Sentencia Social 4918/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 4918/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2300/2025 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

Nº de sentencia: 4918/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104933

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7227

Núm. Roj: STSJ GAL 7227:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04918/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno: 981 184 959

Fax:

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36038 44 4 2024 0001819

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002300 /2025ML

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000454 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaVORWERK ESPAÑA MANAGEMENT SLS COM

ABOGADO/A:CARLOTA SOTOMAYOR VELASCO

RECURRIDO/S D/ña: Montserrat

ABOGADO/A:LAURA OTERO RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2300/2025, formalizado por la letrada Carlota Sotomayor Velasco, en nombre y representación de VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT SLS COM, contra la sentencia número 138/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento de DESPIDOS/CESES EN GENERAL 454/2024, seguidos a instancia de Montserrat frente a VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT SLS COM, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Montserrat presentó demanda contra VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT SLS COM, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 138/2025, de fecha seis de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-La demandante, doña Montserrat, con DNI nº NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 19 de febrero de 1999. Ambas partes suscribieron un contrato de agencia con fecha 9 de febrero de 1999, cuyo objeto era la venta, promoción y difusión de la línea de higiene, salud y bienestar denominada División Kobold. Dicho contrato obra en autos y se da por reproducido. SEGUNDO.-Doña Montserrat inició su actividad como agente comercial, pasando posteriormente a desempeñar funciones como supervisora o team leader. Prestaba servicios en la delegación de Vigo, donde la delegada (actualmente denominada jefa de ventas) era doña Modesta. En el año 2001, doña Modesta asumió el cargo de jefa de área, y la demandante pasó a ocupar el puesto de delegada de la delegación Vigo 1, con un equipo a su cargo de entre 50 y 60 personas. En ese momento existía otra delegación en Vigo, denominada Vigo 2. Obra en autos facturación correspondiente a este periodo (documento 7 de la demandante), en la que figura el concepto "jefe de grupo" con un abono mensual de 200.000 pesetas, cantidad que se mantiene constante junto a otro concepto denominado "bono". En las últimas facturas del año 2003 aparece el concepto "jefa de grupo delegada", que desaparece a partir de las facturas del año 2004, aunque se incluyen otros conceptos fijos como "diferencia la actividad" y "autónomos". En facturas de febrero y mayo de 2004, así como en otras de 2005 y años posteriores, vuelve a figurar el concepto "autónomos". En el año 2003 se unificaron ambas delegaciones de Vigo, asumiendo el cargo de delegada la persona que lo venía desempeñando en Vigo 2. La demandante pasó a ser team leader, sustituyendo a la delegada en vacaciones y otras ausencias, y manteniendo condiciones especiales como el abono de una cantidad fija y el pago por parte de la empresa de la cuota de autónomos (RETA), condiciones que se mantuvieron hasta la extinción de la relación contractual. En el año 2008 la empresa deshizo la unificación de las delegaciones de Vigo, y durante el periodo 2008-2009 la demandante volvió a asumir el cargo de delegada o jefa de ventas de una nueva delegación que comenzaba desde cero. A diferencia de otras delegadas, la actora continuó realizando funciones de venta, percibiendo una cantidad fija, sin que se formalizara contrato laboral. En este periodo recibió un premio otorgado por Vorwerk por ser la tercera mejor delegada de ventas de la División Kobold en el año 2009 (documento 3 de la demandante). En las facturas de este periodo figura nuevamente el concepto "actividad mensual" con una cantidad fija, además del concepto "autónomos" con el abono de la cuota del RETA. En el año 2010 se volvió a dividir la delegación, y la actora recuperó su condición de team leader, asumiendo doña Candelaria el cargo de delegada. En el año 2012, y hasta el año 2022, volvió a ocupar el cargo de delegada doña Modesta, tras abandonar el puesto de jefa de área por motivos de salud. Durante todo este tiempo, la demandante sustituyó a la jefa de ventas en todas sus ausencias, ya fueran por vacaciones, enfermedad, reuniones en Madrid u otras circunstancias. En dichas ocasiones, doña Montserrat asumía todas las funciones ordinarias de la jefa de ventas: recibía el reporting de las team leader, impartía formaciones, realizaba entrevistas de selección de personal, daba instrucciones a las team leader, entre otras tareas. En el año 2022, tras la salida de doña Modesta de la empresa, y hasta el nombramiento de la nueva jefa de ventas, doña Graciela, el 19 de junio de 2023, la demandante asumió las funciones de jefa de ventas o delegada, disponiendo de la llave de la delegación y siendo la persona a la que las trabajadoras acudían para resolver dudas. A partir del año 2011, las facturas incluyen el concepto "fijo supervisora" por importe de 500 euros mensuales, manteniéndose también el abono de la cuota de autónomos. TERCERO.