Sentencia Social 838/2025...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 838/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 194/2024 de 05 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 838/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100824

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4001

Núm. Roj: STSJ ICAN 4001:2025


Encabezamiento

Sección: AID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000194/2024

NIG: 3803844420220002607

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000838/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000320/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Edmundo; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores

Recurrido: DESARROLLO E INICIATIVAS CANARIAS S.L.; Abogado: Jorge Molina Rodriguez

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Edmundo contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 320/2022 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Edmundo contra la empresa "DESARROLLO e INICIATIVAS CANARIAS, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de diciembre de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Edmundo, prestó servicios para la demandada el 13 de enero de 2021, con un contrato temporal para obra y servicio determinado, a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a viernes, con categoría profesional de Jefe de producción y salario mensual de 2.500 euros brutos sin prorrateo de pagas extras. - Folios 33 a 47 de los autos.-

SEGUNDO.- El 18.10.2021, se comunica al trabajador la finalización de la obra o servicio determinada para el contrato. -Hechos no controvertidos.- Por el actor se presentó demanda de despido, donde no cuestionaba su categoría profesional ni el salario percibido, terminando dicho procedimiento por acuerdo entre las partes homologado por Auto nº 83/2022 de 1 de junio del mismo año.- Folios 74 a 78 de los autos.-

TERCERO.- El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral extinta era el del sector de la construcción de la provincia de Las Palmas de Gran Canaria. - Hecho no controvertido.-

CUARTO.- El horario laboral del actor era de lunes a jueves, desde las 8:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 18:30 horas. Los viernes desde las 8:00 horas hasta las 14:00 horas. - Hechos no controvertidos.-

QUINTO.- La Empresa demandada abonaba los traslados del actor desde Las Palmas de Gran Canaria hasta Tenerife, que realizaba en barco. El traslado desde el centro de trabajo hasta el lugar de embarque no se contaba como tiempo de trabajo. -Folios 99 a 161 de los autos.-

SEXTO.- La categoría de Aparejador y de Arquitecto técnico son equivalentes.- folio 175 reverso de los autos.- El demandante tiene la titulación específica de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras.- Folios 171 y 172 de los autos.- Conforme al Anexo XI Encuadramiento de las Categorías, Grupos Profesionales y Niveles Retributivos, deltro del Grupo 6 se encuentran los Titulados medios/Diplomados. Nivel III. Arquitectos e Ingenieros técnicos = Encargado general. Nivel IV. Y dentro del Grupo 7 se encuentran los Titulados Superiore. Nivel II. Arquitectos Superiores. Nivel II.- Folio 163 de los autos.-

SEPTIMO.- Para realizar horas extras, era necesario solicitarlas previamente, y debían ser autorizadas expresamente. No consta que el demandante solicitara la realización de horas extras. Las horas extras debían ser autorizadas por Juan, Delegado de Empresa en la zona de Canarias. El fichaje de entrada y salida se realiza desde el teléfono móvil (aplicación), que no tiene geolocalización por lo que se puede fichar desde cualquier lugar sin estar físicamente en el lugar de trabajo. El descanso de comida es de 14:00 a 16:00 horas, momento en que salen de la obra para ir a comer, también el demandante y por tanto no queda nadie en la obra, solamente Valentina que tiene solo 1 hora para comer por tener otro horario diferentes. - Testifical de Juan y Folios 79 y 80 de los autos: sobre horas extras y fichaje .- El horario del actor también incluía los descansos para el desayuno (que generalmente hacían en una gasolinera cerca) y el horario de comida con dos horas intermedias.- Folio 97 de los autos,ratificado por el propio testigo en sala.-

OCTAVO.- Por correo electrónico se comunicó a los trabajadores el sistema de fichaje. En el registro de horas del actor, no consta que fichara las pausas de desayuno (30/45 minutos) ni de comida (2 horas). -Folios 81 a 93 de los autos.-

NOVENO.- Ese correo electrónico se mandó a todos los trabajadores, las horas extras que solicitaran los trabajadores tenían que pasar previamente por Valentina, auxiliar administrativa de la empresa, y a esta no le consta solicitud alguna de horas extras del actor. Normalmente el demandante disfrutaba de los tiempos de descanso, tanto del desayuno como el de comida, y salía para ello de la obra. Valentina no salía a comer fuera de la obra/oficina porque sólo tenía 1 hora para ello, por tener otro horario. Su horario habitual era de 8:30 a 14:00 horas y de 15:00 horas a 18:00 horas de lunes a jueves, los viernes de 8:00 horas a 14:00 horas. Tanto el demandante como Valentina compartían oficina de trabajo, se sentaban al lado uno del otro..- Testifical de Valentina y folios 79 y 80 de los autos: sobre horas extras y fichaje.-

