Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 3170/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3147/2023 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO
Nº de sentencia: 3170/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025103181
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17792
Núm. Roj: STSJ AND 17792:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a cinco de noviembre dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodulfo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos nº15/2022; ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo.
Antecedentes
Balbino
Teodulfo".
Fundamentos
Descartaba nulidad del despido y absolvió a la codemandada Real Federación Andaluza de Piragüismo de las pretensiones en su contra formuladas por apreciar falta de legitimación pasiva negando la existencia de grupo de empresas torticero entre las codemandadas.
Dicha sentencia es recurrida en suplicación por la parte social al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo se modifique los Hechos Probados Primero, Tercero y Quinto y, por el cauce del apartado c) del mismo precepto legal interesa, a través de siete motivos de censura jurídica, se revierta el pronunciamiento en la instancia que no le ha sido favorable.
El recurso ha sido impugnado por ambas codemandadas que interesan se confirme la resolución atacada.
El objeto de la suplicación es la declaración de la nulidad del despido por vulneración del principio de igualdad y la libertad de expresión, interesando una superior antigüedad y un salario aumentado respecto a los reflejados en la resolución de origen, pretendiendo se declare la existencia de grupo de empresas con efectos laborales de manera que sea condenada también la codemandada que resultó absuelta y se reconozca el derecho a ser indemnizado en la cuantía de 6250 € por daños morales.
En materia de revisión de Hechos Probados, la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (a título de ejemplo, las sentencias de 31 de marzo de 2016, 28 de febrero de 2019, 14 de enero de 2020 y 17 de febrero de 2021 y 14 de diciembre de 2022 y 19 de julio de 2023, entre otras), resume que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado. Ello significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
La revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los Hechos Probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.
I.- El primer motivo aspira que el Hecho Probado Primero quede redactado como se reseña seguidamente resaltando la modificación y ampliación en negrita:
La base de tal alteración la hace residenciar en el contenido del Hecho Probado Segundo y en las declaraciones de los responsables de la Federación Andaluza de Piragüismo y de la Federación Española de Piragüismo. Modificación que, a salvo el salario de 4145,94 € mensuales (obedece a un error de transcripción), no puede ser atendida puesto que la funda en prueba inhábil cual es la de interrogatorios de parte verificados en el juicio oral y en el contenido de otro Hecho Probado. Repulsa que se desprende de la propia literalidad del artículo 193 b) LRJS, que sólo autoriza que la revisión se verifique en base a prueba documental y pericial, cuestionando el recurrente la valoración que ha verificado la Magistrada de instancia de tal acervo probatorio, que no resulta aceptable al discutir el valor que deba darse a los interrogatorios de las partes practicados en la vista oral.
Además, vuelca apreciaciones subjetivas de cómo han de valorarse, contraviniendo el principio de que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juez a quo de conformidad con el artículo 97.2 LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
II.- El segundo motivo que afecta al sustrato histórico persigue se modifique la jornada del contrato de 1 de marzo de 2021 que era
Procede la modificación respecto a lo que se refiere a la jornada, puesto que así se desprende del documento en cuestión (número 10 del ramo de prueba parte actora). Sin embargo, la ampliación propuesta no puede ser asumida al cuestionar el recurrente la valoración que ha verificado la Magistrada de origen del acervo probatorio, expresando apreciaciones subjetivas de cómo ha de valorarse el documento 12 de la prueba social, con conjeturas y elucubraciones, repleta de suposiciones, sin respaldo objetivo y contraviniendo el principio de que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juez a quo de conformidad con el artículo 97.2 LRJS, como ya hemos expresado a propósito del motivo precedente.
III.- En último lugar y en lo que se refiere a la afectación del sustrato fáctico, solicita se añada al Hecho Probado Quinto un segundo párrafo que reza así:
Lo fundamenta en el documento al folio 12 del ramo de prueba de la parte social y hemos de decir que huelga la ampliación interesada ante la falta de relevancia para resolver la controversia planteada y por tratarse, de un lado, de manifestaciones de terceros sobre determinada posición a propósito del cese del actor carentes de soporte objetivo y, de otro, de alteración basada en la testifical del señor Jose Luis, prueba inhábil para la revisión de los Hechos Probados.
Contraviene las conclusiones de la sentencia en relación a la inexistencia de grupo de empresas, a la falta de legitimación pasiva de la codemandada Federación Andaluza de Piragüismo, a la no declaración de nulidad del despido y a la cuantificación de una indemnización por debajo de la que le corresponde percibir por despido improcedente, considerando que contradicen tales asertos jurídicos que contiene la sentencia con lo manifestado por los testigos y los representantes legales de las codemandadas.