-El día 29 de abril de 2024, la demandante recibió una comunicación de la empresa demandada con el siguiente contenido: "Estimada Sra. Montserrat: me dirijo a usted en nombre y representación de Vorwerk España Management S.L, S. COM (en adelante Vorwerk España), a fin de resolver con carácter inmediato el contrato de agencia suscrito con mi representada el 19 de febrero de 1999. La resolución contractual se motiva en que Vorwerk España ha tenido conocimiento de que usted, de forma fraudulenta, la primera semana de abril accedió al almacén de la empresa en la delegación sita en la calle Rúa Teixoeira 1, sin autorización, y sustrajo productos y accesorios del sistema de limpieza Kobold (bolsas, mopas, etc.), para posteriormente venderlos a terceras personas. La empresa desconoce el destino de los beneficios obtenidos por dicha venta. Este hecho constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, especialmente del artículo 9.1 de la Ley 12/1992 del contrato de agencia, así como del principio de buena fe contractual. En consecuencia, se da por resuelto con efectos inmediatos el contrato de agencia suscrito con usted por Vorwerk España." CUARTO.-La empresa demandada vincula a los team leader mediante contrato de agencia, estableciendo que sus funciones son reclutar agentes comerciales, cobrar comisiones por ventas propias y de su grupo, y por el reclutamiento. No tienen retribución fija, ni horario ni vacaciones, y deben organizarse con medios propios. Por el contrario, distingue a los empleados, entre los que se encuentran las jefas de ventas, vinculadas mediante contrato laboral, con salario fijo y parte variable según objetivos. Estas no pueden vender máquinas ni cobrar comisiones por ventas, tienen horario fijo, 22 días laborables de vacaciones solicitadas por escrito, están incluidas en el organigrama, tienen funciones definidas por la empresa y medios facilitados por esta, y están sujetas a un calendario de trabajo. Finalmente, dentro del personal laboral, se encuentran las jefas de ventas de área, superiores jerárquicas de las anteriores, encargadas de zonas geográficas específicas. Consta en autos un memorándum de Vorwerk que establece las normas para el nombramiento de supervisores de la División Kobold, incluyendo como requisito trabajar "a jornada completa" (documento 2 de la demandante). En dicho memorándum, que recoge las condiciones vigentes desde el 27 de septiembre de 2011, se establece que los supervisores "podrán" cobrar una cantidad de 500 euros brutos si cumplen los objetivos fijados. QUINTO.-Dª Montserrat, además de sustituir a la delegada o jefa de ventas, prestaba servicios como supervisora o "team leader", cuyas funciones consistían en efectuar ventas propias de la aspiradora Kobold y/o sus accesorios, ventas por las que percibía comisiones, así como hacer captación de nuevos clientes, formación de nuevos agentes comerciales, debiendo hacer un reporting diario de ventas y actividad a su delegada o jefa de ventas. Las retribuciones económicas que percibía la demandante incluían un importe fijo denominado pago autónomos, un importe variable correspondiente a un porcentaje que se aplicaba sobre las ventas propias y de las agentes comerciales a las que formaba y supervisaba y un concepto fijo fijado unilateralmente por la empresa. Para el abono de estas retribuciones, la actora emitía factura en la que muchas veces solo se hacía constar el concepto de servicios prestados. En la última anualidad la trabajadora obtuvo unos ingresos de 45.525 euros. Dª Montserrat los lunes y los viernes debía acudir a la oficina y local de la empresa sito en Pontevedra, los lunes a una asamblea de unas 3 horas de duración en la que se reunían todo el grupo de la delegación con la delegada a efectos de informar de nuevas promociones y productos o de recibir charlas formativas, haciéndose un resumen de la semana. Las reuniones de los viernes eran sólo con la delegada o jefa de ventas a fin de revisar y analizar los realizados durante la semana y planificación de la siguiente. SEXTO.-La actora no ostenta ni ostentó en el último año la condición de representante de los trabajadores. SÉPTIMO.-Se celebró acto de conciliación en fecha 7 de junio de 2024 con resultado de sin avenencia habiéndose interpuesto papeleta de conciliación el 23 de mayo de 2024.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Dª Montserrat frente a Vorwerk España Management S.L.C COM, desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de caducidad de la acción ejercitada, y declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a optar por su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes o a que abone a aquélla la siguiente cantidad en concepto de indemnización: 89.802,74 euros (salvo error aritmético), siendo el salario regulador diario el de 124,73 €. La opción deberá ejercitarse por escrito o mediante comparecencia en la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia en espera de su firmeza.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT SLS COM, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 1, 6, 9.2 y 11.1 de la Ley 12/1992, y del artículo 59 ET.

