Sentencia Social 4919/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 4919/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2884/2025 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

Nº de sentencia: 4919/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104888

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7166

Núm. Roj: STSJ GAL 7166:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04919/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184845/184992

Correo electrónico: sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36057 44 4 2024 0006629

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002884 /2025-CON

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000953 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCOPO GALICIA S.L.

ABOGADO/A:ALFREDO BRIALES PORCIOLES

RECURRIDO/S D/ña: Sixto

ABOGADO/A:FERNANDO PRIETO BUJAN

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA.Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002884 /2025, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Alfredo Briales Porcioles, en nombre y representación de COPO GALICIA S.L., contra la sentencia número 121/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000953/2024, seguidos a instancia de Sixto frente a COPO GALICIA S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Sixto presentó demanda contra COPO GALICIA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 121/2025, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.-A parte demandante, don Sixto, con DNI nº NUM000, veu prestando os seus servizos para aempresa Copo Galicia SLU dende o 10/02/2003 por causa dunha relación laboral, indefinida, a xornada completa, e cunha categoría de Grupo 2. O demandante percibía un salario bruto mensual, incluído o rateo das pagas extras, por importe de 1.679,67 euros (feitos non controvertidos, nóminas)./ 2.-O traballador iniciou na data 21/02/2023 unha situación de incapacidade temporal por doenza común. Con data de efectos do 24/07/2024, notificada ó traballador o 02/08/2024, o INSS recoñeceulle ó demandante unha prestación de incapacidade permanente total para a súa profesión habitual.O traballador gozou de vacacións dende o 03/08/2024 ata o 19/09/2024 (feitos non controvertidos)./ 3.-O traballador solicitou na data 22/08/2024 da empresa a adaptación do seu posto de traballo actual de operario de cadea de montaxe automatizada. Na data 28/08/2024 a empresa demandada contestou ó demandante que se achaban á espreita da resposta do Servizo de Vixiancia da Saúde tras a visita do traballador ó mesmo o 21/08/2024 (documentación achegada pola demandada)./ 4.-O Servizo de Prevención Alleo da empresa demandada, logo de recoñecer ó traballador na data 21/08/2024 emitiu informe no que o declarou Non Apto para o posto de traballo de Operario de Produción HR, indicando que: "no debe trabajar en bipedestación prolongada. No debe subir o bajar escaleras o rampas. No debe trabajar con la mano derecha por encima del nivel del hombro. No debe manipular cargas mayores de 5>Kg. No debe realizar flexo-extensiones repetitivas de la columna dorsolumbar. Fecha de aptitud: 30/08/2024". O Servizo de Prevención Alleo emitiu un informe no que indicou que eran incompatibles coas limitacións establecidas no certificado que emitiran verbo do traballador os seguintes: operario de produción confeción, de produción corte e extendido, de produción HR, de produción EPP e Dobradora, de produción zona premium, de produción confeción premium, de técnicos responsables, de persoal de mantemento e de loxística (documentación achegada pola demandada)./ 5.-Datada o día 13/09/2024 a empresa entregoulle ó traballador unha comunicación de extinción da relación laboral por aplicación do artigo 49.1.e) do Estatuto dos Traballadores. Damos aquí coma enteiramente reproducida a comunicación á vista de que foi achegadapor ambas partes e non fixeron cuestión verbo da súa existencia, contido e circunstancias (carta de extinción da relación laboral)./ 6.-O traballador é Graduado Social (certificación académica achegada ó procedemento)./ 7.-O traballador solicitou na data 04/10/2024 designación de avogado de oficio, designación que lle foi notificada polo Colexio de Avogados o 10/10/2024 (feitos non controvertidos)./ 8.-O demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano./ 9.-Esgotouse a vía conciliatoria previa por medio de acto de conciliación que foi presentado diante do SMAC de Vigo na data 21/10/2024 téndose como intentada sen efecto na data 07/11/2024 (certificación achegada coa demanda).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ACOLLO a demanda presentada por don Sixto contra Copo Galicia SLU.

DECLARO que o cese da relación laboral do demandante na data 31/08/2024 constitúe un despedimento nulo por vulneración dos seus dereitos fundamentais.

CONDENO Copo Galicia SLU a que readmita ó traballador don Sixto.

