación alguna en conclusiones. La parte (ahora recurrente) pudo haber probado que el demandante estaba trabajando esa tarde con otros medios de prueba, tal como intentó hacer, pero llevó como testigo al hijo del demandante, circunstancia que fue valorada por la juez de instancia para no considerar acreditado ese concreto hecho. También pudo solicitar la suspensión del juicio para que fuera de nuevo requerida la prueba a la empresa, alegando indefensión, o incluso solicitarla como diligencia final y nada de eso hizo.

En definitiva, ninguna indefensión puede alegarse ahora por no poderse practicar el interrogatorio de parte ni la prueba documental solicitada anticipadamente a la empresa, ni tampoco puede considerarse infringido el artículo 94.2 LRJS por no tener por probadas las alegaciones hechas por la parte actora en relación a la prueba acordada, ya que esa es una facultad potestativa de la juez, que en esta ocasión, a la vista de las circunstancias concurrentes, la juez no estimó conveniente ejercitar.

Por todo, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS , dice pretender el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, citando como vulnerados los artículos 24 CE y 94.2 LRJS .

Reitera la parte recurrente lo ya alegado en su primer motivo del recurso, y mantiene que el no desplegar las consecuencias que el artículo 94.2 LRJS prevé para los supuestos en que no se aporta la prueba documental requerida, y no tener por probadas las alegaciones hechas por la parte que ha solicitado oportunamente dicha prueba, genera indefensión a la parte solicitante de la prueba y se vulnera la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 24 CE.

Entendemos que este motivo ya está contestado en el punto anterior, si bien debemos hacer constar que este motivo debió interponerse al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, ya que la normativa que se considera por la recurrente infringida no es de carácter sustantivo sino adjetivo.

En todo caso, reiteramos que el artículo 94.2 de la LRJS no ha sido infringido, ya que dicho artículo no exige que el juez de instancia deba tener por probadas las alegaciones hechas por la parte que ha solicitado oportunamente dicha prueba, sino que concede al juez de instancia la facultad de estimar probadas las alegaciones hechas por la parte contraria, tratándose por tanto de una facultad potestativa del juez y no una obligación. Por tanto, no puede considerarse vulnerado el artículo 24 CE referido a la tutela judicial efectiva, remitiéndonos a lo dicho en el anterior fundamento de derecho respecto a la indefensión.

Lo único cierto es que la carga de la prueba de que el infarto se produjo estando trabajando el demandante era de la parte actora, sin que haya conseguido acreditarlo.

CUARTO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega la vulneración del artículo 156 LGSS .

Considera la parte recurrente que ha de calificarse como accidente laboral aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento,excepto cuando haya prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido. En definitiva, mantiene que el artículo 156.3 LGSS hace invertir la carga de la prueba, desplazándose a quien niegue la condición laboral del accidente. Y en definitiva, considera que en el presente caso, debía ser alguna de las codemandadas quien acredite que no se produce esa relación de causalidad.

En primer lugar, debemos partir del inalterado relato fáctico, y por tanto de que:

(I) En fecha 02/09/2020 el actor inicio proceso de IT por la contingencia de enfermedad común,que fue prorrogado hasta el 29/12/2021 (Hecho Probado Segundo).

(II) La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha de salida 02/09/2022 le denegó la prestación de Incapacidad Permanente por no reunir el periodo mínimo de cotizaciónexigida para causar la pensión de IP por enfermedad común (Hecho Probado Tercero).

(III) Que fue en la reclamación previa interpuesta contra esa Resolución del INSS cuando el actor, por primera vez, alegó que la contingencia del proceso de IT y por tanto de la IP era el Accidente de Trabajo (Hecho Probado Tercero).

(IV) Que la Dirección Provincial del INSS inició expediente de revisión de oficio, dictando Resolución de fecha 22.02.2024 por la que se reconoce al demandante la prestación de Incapacidad Permanente, en grado de total, por la contingencia de enfermedad común (Hecho Probado Séptimo).

(V) Que el trabajador desde el 25.05.2020 estaba prestando servicios para la empresa MONTAJES ILKO 2015, S.L. como Peón Ordinario, siendo su horario de trabajo, según certificado de la empresa, de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas (Hecho Probado Quinto).

(VI) Que durante la tarde del día 02/09/2020 (martes) a las 16:00 horas, el actor comenzó con dolor opresivo intenso, acudiendo a urgencias a las 17:40 horas, objetivándose elevación del ST inferior con descenso posterior (Hecho Probado Cuarto).

