Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2428/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1987/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2428/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102247
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3433
Núm. Roj: STSJ PV 3433:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001987/2024 NIG PV 0105944420230002216 NIG CGPJ 0105944420230002216
En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gracia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 30/04/24, dictada en proceso sobre Enfermadad común: Declaración, y entablado por Gracia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
ASMA BRONQUIAL. INFECCIÓN LEVE POR SARS-CoV2 en noviembre/2020. SÍNTOMAS POSTCOVID.
El presente informe se realiza sin la presencia de la trabajadora, con la información médica que consta en su expediente reciente de IT y la actualización de dicha información con la consulta a su HªCª de Osakidetza, y la que aporta en su solicitud de IP, no estimándose necesario la cita presencial de la misma. Mujer de 33 años, que refiere trabajar en control de calidad en empresa metalúrgica que fabrica piezas para coches.
*** ANTECEDENTES PERSONALES:
- Soplo cardíaco desde la infancia. Seguimiento por Cardiología con control con ecocardiograma cada 5 años.
Último ETT (26/02/2021): VI no dilatado ni HVI FE > 55 %, sin anomalías regionales. No se detecta solución de continuidad del septo, pero se detecta flujo de alta velocidad en apex de VD con un gradiente de 50 mmHg (sospecha de CIV muscular restrictiva ya descrita). No se realiza cálculo de QP/QS por mala definición del SVD. AI no dilatada. Patrón diastólico normal. V. mitral normal con IM ligera. V. aórtica tricúspide y sin alteración funcional. Raíz de aorta no dilatada. IT ligera sin signos indirectos de hipertensión pulmonar.
Cavidades derechas no dilatadas con función sistólica de VD conservada. VCI no dilatada. Posible CIV restrictiva residual de muy pequeño tamaño con escaso flujo.
- DAC por taladrinas diagnosticada en Alergología en 2009.
- Bronquiolitis en la infancia. Clínica de Hiperrespuesta bronquial. Refiere que tras exposición de 2 años en su fábrica comenzó con TOS continua que se resolvió con Budesonida. Tras ello usa mascarilla de filtros.
*** AFECTACIÓN ACTUAL:
En situación de ITxAT (a los efectos exclusivos de las prestaciones económicas) desde el 28/11/2020 hasta el 16/05/2022, habiendo sido dada de Alta por Resolución del INSS.
Tras contacto estrecho de caso confirmado de coronavirus el 26/11/20, inicia síntomas, con cefalea, tos, y picor de garganta, permaneciendo afebril, el 27/11. PCR positiva el 28/11.
Evolución inicial con tos, anosmia/ageusia.
En consulta con su MAP el 29/01/21 refiere reactividad bronquial, ante ciertos perfumes y olores, con tos. Se pauta tto con Pulmicort (Budesonida) y Terbutalina inhalados.
Por persistencia de la tos e intolerancia al ejercicio es remitida a Respiratorio.
Inicia seguimiento por Respiratorio en marzo/21: Refiere desde la infección Covid tos, disnea al hacer esfuerzo: andar (ha tenido que ralentizar su ritmo). Tos al oler colonia. No clínica de reflujo gastroesofágico. Trabaja con un spray de polvos de talco y alcohol. EF: Sat O2 (aire) 99%. AP: buen mv sin ruidos sobreañadidos.
RX tórax: Normal. Plan: Se mantiene el tto pautado por su MAP. Se solicita pruebas de función respiratoria y se realiza IC con ORL.
En consulta de revisión en marzo/21: Refiere mejoría. // PFR (24/03/2021): FVC 3320 (88%), FEV1 2770 (90%), IT 83%. Tras BD: FVC 3680 (+25%), FEV1 3460 (+25%). // Dada la mejoría tras BD sugiere Hiperreactividad bronquial. // Plan: Se modifica el tto: se cambia la Budesonida por Symbicort (Budesonida/ Formoterol) 160/4,5 mcg 1 inhalación/12h, y Terbutalina sp.