DÉCIMO.- En las nóminas del actor se abonan cantidades superiores a las establecidas por convenio colectivo para su categoría profesional.- Folios 38 a 47 de los autos.-

DÉCIMO PRIMERO.- La papeleta de conciliación ante el SEMAC se presenta el 8.03.2022, y la conciliación previa se celebra el 5.04.2022. La demanda tuvo entrada en este juzgado el 8.04. 2022. -Folio 8 de los autos.-

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo desestimar la demanda interpuesta por Don Edmundo contra la mercantil DESARROLLO E INICIATIVAS CANARIAS SL y FOGASA, y en consecuencias, se absuelve a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Edmundo, trabajador que prestara servicios como Jefe de Producción para la empresa "DESARROLLO e INICIATIVAS CANARIAS, SL" durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 13 de enero y 18 de octubre de 2021, articulándose formalmente dicha relación de prestación de servicios mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, que interesaba que se condenara a la empresa demandada al pago de la cantidad de 817,36 €, devengada en concepto de diferencias salariales por aplicación de las tablas del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de Santa Cruz de Tenerife, y la cantidad de 14.676,79 €, devengada en concepto de horas extraordinarias realizadas durante el tiempo que duró su relación laboral y que no le han sido abonadas, más un 10% de intereses moratorios.

Frente a dicha sentencia se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de cuatro motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se estimen íntegramente las pretensiones que ejercita en su demanda.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

A) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo del horario de trabajo del actor, por la siguiente:

"El horario la boral del actor era de lunes a jueves, desde las 8:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 18:30 horas. Los viernes desde las 8:00 horas hasta las 14:00 horas. Sin embargo, el trabajador de manera general realizaba entre 10 y 11 horas de lunes a viernes, entrando normalmente a las 9:00 de la mañana y saliendo sobre las 20:00 horas aproximadamente, según el registro horario".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 90 a 93 de las actuaciones, consistentes en copias de registros horarios del actor.

B) Eliminar íntegramente el ordinal séptimo, expresivo de la mecánica de solicitud y autorización de horas extraordinarias seguida por la empresa demandada. No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones, limitándose a argumentar que "El hecho probado que se pretende eliminar no queda reflejado en ninguna prueba, ni documental ni testifical" (sic).

C) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de la existencia de un correo electrónico dirigido por la empresa a sus trabajadores haciéndoles saber el sistema de solicitud y autorización de horas extraordinarias, por la siguiente:

"Por correo electrónico se reenvió dos archivos en pdf; uno con nombre "Manual de uso_Control Horario.pdf y otro Directrices_Control Horario.pdf. Como destinatario del correo consta el nombre de Edmundo, sin dirección de email ni justificación alguna de recepción por parte del mismo".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 84 de las actuaciones, consistente en copia del referido correo electrónico.

D) Suprimir íntegramente el hecho probado noveno, expresivo del contenido del correo electrónico anteriormente referido sobre el sistema de solicitud y autorización de horas extraordinarias. No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias, esgrimiendo que "la prueba documental en que se basa la jueza a quo no es válida para tener por acreditado este hecho" (sic).

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los cuatro motivos planteados por el trabajador demandante han de ser rechazados por distintas razones. El primero, porque con el mismo no se pretende incorporar hechos al relato histórico de la sentencia recurrida sino valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo ("Sin embargo, el trabajador de manera general realizaba entre 10 y 11 horas de lunes a viernes, entrando normalmente a las 9:00 de la mañana y saliendo sobre las 20:00 horas aproximadamente") que, como tales no pueden acceder al mismo. El segundo y el cuarto, porque no se señalan documentos concretos que evidencien la equivocación en la que ha podido incurrir la Magistrada de instancia en la valoración del material probatorio incorporado a las actuaciones, encontrándonos ante supuestos paradigmáticos de lo que la doctrina denomina "prueba negativa", consistente en la simple alegación de inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado, expediente procesal que como vimos anteriormente no es apto para obtener la modificación del relato histórico de la sentencia en el recurso extraordinario de suplicación. Y el tercero, porque del documento invocado por el recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya inclusión se pretende en los hechos probados (básicamente que la empresa no comunicó al actor el manual de uso y control horario).

