Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 5608/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4892/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 5608/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105637
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8401
Núm. Roj: STSJ GAL 8401:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000445 /2023
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004892/2024, formalizado por la letrada DOÑA ANA MORENO LUGRÍS, en nombre y representación de IBERMUTUA GALLEGA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 274, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000445/2023, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. - El demandante, don Cayetano, nació el NUM000 de 1967 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, desarrollando su actividad profesional como director de empresa de construcción. SEGUNDO. - Don Cayetano sufrió un accidente de trabajo bajo la cobertura de la Mutua demandada, el 7 de mayo de 2021, consistente en traumatismo indirecto sobre hombro izquierdo por lo que estuvo en situación de IT hasta el 23 de enero de 2022. Estuvo nuevamente de baja desde el día 8 de febrero de 2022 hasta el 12 de julio de 2023 y el 25 de julio de 20233 causó nueva baja. Se tramitó de oficio expediente de calificación de incapacidad dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 20 de marzo de 2023, en la que se denegó la prestación por "por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no incapacitantes, según lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15)". Contra esa resolución interpuso el demandante reclamación previa, el 26 de abril de 2023, desestimada por resolución de 30 de mayo de 2023 que confirma la impugnada, agotándose así la vía administrativa previa. TERCERO. -Don Cayetano presenta como lesiones objetivadas síndrome subacromial izquierdo, lesión del nervio supraescapular y dolor de hombro izquierdo. CUARTO. - La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1.700 euros y la fecha de efectos es de 16 de marzo de 2023".
"Que estimando la demanda interpuesta por don Cayetano, representado por el letrado don José Manuel Fernández Soto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la entidad IBERMUTUA, debo declarar y declaro al demandante afectado de una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, en consecuencia, se condena a la entidad Ibermutua, con responsabilidad subsidiaria del INSS Y TGSS, a abonarle una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual, fijada en 1.700 euros, con efectos económicos desde el día 16 de marzo de 2023".
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Cayetano contra las codemandadas y declara
El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien solicita la desestimación del recurso interpuesto y que se confirme la sentencia de instancia.
En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
A la vista de estas premisas resolveremos la revisión propuesta.
Apoya la revisión en el dictamen propuesta del EVI de 16 de marzo de 2023 (folio 13 del expediente del INSS que obra en autos al acontecimiento 18) e informe médico de síntesis del 13 de marzo (olios 60 y 61 del referido expediente del INSS). Alega que debe primar tal informe sobre el pericial de parte.
La parte actora se opone señalando que los referidos documentos no evidencian un yerro valorativo de la Juzgadora a quo.
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
No existe ninguna norma procesal que otorgue mayor eficacia probatoria a los informes del EVI frente a la de los peritos de parte. Solo en especiales circunstancias -informe pericial privado construido con la base de un único examen médico del referido perito y carente de otro tipo de base probatoria que avale el contenido de tal informe pericial SSTSJ Galicia 16/10/15 R. 1932/14, 18/06/15 R. 4716/13, 09/03/15 R. 3404/13, 16/01/15 R. 1569/13, 12/11/14 R. 5440/12, 09/06/14 R. 4444/12 -hemos admitido la posibilidad de modificar tal revisión. No es este el caso de autos puesto que el perito de parte hace referencia en su informe a tres reconocimientos médicos y se apoya en otros informes médicos y resultado de pruebas objetivas.
Por lo tanto, el relato de hechos se mantiene en su integridad.
Argumenta, en esencia, que las dolencias que padece el actor no le inhabilitan para el ejercicio de su profesión habitual, que es el de Director de empresa de construcción; y aunque se tuviera en consideración la de albañil tampoco sería la IPT puesto que en su condición de autónomo solo el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial exige una disminución de más del 50% de su capacidad laboral.
La parte actora se opone señalando que la actividad a considerar es la de albañil, como tiene en cuenta la sentencia de instancia, ya que se trata de una empresa integrada por él y otro socio, sin trabajadores. Y que el estar de alta en ese epígrafe responde a la realidad de que en el pasado tuvo empleados y a la finalidad de mejorar su cotización.
