Sentencia Social 5817/202...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Social 5817/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7286/2024 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA PIA CASAJUANA PALET

Nº de sentencia: 5817/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104004

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6800

Núm. Roj: STSJ CAT 6800:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218025248

Recurso de suplicación 7286/2024 -T7

Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 494/2021

Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCIONES Y OBRA CIVIL PAVURBA S.L.

Abogado/a: Pau March Merlos

Graduado/a Social: Parte recurrida: Gregorio , HOTEL TORRE CATALUNYA S.A., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Antonio Agustín Moles

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5817/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 5 de noviembre de 2025

Ponente:Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gregorio contra Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. y Hotel Torre Catalunya S.A., y se CONDENA a la empresa Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L., a abonar al actor la cantidad de 4.305,96 euros. Esta cantidad se incrementará con los intereses de demora en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Sexto.

Se ABSUELVE a y Hotel Torre Catalunya S.A. de las pretensiones dirigidas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- D. Gregorio, nacido el NUM000/76, ha prestado servicios para la empresa Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. desde el 05/12/17 con categoría de Oficial 2ª. (No controvertido)

SEGUNDO.- La parte actora estaba realizando una obra el día 28/01/19 en el Gran Hotel Torre Cataluña cuando sufrió un accidente de trabajo. Concretamente se hallaba rompiendo una mesa de una de las habitaciones con un mazo para su posterior retirada cuando le saltó un trozo de madera en un ojo, tirándole las gafas de protección al suelo.

En el momento del accidente el trabajador llevaba puestas unas gafas de protección de montura universal, por lo que al recibir el impacto del trozo de madera cayeron al suelo haciendo que el impacto finalizase directamente en el ojo. (Informe de Inspección de Trabajo, folios 36 y siguientes)

TERCERO.- Inspección de trabajo emitió informe proponiendo la imposición a la empresa Construcción y obra Civil Pavurba S.L. de un recargo de prestaciones del 30%, y acogiendo dicha propuesta el INSS dictó resolución con fecha de salida 06/05/2021 declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Gregorio el 28/01/19, así como un recargo de prestaciones del 30% con cargo a la referida empresa. (Folios 30 y 31)

La resolución administrativa imponiendo el recargo ha sido impugnada judicialmente por Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. (Folios 111 a 118)

CUARTO.- Por Inspección de Trabajo se emitió acta de infracción proponiendo la imposición de una sanción de 2.046,00 euros por la infracción de normas de prevención de friesgos laborales. (Folios 126 a 130)

La sanción impuesta no ha sido recurrida por la empresa. (No controvertido)

QUINTO.- La empresa había entregado al actor EPI's consistentes en gafas de protección contra proyecciones UNE 166. (Acta de infracción, folios 126 a 130)

SEXTO.- El demandante tenía la condición de encargado de seguridad de la obra. (Folio 148)

SÉPTIMO.- El demandante no causó baja médica el día del accidente. Con posterioridad, ha estado en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en los siguientes periodos:

- 18/03/19 hasta 20/03/19.

- 21/03/19 hasta 22/03/19.

- 20/05/19 hasta 31/05/19.

- 13/06/19 a 13/06/19. (Resolución INSS, folios 33 y 34)

OCTAVO.- A consecuencia del accidente sufrió leucoma corneal en ojo izquierdo de espesor superficial que afectó solamente a 1/3 del espesor corneal. AV con corrección 0.4. (Folio 46)

NOVENO.- Intentada la conciliación previa, cuya papeleta se presentó el 10 de junio de 2021, finalizó con el resultado de sin efecto.(Folio 13)»

TERCERO.-En fecha 17 de septiembre de 2024 se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«SE ACLARA la sentencia dictada en 31/07/24 , modificando el Fundamento Jurídico Primero, que queda redactado del siguiente modo:

"A los efectos de artículo 97.2 LRJS , se declara que los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental obrante en el expediente".

No ha lugar al resto de aclaraciones pretendidas."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el codemandado Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora D. Gregorio, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.La empresa demandada Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 241/2024, aclarada por auto de fecha 17-9-24, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona en fecha 31-7-24, que acordó estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Gregorio frente a dicha empresa y frente a Hotel Torre Catalunya S.A. y condenar a Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. a abonar al actor la cantidad de 4.305,96 euros en concepto de indemnzación por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, incrementada con los intereses de mora devengados desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la notificación de esa resolución y los intereses de demora procesal devengados desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, con absolución de la empresa Hotel Torre Catalunya S.A.

El recurso ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO.La recurrente solicita revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, con amparo en lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como examinar las infracciones de normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial en base a lo dispuesto en el apartado c) del citado artículo 193 de la misma ley.

En cuanto al primer motivo de recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene declarando que para que pueda prosperar la revisión fáctica deberán concurrir, entre otros requisitos, los siguientes:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos, y sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la modificación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 y 28/05/13 -rco 5/1 03/07/13; y sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991), que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1995, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

TERCERO.En el presente caso la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, que quedaría numerado como Primero bis, redactado en los siguientes términos:

"PRIMERO BIS: Construcciones y Obra Civil Pavurba, S.L., intervino, como subcontratada de la empresa Maquinaria y Excavaciones J. Cordobés, S.L., en la obra de reforma del Hotel Torre Catalunya, de la que era contratista principal la empresa Vopi 4 Constructora (DOCUMENTO Nº 7 aportado por la empresa con su escrito de fecha 18 de junio de 2024, facturas obrantes en folios 150 a 152).

Dentro de tal subcontratación de servicios, durante los meses de diciembre de 2018 a febrero de 2019 Construcciones y Obra Civil Pavurba, S.L., desarrolló servicios de saneamiento de habitaciones y desmontaje de muebles (facturas obrantes en folios 150 a 152)

Durante el mes de enero de 2019 Construcciones y Obra Civil Pavurba, S.L., emitió facturas por trabajos en un total de 62 obras de construcción distintas (folios 153 a 2017)".

