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08/04/2026
Sentencia Social 5801/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2385/2025 de 05 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 146 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL
Nº de sentencia: 5801/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104782
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7967
Núm. Roj: STSJ CAT 7967:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420228008941
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Rosana
Abogado/a: Elias Franco Linares
Parte recurrida: CAFE VINTANGE SCP, FOGASA, Inmaculada, Marcos, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: Diego Javier Jareño López
Barcelona, 5 de noviembre de 2025
Disconforme con estos pronunciamientos, se alza en suplicación, la parte actora, articulando varios motivos de revisión de hechos, al amparo de la letra B del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), así como de censura jurídica, acogiéndose a la letra C.
La empresa demandada se ha opuesto al recurso, impugnándolo, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Como no se ha desarrollado ningún motivo de infracción procesal por la vía de la letra A del art. 193 de la LRJS, y el segundo párrafo del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) nos lo impide, no vamos a plantearnos la nulidad de la sentencia. No obstante, nos consideramos obligados a poner de manifiesto graves defectos de la misma de los que debería tomarse nota para evitar su reiteración en futuras ocasiones.
A.- Cuando se ejercita la acción de extinción de la relación laboral por supuestos incumplimientos empresariales, del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), la misma no queda enervada por el posterior despido de la persona trabajadora si el mismo, como en nuestro caso, es impugnado. No se produce unja supuesta carencia sobrevenida del objeto de la acción extintiva. Y el art. 32.1 de la LRJS ordena expresamente resolver ambas acciones, la extintiva y la de impugnación del despido.
B.- En un despido disciplinario, la convicción del juzgador acerca de los hechos imputados en la carta de despido debe acceder al relato fáctico de la sentencia. No basta con reproducir en los hechos probados el contenido de la carta de despido. En los hechos probados debe indicarse también que concretos hechos de los imputados en la carta de despido han resultado probados. No es la fundamentación jurídica el apartado de la sentencia en el que debe apuntarse si un concreto hecho ha quedado probado. En la fundamentación jurídica debe valorarse la prueba, revelando la fuente de convicción del juzgador (prueba testifical, documental, etcétera). Pero antes, en los hechos probados, debe dejarse constancia de los hechos que se consideran acreditados.
C.- Debe evitarse realizar consideraciones jurídicas en el relato fáctico, como en el hecho probado 5º, que, además, se compadecen mal con los hechos probados y el sentido de la parte dispositiva de la sentencia, lo que nos obliga a tener por no puesto el mencionado hecho probado, considerando que recoge no un acontecimiento fáctico acreditado, sino una simple alegación de la parte actora.
Recordemos que la redacción original es la siguiente:
En la anualidad anterior a la finalización del vínculo laboral impugnada no ha ocupado cargos de representación unitaria ni sindical en la empresa empleadora. Con aplicación del Convenio Colectivo del sector de la Hostelería y Turismo de Catalunya, código de convenio número 79000275011992.
Propone, en su lugar, la recurrente, la siguiente redacción alternativa:
Cuestiona, con ello, la recurrente, la categoría profesional de la trabajadora, que entiende que debe ser de camarera, y no de ayudante de camarera; y con la categoría, el salario.
No podemos acceder a la modificación propuesta por tres razones:
1º Porque la redacción alternativamente propuesta predetermina el fallo, al no limitarse a dejar constancia de la categoría profesional reconocida (ayudante de camarera) y las funciones efectivamente desarrolladas, lo que permitiría valorar en la fundamentación jurídica si las mismas son las propias de la categoría profesional reconocida o de una categoría profesional superior. Pretende que en la propia redacción fáctica se afirme ya que la categoría que le corresponde es de camarera, introduciendo una valoración jurídica impropia del relato fáctico.
2º Porque no basta con remitirse genéricamente al volcado al papel de unas conversaciones de una aplicación de telefonía móvil (whatsapp); es necesario que se indiquen los concretos mensajes y se analice su contenido para extraer del mismo las circunstancias que se tratan de introducir en los hechos probados.
3º Porque, aunque la sentencia de instancia debería haberlo indicado expresamente, nos parece evidente que la juez de instancia ha tomado como circunstancias profesionales las apuntadas en una previa sentencia dictada con motivo de la impugnación de una supuesta modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT), la Sentencia nº 39/2023, de 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los autos nº 340/2022 (folio nº 267), confirmada en suplicación por nuestra Sentencia nº 6239/2023, de 3 de noviembre de 2023, dictada en el rollo de suplicación nº 1995/2023 (folio nº 321).
Propone, la recurrente, la siguiente redacción alternativa:
Lo cierto es que la redacción alternativa propuesta no difiera mucho de la original. Aparte de deslizar expresiones que en ningún caso podríamos admitir, por predeterminar el fallo, como indicar que en la demanda de impugnación de sanción seguida ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, autos nº 199/2022, se acreditan indicios de represalia empresarial, interesa dejar constancia de dos denuncias ante la Inspección de Trabajo que no constan en la redacción original.
La primera de ellas, que es la única en la que se identifica el número de expediente, no podemos incorporarla al relato fáctico, pues se presentó el 3 de junio de 2022, con posterioridad, por tanto, al despido, verificado el 27 de abril de 2022, contrariamente a lo que se indica en el encabezado de la redacción alternativa propuesta, por lo que se trata de una circunstancia que no podemos tener en cuenta para valorar la calificación del despido.
En la referencia a la segunda denuncia no se indica ni la fecha ni el expediente, y, entre paréntesis, la recurrente se remite al documento nº 31, suponemos que de su ramo de prueba (el de la empresa no tiene tantos documentos), que se corresponde con la otra denuncia ante la Inspección de Trabajo, la presentada el 3 de junio de 2022 (folio nº 474).
No podemos, por ello, acceder a la modificación propuesta.
La redacción original de la sentencia de instancia es la siguiente:
Y la alternativa propuesta en el recurso es la siguiente:
Dos son las razones principales que nos obligan a rechazar la modificación propuesta:
1º Tanto la redacción original como la alternativa recogen consideraciones jurídicas, no hechos, que no deberían constar en el apartado de hechos probados.
2º La redacción alternativa, además, predetermina groseramente el fallo, asegurando haber quedado acreditado no algún hecho concreto, sino la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
La redacción propuesta es la siguiente:
Tampoco este motivo puede ser acogido.