CONDENO a Copo Galicia SLU a que lle faga pagamento ó traballador dunha indemnización por importe de 7.501 euros.

CUARTO:Con fecha 15 de abril de 2025 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACORDO clarexar a sentenza ditada neste procedemento.

No feito declarado probado quinto inserirase a expresión: "datada o día 13/09/2024, e con data de efectos do 19/09/2024".

No Xulgo subsituirase a data 31/08/2024 pola data 19/09/2024 e inserirase o seguinte: "a que readmita ó traballador don Sixto e a que lle faga pagamento dos salarios de tramitación devengados dende a data do cese da relación laboral ata a readmisión do mesmo"

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COPO GALICIA S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de junio de 2025.

SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.La Sentencia de Instancia estima la demanda rectora de autos declarando la nulidad del despido con obligación de reincorporación -si bien en su fundamento tercero se consigna "coa salvidade de que non terá porque ser no seu mesmo posto e condicións de traballo, senón nun adaptado ás súas circunstancias"-y con abono de una indemnización de 7501 euros y contra ella se alza en suplicación la empresa demandada, en recurso que ha sido impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del art. 193.b LJS en que pretende que se añada al hecho probado 6 la expresión "Verificou o depósito do título con data do 8 de febrero do 1993 (certificación académica achegada ó procedemento)"sin que invoque la ubicación concreta en el expediente digital electrónico del documento que indica.

El motivo no debe ser estimado, dada su intrascendencia, sin que sean acogibles en contrario las alegaciones de la recurrente sobre la obsolescencia del título, no desarrollo de actividad profesional o que según indica sólo lo comunicó el demandante en el acto de la vista. En definitiva, la obtención de un título académico reglado causa estado, de modo que su validez no puede cuestionarse por el transcurso del tiempo, sin perjuicio de la existencia de ejecución o no de las competencias por las que dicho título se reconoce.

SEGUNDO.Se pretende por el mismo cauce procesal la modificación del hecho probado 3 para que se añada respecto de la solicitud de adaptación de puesto solicitada por el trabajador que allí se refleja que "O contido do escrito de solicitude dase por reproducido",invocando el doc. 3, pág. 2 del escrito en el ramo de prueba de la demandada. El proceso se ha tramitado como expediente judicial electrónico y por tanto debió indicarse su ubicación en dicho expediente, pero la Sala ha podido encontrarlo en el acontecimiento 53, pág. 29.

No procede la inserción propuesta, en primer lugar porque la decisión de dar por reproducido o no en su integridad un documento es un acto de valoración de prueba que sólo corresponde al Jugador en virtud de lo dispuesto en el art. 97.2 LJS y 326 y concordantes LEC, de modo que, de no evidenciarse de la mera literalidad del documento error evidente del Juzgador en su apreciación, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, no cabe por la vía del art. 193.b LJS alterar la redacción fáctica para insertar lo que la parte pretenda a su conveniencia sustituyendo el criterio desinteresado e imparcial del Juzgador y en segundo lugar porque del documento invocado no se deduce otra cosa sino exactamente lo que se consigna en el hecho probado concernido, literalmente que "o traballador solicito una data 22/08/2024 da empresa a adaptación do seu posto de traballo actual de operario de cadea de montaxe automatizada".

TERCERO.La última modificación fáctica solicitada por la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, sugiriendo su numeración como 7.bis, con el texto "Dacordo con informe de traballadores en alta nun código de cotización a data de 14 marzo 2025, Copo Galicia slu contaba nesa data con 45 traballadores/as de alta. Todos eles con TC 189 ou 100. Hai otras catro persoas máis -ata chegar á cifra de 49-, que están en COL 8011 ou 8003 e que tamén teñen asignado TC 100 ou 189",invocando el documento 14, pág. segunda y siguientes de su prueba (es el acontecimiento 53 págs. 74 y 75 del expediente judicial electrónico).

Debe rechazarse porque al contrario de lo que postula, resulta intrascendente en virtud de lo actuado, el número de trabajadores de la empresa con contrato indefinido, como en su caso se razonará en revisión jurídica, pues lo trascendente es la existencia o no de posibilidades bien de adaptación bien de cambio de puesto, de modo que lo que importa no es el número de contratos indefinidos mantenidos por la empresa, sino la existencia de puestos de trabajo concretos que por sus requerimientos puedan ser desempeñados por el trabajador con sus limitaciones.