Alega al respecto que "la adición resulta de trascendencia, dado que el régimen legal especial de la prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción, y en los 3 casos de subcontrataciones de parte de ella, determina una distribución de tales cargas entre los distintos intervinientes en la obra. En el caso de una empresa no contratista principal sino subcontratada, como lo era Pavurba, no existía obligación legal de aportar recurso preventivo, mientras que el Plan de Seguridad y Salud determinaba concretamente la aportación de una figura de responsable de seguridad, cargo y funciones que en este caso ostentó el actor (Hecho Probado Sexto de la sentencia).

La sentencia es muy concreta cuando sostiene que el demandante no era el responsable de elegir los EPI's a emplear, sino que este responsable lo era el recurso preventivo. En tal sentido, el hecho de que el recurso preventivo ni haya sido ni debiera haber sido personal de Pavurba resulta de evidente importancia a la hora de valorar la reprochabilidad y culpa de esta parte, pues en definitiva cualquier responsabilidad civil tiene como requisito la existencia de culpa o negligencia".

De dichas alegaciones parece deducirse que la empresa pretende eximirse de la responsabilidad civil que pudo derivarse del accidente por el motivo de no haber sido ella la que debía nombrar al recurso preventivo. No obstante, debe tenerse en cuenta que en estas actuaciones únicamente fue demandada la empresa Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. yHotel Torre Catalunya S.A., que fue absuelta, sin que en este trámite de recurso se pueda entrar a analizar la posibleresponsabilidad de otra empresa que no ha sido demandada en este procedimiento, teniéndose en cuenta que no consta tampoco que se hubiera alegado una posible falta de litisconsorcio pasivo necesario en la configuración de la litis. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la sentencia ya declara en el hecho probado sexto que el demandante tenía la condición de encargado de seguridad de la obra; que la infracción imputada por la Inspección de Trabajo a la empresa consiste en la falta de vigilancia en el uso efectivo de los equipos de protección individual y por la inadecuada determinación de los equipos de protección individual a emplear, sin que se cuestione la obligación de la empresa de aportar un recurso preventivo; y que en cualquier caso, es la empleadora del trabajador accidentado la responsable de los daños que pueda haber sufrido éste en el ejercicio de su trabajo, ya sea individual o solidariamente.

CUARTO.Solicita también la revisión del hecho probado quinto de la sentencia, que viene redactado en los siguientes términos:

"QUINTO.-La empresa había entregado al actor EPI's consistentes en gafas de protección contra proyecciones UNE 166. (Acta de infracción, folios 126 a 130)".

Propone adicionar un nuevo párrafo, solicitando que quede redactado de la siguiente forma:

"QUINTO: La empresa había entregado al actor EPI's consistentes en gafas de protección contra proyecciones UNE 166 (Acta de infracción, folios 126 a 130).

El trabajador había recibido formación inicial en prevención de riesgos laborales (8 horas), el nivel básico en materia de prevención de riesgos laborales en la construcción (60 horas), y prevención de riesgos laborales especial para trabajos de demolición y rehabilitación (6 horas) (folios 142 a 147)".

De los referidos documentos se acredita que el actor había realizado la formación que se alega, por lo que procede adicionar dicho párrafo en el hecho probado quinto, al considerarse que podría tener importancia para valorar la responsabilidad empresarial debatida.

QUINTO.Interesa también la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, que viene redactado de la siguiente forma:

"SEXTO.-El demandante tenía la condición de encargado de seguridad de la obra. (Folio 148)".

Solicita que se redacte de la siguiente forma:

""SEXTO: El demandante tenía la condición de encargado de seguridad de Construcciones y Obra Civil Pavurba, S.L., para la obra del Hotel Torre Catalunya (Folio 148)

El Plan de Seguridad y Salud de la obra de Torre Catalunya fue confeccionado por la contratista Vopi 4 Constructores, dándose por reproducido su contenido. Dentro de dicho Plan de Seguridad y Salud consta el nombramiento por parte de la contratista de D. Jesús Ángel como recurso preventivo en la obra (DOCUMENTO Nº 7 de por la empresa con su escrito de fecha 18 de junio de 2024)".

No procede adicionar el párrafo solicitado, por cuanto tal y como se ha referido, el centro del debate se refiere a la posible responsabilidad de la empresa demandada y no de otras que no han sido demandadas; y específicamente, en cuanto a su falta de vigilancia en el uso efectivo de los equipos de protección individual y por la inadecuada determinación de los equipos de protección individual a emplear.

SEXTO.Al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa también el recurrente que por este Tribunal se examine la normativa aplicada en la sentencia recurrida, por considerar que infringe lo previsto en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil, así como la jurisprudencia interpretadora respecto de la figura de la responsabilidad civil y sus requisitos.

El artículo 1.101 del Código Civil dispone que"Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas".

El artículo 1.104 de la misma ley establece que "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de família".

