Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 303/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 192/2025 de 04 de septiembre del 2025
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Tiempo de lectura: 139 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 303/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100302
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:533
Núm. Roj: STSJ NA 533:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.76 - FAX 848.42.43.13
Email: tsjsocna@navarra.es
TX008
Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº Procedimiento: 0000192/2025
NIG: 3120144420230004435
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 0001103/2023 - 0
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la
Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE SEPTIEMBRE del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recursos de Suplicación interpuesto por LIBE LOZANO RUBIO, en nombre y representación de Mercedes, Aurelio, Carlos María, Arsenio, Justiniano, Adela, Constantino, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RFECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- Circunstancias de prestación de servicios de los trabajadores demandantes.
Los trabajadores demandantes prestan sus servicios profesionales para la empresa NAVARRA DE INFRAESTRUCTURAS LOCALES, SA (NILSA) (en adelante, NILSA), con las siguientes circunstancias de contratación y condiciones salariales concretas de cada uno/a de los/as demandantes:
o D. Aurelio:
El trabajador tiene una antigüedad formal de 12/01/2021, se encuadra en la categoría profesional de
1) Contrato de trabajo en prácticas: inicia el 12/01/2021 con una duración de 6 meses y se acuerda una prórroga de 18 meses más (hasta 12/01/2023). El salario bruto anual señalado asciende a 33.139,35 euros.
2) Contrato de trabajo indefinido: inicia el 11/01/2023 hasta la fecha. El salario bruto anual señalado asciende a 34.607,76 euros.
o D. Carlos María:
El trabajador tiene una antigüedad formal de 12/01/2021, se encuadra en la categoría profesional de
3) Contrato de trabajo en prácticas: inicia el 12/01/2021 con una duración de 6 meses y se acuerda una prórroga de 18 meses más (hasta 12/01/2023). El salario bruto anual señalado asciende a 33.139,35 euros.
4) Contrato de trabajo indefinido: inicia el 11/01/2023 hasta la fecha. El salario bruto anual señalado asciende a 34.607,76 euros.
o D. Arsenio:
El trabajador tiene una antigüedad formal de 11/08/2020, se encuadra en la categoría profesional de
1) Contrato de trabajo en prácticas: inicia el 11/08/2020 con una duración de 6 meses y se acuerda una prórroga de 18 meses más (hasta 11/08/2022). El salario bruto anual señalado asciende a 32.319,00 euros.
2) Contrato de trabajo indefinido: inicia el 10/08/2022 hasta la fecha. El salario bruto anual señalado asciende a 33.359,4 euros.
o D. ª Mercedes:
La trabajadora tiene una antigüedad formal de 06/10/2022, se encuadra en la categoría profesional de
1) Contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional: inicia el 07/10/2022 con una duración de 12 meses. El salario bruto anual señalado asciende a 30.688,15 euros.
2) Contrato de trabajo indefinido: inicia el 06/10/2023 hasta la fecha. El salario bruto anual señalado asciende a 31.917,72 euros.
o D. Justiniano:
El trabajador tiene una antigüedad formal de 20/01/2022, se encuadra en la categoría profesional de
1) Contrato de trabajo en prácticas: inicia el 20/01/2022 con una duración de 12 meses y se acuerda una prórroga de 12 meses más (hasta 19/01/2024). El salario bruto anual señalado asciende a 30.086,42 euros.
2) Contrato de trabajo indefinido: inicia el 19/01/2024 hasta la fecha. El salario bruto anual señalado asciende a 32.073,60 euros.
o D.ª Adela:
La trabajadora tiene una antigüedad formal de 29/03/2022, se encuadra en la categoría profesional de
1) Contrato de trabajo en prácticas: inicia el 29/03/2022 con una duración de 12 meses y se acuerda una prórroga de 12 meses más (hasta 29/03/2024). El salario bruto anual señalado asciende a 30.688,15 euros.
2) Contrato de trabajo indefinido: inicia el 28/03/2024 hasta la fecha. El salario bruto anual señalado asciende a 32.229,33 euros.
o D. Constantino:
El trabajador tiene una antigüedad formal de 29/03/2022, se encuadra en la categoría profesional de
1) Contrato de trabajo en prácticas: inicia el 29/03/2022 con una duración de 12 meses y se acuerda una prórroga de 12 meses más (hasta 29/03/2024). El salario bruto anual señalado asciende a 30.688,15 euros.
2) Contrato de trabajo indefinido: inicia el 28/03/2024 hasta la fecha. El salario bruto anual señalado asciende a 32.229,33 euros.
Los trabajadores no han ostentado cargo de representación legal o sindical en el último año.
SEGUNDO.- Actividad de la empresa NILSA y relación con CPEN.
La empresa codemandada NILSA, es una
La codemandada, Corporación Pública Empresarial de Navarra, S.L. (en adelante, CPEN) se constituyó en cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2009, de 18 de junio, el 4 de noviembre de 2009
Obran en autos y se tienen por reproducidos los Estatutos de CPEN. En su artículo 2 se establece que la Sociedad tiene por objeto, c) Respecto de las sociedades en las que CPEN participe de forma mayoritaria, directa o indirectamente:
TERCERO.- Normas aplicables, Acuerdos de empresa y Manuales de Directrices.
1.º- La empresa NILSA rige sus relaciones laborales por el Convenio colectivo autonómico de Oficinas y Despachos (BON nº 51, de 14 de marzo de 2017 y BON nº 2, de 5/1/2021), que en su art. 5 regula las "retribuciones": «(...) Los empresarios no podrán establecer discriminaciones por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores/as en la empresa y lengua dentro del territorio español. En su consecuencia, el empresario estará obligado a abonar el mismo salario por la prestación de un trabajo de igual valor».