En primer lugar, llama la atención, dada la relevancia económica que representaba para la prestación, que la contingencia de enfermedad común no fuera cuestionada durante la larga duración (casi 16 meses) de la Incapacidad Temporal y que solo fuera cuestionada dicha contingencia tras la Resolución del INSS de 02/09/2022 en la que denegó la prestación de Incapacidad Permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigida para causar la pensión de IP por enfermedad común. Es decir, la primera vez que se cuestiona la contingencia es dos años después del acaecimiento del hecho causante.

En segundo lugar, es cierto que la jurisprudencia reconoce la presunción de laboralidad cuando un infarto ocurre durante la jornada de trabajo o en el centro laboral. Esto significa que, salvo prueba en contrario, se presume que el infarto tiene origen laboral, y corresponde a la empresa o la Mutua demostrar lo contrario.

En el caso que nos ocupa, no consta acreditado que el infarto se produjo estando el trabajador en su puesto de trabajo ni siquiera que ese día el trabajador fuera a trabajar. Solo consta acreditado que durante la tarde del día 02/09/2020, (martes) a las 16:00 horas, el actor comenzó con dolor opresivo intenso, acudiendo a urgencias a las 17:40 horas, objetivándose elevación del ST inferior con descenso posterior.

Así pues, difícilmente se puede admitir que deba aplicar en este caso la presunción de laboralidad. Y no admitiéndose la presunción de laboralidad, quedaría por comprobar si se ha acreditado la existencia de factores laborales que hayan sido determinantes o relevantes para el desencadenamiento del infarto. Y la respuesta es que tampoco consta acreditada la existencia de esos factores laborales que pudieran haber sido determinantes para el acaecimiento del infarto, ni tampoco se ha instado la revisión de los hechos probados en este sentido. Nada se ha acreditado sobre posibles esfuerzos o tensiones que hubieran podido tener lugar en la ejecución del trabajo, de manera que pudiera haber habido alguna conexión entre la ejecución del trabajo y el hecho dañoso, o dicho de otra forma que el factor desencadenante o coadyuvante del infarto fuera de origen laboral.

En definitiva, la presunción legal del artículo 115.3 LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo"( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)".Pues bien, en el presente caso no puede considerarse cumplida la exigencia de que el accidente se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo, por lo que no concurre la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS. Así se recoge en la sentencia, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero in fine,dice: "no existe evidencia probatoria que permita estimar que la lesión cardiaca padecida por el demandante debutase, al menos, en tiempo y lugar de trabajo, con la sintomatología propia"y continúa diciendo "sin que conste siquiera que el actor hubiera prestado servicios el día 02.09.2020".

Dicho esto, el artículo 156.1º LGSS al referirse a los requisitos que deben concurrir para que pueda considerarse la existencia de un accidente laboral, requiere en primer lugar a que se produzca una lesión o daño corporal en el trabajador. En segundo lugar, que se produzca en el trabajo ejecutado por cuenta ajena. Y, por último, se exige que se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo. El mismo artículo 156 LGSS en el párrafo 3º recoge una presunción de laboralidad del accidente de trabajo al establecer que se presumirá que "son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo".Se trata de una presunción de laboralidad.

No puede la Sala obviar las consideraciones que se recogen en la sentencia, en concreto en el Fundamento de Derecho Tercero, en el que, a la vista de todas las pruebas practicadas, se acaba concluyendo que "no existe evidencia probatoria que permita estimar que la lesión cardiaca padecida por el demandante debutase, al menos, en tiempo y lugar de trabajo, con la sintomatología propia";y se hace referencia expresa a la declaración de la perito Dra. Teresa que refirió en el acto del juicio "que la mujer del actor habría referido que éste ya había comenzado con dolor precordial el día anterior".Pues bien, el Tribunal Supremo en su reciente STS núm. 85/2025, 5 de febrero ha considerado que para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS, se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis. En el caso que nos ocupa, nada se ha probado sobre qué trabajo estaba haciendo el trabajador el día del infarto (en el caso de que estuviera trabajando), ni si eran las "faenas ordinarias" o se trataba de un "trabajo más fuerte de lo normal" o conllevó "exceso de esfuerzo", de tal forma que pudiera ser el desencadenante del infarto. Nada de esto se ha acreditado.

