Sentencia Social 2582/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 2582/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 43/2024 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 2582/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024102401

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19178

Núm. Roj: STSJ AND 19178:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2582/2024

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMA. SRA. Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 43/2024,interpuesto por DOÑA Amelia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 19 de Octubre de 2023, en Autos núm. 1199/2020, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Amelia en reclamación de Materias Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Octubre de 2023, con el siguiente fallo:" Que desestimando la demanda formulada por la la trabajadora Dª. Amelia, defendida y representada por el Graduado Social D. Carlos Taramelli Vicente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Paloma Acosta Peregrín, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada por la cual se impone a la trabajadora demandante la sanción consistente en la pérdida durante un periodo de séis meses de la prestación de maternidad desde el 28 de junio de 2017".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Amelia, mayor de edad, con NIE nº NUM000, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001.

En fecha 8 de mayo de 2017 celebró un contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio con el empleador D. Luis Andrés, reconociendo una categoría profesional de Peón Agrícola, con una duración de hasta la finalización de la obra.

El contrato de trabajo se extinguió el día 26 de septiembre de 2017, fecha en la que causó baja la actora en la Seguridad Social.

El día 28 de septiembre de 2017 la actora causó baja por maternidad.

(expediente administrativo; doc. nº 1y 2 actora)

SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de maternidad a instancia de la demandante, mediante escrito de solicitud de 28 de julio de 2017 por la Dirección Provincial de Almería del INSS (INSS en adelante) se dictó resolución de 2 de agosto de 2017 por la cual se reconoció a la Sra. Amelia el derecho a percibir la prestación de maternidad con fecha de efectos del 28 de junio de 2017 por importe líquido de 35,83 euros diarios (expediente administrativo).

TERCERO.- Incoado expediente sancionador en fecha 24 de julio de 2019 por acta de infracción levantada por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad de fecha 24 de julio de 2019 se ha dictado resolución por el INSS se dictó con fecha registro de salida de 20 de enero de 2020, por la cual se acordó "imponer a la trabajadora Amelia la sanción de pérdida durante un periodo de séis meses de la prestación de maternidad desde el 28 de junio de 2017 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.1.c) y 47.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto" (expediente administrativo).

CUARTO.- Presentada por la actora la oportuna reclamación previa por escrito de 24 de febrero de 2020 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Almería en fecha 24 de junio de 2020, por la cual se acordó desestimar la reclamación previa, en cuanto que "la resolución inicial no queda desvirtuada por las alegaciones que en su escrito plantea" (expediente administrativo).

QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Almería con fecha registro de salida 11 de enero de 2021 se acordó "declarar que Dª, Amelia ha percibido indebidamente la cantidad de 4.012,96 euros en concepto de prestación de la Seguridad Social indebidamente percibida, desde el 28 de junio de 2017 hasta el 17 de octubre de 2017, viniendo obligada a reintegrar dicho importe" (expediente administrativo).

SEXTO.- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería se levantó acta de infracción a la trabajadora Amelia de 24 de julio de 2019, en virtud del cual concluyó que "de los hechos reflejados y de las conclusiones descritas hay que concluir en aplicación de lo dispuesto en el art. 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que resulta probada la existencia de connivencia entre ambas partes determinada por el acuerdo de voluntades entre empresa y trabajadora para obtener fraudulentamente prestaciones de la Seguridad Social".

Por resolución del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 31 de octubre de 2019 se propuso la imposición de una sanción consistente "en la pérdida durante un periodo de séis meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal/maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo/riesgo durante la lactancia natural/cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 1 de junio de 2016, y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas".

(expediente administrativo)".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Amelia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora DÑA Amelia al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº1 de Almería de fecha 19 de octubre de 2023, autos 1199/ 2020 en el cual se solicita de la Sala el dictado de una sentencia en la que se revoque la sentencia de instancia y se declare la anulación de la resolución administrativa impugnada con imposición de sanción de perdida de la prestación de maternidad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por el INSS.

En la demanda rectora del procedimiento se impugna la resolución del INSS de fecha 20 de enero de 2020 en la cual se acuerda imponer a la trabajadora Amelia la sanción de pérdida durante un periodo de seis meses de la prestación de maternidad desde el 28 de junio de 2027 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas de conformidad con el art 47.1 c 9 y 47.3 del RDL 5/2000 de 4 de agosto, y ello previo expediente sancionador iniciado por acta de la Inspección de Trabajo de fecha 24 de julio de 2019.

