Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 4923/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1059/2025 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 4923/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025104862
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7140
Núm. Roj: STSJ GAL 7140:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001059/2025, formalizado por las representaciones de D. Miguel Ángel y de D. Jose Ramón, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572/2023, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel frente a D. Jose Ramón y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- La parte demandante empezó a prestar servicios para la empresa demandada como ayudante de camarero en fecha de 5-7-2016 a través de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción; posteriormente, en septiembre de 2016 se concertó un nuevo contrato de trabajo temporal el cual se convirtió en indefinido en fecha de 10-2-2018 donde se preveía una jornada de 33 h semanales. EL vínculo laboral terminó el 31-5-23 por baja voluntaria del trabajador - hechos admitidos- La categoría profesional del trabajador recogida en los contratos es la de auxiliar de camarero. El actor venía realizando, al menos desde mayo de 2022, funciones tales como atender a los clientes, servía a los clientes y les cobraba, colocaba mesas, sillas y demás mobiliario propio de un local de hostelería, informaba a los clientes de los productos a su disposición de forma autónoma además de realizar labores de reparto a domicilio cuando ello se hacía preciso -valoración conjunta de la prueba desplegada- El demandante realizó en el periodo que medió entre mayo de 2022 y la fecha de extinción del vínculo laboral 13 horas en horario nocturno (jornada nocturna) conforme al convenio -registro de jornada, hecho admitido por la empresa- sin que le fueran retribuidas como tal -hecho no controvertido- El actor prestó servicios entre mayo de 2022 y junio de 2022 una jornada del 33 h semanales; desde julio hasta el 12 de septiembre de 2022 realizó jornada completa de 40 h semanales; desde ese momento realizó 33 h semanales -valoración conjunta de la prueba y registro horario. Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC."
"ESTIMO parcialmente la demanda sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD formulada por D. Miguel Ángel frente a D. Jose Ramón y, en consecuencia, condeno a éste a abonar al primero la suma total de 2.376,52 euros por los conceptos desglosados en esta demanda, diferencias salariales, así como el interés del art. 29.3 ET. El FOGASA deberá de pasar por lo resuelto en la presente resolución."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
- por diferencias salariales entre jornada parcial y jornada completa correspondientes a los meses que van de mayo de 2022 a mayo de 2023 y conforme a la categoría profesional de camarero, el importe de 2.835,21 €
- en concepto de antigüedad por el mismo periodo 504,56 €
- en concepto de plus de convenio por el mismo periodo: 435,25 €
- por la paga extraordinaria de Santa Marta: 335,05 €
- por pagas extraordinarias: 336,22 €
- en concepto de nocturnidad por el mismo periodo (517 horas en el año 2022 y 198 horas en el año 2023): 7.403,66 €
- en concepto de festivos trabajados (11 días en el año 2022 y 5 días en el año 2023): 999,60 €
- en concepto de horas extraordinarias (211 horas en el año 2022 y 82 en el año 2021): 2.281,98€
Solicita el abono de un importe total de 15.149,53€ (quince mil ciento cuarenta y nueve euros y cuarenta y cincuenta y tres céntimos), más los intereses de demora del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET); subsidiariamente, de no reconocerse el grupo profesional de camarero, solicita la condena a la demandada a abonar la cantidad bruta de 13.731,47€ (trece mil setecientos treinta y un euros y cuarenta y siete céntimos)más los intereses de demora del art. 29 del ET, por los conceptos reclamados en demanda de acuerdo con el grupo profesional de auxiliar de camarero.
En cuanto a las funciones desempeñadas por el actor, considera que realizaba las propias de la categoría profesional de camarero.
En cuanto a la jornada parte de los registros de jornada aportados a los autos y firmados por el demandante, considerando que la prueba testifical practicada no desvirtúa la eficacia de los mismos, y lo pone en relación con la jornada fijada en el contrato de 10 de febrero de 2018 que la establece en 33 horas semanales. Considera probado que el actor realizó en los meses de mayo y junio de 2022 33 horas semanales, entre julio y el 12 de septiembre de 2022 una jornada de 40 semanales, y desde ese momento volvió al a jornada pactada de 33 horas. Establece que el salario que le corresponde como camarero es, para el año 2022, con una jornada a tiempo parcial de 33 horas semanales, el importe de 857,41 € y para una jornada a tiempo completo el importe de 1.039,28 €; en el año 2023 para una jornada a tiempo parcial de 33 horas semanales fija el importe de 936,05€.
Partiendo de estos datos resuelve en cuanto a los conceptos reclamados en demanda:
- por diferencias salariales: meses de mayo y junio de 2022 43,44 €, meses julio a septiembre de 2022 220,11€, meses octubre a diciembre de 2022 62,70€; meses de enero a mayo de 2023 497,70 €
- por el concepto de antigüedad: 504,56 €
- en concepto de plus de convenio en atención a la jornada realizada 233,75 €
- por la paga extraordinaria de Santa Marta y pagas extraordinarias: meses de mayo y junio de 2022 43,50 €, meses septiembre a diciembre de 2022 86,36 €; meses de enero a mayo de 2023 177,40 €
- por nocturnidad (correspondiente a la realización de 13 jornadas en horario nocturno: 507 €
- en concepto de festivos trabajados, entiende que trabajó 10 días en festivos y se le compensó con 18 días, por lo que no le reconoce ninguna cantidad.
