Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 936/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 941/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 936/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100711
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1582
Núm. Roj: STSJ AR 1582:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 941 de 2024 (Autos núm. 275/23), interpuesto por la parte demandante D. Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 23 de julio del 2024, siendo demandadas "MULTIANAU SL", FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA" y "UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA", en materia de reclamación de cantidad, siendo parte "FOGASA". Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Eliseo, contra la empresa MULTIANAU S.L., contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y contra la UNIVERSIDAD ZARAGOZA y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra ".
"PRIMERO: Consta como hecho probado de la sentencia del Juzgado Social nº 2 de Zaragoza de 23-5-2023 (autos 476722) que D. Eliseo ha prestado servicios para la empresa ha prestado servicios para MULTIANAU SL desde el 15.07.2021 hasta el 30.06.2022, con la categoría profesional de limpiador, y salario diario de 46,89 euros brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y plus de adscripción y excluido plus de transporte "
SEGUNDO: Constan también los siguientes hechos probados en dicha sentencia:
La relación laboral habida entre las partes se ha formalizado de la siguiente manera:
En fecha 01.09.2020 el actor suscribió contrato de trabajo de duración determinada para sustitución por jubilación anticipada de otro trabajador con la empresa FCC Medio Ambiente SAU, y la obra o servicio a prestar era la "limpieza y mantenimiento de diversas instalaciones en la Universidad de Zaragoza", actividad que tenía adjudicada FCC Medio Ambiente en aquel momento. La fecha de fin de contrato se estableció en el 31.08.2021.
Este servicio de limpieza de la Universidad de Zaragoza fue posteriormente adjudicado a Multianau SL, resultando que, con fecha 15.07.2021, el actor pasó a quedar subrogado en Multianau SL, en los mismos derechos y obligaciones derivados de su relación con FCC Medio Ambiente, SL, lo que así ocurrió hasta la finalización de este contrato, el 31.08.2021.
En fecha 03.09.2021 el actor suscribe contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción con Multianau SL, con duración hasta el 30.06.2022, como limpiador, a tiempo completo identificándose como tareas de exceso "el servicio de limpieza recito universidad de Zaragoza curso escolar 2021-2022", que seguía teniendo adjudicado Multianau SL.
3.- En fecha 30.06.2022 se comunicó al actor la extinción de la relación laboral existente con Multianau SL, con emisión de recibo de saldo y finiquito, por fin de contrato.
Esta sentencia fue confirmada por la del TSJ Aragón de 29-9-2023, firme.
TERCERO: En aquellos autos del Juzgado Social nº 2 se dictó providencia de 26-9-2022 en la que se acordaba continuar el procedimiento únicamente con la acción de impugnación de despido teniendo por no formulada la de reclamación de cantidad advirtiendo al demandante de su derecho a ejercitar esta última por separado.
En la demanda de despido planteada la parte actora ejercitaba también la reclamación de diferencias salariales del último año que ascenderían a 5.000 euros. Sostenía en la demanda que su categoría era la de Supervisor-Encargado de Zona y sueldo diario de 65 euros.
Esta sentencia fue confirmada por la del TSJ Aragón de 29-9-2023, firme.
CUARTO: En la referida sentencia, en su F.J. tercero se expresa lo siguiente "Por lo que se refiere la categoría y salario del actor a efectos del presente procedimiento, se ha considerado una categoría de limpiador, dado que ninguna prueba existe de que el mismo realizara tareas de encargado de zona, así como, conforme a dicha categoría de limpiador y consideradas las nóminas aportadas, un salario a efectos de indemnización por despido de 43,89 euros/diarios, como propone la empleadora Multianau, debiendo excluirse así de dicha cuantía el precio del plus de transporte por considerarse concepto extrasalarial."
QUINTO: El acto de conciliación fue celebrado sin avenencia en fecha 27-4-2023.
Fundamentos
En sentencia de 23/7/22 se aplicó la figura del efecto jurídico de la cosa juzgada y se desestimó la demanda.
El actor ha recurrido con amparo en los apdos b) y c), no obstante lo cual en el suplico de su escrito de escrito de suplicación solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se devuelva al órgano de instancia para que entre en el fondo del asunto o bien que el Tribunal estime directamente la pretensión demanda y se le reconozcan las cantidades que figuran en escrito presentado en trámite de diligencias finales, con responsabilidad solidaria de los codemandados.
La Universidad de Zaragoza ha presentado escrito de impugnación de recurso reiterando la falta de legitimación pasiva que ya invocó en el acto de juicio, por no concurrir los presupuestos del art. 42 ET.