2.º- La empresa NILSA y la Corporación CPEN están vinculadas por el CÓDIGO ÉTICO Y DE CONDUCTA de las Sociedades públicas del Gobierno de Navarra, aprobado por el Consejo de Administración de Corporación Pública Empresarial de Navarra, los Consejos de Administración de las sociedades públicas integradas en esta y el Comité de Compliance de las sociedades públicas del Gobierno de Navarra, que en lo que aquí interesa señala:
«5.- PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN. PAUTAS DE CONDUCTA.
1.1. CUMPLIR CON LA LEGALIDAD.
Se respetarán y cumplirán fielmente todas las leyes y normas aplicables, atendiendo a su espíritu y finalidad. Se tendrá en consideración la normativa sectorial aplicable por cada rama de actividad y el conjunto de directrices vigentes que le resulten de aplicación a la organización».
Obra en autos y se tiene por reproducido el Manual de Directrices en su versión de 03.07.2015 y su comunicación al Gerente de NILSA así como la comunicación del Manual de Directrices en su versión de 17.06.2022 al Consejo de Administración de NILSA aprobado por el Consejo de Administración de CPEN en la citada fecha.
Se tienen por reproducidas las Sentencias dictadas por el TSJN nº 75/2014, de 24.03.2014 en autos de despido colectivo, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona de 12.03.2015 en autos de conflicto colectivo ratificada por el TSJN en sentencia nº 280/2015, de 25.06.2015 y por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona de 20.02.2015 ratificada por el TSJN en Sentencia nº 309/2015.
CUARTO.- Sobre las retribuciones establecidas por las codemandadas.
1.º- El sistema retributivo vigente en la sociedad pública NILSA se fundamenta en el contenido establecido en el Acuerdo del Consejo de Administración de la sesión celebrada el 17 de septiembre de 2014 que, a su vez, daba cumplimiento a las directrices del 2º Plan de Reordenación del Sector Público Empresarial, a desarrollar entre 2013 y 2014, promovido por CPEN. El citado Acuerdo fue refrendado por la RLT y fue considerado un
2.º- Posteriormente, el 19 de junio de 2018, por acuerdo entre los trabajadores y la dirección de la empresa, se modificó parcialmente el sistema, suprimiendo las retribuciones variables, incorporando un 80 % de su importe como retribuciones fijas, siguiendo directrices del Gobierno de Navarra. Se tiene por reproducido dicho acuerdo.
3.º- Los criterios generales de actualización anual, habitualmente asociados al incremento del IPC anual, que se han ido aprobando para el sector público, se han ido aplicando de forma automática. Obran en autos y se tienen por reproducidas diversas comunicaciones y circulares remitidas a los trabajadores de NILSA en las que se les informa de diversos incrementos salariales adoptados conforme a la legislación presupuestaria.
4.º- Hasta el año 2019, era habitual incorporar personal con experiencia profesional previa, con los que se suscribía un contrato indefinido. En sus contratos laborales, se incorporaba una cláusula adicional de progresión retributiva asociada con su desempeño para que, en el plazo de dos años, completara su retribución, desde el 80 % hasta el 100 % de las retribuciones de los profesionales de su nivel.
5.º- A partir de 2019 se generalizó la contratación a través de contratos temporales al no contarse con tasa de reposición. En ese momento, aproximadamente en mayo de 2021, el Director Gerente de NILSA, Abilio, de forma unilateral y sin negociación con la RLT, aprobó, coordinadamente con el Responsable financiero y con el Responsable de personal, unas tablas salariales que establecían diferentes escalas para las personas que se incorporaban en la empresa, y con un salario diferente en función de la antigüedad y del tipo de contrato con el que se iniciaba la relación laboral con NILSA.
Se tiene por reproducido informe emitido por D. Miguel en fecha 05.06.2023.
Para el año 2022 y para el año 2023 las tablas eran las siguientes:
40294F17-0AEE-070C-31D4-48212A48036C_001.png
40294F17-0AEE-070C-31D4-48212A48036C_002.png
Dichas tablas están firmadas por el actual Gerente de NILSA, D. Abilio y fueron introducidas a raíz de la realización de una auditoría de calidad de gestión, con la finalidad de proporcionar mayor transparencia en los criterios de incremento y referencias. No contaron ni con el conocimiento ni aprobación del Consejo de Administración de NILSA ni con el conocimiento ni aprobación del Consejo de Administración de CPEN. Tampoco fueron negociados con la representación legal de los trabajadores si bien ésta conocía su existencia.
La aplicación de la cláusula específica prevista en los contratos o bien las precisiones contenidas en dichas tablas, se han venido realizando hasta el mes de septiembre de 2022 cuando se comunicó por parte de CPEN al Responsable de Recursos Humanos de NILSA que no se planteasen actualizaciones retributivas al existir dudas razonables sobre que dicha aplicación vulnerase la normativa reguladora del crecimiento de la masa salarial de la empresa pública.
Más concretamente, en el Acta de la reunión del Consejo de Administración de CPEN de 17.06.2022 el Director General de la Corporación Eleuterio indica que, en cuanto a la subida salarial, no es un asunto pacífico dado que el salario del personal de las empresas públicas está limitado tanto por la Ley Foral de Presupuestos (contemplando un 2% de subida) como por la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (que impone el principio de eficiencia), así como las respectivas Órdenes Forales reguladoras de tarifas.
NILSA no ha procedido a efectuar la subida salarial reflejada en las tablas anteriormente mencionadas ni en sus contratos de trabajo en lo que respecta a los trabajadores demandantes.
QUINTO.- Auditorías de cumplimiento normativo de NILSA.