Y el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que"En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

Por otra parte, tal y como viene declarando este Tribunal con remisión a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, para que se produzca una responsabilidad civil por la empresa es necesario que concurran los siguientes requisitos:

"1) Existencia, previa al incumplimiento, de relación entre las partes vinculadas por una obligación, generalmente procedente de un contrato, en este caso laboral, o de cualquier otro negocio jurídico que posibilite el resarcimiento (TS civil 8-7-96, EDJ 5311). Están obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo el tenor de las mismas ( CC art.1101). No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumplió los deberes de protección inherentes al contrato (TS 18-7-08, EDJ 178585). 2) Daños y perjuicios han de haberse causado como consecuencia o desarrollo del contenido o materia del contrato (TS civil 18-2-97, EDJ 326). En este caso se exige una relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido por el trabajador tienen que tener su causa en la conducta u omisión empresarial. La imprudencia temeraria del trabajador puede romper el nexo causal si dicha conducta supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo; de no ser así, la imprudencia del trabajador, máxime la profesional, no elimina la responsabilidad empresarial, aunque puede quedar moderada por el principio de «concurrencia de culpas». 3) Concurrencia de dolo, culpa o negligencia empresarial como causa de incumplimiento de contrato, lo que supone la exclusión de los sucesos originados por causa de fuerza mayor o causa mayor ( CC art.1105) o cuando concurra culpa exclusiva del trabajador. Es necesaria la presencia de un elemento culpabilístico respecto del empresario incumplidor, pues se parte de la rotunda negación de su responsabilidad «objetiva» (TS 30-9-97, EDJ 7025), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada (TSJ País Vasco 6-11-07, EDJ 273577). Es decir, no se está ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador», porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención (TS 30-6-10, EDJ 201558; TSJ Asturias 2-3-12, EDJ 29685)" ( STSJ Cataluña de 5-5-25, rec. 5205/2024).

De igual modo, este Tribunal viene declarando que "la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1093/2018 de 11 de diciembre, resume los principales criterios sobre la responsabilidad derivada de accidente, destacando:

a) La exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a las más graves infracciones" ( STSJ Cataluña de 23-7-25, rec. 1570/2025; 4-7-25, rec. 5308/2024).

SÉPTIMO.Alega la empresa que para que se produzca la responsabilidad civil que se reclama en la demanda, es necesario la "existencia de una culpa o negligencia, y de un nexo de causalidad pleno entre ésta y los daños", manifestando que "de lo actuado en autos se puede y consideramos que se debe concluir la inexistencia de responsabilidad civil de esta parte en las lesiones sufridas por el actor en su accidente, dado que no existe ni culpa ni negligencia de la empresa como origen causal del daño", y a tales efectos reitera y detalla el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la debida evaluación de riesgos laborales, entrega de los equipos de protección individual y formación al trabajador.

El artículo 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, ya aplicado en la sentencia de instancia, e invocado en el acta de infracción, establece que el empresario estará obligado a:

"a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección

individual conforme a lo establecido en el artículo 4 y precisar, para cada uno de estos

puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del

cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán

utilizarse.

b) Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5

y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la

información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo.

c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario".

Por otra parte, el artículo 14.1, párrafo primero, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley".

Y el artículo 17.2 de la misma ley establece que "El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios".

De ello se desprende que el deber del empresario no finaliza con la entrega de los equipos de protección individual a sus trabajadores, sino que tiene la obligación también de velar por su uso y debido cumplimiento, obligación esta última que es la imputada en el acta de infracción.

OCTAVO.No obstante, en el presente caso, en el hecho probado quinto de la sentencia se declara que "La empresa había entregado al actor EPI's consistentes en gafas de protección contra proyecciones UNE 166". Ha resultado acreditado también, con la adición de hechos antes propuesta y estimada, que el trabajador había recibido formación inicial en prevención de riesgos laborales (8 horas), el nivel básico en materia de prevención de riesgos laborales en la construcción (60 horas), y prevención de riesgos laborales especial para trabajos de demolición y rehabilitación. Y que ostentaba la condición de encargado de seguridad de la obra.

En cuanto a esta última circunstancia, se declara probada en el hecho sexto de la sentencia, que remite, en cuanto a la acreditación de tal extremo, al folio 148 de las actuaciones, y en dicho folio consta, como actividades que debía desarrollar como tal encargado de seguridad de la obra, entre otras, "5. Controlarà les existències i consums dels equips per la prevenció i protecció decidida en el pla de seguretat i salut aprovat i que li siguin de la seva competència, i entregarà als treballadors al seu càrrec els equips de protecció individual (EPI's) que siguin necessaris. 6. Vetllarà per l'us efectiu dels EPI's del personal al seu càrrec".

De ello se desprende que el trabajador, no solo tenia formación general y específica en materia de prevención de riesgos laborales, sino que precisamente él era la persona designada por la empresa para entregar a los trabajadores a su cargo los equipos de protección individual necesarios y de vigilar el cumplimiento y uso efectivo de los mismos, por parte del personal a su cargo y cabe deducir, incluyéndose a sí mismo.

En consecuencia, no puede imputarse a la empresa el incumplimiento que le atribuye el acta de infracción y la sentencia de instancia en cuanto ala falta de vigilancia en el uso efectivo de los equipos de protección individual y por la inadecuada determinación de los equipos de protección individual a emplear, en relación al accidente que sufrió el trabajador, puesto que era el mismo trabajador el responsable de ambas obligaciones.

Así considerado, no existe en el presente supuesto un acto culposo o negligente del empresario por incumplimiento de sus deberes de protección inherentes al contrato de trabajo, por lo que no se cumple el requisito primero que la jurisprudencia viene exigiendo para que pueda imputarse a la empresa responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo.

En consecuencia y atendiendo a todo lo cual, procede estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. frente a la sentencia nº 241/2024, aclarada por auto de fecha 17-9-24, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona en fecha 31-7-24, que revocamos, con absolución de las empresas demandadas.

Sin costas y con devolución a la empresa de los depósitos y consignaciones que hubiera consignado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gregorio contra Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. y Hotel Torre Catalunya S.A., y se CONDENA a la empresa Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L., a abonar al actor la cantidad de 4.305,96 euros. Esta cantidad se incrementará con los intereses de demora en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Sexto.