En primer lugar, porque trata de modificar el relato fáctico mediante la llamada prueba negativa, dejando constancia de lo que supuestamente no se ha probado; posibilidad que ha sido rechazada por nuestra doctrina jurisprudencial más autorizada (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -STS- nº 1342/2024, de 11 de diciembre de 2024, dictada resolviendo el recurso de casación ordinario -RCO- nº 41/2023; o la STS nº 778/2025, de 16 de septiembre de 2025, RCO nº 245/2023).
Y, en segundo lugar, porque desconoce que la juez de instancia ha considerado probados los hechos imputados en la carta de despido, principalmente mediante la declaración testifical de una compañera de trabajo de la demandante, Dª. Esperanza (último párrafo de la página 9 de la sentencia, fundamento jurídico 3º). Declaración testifical que, como es sabido, no es susceptible de revisión en suplicación, pues la modificación fáctica en este recurso ha de basarse, exclusivamente, en prueba documental o pericial.
Cierto es que la convicción de la juez de instancia acerca de los hechos imputados en la carta de despido debería haberse llevado al apartado de hechos probados, en el que únicamente se ha dejado constancia del contenido de la carta de despido. No obstante, se trata de una afirmación, la realizada en la fundamentación jurídica, especialmente contundente, a la que tenemos que dar valor de auténtico hecho probado.
Al respecto, una consolidada doctrina jurisprudencial, ya desde la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) de fecha 9 de diciembre de 1989 (Roj: STS 11065/1989 - ECLI:ES:TS:1989:11065), afirma que
Comienza apuntando que la sentencia de instancia, infringiendo el art. 97.2 de la LRJS
Con carácter subsidiario predica la declaración de improcedencia del despido, por no acreditarse los hechos imputados en la carta de despido, no revestir suficiente importancia y estar prescritas las faltas imputadas.
El recurso sigue, más que la lógica de un auténtico recurso de suplicación, que debería centrarse en las supuestas infracciones en las que haya podido incurrir la sentencia de instancia, la propia de una demanda, realizando alegaciones abiertas en sustento de sus pretensiones, obviando los pronunciamientos de la instancia.
A lo largo del escrito invoca, como hemos dicho, los art. 14 y 24 de la CE, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), sobre la carga de la prueba, y el art. 96 de la LRJS sobre la inversión de la carga de la prueba en caso de aportación de indicios de vulneración de derechos fundamentales. Alega, también, varias normas internacionales, aunque sin especificar concretos preceptos de las mismas (la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo; o el Convenio nº 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador). Menciona, además, diversas sentencias, en su gran mayoría procedentes de Tribunales Superiores de Justicia, que, como es sabido, no forman doctrina jurisprudencial.
Con las dificultades que entraña tan deficiente articulación del recurso trataremos de dar respuesta a todos los argumentos expuestos por la recurrente.
Consideramos, en primer lugar, que la sentencia de instancia ha valorado suficientemente toda la prueba practicada, indicando su fuente de convicción sobre cada extremo, especialmente respecto a los hechos imputados en la carta de despido, que resulta de la testifical de la Sra. Esperanza, compañera de trabajo de la demandante.
La simple discrepancia de la parte acerca de la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia no determina la infracción del art. 97.2 de la LRJS sobre la motivación de la sentencia, que, además, debería haberse denunciado como motivo de infracción procesal por la vía de la letra A del art. 193 de la LRJS.
Ya hemos apuntado que la categoría profesional y el salario que la juez de instancia acoge resultan de un pronunciamiento judicial previo, sin que la trabajadora haya probado la realización de tareas correspondientes a una categoría profesional superior, habiendo sido desestimado el motivo de revisión fáctica articulado al respecto.
Ciertamente, y en esto discrepamos de la juez de instancia, podemos apreciar un panorama indiciario revelador de la posible vulneración de derechos fundamentales, aunque únicamente respecto a la garantía de indemnidad. El hecho probado 3º da cuenta de las acciones judiciales que la trabajadora había emprendido contra la empresa con anterioridad al despido, que, si careciera de causa, podría ser considerado como una represalia frente a las mismas.
Cierto es que el despido tuvo lugar tras un periodo de incapacidad temporal (IT), cuya enfermedad determinante y duración ignoramos. Pero la simple situación de IT, que además ya había cesado, no puede considerarse un factor de discriminación, ni siquiera en atención a la genérica condición de salud prevista como posible factor de discriminación en el art. 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que, además, se promulgó con posterioridad al despido que nos ocupa, que, recordemos, es de fecha 27 de abril de 2022.
Lo que con arreglo a la Ley 15/2022, si esta última fuera aplicable al caso, podría considerarse como posible factor de discriminación es una concreta enfermedad o condición de salud, que en nuestro caso desconocemos.
Por tanto, no podemos apreciar indicios de discriminación.
Los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, de conformidad con el art. 96.1 de la LRJS, gravaban a la empresa con la carga de acreditar que el despido obedecía a causa objetiva y razonable, y, sobre todo, ajena a las reclamaciones previas de la trabajadora.
Carga que en nuestro caso la juez de instancia ha considerado levantada, mediante la declaración testifical de la Sra. Esperanza, compañera de trabajo de la demandante, cuya valoración es competencia exclusiva, como ya hemos apuntado, de la juez de instancia, no susceptible de revisión en suplicación.
Habiéndose aportado prueba de los hechos imputados en la carta de despido, trabajar por cuenta de otra persona, una clienta de la cafetería, estando en situación de IT, y ausentarse injustificadamente del trabajo cuando la empresa le había denegado el permiso solicitado, que la sentencia de instancia ha considerado suficiente, no podemos apreciar infracción alguna del art. 217 de la LEC sobre la carga de la prueba. De forma correcta la juez de instancia ha considerado que correspondía a la empresa probar los hechos imputados en la carta de despido, como no podía ser de otra forma ( art. 105.1 de la LRJS) . Pero ha estimado que, con la declaración testifical de la compañera de trabajo de la actora, a la que ha concedido especial credibilidad, los hechos han quedado probados.
La alegación de prescripción de las infracciones sancionadas con el despido está huérfana de mayor razonamiento. En cualquier caso, si los hechos sancionados consisten en trabajar estando en situación de IT los sábados de los meses de febrero, marzo y abril de 2022 y ausentarse injustificadamente el 9 de abril de 2022, es evidente que cuando se comunica el despido, el 27 de abril de 2022, no había transcurrido ni siquiera el plazo corto de 60 días previsto en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ( ET).
