Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 1792/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1146/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1792/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101804
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2768
Núm. Roj: STSJ AS 2768:2024
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000291 /2023
Sobre: DESEMPLEO
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001146 /2024, formalizado por la Letrada Dª Letrada Dª MARÍA CATHERINE RODRÍGUEZ CAGIGAL, en nombre y representación de Angelina, contra la sentencia número 138 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000291 /2023, seguidos a instancia de Angelina frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- A la demandante, Dª Angelina, le fue reconocida prestación por desempleo mediante resolución del SEPE de 29 de abril de 2022, en los siguientes términos:
i) Primer periodo desde el 21/04/2019 hasta el 20/06/2020
Días cotizados: 1329
Días de derecho: 420
Periodos reconocidos: desde el 21/04/2019 hasta el 20/06/2020
Base reguladora diaria: 38,61
% sobre la base reguladora: 70,00
Cuantía diaria inicial: 27,02
Total percibido: 9.475,85 euros.
ii) Segundo periodo del 27/01/2021 al 02/06/2021
3 Días cotizados: 2160
Días cotizados: 2160
Días de derecho: 720
Periodos reconocidos: desde el 27/01/2021 hasta el 02/06/2021
Base reguladora diaria: 35,67
% sobre la base reguladora: 70,00
Cuantía diaria inicial: 24,96
Total percibido: 2.126,18 euros
iii) Y finalmente un tercer periodo del 04/01/2022 al 28/01/2022 por el que percibió una Prestación Contributiva por desempleo por un total de 564,72 euros.
SEGUNDO.- Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de infracción nº NUM000 en materia de Seguridad Social, de fecha 11 de julio de 2022, cuyo contenido se da por reproducido, donde se propone la extinción de la prestación y subsidio por desempleo y devolución de cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora Dª Angelina.
TERCERO.- Se dictó por el Servicio Público demandado resolución de fecha 23 de diciembre de 2022 acordando imponer a la actora la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 21/04/2019, sin perjuicio, en su caso, del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 16 de marzo de 2023.
CUARTO.- La demandante socia fundadora, trabajó en la Cooperativa "PK2 BLAGUT S. COOP.ASTUR", del 30 de agosto de 2015 al 20 de abril de 2019, en que fue expedientada y sancionada con la expulsión de la cooperativa por sus discrepancias y negativa a realizar el tumo de noche, donde debía realizar tareas de camarera, sirviendo copas, en horario nocturno hasta el cierre del local sobre las 3:30 de la madrugada, accediendo al subsidio por desempleo el desde el 21/04/2019 que percibió hasta el 20/06/2020.
El 7 de abril de 2019, la Administradora en ese momento, doña Nicolasa, acordó la apertura de un expediente sancionador contra la demandante por los siguientes hechos: "Se ha podido constatar que, dicha socia, viene realizando actos que manifiestan una clara desconsideración al resto de socios de la cooperativa en presencia de los propios socios como de personas ajenas a la cooperativa, perjudicando la situación de la misma".
El 13 de abril de 2019 doña Angelina manifestó que no tenía alegaciones que realizar, solicitando una rápida resolución del expediente.
El 19 de abril de 2019 la Administradora acordó la expulsión de la cooperativa de doña Angelina
El 30 de septiembre de 2020, la demandante solicitó su alta como socia de la Cooperativa, acordando su admisión doña Inés, la Administradora en aquel momento, en fecha 6 de octubre de 2020, siendo dada de alta en la cooperativa."
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. Recurre en suplicación la defensa de la trabajadora demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Oviedo, que desestimó su pretensión de revocación de la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de diciembre de 2022, por la que se extinguió la prestación por desempleo reconocida a la actora, con devolución de las cantidades percibidas en dicho concepto en distintos períodos.
El escrito de interposición del recurso se articula en tres motivos, los dos primeros se formulan desde la perspectiva que autoriza el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y está encaminados a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, mientras que el último se plantea al amparo del apartado c) del mismo artículo citado, y denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto la vulneración de los artículos 266, 267 1 a) 3º y 268 apartados 1 y 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la ley General de la Seguridad Social y el artículo 267 b) 1º del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 47 apartados 5 y 7 y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores. Pretende en definitiva que se declare la procedencia de todos los períodos de prestación por desempleo percibidos por la actora.
2. El recurso ha sido impugnado por el SEPE en los términos que figuran en las actuaciones, solicitando que se dicte sentencia confirmando la de instancia.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. La primera revisión fáctica solicitada se refiere al hecho probado primero, y se pretende, de acuerdo con la documental identificada en el recurso, que figure con la siguiente redacción literal:
5. Se solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado tercero, de acuerdo con informe de alegaciones de la ITSS obrante al folio 74 del expediente administrativo, a fin de que se adicione un párrafo a continuación del primero, del siguiente tenor literal:
6. Se admiten las revisiones propuestas al precisarse adecuadamente la causa de las prestaciones por desempleo reconocidas en los años 2021 y 2022, que no coinciden con el primer período de prestaciones objeto de sanción.
