Sentencia Social 2428/202...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 2428/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1987/2024 de 05 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 2428/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024102247

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3433

Núm. Roj: STSJ PV 3433:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001987/2024 NIG PV 0105944420230002216 NIG CGPJ 0105944420230002216

SENTENCIA N.º: 002428/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gracia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 30/04/24, dictada en proceso sobre Enfermadad común: Declaración, y entablado por Gracia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Dª. Gracia, nacido/a el NUM000/1989, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº (NASS) NUM001, y venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa LINAMR TOOLING SPAIN, S.A., siendo su profesión la de operadora de transformación del metal (categoría profesional de Oficial 2ª, Técnico de control de calidad).

SEGUNDO.-La trabajadora incurrió en un proceso de incapacidad temporal el 28/11/2020, tras contagio intrafamiliar por SARS COV-2, siendo dada de alta el 16/05/2022.

TERCERO.-Con fecha 5/10/2022, la demandante promovió expediente de incapacidad permanente, siendo dictada con fecha 8/03/2023, Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Álava, por la que se declaraba que las lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y ello previa propuesta de dictamen del EVI de fecha 20/01/2023.

CUARTO-.Las lesiones, secuelas y menoscabos orgánicos y funcionales que presenta el actor son los recogidos en el informe de valoración médica de fecha 26/12/2022, cuyas conclusiones son las que siguen:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:J45.2-Asma intermitente

2. DIAGNÓSTICO.

ASMA BRONQUIAL. INFECCIÓN LEVE POR SARS-CoV2 en noviembre/2020. SÍNTOMAS POSTCOVID.

3. DATOS DE LA VALORACIÓN MÉDICA (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente):

El presente informe se realiza sin la presencia de la trabajadora, con la información médica que consta en su expediente reciente de IT y la actualización de dicha información con la consulta a su HªCª de Osakidetza, y la que aporta en su solicitud de IP, no estimándose necesario la cita presencial de la misma. Mujer de 33 años, que refiere trabajar en control de calidad en empresa metalúrgica que fabrica piezas para coches.

*** ANTECEDENTES PERSONALES:

- Soplo cardíaco desde la infancia. Seguimiento por Cardiología con control con ecocardiograma cada 5 años.

Último ETT (26/02/2021): VI no dilatado ni HVI FE > 55 %, sin anomalías regionales. No se detecta solución de continuidad del septo, pero se detecta flujo de alta velocidad en apex de VD con un gradiente de 50 mmHg (sospecha de CIV muscular restrictiva ya descrita). No se realiza cálculo de QP/QS por mala definición del SVD. AI no dilatada. Patrón diastólico normal. V. mitral normal con IM ligera. V. aórtica tricúspide y sin alteración funcional. Raíz de aorta no dilatada. IT ligera sin signos indirectos de hipertensión pulmonar.

Cavidades derechas no dilatadas con función sistólica de VD conservada. VCI no dilatada. Posible CIV restrictiva residual de muy pequeño tamaño con escaso flujo.

- DAC por taladrinas diagnosticada en Alergología en 2009.

- Bronquiolitis en la infancia. Clínica de Hiperrespuesta bronquial. Refiere que tras exposición de 2 años en su fábrica comenzó con TOS continua que se resolvió con Budesonida. Tras ello usa mascarilla de filtros.

*** AFECTACIÓN ACTUAL:

En situación de ITxAT (a los efectos exclusivos de las prestaciones económicas) desde el 28/11/2020 hasta el 16/05/2022, habiendo sido dada de Alta por Resolución del INSS.

Tras contacto estrecho de caso confirmado de coronavirus el 26/11/20, inicia síntomas, con cefalea, tos, y picor de garganta, permaneciendo afebril, el 27/11. PCR positiva el 28/11.

Evolución inicial con tos, anosmia/ageusia.

En consulta con su MAP el 29/01/21 refiere reactividad bronquial, ante ciertos perfumes y olores, con tos. Se pauta tto con Pulmicort (Budesonida) y Terbutalina inhalados.

