Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 6021/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2903/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 6021/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104843
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8569
Núm. Roj: STSJ CAT 8569:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228026577
Materia: Despido en general
Parte recurrente/Solicitante: CORREOS Y TELEGRAFOS SAE, CORREOS
Abogado/a:
Graduado/a Social: Parte recurrida: Pascual
Abogado/a: Jesús Beltrán Bernal
Graduado/a Social:
Ilmo Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma Sra. Nuria Bono Romera
Ilmo Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 5 de noviembre de 2024
Antecedentes
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Fundamentos
En el acto de juicio, celebrado el 30.1.2024, la demandada, además de oponerse a la demanda por razones de fondo, alegó falta de acción del demandante, debido a que había sido contratado nuevamente y, en la actualidad, ostentaba la condición de fijo. Por su parte, el demandante, en el turno de conclusiones, además de oponerse a la alegación de falta de acción, solicitó que se condenara a la empresa demandada a abonarle la indemnización por despido improcedente, dado que, al estar prestando servicios para ella en la actualidad con carácter fijo, no era posible la readmisión, que sería como indefinido no fijo.
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de acción opuesta por la demandada en el acto de juicio, considera que el acto extintivo de 30.4.2022 es constitutivo de despido improcedente por fraude de ley en la contratación temporal, si bien limita la antigüedad al 4.7.2016. En cuanto a las consecuencias jurídicas de dicha declaración, la sentencia descarta que la titularidad del derecho de opción entre readmisión e indemnización corresponda al demandante. Sin embargo, tampoco reconoce dicho derecho a la demandada, debido a que el demandante fue contratado nuevamente con posterioridad al despido y, en la actualidad, ostenta la condición de fijo. Por ello, condena a la demandada a abonar la indemnización por despido improcedente, que fija en la indicada cantidad de 5.369,79 euros, una vez descontados 45,23 euros, percibidos por el demandante en concepto de indemnización por la extinción del último contrato.
Frente a la sentencia de instancia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación. Articula el recurso con arreglo a dos motivos dirigidos a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS (motivos primero y tercero), y un motivo en el que denuncia infracción de normas o garantías del procedimiento, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra a) de dicho precepto (motivo segundo).
El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.
Como acabamos de indicar, la recurrente, en este primer motivo del recurso, combate la desestimación de la alegación de falta de acción, que considera contraria a lo dispuesto en el artículo 56.1 ET y jurisprudencia aplicable.
En síntesis, la recurrente alega que el demandante carece de acción para mantener la pretensión contenida en la demanda porque, con posterioridad al acto extintivo de 30.4.2022, fue contratado nuevamente (1.7.2022) y, desde el 23.10.2023, ostenta la condición de trabajador fijo, circunstancias que, según el recurrente, impiden el ejercicio de la opción prevista en el artículo 56.1 ET para el caso de declaración de improcedencia del despido. En este sentido, señala que, en caso de opción por la readmisión, el demandante adquiriría la condición de indefinido no fijo, situación peor a la que ostenta actualmente, y, en caso de opción por la indemnización, no sería posible la extinción del contrato. Por otra parte, frente a los razonamientos de la sentencia de instancia, alega que no es aplicable a este caso la doctrina contenida en la STSJ Madrid 13.10.2023 (RS 617/2023) porque, en el caso resuelto en la misma, el trabajador fue contratado nuevamente con carácter temporal mientras que, en este caso, ha adquirido la condición de fijo.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en resumen, que el hecho de que no sea posible la readmisión por las circunstancias que sean, no priva de acción al trabajador despedido sino que, simplemente, la empresa debe abonar la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido. Además, alega que la estimación de la falta de acción comportaría dejar impune el fraude en la contratación, llevado a cabo por la demandada.
Respecto de la falta de acción, nuestra sentencia de 3.7.2024 desestima el motivo de suplicación formulado por la demandada. Los razonamientos se contienen en el fundamento jurídico segundo, donde decimos:
La aplicación de dichos razonamientos al caso que nos ocupa, lo que se impone por elementales razones de seguridad jurídica, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Respecto de la falta de motivación (apartado 2.1 del motivo), la recurrente, en síntesis, alega que la sentencia de instancia, tras descartar que la titularidad del derecho de opción entre readmisión e indemnización corresponda al demandante y afirmar que corresponde a la empresa, niega dicho derecho a esta última por considerar que ello privaría de eficacia disuasoria a la indemnización por despido improcedente, razonamiento que, según la recurrente, carece de amparo legal o jurisprudencial y vulnera la obligación de motivación de las sentencias, recogida en el artículo 218.2 LEC y doctrina del Tribunal Constitucional que cita, lo que dice causarle indefensión. Además, alega nuevamente que la STSJ Madrid 13.10.2023 (RS 617/2023), citada en la sentencia de instancia, no es aplicable al caso, y, finalmente, cita el artículo 56 ET para defender su derecho a optar entre readmisión e indemnización.