Se ABSUELVE a y Hotel Torre Catalunya S.A. de las pretensiones dirigidas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- D. Gregorio, nacido el NUM000/76, ha prestado servicios para la empresa Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. desde el 05/12/17 con categoría de Oficial 2ª. (No controvertido)

SEGUNDO.- La parte actora estaba realizando una obra el día 28/01/19 en el Gran Hotel Torre Cataluña cuando sufrió un accidente de trabajo. Concretamente se hallaba rompiendo una mesa de una de las habitaciones con un mazo para su posterior retirada cuando le saltó un trozo de madera en un ojo, tirándole las gafas de protección al suelo.

En el momento del accidente el trabajador llevaba puestas unas gafas de protección de montura universal, por lo que al recibir el impacto del trozo de madera cayeron al suelo haciendo que el impacto finalizase directamente en el ojo. (Informe de Inspección de Trabajo, folios 36 y siguientes)

TERCERO.- Inspección de trabajo emitió informe proponiendo la imposición a la empresa Construcción y obra Civil Pavurba S.L. de un recargo de prestaciones del 30%, y acogiendo dicha propuesta el INSS dictó resolución con fecha de salida 06/05/2021 declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Gregorio el 28/01/19, así como un recargo de prestaciones del 30% con cargo a la referida empresa. (Folios 30 y 31)

La resolución administrativa imponiendo el recargo ha sido impugnada judicialmente por Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. (Folios 111 a 118)

CUARTO.- Por Inspección de Trabajo se emitió acta de infracción proponiendo la imposición de una sanción de 2.046,00 euros por la infracción de normas de prevención de friesgos laborales. (Folios 126 a 130)

La sanción impuesta no ha sido recurrida por la empresa. (No controvertido)

QUINTO.- La empresa había entregado al actor EPI's consistentes en gafas de protección contra proyecciones UNE 166. (Acta de infracción, folios 126 a 130)

SEXTO.- El demandante tenía la condición de encargado de seguridad de la obra. (Folio 148)

SÉPTIMO.- El demandante no causó baja médica el día del accidente. Con posterioridad, ha estado en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en los siguientes periodos:

- 18/03/19 hasta 20/03/19.

- 21/03/19 hasta 22/03/19.

- 20/05/19 hasta 31/05/19.

- 13/06/19 a 13/06/19. (Resolución INSS, folios 33 y 34)

OCTAVO.- A consecuencia del accidente sufrió leucoma corneal en ojo izquierdo de espesor superficial que afectó solamente a 1/3 del espesor corneal. AV con corrección 0.4. (Folio 46)

NOVENO.- Intentada la conciliación previa, cuya papeleta se presentó el 10 de junio de 2021, finalizó con el resultado de sin efecto.(Folio 13)»

TERCERO.-En fecha 17 de septiembre de 2024 se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«SE ACLARA la sentencia dictada en 31/07/24 , modificando el Fundamento Jurídico Primero, que queda redactado del siguiente modo:

"A los efectos de artículo 97.2 LRJS , se declara que los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental obrante en el expediente".

No ha lugar al resto de aclaraciones pretendidas."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el codemandado Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora D. Gregorio, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.La empresa demandada Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 241/2024, aclarada por auto de fecha 17-9-24, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona en fecha 31-7-24, que acordó estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Gregorio frente a dicha empresa y frente a Hotel Torre Catalunya S.A. y condenar a Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. a abonar al actor la cantidad de 4.305,96 euros en concepto de indemnzación por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, incrementada con los intereses de mora devengados desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la notificación de esa resolución y los intereses de demora procesal devengados desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, con absolución de la empresa Hotel Torre Catalunya S.A.

El recurso ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO.La recurrente solicita revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, con amparo en lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como examinar las infracciones de normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial en base a lo dispuesto en el apartado c) del citado artículo 193 de la misma ley.

En cuanto al primer motivo de recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene declarando que para que pueda prosperar la revisión fáctica deberán concurrir, entre otros requisitos, los siguientes:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos, y sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la modificación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 y 28/05/13 -rco 5/1 03/07/13; y sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991), que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1995, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

TERCERO.En el presente caso la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, que quedaría numerado como Primero bis, redactado en los siguientes términos:

"PRIMERO BIS: Construcciones y Obra Civil Pavurba, S.L., intervino, como subcontratada de la empresa Maquinaria y Excavaciones J. Cordobés, S.L., en la obra de reforma del Hotel Torre Catalunya, de la que era contratista principal la empresa Vopi 4 Constructora (DOCUMENTO Nº 7 aportado por la empresa con su escrito de fecha 18 de junio de 2024, facturas obrantes en folios 150 a 152).

Dentro de tal subcontratación de servicios, durante los meses de diciembre de 2018 a febrero de 2019 Construcciones y Obra Civil Pavurba, S.L., desarrolló servicios de saneamiento de habitaciones y desmontaje de muebles (facturas obrantes en folios 150 a 152)

Durante el mes de enero de 2019 Construcciones y Obra Civil Pavurba, S.L., emitió facturas por trabajos en un total de 62 obras de construcción distintas (folios 153 a 2017)".

Alega al respecto que "la adición resulta de trascendencia, dado que el régimen legal especial de la prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción, y en los 3 casos de subcontrataciones de parte de ella, determina una distribución de tales cargas entre los distintos intervinientes en la obra. En el caso de una empresa no contratista principal sino subcontratada, como lo era Pavurba, no existía obligación legal de aportar recurso preventivo, mientras que el Plan de Seguridad y Salud determinaba concretamente la aportación de una figura de responsable de seguridad, cargo y funciones que en este caso ostentó el actor (Hecho Probado Sexto de la sentencia).

La sentencia es muy concreta cuando sostiene que el demandante no era el responsable de elegir los EPI's a emplear, sino que este responsable lo era el recurso preventivo. En tal sentido, el hecho de que el recurso preventivo ni haya sido ni debiera haber sido personal de Pavurba resulta de evidente importancia a la hora de valorar la reprochabilidad y culpa de esta parte, pues en definitiva cualquier responsabilidad civil tiene como requisito la existencia de culpa o negligencia".