SEGUNDO.-Ninguna de las revisiones fácticas propuestas puede asumirse:

(a) La primera, la tercera y la cuarta, porque la redacción del hecho probado se funda en las distintas testificales practicadas -en la fundamentación jurídica se hace un análisis exhaustivo de ellas-, aparte de que la documental citada no es operativa para producir el cambio de redacción pretendido, ya que de ella no se deduce lo que se quiere hacer constar. Y no podemos olvidar que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente [valgan por todas, SSTS 17/10/90 (ECLI:ES:TS:1990:7353) y 13/12/90 ( ECLI:ES:TS:1990:17535), 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 07/10/25 R. 2599/25, 24/09/25 R. 2014/25, 09/06/25 R. 4648/24, 04/06/25 R. 1294/25, 06/05/25 R. 5878/24, etc.).

(b) La segunda y la quinta tampoco, porque se ha inferido nuevamente de las testificales -específicamente- sus «condiciones especiales» y la consideración -por deducción- de que «autónomos» se refiere al pago de las cuotas, o de parte de ellas mejor, de autónomos de la demandante, de hecho, se titula como «autónomos»; y ello, sin alegar prueba alguna que contradiga dicha conclusión (así, SSTSJ Galicia 15/05/24 R. 1330/24, 13/03/24 R. 5935/23, 07/12/22 R. 5514/22, 31/01/22 R. 5320/21, 26/10/20 R. 1558/20, etc.), puesto que es inviable realizarla en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 04/06/25 R. 1294/25, 15/05/25 R. 1330/25, 13/03/24 R. 5935/23, 07/12/22 R. 5514/22, 31/01/22 R. 5320/21, 26/10/20 R. 1558/20, 10/12/19 R. 4573/19, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC) . No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar «la obstrucción negativa»; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa -como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador (testifical y documental), practicada en el juicio oral.

(c) La sexta y la séptima (que, por simple error, es una repetición de la sexta), ya que resulta contradictorio con lo fijado en los términos de los ordinales anteriores, habida cuenta de que efectivamente se abona una cantidad fija de 500€ a los supervisores y que hay un memorándum que -esté o no firmado- se cumple. Y,

(e) La octava, pues ya desde antiguo se ha dicho que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; [...]; 06/06/12 -rco 166/11-; 18/06/13 -rco 108/12-; y 14/06/18 -rco 189/17-; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 08/09/25 R. 1919/25, 05/05/25 R. 3703/24, 14/04/25 R. 44/25, 14/06/24 R. 363/24, 13/03/24 R 5927/23, 07/02/24 R. 4172/23,...).

TERCERO.-1.- Entrando en la censura jurídica, nos centraremos en el primero de los motivos, habida cuenta de que la cita del artículo 59 ET ha de deberse a un error, ya que nadie se ha planteado una prescripción. Es más, podríamos remitirnos a los completos argumentos empleados por la resolución recurrida (una vez que el marco fáctico es idéntico), porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 24/09/25 R. 2063/25, 08/09/25 R. 1919/25, 10/06/25 R. 865/24, 06/05/25 R. 3828/24, 14/04/25 R. 44/25, 27/01/25 R. 5608/24, etc.), que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde-a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio; 11/1995, de 16/Enero; y 154/1994, de 23/Mayo; 171/2002, de 30/Septiembre, F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -Demanda núm. 30544/96-; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia -Demanda núm. 20772/92-; 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99-; y 27/01/04, asunto H. A. L. contra Finlandia -Demanda núm. 38267/97-) -que no es el supuesto-.