Por persistencia de la tos e intolerancia al ejercicio es remitida a Respiratorio.

Inicia seguimiento por Respiratorio en marzo/21: Refiere desde la infección Covid tos, disnea al hacer esfuerzo: andar (ha tenido que ralentizar su ritmo). Tos al oler colonia. No clínica de reflujo gastroesofágico. Trabaja con un spray de polvos de talco y alcohol. EF: Sat O2 (aire) 99%. AP: buen mv sin ruidos sobreañadidos.

RX tórax: Normal. Plan: Se mantiene el tto pautado por su MAP. Se solicita pruebas de función respiratoria y se realiza IC con ORL.

En consulta de revisión en marzo/21: Refiere mejoría. // PFR (24/03/2021): FVC 3320 (88%), FEV1 2770 (90%), IT 83%. Tras BD: FVC 3680 (+25%), FEV1 3460 (+25%). // Dada la mejoría tras BD sugiere Hiperreactividad bronquial. // Plan: Se modifica el tto: se cambia la Budesonida por Symbicort (Budesonida/ Formoterol) 160/4,5 mcg 1 inhalación/12h, y Terbutalina sp.

En consulta de revisión en junio/21: Refiere que tuvo que cambiar el Symbicort de la noche por Pulmicort porque no podía dormir. Toma Symbicort por la mañana y Pulmicort por la tarde. Menos tos. Refiere que sigue notando mucho los olores fuertes. No puede andar al ritmo de toda la vida. // EF: Sat O2 (aire) 99%.

AP: buen mv. EEII: bien. // Valorada por ORL: EF: RA-NF: Septum centrado, fosas permeables, no pólipos, no rinorrea, cavum libre, hipofaringe normal, CsVs libres y móviles, buen paso glótico, senos piriformes libres. No precisa seguimiento por dicha Especialidad. // Plan: Seguir igual tto. Se solicita PFR con DLCO y test de la marcha. Se deriva a consulta de Respiratorio Unidad PostCOVID. Vista en U. PostCOVID el 18/11/21: Actualmente refiere clara clínica de afectación de vía aérea que se acentúa con exposiciones: laborales, colonias. // EF: Sp de O2 99 % respirando a aire ambiente, taquicardia 110/120lpm, eupneico a una FR 18 rpm, AC rítmica sin soplos, AP mvc sin ruidos añadidos. No acropaquias. // PFR (18/06/2021): FVC 3390-89%, FEV1 3240-104%, FEV1/FVC 0.95, TGV 3600-133%, VR 220-162%, TLC 5730-115%, VR/TLC 144. TBD: mejoría de obstrucción, pero con atrapamiento aéreo. TLC 5730-115%, VA 5050-102%. DLCO 141%, DL/VA 139%. // WT6M: 428m. Sat O2 97-79% con necesidad de darle BD. // JC: ASMA MAL CONTROLADO. SOSPECHA DE INDUCCIÓN POR EXPOSICIÓN LABORAL Y ESFUERZO +/-influenciado también por infección puntual de vías aéreas superiores por COVID-19. TOS IRRITATIVA. // Plan: Se solicita PE de provocación con EF, TAC para descarta causas estructurales. Se deriva a Unidad de Asma Grave. Se pauta Relvar (Fluticasona/Vilanterol) 92/22 mcg 2 inhalaciones/24 h y de rescate Budesonida/Formoterol.

Vista en la U. de Asma el 23/11/21: En tto desde el 18 con tanda descendente de corticoides, Relvar 2 cada 24 h, Symbicort de rescate y Pulmicort (no mejoría!!). ACT 14. Durante la consulta constantemente con tos (parece de tipo nerviosa) sin sibilancias en la auscultación. // AP: MVC. Sat O2 99%. // Se realiza WT en consulta: Al andar comienza a hipereventilar... sin tos ... Sat O2 98%. AP: MVC sin sibilancias. Después de explicarle que está hiperventilando comienza de nuevo con tos nerviosa. // Plan: Ver tras pruebas solicitadas (TAC y PE). Derivo a Alergias.