- en concepto de horas no considera acreditada la realización de las mismas, al no tratarse de una jornada ordinaria, no aportarse prueba por la actora y desmentir el registro horario aportado por la empresa las horas extraordinarias que el trabajador dice haber realizado.
Por lo tanto, condena a la demanda al abono de la cantidad que fija en el fallo con el incremento de los intereses del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, señalando que el FOGASA deberá de pasar por lo resuelto en dicha sentencia.
a) En los cuatro primeros motivos de recurso solicita, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sendas revisiones fácticas.
b) En el quinto, al amparo 193 c) de LRJS, destinado a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia denuncia la infracción de los art. 34.9, 35.5 y 12.4. c) del Estatuto de los Trabajadores en lo que se refiere a la jornada realizada por el actor, y la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador en relación a la prueba de la jornada realizada en atención al registro de jornada aportado por la empresa, entendiendo que debería de ser considerado como un trabajador a tiempo completo y reconocérsele el percibo de todas cantidades solicitadas
Por lo tanto, termina solicitando el dictado de una sentencia por la que se dicte sentencia en la que estimando los motivos alegados se revoque la sentencia de instancia.
Este recurso ha sido impugnado por la parte demandada, quien solicita su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida.
a) En los dos primeros de recurso solicita, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dos revisiones de hechos probados.
b) En el tercer motivo, construido al amparo del art. 193 c) de la LRJS, alega la infracción del art. 1091 del Código Civil en relación con el art. 17.c del VI Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería en relación a la reclamación por realizar funciones de camarero, indicando que la reclamación estaría prescrita.
Termina solicitando el dictado de una sentencia en la que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda interpuesta por el actor.
Este recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora quien solicita su desestimación con los efectos legalmente prevenidos.
Para resolver las revisiones de hechos probados hemos de tener en consideración las múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en la que hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
Apoya la redacción en varios documentos de la demandada, en concreto el documento nº5 (calendario laboral), documento nº 7 (horario de apertura al público), documento nº 6 (registro horario), y documento nº 4 (nóminas). Señala que de tales documentos se aprecian las irregularidades horarias a las que se vio sometido el trabajador al no coincidir los horarios fijados en unos y otros, de lo que resulta la diferencia retributiva que se le debe.
La revisión no se admite ya que por un lado no pretender una revisión concreta en base a un dato que se desprenda de forma literosuficiente de un documento, sino que pretende que la Sala realiza una lectura comparada y conclusiva de los documentos a los que se nos remite (que ocupan de la páginas 40 a 71 del ramo de prueba de la demandada) lo que no es posible en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, muy diferente al recurso ordinario de apelación.
Por otro lado, porque la redacción es inasumible al ser completamente valorativa y predeterminante del fallo; la determinación de la eficacia probatoria de un medio de prueba es un argumento jurídico por lo que no se puede recoger en hechos probados si el registro horario es irregular o no, y valorar si tiene eficacia probatoria o no. La cuestión discutida es si el actor ha realizado o no horas extraordinarias y la cantidad que tiene derecho a percibir por ello, por lo que no puede recogerse en hechos probados la cantidad que supuestamente tiene derecho a percibir porque eso supone adelantar el fallo, lo que tampoco es admisible.
Apoya la redacción en varios documentos de la demandada, en concreto el documento nº 2 (distribución horaria del trabajador suscrito entre las partes el 1 de mayo de 2022) y el documento nº 4 (nóminas).
La revisión no se admite. Por un lado, la redacción de nuevo es conclusiva y predeterminante del fallo. Por otro lado, el documento nº 2 en nada incide en lo que se pretende añadir, como tampoco las nóminas (documento nº 4) que prueban lo que el actor ha percibido, pero no lo que debería de percibir.
Apoya la redacción en varios documentos de la demandada, en concreto el documento nº 2 (distribución horaria del trabajador suscrito entre las partes el 1 de mayo de 2022) y el documento nº 4 (nóminas)
La revisión no se admite por las mismas razones por las que rechazamos la revisión instada en el motivo anterior.
Apoya la redacción en varios documentos de la demandada, en concreto el documento nº 5 (cuadros horarios) y el documento nº 4 (nóminas).
De nuevo se rechaza la revisión por pretender una lectura conclusiva y valorativa de varios documentos, y por proponer una redacción claramente predeterminante del fallo y por lo tanto inasumible
Respecto del párrafo segundo -la redacción judicial es
Respecto del párrafo cuarto -la redacción judicial es
Por ello propone que los referidos párrafos queden redactados con el siguiente contenido:
Párrafo dos:
Párrafo cuatro:
Las revisiones se rechazan porque incurren en los mismos defectos de técnica procesal que los de la parte actora; además ha de recordarse a esta recurrente que la prueba testifical no es hábil a efectos revisorios y que en realidad lo que está haciendo es discrepar de la fundamentación jurídica de la sentencia, denuncia que ha de hacerse por la vía del art. 193 c) de la LRJS, y sobre lo que después nos pronunciaremos.
