Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 6029/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3103/2024 de 05 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 87 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 6029/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024105484
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9894
Núm. Roj: STSJ CAT 9894:2024
Encabezamiento
Barcelona, 5 de noviembre de 2024
Antecedentes
""Estimo la demanda presentada por RUBAU TARRES SAU y la empresa REHATEC ZENIT SL., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Apolonio y, en consecuencia, acuerdo dejar sin efecto el recargo de prestaciones impuesto en la resolución impugnada.
Absuelvo a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de
El andamio donde se produjo el accidente se encontraba dentro de un patio interior del centro cívico de la localidad de Catsell Platja d Aro. La empresa promotora era el Ajuntament de Castell Platja dAro, la empresa principal RUBAU TARRES SAU., y REHATEC ZENIT SL., concurría en calidad de empresa subcontratista (no controvertido, contrato de obra 24.1.2019 folios 294-295).
"Haber montado una bastida de 8 metros de altura sin haber elaborado un plan de montaje, uso y desmontaje, sin hacerlo bajo la dirección de una personacon formación universitaria o profesional habilitado que certificase la idoneidad del montaje, y haberla montado unos trabajadores que no han recibido una formación adecuada y específica para montaje de estructuras tubulares.
Tener cerrado, con dos barreras de seguridad, el paso por una de las plataformas del segundo nivel del andamio, que era la única vía de circulación que tenía el trabajador para pasar desde la plataforma que estaba trabajando a la plataforma que tenía que llegar, para pasar al primer nivel.
Haber ligado con alambre los dos extremos de la barandilla de seguridad de la plataforma donde estaba trabajando el trabajando accidentado
La empresa contratista principal es RUBAU TARRES SAU (expediente administrativo, acta de infracción, informes investigación accidente de trabajo). El andamio donde se produjo la caída constaba de certificado de obra y había sido verificado por parte de la empresa B45 aparejadores (folios 500-532).
El presente procedimiento tiene como particularidad que fue iniciado por separado por las dos empresas implicadas ordenándose la acumulación posterior. La parte actora constituida por las empresas RUBAU TARRES SAU y REHATEC ZENIT SL., pretenden que se deje sin efecto el recargo de prestaciones del 35% reproduciendo, esencialmente, las manifestaciones vertidas en las reclamaciones previas interpuestas por REHATEC ZENIT SL. y RUBAU TARRES SAU. Alegan que no queda acreditada la relación de causalidad entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente ya que en el acta de infracción se hacen constar hasta 4 causas diferentes; que el mismo fue debido a la imprudencia del trabajador y, subsidiariamente, interesan que se reduzca el recargo impuesto".»
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por la empresa RUBAU TARRES SAU y REHATEC ZENIT, S.L. que se oponen a todos los motivos del mismo y solicitan, cada una de ellas en su escrito de impugnación, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida
Los requisitos
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997
Respecto del hecho probado segundo el texto alternativo que propone el recurrente se refiere a adicionar al mismo a continuación de su actual redacción el siguiente texto referido a los cursos de formación y que destacamos en letra cursiva:
Lo fundamenta la recurrente argumentando que consta en la prueba documental de esta parte dicha resolución en la que la empresa REHATEC ZENIT,S.L., reconoció las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales que constan en el acta de infracción: un andamio con graves defectos que había sido montado por dos trabajadores que no tenían la formación adecuada; ausencia de un plan de montaje y falta de inspección del andamio por un técnico competente, siendo sancionada con 3.000 €., y que siendo el recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad en el trabajo un procedimiento paralelo al anterior en donde se tratan los mismos hechos, carece de sentido aceptar en uno la responsabilidad y en otro negarla, como también renunciar a ejercitar cualquier acción en vía administrativa en relación con el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo para luego interponer reclamación previa y posterior recurso jurisdiccional contra la resolución del I.N.S.S. y que no siendo recogido todo ello en la sentencia recurrida como hecho probado, cuando es de suma importancia a los efectos de desvirtuar la presunción de certeza de que goza la resolución del I.N.S.S.