"FCC Medio Ambiente SA" también invoca su falta de legitimación pasiva, porque la acción dirigida contra esa sociedad se sustenta en el art. 42 ET y "FCC" no se encuentra en una relación de subcontratación con la empleadora del trabajador sino que su vínculo entre ambas empresas trae causa del art. 44 ET y de este precepto no resulta en este caso responsabilidad alguna para "FCC". Efectúa dos alegaciones adicionales de las que destaca la afirmación de que, con independencia de la recta apreciación por parte del juzgador de instancia de la figura de la cosa juzgado positiva, el Sr. Eliseo no ha acreditado la realización de las funciones cuya categoría reclama.
A su vez "Multianau SL" rechaza la revisión fáctica propuesta en recurso, por incumplimiento de los requisitos formales establecidos con ese fin, y también las infracciones normativas que se alegan en él, sosteniendo los argumentos de la sentencia impugnada respecto a la existencia de cosa juzgada positiva. Añade que, en el supuesto hipotético de que se admitiera que corresponde al trabajador la categoría superior que reclama, las cantidades que derivarían de ese pronunciamiento estarían afectadas por la prescripción parcial, de forma que solo podrían reconocerse las correspondientes al período 11/4/22 hasta 30/6/22 (fecha de extinción contractual), respecto al que procede realizar lo que entiende sería el correspondiente cálculo de diferencias entre el salario percibido y el reclamado como encargado de edificio o encargado de zona.
El original de sentencia es lo suficientemente preciso para mostrar que en la demanda presentada ante el juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza sobre despido y reclamación salarial esta última pretensión no se consideró propia del proceso de despido y se tuvo por no formulada, sin perjuicio del derecho del actor a plantearla en proceso independiente. Nada más es preciso añadir a ese apartado del relato fáctico porque su alcance no ofrece duda alguna.
Las alegaciones expuestas en el recurso nos van a llevar a examinar estas cuestiones: (i) si existe deber de formular en una única demanda todas las reclamaciones que un trabajador quiere ejercitar contra su empresa; (ii) qué es lo que se resuelve jurídicamente en un proceso de despido; (iii) qué alcance puede tener desde la perspectiva de la cosa juzgada positiva lo resuelto en proceso de despido respecto a otro proceso posterior de reclamación de cantidad; (iv) si este Tribunal podría, de no ser aplicable el efecto positivo apreciado en la instancia, resolver el fondo de al pretensión de demanda y fijar los posibles responsables de la deuda reclamada.
1.
De este precepto se deduce que una cosa es el mandato consistente en la necesidad de invocar en demanda todos los hechos y fundamentos que sustentan una determinada y concreta pretensión judicial y otra distinta que las diversas pretensiones que una parte quiera reclamar contra otra tengan que ser ejercitadas en el mismo proceso. En el primer supuesto (única pretensión basada en distintos hechos o fundamentos) no hay opción para el demandante y, si no actúa conforme al indicado mandato, resultará de aplicación el apartado 2 de dicho precepto
Esta distinción viene marcada en la STS de 11/7/19 (rec. 77/18) cuando indica:
En el caso presente la magistrada del juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza autora de la sentencia de despido citada en el tercer hecho declarado probado entendió que no podía acumularse a ese proceso de extinción contractual la reclamación de cantidad salarial planteada en demanda por el actor (de fecha anterior a la entrada en vigor del R. Decreto-Ley 6/23). Ciertamente, se trataba de pretensiones diferentes, pero eso no quiere decir que lo fallado en la sentencia de despido resultase irrelevante respecto a la demanda de cantidad que pudiera formularse de forma independiente al despido y esto es así como consecuencia de la propia estructura del proceso de despido y los elementos fácticos y jurídicos que preceptivamente se deben resolver en él.
La razón por la que resulta preceptiva la concreción en demanda de despido del salario que el actor entiende le debe ser reconocido es obvia: si su extinción contractual se califica en sentencia como despido improcedente, esta resolución judicial condenará a la empresa en los términos que establece el art. 110.1 de la misma LRJS y el art. 56, apdos 1 y 2, ET: opción entre la readmisión del trabajador
Luego, es preceptivo que en el proceso de despido se fije el salario del trabajador y, claro está, con ese fin el actor puede alegar y probar cuanto estime oportuno para acreditar el que pretende a efectos indemnizatorios y de salarios de tramitación.
Así sucedió en el proceso de despido del Sr Eliseo. La sentencia dictada en ese proceso es clara, según vemos en el hecho declarado probado cuarto de la resolución judicial ahora impugnada ante esa Sala:
De cuanto antecede resulta la confirmación del criterio adoptado por el juzgador de instancia en cuanto a la aplicación en el presente litigio del efecto positivo de la cosa juzgada en materia de clasificación profesional y salario derivados del anterior proceso de despido.
En recurso indica que puede hacerlo porque
El recurso decae.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Zaragoza de fecha 23 de julio del 2024, dictada en autos nº 275/2023, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra Multianau SL", Fomento De Construcciones y Contratas SA" y "Universidad De Zaragoza". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0941-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