En consulta de revisión el 25/01/22: Desde la última consulta mucho mejor con Relvar. No tos solo con productos fuertes. Persiste astenia y disnea de grandes esfuerzos. ACT 22 (BIEN CONTROLADA PERO NO TOTALMENTE). // AP: MVC. Alergias: Prick con batería inhalantes: negativas. // TC torácica de alta resolución (21/01/2022): Estudio multidetector, sin civ y con algoritmo de reconstrucción de alta resolución. Cortes finos de 1 mm de grosor con ventana de parénquima pulmonar. Sin hallazgos patológicos significativos. Árbol traqueobronquial normal. No se identifican bronquiectasias. Parénquima pulmonar normal. No se observan opacidades ni condensaciones pulmonares. No signos de derrame pleural ni pericárdico. // PE (24/01/2022):

Prueba de esfuerzo máxima, sin observarse alteraciones respiratorias ni cardiovasculares para la carga alcanzada. Llamativa taquipnea tanto en reposo como durante el esfuerzo, que no se justifica por ineficiencia ventilatoria ni alteración del intercambio gaseoso. // Plan: Continuar con Relvar cada 24h + Terbasmin a demanda. Ver en 4-6 m con espiro + TBD + Difusión.

Citación en UMEVI el 9/05/2020:

Refiere clínica previa a la baja de tos cuando iba a trabajar. Actualmente refiere tos en relación con olores fuertes. En consulta tiene una tos que parece nerviosa que relaciona con un ambientador, desapareciendo la tos automáticamente al guardar el ambientador en el armario, si bien el olor persiste. A fecha de la redacción del presente informe, no ha vuelto a ser vista por Respiratorio. Aporta Informe de Examen de Salud Laboral realizado por el S. Prevención IMQ, realizado el 9/06/2022, en el que se expone que no se considera apta para su puesto de trabajo.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Según lo expuesto anteriormente.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Infección vírica resuelta. Sintomatología compatible con Asma bronquial aparentemente controlada con tto. Tos irritativa/nerviosa. Sin datos de patología en estudio de imagen ni en exploración ORL. Prick con batería inhalantes: negativas. Pruebas de función respiratoria normales. Prueba de esfuerzo máxima, sin observarse alteraciones respiratorias ni cardiovasculares para la carga alcanzada.

QUINTO.-Frente a esta Resolución interpuso reclamación previa, siendo desestimada la misma por Resolución definitiva del INSS de fecha 30/05/2023.

SEXTO.-La trabajadora fue declarada no apta por el Servicio de Prevención Ajeno IMQ, de la empresa LINAMAR TOOLING SPAIN, S.A., en informe de fecha 4/07/2022, tras reconocimiento de fecha 9/06/2022, siendo sus conclusiones: "Trabajadora especialmente sensible a ciertas sustancias, olores, humos y productos químicos. Debe evitar exposición a estos productos con el fin de no exacerbar su patología. Debido a la presencia de variedad de productos químicos en su lugar de trabajo, no puede desarrollar sus tareas en la planta de la empresa, por lo que es considerada no apta".

SÉPTIMO.-La Evaluación de Riesgos Laborales de la empresa LINAMAR TOOLING SPAIN, S.A, de octubre de 2021, constataba como riesgos asociados al puesto de trabajo de la demandante:

Productos químicos:

Exposición a aerosoles durante el pintado de piezas para su digitalización.

Exposición a polvo en la posterior limpieza y solpado de la pieza (esta última tarea se realiza en el exterior de la empresa).

Taladrinas - Sensibilizante dérmico.

Dislvente, absorción dérmica.

Exposición al polvo de tóner y cartuchos de las fotocopiadoras e impresoras durante las operaciones de sustitución de los mismos.

Agentes químicos:

Inhalación y contacto con sustancias químicas.

Exposición a aerosoles durante el pintado de piezas para su digitalización.