Con ello y de acuerdo con la doctrina expuesta, resultando primordial para la aplicación, en todo caso, de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 LGSS, como presupuesto cuya probanza compete al trabajador, que la lesión o la enfermedad se manifieste en el tiempo y lugar de trabajo, en el caso de autos no resulta aplicable, pues tal realidad no se ha constatado. Y no resultando operativa la presunción indicada, es el trabajador el que ha de acreditar la conexión entre la patología cardiaca y su actividad laboral, lo que en modo alguno ha tenido lugar, lo que aboca a la desestimación de la pretensión dirigida a que se declare que la etiología determinante de la incapacidad sea la de accidente de trabajo. Es por ello que, en el modo en el que ha sido ya reconocido, procede declarar que la incapacidad permanente total que ha sido reconocida al actor deriva de enfermedad común.

Por todo ello, el último motivo del recurso de suplicación también debe ser desestimado, dado que la sentencia no infringe el artículo 156 LRJS; y con ello queda íntegramente desestimado el recurso de suplicación interpuesto. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de D. Carlos Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Navarra, en el Procedimiento n.º 1216/2022, seguido a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la mercantil MONTAJES ILKO, S.L., sobre contingencia profesional, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda promovida porD. Cristobal frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MUTUA ASEPEYO y la mercantil MONTAJES ILKO S.L. sobre determinación de contingencia, y declaró que la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante por el INSS, con fecha de efectos 04.02.2022, base reguladora de 932,39 € y plazo de revisión de dos años, deriva de enfermedad común, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la pensión ya reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente, pero declarando el derecho del actor a que el porcentaje de la pensión (55%) se incremente en un 20 %, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono del mismo.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación letrada del Sr. Cristobal y plantea tres motivos, el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando la revisión de los hechos probados; y el segundo y tercero al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, alegando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

El recurso fue impugnado por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , la parte recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Cuarto.

1.Antes de dar respuesta a este motivo, conviene recordar que el recurso de suplicación, por ser un recurso extraordinario, no permite al tribunal ad quementrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba.

Solicita la parte recurrente que se adicione al Hecho Probado Cuartoque "el actor se encontraba trabajando"durante la tarde del día 2 de septiembre de 2020 (martes), con lo que dicho hecho probado quedaría con la siguiente redacción (en negrita la modificación solicitada):

"Durante la tarde del día 2 de septiembre de 2020 (martes) el actor se encontraba trabajandoy a las 16:00 horas comenzó con dolor opresivo intenso, acudiendo a urgencias a las 17:40 horas, objetivándose elevación del ST inferior con descenso posterior. En urgencias se pautó SLN e inyesprin, de inicio con tendencia a la taquicardia 120-125 lpm y tensiones 150/100 tras nitroglicerina hipotensión franca que remonta con volumen, se activa código IAM, se pauta heparina iv 5000 ui y se decide cateterismo urgente".

Esta adición tiene su fundamentación en el Informe de vida laboral, puesto en relación con el contrato de trabajo y con el certificado emitido por la empresa. En resumida síntesis, considera la parte recurrente que la circunstancia de que "el actor se encontraba trabajando" la tarde del día 2 de septiembre de 2020 (martes) se colige del informe de vida laboral (en el que consta que el 2 de septiembre de 2020 el demandante estaba en situación de alta en Seguridad Social en la empresa Montajes Ilko, S.L.), junto con el contrato de trabajo en vigor que el demandante tenía en ese momento y el certificado expedido por la empresa, donde el empresario certifica que el horario de trabajo del demandante es de 8:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas.

A partir de esos documentos, considera el recurrente que se puede concluir que estamos ante un accidente de trabajo acaecido en tiempo y lugar de trabajo,ya que acudió a Urgencias el día 2 de septiembre de 2020 a las 17:40 horas, lo que permite concluir que, dado que el actor estuvo de alta en la citada empresa desde el 25/05/2020 hasta la fecha de expedición de dicho informe (13/10/2020), sin que exista ningún movimiento de baja en el periodo, y estando cotizados todos los días de dicho periodo, significa que el actor trabajó todos los días laboralesde ese periodo, incluido el día 2 de septiembre de 2020 (martes).

