Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 4918/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2300/2025 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
Nº de sentencia: 4918/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025104933
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7227
Núm. Roj: STSJ GAL 7227:2025
Encabezamiento
Sección Primera
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000454 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2300/2025, formalizado por la letrada Carlota Sotomayor Velasco, en nombre y representación de VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT SLS COM, contra la sentencia número 138/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento de DESPIDOS/CESES EN GENERAL 454/2024, seguidos a instancia de Montserrat frente a VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT SLS COM, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Dª Montserrat frente a Vorwerk España Management S.L.C COM, desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de caducidad de la acción ejercitada, y declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a optar por su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes o a que abone a aquélla la siguiente cantidad en concepto de indemnización: 89.802,74 euros (salvo error aritmético), siendo el salario regulador diario el de 124,73 €. La opción deberá ejercitarse por escrito o mediante comparecencia en la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia en espera de su firmeza.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
(a) La primera, la tercera y la cuarta, porque la redacción del hecho probado se funda en las distintas testificales practicadas -en la fundamentación jurídica se hace un análisis exhaustivo de ellas-, aparte de que la documental citada no es operativa para producir el cambio de redacción pretendido, ya que de ella no se deduce lo que se quiere hacer constar. Y no podemos olvidar que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente [valgan por todas, SSTS 17/10/90 (ECLI:ES:TS:1990:7353) y 13/12/90 ( ECLI:ES:TS:1990:17535), 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 07/10/25 R. 2599/25, 24/09/25 R. 2014/25, 09/06/25 R. 4648/24, 04/06/25 R. 1294/25, 06/05/25 R. 5878/24, etc.).
(b) La segunda y la quinta tampoco, porque se ha inferido nuevamente de las testificales -específicamente- sus «condiciones especiales» y la consideración -por deducción- de que «autónomos» se refiere al pago de las cuotas, o de parte de ellas mejor, de autónomos de la demandante, de hecho, se titula como «autónomos»; y ello, sin alegar prueba alguna que contradiga dicha conclusión (así, SSTSJ Galicia 15/05/24 R. 1330/24, 13/03/24 R. 5935/23, 07/12/22 R. 5514/22, 31/01/22 R. 5320/21, 26/10/20 R. 1558/20, etc.), puesto que es inviable realizarla en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 04/06/25 R. 1294/25, 15/05/25 R. 1330/25, 13/03/24 R. 5935/23, 07/12/22 R. 5514/22, 31/01/22 R. 5320/21, 26/10/20 R. 1558/20, 10/12/19 R. 4573/19, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC) . No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar «la obstrucción negativa»; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa -como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador (testifical y documental), practicada en el juicio oral.
(c) La sexta y la séptima (que, por simple error, es una repetición de la sexta), ya que resulta contradictorio con lo fijado en los términos de los ordinales anteriores, habida cuenta de que efectivamente se abona una cantidad fija de 500€ a los supervisores y que hay un memorándum que -esté o no firmado- se cumple. Y,
(e) La octava, pues ya desde antiguo se ha dicho que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; [...]; 06/06/12 -rco 166/11-; 18/06/13 -rco 108/12-; y 14/06/18 -rco 189/17-; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 08/09/25 R. 1919/25, 05/05/25 R. 3703/24, 14/04/25 R. 44/25, 14/06/24 R. 363/24, 13/03/24 R 5927/23, 07/02/24 R. 4172/23,...).
2.- De entrada, esta Sala quiere -ante todo- recordar que el carácter improrrogable de la jurisdicción ( artículo 9.6 LOPJ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan (para todas, STSJ Galicia 17/06/24 R. 1870/24, 06/06/24 R. 5558/22, 06/07/21 R. 2268/21, 05/11/20 R. 2615/20, 29/09/20 R. 633/20, etc.), que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para resolver la cuestión competencial ( SSTS 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416,..., 15/09/06 -rco 136/05-; 29/05/07 -rco 41/06-, entre tantas otras). En atención a lo anterior, podemos recordar que (a) la actora está dada de alta como trabajadora por cuenta propia (b) ha firmado un contrato de agencia desde el año 1999; (c) en abril de 2024 la entidad demandada dio por resuelto el contrato de agencia; (d) la actora tiene como funciones, aparte de sustituir a la delegada o jefa de ventas (que es personal laboral de la entidad), la de captar clientes y efectuar ventas; (e) la demandante percibía, además de las correspondientes comisiones por las ventas realizadas, un importe fijo denominado pago autónomos; (f) estaba obligada a acudir a la oficina dos días a la semana, de unas tres horas de duración el lunes; (g) la actora tenía las llaves de la delegación y percibía bonos por objetivos de la delegación, circunstancias que no concurrían en otras
A la vista de los datos anteriores, su relación es laboral, pese a su denominación, porque, como recordábamos en las SSTSJ Galicia 06/06/24 R. 5558/22, 03/05/24 R. 9/24, 03/04/24 R. 166/24, 15/06/23 R. 6317/22, 10/05/22 R. 1373/22, 05/11/21 R. 4511/21, etc., la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el
Aparte de lo indicado, hemos de destacar (así, SSTSJ Galicia 03/04/24 R. 166/24, 15/06/23 R. 6317/22, 10/05/22 R. 1373/22, 05/11/21 R. 4511/21, etc.) que es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, de acuerdo con el artículo 217 LEC -antes artículo 1.214 del Código Civil- ( SSTS 23/01/90 Ar. 196 y 05/03/90 Ar. 1757); y que esta carga probatoria no llega a ser atenuada por el artículo 8.1 ET, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el artículo 3 LCT), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada «presunción» del artículo 8.1 ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección de otro» y que el servicio se haga «a cambio de un retribución», ( SSTS 23/01/90 Ar. 196, 23/01/90 Ar. 197, 05/03/90 Ar. 1756, 23/04/90 Ar. 3480 y 21/09/90 Ar. 7926), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de que la actividad se presta bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ( SSTS 23/10/89 Ar. 7310 y 25/03/91 Ar. 1894), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el artículo 1 ET ( SSTS 07/06/89 Ar. 4546,..., 26/01/94 Ar. 380, 27/01/94 Ar. 383, 14/02/94 Ar. 1035, 07/03/94 Ar. 2210, 10/04/95 Ar. 6784 y 12/04/96 Ar. 3075), al decir que «la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario».
