Sentencia Social 836/2025...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 836/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 224/2024 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 836/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100822

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3999

Núm. Roj: STSJ ICAN 3999:2025


Encabezamiento

Sección: AID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000224/2024

NIG: 3803844420230000720

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000836/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000081/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Adela; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores

Recurrido: Ayuntamiento De San Cristóbal De La Laguna; Abogado: Ases. Jur. Ayto. San Cristóbal de La Laguna

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Adela contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 81/2023 sobre derechos-cantidad (mejora voluntaria de la Seguridad Social), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Adela contra el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de diciembre de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Doña Adela, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna, en virtud de una relación laboral, con la categoría de Operaria General, durante el periodo del 4/11/1997 al 12/05/2021 que finalizó por acceso a la situación de jubilación, y salario mensual bruto prorrateado de 2.280,22 euros, (nómina, resolución administrativa).

SEGUNDO.- El actor solicitó por el abono de la indemnización de jubilación contenida en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna.

TERCERO.- Al presente procedimiento es de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna, (hecho conforme), en cuyo art. 58 señala: "Artículo 58º.- Jubilación.- Será igualmente de aplicación al personal sujeto a éste convenio lo acordado en el Acuerdo Corporación Funcionarios: 1) Premio por jubilación anticipada.- Los trabajadores/as, cuando reúnan los requisitos exigidos por el Régimen General de la Seguridad Social, podrán solicitar, al órgano competente del INSS, la jubilación voluntaria incentivada, y en el caso de ser declarada tendrá derecho a percibir del Ayuntamiento, una indemnización en las cuantías de las mensualidades que seguidamente se indican: 1 año antes de la jubilación forzosa: 8 mensualidades íntegras. 2 años antes de la jubilación forzosa: 10 mensualidades íntegras. 3 años antes de la jubilación forzosa: 12 mensualidades íntegras. 4 años antes de la jubilación forzosa: 14 mensualidades íntegras. 5 años antes de la jubilación forzosa: 18 mensualidades íntegras. 2) Ayuda por jubilación forzosa.- Todos los trabajadores/as del Ayuntamiento de La Laguna percibirán en el momento de producirse su jubilación forzosa seis mensualidades íntegras, incluidos todos los conceptos salariales por los primeros quince años de servicios y una mensualidad más por cada período de cinco años que exceda de los quince de referencia, así como la parte proporcional que corresponda por la fracción de tiempo inferior a cinco años. Las anteriores prestaciones serán revisables a los dos años, previa oportuna denuncia.".

CUARTO.- Por sentencias de los Juzgado de lo Contencioso Administrativo de esta provincia, en los procedimientos abreviados núm. 90/2023 y 654/2022, ambos del Juzgado núm. 1 se ha planteado cuestión de ilegalidad respecto de la art. 23.2 del Acuerdo de la Corporación-Funcionarios aprobado por acuerdo del plenario del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna de 11/01/2002 por el que se dispone "Todos los funcionarios/as del Ayuntamiento de La Laguna percibirán en el momento de producirse su jubilación forzosa seis mensualidades integras, incluidos todos los conceptos salariales por los primeros quince años de servicios y una mensualidad más por cada periodo de cinco años que exceda de los quince de referencia, así como la parte proporcional que corresponda por la fracción de tiempo inferior a cinco años.", al entender que dicho acuerdo es inválido por no tener cobertura legal, no siendo una materia negociable.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimo la demanda presentada por Doña Adela representado y asistido por la letrada Dña. Ithaisa Ruiz Hernández, frente al AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA representado por el Letrado Doña Sandra Rodríguez Vázquez; absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra en el seno del presente procedimiento.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima en su integridad la pretensión ejercitada por la actora, Dª Adela, trabajadora que lo fuera del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna desde el día 4 de noviembre de 1997 con la categoría profesional de Operaria General, que habiendo accedido a la jubilación ordinaria el día 12 de mayo de 2021, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria, prevista en el artículo 58 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 14.367,34 €, por considerar que dicha mejora resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Frente a la sentencia se alza la trabajadora demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen todos y cada uno de los pedimentos que ejercita en el petitum de su demanda.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de eliminar íntegramente el ordinal cuarto, expresivo de sentencias dictadas sobre la materia que ahora nos ocupa por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta provincia. No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones, limitándose a argumentar que no se ha presentado prueba alguna que refleje el contenido de las sentencias referidas (sic).

