Sentencia Social 2454/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 2454/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2370/2024 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA

Nº de sentencia: 2454/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102567

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17555

Núm. Roj: STSJ AND 17555:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2454/25

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la Ciudad de Granada, a 5 de noviembre de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2370/24,interpuesto por DOÑA Ofelia y SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 8 de julio de 2024 en Autos número 153/23 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Ofelia contra FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARQUE TECNOLÓGICO DE LA SALUD (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA CONOCIMIENTO EMPRESAS Y UNIVERSIDAD); SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO, SL; UNIVERSIDAD DE GRANADA; UTE SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA -SERVICIOS SECURITAS SA UTE LEY 18/1982 UNIVERSIDAD DE GRANADA (UTE SECURITAS-SERVI UGR); CORPS INTEGRITY SERVICES, SL; SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA y SERVICIOS SECURITAS, SA.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 153/23 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 8 de julio de 2024 que contenía el siguiente fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por DÑA. Ofelia frente a SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L., declaro la IMPROCEDENCIA del despido y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir a la trabajadora con el abono de los salarios de tramitación, o extinga la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2022 abonando a la parte actora la cantidad de 17.366,36 euros en concepto de indemnización.

ABSUELVO a las demás demandadas de las pretensiones ejercitadas frente a las mismas".

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- DÑA. Ofelia, cuyas demás circunstancias personales constan acreditadas en autos, ha prestado servicios para SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L. con la categoría profesional de auxiliar administrativo en recepción desde el 2 de mayo de 2013 a jornada completa de 8 a 15 horas en centro de trabajo Parque Tecnológico Edificio Bioregion. El salario día es de 54,44 euros.

(sentencia del Juzgado Social 4)

2º.- SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L. era adjudicataria de los servicios de recepción y conserjería de Edificio Bioregion, Edificio I+D Armilla, Edificio Empresas y sede Fundación PTS, en virtud de Pliego de Prescripciones Técnicas, Expediente Nº NUM000. Se firma contrato con Fundación Andaluza PTS en fecha 1 de noviembre de 2019.

En fecha 1 de agosto de 2022 se modifica el contrato quedando reducido únicamente a Edificio empresas PTS.

(doc. 17 de la actora)

3º- SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L. asumió la condición de empleadora de la actora en fecha 1 de noviembre de 2019 por subrogación tras adjudicarse el servicio de recepción y conserjería de los edificios gestionados por PTS.

(sentencia del Social 4)

En fecha 1 de noviembre de 2022 la actora es trasladada a la Fundación Medina donde presta servicios desde el 14 al 30 de noviembre.

Desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre pasa a presar servicios en Edificio Centro de Empresas PTS.

4º.- El 31 de diciembre de 2022 la actora es dada de baja por su empleadora en Seguridad Social alegando que pasa a subrogarse GRUPO CIS en el servicio de recepción y conserjería de la Comunidad de Propietarios Edificio Centro de Empresas PTS.

(carta de despido)

5º.- SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L. remite el 22 de diciembre documentación a GRUPO CIS sobre trabajadores a subrogar, pero en fecha 27 de diciembre de 2022 responde dicha mercantil que la actora no reunía los requisitos de antigüedad.

Solicitada la incorporación por la demandante, el 13 de enero de 2023 remite contestación en sentido negativo.

(doc. de la actora y de Grupo CIS)

6º.- En fecha 27 de diciembre de 2021 UGR adquiere el Edificio Bioregion haciéndose cargo del mismo el 1 de julio de 2022.

(doc. 10 del ramo de prueba de la actora)

Mediante email de 29 de octubre de 2022 la UGR se opone a la subrogación de la actora por falta de licitación del servicio.

(doc. 9 de los aportados por la actora)

7º.- En virtud de Contrato de 24 de junio de 2021 UTE SECURITAS SERVI UGR asume la prestación de servicio de vigilancia y seguridad, personal auxiliar y sistemas de seguridad en los centros y dependencias de la Universidad de Granada en Granada y Melilla.