Exposición a polvo en la posterior limpieza y soplado de la pieza (esta última tarea se realiza en el exterior de la empresa).

OCTAVO.-Según informe médico emitido por el Dr. Epifanio (en fecha 19/05/2023), durante el período en que permaneció dicho facultativo en el servicio Médico de la empresa Linamar (hasta mayo de 2022), "la trabajadora era recibida en dicho servicio médico para control de su incapacidad temporal por complicaciones derivadas del COVID-19, contraído en 2020. Antes de padecer COVID-19, no presentaba patología respiratoria alguna. La trabajadora asistía semanalmente al servicio médico desde el 23/09/2021 hasta el 21/04/2022. El servicio médico se encuentra ubicado en la planta de producción de la citada empresa. La trabajadora, tras entrar en la planta y acceder al servicio médico comenzaba a presentar clínica respiratoria que se iba agudizando: tos seca irritativa, continuada, falta de aire (disnea) y lentitud a la marcha. En alguna ocasión debido a la intensidad de los síntomas fue atendida al aire libre en el aparcamiento de la empresa. esta situación se repetía cada vez que acudía a la empresa para su control".

NOVENO.-Con fecha de efectos 11/07/2022, la empresa LINAMAR TOOLING SPAIN, S.A comunicó a la trabajadora demandante la extinción de la relación laboral por incapacidad sobrevenida tras informe de aptitud psicofísica de fecha 9/06/2022, por la que se la consideraba no apta.

DÉCIMO.-Consta en autos informe de la Médico de Atención primaria del Centro Médico de Salburua, de fecha 20/04/2023 (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora), en el que se dice:

Gracia, de 33 años, presenta disnea de esfuerzo y astenia.

Inicio de síntomas noviembre de 2020, tras contagio infección SARS COV2: tos continua y disnea esfuerzo (contagio intrafamiliar).

Hasta esa fecha la paciente no presentaba estos síntomas señalados, siendo controlada en cardiología por un soplo CIV leve con ecocardiogramas estables.

En la actividad laboral, desde infección se produce una reactividad bronquial intensa, con astenia/tos, disnea haciendo incompatible la tarea laboral, por reactividad por olores de acetona, talco, en su puesto de trabajo y necesitando tratamiento broncodilatador y antiinflamatorio con control en neumología.

A nivel extralaboral, la paciente sigue siendo incapaz de realizar la actividad de ejercicio que realizaba con anterioridad (montañismo), bicicleta, carrera.

En control con neumología (se han realizado también consultas en alergología, ORL y ECO CARDIACO).

En la actualidad leve/moderada mejoría de la tos, manteniendo disnea/astenia de esfuerzos y reactividad bronquial intensa a ciertos olores, colonias, olor en interior de fábricas, productos de limpieza, frutas, frituras, pinturas, ambientadores, flores.

Mantiene control unidad respiratorio.

UNDÉCIMO.-En la actualidad, la demandante presta servicios para la empresa SMA METALAN, S.L., desde el 11/09/2023, si bien previamente había prestado servicios entre el 17/07/2023 y el 3/08/2023, incurriendo en situación de desempleo entre el 6/08/2023 y el 10/09/2023 (cfr. vida laboral aportada por el INSS).

La demandante trabaja ahora como delineante en la oficina técnica de dicha empresa, que se encuentra en un lugar aislado y separado de la zona de fabricación y no está en contacto con ninguna sustancia, olor o humo de productos fuertes o químicos (cfr. certificado de fecha 8/01/2024, documento nº 1 de la demandante).

Las funciones de la demandante son de diseño 3D y elaboración de planos con el programa Siemens NX de proyectos mecánicos, cálculo de presupuestos y coste de los trabajos o proyectos en curso (cfr. documento 2 de la demandante).