En tales términos postulados, el motivo debe ser rechazado al desconocerse cuál es la censura jurídica que en este apartado se vierte y habida cuenta que está haciendo una crítica o censura generalizada sobre la manera de valorar la prueba verificada por la Magistrada a quo y, sin embargo, no establece los parámetros para conocer si ha habido alguna incongruencia en la sentencia definitiva, de qué tipo, en qué modo afecta a la tutela judicial efectiva ... Se rechaza el motivo como hemos anticipado.
II.- A continuación se denuncia la infracción del artículo 26 ET y la jurisprudencia que enuncia y desarrolla del motivo. La sentencia de origen detalla que el salario de la parte social es de 1145,94 € mensuales mientras que el recurso lo cuantifica en 4145,94 € mensuales incluida la prorrata de pagas, cuantía que es reconocida por la parte empresarial y que se revela abiertamente como un error de transcripción al haber bailado el primer número (1 en lugar de un 4 ), siendo la suma superior (4145,94 €) el parámetro de salario a los efectos de despido, que se rectifica sin más, como se razonó en el apartado de revisión de Hechos Probados.
III.-Continúa el recurrente denunciando infracciones jurídicas y, en particular, el artículo 15.6 ET y la sentencia del TJCE ( STJCE 4-7-2006, Asunto C-212/04) que resuelve cuestiones prejudiciales relacionadas con la Directiva Europea 1999/70/CE de contratación temporal y de la Jurisprudencia que se enumera en el motivo.
Defiende la antigüedad de 1 de enero de 2010 al postular la existencia de grupo empresarial torticero o con fines fraudulentos y no la situada por la sentencia en fecha de 1 de marzo de 2021 que rehusó apreciar la unidad de empresas entre las codemandadas valorando que no existía un único vínculo contractual por mediar una interrupción significativa entre 31 de agosto de 2020 y el 1 de marzo de 2021 sin sinalagma contractual. Para analizar esta cuestión se habrá de abordar previamente el siguiente motivo que precisamente denuncia la infracción de la normativa en materia de grupo de empresas a efectos laborales.
IV.- Al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 1.2 del ET así como 6.4 y 7.2 del Código Civil, sobre grupo de empresa, e infracción del artículo 44 del ET y de la jurisprudencia que se consigna en el motivo.
Argumenta que las demandadas se dedican a la misma actividad y que el actor prestó servicios para una, pero, contratado por otra, con confusión de plantillas, patrimonial y financiera por lo que debe remontarse la antigüedad a la fijada en demanda, 1 de enero de 2010.
El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2020, recurso 12/23, aglutina sintéticamente los pronunciamientos de la jurisprudencia en torno al examen de la existencia o no de grupos de empresas a la hora de dilucidar responsabilidades entre las que componen el grupo sistematizando la doctrina, ya cristalizada, sobre las notas o elementos adicionales a observar para apreciar la presencia de un grupo con responsabilidad solidaria frente a los trabajadores afectados.
No es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por alguna con sus propios trabajadores. Resulta necesaria, además, la objetividad de elementos adicionales, dado que los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( STS IV 22 de marzo de 2022, rcud. 1389/2020).
Los elementos adicionales que esta resolución reproduce son:
Resulta igualmente necesario trascribir el perfil de las dos últimas notas:
Y, con relación al uso abusivo de la dirección unitaria:
La crónica fáctica del presente procedimiento relata que el trabajador, entrenador técnico, prestó servicios al amparo de diferentes contratos formalmente temporales (eventuales por circunstancias de la producción o por obra o servicio determinado), por cuenta y bajo dependencia de la Federación Andaluza de Piragüismo desde el 1 de enero de 2010 al 23 de julio de 2012, desde el 10 de febrero de 2014 al 10 de enero de 2019 y del 1 de octubre de 2020 al 28 de febrero de 2021, durante los intervalos de tiempo que se reseñan en el Hecho Probado Tercero.
Por cuenta de la codemandada Real Federación Española de Piragüismo prestó servicios como entrenador técnico al amparo de dos contratos temporales, por obra o servicio determinado, del 11 de enero de 2019 al 31 de agosto de 2020 y del 1 de marzo de 2021 en adelante.
Ambas federaciones, aunque puedan dedicarse a la actividad deportiva de piragüismo, tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, patrimonio propio y diferenciado, presupuesto y régimen jurídico particular. La de ámbito nacional tiene su domicilio legal en Madrid y la de ámbito autonómico en Cádiz. La primera se rige por su Estatuto Orgánico aprobado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 21 de marzo de 2016..
