Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2419/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1397/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Nº de sentencia: 2419/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102233
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3419
Núm. Roj: STSJ PV 3419:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001397/2024 NIG PV 4802044420220005140 NIG CGPJ 4802044420220005140
En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de BILBAO de fecha 19/03/24, dictada en proceso sobre Reclamación de derechos, y entablado por Luisa frente a GOBIERNO VASCO.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Que estimando en cuanto a su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por D Luisa frente a GOBIERNO VASCO/ EUSKO JAURLARITZA, debo declarar que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo, condenando a la demandada a estar y pasara por esta declaración con las consecuencias legales inherentes
Fundamentos
La juzgadora considera que la actora no merece el reconocimiento de la fijeza en base a la doctrina contenida en la sentencia TS 08/11/2023 recurso 3499/2022 y sí la condición de indefinida no fija, porque las bases de la convocatoria preveían expresamente que no se podía declarar la superación del proceso por un número superior de aspirantes que plazas convocadas.
Frente a dicha sentencia ha recurrido en suplicación la representación de la parte actora solicitando se estime el recurso y se declare que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza laboral fija, condenandose al GOBIERNO VASCO a estar y pasar por dicha declaración.
El recurso ha sido impugnado por el letrado del servicio jurídico central del GOBIERNO VASCO, solicitando se desestime.
El motivo entiende aplicable la doctrina contenida en la sentencia TS de 16/11/2021, que declara la fijeza en supuestos de temporalidad ilícita del personal que ha sido contratado mediante una bolsa de candidatos en reserva que previamente habían concurrido a las pruebas selectivas convocadas para la cobertura mediante provisión externa de puestos de personal laboral de carácter fijo de plantilla y, pese a aprobarlas, no habían obtenido finalmente la plaza. Razona que la superación del proceso selectivo aprobando sin obtener tener plaza implica acreditar el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que justifica la declaración de fijeza. Añade que superar la fase de oposición, única fase obligatoria y eliminatoria, implica superar el proceso selectivo, en contra de lo que sostiene la demandada. Insiste en que la convocatoria era para la adquisición de plazas, fijas y no temporales. Y que si la sentencia de instancia ha asumido la situación de indefinida no fija de la parte actora, es porque ello demuestra una situación de inestabilidad y precariedad contraria a los principios que fija el artículo 8 y 15 ET, refiriéndose también a la sentencia del TJUE el 22 de febrero de 2024,
Adelantamos que vamos a estimar el motivo, el recurso y la demanda, en base a los argumentos que pasamos a exponer, no sin antes contextualizar la cuestión.
La cuestión que se nos plantea en este recurso es en definitiva la de declaración de fijeza de empleados públicos con contratos temporales inusualmente largos, muy debatida en la actualidad.
Partimos de que en España existe un abuso en la contratación temporal por parte de las Administraciones públicas, y que a ese problema ha de dársele alguna solución adecuada, que si no la ofrece el legislador como debiera, o la Administracion empleadora, debe ser amparada por los tribunales en cada caso concreto que se nos plantee. Y es que así nos obliga la aplicación del Derecho de la Unión, en concreto la cláusula quinta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70. La cuestión se reduce así a determinar cuál es esa solución "adecuada".
Partimos también de la inconcreción de dicha cláusula, y no es preciso insistir tampoco, por sobradamente conocidos, en los antecedentes jurisprudenciales a propósito de esta cuestión, con los sucesivos pronunciamientos que ha seguido el Tribunal Supremo desde la creación de la figura del indefinido no fijo ( STS 07/10/1996 rcud 3307/1995) para intentar dar respuesta a esta problemática, ante el dilatado incumplimiento por parte de la Administración empleadora de la directiva referida continuando en el abuso de contratación temporal, asumiendo nuestro alto tribunal un implícito conflicto entre la Constitución española (principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública - artículos 14 y 23 CE- y aplicación para dicho acceso de los principio de mérito y capacidad - artículo 103.3 CE) y la Directiva 1999/70, conflicto que ha impedido al TS la declaración de fijeza como solución a esa problemática. Destacamos como última sentencia la del TS 08/11/2023 rcud 3499/2022, que matizó la doctrina anterior contenida en la de 16/11/2021 recurso 3245/2019, invocada en el motivo, afirmando la imposibilidad de acceder a una plaza fija sin superar la totalidad de las fases de la convocatoria de acceso, provocando que este TSJPV acordara modificar también su criterio para adaptarlo al del alto tribunal.