Se desestiman, por tanto, los cuatro motivos de revisión fáctica articulados por el actor, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor, hoy recurrente, la infracción del artículo 59 párrafos 1º y 2º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 137 de la ley procesal laboral y con el artículo 1.169 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de abril de 2023. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que habiéndose presentado por el actor la papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 8 de marzo de 2022 y habiéndose extinguido la relación laboral del actor el día 18 de octubre de 2021, ninguna de las cantidades reclamadas por el mismo en concepto de diferencias salariales y horas extraordinarias estarían prescritas.

A la vista de las argumentaciones jurídicas contenidas en los considerandos de la sentencia recurrida, esta Sala ha de llevar a cabo algunas consideraciones de orden procesal.

El proceso especial de clasificación profesional, regulado en el artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, está reservado para aquellas reclamaciones que parten de una divergencia entre el grupo o categoría profesional que el trabajador tiene reconocido en la empresa y las funciones que realiza en la práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1998 y 10 de octubre de 2011). En este tipo de pleitos se ejercita una acción declarativa, en virtud de la cual el trabajador únicamente pretende el reconocimiento del grupo profesional correspondiente a las funciones efectivamente desarrolladas ( sentencias del Tribunal Constitucional 71/1991, 210/1992 y 20/1993).

No se comprenden dentro de esta modalidad procesal las pretensiones que excedan de éste ámbito específico, lo que por ejemplo ocurre cuando se trata de determinar la incardinación de las antiguas categorías profesionales de un convenio colectivo específico y anterior en los grupos profesionales de un nuevo convenio único vigente ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006), o cuando se cuestiona el alcance o aplicación de normas más complejas relativas al proceso de homogeneización, encaje o unificación de categorías a partir de sistemas de clasificación diferentes a los que regían con anterioridad ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2006).

Uno de los supuestos más frecuentes de cuestiones relacionadas con la clasificación profesional lo constituye la llamada "adecuación categoría-función", que se diferencia del ascenso porque el desajuste entre la categoría -hoy grupo profesional- y función no se produce sobrevenidamente durante la vida del contrato sino ab initio, de manera que la inadecuación no es tanto la causa de la adquisición de la categoría superior, como en el ascenso, sino la prueba de un error en la asignación original de la categoría.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que es irrelevante que la realización de trabajos de superior categoría sea sobrevenida u originaria desde el inicio de la relación laboral (supuesto en el cual, se debe aplicar el principio de adecuación categoría-función), pues en ambos casos se ha de seguir la modalidad procesal de clasificación profesional ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2005, 3 de mayo y 13 de noviembre de 2006 y 3 de abril de 2009). De forma que lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y el grupo profesional asignado, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral.

Por otra parte, conforme dispone el artículo 137 párrafo 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el trabajador que realice trabajos de grupo profesional superior a aquel en que esté encuadrado puede reclamar, junto con su pretensión de clasificación, las diferencias retributivas que correspondan al grupo profesional que efectúen realmente (como ya había admitido el Tribunal Constitucional en su sentencia 84/1988 y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de abril de 1993 y 17 de mayo de 1995).

Pero en el presente procedimiento el actor no está reclamando categoría y diferencias salariales en razón de un erróneo encuadramiento inicial, sino que simplemente interesa el abono de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría y de horas extraordinarias. Es por ello que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicada por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia (la sentada en la sentencia de 27 de septiembre de 2022) como por el demandante en el motivo tercero de su recurso (la establecida en la sentencia de 20 de abril de 2023) no son aplicables al caso de autos, pues nos hallamos ante simples reclamaciones de cantidad acumuladas, encausables por la vía del procedimiento ordinario, y no ante una pretensión de clasificación profesional, encausable por la modalidad procesal correspondiente.

CUARTO.- La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el artículo 1.961 del Código Civil "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley".

Pero como dice el Profesor Castán, no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han de dar para que se produzca la prescripción extintiva, a saber:

a) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar;

b) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular; y

c) el transcurso del tiempo determinado en la ley (que varía según los casos).

Como regla general el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación". En este punto el Estatuto de los Trabajadores deroga al artículo 1.967 párrafo 3º del Código Civil (que establece un plazo de prescripción de tres años para la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios). A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto de los Trabajadores una especialidad respecto del dies a quo, o momento en que comienza a computarse la prescripción, pues dicho plazo de un año no comienza a correr hasta la terminación del contrato de trabajo, aun cuando la acción pudiera ejercitarse con anterioridad.

