Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 4919/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2884/2025 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
Nº de sentencia: 4919/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025104888
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7166
Núm. Roj: STSJ GAL 7166:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000953 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA.Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMO. SR. D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002884 /2025, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Alfredo Briales Porcioles, en nombre y representación de COPO GALICIA S.L., contra la sentencia número 121/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000953/2024, seguidos a instancia de Sixto frente a COPO GALICIA S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
ACOLLO a demanda presentada por don Sixto contra Copo Galicia SLU.
DECLARO que o cese da relación laboral do demandante na data 31/08/2024 constitúe un despedimento nulo por vulneración dos seus dereitos fundamentais.
CONDENO Copo Galicia SLU a que readmita ó traballador don Sixto.
CONDENO a Copo Galicia SLU a que lle faga pagamento ó traballador dunha indemnización por importe de 7.501 euros.
"ACORDO clarexar a sentenza ditada neste procedemento.
No feito declarado probado quinto inserirase a expresión: "datada o día 13/09/2024, e con data de efectos do 19/09/2024".
No Xulgo subsituirase a data 31/08/2024 pola data 19/09/2024 e inserirase o seguinte: "a que readmita ó traballador don Sixto e a que lle faga pagamento dos salarios de tramitación devengados dende a data do cese da relación laboral ata a readmisión do mesmo"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El motivo no debe ser estimado, dada su intrascendencia, sin que sean acogibles en contrario las alegaciones de la recurrente sobre la obsolescencia del título, no desarrollo de actividad profesional o que según indica sólo lo comunicó el demandante en el acto de la vista. En definitiva, la obtención de un título académico reglado causa estado, de modo que su validez no puede cuestionarse por el transcurso del tiempo, sin perjuicio de la existencia de ejecución o no de las competencias por las que dicho título se reconoce.
No procede la inserción propuesta, en primer lugar porque la decisión de dar por reproducido o no en su integridad un documento es un acto de valoración de prueba que sólo corresponde al Jugador en virtud de lo dispuesto en el art. 97.2 LJS y 326 y concordantes LEC, de modo que, de no evidenciarse de la mera literalidad del documento error evidente del Juzgador en su apreciación, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, no cabe por la vía del art. 193.b LJS alterar la redacción fáctica para insertar lo que la parte pretenda a su conveniencia sustituyendo el criterio desinteresado e imparcial del Juzgador y en segundo lugar porque del documento invocado no se deduce otra cosa sino exactamente lo que se consigna en el hecho probado concernido, literalmente que
Debe rechazarse porque al contrario de lo que postula, resulta intrascendente en virtud de lo actuado, el número de trabajadores de la empresa con contrato indefinido, como en su caso se razonará en revisión jurídica, pues lo trascendente es la existencia o no de posibilidades bien de adaptación bien de cambio de puesto, de modo que lo que importa no es el número de contratos indefinidos mantenidos por la empresa, sino la existencia de puestos de trabajo concretos que por sus requerimientos puedan ser desempeñados por el trabajador con sus limitaciones.
Aduce en síntesis, con cita de la doctrina comunitaria de las SsTJUE 10 febrero 2022 C485/20 HR Rail y 18 enero 2024 C631/22 Ca Na Negreta, relativa a la posibilidad de que un cambio de puesto pueda ser un
La declaración de nulidad de la actuación empresarial en los supuestos de enfermedad o discapacidad exige probar que es consecuencia o a causa de la enfermedad o condición de salud, pero en los términos del art. 96.1 y 181.2 LJS (reiterados por el art. 30.1 Ley 15/2022), de modo que si la actuación empresarial es consecuencia o a causa de la enfermedad debe calificarse como nula resultando aplicable el régimen de inversión de la carga de la prueba que establecen dichos preceptos, de modo que es la empresa la que tendrá la carga de probar que el despido no lo ha sido por causa de la enfermedad o condición de salud o que concurre una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida que ha adoptado y de su proporcionalidad. Así en cuanto a la aportación de indicios o principio de prueba que actúa la inversión de su carga, bastará la situación de enfermedad en el entorno temporal de la medida adoptada cuando no hay ningún otro dato positivo -y no una mera ausencia de otras pruebas- en que basar la conducta empresarial sin que baste la alegación o invocación de una norma que ampara la conducta empresarial (vgr. el art. 49.1.e ET en su versión vigente
En el caso de autos, dada la situación de incapacidad permanente total acreditada por el actor, la invocación de la causa discriminatoria de extinción por enfermedad opera la inversión de la carga de la prueba en los términos antedichos, lo cual ni siquiera es discutido por la recurrente.
Invertida así la carga de la prueba, la extinción empresarial, amparada en la norma de cobertura como se ha dicho vigente
-Que el trabajador solicitó la adaptación de puesto una vez reconocida su situación de IPT (hecho probado 3).
-Que la empresa sometió la cuestión al Servicio de vigilancia de la Salud y al Servicio de Prevención Ajeno, que declaró al trabajador no apto para su puesto originario, indicando sus limitaciones:
- que el Servicio de Prevención Ajeno emitió asimismo un informe conforme al cual por las limitaciones del trabajador no podría ocupar los puestos de
- Y que, con tales presupuestos, la empresa decidió la extinción contractual al amparo del art. 49.1.e ET (hecho probado 5).
