Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 1690/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1476/2024 de 05 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
Nº de sentencia: 1690/2024
Núm. Cendoj: 02003340012024101048
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2839
Núm. Roj: STSJ CLM 2839:2024
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000131 /2022
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a cinco de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Hay que contextualizar el íter procedimental acaecido: La parte actora formuló papeleta de conciliación el 19-10-2021 en solicitud de resolución de contrato por incumplimiento grave del empresario al amparo del art. 50 E.T. solicitando la indemnización correspondiente y el abono de las horas extras no abonadas hasta el momento, más la actualización de las cuantías cuando ello corresponda, de las que se trabajen y no se abonen al trabajador, entre otros conceptos desde la fecha de la interposición de la papeleta, que se cuantifican en 27.497,42 euros. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 8-11-2021. El 23-2-2022 se formula demanda en que se interesa la extinción por incumplimiento empresarial grave empresarial, basada en exceso de jornada e impago de horas extra, trabajo nocturno, obligación de llevar a cabo funciones no previstas, para el grupo profesional, negación por parte de la empresa de poner a disposición del trabajador los registro de jornada o registros-discos- del tacógrafo, vulneración de derechos del trabajador por la situación de agotamiento, en materia de derecho al descanso y salud, y situación de hostigamiento y acoso al trabajador a través de amonestaciones escritas, lo que se considera vulnera la garantía de indemnidad, concluyendo que la empresa infringe materias relativas a retribución, jornada, descansos, funciones a desempeñar, carga de trabajo y salud y condiciones laborales, que conforman una situación de incumplimiento grave por parte del empresario encuadrable en el artículo 50 del apartado c) del Estado de los Trabajadores. Instando la extinción contractual y la indemnización correspondiente así como el abono de las horas extras generadas y no abonadas en cuantía de 27.497,42 euros.
La sentencia de instancia desestima la resolución por el impago de horas extras porque estima que no se ha declarado probado que el trabajador haya realizado horas extraordinarias como tampoco la tesis de la parte demandada, que no se hayan trabajado horas extraordinarias, considerando necesario practicar nuevas pruebas, incluso recabar información adicional, como la prevista en el artículo 28 in fine del convenio provincial, remitiendo a las partes al declarativo correspondiente con toda la amplitud necesaria para determinar lo que proceda. Sobre el resto de los aspectos relativos a las condiciones laborales que se cuestionan no se pronuncia. Y acuerda la extinción de la resolución del contrato por vulneración de derechos fundamentales, en concreto por vulneración de la garantía de indemnidad, en cuanto el abogado del actor envío un burofax a la empresa el 13-10-2021 y el 19-10-2021 comunica por correo electrónico la presentación de la papeleta de conciliación. El 25 de 10-2021 la empresa impone al trabajador sanción de amonestación escrita por la comisión de una falta grave de indisciplina y desobediencia por negarse a realizar una carga con el camión. El 4-11-2021, amonestación escrita por una falta grave de indisciplina y desobediencia por negarse a realizar una descarga manual de bultos. El 25-1-2022 sanción de amonestación escrita porque tenía que realizar una carga e hizo caso omiso a las instrucciones recibidas y abandonó su puesto de trabajo. El 26-1-2022 se impone sanción de amonestación escrita por conducta desobediente y negligente. Entre las funciones que la empresa le ordenaba realizar era cargar y descargar el camión. Ninguna de las sanciones fue impugnada.
Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2 ) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:
A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99), "la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas." Según la sentencia del TC 146/08 , "(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2)."
La Incongruencia "extra petitum" que es la invocada en este motivo de recurso por la parte recurrente, se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, esto es, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse no obstante, que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
En este caso, la incongruencia derivaría de la confrontación entre lo solicitado en la papeleta de conciliación y demanda en cuanto no se ajustarían exactamente, y también la motivación y resultancia llevada a cabo en la sentencia.