(doc. 12 del ramo de la actora)

En fecha 14 de octubre de 2022 se solicita por la UGR un auxiliar de seguridad para control de acceso al edificio Bioregion.

(doc. 9 de los aportados por la UGR)

8.- Ante la negativa de la UGR a subrogar a la actora en fecha 1 de noviembre de 2022, la misma interpuso demanda de despido frente a las aquí demandadas que se sustanció ante el Juzgado Social 4, terminando por desistimiento en virtud de auto de 26 de octubre de 2023.

(doc. de la actora y de la UGR)".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por las partes actora y demandada Servicios Auxiliares Viriato, SL, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se efectúa el siguiente pronunciamiento: "Estimo la demanda interpuesta por DÑA. Ofelia frente a SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L., declaro la IMPROCEDENCIA del despido y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir a la trabajadora con el abono de los salarios de tramitación, o extinga la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2022 abonando a la parte actora la cantidad de 17.366,36 euros en concepto de indemnización.

ABSUELVO a las demás demandadas de las pretensiones ejercitadas frente a las mismas".

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada, Servicios Auxiliares Viriato, SL, al amparo, en ambos casos, de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.

Concluye el recurso del demandante con la súplica de que "dicte Sentencia en la que, con estimación del presente recurso, declare conforme a derecho la petición de improcedencia condenando a las demandadas que han de responder solidariamente a readmitir a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o subsidiariamente entendemos que de no proceder esta responsabilidad solidaria, la magistrado habría dictado correctamente su sentencia de cara a condenar a Servicios Auxiliares Viriatos SL"

Concluye el recurso de Servicios Auxiliares Viriato, SL con la súplica de que "en su día dicte sentencia en la que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, absolviendo a mi representada de los pedimentos contenidos en la demanda se condene por ello a la empresa CORPS INTEGRITY SERVICES S.L. (GRUPO CIS) en materia de despido de la actora Dña. Ofelia y se acuerde la devolución a mi representada tanto de la cuantía consignada en concepto de condena como el depósito realizado a los efectos de poder tener acceso al recurso de suplicación.

Y todo ello con las consecuencias legales inherentes y con todo lo demás"

La Universidad de Granada, la mercantil Corps Integrity Services, SL, la empresa Securitas Seguridad España, SA, Servicios Securitas, SA y Ute Universidad de Granada Securitas y Servicios Securitas, SA, Parque Tecnológico Ciencias de la Salud de Granada y Servicios Auxiliares Viriato, SL han impugnado el recurso de la actora y Securitas Seguridad España, SA, Servicios Securitas, SA y Ute Securitas y Servicios Securitas ha impugnado el recurso de Servicios Auxiliares Viriato, SL.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La parte actora recurrente solicita en concreto que se adicione al final del hecho probado tercero el siguiente párrafo: "Que la propia fundación Pública PTS emitió una Relación donde está incluida lo actora donde se especifican los trabajadores que se han de subrogar entre los que se encuentra la actora en el Edificio Biorregión (BIO)".

Lo funda en el documento 4 de la actora, Relación de Trabajadores de la Fundación PTS que han de ser subrogados.

La revisión pretendida no puede prosperar, por cuanto carece de interés para modificar el sentido del fallo de esta litis que la empresa comitente haga una declaración de trabajadores subrogables, siendo lo relevante que concurran los requisitos legales o covencionales al efecto.

TERCERO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Servicios Auxiliares Viriato, SL solicita en concreto:

1.-Que se modifique el hecho probado tercero proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: "TERCERO.- SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L. asumió la condición de empleadora de la actora en fecha 1 de noviembre de 2019 por subrogación tras adjudicarse el servicio de recepción y conserjería de los edificios gestionados por PTS (sentencia del Social 4.

La trabajadora estaba adscrita a los contratos de servicios y conserjería de los Edificios de la Fundación PTS.

En fecha 1 de noviembre de 2022 la actora es trasladada a la Fundación Medina donde presta servicios desde el 14 al 30 de noviembre.

Desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre pasa a presar servicios en Edificio Centro de Empresas PTS".

Se funda esta petición por la empresa recurrente en los documentos 4 y 8 del ramo de prueba de la actora.

Este motivo tampoco puede prosperar por cuanto también es irrelevante dicha adición, dado que no se discute en ningún momento que la trabajadora demandante había venido prestando sus servicios como recepcionista/control de accesos, realizando las mismas funciones en los distintos edificios de la Fundación PTS a los que se refería el contrato entre las codemandadas.

2.-Que se modifique el hecho probado quinto proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: "QUINTO.- SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L. remite el 22 de diciembre documentación a GRUPO CIS sobre trabajadores a subrogar, pero en fecha 27 de diciembre de 2022 responde dicha mercantil que la actora no reunía los requisitos de antigüedad.

El Grupo CIS subrogó a la otra trabajadora, Dña. Patricia, que prestaba servicios en el Edificio Centro de Empresas PTS.

Solicitada la incorporación por la demandante, el 13 de enero de 2023 remite contestación en sentido negativo (doc. de la actora y de Grupo CIS)".

Funda esta adición la recurrente en el documento 3 de la prueba de la codemandada Grupo CIS.

No estimamos este motivo tampoco por tratarse de una cuestión incontrovertida.

CUARTO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegándose, en concreto, en el recurso de la demandante que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 23 del Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica; así como por la no aplicación del art. 43 referente a a cesión ilegal.

Pues bien, en el recurso se realizan una serie de alegaciones en base a las cuales la parte actora considera que debió declarase la existencia de cesión ilegal por parte de la fundación demandada de la trabajadora recurrente, lo que supondría debería haberse aplicado en la sentencia el artículo 43 ET, lo cual no puede estimarse porque, tal y como se indica en la mencionada resolución, ni en la papeleta de conciliación previa ni en la demanda se hace mención ninguna a esta cuestión, planteándose de forma exclusiva la concurrencia de un despido por falta de subrogación de la actora. Como se indica en la sentencia ahora combatida, el planteamiento de esta cuestión ya en sede de conclusiones por la parte demandante no es viable. Y es que esto supondría una modificación sustancial de la demanda, a juicio de esta Sala.

A continuación, bajo el mismo motivo de censura jurídica, se realizan por esta parte una serie de manifestaciones sobre la necesidad de aplicar, ahora sí, el artículo 44 del mismo texto legal, que asegura tiene prioridad aplicativa sobre la regulación que de la subrogación se realiza en el convenio colectivo de aplicación. No se rebate la desestimación contenida en la sentencia recurrida de la posible subrogación vía artículo 23 del Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Granada, la cual se basa en la falta de antigüedad de la actora en el concreto centro de trabajo en el que se subroga la última empresa cesionaria del servicio. Y, en relación con la posible subrogación legal de la actora, tampoco se aporta argumento alguno por el que en este caso concreto la aplicación del artículo 44 ET debería llevarnos a proclamar el deber de subrogación por parte de la citada codemandada.

Por lo tanto, desestimamos este recurso en su integridad.

QUINTO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la mercantil Servicios Auxiliares Viriato, SL, manifestando que incurre la sentencia impugnada, en primer lugar, en infracción por aplicación incorrecta del artículo 23 del Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Granada y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Pide esta empresa su absolución, asegurando que debió declararse en la sentencia que se cumplían los requisitos del art 23 del Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Granada para que la actora fuera subrogada, así como que concurrían los presupuestos de la sucesión de empresa ex artículo 44 del Estatuto de los trabajadores.

En el caso de autos, tenemos los siguientes inmodificados hechos probados de la sentencia recurrida relevantes para la resolución de la censura jurídica planteada:

1.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios desde el día 2 mayo de 2013 en el Edificio Bioregión, en virtud del contrato de servicio de recepción y conserjería suscrito entre la Fundación Pública Andaluza Parque Tecnológico de Ciencias de la Salud, subrogándose en la posición empledaora la ahora recurrente, Servicios Auxiliares Viriato S.L. Este contrato de Servicio de Recepción y Consejería abarcaba en un principio distintos Inmuebles de la Fundación: el Edificio I+D Armilla, el Centro de Empresas del PTS-Centro, el PTS Salud, el edificio Bio-Región y la sede de la Fundación Pública Andaluza Parque tecnológico de la Salud de Granada.