De dichas alegaciones parece deducirse que la empresa pretende eximirse de la responsabilidad civil que pudo derivarse del accidente por el motivo de no haber sido ella la que debía nombrar al recurso preventivo. No obstante, debe tenerse en cuenta que en estas actuaciones únicamente fue demandada la empresa Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. yHotel Torre Catalunya S.A., que fue absuelta, sin que en este trámite de recurso se pueda entrar a analizar la posibleresponsabilidad de otra empresa que no ha sido demandada en este procedimiento, teniéndose en cuenta que no consta tampoco que se hubiera alegado una posible falta de litisconsorcio pasivo necesario en la configuración de la litis. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la sentencia ya declara en el hecho probado sexto que el demandante tenía la condición de encargado de seguridad de la obra; que la infracción imputada por la Inspección de Trabajo a la empresa consiste en la falta de vigilancia en el uso efectivo de los equipos de protección individual y por la inadecuada determinación de los equipos de protección individual a emplear, sin que se cuestione la obligación de la empresa de aportar un recurso preventivo; y que en cualquier caso, es la empleadora del trabajador accidentado la responsable de los daños que pueda haber sufrido éste en el ejercicio de su trabajo, ya sea individual o solidariamente.

CUARTO.Solicita también la revisión del hecho probado quinto de la sentencia, que viene redactado en los siguientes términos:

"QUINTO.-La empresa había entregado al actor EPI's consistentes en gafas de protección contra proyecciones UNE 166. (Acta de infracción, folios 126 a 130)".

Propone adicionar un nuevo párrafo, solicitando que quede redactado de la siguiente forma:

"QUINTO: La empresa había entregado al actor EPI's consistentes en gafas de protección contra proyecciones UNE 166 (Acta de infracción, folios 126 a 130).

El trabajador había recibido formación inicial en prevención de riesgos laborales (8 horas), el nivel básico en materia de prevención de riesgos laborales en la construcción (60 horas), y prevención de riesgos laborales especial para trabajos de demolición y rehabilitación (6 horas) (folios 142 a 147)".

De los referidos documentos se acredita que el actor había realizado la formación que se alega, por lo que procede adicionar dicho párrafo en el hecho probado quinto, al considerarse que podría tener importancia para valorar la responsabilidad empresarial debatida.

QUINTO.Interesa también la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, que viene redactado de la siguiente forma:

"SEXTO.-El demandante tenía la condición de encargado de seguridad de la obra. (Folio 148)".

Solicita que se redacte de la siguiente forma:

""SEXTO: El demandante tenía la condición de encargado de seguridad de Construcciones y Obra Civil Pavurba, S.L., para la obra del Hotel Torre Catalunya (Folio 148)

El Plan de Seguridad y Salud de la obra de Torre Catalunya fue confeccionado por la contratista Vopi 4 Constructores, dándose por reproducido su contenido. Dentro de dicho Plan de Seguridad y Salud consta el nombramiento por parte de la contratista de D. Jesús Ángel como recurso preventivo en la obra (DOCUMENTO Nº 7 de por la empresa con su escrito de fecha 18 de junio de 2024)".

No procede adicionar el párrafo solicitado, por cuanto tal y como se ha referido, el centro del debate se refiere a la posible responsabilidad de la empresa demandada y no de otras que no han sido demandadas; y específicamente, en cuanto a su falta de vigilancia en el uso efectivo de los equipos de protección individual y por la inadecuada determinación de los equipos de protección individual a emplear.

SEXTO.Al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa también el recurrente que por este Tribunal se examine la normativa aplicada en la sentencia recurrida, por considerar que infringe lo previsto en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil, así como la jurisprudencia interpretadora respecto de la figura de la responsabilidad civil y sus requisitos.

El artículo 1.101 del Código Civil dispone que"Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas".

El artículo 1.104 de la misma ley establece que "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de família".

Y el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que"En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

Por otra parte, tal y como viene declarando este Tribunal con remisión a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, para que se produzca una responsabilidad civil por la empresa es necesario que concurran los siguientes requisitos:

"1) Existencia, previa al incumplimiento, de relación entre las partes vinculadas por una obligación, generalmente procedente de un contrato, en este caso laboral, o de cualquier otro negocio jurídico que posibilite el resarcimiento (TS civil 8-7-96, EDJ 5311). Están obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo el tenor de las mismas ( CC art.1101). No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumplió los deberes de protección inherentes al contrato (TS 18-7-08, EDJ 178585). 2) Daños y perjuicios han de haberse causado como consecuencia o desarrollo del contenido o materia del contrato (TS civil 18-2-97, EDJ 326). En este caso se exige una relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido por el trabajador tienen que tener su causa en la conducta u omisión empresarial. La imprudencia temeraria del trabajador puede romper el nexo causal si dicha conducta supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo; de no ser así, la imprudencia del trabajador, máxime la profesional, no elimina la responsabilidad empresarial, aunque puede quedar moderada por el principio de «concurrencia de culpas». 3) Concurrencia de dolo, culpa o negligencia empresarial como causa de incumplimiento de contrato, lo que supone la exclusión de los sucesos originados por causa de fuerza mayor o causa mayor ( CC art.1105) o cuando concurra culpa exclusiva del trabajador. Es necesaria la presencia de un elemento culpabilístico respecto del empresario incumplidor, pues se parte de la rotunda negación de su responsabilidad «objetiva» (TS 30-9-97, EDJ 7025), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada (TSJ País Vasco 6-11-07, EDJ 273577). Es decir, no se está ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador», porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención (TS 30-6-10, EDJ 201558; TSJ Asturias 2-3-12, EDJ 29685)" ( STSJ Cataluña de 5-5-25, rec. 5205/2024).

