Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2397/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2119/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2397/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102583
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3769
Núm. Roj: STSJ PV 3769:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002119/2024 NIG PV 0105944420230001805 NIG CGPJ 0105944420230001805
En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 23 de junio de 2024, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Damaso frente a ZADORRA IRRATIA ELKARTEA, SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- Damaso, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa ZADORRA IRRATIA ELKARTEA desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de agosto de 2022, cesando en la misma como consecuencia de despido con fecha de efectos desde la citada fecha, reconociendo la empresa la improcedencia del despido. Dichos extremos constan acreditados con los documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la parte demandante.
SEGUNDO.- Durante el tiempo de prestación de servicios figuraba de alta con un porcentaje de parcialidad del 25% de jornada. Dicho extremo consta acreditado con el informe de vida laboral del trabajador.
TERCERO.- Al trabajador se le reconoció la prestación por desempleo con el tope máximo de cuantía del 25% en función de las horas trabajadas en los 180 días anteriores a su situación legal de desempleo. Dicho extremo consta acreditado con el documento número 8 inspección de administrativo
CUARTO.- Disconforme con dicho porcentaje el trabajador presentó reclamación administrativa previa qué puedes estimada por resolución del SEPE de 4 de mayo de 2023 .
QUINTO.- En el acta de conciliación tras la finalización de la relación laboral, se le reconoce por parte de la mercantil que la jornada realizada era del 100%.
SEXTO.- No consta ninguna modificación ni actuación por parte de la empresa desde la fecha del acta de conciliación tal y como acredita la TGSS en el documento número 16 del expediente administrativo y tampoco consta que por parte del trabajador se hay instado ante la TGSS o ante la Inspección de Trabajo el cumplimiento de dicha acta de conciliación.
SÉPTIMO.- Se han llevado a cabo actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo que se encuentran suspendidas hasta la finalización de las actuaciones judiciales, en las que se han constatado los siguientes hechos:
- Se entrevista a tres trabajadores, Estrella, Emma y Miriam, manifestando las tres que todas las personas trabajadoras de la mercantil, lo hacen a jornada parcial, con porcentajes de dedicación entre el 25 y el 50%.
- Que los justificantes bancarios de abono de nóminas del Sr Damaso, eran de 208,20 euros y de 439,55 euros a partir de noviembre de 2020 y que dichas cuantias no se corresponden con una jornada del 100%.
- Se aportan documentos creados por la empresa tipo "recibí" en el periodo de abril a septiembre a los que no se acompañó justificante de transferencia bancaria.
El informe de la Inspección de Trabajo consta aportado como documento nº44 del indice electrónico de Avantius.
OCTAVO.- Según el certificado de informe integral de bases de cotización aportado como documento nº2 del ramo de prueba de la parte demandante, en los últimos 180 días se acredita una suma total de bases de cotización por contingencias profesionales, de 1.166,60 euros mensuales y un porcentaje del 100%."
Fundamentos
Interpone recurso el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, (SEPE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Vitoria, de fecha 23 de junio de 2.024, que
El actor impugnó el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del recurso del SEPE y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes
1º.- Se solicita la alteración del HP octavo, para
Aceptamos esta alteración fáctica. En efecto, el informe integral de bases de cotización, documento nº16 del expediente electrónico, no refleja la jornada del cotizante. Además, la mención al 100% de la jornada es claramente predeterminante del fallo.
2º-. Se interesa la adición de un nuevo hecho probado noveno, para hacer constar que,
No es admisible esta revisión fáctica. El hecho probado sexto de la sentencia ya recoge la certificación de la TGSS y hace constar que no consta ninguna actuación por parte de la empresa ni del trabajador para modificar la jornada del trabajador tras el acta de conciliación que reconoce una jornada del 100%.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, considera el SEPE recurrente conculcado lo dispuesto en el artículo 270.3 del TRLGSS; alegando que siendo pacífica la base reguladora diaria de 38'80 euros, puesto que la relación laboral era a tiempo parcial, (25% de la jornada), la cuantía de la prestación debe determinarse en función de las horas trabajadas en los últimos 180 días, por lo que la cuantía diaria debe ascender a 9'85 euros, y no a los 27'22 euros diarios recogidos en el fallo; que la propia TGSS certifica que la jornada del actor era de 25% durante toda la relación laboral con la empresa Zadorra Irratia Elkarte; que el informe de la ITSS recoge las manifestaciones de compañeros que manifiestan que no había trabajadores a tiempo completo en la empresa; y que el certificado de bases de cotización no refleja la jornada del trabajador.