Obran en autos y se tienen por reproducidos los informes de procedimientos acordados de auditoría de cumplimiento normativo de NILSA de los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
Concretamente, en el informe de auditoría normativa elaborado por Ernst & Young, S.L. en fecha 21 de octubre de 2021, en relación con las contrataciones de personal y sistema retributivo del personal se informa que
En el informe de auditoría normativa elaborado por PKF Attest Attest Servicios Empresariales, S.L.se comprueba el cumplimiento del incremento retributivo aplicado al personal en el ejercicio con el fin de verificar que no excede de los límites establecidos en el artículo 18 de la Ley 11/2020 de 30 de diciembre de PGE para el año 2021. Se efectúa la comprobación sobre una muestra de la plantilla media del ejercicio, excluyendo al grupo de personal directivo: 5 % cuando la plantilla media del ejercicio sea superior a 150 y 10 % cuando la plantilla media del ejercicio sea inferior o igual a 150. En dicho informe tan solo se informa de excepciones en el número de contratos indefinidos realizados durante el ejercicio 2021 pese a que no existía tasa de reposición y en la retribución de determinados directores de departamento.
Esta misma excepción en la retribución de determinados directores de departamento se incluye en el informe de auditoría normativa de PKF Attest Servicios Empresariales, S.L. de 05 de julio de 2023.
Se tiene por reproducido el Informe-resumen de resultados de la Auditoría realizada por el Gobierno de Navarra a todas las empresas públicas de la Comunidad Foral a 31/12/2022, firmado el 09 de febrero de 2024. En el mismo se alude al informe de NILSA y en la excepción señalada porque las
SEXTO.- Comunicaciones de los/as demandantes con las Empresas codemandadas.
1.º- En fecha 2 de marzo de 2023, el Director Gerente de NILSA remite comunicación a los/as interesados/as convocándoles a una reunión
2.º- En fecha 3 de marzo de 2023, el conjunto de los/as demandantes remite correo electrónico a la RLT de NILSA en la que solicitan
3.º- Obran en autos y se tienen por reproducidas diversas reclamaciones efectuadas por los demandantes en relación con sus retribuciones al objeto de la aplicación de la subida salarial así como las respuestas efectuadas por el Director Gerente de NILSA.
4.º- En fecha 21 de diciembre de 2023 el Director gerente de NILSA convocó a los demandantes a una reunión al objeto de transmitirles una propuesta de acuerdo a las reclamaciones salariales realizadas. (f. 272).
5.º- En el acta de la reunión nº 93 entre la representación de la empresa y la delegación sindical mantenida el 22 de diciembre de 2023 se refleja que desde CPEN ( Carla) se ha ordenado que desde NILSA se debe realizar una contraoferta a las personas que han puesto recurso y debe realizarse antes de finalizar el año, sin que conste por escrito. Se alude a que las cantidades las calcula CPEN en una tabla, con la carrera profesional que corresponde a cada persona afectada.
SÉPTIMO.- Obra en autos presupuestos definitivos de la mercantil NILSA para los años 2021-2024 dándose su contenido por íntegramente reproducido. En la cuenta de pérdidas y ganancias de NILSA se ha introducido una estimación para 2023 y una previsión para 2024, de las partidas de sueldos y salarios que ha tenido en consideración los incrementos derivados de las tablas de escalas salariales aprobadas por su Director Gerente, de conformidad con el principio de prudencia. De esta forma, la previsión para 31/12/2024 es de - 3.861.322 y la estimación para 31/12/2023 es de -3.559.149 en la partida de gastos de personal.
Asimismo, se han aportado las facturas de los años 2021-2024 entre NILSA y el Consorcio de Residuos de Navarra.
OCTAVO.- La empresa codemandada NILSA cuenta con fichas de descripción del puesto de trabajo. Concretamente, se ha aportado ficha de descripción del puesto de trabajo de Técnico/a de Mantenimiento, Técnico de Administración y Finanzas, Técnico de Proyectos y Obras dándose su contenido por íntegramente reproducido.
En la actualidad se está llevando a cabo un Análisis y Revisión de las valoraciones de puestos de trabajo para NILSA por parte de CEINSA, Centro de Operaciones, S.L. tras el interés transmitido por Carla, Directora de RRHH de CPEN en analizar y revisar las valoraciones de puestos de trabajo de la empresa NILSA. Obra en autos y se tiene por reproducido el documento de
NOVENO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el informe pericial elaborado por D. Pelayo, de PKF Attest sobre la base de las tablas de escalas salariales elaboradas por el Director Gerente de NILSA. Se expresa que, en relación con la categoría Titulado Superior, el importe salarial bruto anual de un contrato indefinido suscrito en 2021, tras haber mantenido, previamente, un contrato en prácticas durante los años indicados en dichas tablas, pasaría de 39.765,60 euros en dicho ejercicio a 45.067,68 euros en 2022 y a 52.732,64 euros en 2023, todo lo cual, supondría un incremento del 13,33 % y del 17,00 % respectivamente. Ambos incrementos resultan superiores a los porcentajes máximos recogidos en las correspondientes Leyes Forales de Presupuestos de Navarra y que ascienden al 3,5 % y 3,5 % para los ejercicios 2022 y 2023 respectivamente.
En relación con la categoría Titulado Grado Medio, el importe salarial bruto de un contrato indefinido suscrito en 2021, tras haber mantenido, previamente un contrato temporal durante los años indicados en las tablas, pasaría de 43.379,02 euros en dicho ejercicio a 44.247,90 euros en 2022 y 57.525,86 euros en 2023, todo lo cual, supondría un incremento del 2 % y del 30 % respectivamente. El incremento producido en 2023 (30 %) resultaría superior al porcentaje máximo recogido en la Ley Foral de Presupuestos de Navarra fijado para dicho ejercicio en el 3,5 %.