Finalmente, debemos plantearnos si los hechos revisten suficiente entidad como para justificar el despido, lo que, en caso negativo, determinaría la improcedencia del despido. No la nulidad, pues ya hemos visto que el despido obedece a una causa objetiva y ajena a las previas demandas presentadas por la trabajadora.
Ciertamente, la ausencia del día 9 de abril de 2022, siendo sancionable, no sería tributaria de la máxima sanción laboral del despido, al tratarse de una única y asilada falta de asistencia. No obstante, el despido se funda, también, en la trasgresión de la buena fe contractual que implicaría el trabajar para terceros estando en situación de IT.
Al respecto del trabajo durante la situación de IT, como eventual falta disciplinaria, existe una consolidada doctrina jurisprudencial que viene apuntando que en todo caso deben considerarse las concretas circunstancias al objeto de poder valorar la conducta de la persona trabajadora y permitir una perfecta individualización de la respuesta disciplinaria. Actualmente, viene admitiéndose que la realización de trabajos estando en situación de IT únicamente justificaría el despido si concurre alguna de las dos circunstancias siguientes:
1.- Que la realización de los trabajos pueda resultar perjudicial para el proceso de recuperación del trabajador.
2.- Que la realización de los trabajos ponga de manifiesto que su estado patológico no es tributario de incapacidad temporal; o que al menos no es incompatible con los requerimientos físicos y psíquicos de su trabajo habitual.
Y en este sentido la STS de fecha 25 de marzo de 2002, dictada con ocasión del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) nº 1292/2001, afirma:
Se recoge con ello una antigua doctrina, de la que se hizo eco ya la STS de fecha 18 de diciembre de 1990 (ROJ: STS 9422/1990):
Admitiéndose, no obstante, como ya se ha indicado, ya desde entonces, que únicamente cuando se perjudicara la recuperación del trabajador o se pusiera de manifiesto su aptitud para el trabajo, podría considerarse la conducta del trabajador de suficiente entidad como para justificar el despido, apuntando al respecto la STS de fecha 4 de mayo de 1990 (ROJ: STS 3536/1990):
Por tanto, hemos de estar a las circunstancias concretas para valorar si el proceder del trabajador es o no constitutivo de una infracción muy grave de trasgresión de la buena fe contractual.
Desconocemos la concreta enfermedad que determinó la IT de la trabajadora, por lo que no podemos asegurar que el trabajo, como limpiadora, en el domicilio de una clienta de la cafetería, los sábados, haya podido entorpecer el proceso de sanación de la trabajadora.
Reparemos en que no podemos considerar carga de la empresa acreditar la concreta enfermedad que determinó la IT, pues se trata, en principio, de un dato reservado, correspondiente a la intimidad de la trabajadora, que la empresa no tiene porqué conocer.
Pero lo que sí consideramos acreditado, coincidiendo en esto con la juez de instancia, es que el trabajo en situación de IT, desarrollando una actividad con parecidos requerimientos, sobre todo físicos, que la propia de ayudante de camarera, revela una grave trasgresión de la buena fe contractual, pues evidencia que el estado patológico de la trabajadora no justificaba la suspensión de la prestación de servicios por IT.
La trasgresión de la buena fe contractual está prevista como causa de despido en el art. 54.2.d del ET y como falta muy grave, por tanto, susceptible de ser sancionada con el despido, en el art. 6.2 del Anexo I del convenio colectivo aplicable, el autonómico del sector de la hostelería y el turismo, para el periodo 2022-2024, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DODC) nº 8827, de 5 de Enero de 2023, que además, contempla, también, específicamente, en el art. 6.9 como falta, también muy grave, la simulación de enfermedad para no asistir al trabajo, tal y como se indica en la propia carta de despido (aunque es evidente que esta última se refiere a los artículos de la anterior edición del convenio, el correspondiente al periodo 2020-2021, los art. 56.2 y 56.9, de idéntico redactado, al no haberse publicado, todavía, en el momento del despido, la edición correspondiente al periodo 2022-2024).
Consideramos, por tanto, que el despido obedece a una infracción muy grave de la trabajadora y está justificado, debiendo, por ello, desestimarse el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosana contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona nº 453/2024, dictada en fecha 9 de noviembre de 2024, en los autos nº 173/2022, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra la sociedad CAFÉ VINTAGE SCP, Dª. Inmaculada, D. Marcos y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, y que declaró la procedencia del sufrido por la demandante el 27 de abril de 2022, confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Disconforme con estos pronunciamientos, se alza en suplicación, la parte actora, articulando varios motivos de revisión de hechos, al amparo de la letra B del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), así como de censura jurídica, acogiéndose a la letra C.
La empresa demandada se ha opuesto al recurso, impugnándolo, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Como no se ha desarrollado ningún motivo de infracción procesal por la vía de la letra A del art. 193 de la LRJS, y el segundo párrafo del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) nos lo impide, no vamos a plantearnos la nulidad de la sentencia. No obstante, nos consideramos obligados a poner de manifiesto graves defectos de la misma de los que debería tomarse nota para evitar su reiteración en futuras ocasiones.
A.- Cuando se ejercita la acción de extinción de la relación laboral por supuestos incumplimientos empresariales, del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), la misma no queda enervada por el posterior despido de la persona trabajadora si el mismo, como en nuestro caso, es impugnado. No se produce unja supuesta carencia sobrevenida del objeto de la acción extintiva. Y el art. 32.1 de la LRJS ordena expresamente resolver ambas acciones, la extintiva y la de impugnación del despido.
B.- En un despido disciplinario, la convicción del juzgador acerca de los hechos imputados en la carta de despido debe acceder al relato fáctico de la sentencia. No basta con reproducir en los hechos probados el contenido de la carta de despido. En los hechos probados debe indicarse también que concretos hechos de los imputados en la carta de despido han resultado probados. No es la fundamentación jurídica el apartado de la sentencia en el que debe apuntarse si un concreto hecho ha quedado probado. En la fundamentación jurídica debe valorarse la prueba, revelando la fuente de convicción del juzgador (prueba testifical, documental, etcétera). Pero antes, en los hechos probados, debe dejarse constancia de los hechos que se consideran acreditados.
C.- Debe evitarse realizar consideraciones jurídicas en el relato fáctico, como en el hecho probado 5º, que, además, se compadecen mal con los hechos probados y el sentido de la parte dispositiva de la sentencia, lo que nos obliga a tener por no puesto el mencionado hecho probado, considerando que recoge no un acontecimiento fáctico acreditado, sino una simple alegación de la parte actora.