En consulta de revisión en junio/21: Refiere que tuvo que cambiar el Symbicort de la noche por Pulmicort porque no podía dormir. Toma Symbicort por la mañana y Pulmicort por la tarde. Menos tos. Refiere que sigue notando mucho los olores fuertes. No puede andar al ritmo de toda la vida. // EF: Sat O2 (aire) 99%.
AP: buen mv. EEII: bien. // Valorada por ORL: EF: RA-NF: Septum centrado, fosas permeables, no pólipos, no rinorrea, cavum libre, hipofaringe normal, CsVs libres y móviles, buen paso glótico, senos piriformes libres. No precisa seguimiento por dicha Especialidad. // Plan: Seguir igual tto. Se solicita PFR con DLCO y test de la marcha. Se deriva a consulta de Respiratorio Unidad PostCOVID. Vista en U. PostCOVID el 18/11/21: Actualmente refiere clara clínica de afectación de vía aérea que se acentúa con exposiciones: laborales, colonias. // EF: Sp de O2 99 % respirando a aire ambiente, taquicardia 110/120lpm, eupneico a una FR 18 rpm, AC rítmica sin soplos, AP mvc sin ruidos añadidos. No acropaquias. // PFR (18/06/2021): FVC 3390-89%, FEV1 3240-104%, FEV1/FVC 0.95, TGV 3600-133%, VR 220-162%, TLC 5730-115%, VR/TLC 144. TBD: mejoría de obstrucción, pero con atrapamiento aéreo. TLC 5730-115%, VA 5050-102%. DLCO 141%, DL/VA 139%. // WT6M: 428m. Sat O2 97-79% con necesidad de darle BD. // JC: ASMA MAL CONTROLADO. SOSPECHA DE INDUCCIÓN POR EXPOSICIÓN LABORAL Y ESFUERZO +/-influenciado también por infección puntual de vías aéreas superiores por COVID-19. TOS IRRITATIVA. // Plan: Se solicita PE de provocación con EF, TAC para descarta causas estructurales. Se deriva a Unidad de Asma Grave. Se pauta Relvar (Fluticasona/Vilanterol) 92/22 mcg 2 inhalaciones/24 h y de rescate Budesonida/Formoterol.
Vista en la U. de Asma el 23/11/21: En tto desde el 18 con tanda descendente de corticoides, Relvar 2 cada 24 h, Symbicort de rescate y Pulmicort (no mejoría!!). ACT 14. Durante la consulta constantemente con tos (parece de tipo nerviosa) sin sibilancias en la auscultación. // AP: MVC. Sat O2 99%. // Se realiza WT en consulta: Al andar comienza a hipereventilar... sin tos ... Sat O2 98%. AP: MVC sin sibilancias. Después de explicarle que está hiperventilando comienza de nuevo con tos nerviosa. // Plan: Ver tras pruebas solicitadas (TAC y PE). Derivo a Alergias.
En consulta de revisión el 25/01/22: Desde la última consulta mucho mejor con Relvar. No tos solo con productos fuertes. Persiste astenia y disnea de grandes esfuerzos. ACT 22 (BIEN CONTROLADA PERO NO TOTALMENTE). // AP: MVC. Alergias: Prick con batería inhalantes: negativas. // TC torácica de alta resolución (21/01/2022): Estudio multidetector, sin civ y con algoritmo de reconstrucción de alta resolución. Cortes finos de 1 mm de grosor con ventana de parénquima pulmonar. Sin hallazgos patológicos significativos. Árbol traqueobronquial normal. No se identifican bronquiectasias. Parénquima pulmonar normal. No se observan opacidades ni condensaciones pulmonares. No signos de derrame pleural ni pericárdico. // PE (24/01/2022):
Prueba de esfuerzo máxima, sin observarse alteraciones respiratorias ni cardiovasculares para la carga alcanzada. Llamativa taquipnea tanto en reposo como durante el esfuerzo, que no se justifica por ineficiencia ventilatoria ni alteración del intercambio gaseoso. // Plan: Continuar con Relvar cada 24h + Terbasmin a demanda. Ver en 4-6 m con espiro + TBD + Difusión.