1. En el escrito de interposición del recurso se citan como preceptos infringidos por la recurrida los artículos 266, 267 1 a) 3º y 268 apartados 1 y 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la ley General de la Seguridad Social y el artículo 267 b) 1º del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 47 apartados 5 y 7 y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores. Expone la recurrente que la recurrida no diferencia entre los tres períodos de paro percibidos, cuando dos de ellos se corresponden con paros derivados de ERTE por Covid, distinción que considera relevante al estar en un procedimiento sancionador, por lo que es necesario individualizar cada uno de los períodos sancionados para poder determinar la pertinencia de su inclusión o no en la sanción. Añade que no existe conducta fraudulenta de la actora para percibir la prestación en connivencia con la Cooperativa empleadora, y que los períodos de paro derivados de la situación pandémica deben ser excluidos de la sanción.
2. Hemos de partir del artículo 26.3 LISOS, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que contempla la siguiente infracción muy grave:
Relacionado con el precepto transcrito, debe decirse que es doctrina jurisprudencial unánime la que sostiene que el fraude de ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( STS de 21-6-04, 14-03-05, entre otras). No obstante lo cual, sí puede acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones en el art. 1253 del Código Civil, cuando entre los hechos demostrados.... y el que se trata de deducir hay un
3. A la hora de analizar si la conducta de la recurrente puede incardinarse en el precepto transcrito, hemos de partir de los hechos consignados en el relato fáctico de la recurrida, que a los efectos que ahora interesan son los siguientes: la demandante prestaba servicios para la Cooperativa PK2 Blagut S. Coop. Astur, de la que era socia fundadora, desde el año 2015, causando baja en la empresa por sanción de expulsión el día 20.04.2019, por sus discrepancias y negativa a realizar el tumo de noche, donde debía realizar tareas de camarera. Se le reconocieron prestaciones por desempleo desde el 21.04.2019 hasta el 20.06.2020. En el expediente sancionador tramitado por la cooperativa, se hicieron constar como hechos sancionables los siguientes: "Se ha podido constatar que, dicha socia, viene realizando actos que manifiestan una clara desconsideración al resto de socios de la cooperativa en presencia de los propios socios como de personas ajenas a la cooperativa, perjudicando la situación de la misma". El día 06.10.2020 la demandante reingresa en la cooperativa. Posteriormente disfrutó de prestaciones por desempleo del 27.01.2021 hasta el 30.04.2021 y desde el 04.01.2022 hasta el 28.01.2022, en virtud de sendos ERTE por Covid por fuerza mayor aprobado por la autoridad laboral en ambos casos.
4. De lo expuesto resulta la realización de la conducta objeto de sanción, pues se está formalizando una extinción disciplinaria de la relación de la actora con la cooperativa de la que es socia en base a una causa inexistente, como es la realización de actos de desconsideración a los socios de la cooperativa y a otras personas, y es por esta extinción disciplinaria la que utiliza la trabajadora para solicitar, y obtener, la prestación por desempleo del primer período discutido. La percepción de las prestaciones por desempleo requiere, como requisito imprescindible, encontrarse en situación legal de desempleo, según el artículo 266 LGSS citado más arriba, por lo tanto la extinción sin causa de la relación de trabajo de la recurrente para acceder a las prestaciones por desempleo existió en el presente caso y por ello la conducta era susceptible de ser sancionada como finalmente ocurrió. Ahora bien, como indica la parte recurrente, la extinción de la prestación por desempleo abarca en realidad tres períodos de percepción distintos: el primero desde el 21.04.2019 hasta el 20.06.2020, que está directamente conectado en el tiempo con el expediente sancionador en virtud del cual se extingue la relación de trabajo de la actora; el segundo que abarca desde el día 27.01.2021 y llega hasta el 30.04.2021, que es consecuencia del ERTE NUM001, ERTE Fuerza Mayor, resolución de 20.11.2020 del Director General de Empleo de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Gobierno del Principado de Asturias, en la que se declara constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa PK2BLAGUT S COOP ASTUR, al encontrarse en el supuesto de hecho descrito en el apartado 2 del artículo 2 del RDL 30/2020, lo cual limita el desarrollo normalizado de su actividad; y el tercer período está comprendido entre el 4 y el 28 de enero de 2022, también se corresponde a otro ERTE COVID, en concreto NUM002, ERTE Fuerza Mayor, resolución de 10.01.2022 del mismo órgano directivo antes citado, en la que igualmente se declara constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa PK2BLAGUT S COOP ASTUR, al encontrarse en el supuesto de hecho descrito en el apartado 1 del artículo 2 del RDL 18/2021, lo cual limita el desarrollo normalizado de su actividad. Es evidente que en los dos últimos períodos de percepción de la prestación por desempleo no puede hablarse de connivencia entre la trabajadora y la empresa, pues la fuerza mayor, por definición, es entendida por la jurisprudencia ( SSTS de 22.09.2021, RC 75/2021, y de 11.06.2024, RC 144/2022, como
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de doña Angelina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Oviedo dictada en los autos SSS 291/2023 con fecha 18.03.2024, que se revoca, y estimando parcialmente la demanda se declara la procedencia de los períodos de prestación por desempleo percibidos por la actora entre el 27.01.2021 y el 30.04.2021, y el 04.01.2022 y el 28.01.2022, ratificándose la extinción de la prestación por desempleo y devolución de cantidades indebidamente percibidas por el período comprendido entre el 21.04.2019 y el 20.06.2020.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