Recordemos que la redacción original es la siguiente:
En la anualidad anterior a la finalización del vínculo laboral impugnada no ha ocupado cargos de representación unitaria ni sindical en la empresa empleadora. Con aplicación del Convenio Colectivo del sector de la Hostelería y Turismo de Catalunya, código de convenio número 79000275011992.
Propone, en su lugar, la recurrente, la siguiente redacción alternativa:
Cuestiona, con ello, la recurrente, la categoría profesional de la trabajadora, que entiende que debe ser de camarera, y no de ayudante de camarera; y con la categoría, el salario.
No podemos acceder a la modificación propuesta por tres razones:
1º Porque la redacción alternativamente propuesta predetermina el fallo, al no limitarse a dejar constancia de la categoría profesional reconocida (ayudante de camarera) y las funciones efectivamente desarrolladas, lo que permitiría valorar en la fundamentación jurídica si las mismas son las propias de la categoría profesional reconocida o de una categoría profesional superior. Pretende que en la propia redacción fáctica se afirme ya que la categoría que le corresponde es de camarera, introduciendo una valoración jurídica impropia del relato fáctico.
2º Porque no basta con remitirse genéricamente al volcado al papel de unas conversaciones de una aplicación de telefonía móvil (whatsapp); es necesario que se indiquen los concretos mensajes y se analice su contenido para extraer del mismo las circunstancias que se tratan de introducir en los hechos probados.
3º Porque, aunque la sentencia de instancia debería haberlo indicado expresamente, nos parece evidente que la juez de instancia ha tomado como circunstancias profesionales las apuntadas en una previa sentencia dictada con motivo de la impugnación de una supuesta modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT), la Sentencia nº 39/2023, de 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los autos nº 340/2022 (folio nº 267), confirmada en suplicación por nuestra Sentencia nº 6239/2023, de 3 de noviembre de 2023, dictada en el rollo de suplicación nº 1995/2023 (folio nº 321).
Propone, la recurrente, la siguiente redacción alternativa:
Lo cierto es que la redacción alternativa propuesta no difiera mucho de la original. Aparte de deslizar expresiones que en ningún caso podríamos admitir, por predeterminar el fallo, como indicar que en la demanda de impugnación de sanción seguida ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, autos nº 199/2022, se acreditan indicios de represalia empresarial, interesa dejar constancia de dos denuncias ante la Inspección de Trabajo que no constan en la redacción original.
La primera de ellas, que es la única en la que se identifica el número de expediente, no podemos incorporarla al relato fáctico, pues se presentó el 3 de junio de 2022, con posterioridad, por tanto, al despido, verificado el 27 de abril de 2022, contrariamente a lo que se indica en el encabezado de la redacción alternativa propuesta, por lo que se trata de una circunstancia que no podemos tener en cuenta para valorar la calificación del despido.
En la referencia a la segunda denuncia no se indica ni la fecha ni el expediente, y, entre paréntesis, la recurrente se remite al documento nº 31, suponemos que de su ramo de prueba (el de la empresa no tiene tantos documentos), que se corresponde con la otra denuncia ante la Inspección de Trabajo, la presentada el 3 de junio de 2022 (folio nº 474).
No podemos, por ello, acceder a la modificación propuesta.
La redacción original de la sentencia de instancia es la siguiente:
Y la alternativa propuesta en el recurso es la siguiente:
Dos son las razones principales que nos obligan a rechazar la modificación propuesta:
1º Tanto la redacción original como la alternativa recogen consideraciones jurídicas, no hechos, que no deberían constar en el apartado de hechos probados.
2º La redacción alternativa, además, predetermina groseramente el fallo, asegurando haber quedado acreditado no algún hecho concreto, sino la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
La redacción propuesta es la siguiente:
Tampoco este motivo puede ser acogido.
En primer lugar, porque trata de modificar el relato fáctico mediante la llamada prueba negativa, dejando constancia de lo que supuestamente no se ha probado; posibilidad que ha sido rechazada por nuestra doctrina jurisprudencial más autorizada (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -STS- nº 1342/2024, de 11 de diciembre de 2024, dictada resolviendo el recurso de casación ordinario -RCO- nº 41/2023; o la STS nº 778/2025, de 16 de septiembre de 2025, RCO nº 245/2023).
Y, en segundo lugar, porque desconoce que la juez de instancia ha considerado probados los hechos imputados en la carta de despido, principalmente mediante la declaración testifical de una compañera de trabajo de la demandante, Dª. Esperanza (último párrafo de la página 9 de la sentencia, fundamento jurídico 3º). Declaración testifical que, como es sabido, no es susceptible de revisión en suplicación, pues la modificación fáctica en este recurso ha de basarse, exclusivamente, en prueba documental o pericial.
Cierto es que la convicción de la juez de instancia acerca de los hechos imputados en la carta de despido debería haberse llevado al apartado de hechos probados, en el que únicamente se ha dejado constancia del contenido de la carta de despido. No obstante, se trata de una afirmación, la realizada en la fundamentación jurídica, especialmente contundente, a la que tenemos que dar valor de auténtico hecho probado.
Al respecto, una consolidada doctrina jurisprudencial, ya desde la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) de fecha 9 de diciembre de 1989 (Roj: STS 11065/1989 - ECLI:ES:TS:1989:11065), afirma que
Comienza apuntando que la sentencia de instancia, infringiendo el art. 97.2 de la LRJS
Con carácter subsidiario predica la declaración de improcedencia del despido, por no acreditarse los hechos imputados en la carta de despido, no revestir suficiente importancia y estar prescritas las faltas imputadas.
El recurso sigue, más que la lógica de un auténtico recurso de suplicación, que debería centrarse en las supuestas infracciones en las que haya podido incurrir la sentencia de instancia, la propia de una demanda, realizando alegaciones abiertas en sustento de sus pretensiones, obviando los pronunciamientos de la instancia.
A lo largo del escrito invoca, como hemos dicho, los art. 14 y 24 de la CE, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), sobre la carga de la prueba, y el art. 96 de la LRJS sobre la inversión de la carga de la prueba en caso de aportación de indicios de vulneración de derechos fundamentales. Alega, también, varias normas internacionales, aunque sin especificar concretos preceptos de las mismas (la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo; o el Convenio nº 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador). Menciona, además, diversas sentencias, en su gran mayoría procedentes de Tribunales Superiores de Justicia, que, como es sabido, no forman doctrina jurisprudencial.