Tal y como reconoce el recurrente, tanto el contrato de trabajo como el certificado emitido por la empresa con el horario de trabajo del actor, ya han sido tenidos en cuenta por la juzgadora, siendo así que en vía de recurso de suplicación no pueden ser combatidos los hechos probados, si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte recurrente pretende amparar el recurso porque, en todo caso, han de tenerse en cuenta las facultades valorativas de la prueba conferidas al Juez de lo Social conforme a las reglas de la sana crítica. Pero, además de lo anterior, lo cierto es que tampoco del informe de vida laboral se puede concluir con certeza que el martes día 2 de septiembre de 2020 el actor estaba trabajando en horario de tarde, y es solo acudiendo a una pura conjetura podemos llegar a concluir que estaba trabajando, ya que el hecho de estar de alta y cotizando un día concreto no implica necesariamente que el trabajador se encuentre trabajando en el centro de trabajo, aun siendo día laborable.

Y es que, los hechos probados sólo pueden modificarse por esta Sala si la modificación resulta de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentación más o menos lógicas. Es decir, se requiere que el error de hecho sea evidente y sin que sea necesario acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables. Y, en el caso que nos ocupa, solo acudiendo a este tipo de deducciones se podría llegar a concluir que el actor estaba trabajando la tarde que acudió a Urgencias.

2.Merece un comentario especial la alegación que hace (en este mismo motivo) la parte recurrente respecto a la prueba anticipada solicitada por el demandante a la empresa Montajes Ilko, S.L. y que pese a haber sido admitida por el Juzgado de lo Social, no pudo practicarse. Se refiere en concreto a:

(I) El interrogatorio de la empresa, al no haber compareció al acto de la vista oral, a pesar de estar oportunamente citada.

(II) La prueba documental solicitada mediante escrito de fecha 1/12/2023 en el que la demandante solicitaba que Montajes Ilko, S.L. aportase al procedimiento tanto el registro de jornada del actor correspondiente al año 2020 como el parte de trabajo del actor correspondiente a la jornada del día 2/09/2020. Dicha prueba anticipada fue admitida y proveída, pese a lo cual la empresa no la aportó.

Mantiene la parte recurrente que, habiéndose propuesto la prueba anticipada con casi un año de antelación a la fecha de celebración de la vista oral, siendo admitida por el Juzgado y proveída y notificada a la empresa codemandada y no habiéndola ésta aportado, se cumplen los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial para que se tenga por acreditado lo que la parte actora parte demandante pretendía acreditar con la solicitud de dicha documental.

El artículo 94.2 de la LRJS establece que "los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partesdeberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegacioneshechas por la contraria en relación con la prueba acordada".

La literalidad del artículo 94.2 LRJS no ofrece duda sobre que, la posibilidad de estimarse probadas las alegacioneshechas por la contraria en relación con la prueba acordada, es una facultad que tiene el juez, pero no una obligación. En definitiva, estamos ante una facultad potestativa, que este caso el juez, pudiendo activarla no la activó.

No puede la parte actora alegar ahora indefensión, sin haberlo hecho en el momento procesal de la admisión y práctica de las pruebas acordadas. La empresa Montajes Ilko, S.L. no compareció en el juicio y la parte actora ninguna manifestación hizo al respecto de la prueba del interrogatorio de parte, ni solicitó que se le tuviera por confesa. Y tampoco sobre la prueba documental solicitada anticipadamente, y no practicada, hizo manifestación alguna en conclusiones. La parte (ahora recurrente) pudo haber probado que el demandante estaba trabajando esa tarde con otros medios de prueba, tal como intentó hacer, pero llevó como testigo al hijo del demandante, circunstancia que fue valorada por la juez de instancia para no considerar acreditado ese concreto hecho. También pudo solicitar la suspensión del juicio para que fuera de nuevo requerida la prueba a la empresa, alegando indefensión, o incluso solicitarla como diligencia final y nada de eso hizo.

En definitiva, ninguna indefensión puede alegarse ahora por no poderse practicar el interrogatorio de parte ni la prueba documental solicitada anticipadamente a la empresa, ni tampoco puede considerarse infringido el artículo 94.2 LRJS por no tener por probadas las alegaciones hechas por la parte actora en relación a la prueba acordada, ya que esa es una facultad potestativa de la juez, que en esta ocasión, a la vista de las circunstancias concurrentes, la juez no estimó conveniente ejercitar.

Por todo, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS , dice pretender el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, citando como vulnerados los artículos 24 CE y 94.2 LRJS .

Reitera la parte recurrente lo ya alegado en su primer motivo del recurso, y mantiene que el no desplegar las consecuencias que el artículo 94.2 LRJS prevé para los supuestos en que no se aporta la prueba documental requerida, y no tener por probadas las alegaciones hechas por la parte que ha solicitado oportunamente dicha prueba, genera indefensión a la parte solicitante de la prueba y se vulnera la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 24 CE.