En la sentencia recurrida se desestima la demanda al entender que ha existido fraude en la obtención de la prestación maternidad reconocida al estar la trabajadora en connivencia con el empresario para concertar un contrato de trabajo como peón agrícola en fecha de 8 de junio de 2017 cuando la misma se encontraba en avanzado estado de gestión. Analiza la sentencia la prueba practicada y llega a la conclusión de que existen indicios de prueba que inducen a considerar dicho fraude y que la finalidad de la contratación no era otra que la obtención de la prestación a cuya perdida ha sido sancionada la actora.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita revisión de hechos probados.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Se solicita modificación del hecho probado tercero de la sentencia proponiéndose la siguiente redacción alternativa: " «Incoado expediente sancionador en fecha 24 de julio de 2019 por acta de infracción levantada por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad de fecha 24 de julio de 2019 que se ha iniciado y desarrollado en virtud de declaración de investigada practicada en la sede de la ITSS tras requerimiento de la misma, y documental y se ha dictado resolución por el INSS que se dictó con fecha registro de salida de 20 de enero de 2020, por la cual se acordó imponer a la trabajadora Amelia la sanción de pérdida durante un periodo de seis meses de la prestación de maternidad desde el 28 de junio de 2017 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.1.C y 47.3 del Real Decreto Legislativo 5/20000, de 4 de agosto (expediente administrativo)»

Fundamenta ello en el expediente administrativo, donde consta que la actuación inspectora no se desarrolla mediante constatación del propio inspector de los hechos, es decir, no comprueba de forma directa si se estaba desarrollando un trabajo efectivo por parte de la actora, y en consecuencia, el resto de conclusiones del acta de la ITSS (que a su vez son el fundamento de la resolución de la Seg. Soc.) son deducciones, intuiciones y suposiciones. No obra en todo el expediente administrativo una sola constatación directa por parte del órgano inspector, siendo fundamental al presente proceso el trabajo desempeñado por la actora.

Se rechaza la revisión instada en cuanto contiene valoraciones de parte y que además resultan intrascendente para la modificación del fallo sin que cuenten con soporte documental alguno dada la firmeza de las actas de la Inspección de Trabajo , constituyendo la revisión instada el objeto del recurso y de la censura jurídica realizada contra la sentencia.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega que la sentencia ha infringido por interpretación errónea, el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, en relación con el artículo 53 del mismo cuerpo legal y amplia jurisprudencia, por todas la esclarecedora Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) Sentencia núm. 2644/2016 de 15 diciembre, recurso núm. 659/2015. A través de la censura jurídica invocada la parte recurrente entiende que las actas de la Inspección de Trabajo no tienen el valor probatorio que le da la sentencia de instancia al estas basada en juicios de valor realizados por el inspector actuante y en indicios sin constatación directa por aquel de los hechos, manifestando que los hechos constatados directamente por los inspectores de trabajo gozan de presunción de certeza si bien carece de ella las conclusiones basadas en presunciones o suposiciones.

En relación con la valoración del contenido de las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, esta Sala, en su sentencia de 29-09-2016, rec. 975/2016, ya tuvo ocasión de señalar que "De conformidad con el artículo 53.2 RDL 5/2000, de 4 de agosto (precepto que se invoca como infringido por la recurrente), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en Orden Social (BOE núm. 189 de 08 de Agosto de 2000) las actas que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el mismo, estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos comprobados en las mismas, que hayan sido constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. A estos efectos, el TS mantiene que "reiterada jurisprudencia tiene declarado que las Actas de la Inspección de Trabajo solo podrán ser desvirtuadas por pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes de las partes..." ( STS 25-10-1988 Ar. 7873) y que la presunción de certeza del Acta, solo decae cuando aquélla sea eficiente, precisa y plenamente convincente ( SSTS de 5-05-1988 Ar 4040; 28-03-1988 Ar. 2542; 9-07-1991 y 26-01-199, entre otras)"y es que la presunción de certeza de que gozan las actas de inspección, desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar, con las pruebas precisas,que no se ajustan a la realidad de los hechos descritos por la inspección", dado que dicha presunción de veracidad"tiene su justificación en la existencia de una actividad objetivamente realizada por órganos de la Administración de actuación especializada en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad" ( STJA Sala Contenc-Admit, de 28 y 29 de junio, 26 de septiembre, 28 de octubre y 11 de noviembre de 1996 y STS de 5-10-1992). 5. De lo expuesto se desprende, que no existen meras valoraciones, conjeturas o suposición de la subinspectora actuante, sino que ha mediado una percepción"directa" y"constatada" por la subinspectora emitiendo el oportuno informe y ulterior acta ( Art. 52.2 Ley 8/1988); y sin perjuicio de que, la mencionada presunción de certeza de dichas actas, se extiende incluso a los hechos deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta. ( SSTS/CONT 18 diciembre 1995 Ar. 9943; 23-05-1997 Ar. 4062; 27-05-1997 Ar. 4070; entre otras)".

TERCERO.-Sentado lo anterior, hemos de partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de lo manifestado, con valor de hecho probado , en el fundamento de derecho cuarto por el Magistrado de instancia de los hechos que la Inspección de Trabajo considera constatados por los indicios que la misma comprueba y que se relacionan , lo que permite apreciar la presunción de certeza de los datos observados directamente por el Servicio de inspección, por lo que resulta evidente que la valoración probatoria efectuada por la sentencia impugnada, parte de la base de la existencia de unos hechos objetivos, que como veremos, fundamentan la deducción lógica propia de la prueba de presunciones, para llegar a la consideración como probada de la intención fraudulenta de la trabajadora sancionada en connivencia con la empresa, por lo que la utilización de los datos proporcionados por el acta de la Inspección de Trabajo no conculca en el presente caso la regulación legal expuesta en el motivo de censura jurídica que nos ocupa.