Con las dificultades que entraña tan deficiente articulación del recurso trataremos de dar respuesta a todos los argumentos expuestos por la recurrente.
Consideramos, en primer lugar, que la sentencia de instancia ha valorado suficientemente toda la prueba practicada, indicando su fuente de convicción sobre cada extremo, especialmente respecto a los hechos imputados en la carta de despido, que resulta de la testifical de la Sra. Esperanza, compañera de trabajo de la demandante.
La simple discrepancia de la parte acerca de la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia no determina la infracción del art. 97.2 de la LRJS sobre la motivación de la sentencia, que, además, debería haberse denunciado como motivo de infracción procesal por la vía de la letra A del art. 193 de la LRJS.
Ya hemos apuntado que la categoría profesional y el salario que la juez de instancia acoge resultan de un pronunciamiento judicial previo, sin que la trabajadora haya probado la realización de tareas correspondientes a una categoría profesional superior, habiendo sido desestimado el motivo de revisión fáctica articulado al respecto.
Ciertamente, y en esto discrepamos de la juez de instancia, podemos apreciar un panorama indiciario revelador de la posible vulneración de derechos fundamentales, aunque únicamente respecto a la garantía de indemnidad. El hecho probado 3º da cuenta de las acciones judiciales que la trabajadora había emprendido contra la empresa con anterioridad al despido, que, si careciera de causa, podría ser considerado como una represalia frente a las mismas.
Cierto es que el despido tuvo lugar tras un periodo de incapacidad temporal (IT), cuya enfermedad determinante y duración ignoramos. Pero la simple situación de IT, que además ya había cesado, no puede considerarse un factor de discriminación, ni siquiera en atención a la genérica condición de salud prevista como posible factor de discriminación en el art. 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que, además, se promulgó con posterioridad al despido que nos ocupa, que, recordemos, es de fecha 27 de abril de 2022.
Lo que con arreglo a la Ley 15/2022, si esta última fuera aplicable al caso, podría considerarse como posible factor de discriminación es una concreta enfermedad o condición de salud, que en nuestro caso desconocemos.
Por tanto, no podemos apreciar indicios de discriminación.
Los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, de conformidad con el art. 96.1 de la LRJS, gravaban a la empresa con la carga de acreditar que el despido obedecía a causa objetiva y razonable, y, sobre todo, ajena a las reclamaciones previas de la trabajadora.
Carga que en nuestro caso la juez de instancia ha considerado levantada, mediante la declaración testifical de la Sra. Esperanza, compañera de trabajo de la demandante, cuya valoración es competencia exclusiva, como ya hemos apuntado, de la juez de instancia, no susceptible de revisión en suplicación.
Habiéndose aportado prueba de los hechos imputados en la carta de despido, trabajar por cuenta de otra persona, una clienta de la cafetería, estando en situación de IT, y ausentarse injustificadamente del trabajo cuando la empresa le había denegado el permiso solicitado, que la sentencia de instancia ha considerado suficiente, no podemos apreciar infracción alguna del art. 217 de la LEC sobre la carga de la prueba. De forma correcta la juez de instancia ha considerado que correspondía a la empresa probar los hechos imputados en la carta de despido, como no podía ser de otra forma ( art. 105.1 de la LRJS) . Pero ha estimado que, con la declaración testifical de la compañera de trabajo de la actora, a la que ha concedido especial credibilidad, los hechos han quedado probados.
La alegación de prescripción de las infracciones sancionadas con el despido está huérfana de mayor razonamiento. En cualquier caso, si los hechos sancionados consisten en trabajar estando en situación de IT los sábados de los meses de febrero, marzo y abril de 2022 y ausentarse injustificadamente el 9 de abril de 2022, es evidente que cuando se comunica el despido, el 27 de abril de 2022, no había transcurrido ni siquiera el plazo corto de 60 días previsto en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ( ET).
Finalmente, debemos plantearnos si los hechos revisten suficiente entidad como para justificar el despido, lo que, en caso negativo, determinaría la improcedencia del despido. No la nulidad, pues ya hemos visto que el despido obedece a una causa objetiva y ajena a las previas demandas presentadas por la trabajadora.
Ciertamente, la ausencia del día 9 de abril de 2022, siendo sancionable, no sería tributaria de la máxima sanción laboral del despido, al tratarse de una única y asilada falta de asistencia. No obstante, el despido se funda, también, en la trasgresión de la buena fe contractual que implicaría el trabajar para terceros estando en situación de IT.
Al respecto del trabajo durante la situación de IT, como eventual falta disciplinaria, existe una consolidada doctrina jurisprudencial que viene apuntando que en todo caso deben considerarse las concretas circunstancias al objeto de poder valorar la conducta de la persona trabajadora y permitir una perfecta individualización de la respuesta disciplinaria. Actualmente, viene admitiéndose que la realización de trabajos estando en situación de IT únicamente justificaría el despido si concurre alguna de las dos circunstancias siguientes:
1.- Que la realización de los trabajos pueda resultar perjudicial para el proceso de recuperación del trabajador.
2.- Que la realización de los trabajos ponga de manifiesto que su estado patológico no es tributario de incapacidad temporal; o que al menos no es incompatible con los requerimientos físicos y psíquicos de su trabajo habitual.
Y en este sentido la STS de fecha 25 de marzo de 2002, dictada con ocasión del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) nº 1292/2001, afirma:
Se recoge con ello una antigua doctrina, de la que se hizo eco ya la STS de fecha 18 de diciembre de 1990 (ROJ: STS 9422/1990):
Admitiéndose, no obstante, como ya se ha indicado, ya desde entonces, que únicamente cuando se perjudicara la recuperación del trabajador o se pusiera de manifiesto su aptitud para el trabajo, podría considerarse la conducta del trabajador de suficiente entidad como para justificar el despido, apuntando al respecto la STS de fecha 4 de mayo de 1990 (ROJ: STS 3536/1990):
Por tanto, hemos de estar a las circunstancias concretas para valorar si el proceder del trabajador es o no constitutivo de una infracción muy grave de trasgresión de la buena fe contractual.