CUARTO.Al amparo del art. 193.c LJS se denuncia en el recurso aplicación indebida de los arts. 14 CE, 2.1 y 6.1.a párrafo segundo Ley 15/2022, de 12 julio, 2.m y 40.2 RD-legislativo 1/2013, de 29 noviembre, todos ellos en relación con el art. 49.1.e ET.

Aduce en síntesis, con cita de la doctrina comunitaria de las SsTJUE 10 febrero 2022 C485/20 HR Rail y 18 enero 2024 C631/22 Ca Na Negreta, relativa a la posibilidad de que un cambio de puesto pueda ser un ajuste razonabley que sólo existe esa posibilidad si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar,que en el caso de autos la empresa tiene todos los puestos cubiertos mediante vinculaciones laborales indefinidas y que no ha habido denegación de ajustes razonables, incumbiendo al trabajador alegar competencias respecto de un cambio de puesto de trabajo -lo que no ha hecho en el caso temporáneamente, dice- y considerando que la adaptación sólo ha de operar en los puestos que propician una movilidad ordinaria -no descendente ni ascendente- en los términos del art. 39 ET (y en cuanto a la ascendente, dado que ello se opondría a lo dispuesto en el art. 16 del Convenio Colectivo de aplicación en relación con la selección y provisión de puestos).

La declaración de nulidad de la actuación empresarial en los supuestos de enfermedad o discapacidad exige probar que es consecuencia o a causa de la enfermedad o condición de salud, pero en los términos del art. 96.1 y 181.2 LJS (reiterados por el art. 30.1 Ley 15/2022), de modo que si la actuación empresarial es consecuencia o a causa de la enfermedad debe calificarse como nula resultando aplicable el régimen de inversión de la carga de la prueba que establecen dichos preceptos, de modo que es la empresa la que tendrá la carga de probar que el despido no lo ha sido por causa de la enfermedad o condición de salud o que concurre una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida que ha adoptado y de su proporcionalidad. Así en cuanto a la aportación de indicios o principio de prueba que actúa la inversión de su carga, bastará la situación de enfermedad en el entorno temporal de la medida adoptada cuando no hay ningún otro dato positivo -y no una mera ausencia de otras pruebas- en que basar la conducta empresarial sin que baste la alegación o invocación de una norma que ampara la conducta empresarial (vgr. el art. 49.1.e ET en su versión vigente ratione temporis)cuando tal invocación no pase de ser una argumentación que no tenga anclaje en hechos constatables.

En el caso de autos, dada la situación de incapacidad permanente total acreditada por el actor, la invocación de la causa discriminatoria de extinción por enfermedad opera la inversión de la carga de la prueba en los términos antedichos, lo cual ni siquiera es discutido por la recurrente.

Invertida así la carga de la prueba, la extinción empresarial, amparada en la norma de cobertura como se ha dicho vigente ratione temporis( art. 49.1.e ET en la versión vigente en la fecha de la extinción, 20 mayo 2024, versión vigente hasta el 30 abril 2025 en que se modifica por la Ley 2/2025, de 29 abril), viene precedida de las circunstancias fácticas relevantes que se recogen en la Sentencia recurrida, en lo que interesa:

-Que el trabajador solicitó la adaptación de puesto una vez reconocida su situación de IPT (hecho probado 3).

-Que la empresa sometió la cuestión al Servicio de vigilancia de la Salud y al Servicio de Prevención Ajeno, que declaró al trabajador no apto para su puesto originario, indicando sus limitaciones: "no debe trabajar en bipedestación prolongada. No debe subir o bajar escaleras o rampas. No debe trabajar con la mano derecha por encima del nivel del hombro. No debe manipular cargas mayores de 5>Kg. No debe realizar flexo-extensiones repetitivas de la columna dorsolumbar"(hechos probados 3 y 4).