La empresa impugnante del recurso REHATEC ZENIT, S.L, se opone a ello y, en síntesis, argumenta que la recurrente no cumple ninguno de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo en la formulación de la revisión de hechos probados: no se indica en qué error judicial ha incurrido la Juzgadora a quo y tampoco se indican los documentos específicos sobre los que se pretende una supuesta revisión de hechos probados. siendo este punto básico, se ha de especificar de forma clara, concreta y precisa el documento/documento del ramo de prueba documental la base en la que se basa dicha incorporación, y que se trata de una modificación que no tiene incidencia sobre la resolución del litigio porque la propia sentencia ya recoge la existencia de un acta de infracción en el hecho probado primero con lo que por la magistrada se valoró la existencia de un procedimiento sancionador. Mantiene además que, la existencia de un procedimiento administrativo sancionador contra la Empresa no supone ni prejuzga la existencia de una imposición de un recargo de prestaciones. Finalmente, aun manteniendo que no ha de aceptarse la modificación fáctica por el incumplimiento de los requisitos para ello antes señalados, no niega que la empresa la Empresa en el procedimiento sancionador se limitó a asumir la sanción con el máximo descuento económico posible y para ello renunciaba a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra tal sanción (cita el articulo 85 LPAC) que no equivale en ningún caso a una renuncia a ejercer sus derechos en otros procedimientos.
La empresa impugnante del recurso RUBAU TARRES, SAU se opone a ello y, en resumen de sus alegaciones, tras expresar que aunque nunca le fue notificada acta ni expediente sancionador, y así dimana del fundamento jurídico cuarto de la sentencia y documenta el expediente del INSS obrante a los autos, sostiene que la atenta lectura de los hechos probados primero a tercero y fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la sentencia permiten concluir que aquello que se pretende adicionar ya ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora a quo a la hora de dictar su sentencia y que el recargo de prestaciones no sólo requiere de infracción por la empresa sino además de un nexo causal que la sentencia de instancia concluye inexistente.
La parte recurrente identifica que esa resolución en la que fundamenta la adición del nuevo hecho probado la aporta en su prueba documental al acto de juicio. Cierto es que la identificación del documento no es por referencia al folio de autos en que consta, pero tampoco de trata de una genérica referencia a la documental aportada cuando explícitamente se señala que se trata de una resolución, que se identifica por fecha y en relación con el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo de Girona. Esa acta de infracción está identificada en el hecho probado primero de la sentencia recurrida con su número NUM000. Y dentro del conjunto de documentos que por el demandando Sr. Apolonio se aportaron al acto de juicio, tan solo 6, únicamente uno de ellos es una resolución, concretamente resolución de renuncia que se identifica en relación al identificada en su encabezamiento. Por otra parte, no es negado por la empresa REHATEC ZENIT, S.L, que esa renuncia se produce en el procedimiento sancionador, aunque solo referido al mismo y con la finalidad de obtener una reducción legal sobre la cuantía de la sanción. En base a ello no ofrece duda, dentro de los aportados por la parte, qué documento fundamenta la adición del hecho probado y por ello, con independencia de la trascendencia que se derive, desprendiéndose literalmente de tal documento, procede aceptar la adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos según consta en esa resolución:
La empresa impugnante del recurso REHATEC ZENIT, S.L, y en síntesis argumenta, como lo hacía en relación a la anterior modificación pretendida, que no se indica en qué error judicial ha incurrido la Juzgadora y que no constan bien referenciado el documento en el que se pretende fundar tal modificación, además de no razonar la pertinencia de la misma por cuanto, en resumen se pretende dejar constancia de un procedimiento penal derivado del accidente en el que ni hay sentencia, pero sin argumentar absolutamente nada del motivo ni cómo ello afectaría a la solución del presente litigio.