Citación en UMEVI el 9/05/2020:
Refiere clínica previa a la baja de tos cuando iba a trabajar. Actualmente refiere tos en relación con olores fuertes. En consulta tiene una tos que parece nerviosa que relaciona con un ambientador, desapareciendo la tos automáticamente al guardar el ambientador en el armario, si bien el olor persiste. A fecha de la redacción del presente informe, no ha vuelto a ser vista por Respiratorio. Aporta Informe de Examen de Salud Laboral realizado por el S. Prevención IMQ, realizado el 9/06/2022, en el que se expone que no se considera apta para su puesto de trabajo.
Según lo expuesto anteriormente.
Infección vírica resuelta. Sintomatología compatible con Asma bronquial aparentemente controlada con tto. Tos irritativa/nerviosa. Sin datos de patología en estudio de imagen ni en exploración ORL. Prick con batería inhalantes: negativas. Pruebas de función respiratoria normales. Prueba de esfuerzo máxima, sin observarse alteraciones respiratorias ni cardiovasculares para la carga alcanzada.
Gracia, de 33 años, presenta disnea de esfuerzo y astenia.
Inicio de síntomas noviembre de 2020, tras contagio infección SARS COV2: tos continua y disnea esfuerzo (contagio intrafamiliar).
Hasta esa fecha la paciente no presentaba estos síntomas señalados, siendo controlada en cardiología por un soplo CIV leve con ecocardiogramas estables.
En la actividad laboral, desde infección se produce una reactividad bronquial intensa, con astenia/tos, disnea haciendo incompatible la tarea laboral, por reactividad por olores de acetona, talco, en su puesto de trabajo y necesitando tratamiento broncodilatador y antiinflamatorio con control en neumología.
A nivel extralaboral, la paciente sigue siendo incapaz de realizar la actividad de ejercicio que realizaba con anterioridad (montañismo), bicicleta, carrera.
En control con neumología (se han realizado también consultas en alergología, ORL y ECO CARDIACO).
En la actualidad leve/moderada mejoría de la tos, manteniendo disnea/astenia de esfuerzos y reactividad bronquial intensa a ciertos olores, colonias, olor en interior de fábricas, productos de limpieza, frutas, frituras, pinturas, ambientadores, flores.
Mantiene control unidad respiratorio.
La demandante trabaja ahora como delineante en la oficina técnica de dicha empresa, que se encuentra en un lugar aislado y separado de la zona de fabricación y no está en contacto con ninguna sustancia, olor o humo de productos fuertes o químicos (cfr. certificado de fecha 8/01/2024, documento nº 1 de la demandante).
Las funciones de la demandante son de diseño 3D y elaboración de planos con el programa Siemens NX de proyectos mecánicos, cálculo de presupuestos y coste de los trabajos o proyectos en curso (cfr. documento 2 de la demandante).
Fundamentos
1.- Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Gracia, frente a la sentencia nº 96/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria Gasteiz, de fecha 30 de abril de 2.024, autos 542/2023 que desestimó la demanda formulada por esta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en proceso de reclamación de incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, derivado de enfermedad común.
El recurso formulado por la representación de la demandante contiene un único motivo, censura jurídica, y termina suplicando que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la sentencia dictada y se le declare afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o subsidiariamente PARCIAL para su profesión habitual de operadora de transformación - oficial de segunda técnica de calidad, derivada de enfermedad común.
Asimismo, se han llevado a cabo la impugnación del recurso por parte de la representación del INSS y TGSS, oponiéndose al mismo e interesando la confirmación de la sentencia.