Desconocemos la concreta enfermedad que determinó la IT de la trabajadora, por lo que no podemos asegurar que el trabajo, como limpiadora, en el domicilio de una clienta de la cafetería, los sábados, haya podido entorpecer el proceso de sanación de la trabajadora.
Reparemos en que no podemos considerar carga de la empresa acreditar la concreta enfermedad que determinó la IT, pues se trata, en principio, de un dato reservado, correspondiente a la intimidad de la trabajadora, que la empresa no tiene porqué conocer.
Pero lo que sí consideramos acreditado, coincidiendo en esto con la juez de instancia, es que el trabajo en situación de IT, desarrollando una actividad con parecidos requerimientos, sobre todo físicos, que la propia de ayudante de camarera, revela una grave trasgresión de la buena fe contractual, pues evidencia que el estado patológico de la trabajadora no justificaba la suspensión de la prestación de servicios por IT.
La trasgresión de la buena fe contractual está prevista como causa de despido en el art. 54.2.d del ET y como falta muy grave, por tanto, susceptible de ser sancionada con el despido, en el art. 6.2 del Anexo I del convenio colectivo aplicable, el autonómico del sector de la hostelería y el turismo, para el periodo 2022-2024, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DODC) nº 8827, de 5 de Enero de 2023, que además, contempla, también, específicamente, en el art. 6.9 como falta, también muy grave, la simulación de enfermedad para no asistir al trabajo, tal y como se indica en la propia carta de despido (aunque es evidente que esta última se refiere a los artículos de la anterior edición del convenio, el correspondiente al periodo 2020-2021, los art. 56.2 y 56.9, de idéntico redactado, al no haberse publicado, todavía, en el momento del despido, la edición correspondiente al periodo 2022-2024).
Consideramos, por tanto, que el despido obedece a una infracción muy grave de la trabajadora y está justificado, debiendo, por ello, desestimarse el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosana contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona nº 453/2024, dictada en fecha 9 de noviembre de 2024, en los autos nº 173/2022, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra la sociedad CAFÉ VINTAGE SCP, Dª. Inmaculada, D. Marcos y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, y que declaró la procedencia del sufrido por la demandante el 27 de abril de 2022, confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
Disconforme con estos pronunciamientos, se alza en suplicación, la parte actora, articulando varios motivos de revisión de hechos, al amparo de la letra B del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), así como de censura jurídica, acogiéndose a la letra C.
La empresa demandada se ha opuesto al recurso, impugnándolo, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Como no se ha desarrollado ningún motivo de infracción procesal por la vía de la letra A del art. 193 de la LRJS, y el segundo párrafo del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) nos lo impide, no vamos a plantearnos la nulidad de la sentencia. No obstante, nos consideramos obligados a poner de manifiesto graves defectos de la misma de los que debería tomarse nota para evitar su reiteración en futuras ocasiones.
A.- Cuando se ejercita la acción de extinción de la relación laboral por supuestos incumplimientos empresariales, del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), la misma no queda enervada por el posterior despido de la persona trabajadora si el mismo, como en nuestro caso, es impugnado. No se produce unja supuesta carencia sobrevenida del objeto de la acción extintiva. Y el art. 32.1 de la LRJS ordena expresamente resolver ambas acciones, la extintiva y la de impugnación del despido.
B.- En un despido disciplinario, la convicción del juzgador acerca de los hechos imputados en la carta de despido debe acceder al relato fáctico de la sentencia. No basta con reproducir en los hechos probados el contenido de la carta de despido. En los hechos probados debe indicarse también que concretos hechos de los imputados en la carta de despido han resultado probados. No es la fundamentación jurídica el apartado de la sentencia en el que debe apuntarse si un concreto hecho ha quedado probado. En la fundamentación jurídica debe valorarse la prueba, revelando la fuente de convicción del juzgador (prueba testifical, documental, etcétera). Pero antes, en los hechos probados, debe dejarse constancia de los hechos que se consideran acreditados.
C.- Debe evitarse realizar consideraciones jurídicas en el relato fáctico, como en el hecho probado 5º, que, además, se compadecen mal con los hechos probados y el sentido de la parte dispositiva de la sentencia, lo que nos obliga a tener por no puesto el mencionado hecho probado, considerando que recoge no un acontecimiento fáctico acreditado, sino una simple alegación de la parte actora.
Recordemos que la redacción original es la siguiente:
En la anualidad anterior a la finalización del vínculo laboral impugnada no ha ocupado cargos de representación unitaria ni sindical en la empresa empleadora. Con aplicación del Convenio Colectivo del sector de la Hostelería y Turismo de Catalunya, código de convenio número 79000275011992.
Propone, en su lugar, la recurrente, la siguiente redacción alternativa:
Cuestiona, con ello, la recurrente, la categoría profesional de la trabajadora, que entiende que debe ser de camarera, y no de ayudante de camarera; y con la categoría, el salario.
No podemos acceder a la modificación propuesta por tres razones:
1º Porque la redacción alternativamente propuesta predetermina el fallo, al no limitarse a dejar constancia de la categoría profesional reconocida (ayudante de camarera) y las funciones efectivamente desarrolladas, lo que permitiría valorar en la fundamentación jurídica si las mismas son las propias de la categoría profesional reconocida o de una categoría profesional superior. Pretende que en la propia redacción fáctica se afirme ya que la categoría que le corresponde es de camarera, introduciendo una valoración jurídica impropia del relato fáctico.
2º Porque no basta con remitirse genéricamente al volcado al papel de unas conversaciones de una aplicación de telefonía móvil (whatsapp); es necesario que se indiquen los concretos mensajes y se analice su contenido para extraer del mismo las circunstancias que se tratan de introducir en los hechos probados.
3º Porque, aunque la sentencia de instancia debería haberlo indicado expresamente, nos parece evidente que la juez de instancia ha tomado como circunstancias profesionales las apuntadas en una previa sentencia dictada con motivo de la impugnación de una supuesta modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT), la Sentencia nº 39/2023, de 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los autos nº 340/2022 (folio nº 267), confirmada en suplicación por nuestra Sentencia nº 6239/2023, de 3 de noviembre de 2023, dictada en el rollo de suplicación nº 1995/2023 (folio nº 321).
Propone, la recurrente, la siguiente redacción alternativa:
Lo cierto es que la redacción alternativa propuesta no difiera mucho de la original. Aparte de deslizar expresiones que en ningún caso podríamos admitir, por predeterminar el fallo, como indicar que en la demanda de impugnación de sanción seguida ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, autos nº 199/2022, se acreditan indicios de represalia empresarial, interesa dejar constancia de dos denuncias ante la Inspección de Trabajo que no constan en la redacción original.
