Sentencia Social 936/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 936/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 941/2024 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 936/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100711

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1582

Núm. Roj: STSJ AR 1582:2024


Encabezamiento

Sentencia número 000936/2024

Rollo número 941/2024

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 941 de 2024 (Autos núm. 275/23), interpuesto por la parte demandante D. Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 23 de julio del 2024, siendo demandadas "MULTIANAU SL", FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA" y "UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA", en materia de reclamación de cantidad, siendo parte "FOGASA". Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eliseo, contra "Multianau SL", Fomento de Construcciones y Contratas SA" y "Universidad de Zaragoza", en materia de reclamación de cantidad, siendo parte "Fogasa" y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 23 de julio del 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Eliseo, contra la empresa MULTIANAU S.L., contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y contra la UNIVERSIDAD ZARAGOZA y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra ".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: Consta como hecho probado de la sentencia del Juzgado Social nº 2 de Zaragoza de 23-5-2023 (autos 476722) que D. Eliseo ha prestado servicios para la empresa ha prestado servicios para MULTIANAU SL desde el 15.07.2021 hasta el 30.06.2022, con la categoría profesional de limpiador, y salario diario de 46,89 euros brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y plus de adscripción y excluido plus de transporte "

SEGUNDO: Constan también los siguientes hechos probados en dicha sentencia:

La relación laboral habida entre las partes se ha formalizado de la siguiente manera:

En fecha 01.09.2020 el actor suscribió contrato de trabajo de duración determinada para sustitución por jubilación anticipada de otro trabajador con la empresa FCC Medio Ambiente SAU, y la obra o servicio a prestar era la "limpieza y mantenimiento de diversas instalaciones en la Universidad de Zaragoza", actividad que tenía adjudicada FCC Medio Ambiente en aquel momento. La fecha de fin de contrato se estableció en el 31.08.2021.

Este servicio de limpieza de la Universidad de Zaragoza fue posteriormente adjudicado a Multianau SL, resultando que, con fecha 15.07.2021, el actor pasó a quedar subrogado en Multianau SL, en los mismos derechos y obligaciones derivados de su relación con FCC Medio Ambiente, SL, lo que así ocurrió hasta la finalización de este contrato, el 31.08.2021.

En fecha 03.09.2021 el actor suscribe contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción con Multianau SL, con duración hasta el 30.06.2022, como limpiador, a tiempo completo identificándose como tareas de exceso "el servicio de limpieza recito universidad de Zaragoza curso escolar 2021-2022", que seguía teniendo adjudicado Multianau SL.

3.- En fecha 30.06.2022 se comunicó al actor la extinción de la relación laboral existente con Multianau SL, con emisión de recibo de saldo y finiquito, por fin de contrato.

Esta sentencia fue confirmada por la del TSJ Aragón de 29-9-2023, firme.

TERCERO: En aquellos autos del Juzgado Social nº 2 se dictó providencia de 26-9-2022 en la que se acordaba continuar el procedimiento únicamente con la acción de impugnación de despido teniendo por no formulada la de reclamación de cantidad advirtiendo al demandante de su derecho a ejercitar esta última por separado.

En la demanda de despido planteada la parte actora ejercitaba también la reclamación de diferencias salariales del último año que ascenderían a 5.000 euros. Sostenía en la demanda que su categoría era la de Supervisor-Encargado de Zona y sueldo diario de 65 euros.

Esta sentencia fue confirmada por la del TSJ Aragón de 29-9-2023, firme.

CUARTO: En la referida sentencia, en su F.J. tercero se expresa lo siguiente "Por lo que se refiere la categoría y salario del actor a efectos del presente procedimiento, se ha considerado una categoría de limpiador, dado que ninguna prueba existe de que el mismo realizara tareas de encargado de zona, así como, conforme a dicha categoría de limpiador y consideradas las nóminas aportadas, un salario a efectos de indemnización por despido de 43,89 euros/diarios, como propone la empleadora Multianau, debiendo excluirse así de dicha cuantía el precio del plus de transporte por considerarse concepto extrasalarial."

QUINTO: El acto de conciliación fue celebrado sin avenencia en fecha 27-4-2023.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Eliseo presentó ante el juzgado de lo social nº 4 de Zaragoza demanda de reclamación de cantidad por diferencia entre el salario que le había sido abonado por la empresa "Multianau SL" en función de la categoría que tenía reconocida y el que él entendía debía serle abonado de acuerdo con la categoría superior que ejercía.

En sentencia de 23/7/22 se aplicó la figura del efecto jurídico de la cosa juzgada y se desestimó la demanda.

El actor ha recurrido con amparo en los apdos b) y c), no obstante lo cual en el suplico de su escrito de escrito de suplicación solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se devuelva al órgano de instancia para que entre en el fondo del asunto o bien que el Tribunal estime directamente la pretensión demanda y se le reconozcan las cantidades que figuran en escrito presentado en trámite de diligencias finales, con responsabilidad solidaria de los codemandados.

La Universidad de Zaragoza ha presentado escrito de impugnación de recurso reiterando la falta de legitimación pasiva que ya invocó en el acto de juicio, por no concurrir los presupuestos del art. 42 ET.

"FCC Medio Ambiente SA" también invoca su falta de legitimación pasiva, porque la acción dirigida contra esa sociedad se sustenta en el art. 42 ET y "FCC" no se encuentra en una relación de subcontratación con la empleadora del trabajador sino que su vínculo entre ambas empresas trae causa del art. 44 ET y de este precepto no resulta en este caso responsabilidad alguna para "FCC". Efectúa dos alegaciones adicionales de las que destaca la afirmación de que, con independencia de la recta apreciación por parte del juzgador de instancia de la figura de la cosa juzgado positiva, el Sr. Eliseo no ha acreditado la realización de las funciones cuya categoría reclama.