En consecuencia, a los efectos del enjuiciamiento sobre la nulidad del despido, se ha de valorar, en los términos de la existencia de incapacidad permanente como posible causa de discriminación -que es lo que se plantea- y en relación con lo dispuesto por la STJUE 18 enero 2024, Ca Na Negreta, respecto del alcance de la obligación empresarial, si en el caso la empresa realizó un esfuerzo suficiente de adaptación y ajustes razonables del puesto previo a la decisión extintiva que, no obstante, se amparaba en la legalidad entonces vigente, si bien dicha legalidad por la STJUE citada ha de considerarse contraria al art. 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
En dicha valoración, la Sentencia de Instancia ha considerado insuficiente ese esfuerzo de adaptación y ajustes razonables del puesto previo a la decisión extintiva por parte de la empresa, aduciendo que se echa en falta una relación completa de puestos de trabajo, incluidos el personal de administración o la indagación por su parte de las capacidades del trabajador incluyendo en ella las cualificaciones que pudiera poseer, con la conclusión de que "a empresa non probou que fora dilixente dabondo á hora de tentar adapta-la relación laboral ás circunstancias do traballador".
El parágrafo 45 de la STJUE 18 enero 2024, Ca Na Negreta, que reproduce la Sentencia considera que
Se decía en el fundamento tercero que resulta intrascendente en virtud de lo actuado, el número de trabajadores de la empresa con contrato indefinido, pues el número y tipo de puestos de trabajo de la empresa, su ocupación, circunstancias, etc. tiene trascendencia tras la petición de adaptación de puesto por el actor, en los términos del intento de realizar ajustes razonables que exige la STJUE 18 enero 2014, C631/202 Ca Na Negreta, de modo que lo que importa no es el número de contratos indefinidos, sino, como ya se dijo
En el recurso se aduce incluso que en relación con el personal de administración
Y también se abre otro portillo de incierto resultado en relación con las posibilidades de buscar un puesto de trabajo compatible utilizando o no la movilidad funcional ascendente y descendente, pues ni la doctrina comunitaria citada realiza indicación alguna sobre ello ni siquiera cabe utilizar como criterio interpretativo la nueva regulación de la materia en el actual art. 49.1.n ET en su versión dada por la Ley 2/2025, de 29 abril precisamente para adecuarse a dicha doctrina comunitaria, que aunque si recoge ciertamente la posibilidad de
No obstante sí que resulta un criterio interpretativo útil la necesidad de motivación que establece el nuevo art. 49.1.n ET para la resolución que adopte la empresa, aun cuando no sea aplicable
La inversión de la carga de la prueba de que se ha hablado
Procede en consecuencia la desestimación del motivo.
La STC 247/2006 se refiere a la exigencia
En el caso de autos se cuestionan las bases y elementos necesarios para ponderar la cuantía de la indemnización, o mejor dicho, se cuestiona que en Instancia no se ha ponderado que la empresa valoró la posibilidad de cambiar al actor a otro puesto de producción.
Las SsTS 8 julio 2014, rec. 282/2013, 2 febrero 2015, rec. 279/2013 y 8 mayo 2019, rec. 42/2018, atendiendo a la regulación del art. 179.3 y 183 LJS, precisan el alcance de la exigencia de bases y elementos necesarios para el establecimiento de la indemnización en los casos en que -como el de autos- resulta difícil su estimación detallada, atendiendo, como expresa la última de ellas, que cita y recopila las anteriores, a la
Esta elaboración doctrinal parte, como se ve, de la expresión del art. 179.3 LJS, que establece la necesidad de
Esa salvedad es la que justifica que el Tribunal Supremo haya establecido que
La clave está, en efecto, en lo dispuesto en el art. 183 LJS, que es el que regula lo relativo a la indemnización por la vulneración del Derecho Fundamental, que en primer lugar establece imperativamente que
Y ante tal insoslayable obligación jurisdiccional, el art. 183.2 LJS facilita la tarea -que en otro caso podría resultar imposible, por falta, precisamente, de parámetros objetivos, vale decir cuantificables- disponiendo que
El busilis, en consecuencia, está en el adverbio
La aplicación de la LISS no puede ser analógica (es una norma sancionadora, de modo que la analogía lo sería
En el caso de autos, el Magistrado consigna que
La STS de 6 junio 2018, Rec. 149/2017, con cita a su vez de la STS 8 febrero 2018, rec. 274/2016 y de otras que relaciona, invoca para la cuantificación de la indemnización los principios de suficiencia y prevención, de modo que
Señala asimismo que
La STS 20 abril 2022, rec. 2391/2019, por su parte, considera que esa determinación prudencial basada en
Con tales condicionantes normativos y jurisprudenciales, no existe base para considerar que el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de Instancia pueda ser corregido por desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable, habida cuenta de los datos fácticos en que se basa la resolución recurrida, teniendo en cuenta que la antigüedad del trabajador en la empresa, su salario y el resto de las circunstancias, siendo el despido declarado nulo por la Sentencia recurrida por contener discriminación por razón de discapacidad.
En consecuencia, no se producen las vulneraciones denunciadas y debe desestimarse el recurso confirmándose la Sentencia recurrida, imponiendo a la parte vencida las costas en los términos del art. 235 LJS, incluidos los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en su defensa o representación técnica, que se fijan en 700 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por COPO GALICIA S.L.U. confirmando la Sentencia recurrida e imponiendo a la parte vencida las costas en los términos del art. 235 LJS, incluidos los honorarios del abogado de la parte contraria que actuó en el recurso en su defensa o representación técnica, que se fijan en 700 euros.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