El artículo 80 de la L.R.J.S. indica en el apartado 1, c) que la demanda deberá contener una enumeración clara y concreto de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos a los aducidos en conciliación o mediación, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. En la demanda se introducen algunos hechos novedosos relativos a una situación de acoso y hostigamiento y alusión a la garantía de indemnidad que no se llegan a desgranar ni especificar, referentes a hechos ocurridos con posterioridad. Por su parte el artículo 85 de la L.R.J.S. establece que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
En estos términos no se observa una modificación de los hechos entre la papeleta de conciliación y la demanda que haya de considerarse sustancial en cuanto recoge hechos que se incardinan uno de los supuestos del 50 E.T., ya aludido en la papeleta y que son de fecha posterior, y que aunque no se especifican son conocidos por la contraparte, haciendo mención concreta a la garantía de indemnidad, siendo así que intervino en el juicio el Ministerio Fiscal, lo que supone un conocimiento de la sustancia fáctica y la fundamentación jurídica de la causa de pedir, no advirtiéndose una variación sustancial y trascedente que sea incongruente ni que suponga una infracción normativa ni haya alterado los términos del debate procesal de antemano, ni que la sentencia se haya extralimitado al resolver diferente de lo sustanciado y pedido.
Para para cumplir la finalidad del requisito del art. 63 de la L.R.J.S. el demandante no tiene obligación alguna de realizar calificaciones jurídicas en la papeleta de conciliación ni sobre la medida empresarial, ni sobre el procedimiento adecuado, pues es notorio que la normativa sobre la conciliación previa impone la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión pero en ningún caso que en la solicitud de conciliación se realicen calificaciones jurídicas, citas de preceptos, indicaciones de la modalidad procesal adecuada, ni tampoco que se expliciten en ella las razones jurídicas que fundamentan la pretensión, lo que resulta plenamente coherente con el hecho de que se permita a los interesados acudir personalmente, sin asistencia letrada, al acto de conciliación. El art. 80.1 c) L.R.J.S. abunda en esa idea, desde el momento que únicamente reclama la congruencia entre los hechos aducidos en la demanda y los hechos aducidos en la conciliación previa, permitiendo la adición de otros hechos que sean nuevos, tal y como acontece en este supuesto. Expresamente se contempla la imposibilidad de variación, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquélla.
Ello queda corroborado en el artículo 85 L.R.J.S. que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial, constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aun cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000).
Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la "causa petendi" y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 , 166/1993 y 122/1994). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio "iura novit curia" que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi" vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 ).
Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción.
Para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989).
Esa imposibilidad de invocar variaciones relevantes en el momento del juicio no puede ser interpretada, sin embargo, con un rigor formal excesivo, ya que es misión de todo contendiente y de sus letrados, prever cualquier derivación coincidente que pudiera surgir en el curso del juicio ( STS 17-3-88). Quiere decirse que la prohibición de variaciones en el acto del juicio respecto a la demanda, debe valorarse en relación a la indefensión que pueda acarrear a la contraparte, siendo preciso que la modificación sea significativa en cuanto a los hechos o introduzca un elemento capaz de generar una verdadera situación de indefensión, por ser sorpresivo e inesperado, alterando de forma relevante el equilibrio procesal de las partes, porque los principios de contradicción e igualdad en el proceso forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende que el justiciable pueda acceder a los tribunales y defender su posición jurídica en situación igualitaria, sin desventajas propiciadas por alterar las reglas, que no pueden tener cobijo judicial.
Retomando las consideraciones vertidas, en cuanto no existe una alteración impeditiva entre los hechos de la papeleta y demanda, que aborda hechos posteriores y nuevos, incardinables en el art. 50 E.T, y que en el juicio se encajan en circunstancias conocidas y previsibles, el debate sustanciado, los hechos y causa de pedir que fueron objeto del enjuiciamiento, perfectamente delimitado, ajustado al conocimiento, defensa y preparación de la parte recurrente, no está incurso en incongruencia ni supone ningún quebranto en términos de defensa, habiendo dado respuesta la sentencia a la pretensión ejercitada conforme a las circunstancias fácticas expuestas y concretadas y a la causa de pedir.
El motivo se desestima, tanto en la petición de nulidad de la sentencia, como en la infracción de norma sustantiva que no concurre tal y como se ha explicitado ya que el quebranto de la garantía de indemnidad estaba suficientemente diseñada y expuesta en la demanda, y era sobradamente conocida, siendo posible su alegación al tratarse de hechos nuevos, que tienen su encaje en el art. 50 E.T. como incumplimiento grave empresarial, ya anunciado.