- que el Servicio de Prevención Ajeno emitió asimismo un informe conforme al cual por las limitaciones del trabajador no podría ocupar los puestos de "operario de produción confeción, de produción corte e extendido, de produción HR, de produción EPP e Dobradora, de produción zona premium, de produción confeción premium, de técnicos responsables, de persoal de mantemento e de loxística"(hecho probado 4).

- Y que, con tales presupuestos, la empresa decidió la extinción contractual al amparo del art. 49.1.e ET (hecho probado 5).

En consecuencia, a los efectos del enjuiciamiento sobre la nulidad del despido, se ha de valorar, en los términos de la existencia de incapacidad permanente como posible causa de discriminación -que es lo que se plantea- y en relación con lo dispuesto por la STJUE 18 enero 2024, Ca Na Negreta, respecto del alcance de la obligación empresarial, si en el caso la empresa realizó un esfuerzo suficiente de adaptación y ajustes razonables del puesto previo a la decisión extintiva que, no obstante, se amparaba en la legalidad entonces vigente, si bien dicha legalidad por la STJUE citada ha de considerarse contraria al art. 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

En dicha valoración, la Sentencia de Instancia ha considerado insuficiente ese esfuerzo de adaptación y ajustes razonables del puesto previo a la decisión extintiva por parte de la empresa, aduciendo que se echa en falta una relación completa de puestos de trabajo, incluidos el personal de administración o la indagación por su parte de las capacidades del trabajador incluyendo en ella las cualificaciones que pudiera poseer, con la conclusión de que "a empresa non probou que fora dilixente dabondo á hora de tentar adapta-la relación laboral ás circunstancias do traballador".

El parágrafo 45 de la STJUE 18 enero 2024, Ca Na Negreta, que reproduce la Sentencia considera que "45. En este contexto, procede señalar que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él. A este respecto, del considerando 21 de esta Directiva se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85, apartados 45 y 48)."

Se decía en el fundamento tercero que resulta intrascendente en virtud de lo actuado, el número de trabajadores de la empresa con contrato indefinido, pues el número y tipo de puestos de trabajo de la empresa, su ocupación, circunstancias, etc. tiene trascendencia tras la petición de adaptación de puesto por el actor, en los términos del intento de realizar ajustes razonables que exige la STJUE 18 enero 2014, C631/202 Ca Na Negreta, de modo que lo que importa no es el número de contratos indefinidos, sino, como ya se dijo supra,la existencia de puestos de trabajo concretos que por sus requerimientos puedan ser desempeñados por el trabajador con sus limitaciones. En este sentido, el hecho de que todos los contratos de trabajo que mantiene la empresa sean indefinidos, no implica por hipótesis -como parece sugerir el recurso- que no exista en ella vacante alguna, pues dicho razonamiento, llevado al absurdo, implicaría que, de no existir en la empresa contratos temporales, jamás podría producirse una vacante y por tanto la empresa no podría nunca crecer ni necesitar nuevas contrataciones.

En el recurso se aduce incluso que en relación con el personal de administración "la actividad administrativa y de gestión puede ser contratada externamente con una entidad con la que existan o no vínculos societarios, o externalizada de cualquier otro modo. En este caso -lo cual ahora es un hecho totalmente nuevo, cabe insistir, absolutamente ajeno al litigio- la administración es servida por otra empresa del grupo. Lo cual se expresa solamente para aclarar por qué no hay personal de administración en la relación entregada".Ciertamente no cabe ahora entrar a valorar dichos extremos, como la propia recurrente dice, aunque es la propia recurrente quien abre un nuevo portillo a la valoración de los ajustes razonables en relación con la ocupación de otro puesto de trabajo cuando admite -como no puede ser de otro modo- necesidades de administración y remite para su cobertura a "otra empresa del grupo",lo que podría plantear la prospección respecto a dicha relación grupal en relación con lo debatido.

Y también se abre otro portillo de incierto resultado en relación con las posibilidades de buscar un puesto de trabajo compatible utilizando o no la movilidad funcional ascendente y descendente, pues ni la doctrina comunitaria citada realiza indicación alguna sobre ello ni siquiera cabe utilizar como criterio interpretativo la nueva regulación de la materia en el actual art. 49.1.n ET en su versión dada por la Ley 2/2025, de 29 abril precisamente para adecuarse a dicha doctrina comunitaria, que aunque si recoge ciertamente la posibilidad de "cambio de puesto de trabajo"no observa regulación alguna en relación con el grupo o categoría de ese posible cambio.