La primera de ellas, que es la única en la que se identifica el número de expediente, no podemos incorporarla al relato fáctico, pues se presentó el 3 de junio de 2022, con posterioridad, por tanto, al despido, verificado el 27 de abril de 2022, contrariamente a lo que se indica en el encabezado de la redacción alternativa propuesta, por lo que se trata de una circunstancia que no podemos tener en cuenta para valorar la calificación del despido.
En la referencia a la segunda denuncia no se indica ni la fecha ni el expediente, y, entre paréntesis, la recurrente se remite al documento nº 31, suponemos que de su ramo de prueba (el de la empresa no tiene tantos documentos), que se corresponde con la otra denuncia ante la Inspección de Trabajo, la presentada el 3 de junio de 2022 (folio nº 474).
No podemos, por ello, acceder a la modificación propuesta.
La redacción original de la sentencia de instancia es la siguiente:
Y la alternativa propuesta en el recurso es la siguiente:
Dos son las razones principales que nos obligan a rechazar la modificación propuesta:
1º Tanto la redacción original como la alternativa recogen consideraciones jurídicas, no hechos, que no deberían constar en el apartado de hechos probados.
2º La redacción alternativa, además, predetermina groseramente el fallo, asegurando haber quedado acreditado no algún hecho concreto, sino la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
La redacción propuesta es la siguiente:
Tampoco este motivo puede ser acogido.
En primer lugar, porque trata de modificar el relato fáctico mediante la llamada prueba negativa, dejando constancia de lo que supuestamente no se ha probado; posibilidad que ha sido rechazada por nuestra doctrina jurisprudencial más autorizada (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -STS- nº 1342/2024, de 11 de diciembre de 2024, dictada resolviendo el recurso de casación ordinario -RCO- nº 41/2023; o la STS nº 778/2025, de 16 de septiembre de 2025, RCO nº 245/2023).
Y, en segundo lugar, porque desconoce que la juez de instancia ha considerado probados los hechos imputados en la carta de despido, principalmente mediante la declaración testifical de una compañera de trabajo de la demandante, Dª. Esperanza (último párrafo de la página 9 de la sentencia, fundamento jurídico 3º). Declaración testifical que, como es sabido, no es susceptible de revisión en suplicación, pues la modificación fáctica en este recurso ha de basarse, exclusivamente, en prueba documental o pericial.
Cierto es que la convicción de la juez de instancia acerca de los hechos imputados en la carta de despido debería haberse llevado al apartado de hechos probados, en el que únicamente se ha dejado constancia del contenido de la carta de despido. No obstante, se trata de una afirmación, la realizada en la fundamentación jurídica, especialmente contundente, a la que tenemos que dar valor de auténtico hecho probado.
Al respecto, una consolidada doctrina jurisprudencial, ya desde la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) de fecha 9 de diciembre de 1989 (Roj: STS 11065/1989 - ECLI:ES:TS:1989:11065), afirma que
Comienza apuntando que la sentencia de instancia, infringiendo el art. 97.2 de la LRJS
Con carácter subsidiario predica la declaración de improcedencia del despido, por no acreditarse los hechos imputados en la carta de despido, no revestir suficiente importancia y estar prescritas las faltas imputadas.
El recurso sigue, más que la lógica de un auténtico recurso de suplicación, que debería centrarse en las supuestas infracciones en las que haya podido incurrir la sentencia de instancia, la propia de una demanda, realizando alegaciones abiertas en sustento de sus pretensiones, obviando los pronunciamientos de la instancia.
A lo largo del escrito invoca, como hemos dicho, los art. 14 y 24 de la CE, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), sobre la carga de la prueba, y el art. 96 de la LRJS sobre la inversión de la carga de la prueba en caso de aportación de indicios de vulneración de derechos fundamentales. Alega, también, varias normas internacionales, aunque sin especificar concretos preceptos de las mismas (la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo; o el Convenio nº 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador). Menciona, además, diversas sentencias, en su gran mayoría procedentes de Tribunales Superiores de Justicia, que, como es sabido, no forman doctrina jurisprudencial.
Con las dificultades que entraña tan deficiente articulación del recurso trataremos de dar respuesta a todos los argumentos expuestos por la recurrente.
Consideramos, en primer lugar, que la sentencia de instancia ha valorado suficientemente toda la prueba practicada, indicando su fuente de convicción sobre cada extremo, especialmente respecto a los hechos imputados en la carta de despido, que resulta de la testifical de la Sra. Esperanza, compañera de trabajo de la demandante.
La simple discrepancia de la parte acerca de la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia no determina la infracción del art. 97.2 de la LRJS sobre la motivación de la sentencia, que, además, debería haberse denunciado como motivo de infracción procesal por la vía de la letra A del art. 193 de la LRJS.
Ya hemos apuntado que la categoría profesional y el salario que la juez de instancia acoge resultan de un pronunciamiento judicial previo, sin que la trabajadora haya probado la realización de tareas correspondientes a una categoría profesional superior, habiendo sido desestimado el motivo de revisión fáctica articulado al respecto.
Ciertamente, y en esto discrepamos de la juez de instancia, podemos apreciar un panorama indiciario revelador de la posible vulneración de derechos fundamentales, aunque únicamente respecto a la garantía de indemnidad. El hecho probado 3º da cuenta de las acciones judiciales que la trabajadora había emprendido contra la empresa con anterioridad al despido, que, si careciera de causa, podría ser considerado como una represalia frente a las mismas.
Cierto es que el despido tuvo lugar tras un periodo de incapacidad temporal (IT), cuya enfermedad determinante y duración ignoramos. Pero la simple situación de IT, que además ya había cesado, no puede considerarse un factor de discriminación, ni siquiera en atención a la genérica condición de salud prevista como posible factor de discriminación en el art. 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que, además, se promulgó con posterioridad al despido que nos ocupa, que, recordemos, es de fecha 27 de abril de 2022.
Lo que con arreglo a la Ley 15/2022, si esta última fuera aplicable al caso, podría considerarse como posible factor de discriminación es una concreta enfermedad o condición de salud, que en nuestro caso desconocemos.
Por tanto, no podemos apreciar indicios de discriminación.