De igual modo, este Tribunal viene declarando que "la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1093/2018 de 11 de diciembre, resume los principales criterios sobre la responsabilidad derivada de accidente, destacando:

a) La exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a las más graves infracciones" ( STSJ Cataluña de 23-7-25, rec. 1570/2025; 4-7-25, rec. 5308/2024).

SÉPTIMO.Alega la empresa que para que se produzca la responsabilidad civil que se reclama en la demanda, es necesario la "existencia de una culpa o negligencia, y de un nexo de causalidad pleno entre ésta y los daños", manifestando que "de lo actuado en autos se puede y consideramos que se debe concluir la inexistencia de responsabilidad civil de esta parte en las lesiones sufridas por el actor en su accidente, dado que no existe ni culpa ni negligencia de la empresa como origen causal del daño", y a tales efectos reitera y detalla el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la debida evaluación de riesgos laborales, entrega de los equipos de protección individual y formación al trabajador.

El artículo 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, ya aplicado en la sentencia de instancia, e invocado en el acta de infracción, establece que el empresario estará obligado a:

"a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección

individual conforme a lo establecido en el artículo 4 y precisar, para cada uno de estos

puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del

cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán

utilizarse.

b) Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5

y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la

información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo.

c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario".

Por otra parte, el artículo 14.1, párrafo primero, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley".

Y el artículo 17.2 de la misma ley establece que "El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios".

De ello se desprende que el deber del empresario no finaliza con la entrega de los equipos de protección individual a sus trabajadores, sino que tiene la obligación también de velar por su uso y debido cumplimiento, obligación esta última que es la imputada en el acta de infracción.

OCTAVO.No obstante, en el presente caso, en el hecho probado quinto de la sentencia se declara que "La empresa había entregado al actor EPI's consistentes en gafas de protección contra proyecciones UNE 166". Ha resultado acreditado también, con la adición de hechos antes propuesta y estimada, que el trabajador había recibido formación inicial en prevención de riesgos laborales (8 horas), el nivel básico en materia de prevención de riesgos laborales en la construcción (60 horas), y prevención de riesgos laborales especial para trabajos de demolición y rehabilitación. Y que ostentaba la condición de encargado de seguridad de la obra.

En cuanto a esta última circunstancia, se declara probada en el hecho sexto de la sentencia, que remite, en cuanto a la acreditación de tal extremo, al folio 148 de las actuaciones, y en dicho folio consta, como actividades que debía desarrollar como tal encargado de seguridad de la obra, entre otras, "5. Controlarà les existències i consums dels equips per la prevenció i protecció decidida en el pla de seguretat i salut aprovat i que li siguin de la seva competència, i entregarà als treballadors al seu càrrec els equips de protecció individual (EPI's) que siguin necessaris. 6. Vetllarà per l'us efectiu dels EPI's del personal al seu càrrec".

De ello se desprende que el trabajador, no solo tenia formación general y específica en materia de prevención de riesgos laborales, sino que precisamente él era la persona designada por la empresa para entregar a los trabajadores a su cargo los equipos de protección individual necesarios y de vigilar el cumplimiento y uso efectivo de los mismos, por parte del personal a su cargo y cabe deducir, incluyéndose a sí mismo.

En consecuencia, no puede imputarse a la empresa el incumplimiento que le atribuye el acta de infracción y la sentencia de instancia en cuanto ala falta de vigilancia en el uso efectivo de los equipos de protección individual y por la inadecuada determinación de los equipos de protección individual a emplear, en relación al accidente que sufrió el trabajador, puesto que era el mismo trabajador el responsable de ambas obligaciones.

Así considerado, no existe en el presente supuesto un acto culposo o negligente del empresario por incumplimiento de sus deberes de protección inherentes al contrato de trabajo, por lo que no se cumple el requisito primero que la jurisprudencia viene exigiendo para que pueda imputarse a la empresa responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo.

En consecuencia y atendiendo a todo lo cual, procede estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. frente a la sentencia nº 241/2024, aclarada por auto de fecha 17-9-24, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona en fecha 31-7-24, que revocamos, con absolución de las empresas demandadas.

Sin costas y con devolución a la empresa de los depósitos y consignaciones que hubiera consignado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.La empresa demandada Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 241/2024, aclarada por auto de fecha 17-9-24, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona en fecha 31-7-24, que acordó estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Gregorio frente a dicha empresa y frente a Hotel Torre Catalunya S.A. y condenar a Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. a abonar al actor la cantidad de 4.305,96 euros en concepto de indemnzación por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, incrementada con los intereses de mora devengados desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la notificación de esa resolución y los intereses de demora procesal devengados desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, con absolución de la empresa Hotel Torre Catalunya S.A.

El recurso ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO.La recurrente solicita revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, con amparo en lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como examinar las infracciones de normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial en base a lo dispuesto en el apartado c) del citado artículo 193 de la misma ley.

En cuanto al primer motivo de recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene declarando que para que pueda prosperar la revisión fáctica deberán concurrir, entre otros requisitos, los siguientes:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos, y sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la modificación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 y 28/05/13 -rco 5/1 03/07/13; y sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991), que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1995, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

TERCERO.En el presente caso la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, que quedaría numerado como Primero bis, redactado en los siguientes términos:

"PRIMERO BIS: Construcciones y Obra Civil Pavurba, S.L., intervino, como subcontratada de la empresa Maquinaria y Excavaciones J. Cordobés, S.L., en la obra de reforma del Hotel Torre Catalunya, de la que era contratista principal la empresa Vopi 4 Constructora (DOCUMENTO Nº 7 aportado por la empresa con su escrito de fecha 18 de junio de 2024, facturas obrantes en folios 150 a 152).