No obstante sí que resulta un criterio interpretativo útil la necesidad de motivación que establece el nuevo art. 49.1.n ET para la resolución que adopte la empresa, aun cuando no sea aplicable ratione temporisy ello porque como se ha visto, la STJUE Ca Na Negreta ofrece ya los parámetros que han de barajarse para ponderar si la adaptación de puesto (de empleo, probablemente sería más correcto decir) es o no una carga excesiva para la empresa, a saber:

- los costes financieros que implique la adaptación

- el tamaño de la empresa

- los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa

- y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda.

La inversión de la carga de la prueba de que se ha hablado suprarequiere, en este sentido, la aportación de datos sobre esos parámetros respecto de la adaptación de puesto propiamente dicha y además, en relación con la existencia de vacante, exige también al menos una argumentación soportada en datos sobre la inexistencia de vacante sin que baste, a este efecto, la alegación que se pretende hacer valer en el recurso sobre la indefinición de la totalidad de los contratos de trabajo suscritos por la empresa porque como también se ha dicho ya, ello no es indicativo suficiente sobre la existencia o no de vacantes.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

QUINTO.Un último motivo del recurso censura la cuantía de la indemnización establecida en la Sentencia con relación a lo dispuesto en el art. 8.12 LISS aduciendo que aun cuando se desestime el motivo anterior relativo a la nulidad del despido, la empresa valoró (hecho probado 4º) la posibilidad de cambiar al trabajador a otro puesto de producción por lo que considera que la indemnización debería ser moderada a la baja, sin que no obstante proponga cuantía concreta.

La STC 247/2006 se refiere a la exigencia "de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada, y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria"y la oportunidad de que al efecto se utilice como referencia la cuantía de las sanciones de la LISS en relación con "las bases y elementos necesarios para acreditar y valorar los daños"cuya indemnización se reclama.

En el caso de autos se cuestionan las bases y elementos necesarios para ponderar la cuantía de la indemnización, o mejor dicho, se cuestiona que en Instancia no se ha ponderado que la empresa valoró la posibilidad de cambiar al actor a otro puesto de producción.

Las SsTS 8 julio 2014, rec. 282/2013, 2 febrero 2015, rec. 279/2013 y 8 mayo 2019, rec. 42/2018, atendiendo a la regulación del art. 179.3 y 183 LJS, precisan el alcance de la exigencia de bases y elementos necesarios para el establecimiento de la indemnización en los casos en que -como el de autos- resulta difícil su estimación detallada, atendiendo, como expresa la última de ellas, que cita y recopila las anteriores, a la "regulación que se ha producido en la materia tras el artículo 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Por ello, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, el artículo 183.3 LRJS señala que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Es claro, por tanto, que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria, sino también la de prevención general. Y que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 8 de julio de 2014, rcud. 282/13 y de 2 de febrero de 2015 rcud. 279/13 ). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.".

Esta elaboración doctrinal parte, como se ve, de la expresión del art. 179.3 LJS, que establece la necesidad de "establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador"pero con una notoria salvedad: "salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Esa salvedad es la que justifica que el Tribunal Supremo haya establecido que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones"haya sido "considerado idóneo y razonable".Pero dicha consideración no empece dos premisas que no pueden ser soslayadas: a) que el criterio es "orientador" porque realmente ni siquiera se ha impuesto sanción alguna, de modo que su cuantía es precisamente por eso sólo orientadora, pues aunque el Alto Tribunal se refiera al "criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso",resulta que las infracciones producidas en el caso,para serlo, han de haber sido constatadas y sancionadas en el procedimiento sancionador correspondiente, que ni siquiera consta que se haya producido o iniciado de modo que el criterio es orientador precisamente porque se parte de una ficción, cual es que, al constatar la Sentencia la vulneración de un derecho fundamental, se podría haber producido en consecuencia una sanción, pero no que esta se haya producido efectivamente y b) que esa orientación parte de una necesidad de fijar una cuantía concreta indemnizatoria ante la tesitura de que resulte difícil(la) estimación detalladalos daños morales unidos a la vulneración, que es tanto como decir que al no ser posible esa estimación detalladase ha de estar al prudentearbitrio de la Jurisdicción y es en tal concepción en la que, la referencia a la LISS se estima "prudente".