2.- La Universidad de Granada compró el Edificio Bio-Región a la Fundación PTS Salud de Granada, haciéndose cargo del mismo en fecha 1 de julio de 2022. La Universidad de Granada no subrogó a la trabajadora, presentando ésta demanda por despido, de la que posteriormente desistió.

3.- En fecha 1 de agosto de 2022 se modifica el contrato que la empresa recurrente tenía suscrito con la Fundación Andaluza PTS, quedando reducido solo al Edificio Empresas PTS. La mercantil recurrente reubicó a la actora y, así, en fecha 1 de noviembre de 2022, la actora es trasladada unos días (desde el 14 al 30 de noviembre de 2022) a la Fundación Medina y, durante diciembre de 2022, presta servicios en el Edificio Centro de Empresas PTS.

4.- En fecha 31 de Diciembre 2022, se procede a llevar a cabo una nueva licitación, siendo adjudicataria la mercantil Grupo CIS Multiservicios Profesionales del servicio objeto de esta litis en el Edificio Centro de Empresas PTS, la cual se niega a subrogar a la actora a partir del día 1 de enero de 2023, alegando que la trabajadora no cumplía con el requisito de antigüedad exigido por el convenio colectivo de aplicación.

El artículo 23 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Granada, cuya aplicabilidad al caso de autos no se discute, dispone que: "a) Sólo se podrán subrogar las personas trabajadoras que, de forma ininterrumpida y durante al menos 6 meses anteriores al cese de la contrata, hayan sido adscritas al servicio objeto de subrogación y prestado servicio exclusivamente en dicho centro de trabajo para la función de mantenimiento o realización de tareas específicas de la contrata finalizada, y así conste en los contratos suscritos con las personas trabajadoras o, en caso de no constar, se acredite fehacientemente ante la nueva empresa que la persona trabajadora se encuentra adscrito al servicio de mantenimiento, en cuyo caso quedará subrogado.

b) No se podrán subrogar las personas trabajadoras que hayan estado vinculadas a la empresa cesante, en otros centros de trabajo distintos a los correspondientes al contrato de mantenimiento finalizado.".

Entendemos que se trata de determinar qué debe entenderse por "y prestado servicio exclusivamente en dicho centro de trabajo para la función de mantenimiento o realización de tareas específicas de la contrata finalizada",dado que la actora, en efecto, según hemos expuesto, solo estuvo realizando labores de auxiliar administrativo en recepción, con antelación a que GRUPO CIS obtuviera la licitación respecto del Edificio Empresas PTS, un mes, pues todo el tiempo anterior, desde el año 2013, estuvo en Edificio Bio-Región (con la sola excepción de los 15 días que trabajó en Fundación Medina). En concreto, hemos de decidir si por centro de trabajo a los efectos de lo dispuesto en el meritado convenio ha de entenderse el concreto establecimiento en el que la trabajadora prestaba servicios en los días previos al despido o todos los edificios afectados por la contrata en virtud de la cual la actora realizaba las funciones de portera o recepcionista en los distintos los Edificios de la Fundación PTS que en su origen constituían el objeto de la citada contrata.