En relación con la categoría Titulado Grado Medio, el importe salarial bruto de un contrato indefinido suscrito en 2021, tras haber mantenido, previamente un contrato temporal durante los años indicados en las tablas, pasaría de 34.227,76 euros en dicho ejercicio a 34.912,32 euros en 2022 y 36.311,10 euros en 2023, todo lo cual, supondría un incremento del 2 % y del 4 % respectivamente. El incremento producido en 2023 (4 %) resultaría superior al porcentaje máximo recogido en la Ley Foral de Presupuestos de Navarra fijado para dicho ejercicio en el 3,5 %.
DÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de
Fundamentos
La decisión adoptada en la instancia no se comparte por la defensa letrada de los demandantes y, por ello, la recurre en suplicación, planteando ocho motivos distintos. Los dos primeros se plantean al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS, e invocándose el derecho a la tutela judicial efectiva, se solicita la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento de su dictado. Los motivos tercero, cuarto y quinto se plantean al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS para solicitar la revisión del relato fáctico y, en los motivos sexto, séptimo y octavo, planteados al amparo de la letra c) del mismo artículo, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En resumida síntesis, alega la parte recurrente que la sentencia es incongruente por omisión
En la demanda se hace referencia a la existencia de diferentes escalas salariales que tienen como único fundamento el tipo de contrato con que iniciaron la relación con la Empresa (prácticas, temporal o indefinido) y la antigüedad en la empresa. Así pues, no cabe duda que la parte demandante se refiere en su demanda a la discriminación salarial y la circunscribe en su petición principal a que a los trabajadores demandantes (con contratos temporales) no se les está aplicando las tablas salariales que se les aplica a los trabajadores indefinidos.
La solución a la cuestión planteada (supuesta incongruencia omisiva en la sentencia) pasa por recordar, como hemos hecho tantas veces, que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
El proceso laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principio se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que solicita la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión. Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 CE, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal
Así pues, el juicio del juzgador, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto. Acto seguido, deberá plasmar en esos Fundamentos de Derecho los razonamientos fácticos y jurídicos incluyendo la valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba.
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que sean necesarias, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La
Por
Centrándonos en la
Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que:
Así pues, no está de más distinguir entre las
Pues bien, una vez expuesta la doctrina jurisprudencial, procede ya analizar si la sentencia recurrida da, o no, respuesta a la supuesta pretensión principal o, si como mantiene la parte recurrente, solo da respuesta a la pretensión subsidiaria.
Recordemos que, conforme a la demanda, las pretensiones de la parte demandante eran las siguientes (dejamos fuera las cantidades solicitadas por haber desistido de las mismas, con reserva de acciones, en el acto del juicio):
Pues bien, en el caso objeto de enjuiciamiento es evidente que la resolución judicial dictada en la instancia
A continuación, en el mismo Fundamento de Derecho Segundo, se reflejan las
En concreto, respecto a la pretensión principal, NILSA mantuvo:
Mientras que CPEN mantuvo:
Pues bien, una vez expuestas las pretensiones de la parte demandante (incluida, como puede verse, la pretensión principal) y los motivos de oposición de las dos entidades demandadas, la sentencia se pronuncia en los siguientes términos en el
Por último, y en coherencia con los razonamientos efectuados en el anterior Fundamento de Derecho, en el
Por todo lo dicho, la Sala considera que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva, ya que se pronuncia sobre las dos pretensiones de la demanda (la principal y la subsidiaria), razonando la inexistencia de discriminación retributiva, al existir una justificación suficiente para no aplicar las tablas salariales establecidas para un indefinido inicial, porque de llevarse a cabo esas subidas salariales se estaría conculcando el principio de jerarquía normativa, por superar dichas subidas el límite presupuestario previsto para la masa salarial permitidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de Navarra para los ejercicios 2022 y 2023. Cuestión distinta, que será abordada más tarde, es si la sentencia es conforme, o no, a la normativa sustantiva y a la doctrina jurisprudencial, al entender que no existe discriminación retributiva, pero no puede admitirse que incurra en incongruencia omisiva alguna que genere indefensión a la parte recurrente.
Por todo ello, queda desestimado el primer motivo del recurso de suplicación.
Considera la recurrente que existen indicios claros de discriminación, al existir una doble escala salarial en función del tipo de contrato por el que se ingresó en la empresa y que pese a ello, la juez de instancia no ha invertido la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 96.1 LRJS. Insiste la recurrente en que la jueza
Pues bien, la sentencia da perfecto cumplimiento a esta exigencia recogida en los artículos 96.1 LRJS y 30.1 Ley 15/2022, cuando en el Fundamento de Derecho Quinto exige para justificar esa diferencia de retribución por razón de la fecha de contratación que la empresa acredite
Así se pone de manifiesto en
Así pues, la Sala considera que la magistrada de instancia sí ha aplicado correctamente la inversión de la carga de la prueba, al haber exigido a la empresa la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, es decir la justificación para no haber aplicado las subidas salariales que se habrían producido de aplicar las tablas de los trabajadores indefinidos (pretensión principal) como para no haber aplicado las subidas salariales que se habrían producido de aplicar las tablas de los trabajadores que, como los demandantes, pasaron del contrato en prácticas al contrato temporal, antes de ser indefinidos (pretensión subsidiaria). Justificación que la empresa ha dado y que radica en que la aplicación de esas tablas hubiera supuesto vulnerar las normas presupuestarias para los años 2022 y 2023.
El principio citado permite a los jueces y tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir. Así pues, este principio permite a los jueces conceder o denegar las pretensiones, bien apoyándose en los mismos preceptos que el litigante ha citado (si es que el juez los considera aplicables), o bien apoyarse para resolver en otros preceptos que el órgano entienda que resultan de aplicación al caso enjuiciado, pues dicho órgano tiene obligación de conocer el Derecho, aplicando a cada situación aquellas normas que están llamadas a regularla, tanto si esas normas son las que les han sido invocadas como si no.