La empresa impugnante del recurso REHATEC ZENIT, S.L,
En el presente caso, consta tras la adición del nuevo hecho probado que la admisión del primer motivo de revisión fáctica ha determinado, que es un hecho que la empresa REHATEC ZENIT, S.L, se benefició, en los términos de ese artículo 85 de la LPAC de la reducción de la sanción impuesta por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar acciones o recursos contra la sanción. Y esa limitación al ejercicio de acciones o recursos contra tal sanción conforme a la doctrina que referíamos de la sala tercera del Tribunal Supremo, se proyecta sobre la vía administrativa pero no la juridicial contencioso administrativa, en la que se le reconoce esa posibilidad de accionar, pero con el que se califica como
No se trata de una impugnación de la sanción en la vía contencioso administrativa, sino de una impugnación ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional Social, de una resolución del Instituto Nacional de la seguridad Social que impone un recargo en las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo. La naturaleza del recargo de prestaciones, como pone de relieve la doctrina unificada ha evolucionado a un progresivo abandono de la tesis sobre la naturaleza sancionadora del recargo para atribuirle una naturaleza jurídica dual o mixta, equiparable a una indemnización con una finalidad disuasoria o punitiva cuando identifica entre sus notas para distinguirlo de una genuina sanción administrativa , entre otras que
Desde esa consideración, pero también atendida la citada doctrina jurisprudencial en el ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa, no puede aceptarse la vinculación que mantiene la recurrente. La tramitación del expediente implica más que la infracción, ya que lo decisivo es si resulta o no el incumplimiento de medidas de seguridad en relación con el siniestro y el establecimiento, constante ello y la existencia de un daño producido, del nexo causal entre ambos que determina su imposición. Y en cuanto a ello la empresa/empresas pueden, en el procedimiento judicial impugnatorio del recargo impuesto, desarrollar una actividad probatoria que proporcione esa explicación que justifique cumplidamente, en su caso, que no concurra alguno de los requisitos antes identificados que sustenten su imposición. No se puede ni establecer el automatismo que identifica la recurrente, ni mucho menos, por aplicación de la que dice teoría de los actos propios, negar la posibilidad de combatir en esta vía juridicial y previamente administrativa la imposición de un recargo de prestaciones. Conforme establece el artículo 164 de la LGSS es una responsabilidad independiente y compatible con las de todo orden, y por ello también con la estrictamente sancionadora administrativa. Por lo expresado desestimamos este motivo de recurso.
La empresa impugnante del recurso REHATEC ZENIT, S.L,
Debemos recordar que reiteradamente ha expresado la doctrina jurisprudencial al respecto de las actas e informes de la Inspección de Trabajo, por ejemplo, en STS Sala Cuarta de fecha 13 de marzo de 2016 Recc 178/2015
Dicho ello, debemos también reconocer que por el recurrente lo que se cuestiona es la valoración de la prueba que ha realizado la magistrada de Instancia para llegar a sus conclusiones, mostrando su discrepancia cuando sostiene que difiere y se apartan de lo establecido en el informe de la ITSS.
Para realizar la Sala su valoración jurídica, a fin de dar respuesta a la controversia que se plantea, debemos partir del relato de hechos probados en los términos que constan en la sentencia con la adición añadida del nuevo hecho probado respecto del cual hemos ya identificado en el fundamento de derecho cuarto los términos de su proyección. Pero también de los hechos que con tal valor constan en los fundamentos de derecho cuando, aun en un lugar inadecuado de la sentencia, esa afirmación fáctica se acompaña de la correspóndete motivación expresando el Juzgador los elementos valorados para la formación de la convicción que a ello le lleva, como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/07/2005 recurso 120/2004 ( Roj STS 4719/2005) cuando señala
Son hechos relevantes para la resolución del litigio que constan acreditados conforme al relato factico los siguientes hechos que no se han pretendido modificar por el recurrente:
-El accidente que sufre el trabajador Apolonio trabajador de REHATEC ZENIT SL., categoría oficial de 3ª se produjo el 7 de octubre de 2019, mientras el trabajador prestaba servicios para la empresa REHATEC ZENIT SL., en la obra de construcción situada en carrer Poeta Sitjá 8 de la localidad de Castell dAro. En concreto se produjo su caída desde un andamio que se encontraba dentro de un patio interior del centro cívico de la localidad. La empresa promotora de la obra era el Ajuntament de Castell Platja dAro, la empresa principal RUBAU TARRES SAU., y REHATEC ZENIT SL., concurría en calidad de empresa subcontratista (Hecho probado primero y sexto).