Entendemos que este motivo ya está contestado en el punto anterior, si bien debemos hacer constar que este motivo debió interponerse al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, ya que la normativa que se considera por la recurrente infringida no es de carácter sustantivo sino adjetivo.

En todo caso, reiteramos que el artículo 94.2 de la LRJS no ha sido infringido, ya que dicho artículo no exige que el juez de instancia deba tener por probadas las alegaciones hechas por la parte que ha solicitado oportunamente dicha prueba, sino que concede al juez de instancia la facultad de estimar probadas las alegaciones hechas por la parte contraria, tratándose por tanto de una facultad potestativa del juez y no una obligación. Por tanto, no puede considerarse vulnerado el artículo 24 CE referido a la tutela judicial efectiva, remitiéndonos a lo dicho en el anterior fundamento de derecho respecto a la indefensión.

Lo único cierto es que la carga de la prueba de que el infarto se produjo estando trabajando el demandante era de la parte actora, sin que haya conseguido acreditarlo.

CUARTO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega la vulneración del artículo 156 LGSS .

Considera la parte recurrente que ha de calificarse como accidente laboral aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento,excepto cuando haya prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido. En definitiva, mantiene que el artículo 156.3 LGSS hace invertir la carga de la prueba, desplazándose a quien niegue la condición laboral del accidente. Y en definitiva, considera que en el presente caso, debía ser alguna de las codemandadas quien acredite que no se produce esa relación de causalidad.

En primer lugar, debemos partir del inalterado relato fáctico, y por tanto de que:

(I) En fecha 02/09/2020 el actor inicio proceso de IT por la contingencia de enfermedad común,que fue prorrogado hasta el 29/12/2021 (Hecho Probado Segundo).

(II) La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha de salida 02/09/2022 le denegó la prestación de Incapacidad Permanente por no reunir el periodo mínimo de cotizaciónexigida para causar la pensión de IP por enfermedad común (Hecho Probado Tercero).

(III) Que fue en la reclamación previa interpuesta contra esa Resolución del INSS cuando el actor, por primera vez, alegó que la contingencia del proceso de IT y por tanto de la IP era el Accidente de Trabajo (Hecho Probado Tercero).

(IV) Que la Dirección Provincial del INSS inició expediente de revisión de oficio, dictando Resolución de fecha 22.02.2024 por la que se reconoce al demandante la prestación de Incapacidad Permanente, en grado de total, por la contingencia de enfermedad común (Hecho Probado Séptimo).

(V) Que el trabajador desde el 25.05.2020 estaba prestando servicios para la empresa MONTAJES ILKO 2015, S.L. como Peón Ordinario, siendo su horario de trabajo, según certificado de la empresa, de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas (Hecho Probado Quinto).

(VI) Que durante la tarde del día 02/09/2020 (martes) a las 16:00 horas, el actor comenzó con dolor opresivo intenso, acudiendo a urgencias a las 17:40 horas, objetivándose elevación del ST inferior con descenso posterior (Hecho Probado Cuarto).

En primer lugar, llama la atención, dada la relevancia económica que representaba para la prestación, que la contingencia de enfermedad común no fuera cuestionada durante la larga duración (casi 16 meses) de la Incapacidad Temporal y que solo fuera cuestionada dicha contingencia tras la Resolución del INSS de 02/09/2022 en la que denegó la prestación de Incapacidad Permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigida para causar la pensión de IP por enfermedad común. Es decir, la primera vez que se cuestiona la contingencia es dos años después del acaecimiento del hecho causante.

En segundo lugar, es cierto que la jurisprudencia reconoce la presunción de laboralidad cuando un infarto ocurre durante la jornada de trabajo o en el centro laboral. Esto significa que, salvo prueba en contrario, se presume que el infarto tiene origen laboral, y corresponde a la empresa o la Mutua demostrar lo contrario.

En el caso que nos ocupa, no consta acreditado que el infarto se produjo estando el trabajador en su puesto de trabajo ni siquiera que ese día el trabajador fuera a trabajar. Solo consta acreditado que durante la tarde del día 02/09/2020, (martes) a las 16:00 horas, el actor comenzó con dolor opresivo intenso, acudiendo a urgencias a las 17:40 horas, objetivándose elevación del ST inferior con descenso posterior.