DUODÉCIMO.-La base reguladora a efectos de la incapacidad permanente total solicitada es de 2.385,39 euros mensuales, siendo la fecha de efectos económicos de su reconocimiento la de 20/01/2023. La base reguladora a efectos de la incapacidad permanente parcial solicitada es de 2.893,78 euros (x 24 mensualidades = 69.450,72 euros).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimandola demanda interpuesta por la Letrada D./Dª. Leire Jiménez Vizcaíno, en nombre y representación de Dª. Gracia, en consecuencia, confirmo la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Álava, de 8/03/2023 y absuelvo al INSS y TGSS de los pedimentos formulados de contrario."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

1.- Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Gracia, frente a la sentencia nº 96/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria Gasteiz, de fecha 30 de abril de 2.024, autos 542/2023 que desestimó la demanda formulada por esta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en proceso de reclamación de incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, derivado de enfermedad común.

El recurso formulado por la representación de la demandante contiene un único motivo, censura jurídica, y termina suplicando que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la sentencia dictada y se le declare afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o subsidiariamente PARCIAL para su profesión habitual de operadora de transformación - oficial de segunda técnica de calidad, derivada de enfermedad común.

Asimismo, se han llevado a cabo la impugnación del recurso por parte de la representación del INSS y TGSS, oponiéndose al mismo e interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - EXAMEN DEL DERECHO.

1. Con amparo en el art. 193.c) LRJS, alega, la recurrente, la infracción de los artículos 194.1.b), del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La recurrente incide en el cuadro clínico que presenta, síndrome post covid, asma bronquial, reactividad bronquial intensa, con astenia, tos y disnea con reactividad a olores de acetona, talco, colonias, alcohol, productos de limpieza, pinturas, ambientadores, flores, olor del interior de las fábricas. Entiende que el conjunto de patologías que padece supone una intolerancia ambiental idiopática conocida como sensibilidad química múltiple (SQM). Los agentes causantes son de lo más variado; van desde agentes ambientales, como las pinturas y el humo, pasando por plaguicidas y disolventes hasta el calor, incluidos alimentos, aditivos alimentarios, y medicamentos. Como le sucede su reacción brota ante varios factores. Los síntomas manifestados varían ampliamente según los sistemas afectados y, dentro de cada uno de ellos, hay distintas variantes. No obstante, los más frecuentes son dolor de cabeza, mareo, debilidad, confusión, dificultad de concentración, opresión pectoral, trastornos gastrointestinales, ansiedad y disnea. Incide que fue declarada no apta por el Servicio de Prevención ajeno y se la definió trabajadora especialmente sensible a ciertas sustancias, olores, humos y productos químicos, considerando que, debido a la variedad de productos químicos presentes en su lugar de trabajo, no podía desarrollar sus tareas en la planta de la empresa, siendo despedida objetivamente por ineptitud sobrevenida. Asimismo, el medico adscrito al servicio de la empresa refiere que ha sido testigo de la clínica que ésta presentaba describiéndola como tos seca irritativa continuada, falta de aire (disnea) y lentitud a la marcha. Señala igualmente dicho facultativo que la demandante estaba en su trabajo expuesta a productos químicos. Tres facultativos (ajenos a las partes) han indicado la imposibilidad de desarrollar la actora su profesión. Su profesión es la de operadora transformación metal, prestando sus servicios en la empresa LINAMAR TOOLING SPAIN S.A., esta se dedica a la fabricación de utillaje para la fundición. Está imposibilidad de desarrollar su profesión concurre debido al fuerte olor y productos químicos existentes en su profesión debido a la sensibilidad de esta a los mismos.