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado por la trabajadora demandante ha de ser rechazado porque no se señalan documentos concretos que evidencien la equivocación en la que ha podido incurrir el Magistrado de instancia en la valoración del material probatorio incorporado a las actuaciones, encontrándonos ante supuestos paradigmáticos de lo que la doctrina denomina "prueba negativa", consistente en la simple alegación de inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado, expediente procesal que como vimos anteriormente no es apto para obtener la modificación del relato histórico de la sentencia en el recurso extraordinario de suplicación.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la actora, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante, ahora recurrente, la infracción del artículo 58 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, de los artículos 3 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 37 de la Constitución Española, indirectamente también del artículo 16 del Real Decreto 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia de instancia se fundamenta en la suspensión del artículo 58 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del referido Real Decreto Ley, y tal precepto sólo es aplicable a los altos cargos de las Administraciones Públicas, condición que no concurre en la actora, por lo cual tiene derecho a percibir la mejora voluntaria de Seguridad Social cuyo abono reclama.

La legislación de Seguridad Social contempla la posibilidad de que la acción protectora del sistema en su modalidad contributiva sea objeto de mejora voluntaria en las condiciones legal y reglamentariamente previstas, tanto en el Régimen General como en los regímenes especiales ( artículo 43 del TR de la Ley General de la Seguridad Social) . La mejora voluntaria de la acción protectora, en sus distintas modalidades y a través de los instrumentos legalmente disponibles (mejoras en sentido estricto, seguros privados, planes de pensiones, etc.), es la única vía de intervención de la autonomía privada, especialmente de la negociación colectiva, en relación con la Seguridad Social.

Una de las notas características de las mejoras voluntarias (junto con la complementariedad respecto del sistema de protección de la Seguridad Social) es la voluntariedad, lo que implica la libertad para su implantación y la existencia de una triple vía para su creación:

decisión unilateral del empresario;

contrato individual de trabajo;

convenio colectivo.

Pero, una vez establecidas, devienen obligatorias para la empresa y generan el correspondiente derecho para el trabajador, sin que puedan ser anuladas o disminuidas si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.

Los requisitos para que el beneficiario cause derecho a la mejora de prestaciones son los establecidos en la decisión o acuerdo que la constituye o implanta. Según jurisprudencia reiterada, las mejoras directas se rigen por las disposiciones o acuerdos que las han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992 y 6 de octubre de 2001). De tal forma la mejora puede modificarse o suprimirse mediante un instrumento equivalente al de su implantación, de modo que las mejoras constituidas por el empresario o pactadas en contrato individual constituyen una condición más beneficiosa incorporada a los contratos de trabajo y no son susceptibles de modificación o supresión unilateral por el empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003), salvo que se utilicen para ello procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El régimen jurídico de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social a que se refieren los artículos 43 y 238 y siguientes del TR de la Ley General de la Seguridad Social y la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, es el establecido por la fuente que lo instaura, de forma que para determinar la regulación aplicable en cuanto al contenido, alcance, requisitos y elementos que configuran a cada concreta prestación complementaria habrá que acudir en primer lugar a las previsiones que al respecto se contienen en el título creador y habilitante de la mejora de que se trate ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio y 3 de noviembre de 2004), siendo por ello que las pautas en orden a la delimitación del momento clave a efectos de nacimiento de la cobertura de la situación protegida en cada caso serán las que se hayan fijado en las reglas que las hayan creado, y en consecuencia serán las cláusulas contenidas en los acuerdos colectivos o en las pólizas de seguro concertadas para su efectividad las que deben servirnos como guía para fijar la fecha del hecho causante de las correspondientes mejoras voluntarias de la seguridad social ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero y 28 de abril de 2004.