Dentro de tal subcontratación de servicios, durante los meses de diciembre de 2018 a febrero de 2019 Construcciones y Obra Civil Pavurba, S.L., desarrolló servicios de saneamiento de habitaciones y desmontaje de muebles (facturas obrantes en folios 150 a 152)

Durante el mes de enero de 2019 Construcciones y Obra Civil Pavurba, S.L., emitió facturas por trabajos en un total de 62 obras de construcción distintas (folios 153 a 2017)".

Alega al respecto que "la adición resulta de trascendencia, dado que el régimen legal especial de la prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción, y en los 3 casos de subcontrataciones de parte de ella, determina una distribución de tales cargas entre los distintos intervinientes en la obra. En el caso de una empresa no contratista principal sino subcontratada, como lo era Pavurba, no existía obligación legal de aportar recurso preventivo, mientras que el Plan de Seguridad y Salud determinaba concretamente la aportación de una figura de responsable de seguridad, cargo y funciones que en este caso ostentó el actor (Hecho Probado Sexto de la sentencia).

La sentencia es muy concreta cuando sostiene que el demandante no era el responsable de elegir los EPI's a emplear, sino que este responsable lo era el recurso preventivo. En tal sentido, el hecho de que el recurso preventivo ni haya sido ni debiera haber sido personal de Pavurba resulta de evidente importancia a la hora de valorar la reprochabilidad y culpa de esta parte, pues en definitiva cualquier responsabilidad civil tiene como requisito la existencia de culpa o negligencia".

De dichas alegaciones parece deducirse que la empresa pretende eximirse de la responsabilidad civil que pudo derivarse del accidente por el motivo de no haber sido ella la que debía nombrar al recurso preventivo. No obstante, debe tenerse en cuenta que en estas actuaciones únicamente fue demandada la empresa Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. yHotel Torre Catalunya S.A., que fue absuelta, sin que en este trámite de recurso se pueda entrar a analizar la posibleresponsabilidad de otra empresa que no ha sido demandada en este procedimiento, teniéndose en cuenta que no consta tampoco que se hubiera alegado una posible falta de litisconsorcio pasivo necesario en la configuración de la litis. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la sentencia ya declara en el hecho probado sexto que el demandante tenía la condición de encargado de seguridad de la obra; que la infracción imputada por la Inspección de Trabajo a la empresa consiste en la falta de vigilancia en el uso efectivo de los equipos de protección individual y por la inadecuada determinación de los equipos de protección individual a emplear, sin que se cuestione la obligación de la empresa de aportar un recurso preventivo; y que en cualquier caso, es la empleadora del trabajador accidentado la responsable de los daños que pueda haber sufrido éste en el ejercicio de su trabajo, ya sea individual o solidariamente.

CUARTO.Solicita también la revisión del hecho probado quinto de la sentencia, que viene redactado en los siguientes términos:

"QUINTO.-La empresa había entregado al actor EPI's consistentes en gafas de protección contra proyecciones UNE 166. (Acta de infracción, folios 126 a 130)".

Propone adicionar un nuevo párrafo, solicitando que quede redactado de la siguiente forma:

"QUINTO: La empresa había entregado al actor EPI's consistentes en gafas de protección contra proyecciones UNE 166 (Acta de infracción, folios 126 a 130).

El trabajador había recibido formación inicial en prevención de riesgos laborales (8 horas), el nivel básico en materia de prevención de riesgos laborales en la construcción (60 horas), y prevención de riesgos laborales especial para trabajos de demolición y rehabilitación (6 horas) (folios 142 a 147)".

De los referidos documentos se acredita que el actor había realizado la formación que se alega, por lo que procede adicionar dicho párrafo en el hecho probado quinto, al considerarse que podría tener importancia para valorar la responsabilidad empresarial debatida.

QUINTO.Interesa también la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, que viene redactado de la siguiente forma:

"SEXTO.-El demandante tenía la condición de encargado de seguridad de la obra. (Folio 148)".

Solicita que se redacte de la siguiente forma:

""SEXTO: El demandante tenía la condición de encargado de seguridad de Construcciones y Obra Civil Pavurba, S.L., para la obra del Hotel Torre Catalunya (Folio 148)

El Plan de Seguridad y Salud de la obra de Torre Catalunya fue confeccionado por la contratista Vopi 4 Constructores, dándose por reproducido su contenido. Dentro de dicho Plan de Seguridad y Salud consta el nombramiento por parte de la contratista de D. Jesús Ángel como recurso preventivo en la obra (DOCUMENTO Nº 7 de por la empresa con su escrito de fecha 18 de junio de 2024)".

No procede adicionar el párrafo solicitado, por cuanto tal y como se ha referido, el centro del debate se refiere a la posible responsabilidad de la empresa demandada y no de otras que no han sido demandadas; y específicamente, en cuanto a su falta de vigilancia en el uso efectivo de los equipos de protección individual y por la inadecuada determinación de los equipos de protección individual a emplear.

SEXTO.Al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa también el recurrente que por este Tribunal se examine la normativa aplicada en la sentencia recurrida, por considerar que infringe lo previsto en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil, así como la jurisprudencia interpretadora respecto de la figura de la responsabilidad civil y sus requisitos.

El artículo 1.101 del Código Civil dispone que"Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas".

El artículo 1.104 de la misma ley establece que "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de família".