Por el INSS y TGSS, refiere que las pruebas de la función respiratoria ofrecen buenos resultados. No presenta alteraciones respiratorias ni cardiovasculares, solo se ha visto en la documentación médica que señala una "llamativa taquipnea", añadiendo sin embargo dicho informe "que no se justifica por ineficiencia ventilatoria ni alteración del intercambio gaseoso",por tanto, el especialista no ve justificación a esa clínica. El servicio de respiratorio del HUA en enero de 2022 recoge en su información, que la demandante está mucho mejor con Relvar, tiene tos tan solo con productos fuertes, persiste la astenia y la disnea de grandes esfuerzos (impropios del trabajo de técnico de control de calidad), el prick con batería inhalantes ofrece resultados negativos, el TAC torácico de alta resolución no arroja hallazgos patológicos significativos y la prueba de esfuerzo máxima resulta sin anomalías, ni respiratorias ni tampoco cardiovasculares. En lo que se refiere a la incompatibilidad con los productos, la declaración de no apta no es vinculante y no encontramos un estudio realizado al efecto. El servicio de alergología destacó, "desde haber pasado infección por Covid-19 en noviembre de 2020 en relación a olores fuertes (colonias o humo...) presenta tos y picor faríngeo". Por parte de los especialistas no se detecta sensibilización a neumoalérgenos, tal y como figura en el juicio clínico. No hay alérgenos por tanto que causen dolencias en las vías respiratorias, de forma que no se constata que a lo que la recurrente alega tener sensibilidad efectivamente la presente. Resulta significativo destacar igualmente cuál es el diagnóstico de ese servicio especializado en alergias, ya que concluye con la impresión diagnóstica de "Tos". Da a entender la recurrente que con irritantes laborales sí hubiera tenido diagnóstico. Lo cierto es que no lo tiene y que con una sospecha fundada dicha posibilidad hubiera sido estudiada ya que el servicio de alergias viene estudiando la reacción a irritantes laborales a través de muestras obtenidas al efecto. Aquí no se ha efectuado tal estudio. No se ha estimado preciso.

Finalmente, respecto a la prescripción farmacológica, tiene prescritos dos fármacos, Terbasmin, un medicamento para tratar el asma, la bronquitis, el enfisema y otras afecciones respiratorias, siendo la adhesión elocuente pues la actora retira el 0% de ese medicamento. El otro fármaco Relvar, un inhalador que se utiliza una vez al día para controlar los síntomas del asma, respecto al que retira la mitad de lo prescrito, por tanto, su adherencia a esta segunda medicina podemos calificarla como irregular. Información que relativiza sobremanera la afirmación recogida en el informe de su MAP de 20 de abril de 2023 en el que se afirma que "necesita tratamiento broncodilatador y antiinflamatorio con control en neumología"

2.- Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"

La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al trabajador le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la "aptitud para realizarlas con un mínimo de capacidad y eficacia".

Por profesión habitual se debe enmarcar como señala la doctrina jurisprudencial:

"2. La cuestión que se suscita es la de la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total, concepto que presenta dificultades de conformación dado el margen de indeterminación legal que presenta.

En relación a dicho concepto, hemos sostenido con carácter general que la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana ( STS/4ª de 31 mayo 1996 , 23 noviembre 2000 , 9 diciembre 2002 -rcud. 1197/2002 - y 26 septiembre 2007 -rcud. 4277/2005 -).

La cuestión reviste particularidades cuando se trata de accidente, puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo, mientras que, con arreglo al mencionado art. 11.2 de la OM de 1969 las incapacidades permanentes derivadas de enfermedad han de relacionarse con la profesión habitual que se haya venido desarrollando en un mínimo periodo de tiempo.

El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: «A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente». Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS, añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004 - y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004 -). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011, rcud. 4611/2010 )"( STS 10/10/2011, rcud 4611/2010).

La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que debe referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del discapacitado en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando por tanto sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.

Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo de 26 Abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.

Del relato de hechos probados cuarto, resultan unos menoscabos funcionales a nivel de neumológico consecuente a una infección leve por SARS CoV2, diagnosticándose de síntomas postcovid, lo que le supone afectaciones del siguiente tenor: Infección vírica resuelta. Sintomatología compatible con Asma bronquial aparentemente controlada con tto. Tos irritativa/nerviosa. Sin datos de patología en estudio de imagen ni en exploración ORL. Prick con batería inhalantes: negativas. Pruebas de función respiratoria normales. Prueba de esfuerzo máxima, sin observarse alteraciones respiratorias ni cardiovasculares para la carga alcanzada.