Como excepción a la regla general, cuando la acción se ejercita para exigir percepciones económicas, el plazo de un año se computa desde el día en que la acción pudo ejercitarse ( artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores) ; será así la fecha en que el empresario no ha satisfecho la cantidad debida, o en que ha entregado una cantidad menor, la que determine el comienzo del plazo de prescripción, con independencia de que el contrato no se haya extinguido. Dado que el salario por unidad de tiempo se entrega con una periodicidad determinada (diaria, semanal, quincenal, anual o, en la mayoría de los casos, mensual) será el vencimiento de cada uno de esos periodos el punto de arranque del plazo prescriptivo de un año. Por ello, la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postule un pronunciamiento declarativo y el abono de las diferencias correspondientes no interrumpe la prescripción de las cantidades posteriores, debiendo en tal caso el trabajador interponer las correspondientes demandas si no quiere ver sus derechos perjudicados por la prescripción ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1992 y 8 de mayo de 1995).

A la prescripción que regula el artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores se le aplican, con carácter supletorio, las normas generales del Código Civil en materia de prescripción y, señaladamente, el artículo 1.973, según el cual el cómputo de la misma se interrumpe ".por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

La declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el antes citado precepto reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva tiene naturaleza recepticia, de forma que debe ir dirigida al sujeto pasivo y además ser recibida por éste. Aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos su recepción ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994).

La interrupción del cómputo por ejercicio de la acción ante los tribunales, que se produce con la presentación de la demanda, posee efectos permanentes respecto de las cantidades reclamadas y dura mientras dure el proceso (Sagardoy Bengoechea, "Prontuario de Derecho del Trabajo"), no se da la interrupción, sin embargo, con relación a los salarios que se devenguen con posterioridad.

La interrupción de los plazos de prescripción, al contrario de lo que ocurre con la suspensión de los de caducidad, supone que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por entero, una vez cesada la causa interruptiva ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999).

Por otra parte, conforme dispone el artículo 29 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, la liquidación y el pago del salario se han de realizar puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos, o según los usos y costumbres. El derecho a la retribución y la correlativa obligación de pago están normalmente subordinados a la prestación efectiva del trabajo, rigiendo en esta materia el principio de posremuneración, según el cual el derecho al pago surge cuando el trabajador haya cumplido, en un determinado periodo de tiempo, su prestación de trabajo.

El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas regulares no puede exceder de un mes. La periodicidad en el abono del salario ha de ser mensual o inferior sin perjuicio, por supuesto, de que existan retribuciones periódicas y regulares de periodicidad superior, como ocurre con las pagas extraordinarias.

En el caso cuya resolución ahora nos ocupa nos encontramos con que las diferencias salariales cuyo abono solicita el demandante son 817,36 €, devengada en concepto de diferencias salariales por aplicación de las tablas del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de Santa Cruz de Tenerife y 14.676,79 €, devengada en concepto de horas extraordinarias realizadas durante el tiempo que duró su relación laboral, que recordemos se extendió entre los días 13 de enero y 18 de octubre de 2021.

Partiendo de dichos extremos y planteada la prescripción en los términos en los que se ha hecho por la empresa recurrida, hemos de concluir que el dies ad quem para el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores se ha de fijar el 8 de marzo de 2022, fecha en la que el actor presenta ante el SEMAC la papeleta de conciliación en la que reclamaba las cantidades en cuestión. Resulta por ello claro que únicamente la acción para reclamar el abono de las horas extraordinarias realizadas con anterioridad al mes de marzo de 2021 estaría prescrita en el momento en que el demandante interpuso la papeleta de conciliación ante el SEMAC, no así la acción para reclamar las que pudieran haberse realizado con posterioridad.

Al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, la Sala ha de estimar el primer motivo de censura jurídica articulado por la parte actora.

QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción de los artículos 34 párrafo 9º y 35 párrafos 4º y 5º del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 62 del VI Convenio General del Sector de la Construcción. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como el sistema de registro de jornada impuesto por la empresa demandada no cumple con los estándares mínimos exigidos legalmente, no puede considerarse desvirtuada la realización de las horas extraordinarias cuyo abono reclama el trabajador.

Conforme al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende por jornada de trabajo el tiempo que, computado en días, semanas o años, ha de dedicar el trabajador a la realización de la actividad para la que ha sido contratado. La duración de la jornada de trabajo es la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, dentro de los márgenes que permite la normativa. En su párrafo 9º, este artículo viene a decir textualmente lo siguiente:

"La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Y conforme al artículo 35 párrafo 1º del mismo texto legal, por horas extraordinarias hemos de entender cada hora de trabajo que se realice por encima de la jornada ordinaria (que será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo).