El principio
La reciente STS (Sala Civil) n.º 1186/2025, de 21 de julio, que cita las SSTS n.º 1102/2024, de 16 de septiembre y n.º1466/2024, de 6 de noviembre, dice lo siguiente sobre el principio
En el caso que nos ocupa las pretensiones recogidas en la demanda se refieren al derecho de los demandantes a que se les apliquen las tablas salariales fijadas por la empresa a los salarios percibidos en los ejercicios 2022 y 2023; ya sea que se les aplique las mismas tablas salariales que rigen para los trabajadores indefinidos (petición principal) ya sea que se les aplique las tablas de los trabajadores con contratos temporales (petición subsidiaria).
No puede admitirse que la juez de instancia haya conculcado el principio
En el presente caso el derecho aplicado por la juez guarda perfecta coherencia con las pretensiones de la demanda, en los términos anteriormente expuestos. El procedimiento del que trae causa este recurso no es un procedimiento de conflicto colectivo donde se impugnan las tablas salariales establecidas en el año 2021 (para los ejercicios 2022 y 2023) por adolecer de doble escala salarial que sea discriminatoria. Estamos ante un procedimiento plural (que no colectivo) de derecho y cantidad (aunque en el momento del juicio la parte actora renunciara a la cantidades, con reserva de acciones) en el que se solicita que se declare que los trabajadores demandantes tienen derecho a que se les aplique las tablas salariales establecidas para un indefinido inicial y subsidiariamente a percibir las cantidades adeudadas por diferencias salariales en estricta aplicación de las tablas salariales aprobadas en la empresa.
Llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, y partiendo de que las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones deducidas en la demanda y a las causas de oposición de las partes oportunamente deducidas en sus contestaciones de la demanda, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, no puede admitirse que la juez de instancia haya conculcado el principio
Procede, por tanto, la desestimación de este segundo motivo del recurso de suplicación.
Con carácter previo a dar respuesta adecuada a la petición revisoria planteada por la recurrente, no está de más recordar que, al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles que a tal fin que obren en autos. No siendo posible que el Tribunal
Mediante el presente motivo de suplicación la parte recurrente pretende añadir a lo ya recogido en el Hecho Probado Cuarto el historial de incrementos salariales en la empresa.
Este motivo está abocado al fracaso, por cuanto en el mencionado hecho probado ya
En contra de lo que mantiene el recurrente, la juez de instancia no incurre en error alguno ya que durante toda la sentencia la juez parte de la premisa de que, a partir del año 2021 se establecieron diferentes escalas salariales, en función de la tipología contractual de cada trabajador y que las mismas establecían una retribución inferior a la que percibían los trabajadores con un contrato indefinido. Tanto es así que las tablas salariales referidas y correspondientes a los años 2022 y 2023 se reproducen en el propio Hecho Probado Cuarto de la sentencia y en el apartado quinto de este mismo hecho probado se recoge:
El tercer motivo del recurso queda desestimado.
De nuevo, en el presente motivo de suplicación se pretende añadir a lo recogido en los hechos probados (en este caso, en el Hecho Probado Octavo) lo que ya se da por reproducido en el propio hecho probado. Pretende la recurrente que se añada al texto ya existente datos correspondientes a las Fichas de Descripción de los puestos de trabajo de Técnico/a de Mantenimiento, Técnico de Administración y Finanzas, Técnico de Proyectos y Obras, así como el nombre de los trabajadores que ocupan dichos puestos y el organigrama de la empresa donde se refleja la dependencia jerárquica de cada puesto.
Pues bien, como anticipábamos, en el Hecho Probado Octavo ya se consideran aportadas y se dan por reproducidas las Fichas de Descripción de los puestos de trabajo de Técnico/a de Mantenimiento, Técnico de Administración y Finanzas, Técnico de Proyectos y Obras. Y respecto a las categorías de cada trabajador, las de los demandantes ya constan reflejadas en el Hecho Probado Primero de la sentencia.
Considera la recurrente que con esta adición
El cuarto motivo del recurso queda desestimado.
Solicita la recurrente que se añada un nuevo hecho probado que tendría el siguiente tenor literal:
Imputa la recurrente a la magistrada de instancia un error "patente", ya que considera que los documentos que cita (Extracto del Consejo de Administración de 15/12/2020 de NILSA e Informe elaborado el 22/10/2020 por el Director de Residuos de NILSA, D. Segismundo) acreditan que la Empresa considera que, una vez superado el lógico período de adaptación y formación a los requerimientos propios de la Empresa, los trabajadores demandantes
-D. Aurelio, D.ª Mercedes y D.ª Adela hacen "las mismas tareas o, al menos, de un trabajo de igual valor" que el resto de trabajadores del puesto de Técnico/a de Administración y Finanzas;
-D. Carlos María y D. Arsenio hacen "las mismas tareas o, al menos, de un trabajo de igual valor" que el resto de trabajadores del puesto de Técnico de Proyectos y Obras; y que
- D. Justiniano y D. Constantino hacen "las mismas tareas o, al menos, de un trabajo de igual valor" que el resto de trabajadores del puesto de Técnico/a de Mantenimiento.