La STJUE 22 de febrero de 2024 (c-59/22, c-110/22 y c-159/22), también invocada, ha resuelto varias cuestiones prejudiciales planteadas por el TSJ Madrid.
Esta importante sentencia europea ha venido a declarar que las medidas adoptadas por el Reino de España para prevenir, y en su caso, sancionar el abuso en la contratación temporal en las Administraciones públicas, entre las que se sitúan la creación de la figura del indefinido no fijo, el abono de una indemnización de 20 días por año para el caso de cese del trabajador indefinido no fijo, o incluso las medidas de estabilización recogidas en el Real decreto ley 14/2021 de 6 julio de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resultan suficientemente efectivas para evitar y sancionar ese abuso. Y además, que si el tribunal nacional considera que no hay en el sector público ninguna medida para prevenir el uso abusivo de contratos de duración determinada, la conversión de los contratos temporales en una relación laboral de duración indefinida "podría constituir" una medida adecuada, correspondiendo, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada, si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la directiva 1999/70.
Ello ha provocado una considerable reacción en todos los foros jurídicos, continuando el debate sobre el conflicto entre la estabilidad en el empleo garantizado por el derecho europeo y los principios que rigen el acceso al empleo público del ordenamiento interno, con diversas dudas sobre la interpretación de dicha sentencia, en concreto, acerca de la posibilidad de la declaración de fijeza como medida de respuesta a esta problemática.
Y es que los jueces y tribunales hemos de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 4 bis LOPJ) , y ese tribunal también ha declarado en sus STJUE 19/03/2020 c-103/18, c-429/18 que la declaración de fijeza no es posible si ello implica obviar un proceso selectivo exigible, siendo "medidas equivalentes" la previsión de una indemnización dirigida a compensar los efectos del abuso, si es proporcionada y lo bastante efectiva y disuasoria; o en el ATJUE 26/04/2022 c-464/21, siguiendo el criterio IMIDRA, en el sentido de que la condición de indefinido no fijo sí es una respuesta adecuada al abuso de la temporalidad; o en la STJUE 08/09/2010 c-406/2006, afirmando que no puede admitirse que normas de derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, menoscaben la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión pero afirmando también, en sentencias como la de 05/12/2017 c-42/2017, que el juez nacional no tendrá que inaplicar la norma nacional contraria a una norma de la Unión Europea, si con ello infringe un derecho fundamental protegido por su Constitución nacional.
Entendemos que el TJUE en la sentencia de 22/02/2024 (c-59/22, c-110/22 y c-159/22) no ha sido categórico afirmando que la fijeza fuera la única solución y el presupuesto exige que el tribunal nacional valore si existe en la legislación española alguna otra medida suficientemente disuasoria para prevenir ese uso abusivo de contratos de duración determinada resolviendo, como decíamos, el tribunal europeo que no es adecuada ni la calificación como indefinido no fijo ni una indemnización que se abone independientemente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos.
Esta situación ha provocado gran incertidumbre en el panorama doctrinal y judicial, como lo demuestra la cantidad de argumentos, en favor y en contra de una u otra tesis -incluso antagónicas-, que se barajan en las sentencias dictadas por los distintos juzgados y tribunales que están entrando en el fondo del asunto. Así, por ejemplo, la STSJ Andalucía 14/03/2024 recurso 775/2022, SSTSJ Madrid 10/04/2024 recursos 318/2024, 317/2024 y 319/2024, razonan que no procede la declaración de fijeza por respeto a los principios constitucionales (con distintas soluciones en cuanto a la adecuación de la medida de la indemnización legal del despido improcedente como remedio de reparación del abuso) pero con varios votos particulares y abundante argumentación en favor y en contra; o las sentencias de este TSJPV, como las dictadas en los recursos 282/2024 o 229/2024, favorables a la solución de la fijeza interpretando que según la STJUE 22/02/2024 los principios constitucionales de acceso a la Administración pueden ser obviados desde la perspectiva de la aplicación de la directiva.