Respecto de la incongruencia (apartado 2.2 del motivo), la recurrente, en síntesis, alega que el demandante, en la demanda, se limita a solicitar la declaración de improcedencia del despido y que se le atribuya el derecho de opción. Frente a ello, la sentencia de instancia no atribuye el derecho de opción a ninguna de las partes y fija directamente la indemnización, proceder que, según la recurrente, vulnera la obligación de congruencia, prevista en el artículo 218.1 LEC y doctrina jurisprudencial y de esta Sala que cita. Además, la recurrente vincula dicha infracción con la alegada falta de acción y cita los artículos 110.1 LRJS y 96 EBEP, en relación con el derecho de opción.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en resumen, que la sentencia está suficientemente motivada y que no es incongruente, teniendo en cuenta las circunstancias acontecidas con posterioridad a la interposición de la demanda.
Respecto de dicho requisito, la sentencia de esta Sala de 7.7.2023 (RS 8243/2022), sintetizando doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico noveno):
La aplicación de dicha doctrina al presente caso nos lleva a afirmar que la sentencia de instancia está suficientemente motivada, pues expresa clara y fundadamente las razones por las que estima parcialmente la demanda y, en concreto, las referidas al derecho de opción, de forma que la recurrente puede conocer dichas razones y defenderse frente a ellas. En este sentido, por lo que respecta al derecho de opción, la sentencia de instancia, tras rechazar que la titularidad de dicho derecho corresponda al demandante, expone que tampoco cabe reconocérsela a la empresa, dada la posterior contratación del demandante y adquisición de la condición de fijo, citando, en apoyo de su tesis, la STSJ Madrid 13.10.2023 (RS 617/2023), de la que transcribe el pasaje que considera relevante. Cuestión distinta es que la recurrente no esté de acuerdo con los razonamientos de la sentencia de instancia, que es aquello que late en sus alegaciones y que no guarda relación alguna con la obligación de motivación de las sentencias, sin perjuicio de que dicha discrepancia sea analizada al abordar el tercer motivo del recurso.
Por tanto, la denuncia de falta de motivación de la sentencia de instancia debe ser desestimada.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En síntesis, la recurrente alega en este motivo que el derecho de opción entre readmisión e indemnización le corresponde a ella. En este sentido, señala que el artículo 5 EBEP, en su párrafo segundo, establece que el personal laboral de la demandada se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionales aplicables, por lo que el derecho de opción se rige por lo dispuesto en el artículo 56.1 ET. Además, alega que no es de aplicación el artículo 96 EBEP porque ni el demandante era personal fijo en el momento del despido ni dicho acto tuvo naturaleza disciplinaria.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que mantener el derecho de opción en este caso, priva a la indemnización de su finalidad disuasoria y que hay que entender que la readmisión es imposible, tal como ha resuelto la sentencia de instancia. En defensa de su tesis, cita la doctrina jurisprudencial y de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que considera aplicable.
Hecha esta advertencia, la cuestión a la que debemos dar respuesta en este motivo del recurso es la de si, producido el despido el 30.4.2022, la contratación temporal del demandante el 1.7.2022 y la adquisición de la condición de fijo el 23.10.2023 impiden que la empresa demandada pueda optar entre la readmisión del demandante y el pago de la indemnización correspondiente, de modo que deba ser condenada al abono de la indemnización por despido improcedente.
Dicha cuestión, idéntica a la que se plantea en la ya citada sentencia de esta Sala de 3.7.2024 (RS 1904/2024), se resuelve en el fundamento jurídico cuarto de la misma, donde, tras analizar la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y llegar a la conclusión de que dicho Tribunal no ha examinado la concreta cuestión que se plantea en el proceso, decimos:
La aplicación de dicha doctrina al presente caso, que se impone en virtud de las ya indicadas razones elementales de seguridad jurídica, conduce al mismo resultado, esto es, debemos estimar el recurso y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenar a la recurrente a optar entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta que la fecha de efectiva readmisión, a razón de 28,13 euros diarios brutos (es la cifra de salario diario que consta en el hecho probado primero de la sentencia y no ha sido discutida en esta fase de recurso), o indemnizarle en la cantidad establecida en el fallo de la sentencia (5.369,79 euros), tampoco discutida en esta fase de recurso. Dicha opción deberá ejercitarse ante esta Sala en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia. En caso de que la recurrente no ejercite ninguna opción de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión.
Todo ello, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS S.M.E. S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 21 de febrero de 2024 en los autos 547/2022, revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia consistente en condenar a la indicada recurrente al pago de la indemnización señalada en el fallo; en su lugar, condenamos a la recurrente a que, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ocupaba en el momento del despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 28,13 euros brutos diarios, o el abono una indemnización de 5.369,79 euros, opción que deberá efectuarse ante esta Sala por escrito o comparecencia, con apercibimiento de que, en caso de que la recurrente no ejercite ninguna opción de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión. Todo ello, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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