En lo que afecta a la determinación del grado de incapacidad permanente esta Sala de suplicación ha señalado (entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023) que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
Además hemos de tener en consideración que el actor está afiliado al RETA por lo que supone , como indica el art. 4.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, que ya solo el reconocimiento de incapacidad permanente parcial debe ocasionar al trabajador una
La Juzgadora a quo ha concluido que las limitaciones que presenta el actor le impiden el ejercicio de su actividad laboral ya que, la que se desempeña, se caracteriza por la realización de trabajos esencialmente manuales que requieren importantes esfuerzos físicos, y se centra en el trabajo de albañilería haciendo mención a la sobrecarga de raquis.
La profesión del actor, tal como se recoge en el hecho probado primero no es la de albañil sino la de "director de empresa de construcción". Es sobre esta profesión sobre la que debemos de decidir si el actor está limitado o no, sin que las alegaciones del impugnante puedan ser tomadas en consideración ya que además de no haber solicitado la revisión del hecho probado primero, las referencias que hace son meras alegaciones de parte carentes de soporte fáctico y que implicarían el reconocimiento de una situación administrativa irregular.
Por lo tanto, tomando como referencia la profesión de directores de empresa de construcción (código CNO-11 1316), estamos ante una profesión en donde los requerimientos de carga biomecánica a nivel hombro son mínimos (grado 1 sobre 4), por lo que las limitaciones que presenta a nivel hombro no le impiden el ejercicio de tal profesión habitual. Y desde luego nada evidencia que presente problemas a nivel columna vertebral por lo que la referencia que realiza la sentencia a sobrecargas de raquis es inocua a los efectos que ahora nos ocupa.
La recurrente indica que el actor es diestro, dato que no podemos utilizar porque no se contenía tal referencia en los documentos del INSS (EVI e IMS) a la que se nos remitió, y que tampoco consta en el informe pericial de parte. Pero aun así, a falta de confirmar este dato, el actor no está limitado de forma total para la que consta como su profesión habitual.
La sentencia recoge que el actor presenta
Insistimos, partiendo de las limitaciones que se consideran probadas por la Jueza a quo, el actor no está limitado para la profesión de director de empresa de construcción. Es cierto que tal dirección, en algunos casos puede implicar que dicha persona también realice actividades físicas de construcción; pero lo que no puede suponer es que se presuma que el 100% de su actividad sea la de albañilería -como ha hecho la sentencia de instancia-obviando las actividades de gestión y administración que deben de ser prioritarias si el encuadramiento es el epígrafe de dirección. Pero aun admitiendo que la ocupación sea por partes iguales tampoco procedería el reconocimiento de IPT ya que nunca, en la situación que ahora examinamos, se superaría esa limitación del 50% que exige el art 4.2 del Real Decreto 1273/2003 para la IPP (que por otro lado no se ha solicitado en demanda por lo que no cabe pronunciarse al respecto).
Por lo tanto, y aun reconociendo que la trabajadora presenta una cierta limitación no puede concluirse que su situación actual determine su incardinación en una incapacidad permanente total y al no haberlo declarado así la Juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico contenido en el recurso de suplicación presentado, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, con las consecuencia legales (devolución de capital coste y depósitos efectuados) que ello implica. Y todo ello sin condena en costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de Suplicación interpuesto por la Abogada Dª Ana Moreno Lugris, actuando en nombre y representación de la Mutua IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , en autos 445/2023, seguidos a instancia de D. Cayetano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejando sin efecto la declaración de incapacidad permanente total que contiene desestimando las pretensiones de la actora deducidas en la demanda rectora de autos.
Procede devolver a la Mutua recurrente, una vez firme la presente resolución, el capital coste ingresado, así como el depósito efectuado para recurrir.
Sin costas.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