-El andamio había sido verificado por parte de la empresa B45 aparejadores (hecho probado sexto)
-El trabajador era apto para el desarrollo de trabajos en altura; disponía de EPIS; había recibido formación específica en prevención de riesgos laborales curso "Riesgos específicos en el sector de la construcción (hecho probado séptimo)
-En el informe de investigación del accidente, que realiza la empresa Giropreven y que el trabajador firmó, consta que según su propia declaración realizaba su trabajo desde el tramo 2 y para seguir con la parte final de la colocación del plástico realiza la maniobra de cambiar de plataforma por el exterior del andamio. Con los pies puestos sobre la barandilla del tramo de la escalera, la barandilla está bien fijada y tiene los tres tramos, pierde el equilibrio y se precipita al vacío, en ese informe califica la maniobra como imprudente y prohibida. (hecho probado séptimo).
-Se recoge así mismo en el relato factico, en el hecho probado segundo que, según el acta de Inspección de Trabajo, acta de infracción, cuyo contenido da aquí por reproducido y se identifica que el accidente se produjo por:
"Haber montado una bastida de 8 metros de altura sin haber elaborado un plan de montaje, uso y desmontaje, sin hacerlo bajo la dirección de una persona con formación universitaria o profesional habilitado que certificase la idoneidad del montaje, y haberla montado unos trabajadores que no han recibido una formación adecuada y específica para montaje de estructuras tubulares.
Tener cerrado, con dos barreras de seguridad, el paso por una de las plataformas del segundo nivel del andamio, que era la única vía de circulación que tenía el trabajador para pasar desde la plataforma que estaba trabajando a la plataforma que tenía que llegar, para pasar al primer nivel.
Haber ligado con alambre los dos extremos de la barandilla de seguridad de la plataforma donde estaba trabajando el trabajando accidentado
Pasar desde una plataforma del segundo nivel de la plataforma a otra plataforma del mismo nivel por el exterior del andamio, saltando sobre la barandilla de seguridad de la plataforma donde se encontraba"
En relación específicamente a esto último, la magistrada en cuanto a la forma en que ocurre el accidente, en concreto en cuanto a pasar desde una plataforma del segundo nivel de la plataforma a otra plataforma del mismo nivel por el exterior del andamio, saltando sobre la barandilla de seguridad de la plataforma donde se encontraba expresa que no le queda acreditado como tuvo el mismo lugar ante las distintas versiones que identifica del propio trabajador en el propio acto de la vista de juicio, en el informe de investigación del accidente en la propia acta de infracción, y cuando no hubo testigos presenciales del mismo. Pero sin perjuicio de ello ni se niega que ocurre un accidente, ni se niega que se trata de la caída del trabajador desde el andamio.
Por otro lado, conforme al relato factico sí existe una descripción, al menos en parte coincidente entre el informe de la ITSS y el informe del accidente que se realiza a instancia de la empresa por el servicio de prevención ajeno de REALTEC ZENIT, la empresa Girovent. Esa coincidencia que advertimos es la acción del trabajador de pasar desde una plataforma del segundo nivel a otra plataforma del mismo nivel por el exterior del andamio donde se encontraba y cuando pone los pies/salta sobre la barandilla del mismo, acción que se produce, mientras desarrolla la actividad que tiene encomendada, para seguir colocando el plástico.
Pero sin perjuicio de ello, en relación a las que identifica como causas que se relaciona en el acta de infracción, y respecto a cada una de ellas para considerar que no se acredita la relación causa efecto entre los incumplimiento en materia de prevención que la misma refleja y el accidente pasa sostener la magistrada que
1) en relación a la primera de las causas que señalaba el acta de la ITSS, los trabajadores que efectuaron el montaje del andamio sí tenían formación para realizarlo y que tras su montaje el coordinador de seguridad vio que estaba correcto teniendo el andamio barandillas de seguridad y quitamiedos y se había cerrado un hueco del mismo en la segunda planta. Tal afirmación, con valor de hecho probado, la realiza conforme a la valoración que realiza de la declaración testifical practicada del uno de los trabajadores que montó el andamio, identificado como Sr. Cipriano (esta nombrado como tal en el acta de la ITSS) y testifical del Sr. Adrian técnico de la empresa de prevención al ocurrir el accidente y persona que realizó el informe de investigación del accidente que señala que corroboran las declaraciones del legal representante de la empresa REALTEC ZENIT en el acto de juicio. Refiriéndose a la prueba documental aportada también sostiene que se certificó que estaba en correctas condiciones de uso por especialistas de la empresa ajena B45 tras el montaje.