Pues bien, partiendo de la valoración llevada a cabo por el Ilmo. Magistrado de instancia en su sentencia, recogiendo y examinando las diversas pruebas, si bien, descansado la resolución en el Dictamen de IMS, y ponderados los informes de MAP y el medico de empresa, (hechos probados 8 y 10), a todo ello nos atenemos, ante lo pacifico de los hechos probados.

Sentado lo descrito, ante las limitaciones neumológicas, tal y como hemos expuesto, llegamos a la misma convicción que el Ilmo. Magistrado de instancia, y es que sorprende la inexistencia de estudio alergológico completo "lo que abunda en el carácter inespecífico y no definitivo de la dolencia",y así destaca la sentencia que "no puede obviarse la indeterminación de las bases fisiopatológicas cuya causalidad se presenta a la fecha como inespecífica y aparentemente reactiva a ciertos olores, pero carente de estudio específico, no pudiendo obviarse el informe de 24/01/2022 (Dra. Macarena), en el que consta la expresión "sin interés alergológico". Incidiendo en el elemento de la gravedad que, en el presente supuesto no existe, ante un control farmacológico (Relvar). Únicamente estamos ante referencias de la recurrente. Por tanto llega a la conclusión, y que reafirmamos, en cuanto "que no pueda considerarse suficiente un diagnóstico basado en los síntomas auto referidos por la paciente, sin aportar un estudio alergológico completo que no se ha abordado ni consta que se haya solicitado"... . Es llamativa, asimismo, la pautacion farmacológica, reflexiones del Ilmo. Magistrado a quo que hacemos nuestras, en cuanto las interrupciones en la adherencia al medicamento prescrito; así el primer medicamento ya no tiene crédito, habiendo dejado de prescribirse desde el 14/09/2022 y que, del segundo, la prescripción se ha mantenido hasta el 30/12/2023, debiendo ponderarse la adherencia en el contexto del tratamiento implantado puesto que se constata una adhesión mayor en momentos anteriores a la manifestación de la mejoría, en los que consta una adhesión del 95% a Relvar en el informe de 4/01/2022. Incidiendo en la inexplicable interrupción en la adhesión al tratamiento constante la relación laboral y, por consiguiente, la exposición a los agentes sensibilizantes. Solamente puede admitirse la disminución de la exposición a los agentes causantes a raíz de la extinción de la relación laboral y del cambio de profesión en julio de 2022, pero no antes. De ahí, el que deba ponderarse este indicador en cuanto a la concurrencia de variaciones en la prescripción y en la disminución de la exposición a agentes químicos, siendo razonable la influencia en la denegación.

Por consiguiente, e insistimos, ante solo tener referencias de la propia recurrente y no un estudio alergológico para delimitar aquellos agentes sobre los que incide su proceso neumológico, vamos a alcanzar la misma conclusión que el Ilmo. Magistrado de instancia y por ello desestimamos el grado de incapacidad permanente total, confirmando la sentencia.

3. - Con el mismo amparo procesal se denuncia por el recurrente la misma infracción, y ello al entender, con carácter subsidiario, una afectación limitante que supone la declaración de incapacidad permanente parcial.

Según los citados 194.1b) y Disposición Transitoria vigésima sexta del RD Legislativo 8/2015, debe entenderse por incapacidad permanente parcial aquella que se produce cuando las lesiones de un trabajador le ocasionan una disminución de su rendimiento que alcanza al menos el 33% de lo que resulta habitual en su profesión.

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala de lo Social:

"A efectos de tener en cuenta si concurren dichas previsiones legales habremos de valorar los siguientes aspectos:

1º) Las lesiones que se invocan como invalidantes deben tener carácter irreversible (T.S. 6-4-90, R 3129; 30-6-90, R 5553 y 28-1190 . R 8616). Esto supone el descartar la posibilidad de algún tratamiento del que, previsiblemente, pueda esperarse un cambio de relevancia en el estado del trabajador, conforme a los actuales conocimientos de la ciencia médica.