1. Con amparo en el art. 193.c) LRJS, alega, la recurrente, la infracción de los artículos 194.1.b), del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La recurrente incide en el cuadro clínico que presenta, síndrome post covid, asma bronquial, reactividad bronquial intensa, con astenia, tos y disnea con reactividad a olores de acetona, talco, colonias, alcohol, productos de limpieza, pinturas, ambientadores, flores, olor del interior de las fábricas. Entiende que el conjunto de patologías que padece supone una intolerancia ambiental idiopática conocida como sensibilidad química múltiple (SQM). Los agentes causantes son de lo más variado; van desde agentes ambientales, como las pinturas y el humo, pasando por plaguicidas y disolventes hasta el calor, incluidos alimentos, aditivos alimentarios, y medicamentos. Como le sucede su reacción brota ante varios factores. Los síntomas manifestados varían ampliamente según los sistemas afectados y, dentro de cada uno de ellos, hay distintas variantes. No obstante, los más frecuentes son dolor de cabeza, mareo, debilidad, confusión, dificultad de concentración, opresión pectoral, trastornos gastrointestinales, ansiedad y disnea. Incide que fue declarada no apta por el Servicio de Prevención ajeno y se la definió trabajadora especialmente sensible a ciertas sustancias, olores, humos y productos químicos, considerando que, debido a la variedad de productos químicos presentes en su lugar de trabajo, no podía desarrollar sus tareas en la planta de la empresa, siendo despedida objetivamente por ineptitud sobrevenida. Asimismo, el medico adscrito al servicio de la empresa refiere que ha sido testigo de la clínica que ésta presentaba describiéndola como tos seca irritativa continuada, falta de aire (disnea) y lentitud a la marcha. Señala igualmente dicho facultativo que la demandante estaba en su trabajo expuesta a productos químicos. Tres facultativos (ajenos a las partes) han indicado la imposibilidad de desarrollar la actora su profesión. Su profesión es la de operadora transformación metal, prestando sus servicios en la empresa LINAMAR TOOLING SPAIN S.A., esta se dedica a la fabricación de utillaje para la fundición. Está imposibilidad de desarrollar su profesión concurre debido al fuerte olor y productos químicos existentes en su profesión debido a la sensibilidad de esta a los mismos.
Por el INSS y TGSS, refiere que las pruebas de la función respiratoria ofrecen buenos resultados. No presenta alteraciones respiratorias ni cardiovasculares, solo se ha visto en la documentación médica que señala una "llamativa taquipnea", añadiendo sin embargo dicho informe
Finalmente, respecto a la prescripción farmacológica, tiene prescritos dos fármacos, Terbasmin, un medicamento para tratar el asma, la bronquitis, el enfisema y otras afecciones respiratorias, siendo la adhesión elocuente pues la actora retira el 0% de ese medicamento. El otro fármaco Relvar, un inhalador que se utiliza una vez al día para controlar los síntomas del asma, respecto al que retira la mitad de lo prescrito, por tanto, su adherencia a esta segunda medicina podemos calificarla como irregular. Información que relativiza sobremanera la afirmación recogida en el informe de su MAP de 20 de abril de 2023 en el que se afirma que
2.- Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que
La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al trabajador le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la
Por profesión habitual se debe enmarcar como señala la doctrina jurisprudencial:
"2.
La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que debe referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del discapacitado en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando por tanto sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.
Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo de 26 Abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.
Del relato de hechos probados cuarto, resultan unos menoscabos funcionales a nivel de neumológico consecuente a una infección leve por SARS CoV2, diagnosticándose de síntomas postcovid, lo que le supone afectaciones del siguiente tenor: Infección vírica resuelta. Sintomatología compatible con Asma bronquial aparentemente controlada con tto. Tos irritativa/nerviosa. Sin datos de patología en estudio de imagen ni en exploración ORL. Prick con batería inhalantes: negativas. Pruebas de función respiratoria normales. Prueba de esfuerzo máxima, sin observarse alteraciones respiratorias ni cardiovasculares para la carga alcanzada.