La cuestión debatida estriba en determinar si la actora tiene derecho a percibir el "premio de jubilación", por cuanto no se discute la cuantía que en su caso le correspondería. Dicho concepto se encuentra previsto en el artículo 58 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna, que establece textualmente lo siguiente:

"Será igualmente de aplicación al personal sujeto a éste convenio lo acordado en el Acuerdo Corporación Funcionarios:

1) Premio por jubilación anticipada.- Los trabajadores/as, cuando reúnan los requisitos exigidos por el Régimen General de la Seguridad Social, podrán solicitar, al órgano competente del INSS, la jubilación voluntaria incentivada, y en el caso de ser declarada tendrá derecho a percibir del Ayuntamiento, una indemnización en las cuantías de las mensualidades que seguidamente se indican:

1 año antes de la jubilación forzosa: 8 mensualidades íntegras.

- 2 años antes de la jubilación forzosa: 10 mensualidades íntegras.

- 3 años antes de la jubilación forzosa: 12 mensualidades íntegras.

- 4 años antes de la jubilación forzosa: 14 mensualidades íntegras.

- 5 años antes de la jubilación forzosa: 18 mensualidades íntegras.

2) Ayuda por jubilación forzosa.- Todos los trabajadores/as del Ayuntamiento de La Laguna percibirán en el momento de producirse su jubilación forzosa seis mensualidades íntegras, incluidos todos los conceptos salariales por los primeros quince años de servicios y una mensualidad más por cada período de cinco años que exceda de los quince de referencia, así como la parte proporcional que corresponda por la fracción de tiempo inferior a cinco años.

Las anteriores prestaciones serán revisables a los dos años, previa oportuna denuncia".

A la hora de resolver la cuestión referente al obstáculo legal que para la percepción del "premio de jubilación" previsto en el artículo 58 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna supone la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 16 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, hemos de tener en cuenta que la actora ha solicitado a la Corporación el abono de la indemnización por jubilación en dos ocasiones, el 22 de abril de 2021 y el 24 de enero de 2023, y que el Real Decreto Ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, bajo la rúbrica "Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares", dispuso en su artículo 1 lo siguiente:

"1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 10 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio".

En interpretación de este precepto, el Tribunal Supremo unificó doctrina en su sentencia de 23 de octubre de 2019, afirmando que:

"A la vista de las anteriores disposiciones hay que concluir que es más acertada la doctrina contenida en la sentencia recurrida porque se ajusta rigurosamente a la "voluntad de la ley" que es expresada con claridad en los términos de la misma, lo que impide acudir a interpretaciones más restrictivas de lo expresado por la norma. No cabe investigar cual es la razón de la norma y su fin cuando la Ley la ha dejado escrita, su razón de ser de forma expresa principio del que deriva la primera norma hermenútica de interpretación: acudir al sentido propio de las palabras usadas por la Ley, de donde nacen los principios "in claris non fit interpretatio" y el de "interpretatio cessat in claris" que hacen referencia a que cuando la ley es clara, esto es cuando los términos en que viene redactada dejan clara su intención, "la de la ley", no cabe suplirla ampliando o restringiendo sus disposiciones.

Esa interpretación nos deja claro que el estudiado artículo 1-1 del RDL 20/2012 cuando habla de "pensiones indemnizatorias... y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a... administraciones públicas", se está refiriendo a todos los empleados de ellas y no sólo a los altos cargos. Esa "voluntas legis" se reitera en el nº 2 del citado artículo cuando dice: "2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio."...

"Segundo. Porque el artículo 16 del RDL 20/2012 suspende la aplicación de los convenios y pactos que pudieran establecer mejoras contrarias a lo dispuesto en el artículo 1 de esa disposición. Luego si la Ley suspende la aplicación del convenio colectivo que establece la mejora, es claro que lo hace porque en la misma están incluidos todos los empleados públicos y no sólo los altos cargos."