Así pues, difícilmente se puede admitir que deba aplicar en este caso la presunción de laboralidad. Y no admitiéndose la presunción de laboralidad, quedaría por comprobar si se ha acreditado la existencia de factores laborales que hayan sido determinantes o relevantes para el desencadenamiento del infarto. Y la respuesta es que tampoco consta acreditada la existencia de esos factores laborales que pudieran haber sido determinantes para el acaecimiento del infarto, ni tampoco se ha instado la revisión de los hechos probados en este sentido. Nada se ha acreditado sobre posibles esfuerzos o tensiones que hubieran podido tener lugar en la ejecución del trabajo, de manera que pudiera haber habido alguna conexión entre la ejecución del trabajo y el hecho dañoso, o dicho de otra forma que el factor desencadenante o coadyuvante del infarto fuera de origen laboral.

En definitiva, la presunción legal del artículo 115.3 LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo"( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)".Pues bien, en el presente caso no puede considerarse cumplida la exigencia de que el accidente se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo, por lo que no concurre la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS. Así se recoge en la sentencia, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero in fine,dice: "no existe evidencia probatoria que permita estimar que la lesión cardiaca padecida por el demandante debutase, al menos, en tiempo y lugar de trabajo, con la sintomatología propia"y continúa diciendo "sin que conste siquiera que el actor hubiera prestado servicios el día 02.09.2020".

Dicho esto, el artículo 156.1º LGSS al referirse a los requisitos que deben concurrir para que pueda considerarse la existencia de un accidente laboral, requiere en primer lugar a que se produzca una lesión o daño corporal en el trabajador. En segundo lugar, que se produzca en el trabajo ejecutado por cuenta ajena. Y, por último, se exige que se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo. El mismo artículo 156 LGSS en el párrafo 3º recoge una presunción de laboralidad del accidente de trabajo al establecer que se presumirá que "son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo".Se trata de una presunción de laboralidad.

No puede la Sala obviar las consideraciones que se recogen en la sentencia, en concreto en el Fundamento de Derecho Tercero, en el que, a la vista de todas las pruebas practicadas, se acaba concluyendo que "no existe evidencia probatoria que permita estimar que la lesión cardiaca padecida por el demandante debutase, al menos, en tiempo y lugar de trabajo, con la sintomatología propia";y se hace referencia expresa a la declaración de la perito Dra. Teresa que refirió en el acto del juicio "que la mujer del actor habría referido que éste ya había comenzado con dolor precordial el día anterior".Pues bien, el Tribunal Supremo en su reciente STS núm. 85/2025, 5 de febrero ha considerado que para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS, se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis. En el caso que nos ocupa, nada se ha probado sobre qué trabajo estaba haciendo el trabajador el día del infarto (en el caso de que estuviera trabajando), ni si eran las "faenas ordinarias" o se trataba de un "trabajo más fuerte de lo normal" o conllevó "exceso de esfuerzo", de tal forma que pudiera ser el desencadenante del infarto. Nada de esto se ha acreditado.

Con ello y de acuerdo con la doctrina expuesta, resultando primordial para la aplicación, en todo caso, de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 LGSS, como presupuesto cuya probanza compete al trabajador, que la lesión o la enfermedad se manifieste en el tiempo y lugar de trabajo, en el caso de autos no resulta aplicable, pues tal realidad no se ha constatado. Y no resultando operativa la presunción indicada, es el trabajador el que ha de acreditar la conexión entre la patología cardiaca y su actividad laboral, lo que en modo alguno ha tenido lugar, lo que aboca a la desestimación de la pretensión dirigida a que se declare que la etiología determinante de la incapacidad sea la de accidente de trabajo. Es por ello que, en el modo en el que ha sido ya reconocido, procede declarar que la incapacidad permanente total que ha sido reconocida al actor deriva de enfermedad común.

Por todo ello, el último motivo del recurso de suplicación también debe ser desestimado, dado que la sentencia no infringe el artículo 156 LRJS; y con ello queda íntegramente desestimado el recurso de suplicación interpuesto. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de D. Carlos Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Navarra, en el Procedimiento n.º 1216/2022, seguido a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la mercantil MONTAJES ILKO, S.L., sobre contingencia profesional, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de D. Carlos Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Navarra, en el Procedimiento n.º 1216/2022, seguido a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la mercantil MONTAJES ILKO, S.L., sobre contingencia profesional, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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