Por otro lado, con carácter general el antiguo y ya derogado artículo 1.214 del Código Civil hacía recaer y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace recaer la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda en la parte demandante y, una vez acreditados éstos, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que soportan su postura opositoria (impeditivos, extintivos u obstativos). De tal forma, la carga de la prueba sobre la realización de horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo pactada pesa sobre el trabajador.

Pero esta carga de probar las horas extraordinarias no es utilizable como medio de defensa protector de la actitud meramente pasiva de la empresa, ya que si el empresario incumple su deber de aportar el resumen del registro de la jornada solicitado por el trabajador para acreditarlas, no se pueden depositar sobre el trabajador las consecuencias perniciosas de este incumplimiento.

Una regla adicional en cuanto a la carga de la prueba es la que establece que el tribunal debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio ( artículo 217 párrafo 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Esta regla tiene una proyección especial en el proceso laboral por la singular posición del empresario en el control de las fuentes de prueba, lo que determina de hecho alteraciones en el régimen de distribución de la carga de la prueba.

En el ámbito de la prueba documental, el artículo 94 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone literalmente lo siguiente:

"Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada".

Pero la cuestión relativa a la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias ha experimentado un cambio importante tras la reforma del Estatuto de los Trabajadores que impone a la empresa la obligación de llevar un registro horario, de forma que no parece que pueda mantenerse ya la atribución de la carga de la prueba al trabajador que afirma la realización de horas extras con mención de su distribución e importe, pues en este caso su comprobación debe derivarse ineludiblemente del examen del registro horario, cuya aportación en el acto del juicio corresponde al empresario y si éste incumpliera la obligación de llevanza del registro, deben aplicarse las consecuencias atinentes a la acreditación de los hechos en cuestión.

Llegados a este punto, hemos de decir que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Partiendo de tal axioma, desestimados los cuatro motivos de revisión fáctica articulados por el actor, hemos de tener en cuenta que de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende:

que la jornada de trabajo del Sr. Edmundo, contratado temporalmente para la realización de obra o servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como Jefe de Producción en la empresa "DESARROLLO e INICIATIVAS CANARIAS, SL", era de cuarenta horas semanales de lunes a jueves de 08.00 a 14.00 y de 16.00 a 18.30 horas y los viernes de 08.00 a 14.00 horas (hechos probados primero y cuarto);

que el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral del actor es el Provincial del Sector de la Construcción de la provincia de Las Palmas (hecho probado tercero) que establece en su artículo 26 una jornada ordinaria anual máxima de 1.768 horas;

que la empresa demandada ha aportado a las actuaciones el registro de entrada y salida del demandante, con los correspondientes fichajes realizados por el mismo a través de una aplicación informática instalada en su teléfono móvil (hecho probado séptimo);

que en el registro de fichajes del actor no consta que el mismo fichara las pausas de desayuno de entre 30 y 45 minutos de duración, ni las de comida, de 2 horas de duración (hecho probado octavo);

que para realizar horas extraordinarias era necesario solicitarlas previamente a la empresa y debían ser autorizadas expresamente por ésta (hecho probado séptimo);

y de estos hechos se ha partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento.

El actor se limita a mantener en su demanda que prestaba servicios dentro de un horario superior a las cuarenta horas semanales por las que fue contratado durante todo el periodo en que prestó servicios para la empresa "DESARROLLO e INICIATIVAS CANARIAS, SL" y ello en base a alegaciones de parte que no tienen basamento en documentos fehacientes que la Magistrada de instancia haya tenido a bien considerar.

En el caso de autos la juzgadora de instancia no ha dado por acreditado que durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero y octubre de 2021 el actor superara su jornada ordinaria de trabajo a tiempo completo de cuarenta horas semanales pactada con la empresa demandada.

Además, tal extremo fue fijado en base a prueba testifical (corroborada índirectamente por los registros de fichajes del actor), como podemos comprobar con la lectura del segundo párrafo del hecho probado séptimo, y por ello es de imposible revisión en suplicación.

Así las cosas, establecida la jornada ordinaria de trabajo a tiempo completo del actor en cómputo semanal en 40 horas, no ha quedado acreditada la realización de horas por encima de la misma durante el periodo reclamado, ni por ello que la empresa demandada haya incumplido el mandato contenido en el artículos 34 párrafo 9º del Estatuto de los Trabajadores.

Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar el segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Edmundo contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 320/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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