El actor ha impugnado el recurso, insistiendo en que su jornada comenzó siendo del 25%, luego paso al 50% y a partir de marzo de 2022 alcanzó la jornada completa, con las cotizaciones de 1.160'60 euros mensuales, por lo que el importe de la prestación diario es el fijado en la sentencia, atendiendo a las cotizaciones de los últimos 180 días; y que el trabajador solicitó ante la TGSS que se rectificase el porcentaje de la jornada
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia estima la demanda afirmando lo siguiente:
Artículo 270 TRLGSS
No aprecia esta Sala la vulneración normativa invocada por el SEPE.
La sentencia recurrida no asume el planteamiento del SEPE, consistente en una connivencia entre la empresa, (aquí codemandada), y el trabajador demandante, para reflejar en los últimos 180 días de trabajo una jornada completa, cuando de la vida laboral se colige un trabajo a jornada parcial. La juzgadora toma los datos de cotización de los últimos 180 días que se recogen en el informe de la TGSS incorporado al hecho probado 8º, y de ahí extrae la base reguladora y el importe diario de prestación, en aplicación de lo previsto en el artículo 270.1 TRLGSS. La decisión judicial se ajusta a lo previsto artículo 270.1 TRLGSS, y no contraviene el párrafo tercero, porque asume la existencia de una
La conclusión de la magistra de instancia resulta ajustada a derecho, a tenor de lo que se ha acreditado en la instancia, y que se mantiene sustancialmente en suplicación. Es cierto que en el informe de vida laboral figura una jornada parcial del 25%, - hecho probado segundo-, pero este dato finalmente no es asumido por la juzgadora, que se atiene a la cotización durante los últimos 180 días, (1166'60 euros al mes), que resulta acorde con una jornada completa. La conclusión resulta razonable, si tenemos en cuenta que la propia empresa aquí demandada, tras reclamación del trabajador, y en acto de conciliación tras la finalización de la relación laboral, reconoció que la jornada realizada era del 100%, - HP quinto-. Existe, por consiguiente, una concordancia entre lo reconocido por la empresa, y el importe cotizado durante los últimos 180 días, - entre marzo y agosto inclusive de 2022). No existe prueba alguna de que se haya cometido un fraude consensuado entre la empresa y el trabajador. Bien al contrario, este último se vio obligado a demandar a la empresa para conseguir que reconociera que la jornada era completa. Recodemos que el fraude no puede presumirse.
Como afirma la STS 22 de marzo de 2019, RC 2951/2017:
Por otro lado, si examinamos el certificado de bases de cotización, - documento nº2 del ramo de la parte actora-, apreciamos como en los años 2019 y 2020 sí que existen cotizaciones muy pequeñas, acordes a una jornada parcial del 25%; empero, a partir de marzo de 2022 la cotización se dobla, y asciende a 1166'60 euros, que encaja con un incremento de la jornada hasta la jornada completa, tal y como defiende la parte actora impugnante y ha terminado asumiendo la sentencia recurrida.
La magistrada de instancia, pese a incorporar el informe de la ITSS al hecho probado 7º, finalmente no lo sigue, y alcanza una conclusión distinta a partir del certificado de la TGSS y de lo reconocido por la empresa en conciliación. Esta conclusión debe ser respetada en suplicación.
La juzgadora ha realizado una valoración conjunta de las pruebas practicadas, sin que esté obligada a atenerse al informe de la ITSS.
Como tiene dicho nuestra jurisprudencia, STS de 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015:
Con los datos acreditados en la instancia, no alterados en lo sustancial, y a falta de prueba alguna de un fraude, debemos asumir la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida.
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
La parte recurrente pretende hacer prevalecer el informe de vida laboral, pero la realidad laboral ha sido otra, a tenor de lo que ha considerado acreditado por la juzgadora. Insistimos, los hechos fijados en la sentencia y no alterados en el recurso son los que condicionan el debate en suplicación, y los probados en este caso evidencian una cotización a jornada completa en los últimos 180 días, lo que impide aplicar el artículo 270.3 TRLGSS.
Por todo ello, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066211924.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066211924.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