En esta coyuntura, y tal como se anunció, el pasado 30/05/2024 la sala IV del Tribunal Supremo dictó auto elevando al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
Pues bien, este TSJPV adoptó en pleno no jurisdiccional el criterio mayoritario no vinculante de acordar la suspensión de los recursos en los que se planteara esta cuestión a la espera de la resolución de la referida cuestión prejudicial planteada por el TS, al amparo de lo establecido en el artículo 43 bis LEC introducido por el Real decreto ley 6/2023 de 19 diciembre, que entró en vigor el 20/03/2024, que decía :
Sin embargo, el legislador ha derogado recientemente dicho precepto procesal a través de la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 4/2024 de 26 de junio por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social ,-en vigor desde 28/06/2024-, suprimiendo el artículo 43 bis LEC bajo la única justificación ofrecida en la exposición de motivos:
Ello conlleva que esta ponente modifique su criterio -lo que se debe justificar ex artículo 24 CE- favorable hasta ahora a acatar el criterio mayoritario no vinculante de este tribunal, a favor de la suspensión del trámite, uniéndome así al mayoritario de esta sección 1ª contrario a dicha suspensión.
A lo que se añade que la más reciente STJUE 13 de junio 2024 (C-331/22 y C-332/22) también ha respondido (bien es cierto que en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa) a una cuestión prejudicial planteada por un juzgado de lo contencioso administrativo de Barcelona, en el sentido de que no cabe la declaración de fijeza si es una medida
Por ello, previendo que el TJUE no vaya mucho más allá de lo ya declarado en tales resoluciones y ante la inacción de nuestro legislador, entendemos procedente -ya por unanimidad en esta sección- entrar en el fondo de la cuestión planteada, cumpliendo con la labor jurisdiccional encomendada de aplicación del conjunto del ordenamiento jurídico al concreto supuesto de hecho y específicamente con el encargo expreso del TJUE de que los tribunales realicemos una nueva interpretación de la jurisprudencia consolidada, si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la directiva 1999/70.
Y ello resaltando de nuevo que el TJUE ha sido claro al declarar la inadecuación de la compensación prevista en el artículo 2 de la Ley 20/2021, tanto en lo relativo a la convocatoria de los procesos de estabilización como al cálculo de la indemnización, sujeta a un doble límite (el tope de los 20 días de retribución por año de servicio y de los 12 meses de salario) que, según el tribunal europeo, no permiten la reparación proporcionada y efectiva en las situaciones de abuso que superan una determinada duración en años y la reparación adecuada íntegra de los daños derivados de tales abusos, debiéndose prever en los estados miembros una compensación, no punitiva, pero sí adecuada, que no se limite a una indemnización meramente simbólica, aunque sin sobrepasar la compensación íntegra ( STJUE 13 junio 2024 c-331/22 y c-332-22). Y se ha vuelto a resaltar en esta reciente sentencia que la fijeza sí puede ser una medida que daría suficiente cumplimiento al mandato de la cláusula 5.
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, y entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, en este concreto supuesto sometido ahora a nuestra consideración en el presente recurso, partimos de que el actor viene prestando servicios para la Administración demandada a través de una contratación temporal inusualmente larga y fraudulenta, pues así es y lo ha declarado además la instancia, y únicamente ha obtenido el reconocimiento, insuficiente en los términos del TJUE, de la condición de indefinido no fijó.
Y consideramos que en este supuesto concreto sí existe amparo legal en nuestro derecho nacional para reconocer a la parte demandante la condición solicitada de fija de plantilla si interpretamos -en la línea de la STS 16/11/2021 rcud 3245/2019 y antes de la doctrina aclaratoria contenida en la STS 08/11/2023 rcud 3499/2022-, que la parte actora superó un proceso selectivo para la cobertura de plazas fijas (no temporales), aunque sin obtener plaza, por lo que los principios de mérito y capacidad se pusieron de manifiesto mediante su participación en esa convocatoria pública para ocupar plazas fijas que superó satisfactoriamente, por lo que debe reconocérsele la condición de trabajador/a con una relación fija.
Recuperando palabras de la sala IV del TS:
La estimación del motivo conlleva, en definitiva, la del recurso y la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D Paule Ranero González en representación de DOÑA Luisa frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 5 de Bilbao el 19 de marzo de 2024 en su procedimiento sobre reconocimiento de derechos número 480/2022 seguido a instancias del recurrente contra UPV/ EHU. Se revoca la sentencia y se estima la demanda, declarando que la relación laboral de la trabajadora demandante con la demandada es de carácter Fijo condenandose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066139724.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066139724.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
