Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 6033/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2176/2024 de 05 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 6033/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024105005
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8742
Núm. Roj: STSJ CAT 8742:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420238019644
Materia: Reclamación cantidad
Parte recurrente/Solicitante: Urbano
Abogado/a: GEMMA REINÓN TARDÁGUILA
Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), VIVA AQUASERVICE SPAIN, S.A.
Abogado/a: Amparo Bru Mundi
Barcelona, 5 de noviembre de 2024
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente alegó dos motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso no ha sido impugnado.
Más allá de que las sentencias citadas en el motivo de recurso no constituyen jurisprudencia, frente a una pretensión inicial en autos resuelta en sentencia de instancia en la que se reclamaban distintos conceptos retributivos (suplemento días festivos, plus nocturnidad, desplazamiento de vehículo, plus responsabilidad y diferencias salariales por superior actividad) en sede de suplicación únicamente se reclama el importe en concepto de horas extraordinarias, por un total de 11.240 euros en el periodo 19 de abril de 2022 a 19 de abril de 2023.
En demanda la parte actora alegó realizar una jornada semanal de 485 horas la semana del turno de mañana y de 475 horas la semana del turno de tarde.
No instada modificación del relato fáctico, la sentencia no estimó realización de exceso alguno de jornada respecto de la ordinaria pactada no compensada con descanso que configurara el concepto jurídico de hora extraordinaria. No alegando la recurrente prueba documental o pericial que modificara el relato fáctico, dicha circunstancia per se supondría la desestimación del motivo de censura jurídica alegado en primer lugar.
En cualquier caso conviene recordar, sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2023 recurso 6794/2022 en materia de reconocimiento de horas extraordinarias que y valorando la reforma introducida por el RDLey 8/2019 de 8 de marzo en el art 34.9 del ET, consecuencia del dictado de la STJUE de 14 de mayo de 2019 que:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos y frente a lo indicado en el motivo de recurso, tanto el fundamento de derecho cuarto como quinto la sentencia reconoce pleno valor probatorio al modo en el que la jornada de trabajo se registraba y computaba por la empresa. Consta a doc 8 y 9 de ésta la llevanza de un registro de actividad laboral de la plantilla, realizando una comparativa con el modo en el que el exceso de jornada se reclama en demanda de forma genérica. Junto con el anterior registro al que se reconoce pleno valor probatorio, consta como los trabajadores disponían de una PDA que registraba los servicios que realizaban a los clientes, corroborado con prueba testifical, sin que se haya aportado dato alguno derivado de la misma.
Junto con lo anterior el carácter injustificado de la pretensión actora por horas extraordinarias se recoge igualmente a fundamento de derecho quinto en términos que compartimos. Así de la indiscriminada reclamación se solicita exceso de jornada incluso en periodos en los que el recurrente se encontró en situación de IT con suspensión del contrato de trabajo o en periodos vacacionales. Igualmente partiendo de la testifical practicada y la documental de la parte actora, no se valora como exceso de jornada que acreditaría hora extraordinaria las puntuales llamadas recibidas fuera de su jornada por el actor de otros compañeros (ignorándose su contenido e indicando éstos en su testifical realizarse "por cortesía" al encontrarse en situación de IT), sin ofrecer elemento acreditativo alguno derivado de los documentos unilateralmente elaborados por el actor, sin valor probatorio reconocido ante el registro aportado por la empresa ni de los correos electrónicos aportados.
Por lo anterior, no procede la estimación del primer motivo de censura jurídica alegado.
Cabe indicar que el motivo no se dirige a la censura por infracción de norma procesal generadora de indefensión. Consta como la sentencia de instancia valora la prueba de pantallazos documentales del sistema de mensajería whatsapp digital aportada si bien niega valor probatorio a la misma al cuestionar su identidad, integridad y certeza. Igualmente consta valoración de prueba de correos electrónicos.
conviene recordar que el art 90.1 LRJS entre los medios probatorios admisibles en el proceso social incluye:
Dentro de los medios probatorios admisibles lógicamente se incluyen los denominados digitales o electrónicos, incluyendo el art 299.2 de la LEC, junto con los medios probatorios tradicionales y al modo de lo previsto en el art 90.1 de la LRJS
Finalmente, el art 299.3 de la LEC, previendo sin duda futuras fuentes de prueba que permitan acceder al proceso como medio probatorio hechos para su valoración judicial, el precepto como cláusula de cierre incluye lo que podría denominarse "prueba innominada":
En materia de libre valoración de la prueba conviene recordar que la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, recogiendo la anterior doctrina de la Sala de lo Penal, ha entendido que
Siendo ello así, sin instarse modificación del relato de hechos probados, la recurrente pretende realizar una revaloración de la prueba que en sede de recurso extraordinario como la suplicación no encuentra amparo procesal al haber negado valor probatorio a la aportación de pantallazos del sistema de mensajería whatsapp a los efectos de acreditar exceso de jornada no compensado con descanso susceptible de configurar horas extraordinarias reclamadas en su importe, sin por ello sustento fáctico alguno al no acreditarse a criterio valorativo de la sentencia de instancia, que debemos ratificar.
Por todo lo anterior, compartiendo la acertada valoración jurídica realizada en la sentencia de instancia, no puede estimarse el último motivo de censura jurídica formalizado en el recurso por la parte demandante, conllevando su desestimación y con ella la íntegra del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Urbano frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social 1 de Girona en los autos 369/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