3.- En realidad, aunque el artículo 1.1 ET «no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas» ( STS 11/03/05 -rcud 2109/04-). La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ( SSTS 07/06/89 Ar. 4546; 13/11/89 Ar. 8041;...; 09/12/04 -rec. 5319/03-; 03/05/05 -rcud 2606/04-; 11/03/05 -rcud 2109/04-; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; 18/03/09 -rcud 1709/07-; 09/07/12 - rcud 2859/11; y 26/11/12 -rcud 536/12-); siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos (así, por ejemplo, SSTS 29/12/99 -rcud 1093/99-; 16/07/10 -rcud 3391/09-; 19/07/10 -rcud 2233/09-; 19/07/10 -rcud 2830/09-; y 26/11/12 -rcud 536/12-), porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales (nuevamente, SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03-; ...; 15/05/09 -rcud 3704/07-; 23/11/09 -rcud 170/09-; 20/07/10 -rcud 3344/09-; 29/11/10 -rcud 253/10-; y 26/11/12 -rcud 536/12-. Y las muchas que en ellas se citan).
La nota de
Y la
Como hemos afirmado en STSJ Galicia 23/03/05 R. 751/05, que indica que la nota de la dependencia «podría excluirse en el supuesto de que la contratada actuase con plena autonomía ( SSTS 07/03/94 Ar. 2210), algo que aquí es inexistente, ya que como ha precisado la STS 29/12/00 Ar. 1427 "mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma" [ SSTS 17/07/93 Ar. 5688] y "también es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial" [ SSTS 18/03/94 Ar. 2548], afirmación íntimamente relacionada con la ajenidad y ese precio pagado mensualmente durante el desarrollo de la relación».
4.- Y estas notas concurren en el supuesto presente, porque la actora parece encontrarse en la
Lo anteriormente indicado ha de ponerse en relación con los correlativos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo artículo 1.3.f se excluye de su ámbito de aplicación a «la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma». Y cuyo artículo 2.1.f -reproducido por el artículo 1 RD 1438/1985, de 01/Agosto- califica de relación laboral especial a «la de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas».
2.- La regulación de la actividad de intermediación, que consiente relación de agencia sin responsabilidad del buen fin y cuyo régimen jurídico no difiere en muchos extremos al establecido en el RD 1438/1985 (sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc.) y cuyo ámbito de aplicación son coincidentes, obliga a hallar nuevo elemento diferenciador de la laboralidad. En palabras de las SSTS 02/07/96 Ar. 5631 y 17/04/00 Ar. 3964, «La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, desarrollada por el Real Decreto 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por Ley 12/1992, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 de diciembre de 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el artículo 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la valida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare».
En este sentido ha de resaltarse que el artículo 1 de la Ley 12/1992, exige que el agente actúe «como intermediario independiente»; y que el artículo 2 de la misma norma que «[n]o se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes [...] Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios».
No obstante, el criterio de independencia a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1992, no puede ser interpretado como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actúa. Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el artículo 9 de la Ley 12/1992, como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo. Cierto que en este último caso se dice «siempre que no afecten a su independencia, pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las órdenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el artículo 2, pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa». Y a ello se puede añadir, como destaca la ya citada STS 17/04/00 que en la nueva regulación «[e]xiste, es cierto, una ampliación de los posibles sujetos del contrato, en cuando el nuevo puede efectuarlo una persona jurídica, de conformidad con el artículo primero de la Ley 12/1992, por lo que no puede hablarse de un contrato propio de la relación laboral, cuando carece del carácter
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT, SLC COM», confirmamos la sentencia que con fecha 06/03/25 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Pontevedra, a instancia de doña Montserrat y por la que se acogió la demanda formulada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER ES55, con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