Pues bien, consideramos que debe prevalecer la decisión más favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, prevista en el convenio, así como la que consideramos es la interpretación que se deduce del propio tenor literal de dicha norma, dado que la misma se refiere a personas que hayan sido adscritas "al servicio objeto de subrogación",lo que claramente abarcaría todos los centros o edificios en este caso objeto de la concesión originaria y, añade después, "y prestado servicio exclusivamente en dicho centro de trabajo para la función de mantenimiento o realización de tareas específicas de la contrata finalizada."El término "dicho"significa "mencionado antes".Además, lo relevante parece ser que ese trabajador haya estado contratado solo para las tareas objeto de la contrata, que en este caso, serían las de recepción y consejería, sin que en ningún momento se haya puesto en duda que la actora ha trabajado en todo momento, desde el año 2013, en dicho tipo de labor. La letra b) de dicho artículo, cuando dice "No se podrán subrogar las personas trabajadoras que hayan estado vinculadas a la empresa cesante, en otros centros de trabajo distintos a los correspondientes al contrato de mantenimiento finalizado",no haría más que confirmar que los trabajadores afectados por la posible subrogación lo serán solo aquellos que hayan prestado servicios en la contrata en cuestión.

Así las cosas, la falta de subrogación por parte de la nueva concesionaria del servicio, tal y como se postula en el recurso, supondría un despido por parte de aquella de la que debe responder exclusivamente la misma.

Ciertamente, se habría producido una reducción de contrata en este supuesto, pero entendemos de aplicación la jurisprudencia recogida, entre otras, en la STS de 29/03/2022, Nº de Recurso: 1062/2020, según la cual, la reducción del volumen de la contrata no implica que la nueva adjudicataria se libere de su deber de subrogación cuando lo transmitido es una entidad económica que mantiene su identidad, no obstante lo cual, puede acudir a un despido objetivo o, en su caso, colectivo con base en esa causa para acomodar la plantilla a las necesidades de la empresa.

SEXTO.-Desestimamos, por el contrario, el resto del motivo en relación con la subrogación ex artículo 44 ET, por entender la parte recurrente que, subrogada la otra trabajadora por grupo CIS al sí reunir ésta el requisito de antigüedad en el centro de trabajo de Edificio Empresas PTS, se habría producido una sucesión de plantilla. Y es que solo serían dos trabajadoras las afectadas y, sin otras consideraciones adicionales, no se considera aplicable la doctrina jurisprudencial contenida, por ejemplo, en laS TS (Pleno) 873/2018 de 27 septiembre (rcud. 2747/2016, Clece), que actualizó la doctrina sobre la subrogación empresarial en casos como el que ahora nos ocupa, indicando que hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante. Según esta doctrina "En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET . Cuando lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal. El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina, suponiendo esta última afirmación una modificación del criterio hasta entonces sostenido por el TS, adaptándola a la doctrina del TJUE. Que la empresa entrante se subrogue en los contratos de trabajo de una parte significativa del personal adscrito por mandato del convenio no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica, debiéndose estar al caso concreto, esto es, dice la citada STS "al examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación."

Esto significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda. Pero, reiteramos, en este caso se trata solo de dos trabajadoras que lo que se deduce es que realizaban el mismo tipo de funciones.

SÉPTIMO.-Por aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede condena en costas.

Estimado el recurso de suplicación de la mercantil SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO, SL, procede, conforme al artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la devolución total de las consignaciones realizadas y así como del depósito constituido una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO, SL, y desestimandoel formulado por DOÑA Ofelia, ambos contra Sentencia dictada el día 8 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en los Autos número 153/23 seguidos a instancia de DOÑA Ofelia, en reclamación sobre DESPIDO, contra FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARQUE TECNOLÓGICO DE LA SALUD (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA CONOCIMIENTO EMPRESAS Y UNIVERSIDAD); SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO, SL; UNIVERSIDAD DE GRANADA; UTE SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA -SERVICIOS SECURITAS SA UTE LEY 18/1982 UNIVERSIDAD DE GRANADA (UTE SECURITAS-SERVI UGR); CORPS INTEGRITY SERVICES, SL; SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA y SERVICIOS SECURITAS, SA, debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el sentido de absolver a la empresa recurrente y condenar a las consecuencias del despido improcedente, en los términos previstos en la sentencia de instancia, a CORPS INTEGRITY SERVICES, SL.

Procédase a la devolución total de las consignaciones realizadas y del depósito constituido una vez firme esta sentencia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2370 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2370 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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