Sin embargo, la Sala no comparte que de esos documentos se pueda extraer, sin acudir a suposiciones o meras conjeturas, que los siete demandantes hagan las mismas tareas que otros trabajadores indefinidos ocupando los puestos de Técnico/a de Administración y Finanzas, Técnico de Proyectos y Obras y Técnico/a de Mantenimiento y todavía menos que hagan
Pero es que además, la mera pertenencia a una categoría o la adscripción a un determinado puesto de trabajo no es suficiente para considerar que estamos ante trabajos de igual valor, tal y como se desprende del citado artículo 28.1 ET que define el trabajo de igual valor con un alcance mucho mayor, al considerar trabajos de igual valor:
Tampoco la adición referida al extracto del Consejo de Administración de NILSA de 15.12.2020 procede ser admitida, por cuanto no guarda relación con los demandantes. Y es que, los 6 contratos temporales a los que se refiere no eran los de los demandantes. Y lo mismo ocurre con la adición que se pretende del texto del informe elaborado el 22.10.2020 por el Director de Residuos de NILSA, D. Segismundo, que se refiere en concreto a la plaza de Técnica de Administración y Finanzas ocupada por D.ª Regina, que no es ninguna de las demandantes en este procedimiento.
Por todo ello, el presente motivo también ha de fracasar y queda desestimado.
Insiste la recurrente en que cuando la juez de instancia dice en su sentencia
Mantiene la recurrente que en su pretensión principal
En definitiva, considera la recurrente que lo que debió analizarse no era si la aplicación de las tablas en este momento suponía exceder el límite presupuestario, sino que lo que debió analizarse eran, lo que denomina, las dos
Lo anterior, que no deja de ser una modificación de las pretensiones en incluso de las alegaciones contenidas en la demanda, lleva a la recurrente a considerar que, aunque las tablas sean inaplicables por superar los límites presupuestarios, la sentencia sí que debió, al menos, ser parcialmente estimatoria y reconocer el derecho de los demandantes a percibir
En primer lugar, cabe decir que se pretende ahora cuestionar la legalidad de unas "prácticas empresariales" que datan, la primera de antes de 2019 y la segunda de mayo de 2021, cuando mientras se aplicaban por la empresa nunca habían sido cuestionadas y cuando su cuestionamiento se produce justo en el momento en el que la empresa las deja de aplicar por así haberlo exigido el CPEN.
La parte recurrente, tal y como recoge la sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo, considera que la discriminación salarial se produce porque pese a realizar todo el personal las mismas funciones y ejecutar un trabajo de igual valor, perciben salarios distintos con el único fundamento de la modalidad de contratación con la que comenzaron a prestar servicios profesionales.
Ahora bien, parece obviar la parte recurrente que no consta acreditado en la sentencia que los demandantes hagan las mismas funciones ni tampoco que se hayan acreditado las circunstancias que exige el artículo 28 ET para que se considere que realizan trabajos de igual valor que sus supuestos homólogos, a los que, además, no identificaba en la demanda como término de comparación necesario.
Ni tener la misma titulación académica, ni siquiera pertenecer al mismo grupo o categoría profesional es prueba de que se realicen las mismas funciones y mucho menos de que sean trabajos de igual valor. En la valoración de puestos de trabajo, necesaria para establecer qué puestos tienen igual valor, se tienen en cuenta factores de valoración muy diversos (cualificación, esfuerzo, responsabilidades, condiciones de trabajo, etc.), por lo que resulta gratuito decir que dos personas con una misma titulación y encuadradas en una misma categoría profesional realizan trabajos de igual valor, máxime teniendo en cuenta que el artículo 28.1 ET dispone que:
Así pues, no considera la Sala que a partir de los hechos que han sido acreditados se pueda admitir que estemos ante un supuesto de discriminación salarial, y sin embargo, si ha quedado acreditada la razón objetiva por la que no pueden aplicarse las tablas salariales (ni tal como se solicitan en la pretensión principal ni tal como se solicitan en la pretensión subsidiaria). Máxime cuando sí consta acreditada la circunstancia objetiva, concreta y razonable que imposibilita la aplicación de esos salarios. Circunstancia recogida en el Hecho probado Noveno donde se hace expresa referencia a la pericial que acredita que:
En relación a este punto, nos remitimos a lo ya dicho en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia donde dábamos respuesta al segundo motivo del recurso y donde ya apuntábamos que la Sala considera que la magistrada de instancia sí ha aplicado correctamente la inversión de la carga de la prueba, al haber exigido a la empresa la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas (la no aplicación de las tablas salariales) y de su proporcionalidad, es decir, la justificación para no haber aplicado las subidas salariales que se habrían producido de aplicar las tablas de los trabajadores indefinidos (pretensión principal), como para no haber aplicado las subidas salariales que se habrían producido de aplicar las tablas de los trabajadores que, como los demandantes, pasaron del contrato en prácticas al contrato temporal, antes de ser indefinidos (pretensión subsidiaria). Justificación que la empresa ha dado y que radica en que la aplicación de esas tablas hubiera supuesto vulnerar las normas presupuestarias para los años 2022 y 2023.
Nadie (ni la juez en la sentencia ni tampoco las entidades recurridas, en sus escritos de impugnación) niega que las escalas salariales (que dieron lugar al presente procedimiento) tenían en consideración la modalidad de contratación y la fecha de incorporación. Pero la parte recurrente parece obviar algunas circunstancias que también están acreditadas en la sentencia (Hecho Probado Cuarto) y que son las que determinaron los salarios de los indefinidos antiguos (la reducción en 2014 de la consignación máxima anual reservada para el abono de las retribuciones variables, la supresión en 2018 de las retribuciones variables, incorporando un 80 % de su importe como retribuciones fijas). Lo anterior supone que el término de comparación entre la situación de los reclamantes y la de los indefinidos antiguos no pueda ser considerada idónea a los efectos pretendidos.
Pero, al margen de lo anterior, han quedado acreditadas razones objetivas que justifican la inaplicación de las tablas (que es lo que se solicitaba en la demanda).