Y el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que"En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

Por otra parte, tal y como viene declarando este Tribunal con remisión a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, para que se produzca una responsabilidad civil por la empresa es necesario que concurran los siguientes requisitos:

"1) Existencia, previa al incumplimiento, de relación entre las partes vinculadas por una obligación, generalmente procedente de un contrato, en este caso laboral, o de cualquier otro negocio jurídico que posibilite el resarcimiento (TS civil 8-7-96, EDJ 5311). Están obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo el tenor de las mismas ( CC art.1101). No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumplió los deberes de protección inherentes al contrato (TS 18-7-08, EDJ 178585). 2) Daños y perjuicios han de haberse causado como consecuencia o desarrollo del contenido o materia del contrato (TS civil 18-2-97, EDJ 326). En este caso se exige una relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido por el trabajador tienen que tener su causa en la conducta u omisión empresarial. La imprudencia temeraria del trabajador puede romper el nexo causal si dicha conducta supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo; de no ser así, la imprudencia del trabajador, máxime la profesional, no elimina la responsabilidad empresarial, aunque puede quedar moderada por el principio de «concurrencia de culpas». 3) Concurrencia de dolo, culpa o negligencia empresarial como causa de incumplimiento de contrato, lo que supone la exclusión de los sucesos originados por causa de fuerza mayor o causa mayor ( CC art.1105) o cuando concurra culpa exclusiva del trabajador. Es necesaria la presencia de un elemento culpabilístico respecto del empresario incumplidor, pues se parte de la rotunda negación de su responsabilidad «objetiva» (TS 30-9-97, EDJ 7025), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada (TSJ País Vasco 6-11-07, EDJ 273577). Es decir, no se está ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador», porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención (TS 30-6-10, EDJ 201558; TSJ Asturias 2-3-12, EDJ 29685)" ( STSJ Cataluña de 5-5-25, rec. 5205/2024).

De igual modo, este Tribunal viene declarando que "la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1093/2018 de 11 de diciembre, resume los principales criterios sobre la responsabilidad derivada de accidente, destacando:

a) La exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a las más graves infracciones" ( STSJ Cataluña de 23-7-25, rec. 1570/2025; 4-7-25, rec. 5308/2024).

SÉPTIMO.Alega la empresa que para que se produzca la responsabilidad civil que se reclama en la demanda, es necesario la "existencia de una culpa o negligencia, y de un nexo de causalidad pleno entre ésta y los daños", manifestando que "de lo actuado en autos se puede y consideramos que se debe concluir la inexistencia de responsabilidad civil de esta parte en las lesiones sufridas por el actor en su accidente, dado que no existe ni culpa ni negligencia de la empresa como origen causal del daño", y a tales efectos reitera y detalla el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la debida evaluación de riesgos laborales, entrega de los equipos de protección individual y formación al trabajador.

El artículo 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, ya aplicado en la sentencia de instancia, e invocado en el acta de infracción, establece que el empresario estará obligado a:

"a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección

individual conforme a lo establecido en el artículo 4 y precisar, para cada uno de estos

puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del

cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán

utilizarse.

b) Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5

y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la

información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo.

c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario".

Por otra parte, el artículo 14.1, párrafo primero, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley".

Y el artículo 17.2 de la misma ley establece que "El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios".

De ello se desprende que el deber del empresario no finaliza con la entrega de los equipos de protección individual a sus trabajadores, sino que tiene la obligación también de velar por su uso y debido cumplimiento, obligación esta última que es la imputada en el acta de infracción.

OCTAVO.No obstante, en el presente caso, en el hecho probado quinto de la sentencia se declara que "La empresa había entregado al actor EPI's consistentes en gafas de protección contra proyecciones UNE 166". Ha resultado acreditado también, con la adición de hechos antes propuesta y estimada, que el trabajador había recibido formación inicial en prevención de riesgos laborales (8 horas), el nivel básico en materia de prevención de riesgos laborales en la construcción (60 horas), y prevención de riesgos laborales especial para trabajos de demolición y rehabilitación. Y que ostentaba la condición de encargado de seguridad de la obra.

En cuanto a esta última circunstancia, se declara probada en el hecho sexto de la sentencia, que remite, en cuanto a la acreditación de tal extremo, al folio 148 de las actuaciones, y en dicho folio consta, como actividades que debía desarrollar como tal encargado de seguridad de la obra, entre otras, "5. Controlarà les existències i consums dels equips per la prevenció i protecció decidida en el pla de seguretat i salut aprovat i que li siguin de la seva competència, i entregarà als treballadors al seu càrrec els equips de protecció individual (EPI's) que siguin necessaris. 6. Vetllarà per l'us efectiu dels EPI's del personal al seu càrrec".

De ello se desprende que el trabajador, no solo tenia formación general y específica en materia de prevención de riesgos laborales, sino que precisamente él era la persona designada por la empresa para entregar a los trabajadores a su cargo los equipos de protección individual necesarios y de vigilar el cumplimiento y uso efectivo de los mismos, por parte del personal a su cargo y cabe deducir, incluyéndose a sí mismo.

En consecuencia, no puede imputarse a la empresa el incumplimiento que le atribuye el acta de infracción y la sentencia de instancia en cuanto ala falta de vigilancia en el uso efectivo de los equipos de protección individual y por la inadecuada determinación de los equipos de protección individual a emplear, en relación al accidente que sufrió el trabajador, puesto que era el mismo trabajador el responsable de ambas obligaciones.

Así considerado, no existe en el presente supuesto un acto culposo o negligente del empresario por incumplimiento de sus deberes de protección inherentes al contrato de trabajo, por lo que no se cumple el requisito primero que la jurisprudencia viene exigiendo para que pueda imputarse a la empresa responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo.

En consecuencia y atendiendo a todo lo cual, procede estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. frente a la sentencia nº 241/2024, aclarada por auto de fecha 17-9-24, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona en fecha 31-7-24, que revocamos, con absolución de las empresas demandadas.

Sin costas y con devolución a la empresa de los depósitos y consignaciones que hubiera consignado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Construcciones y Obra Civil Pavurba S.L. frente a la sentencia nº 241/2024, aclarada por auto de fecha 17-9-24, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona en fecha 31-7-24, que revocamos, con absolución de las empresas demandadas.

Sin costas y con devolución a la empresa de los depósitos y consignaciones que hubiera consignado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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