En materia probatoria cuando se invoca quebrantamiento de derechos fundamentales, se matiza la regla general conforme a la cual al actor incumbe probar los hechos constitutivos de su acción y al demando los extintivos, impeditivos o excluyentes, y se produce una especie de inversión de la carga de la prueba, de tal forma que si el demandante muestra en el juicio indicios de que se ha producido violación de derecho fundamental o libertad pública corresponde al demandado aportar una justificación objetiva y razonable de su conducta, medidas adoptadas y su proporcionalidad, demostrando que es ajeno a cualquier móvil lesivo de dicho derecho o libertad. Ahora bien, al actor no le basta con alegar una actuación contraria al derecho tutelado sino que han de aportarse indicios, más allá de conjeturas o sospechas, para que opere ese privilegio, desplazando al demandado la prueba de que su actuación queda fuera de una motivación contraria a al derecho fundamental aludido.
La garantía de indemnidad que contempla el art. 24 de la C.E., es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no sólo abarca aquellas infracciones que supongan vulneración de garantías procesales sino también comprende la tutela frente a reacciones adversas ilegítimas por parte del empresario que emprende conductas de represalia o persecución frente al trabajador cuando éste acciona judicialmente en interés de sus derechos sociales.
La STS de 14-2-14 recuerda la STS/IV de 29-enero-2013 (rcud. 349/2012), siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto-:
"A) "Situada la cuestión a debatir en la citada «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada -con las SSTS 06/10/05 [rec. 2736/04] y 17/01/08 [rcud 2607/06]- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...] En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero; 54/1995, de 24/Febrero, FJ 3 ; 197/1998, de 13/Octubre, FJ 4 ; 140/1999, de 22/Julio, FJ 4 ; 101/2000, de 10/Abril, FJ 2 ; 196/2000, de 24/Julio ; 199/2000, de 24/Julio, FJ 4 ; 198/2001, de 4/Octubre, FJ 3 ; 55/2004, de 19/Abril, FJ 2 ; 87/2004/ de 10/Mayo, F.2; 5/03, de 20/Enero FJ 7 ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3 ; 144/2005, de 6/Junio, F.3 ;171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ;16/2006, de 19/Enero; 44/2006, de 13/Febrero ; 65/2006, de 27/Febrero ; 120/2006, de 24/Abril; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5".
De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET] ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3; 177/2005, de 20/Junio, FJ 3; 120/2006, de 24/Abril, FJ 2 ; y 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5)". - STS 26-02-2008 (rcud. 723/2007. fundamento jurídico tercero apartado 1)-.
B) En nuestra posterior sentencia de 29-05-2009 (rcud. 152/2008), insistíamos en que : "Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, y en este sentido, basta con recordar la sentencia más reciente 125/2008, de 20 de octubre (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que "En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo, F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores].
Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (F. 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre, FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5, y 85/1995, de 6 de junio, F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio, F. 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3, y 136/1996, de 23 de julio, F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, F. 4 ; 136/1996, de 23 de julio, F. 4).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5, y 29/2002, de 11 de febrero, F. 3, por todas).".
En el caso en liza, el actor presenta suficientes indicios respecto a la existencia de una conducta que sustenta la razonable lesión del derecho invocado, en cuanto seguidamente a conocer el inicio de la acción de extinción del contrato se suceden una serie de imposición de sanciones de carácter leve que no son de suficiente trascendencia para intentar su impugnación, además de la carga y gravamen que implica para el trabajador acudir a los órganos judiciales para conseguir su revocación, dado su número y consecución, aunque pueden llegar a ser preparatorias de una acción disciplinaria más drástica, correspondiendo entonces a la empresa, ante el indicio palpable de la acción que se va a ejercitar y las sanciones impuestas, tratar de acreditar de forma razonable los incumplimientos que justifiquen ese ejercicio de la potestad disciplinaria en una actuación que es ajena a la reclamación que ha efectuado el trabajador, justo en el momento tan inmediato, y de forma tan reiterada. Ante la ausencia de esa mínima constatación y justificación, no cabe sino concluir con que se ha producido vulneración de la garantía de indemnidad, por no haberse aportado una acreditación razonable y demostrada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de letrada de la empresa SANTOS TRANSPORTES EUROPEOS S.L. siendo recurrido D. Faustino, con intervención del MINISTERIO FISCAL Y EL FOGASA, frente a sentencia dictada el 18-10-2023 del Juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, confirmamos. Con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 600 euros. Y pérdida de depósito.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