Los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, de conformidad con el art. 96.1 de la LRJS, gravaban a la empresa con la carga de acreditar que el despido obedecía a causa objetiva y razonable, y, sobre todo, ajena a las reclamaciones previas de la trabajadora.
Carga que en nuestro caso la juez de instancia ha considerado levantada, mediante la declaración testifical de la Sra. Esperanza, compañera de trabajo de la demandante, cuya valoración es competencia exclusiva, como ya hemos apuntado, de la juez de instancia, no susceptible de revisión en suplicación.
Habiéndose aportado prueba de los hechos imputados en la carta de despido, trabajar por cuenta de otra persona, una clienta de la cafetería, estando en situación de IT, y ausentarse injustificadamente del trabajo cuando la empresa le había denegado el permiso solicitado, que la sentencia de instancia ha considerado suficiente, no podemos apreciar infracción alguna del art. 217 de la LEC sobre la carga de la prueba. De forma correcta la juez de instancia ha considerado que correspondía a la empresa probar los hechos imputados en la carta de despido, como no podía ser de otra forma ( art. 105.1 de la LRJS) . Pero ha estimado que, con la declaración testifical de la compañera de trabajo de la actora, a la que ha concedido especial credibilidad, los hechos han quedado probados.
La alegación de prescripción de las infracciones sancionadas con el despido está huérfana de mayor razonamiento. En cualquier caso, si los hechos sancionados consisten en trabajar estando en situación de IT los sábados de los meses de febrero, marzo y abril de 2022 y ausentarse injustificadamente el 9 de abril de 2022, es evidente que cuando se comunica el despido, el 27 de abril de 2022, no había transcurrido ni siquiera el plazo corto de 60 días previsto en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ( ET).
Finalmente, debemos plantearnos si los hechos revisten suficiente entidad como para justificar el despido, lo que, en caso negativo, determinaría la improcedencia del despido. No la nulidad, pues ya hemos visto que el despido obedece a una causa objetiva y ajena a las previas demandas presentadas por la trabajadora.
Ciertamente, la ausencia del día 9 de abril de 2022, siendo sancionable, no sería tributaria de la máxima sanción laboral del despido, al tratarse de una única y asilada falta de asistencia. No obstante, el despido se funda, también, en la trasgresión de la buena fe contractual que implicaría el trabajar para terceros estando en situación de IT.
Al respecto del trabajo durante la situación de IT, como eventual falta disciplinaria, existe una consolidada doctrina jurisprudencial que viene apuntando que en todo caso deben considerarse las concretas circunstancias al objeto de poder valorar la conducta de la persona trabajadora y permitir una perfecta individualización de la respuesta disciplinaria. Actualmente, viene admitiéndose que la realización de trabajos estando en situación de IT únicamente justificaría el despido si concurre alguna de las dos circunstancias siguientes:
1.- Que la realización de los trabajos pueda resultar perjudicial para el proceso de recuperación del trabajador.
2.- Que la realización de los trabajos ponga de manifiesto que su estado patológico no es tributario de incapacidad temporal; o que al menos no es incompatible con los requerimientos físicos y psíquicos de su trabajo habitual.
Y en este sentido la STS de fecha 25 de marzo de 2002, dictada con ocasión del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) nº 1292/2001, afirma:
Se recoge con ello una antigua doctrina, de la que se hizo eco ya la STS de fecha 18 de diciembre de 1990 (ROJ: STS 9422/1990):
Admitiéndose, no obstante, como ya se ha indicado, ya desde entonces, que únicamente cuando se perjudicara la recuperación del trabajador o se pusiera de manifiesto su aptitud para el trabajo, podría considerarse la conducta del trabajador de suficiente entidad como para justificar el despido, apuntando al respecto la STS de fecha 4 de mayo de 1990 (ROJ: STS 3536/1990):
Por tanto, hemos de estar a las circunstancias concretas para valorar si el proceder del trabajador es o no constitutivo de una infracción muy grave de trasgresión de la buena fe contractual.
Desconocemos la concreta enfermedad que determinó la IT de la trabajadora, por lo que no podemos asegurar que el trabajo, como limpiadora, en el domicilio de una clienta de la cafetería, los sábados, haya podido entorpecer el proceso de sanación de la trabajadora.
Reparemos en que no podemos considerar carga de la empresa acreditar la concreta enfermedad que determinó la IT, pues se trata, en principio, de un dato reservado, correspondiente a la intimidad de la trabajadora, que la empresa no tiene porqué conocer.
Pero lo que sí consideramos acreditado, coincidiendo en esto con la juez de instancia, es que el trabajo en situación de IT, desarrollando una actividad con parecidos requerimientos, sobre todo físicos, que la propia de ayudante de camarera, revela una grave trasgresión de la buena fe contractual, pues evidencia que el estado patológico de la trabajadora no justificaba la suspensión de la prestación de servicios por IT.
La trasgresión de la buena fe contractual está prevista como causa de despido en el art. 54.2.d del ET y como falta muy grave, por tanto, susceptible de ser sancionada con el despido, en el art. 6.2 del Anexo I del convenio colectivo aplicable, el autonómico del sector de la hostelería y el turismo, para el periodo 2022-2024, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DODC) nº 8827, de 5 de Enero de 2023, que además, contempla, también, específicamente, en el art. 6.9 como falta, también muy grave, la simulación de enfermedad para no asistir al trabajo, tal y como se indica en la propia carta de despido (aunque es evidente que esta última se refiere a los artículos de la anterior edición del convenio, el correspondiente al periodo 2020-2021, los art. 56.2 y 56.9, de idéntico redactado, al no haberse publicado, todavía, en el momento del despido, la edición correspondiente al periodo 2022-2024).
Consideramos, por tanto, que el despido obedece a una infracción muy grave de la trabajadora y está justificado, debiendo, por ello, desestimarse el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosana contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona nº 453/2024, dictada en fecha 9 de noviembre de 2024, en los autos nº 173/2022, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra la sociedad CAFÉ VINTAGE SCP, Dª. Inmaculada, D. Marcos y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, y que declaró la procedencia del sufrido por la demandante el 27 de abril de 2022, confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosana contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona nº 453/2024, dictada en fecha 9 de noviembre de 2024, en los autos nº 173/2022, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra la sociedad CAFÉ VINTAGE SCP, Dª. Inmaculada, D. Marcos y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, y que declaró la procedencia del sufrido por la demandante el 27 de abril de 2022, confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