Por todo ello, no considera la Sala que la sentencia de instancia incurra en discriminación y por tanto que haya vulnerado los artículos 14 y 24 CE, ni los artículos citados Ley 15/2022.
Parte la recurrente de doctrina judicial que dispone que una diferencia salarial basada únicamente en el carácter fijo o temporal de la persona trabajadora, o en el tipo de contrato que se suscribe, no pueden ser factores determinantes para provocar un trato retributivo desigual, y que no resulta admisible cualquier diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas y que la diferencia salarial solo puede estar justificada en el trabajo efectivamente prestado, por lo que a igual valor del trabajo prestado corresponderá un mismo salario. Vuelve a reiterar, una vez más, que, en aplicación del artículo 30 de la Ley 15/2022, la juez de instancia debió invertir la carga de la prueba y declarar el derecho de los demandantes a percibir la misma retribución por un trabajo de igual valor.
Antes de dar respuesta a este motivo, es conveniente llamar la atención sobre la manera en la que la parte recurrente modifica sus pretensiones en el recurso de suplicación, respecto a las pretensiones recogidas en su demanda. Así se pone de manifiesto con la mera comparación de las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda y las pretensiones que se recogen en el escrito de recurso.
Empezando por la
Siguiendo por la
Las entidades demandadas en sus respetivos escritos de impugnación ponen de manifiesto que las modificaciones introducidas por la parte recurrente vía recurso de suplicación son de tal calado que realmente desvirtúan el pleito en la forma en la que éste había sido configurado por la propia parte demandante, generándoles una clara indefensión y aprovechando la recurrente esas modificaciones para imputar a la juzgadora defectos procesales, errores en los hechos probados e infracciones de normas sustantivas, que en modo alguno le son a ella achacables. Y efectivamente, la intención manifiesta de la parte recurrente de modificar los términos del debate dificultan, y mucho, el entendimiento de su recurso.
No obstante lo anterior, daremos respuesta a este motivo, para cual debemos partir del inalterado relato fáctico que, en lo que aquí interesa, recoge las razones por las que se crearon las tablas salariales y las razones por las que posteriormente se dejaron de aplicar:
1º.- En 2014, la consignación máxima anual reservada para el abono de las retribuciones variables se redujo en un 20,05% (Hecho Probado Cuarto, punto 1º).
2.º- Posteriormente, el 19 de junio de 2018, por acuerdo entre los trabajadores y la dirección de la empresa, se modificó parcialmente el sistema, suprimiendo las retribuciones variables, incorporando un 80 % de su importe como retribuciones fijas, siguiendo directrices del Gobierno de Navarra.
3.º Hasta el año 2019, era habitual incorporar personal con experiencia profesional previa, con los que se suscribía un contrato indefinido. En sus contratos laborales, se incorporaba una cláusula adicional de progresión retributiva asociada con su desempeño para que, en el plazo de dos años, completara su retribución, desde el 80 % hasta el 100 % de las retribuciones de los profesionales de su nivel (Hecho Probado Cuarto, punto 4º).
4º.- A partir de 2019 se generalizó la contratación a través de contratos temporales al no contarse con tasa de reposición. En ese momento, aproximadamente en mayo de 2021, el Director Gerente de NILSA, Abilio, de forma unilateral y sin negociación con la RLT, aprobó, coordinadamente con el Responsable financiero y con el Responsable de personal, unas tablas salariales que establecían diferentes escalas para las personas que se incorporaban en la empresa, y con un salario diferente en función de la antigüedad y del tipo de contrato con el que se iniciaba la relación laboral con NILSA (Hecho Probado Cuarto, punto 5º).
5º.- Dichas tablas están firmadas por el actual Gerente de NILSA, D. Abilio y fueron introducidas a raíz de la realización de una auditoría de calidad de gestión, con la finalidad de proporcionar mayor transparencia en los criterios de incremento y referencias. No contaron ni con el conocimiento ni aprobación del Consejo de Administración de NILSA ni con el conocimiento ni aprobación del Consejo de Administración de CPEN. Tampoco fueron negociados con la representación legal de los trabajadores si bien ésta conocía su existencia (Hecho Probado Cuarto, punto 5º).
6º. La aplicación de la cláusula específica prevista en los contratos o bien las precisiones contenidas en dichas tablas, se han venido realizando hasta el mes de septiembre de 2022 cuando se comunicó por parte de CPEN al Responsable de Recursos Humanos de NILSA que no se planteasen actualizaciones retributivas al existir dudas razonables sobre que dicha aplicación vulnerase la normativa reguladora del crecimiento de la masa salarial de la empresa pública (Hecho Probado Cuarto, punto 5º).
7º. Los incrementos que resultarían de aplicar las tablas salariales a los Titulados Superiores y Titulados Grado Medio resultan superiores a los porcentajes máximos recogidos en las correspondientes Leyes Forales de Presupuestos de Navarra y que ascienden al 3,5 % y 3,5 % para los ejercicios 2022 y 2023 respectivamente (Hecho Probado Noveno).
A partir de estos datos fácticos (que han resultado inalterados), la sentencia recurrida acaba concluyendo que
En definitiva, ha quedado acreditado que la situación retributiva de los trabajadores que en la demanda se denominaban "indefinido inicial" parte de circunstancias que se remontan al año 2014 (reducción del variable, posterior supresión del mismo para incluirse una parte del mismo en el salario fijo, etc.). Circunstancias que no afectaron a ninguno de los codemandantes, cuya antigüedad en la empresa es muy posterior a esos cambios (el demandante con mayor antigüedad data de 11 de agosto de 2020).