Pues bien, partiendo de la valoración llevada a cabo por el Ilmo. Magistrado de instancia en su sentencia, recogiendo y examinando las diversas pruebas, si bien, descansado la resolución en el Dictamen de IMS, y ponderados los informes de MAP y el medico de empresa, (hechos probados 8 y 10), a todo ello nos atenemos, ante lo pacifico de los hechos probados.
Sentado lo descrito, ante las limitaciones neumológicas, tal y como hemos expuesto, llegamos a la misma convicción que el Ilmo. Magistrado de instancia, y es que sorprende la inexistencia de estudio alergológico completo
Por consiguiente, e insistimos, ante solo tener referencias de la propia recurrente y no un estudio alergológico para delimitar aquellos agentes sobre los que incide su proceso neumológico, vamos a alcanzar la misma conclusión que el Ilmo. Magistrado de instancia y por ello desestimamos el grado de incapacidad permanente total, confirmando la sentencia.
3. - Con el mismo amparo procesal se denuncia por el recurrente la misma infracción, y ello al entender, con carácter subsidiario, una afectación limitante que supone la declaración de incapacidad permanente parcial.
Según los citados 194.1b) y Disposición Transitoria vigésima sexta del RD Legislativo 8/2015, debe entenderse por incapacidad permanente parcial aquella que se produce cuando las lesiones de un trabajador le ocasionan una disminución de su rendimiento que alcanza al menos el 33% de lo que resulta habitual en su profesión.
Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala de lo Social:
Ya hemos hecho referencia a los menoscabos que, conforme la declaración de hechos probados pacíficos, entendemos acreditados, hecho probado cuarto, octavo, y decimo, estos dos últimos con las matizaciones llevadas a cabo por el Ilmo. Magistrado de instancia, y de los mismos no encontramos que la recurrente se encuentre afecta al grado de incapacidad permanente parcial y es que ante la dificultad de valoración debemos estar al elemento objetivo de la prueba que lo es una limitación neumológica, tal y como hemos descrito.
Por otro lado, la profesión habitual de la trabajadora, operadora de transformación del metal -oficial de 2ª, con las funciones, genéricas delimitadas en el Convenio Colectivo y es que no lo es el concreto puesto de trabajo sino en el conjunto de actividades que la norma colectiva identifica con tal categoría profesional.
Proyectadas los menoscabos sobre las señaladas funciones de la recurrente y no apareciendo elementos que puedan darnos señales sobre unas limitaciones que supongan al menos, una reducción del 33% de su capacidad laboral, como son ejemplo, un cambio de funciones, una pérdida de salario, u otros elementos indiciarios para entender tal perdida, nos conduce a la misma conclusión que el Ilmo. Magistrado, en cuanto las limitaciones no alcanzan a una disminución de la capacidad laboral, de, al menos un 33%, y es que las referencias de la declaración de no apta por el Servicio de Prevención o el despido objetivo por ineptitud sobrevenida, no se tienen como valores a tener en cuenta, máxime cuando el despido objetivo no consta su impugnación.
En su consecuencia esta Sala debe de confirmar el criterio expuesto en la sentencia recurrida, pues nada se infringe lo dispuesto en el art. 194.1.b) y Disposición Transitoria vigésima sexta del RD Legislativo 8/2015.
4.- Sentado lo anterior la sentencia recurrida, en cuanto no declara a la recurrente afecta del grado de incapacidad permanente total o parcial que reclama en su demanda principal y subsidiaria, no vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos.
En su consecuencia procede la desestimación del recurso.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Gracia, frente a la sentencia nº 96/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria Gasteiz, de fecha 30 de abril de 2.024, autos 542/2023 que desestimó la demanda formulada por esta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en proceso de reclamación de incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, derivado de enfermedad común; y confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066198724.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066198724.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