La clave está, en efecto, en lo dispuesto en el art. 183 LJS, que es el que regula lo relativo a la indemnización por la vulneración del Derecho Fundamental, que en primer lugar establece imperativamente que "el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados"(art. 183.1 LJS) .

Y ante tal insoslayable obligación jurisdiccional, el art. 183.2 LJS facilita la tarea -que en otro caso podría resultar imposible, por falta, precisamente, de parámetros objetivos, vale decir cuantificables- disponiendo que "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

El busilis, en consecuencia, está en el adverbio "prudencialmente"es decir, con "templanza, cautela, moderación, sensatez, buen juicio" (DRAE), que es al cabo lo que se exige al Tribunal. El antónimo de prudencia es imprudencia o temeridad (DRAE), vale decir, que la fijación que se realiza por el Magistrado a quo-y se trata del Orden Social de la Jurisdicción que, como es sabido, es de Instancia única, siendo los recursos extraordinarios- sea arbitraria, lo que quiere decir que no se atenga a la lógica o a parámetros que plausiblemente debieran ser seguidos.

La aplicación de la LISS no puede ser analógica (es una norma sancionadora, de modo que la analogía lo sería in malam partem)ni además en la aplicación que se hace de la LISS existe "cuantificación" alguna de las indemnizaciones que se conceden, que son tan discrecionales cuando se invocan preceptos concretos de la LISS como si se cuantificase la indemnización con arreglo a cualquier otro criterio prudente.Pero como se ha dicho, el TS ha venido sancionando como criterio prudente la remisión a dicha norma.

En el caso de autos, el Magistrado consigna que "Este Tribunal ven aplicando coma baremo orientativo o importe das sancións recollidas na LISOS para as condutas equiparables, que no caso de discriminacións se contemplan coma falta moi grave no artigo 8.12 e levan aparellada unha sanción que no seu grao mínimo acada os 7.501 euros, polo que procede a condena á empresa ó pagamento desta cantidade".

La STS de 6 junio 2018, Rec. 149/2017, con cita a su vez de la STS 8 febrero 2018, rec. 274/2016 y de otras que relaciona, invoca para la cuantificación de la indemnización los principios de suficiencia y prevención, de modo que "el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable".

Señala asimismo que "La inmediación característica del proceso laboral en la instancia se proyecta a la hora de precisar el concreto alcance que deba tener la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la LRJS. De hecho, en alguna ocasión, a la vista de su artículo 183 , hemos llegado a entender que solo excepcionalmente cabe revisarlo en casación, "al ser competencia de la Sala de instancia fijar libremente su importe" (STS 30 abril 2014, rec. 213/2013 )".Cabe así resaltar que sólo en la Instancia se cumple la inmediaciónque la Sentencia cita y que es uno de los principios del proceso laboral conforme a lo dispuesto en el art. 74.1 LJS.

La STS 20 abril 2022, rec. 2391/2019, por su parte, considera que esa determinación prudencial basada en la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste... lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica""y recuerda, en relación con el parámetro orientador de la LISS, que "no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente"consignando que "Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

Con tales condicionantes normativos y jurisprudenciales, no existe base para considerar que el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de Instancia pueda ser corregido por desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable, habida cuenta de los datos fácticos en que se basa la resolución recurrida, teniendo en cuenta que la antigüedad del trabajador en la empresa, su salario y el resto de las circunstancias, siendo el despido declarado nulo por la Sentencia recurrida por contener discriminación por razón de discapacidad.

En consecuencia, no se producen las vulneraciones denunciadas y debe desestimarse el recurso confirmándose la Sentencia recurrida, imponiendo a la parte vencida las costas en los términos del art. 235 LJS, incluidos los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en su defensa o representación técnica, que se fijan en 700 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por COPO GALICIA S.L.U. confirmando la Sentencia recurrida e imponiendo a la parte vencida las costas en los términos del art. 235 LJS, incluidos los honorarios del abogado de la parte contraria que actuó en el recurso en su defensa o representación técnica, que se fijan en 700 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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