En el caso de analizado y de lo que extraemos de los Hechos Probados debemos concluir tal y como razona el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia a quo,
En conclusión, las alegaciones que se contienen en el séptimo motivo del recurso al considerar concurren confusión de plantilla, unidad de gestión y control, confusión patrimonial y financiera no deja de ser más que aseveraciones que no encuentran respaldo en el sustrato histórico incurriendo la defensa técnica del productor en el inadmisible vicio procesal denominado
La consecuencia de la negativa a admitir la existencia de un grupo de empresas torticero es situar la antigüedad en la fecha en la que inició el vínculo contractual con la que decidió extinguir la relación laboral el 14 de diciembre de 2021, la Real Federación Española de Piragüismo.
Para adoptar la decisión en torno a la unidad esencial del vínculo, teoría a la que apela la parte social, ha de atenderse a las circunstancias particulares del caso, fundamentalmente al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos, según ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de septiembre de 2017 (rec. 2764/15).
El supuesto ahora sometido a la consideración de esta Sala, el prolongado periodo de desconexión laboral entre las partes del proceso, en el que sólo existieron dos contratos (poco más de 20 meses de duración que el primero y 10 meses el segundo), sin visos de irregularidad en la contratación, nos lleva a comprender la existencia de una ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios, por lo que se ha de situar la antigüedad en la fecha indicada por la Magistrada a quo de 1 de marzo de 2021.
V.- Se denuncia seguidamente la infracción del artículo 55.5 del E.T., en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, art. 108.2 de la LRJS, art. 113 de la LRJS, en relación con el art. 1256 del Código Civil, y de la Jurisprudencia que cita.
Arguye el recurrente que introdujo indicio racional de limitación y vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 18 de la Carta Magna al haber sido cesado sin causa tras una moción de censura en la que resultó elegido un nuevo Presidente y su sustitución por una persona del círculo de confianza del nuevo cargo designado.
En el cuerpo del recurso hacía remisión a la demanda iniciadora del pleito en el que dice que se identifica los hechos constitutivos de la vulneración del derecho fundamental que entiende, avalados por el interrogatorio del representante legal de la codemandada recurrida y por el testimonio del señor Jose Luis.
Considera que es un indicio de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación el que se celebrase una moción de censura en noviembre de 2021, se designara a un nuevo Presidente y la absoluta falta de justificación de su cese, habiéndose reconocido la improcedencia por su empleadora lo que implica
De conformidad con la jurisprudencia del TS ( SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016), para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de un derecho fundamental, sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido.
Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. Quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que
En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá
Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( SSTS de 5 de diciembre de 2000, rec. 4374/1999 y 85/2018, de 21 de febrero, Rcud. 842/2016).
A la luz de la anterior doctrina, la Sala no puede sino compartir la calificación de improcedencia que por la Magistrada se verificó, en el sentido de que el demandante no cumplió la exigencia impuesta por el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba, al no concurrir ninguna circunstancia con la entidad suficiente como para suscitar una sospecha razonable de que el despido fue un acto de discriminación o atentatorio al principio de igualdad por el dato de que el 16 de noviembre de 2021 tras una moción de censura se designara a un nuevo Presidente de la empleadora del trabajador, sin más circunstancias.
Hasta el extremo que la Juzgadora admite que si bien se produjo un cambio en el órgano directivo no se acredita voluntad o intención de menoscabar el honor o la dignidad del actor tras valorar las testificales practicadas en el acto del juicio.
Fueron meras elucubraciones sin sustento probatorio lo que se describía en la demanda sin eficiencia para erigirse en un indicio. No consta por actos previos o coetáneos que la demandada, ahora recurrida, tuviera frente al trabajador ánimo de menoscabo de derecho fundamental alguno, al margen de la falta de justificación de su despido, de ahí su improcedencia.
VI.- Se denuncia infracción del artículo 55.5 del ET, en relación con los artículos 10 y 18 de la Constitución Española, art. 108.2 de la LRJS, art. 113 de la LRJS, en relación con el art. 1256 del Código Civil y de la jurisprudencia que a continuación enumera.
En este extremo vuelve a redundar en la nulidad del despido ante la falta de justificación de la causa disciplinaria invocada que atentaba el honor y dignidad del actor. Y de nuevo, remitiéndonos a todo lo argumentado a propósito del motivo anterior, debe ser desestimado.
VII.-En el motivo final, denuncia la infracción del artículo 183 LRJS considerando corresponde una indemnización por daños morales de 6250 €, petición subsidiaria que debe ser rechazada habida cuenta de la desestimación de la pretensión principal de nulidad dado que la calificación del cese es la improcedencia.
En consecuencia, no concurre los motivos de censura jurídica por lo que el recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia recurrida en este trance. Sin costas.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Teodulfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos nº 15/22, de fecha 30 de junio de 2023, sobre despido en el que se invocó tutela de derechos fundamentales contra Real Federación Española de Piragüismo y Federación Andaluza de Piragüismo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