2º) A diferencia de lo que sucede en otras prestaciones de seguridad social, e incluso en la invalidez permanente de carácter no contributivo, la determinación de si un trabajador se encuentra o no afecto de algún grado de invalidez permanente, en su modalidad contributiva, debe efectuarse atendiendo a la relevancia médica que se otorga a las lesiones que presenta, descartando el poder tomar en cuenta las circunstancias de carácter personal o ambiental que en los mismos concurran, tales como la falta de preparación para otro empleo, la edad del trabajador o el medio social de vida en que se desenvuelve habitualmente (T.S. 9-6-87).

3º) La anterior afirmación sólo admite una matización, referida a la relevancia que adquiere la condición de trabajador por cuenta propia o ajena de quien solicita la prestación examinada, pues no es lo mismo el régimen laboral de dependencia y ajeneidad de estos últimos frente a la mayor autonomía, en cuanto a las condiciones materiales de trabajo, y el cometido propio de las tareas de dirección o gestión de una explotación que efectúan aquellos (T.S. 18-7-90, R 5471).

4º) No son tanto las lesiones de un trabajador como las mermas funcionales o incidencia de las mismas en la capacidad de trabajo que aquellas conllevan, lo que debe ser objeto de análisis de cara a la constatación de una eventual situación de invalidez permanente, puesto que no cabe hablar de lesiones determinantes de invalidez sino de trabajadores inválidos (T.S. 25-2-88, R 954; 21-3-88, R 2340: y 22-11-88, R 8861)"( STSJ del País Vasco 4/07/2000, RS 1252/2000).

Ya hemos hecho referencia a los menoscabos que, conforme la declaración de hechos probados pacíficos, entendemos acreditados, hecho probado cuarto, octavo, y decimo, estos dos últimos con las matizaciones llevadas a cabo por el Ilmo. Magistrado de instancia, y de los mismos no encontramos que la recurrente se encuentre afecta al grado de incapacidad permanente parcial y es que ante la dificultad de valoración debemos estar al elemento objetivo de la prueba que lo es una limitación neumológica, tal y como hemos descrito.

Por otro lado, la profesión habitual de la trabajadora, operadora de transformación del metal -oficial de 2ª, con las funciones, genéricas delimitadas en el Convenio Colectivo y es que no lo es el concreto puesto de trabajo sino en el conjunto de actividades que la norma colectiva identifica con tal categoría profesional.

Proyectadas los menoscabos sobre las señaladas funciones de la recurrente y no apareciendo elementos que puedan darnos señales sobre unas limitaciones que supongan al menos, una reducción del 33% de su capacidad laboral, como son ejemplo, un cambio de funciones, una pérdida de salario, u otros elementos indiciarios para entender tal perdida, nos conduce a la misma conclusión que el Ilmo. Magistrado, en cuanto las limitaciones no alcanzan a una disminución de la capacidad laboral, de, al menos un 33%, y es que las referencias de la declaración de no apta por el Servicio de Prevención o el despido objetivo por ineptitud sobrevenida, no se tienen como valores a tener en cuenta, máxime cuando el despido objetivo no consta su impugnación.

En su consecuencia esta Sala debe de confirmar el criterio expuesto en la sentencia recurrida, pues nada se infringe lo dispuesto en el art. 194.1.b) y Disposición Transitoria vigésima sexta del RD Legislativo 8/2015.

4.- Sentado lo anterior la sentencia recurrida, en cuanto no declara a la recurrente afecta del grado de incapacidad permanente total o parcial que reclama en su demanda principal y subsidiaria, no vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos.

En su consecuencia procede la desestimación del recurso.

TERCERO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Gracia, frente a la sentencia nº 96/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria Gasteiz, de fecha 30 de abril de 2.024, autos 542/2023 que desestimó la demanda formulada por esta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en proceso de reclamación de incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, derivado de enfermedad común; y confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066198724.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066198724.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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