Y también ha quedado acreditado que la empresa tuvo que paralizar la aplicación de los incrementos recogidos en las tablas porque el CPEN en septiembre de 2022 le advirtió de la posible ilegalidad de esos incrementos, por vulnerar la normativa reguladora del crecimiento de la masa salarial de la empresa pública (Hecho Probado Cuarto).
Lo anterior, ya pone de manifiesto la inexistencia de una práctica discriminatoria dado que se han acreditado razones objetivas que justifican la actuación de la empresa. Y es que, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda diferencia retributiva supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable y sin que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. En el caso que nos ocupa se cumplen ambas exigencias, ya que existió una justificación objetiva y razonable para el establecimiento de las tablas que supera el juicio de proporcionalidad.
Pero es que además, la propia doctrina jurisprudencial ha mantenido que si se acreditan incrementos prohibidos por las leyes de Presupuestos de algunos trabajadores, la consecuencia no puede ser nunca la superación de los límites presupuestarios para el resto del personal de la empresa, ni siquiera por la vía de los daños y perjuicios, porque si así se hiciera se permitiría en último término la vulneración de las citadas normas presupuestarias ( STS n.º 837/2016, de 13 de octubre). Y eso es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, que los incrementos previstos en las tablas se aplicaron por NILSA (empresa pública) hasta que el CPEN le advirtió de su posible ilegalidad, por superar el porcentaje máximo de incremento previsto en las leyes presupuestarias.
Y tampoco cabe alegar la infracción del derecho a la igualdad, ya que el Tribunal Constitucional ha mantenido que no se puede invocar el derecho a la igualdad cuando se incumple la normativa presupuestaria:
Procede también, en este punto, hacer referencia a la STS n.º 666/2020, de 16 de septiembre que nos recuerda la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada a propósito de la
Así pues, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, resulta ser ajustado a Derecho, en las actuales circunstancias y siendo Nilsa una empresa pública, que no aplicara a sus trabajadores incrementos retributivos que integran la masa salarial, al resultar ser superiores a los permitidos por las Leyes de Presupuestos, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al cumplimiento de la normativa presupuestaria (en este sentido se pronuncia la STS n.º 560/2022, de 21 de junio).
En definitiva, partiendo del relato fáctico, no cabe sino concluir que la solución que alcanza el juzgado de instancia se adecúa al criterio anteriormente explicitado, que de manera uniforme viene sosteniendo que la Ley goza de un rango jerárquico superior al de un acuerdo de empresa o al de los convenios colectivos (pues cuanto más a una decisión unilateral de la empresa), y puede dejar sin efecto lo establecido en ellos, junto a la obligación de las entidades integradas en el sector público de sujetarse a los límites presupuestarios.
Por todo ello, la Sala no considera que la sentencia recurrida incurra en ninguna de las infracciones normativas denunciadas de contrario, por lo que el motivo del recurso de suplicación ha de ser desestimado.
Considera la recurrente que la sentencia infringe las citadas leyes de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 y 2023 porque no tiene en cuenta el término "homogeneidad" que refieren dichas leyes para el examen de las variaciones de la masa salarial. Así, considera que toda vez que la normativa presupuestaria excluye del término de comparación de la masa salarial las variaciones correspondientes a la antigüedad y otras condiciones laborales, el incremento retributivo que se experimentaría por el paso de esos dos años de "carrera profesional" debe entenderse incluido en el concepto de antigüedad y/u otras condiciones, debiendo excluirse, por tanto, su consideración para el cálculo de la variación de la masa salarial en términos de "homogeneidad".
La sentencia impugnada aplica la STS n.º 273/2017 de 30 de marzo de 2017, que considera que en supuestos de progresiones de nivel dentro del grupo profesional que comportan un incremento, dicho incremento ha de ser computado a efectos de calcular la masa salarial de la anualidad, y por tanto, concluye en el sentido de considerar que en el presente caso las tablas que han venido siendo aplicadas por NILSA exceden, en términos de homogeneidad, del límite previsto para la masa salarial en cada una de las anualidades y que por ello devienen inaplicables.
Pero también la STS n.º 666/2020, de 16 de septiembre refuerza el argumento del juzgado de instancia, al desestimar el recurso de casación interpuesto por un sindicato en un caso muy semejante al que es objeto de este procedimiento, ya que se reclamaba
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial hace que el supuesto que nos ocupa, los incrementos retributivos solicitados tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria tampoco puedan considerarse excluidos del cálculo de la variación de la masa salarial en términos de "homogeneidad", máxime en atención al funcionamiento automático con el que está diseñado su funcionamiento.
En definitiva, la sentencia no incumple (como mantiene la recurrente) las leyes presupuestarias de los años 2021 y 2022. Todo lo contrario, la sentencia asume que las leyes presupuestarias pueden imponer límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral del sector público, en virtud del principio de primacía de la ley y por ello niega el derecho de los demandantes a que puedan revalorizarse sus retribuciones en el porcentaje resultante de lo previsto en las tablas salariales de la empresa porque, de hacerlo, se estaría excediendo los límites establecidos en las leyes presupuestarias y ello, tanto si se estimara la pretensión principal como si se estimara la pretensión subsidiaria.
Por todo ello, este motivo también va a ser desestimado, y con ello, queda desestimado íntegramente el recurso de suplicación. Sin costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Aurelio, D. Carlos María, D. Arsenio, Dña. Mercedes, D. Justiniano, Dña. Adela y D. Constantino, frente a la Sentencia n.º 66/2025, dictada en fecha 14 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el n.º 1103/2023, seguido por los recurrentes contra CORPORACIÓN PÚBLICA EMPRESARIAL DE NAVARRA S.L.U. (CPEN) y NAVARRA DE INFRAESTRUCTURAS LOCALES S.A. (NILSA), en reclamación de Derecho y Cantidad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad. Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