Por otra parte, esta Sala de Granada, en relación con la concurrencia de fraude en la obtención de prestaciones de la Seguridad Social, en su Sentencia de fecha 19-02-2014 (Rec 36/2014), ya exponía: "Y como tiene señalado efectivamente esta Sala entre otros, en alguno de los pronunciamientos que invoca la recurrida en su impugnación, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 mayo 2009, con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (recurso 884/2007), recopila la constante doctrina de esa Sala que afirma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991 -, 18-julio-1994 -recurso 137/1994 -, 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 - y 14-marzo-2005 - recurso 6/2004 -), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/ IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999). El Tribunal Supremo, rectificando un criterio anterior y aislado en el que se había indicado que "esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones"( STS/Social 21-junio-1990, de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones ( SSTS 4-febrero-1999-recurso 896/1998-, 24- febrero-2003 -recurso 4369/2001 - y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003-). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008, que cuando se dice que el fraude no se presume, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de-que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, la "praesumptio hominis" del antiguo artículo 1253 Código Civil, hoy derogado, cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05-; esta última en obiter dicta). Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la relativa a la exigencia de"animus fraudandi" como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de la Sala IV y de la I del Tribunal Supremo- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/Sala I de 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), que caracterizaba la figura"como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988, llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989". Esta oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- igualmente podemos apreciarla en la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como analiza la citada STS/IV de 14-mayo-2008. No faltan así resoluciones que, para apreciar el fraude, atienden a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor). Se ha afirmado así por el Tribunal Supremo que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994, citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Sin embargo, mayoritariamente, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues entiende el Alto Tribunal que "en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002)". Considera el Tribunal Supremo que"en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16- enero-1996 -recurso 693/1995-; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 -)". Derogado el artículo 1253 del Código Civil por la Ley 1/2000 de 7 de enero que aprobó la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 386.1 regula hoy en la LEC las llamadas presunciones judiciales, estableciendo que"A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y que"La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción".

CUARTO.-Partiendo de la anterior doctrina, la sentencia recurrida concluye que hubo fraude para facilitar la prestación de maternidad de la trabajadora por parte de la empresa, al actuar ambos en connivencia para que aquella se encontrase de alta en el momento del parto, pese a que la relación laboral suscrita entre las partes carecía de contenido y justificación.

Al respecto, como hechos probados más significativos, tal y como constan en el acta de la Inspección de Trabajo, y de los que cabe deducir, mediante una deducción lógica y precisa la existencia de fraude, se encuentran los siguientes:

a) Dª. Amelia celebró el día 8 de mayo de 2017 un contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio con el empleador D. Luis Andrés, reconociendo una categoría profesional de Peón Agrícola, con una duración de hasta la finalización de la obra.

b) El contrato de trabajo tenía por objeto, según reconoce en sus declaraciones ante el funcionario actuante el empleador referido y la actora, abrir y cerrar las llaves de riego y hacer labores de vigilancia diurna en la finca del empleador, recogiendo, incluso, limones en algunas ocasiones.

c) El contrato de trabajo se extinguió el día 26 de septiembre de 2017, fecha en la que causó baja la actora en la Seguridad Social.

d) Al tiempo de la contratación de la trabajadora, esta se encontraba en un estado avanzado de gestación, lo cual hacía mas que improbable la finalización del contrato temporal en la fecha pactada. De hecho, a fecha 8 de mayo de 2017, teniendo en cuenta que dio a luz el día NUM002 de 2017, la trabajadora debía llevar embarazada mas de siete meses.

e) El empleador no recurre a la contratación de una tercera persona trabajadora con el objeto de sustituir a la trabajadora demandante cuando la relación laboral se suspende por maternidad.

f) Según declara el empleador ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, su actividad es la del cultivo de limoneros y recogida de limones, para lo cual cuenta con cuatro parcelas agrícolas, realizando estas tareas él mismo con la ayuda de familiares, por lo que no necesita recurrir a la contratación de terceras personas para estas labores.

g) El empleador referido tan solo ha recurrido a la contratación de una persona trabajadora en el mes de enero de 2015, sin que haya recabado mano de obra para la explotación de sus fincas agrícolas.

h) La trabajada demandante tiene experiencia profesional únicamente en el sector agrícola, en lo que se refiere al cultivo de olivos y de parras, así como en tareas domésticas según resulta de su informe de vida laboral y del acta de infracción.

A la vista de ello, y siendo los indicios existentes diversos, notorios y unívocos de una conducta fraudulenta, la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

QUINTO.-Al amparo del art 235 de la LRJS no procede imposición de costas al trabajadora que goza del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Amelia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería en fecha de 19 de octubre de 2023, Autos núm. 1199/2020 seguidos a instancia de la recurrente en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmar como confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.43.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.43.224. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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