2) en relación a la tercera de las causas que señalaba el acta de la ITSS, que siendo cierto que una parte de la conexión del andamio tubular estaba correctamente cerrada, a efectos de evitar el riesgo de caída, también lo es que el trabajador podría cambiar de nivel del andamio a través de las escaleras. Tal afirmación, con valor de hecho probado, la realiza conforme a la valoración de las fotografías que identifica aportadas del andamio a los folios 536-539. Y identifica que "...Sí ha quedado probado que el trabajador subió por las escaleras a la planta tres y procedió a revestir dicha zona, después bajó a la planta dos, donde la particularidad estriba en que había un hueco en una parte que no permitía un acceso al cien por cien en círculo. Pero el acceso a las escaleras estaba garantizado...". En cuanto a ello asume la magistrada la misma conclusión, que comparte, del representante legal de REHATEC ZENIT en su declaración sobre la posibilidad de dar la vuelta y también para así declararlo el contenido de la testifical de la Sra. Melisa, Cap de obra de RUBAU TARRES, que identificó que el coordinador de seguridad era designado por el ayuntamiento y que se podía subir y bajar por las escaleras.
3) en relación a la segunda de las causas que señalaba el acta de la ITSS, en relación al hecho de haber ligado con alambre los dos extremos de la barandilla de seguridad a la plataforma donde estaba trabajando el accidentado, y partiendo de tal hecho, que no se niega por la magistrada que fuera así, afirma especialmente con base a la declaración testifical del Sr. Adrian técnico de la empresa de prevención al ocurrir el accidente que por la morfología del andamio esas sujeciones podían ser mediante alambre como material resistente (del fundamento de derecho sexto de la sentencia.).
De la sentencia de instancia se desprende que la magistrada considera, y así lo expresa, que tras la prueba practicada entiende que la empresa cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad desvirtuadas las que el acta de infracción identifica como causas del accidente que, específicamente, se recogen en el hecho probado segundo. Deja constancia también en dicho relato que la actuación del trabajador de cambiar de plataforma pasando por el exterior del andamio con los pies puestos en la barandilla era una acción prohibida según constaba en el informe de investigación del accidente y que el trabajador, además de disponer de los EPIS necesarios, había sido declarado apto para el desarrollo de trabajos en altura conforme consta en el hecho probado octavo, especificando en el fundamento de derecho sexto que
Establece el citado artículo 164 de la LGSS:
El antes citado artículo 164 de la LGSS dispone en su punto primero el supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, y por ello se puede establecer el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor antes señalado relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a
Queremos recordar ahora lo que en el fundamento de derecho cuarto expresábamos acerca de la existencia de una empresa, REALTEC ZENIT, S.L., que ha asumido primeramente su responsabilidad por la infracción por la cual se levantó el acta de infracción, que se reproduce en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida. Desde luego, como también decíamos, en esa situación, aun referido a la eventual impugnación de la sanción jurisdicción contencioso administrativa pero en unos términos que entendemos pueden proyectarse en la jurisdicción social cuando la empresa impugna el recargo de prestaciones, puede la empresa desarrollar una actividad probatoria en toda su extensión que esté dirigida, precisamente en este caso en relación a las circunstancias o requisitos por los que se impone el recargo de prestaciones que tiene un ámbito distinto, a desvirtuar los mismos y cuestionar la existencia misma de las infracciones en materia de medidas de seguridad o la existencia del nexo causal entre aquellas y el accidente en el que el trabajador sufre sus lesiones, que no se discute que ocurrió, a los efectos de la exoneración de la responsabilidad de la empresa.
Vistos los preceptos mencionados y de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona en fecha 20 de febrero de 2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