En definitiva, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se mantiene en su integridad.
Cita asimismo varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (que no son jurisprudencia), la STJUE de 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18) y la STS 41/2023 de 18 de enero de 2023
El recurso ha sido impugnado por la empresa quien se opone a su estimación.
Hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, sino por el b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria (la del apartado b) del art. 193 LRJS) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.
No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, la defectuosa motivación en cuanto a las conclusiones alcanzadas en la valoración de la prueba, privando a la parte de una explicación lógica y razonada de cómo ha llegado a tal conclusión, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o bien la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.
Así en sentencia del TSJ de Galicia 223/2022, de 20 de enero (rsu 2981/2021) señalamos que la realización de jornada por encima de la pactada es un hecho constitutivo que en principio le corresponde probar al trabajado, postura que ha de verse matizada
Esta postura ha sido ratificada con posterioridad señalando que en atención a la nueva regulación
a) Por un lado, porque la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia, sin que haya realizado en sentencia ninguna manifestación en relación a las supuestas irregularidades o incongruencias en el registro horario mencionadas por el recurrente, por lo que debe prevalecer la conclusión judicial.
b) Por otro lado, porque aun de estimar hipotéticamente la existencia de tales irregularidades ello no supone la conclusión pretendida por la recurrente. El incumplimiento de la obligación de empresarial del registro de jornada, regulada precisamente, entre otras razones, para controlar y acreditar la posible realización de horas extraordinarias, determina que debe establecerse la presunción de su realización si se aportan indicios en tal sentido. Esto es el trabajador tiene que aportar un indicio de que ha realizado una jornada mayor , correspondiendo entonces a la empresa acreditar lo contrario; pero en el caso de autos el Juzgador a quo no ha apreciado ese indicio, ni ningún dato de los recogidos en la sentencia de instancia permite concluir en tal sentido, por lo no es posible reconocer la realización de la jornada completa y las horas extraordinarias postuladas por esta recurrente.
Por lo tanto, el recurso de la parte actora se rechaza en su totalidad.
El art. 3 del Estatuto de los Trabajadores determina cuales son las fuentes de la relación laboral fijando que la primera es la Ley y disposiciones reglamentarias del Estado (esto es Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes), en segundo lugar los convenios colectivos, en tercer lugar lo estipulado entre las partes (el contrato de trabajo al que se remite la recurrente) y finalmente los usos y costumbres locales y profesionales.
Dentro del Estatuto de los Trabajadores el art. 39 establece que
Entre otras cosas señala que:
Esta Sala ha señalado de forma reiterada (entre otras STSJ de Galicia 2532/2023 de 23 de mayo rsu 4345/2022) que
La sentencia del TS 777/2022 de 27 de septiembre confirma que el acto de encuadramiento es una obligación de tracto único señalando que
a) Lo determinante no es lo pactado en el contrato, sino las labores realizadas por el trabajador y si estas se corresponden con las de una categoría superior tiene derecho por imperativo legal ( art. 39, art. 4. 2 f), art. 26 y art. 29 todos ellos del ET) y por la fuerza normativa de los convenios estatutarios, a percibir la retribución correspondiente a las mismas.
b) El Juzgador ha valorado la prueba practicada y ha concluido que las funciones realizadas por el actor son las propias de camarero y sin que se haya probado que las ejercía con supervisión de tercero. No se puede dejar sin efecto tal conclusión, y como antes se indicó, con apoyo en la valoración subjetiva y parcial que la recurrente realiza de la prueba testifical practicada en el acto del juicio.
c) La prescripción de la acción no fue alegada en instancia, por lo que no se puede alegar por primera vez en sede de recurso de suplicación.
d) En todo caso no hay prescripción porque la acción del trabajador no se sustenta en el art. 22 del ET, sino en el 39 del ET; no se está solicitando un encuadramiento profesional, sino las diferencias salariales por ejercer funciones superiores a la categoría.
Por todo ello este recurso también se desestima.
En consecuencia, no se imponen costas a la parte actora por ser titular de ese beneficio en su condición de persona trabajadora. Sí se imponen costas a la empresa recurrente, D. Jose Ramón que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del recurso.
Asimismo se decreta respecto de esa misma empresa, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 229 en relación con el art. 203 LRJS) , como de la consignación efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno ( art. 230 en relación con el art. 204 de la LRJS) .
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación presentado en nombre y representación de D. Miguel Ángel, así como el recurso de suplicación presentado en nombre y representación de D. Jose Ramón ambos presentados contra la sentencia 358/2024, de 15 de julio (autos 572/2023) del Juzgado de lo Social nº Uno de Lugo seguidos entre las partes y con intervención del FOGASA, sobre reclamación de derecho y cantidad, por lo que confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene.
Se impone a empresa recurrente, D. Jose Ramón, el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios del Letrado del actor impugnante del recurso.
Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, y respecto de la referida empresa, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir como de la consignación efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