2.- De entrada, esta Sala quiere -ante todo- recordar que el carácter improrrogable de la jurisdicción ( artículo 9.6 LOPJ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan (para todas, STSJ Galicia 17/06/24 R. 1870/24, 06/06/24 R. 5558/22, 06/07/21 R. 2268/21, 05/11/20 R. 2615/20, 29/09/20 R. 633/20, etc.), que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para resolver la cuestión competencial ( SSTS 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416,..., 15/09/06 -rco 136/05-; 29/05/07 -rco 41/06-, entre tantas otras). En atención a lo anterior, podemos recordar que (a) la actora está dada de alta como trabajadora por cuenta propia (b) ha firmado un contrato de agencia desde el año 1999; (c) en abril de 2024 la entidad demandada dio por resuelto el contrato de agencia; (d) la actora tiene como funciones, aparte de sustituir a la delegada o jefa de ventas (que es personal laboral de la entidad), la de captar clientes y efectuar ventas; (e) la demandante percibía, además de las correspondientes comisiones por las ventas realizadas, un importe fijo denominado pago autónomos; (f) estaba obligada a acudir a la oficina dos días a la semana, de unas tres horas de duración el lunes; (g) la actora tenía las llaves de la delegación y percibía bonos por objetivos de la delegación, circunstancias que no concurrían en otras team leader;y (h) la actora sustituyó a la jefa de ventas de manera exclusiva durante cinco años interrumpidos y de manera simultánea a sus funciones de venta, en casos de ausencia de aquella.

A la vista de los datos anteriores, su relación es laboral, pese a su denominación, porque, como recordábamos en las SSTSJ Galicia 06/06/24 R. 5558/22, 03/05/24 R. 9/24, 03/04/24 R. 166/24, 15/06/23 R. 6317/22, 10/05/22 R. 1373/22, 05/11/21 R. 4511/21, etc., la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes [o de la partida por la que se retribuya al trabajador], porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» ( SSTS 07/05/85 Ar. 2669;...; 20/03/07 -rcud 747/06-; 19/06/07 -rcud 4883/05-; 10/07/07 -rcud 1412/06-; 20/06/07 -rcud 2394/06-; 07/11/07 -rcud 2224/06-; y 12/12/07 -rcud 2673/06-). En otras palabras, «es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan [entre otras muchas, SSTS 20/09/95 -rec. 1463/94-; 15/06/98 -rec. 2220/97-; 20/07/99 -rec. 4040/98-] ( STS 29/12/99 -rcud 1093/99-; y 03/05/05 -rcud 2606/04-). De esta forma, si de la realidad «se desprende que concurre el elemento de la dependencia, entendido como sometimiento del trabajador al poder de organización y disciplina del empresario, la relación es laboral» ( STS 20/09/95 -rcud 1463/94-), porque «el nomen iuris que las partes atribuyen a los pactos que mediante contrato convienen sólo tiene definitiva consistencia para precisar su naturaleza jurídica, si las prestaciones mutuas que en su desarrollo se consuman pueden encuadrarse debidamente entre las que son inherentes a dicha denominación contractual» ( STS 13/06/88 Ar. 5272). O, dicho de otra forma, «[l]a realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes"; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» ( STS 05/07/23 -rcud 2508/22-).

Aparte de lo indicado, hemos de destacar (así, SSTSJ Galicia 03/04/24 R. 166/24, 15/06/23 R. 6317/22, 10/05/22 R. 1373/22, 05/11/21 R. 4511/21, etc.) que es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, de acuerdo con el artículo 217 LEC -antes artículo 1.214 del Código Civil- ( SSTS 23/01/90 Ar. 196 y 05/03/90 Ar. 1757); y que esta carga probatoria no llega a ser atenuada por el artículo 8.1 ET, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el artículo 3 LCT), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada «presunción» del artículo 8.1 ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección de otro» y que el servicio se haga «a cambio de un retribución», ( SSTS 23/01/90 Ar. 196, 23/01/90 Ar. 197, 05/03/90 Ar. 1756, 23/04/90 Ar. 3480 y 21/09/90 Ar. 7926), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de que la actividad se presta bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ( SSTS 23/10/89 Ar. 7310 y 25/03/91 Ar. 1894), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el artículo 1 ET ( SSTS 07/06/89 Ar. 4546,..., 26/01/94 Ar. 380, 27/01/94 Ar. 383, 14/02/94 Ar. 1035, 07/03/94 Ar. 2210, 10/04/95 Ar. 6784 y 12/04/96 Ar. 3075), al decir que «la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario».