Por lo tanto, este artículo solo ha suspendido la vigencia del precepto convencional que establece la mejora voluntaria.

Doctrina que es reafirmada por nuestro Alto Tribunal en su posterior sentencia de 15 de junio de 2022, en la que afirma que:

"a) El art. 1 del Real Decreto-ley 12/2020, conforme a su tenor literal y a una interpretación sistemática, no se aplica solamente a los altos cargos.

b) La jubilación del actor supone el cese en el cargo público. En consecuencia, concurren los presupuestos subjetivo y objetivo que obligan a aplicar el citado precepto legal.

c) La finalidad de ese precepto no se limitaba a compensar las limitaciones de los cargos públicos después del cese en su actividad profesional sino que se trató de una medida dirigida a garantizar la estabilidad presupuestaria, tal y como se explica en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2020, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad".

Pero la Ley 22/2021, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, modifica en su Disposición Final Vigésimo Primera el Real Decreto Ley 20/2012 dando nueva redacción al apartado primero del artículo 1º, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 1. Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares.

Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese de altos cargos en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 13.2.c) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado".

Para interpretar este precepto hemos de tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 1º del Código Civil "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

Por lo tanto, atendiendo al tenor literal y al sentido propio de sus palabras, mientras que en la redacción literal inicial del artículo 1 del Real Decreto Ley 20/2012 se habla del "cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público", que se ha interpretado en el sentido de que se está refiriendo a todos los empleados y no sólo a los altos cargos, según las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, ahora el nuevo texto modificado habla de "cese de altos cargos en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público", no pudiéndose sostener que se aplica a todos los empleados y que dice lo mismo que en la redacción anterior. Por lo tanto, actualmente de la propia literalidad del referido Real Decreto, se desprende que lo que regula es la incompatibilidad de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares que perciben determinados ex altos cargos con el objeto de que se perciba esta prestación sólo en el supuesto de que el ex alto cargo no realice ninguna otra actividad remunerada pública o privada. La medida se aplica por tanto a los altos cargos de todas las Administraciones públicas, incluyendo los que prestan sus servicios en el sector público, entendiendo también por tal la actividad desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, Asambleas Legislativas autonómicas y de las Corporaciones locales, órganos constitucionales, incluidos el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal (exposición de motivos). Así las cosas, es evidente que el actor, que ostenta la categoría profesional de Encargado municipal, carece de la condición de alto cargo del Ayuntamiento demandado.

En el caso de autos nos encontramos con que la Sra. Adela, tras cesar en su relación laboral el día 12 de mayo de 2021, y hacerlo por haber accedido a la situación de jubilación por resolución de la Dirección Provincial del INSS tras más de veintitrés años de prestación de servicios, solicitó en dos ocasiones el abono de la mejora voluntaria denominada "indemnización por jubilación" prevista en el artículo 58 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, concretamente los días 22 de abril de 2021 y 24 de enero de 2023 (reclamación previa obrante a los folios 10 a 16 de las actuaciones) y con que la nueva redacción del artículo 16 del Real Decreto Ley 20/2012 dada por la Disposición Final Vigésimo Primera de la Ley 22/2021, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, entró en vigor el día 1 de enero de 2022, por lo cual la actora, que ha reclamado el abono de la mejora voluntaria con posterioridad a dicha fecha, tiene derecho a lucrarla.

Por parte por el Ayuntamiento demandado no se ha cuestionado la cuantificación del concepto reclamado llevada a cabo por la actora, ascendente a 14.367,34 €.

No habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser revocada la sentencia de instancia para condenar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a abonar a la actora la cantidad total de 14.367,34 €, devengada por el concepto de "indemnización por jubilación", previsto en el artículo 58 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adela contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 81/2023 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Adela contra el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, condenando al referido Ayuntamiento a abonar a la actora la cantidad total de 14.367,34 €, devengada por el concepto de "indemnización por jubilación", previsto en el artículo 58 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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