3.- En realidad, aunque el artículo 1.1 ET «no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas» ( STS 11/03/05 -rcud 2109/04-). La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ( SSTS 07/06/89 Ar. 4546; 13/11/89 Ar. 8041;...; 09/12/04 -rec. 5319/03-; 03/05/05 -rcud 2606/04-; 11/03/05 -rcud 2109/04-; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; 18/03/09 -rcud 1709/07-; 09/07/12 - rcud 2859/11; y 26/11/12 -rcud 536/12-); siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos (así, por ejemplo, SSTS 29/12/99 -rcud 1093/99-; 16/07/10 -rcud 3391/09-; 19/07/10 -rcud 2233/09-; 19/07/10 -rcud 2830/09-; y 26/11/12 -rcud 536/12-), porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales (nuevamente, SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03-; ...; 15/05/09 -rcud 3704/07-; 23/11/09 -rcud 170/09-; 20/07/10 -rcud 3344/09-; 29/11/10 -rcud 253/10-; y 26/11/12 -rcud 536/12-. Y las muchas que en ellas se citan).

La nota de dependenciase identifica en doctrina como puesta a disposición del poder de dirección del empresario de la fuerza de trabajo del trabajador, definiéndola la jurisprudencia como «la situación del trabajador sometido a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa» ( SSTS 02/07/96 Ar. 5631, 06/05/92 Ar. 3677; 21/05/90 Ar. 4933; y 16/02/90 Ar. 1099). En definitiva, este requisito no concurrirá cuando el contratado actúa con plena autonomía ( SSTS 07/03/94 -rec. 615/93-; 29/12/99 -rcud 1093/99-; y 03/05/05 -rcud 2606/04-). Dependencia que ido evolucionando históricamente y en todo caso admite diversas gradaciones según las características del contrato de trabajo, siendo incluso posible que en alguno de ellos no concurran determinadas facultades de dirección empresarial (así, STS 06/06/90 Ar. 5028), o que la misma dependencia se halle atenuada (caso del trabajo a domicilio -actualmente, a distancia- o de los representantes de comercio) y que en otros se encuentre acentuada (supuesto de trabajo en la marina mercante o en las industrias militares). Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03-; ...; 27/11/08 -rcud 3599/06-; 23/11/09 -rcud 170/09-; 20/07/10 -rcud 3344/09-; 29/11/10 -rcud 253/10-; y 26/11/12 -rcud 536/12-. Y las muchas precedentes que en ellas se citan).

Y la ajenidadconsiste, según la doctrina científica y la jurisprudencia, en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador ( SSTS 17/11/04 -rcud 6006/03-; y 11/03/05 -rcud 2109/04-). Esta nota resulta de la presunción «iuris tantum» del artículo 8.1 ET y traslada a la receptora de los servicios la carga de acreditar que era quien los prestaba el que recibía la utilidad de ellos, prueba aquí no conseguida ( STS 03/05/05 -rcud 2606/04-). Y cuando se trata de un profesional liberal quien presta tales servicios, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo [ SSTS 09/02/90 Ar. 886; y 24/02/90 Ar. 1911] ( STS 03/05/05 -rcud 2606/04-). «Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/03/97 Ar. 3578]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/04/90 Ar. 3060; y 29/12/99 Ar. 1427]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/09/95 Ar. 6784); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23/10/89 Ar. 7310]» ( STS 09/12/04 Ar. 2005/875; reproduce literalmente, la de 19/06/07 -rcud 4883/05-; 10/07/07 -rcud 1412/06-; - rcud 2224/06-; y 12/12/07 -rcud 2673/06-).

Como hemos afirmado en STSJ Galicia 23/03/05 R. 751/05, que indica que la nota de la dependencia «podría excluirse en el supuesto de que la contratada actuase con plena autonomía ( SSTS 07/03/94 Ar. 2210), algo que aquí es inexistente, ya que como ha precisado la STS 29/12/00 Ar. 1427 "mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma" [ SSTS 17/07/93 Ar. 5688] y "también es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial" [ SSTS 18/03/94 Ar. 2548], afirmación íntimamente relacionada con la ajenidad y ese precio pagado mensualmente durante el desarrollo de la relación».

4.- Y estas notas concurren en el supuesto presente, porque la actora parece encontrarse en la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa;desde el punto y hora que ha desarrollado las funciones de quien sí es personal laboral de la demandada sin discusión (delegada o jefa de ventas) en distintos periodos, ora de manera exclusiva ora simultánea a sus propias labores; tiene las llaves del establecimiento (oficina) de ventas -algo totalmente inusual en un autónomo, frente a un empleado ordinario-, percibe bonos por objetivos de la delegación -ídem-, está obligada a asistir a reuniones programadas determinados días -lo que podría integrarse dentro de las obligaciones de un agente, pero exige una presencia exagerada todos los lunes, que viene a desvirtuar su independencia (a lo que creemos)-; y, finalmente, se le paga un concepto que se denomina autónomos, de importe alto en relación a su propio salario y que supone asumir esa cuota por parte de la empresa. Todo ello nos conduce a confirmar la decisión de la instancia, porque la relación entre ambas partes no es mercantil, sino laboral.

CUARTO.-1.- Más en concreto, y centrados en el Contrato de Agencia, hemos recordado en alguna ocasión (así, SSTSJ 24/03/06 R. 899/06 y 27/06/03 R. 2694/03), que en nuestro Ordenamiento jurídico tradicionalmente se consideraba que la existencia de vínculo laboral entre empresa y representante venía determinada por circunstancia de no responder del buen fin de las operaciones, de manera que solamente resultaban ajenos a la relación laboral los servicios de intermediación prestados por representantes que asumían el riesgo y ventura de las operaciones. Panorama que cambia radicalmente con la Ley 12/1992 (02/Mayo), en cuyo artículo 1 se admite la válida formalización de contrato de agencia -excluido del ámbito laboral- aun cuando el representante no responda del buen fin de las operaciones; y es más, la nueva normativa establece la regla general inversa de que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, al decir que "Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".

Lo anteriormente indicado ha de ponerse en relación con los correlativos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo artículo 1.3.f se excluye de su ámbito de aplicación a «la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma». Y cuyo artículo 2.1.f -reproducido por el artículo 1 RD 1438/1985, de 01/Agosto- califica de relación laboral especial a «la de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas».

2.- La regulación de la actividad de intermediación, que consiente relación de agencia sin responsabilidad del buen fin y cuyo régimen jurídico no difiere en muchos extremos al establecido en el RD 1438/1985 (sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc.) y cuyo ámbito de aplicación son coincidentes, obliga a hallar nuevo elemento diferenciador de la laboralidad. En palabras de las SSTS 02/07/96 Ar. 5631 y 17/04/00 Ar. 3964, «La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, desarrollada por el Real Decreto 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por Ley 12/1992, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 de diciembre de 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el artículo 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la valida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare».

En este sentido ha de resaltarse que el artículo 1 de la Ley 12/1992, exige que el agente actúe «como intermediario independiente»; y que el artículo 2 de la misma norma que «[n]o se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes [...] Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios».

No obstante, el criterio de independencia a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1992, no puede ser interpretado como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actúa. Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el artículo 9 de la Ley 12/1992, como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo. Cierto que en este último caso se dice «siempre que no afecten a su independencia, pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las órdenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el artículo 2, pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa». Y a ello se puede añadir, como destaca la ya citada STS 17/04/00 que en la nueva regulación «[e]xiste, es cierto, una ampliación de los posibles sujetos del contrato, en cuando el nuevo puede efectuarlo una persona jurídica, de conformidad con el artículo primero de la Ley 12/1992, por lo que no puede hablarse de un contrato propio de la relación laboral, cuando carece del carácter intuitu personae,pero esa diferenciación entre ambas figuras, que evidentemente se realizaría en contadas ocasiones, no es posible establecerla cuando existe la prestación personal del trabajo, es decir, cuando no es sujeto activo de esas labores de mediación una persona jurídica».

QUINTO.-La aplicación de la doctrina al supuesto de autos supone la confirmación del criterio de instancia y el rechazo de la censura jurídica en este punto, pues partiendo de los hechos declarados probados -aunque en este punto de determinación de laboralidad del vínculo la Sala no está sujeta a las afirmaciones de instancia ni a las de las partes, está claro que concurren los aludidos caracteres de prestación intuitu personaey en régimen de dependencia, que son presupuestos de la relación de trabajo, donde descuellan los elementos a los que hemos ido haciendo referencia y que van desvirtuando la concurrencia de una agencia y atraen a la esfera laboral su relación con la recurrente.

SEXTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS) . En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT, SLC COM», confirmamos la sentencia que con fecha 06/03/25 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Pontevedra, a instancia de doña Montserrat y por la que se acogió la demanda formulada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER ES55, con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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