A su vez "Multianau SL" rechaza la revisión fáctica propuesta en recurso, por incumplimiento de los requisitos formales establecidos con ese fin, y también las infracciones normativas que se alegan en él, sosteniendo los argumentos de la sentencia impugnada respecto a la existencia de cosa juzgada positiva. Añade que, en el supuesto hipotético de que se admitiera que corresponde al trabajador la categoría superior que reclama, las cantidades que derivarían de ese pronunciamiento estarían afectadas por la prescripción parcial, de forma que solo podrían reconocerse las correspondientes al período 11/4/22 hasta 30/6/22 (fecha de extinción contractual), respecto al que procede realizar lo que entiende sería el correspondiente cálculo de diferencias entre el salario percibido y el reclamado como encargado de edificio o encargado de zona.

SEGUNDO.- El motivo que el recurso destina a la revisión del relato fáctico expone que el tercer hecho declarado probado de la sentencia de instancia hace mención a una providencia del juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza de fecha 26/9/22 y el recurrente quiere precisar que esa resolución judicial fue dictada tras haber interpuesto el actor recurso de reposición contra una previa diligencia de subsanación por medio de la cual se le requería para que desacumulase de la acción de despido la referida a reclamación de cantidad por realizar trabajos de categoría superior, ya que el procedimiento de despido se tenía que ceñir solo a la extinción contractual y a las cantidades adeudadas con el finiquito. El recurso incide en que esa resolución judicial le dejó abierta la acción de reclamación de cantidad por trabajos de superior categoría.

El original de sentencia es lo suficientemente preciso para mostrar que en la demanda presentada ante el juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza sobre despido y reclamación salarial esta última pretensión no se consideró propia del proceso de despido y se tuvo por no formulada, sin perjuicio del derecho del actor a plantearla en proceso independiente. Nada más es preciso añadir a ese apartado del relato fáctico porque su alcance no ofrece duda alguna.

TERCERO.- Invoca el recurrente los art. 400.2 y 222.4 LEC para defender la falta de conformidad a Derecho de la sentencia atacada, lo que apoya con la cita de la STS de 30/5/23 (nº 2434/23), TSJ de Andalucía/Granada de 9/2/17 (nº 403/17) y TJUE de 17/5/22 ( C-600/19). Indica que en el proceso seguido en su día ante el juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza se enjuició si la extinción del contrato de trabajador constituía despido improcedente "y por ello el salario y la categoría no se discutía, porque previamente ante la decisión de la Magistrada del juzgado de lo social nº 2 se decidió no acumular las dos peticiones y dejar solo para su enjuiciamiento el petitum Sobre la extinción contractual".Sigue diciendo el recurrente que por esta razón "en dicho pleito por despido todo lo argumentado sobre la clasificación profesional no se enjuicia por lo que no se presenta ninguna prueba ni se entra en el debate de la misma",de donde concluye que no puede ahora apreciarse en el presente proceso el efecto de cosa juzgado positiva derivada de lo resuelto en el litigio seguido en el juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza, porque en este pleito no se enjuició la errónea clasificación profesional del trabajador ni la correlativa diferencia salarial que reclamaba por este concepto. Por último, hace mención a las SSTS de 19/11/14, 21/7/16 y 13/12/17 de la Sala Primera para sostener que de ellas resulta que la cosa juzgada no implica que el litigante tenga obligación de formular en una demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos quiere ejercitar frente al demandado. De todo ello concluye que, "habiendo planteado la prueba y estando ésta presente en los autos y practicada la misma",la Sala puede decidir el fondo de la controversia conforme al art. 202 LRJS.

Las alegaciones expuestas en el recurso nos van a llevar a examinar estas cuestiones: (i) si existe deber de formular en una única demanda todas las reclamaciones que un trabajador quiere ejercitar contra su empresa; (ii) qué es lo que se resuelve jurídicamente en un proceso de despido; (iii) qué alcance puede tener desde la perspectiva de la cosa juzgada positiva lo resuelto en proceso de despido respecto a otro proceso posterior de reclamación de cantidad; (iv) si este Tribunal podría, de no ser aplicable el efecto positivo apreciado en la instancia, resolver el fondo de al pretensión de demanda y fijar los posibles responsables de la deuda reclamada.

CUARTO.- .- Dispone el artículo 400 LEC:

"Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

De este precepto se deduce que una cosa es el mandato consistente en la necesidad de invocar en demanda todos los hechos y fundamentos que sustentan una determinada y concreta pretensión judicial y otra distinta que las diversas pretensiones que una parte quiera reclamar contra otra tengan que ser ejercitadas en el mismo proceso. En el primer supuesto (única pretensión basada en distintos hechos o fundamentos) no hay opción para el demandante y, si no actúa conforme al indicado mandato, resultará de aplicación el apartado 2 de dicho precepto ("a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste").En el segundo supuesto (pluralidad de pretensiones) el demandante sí puede optar entre ejercitar todas ellas en un pleito o en varios, salvo que la ley prohíba su acumulación, en cuyo caso será necesaria la pluralidad de procesos.

Esta distinción viene marcada en la STS de 11/7/19 (rec. 77/18) cuando indica: "El art. 400.2 de la LEC lo que dispone es que los fundamentos jurídicos que pudieron invocarse en un proceso no pueden serlo en otro posterior.... Aunque la pretensión de interpretación de la norma convencional se articule por la misma vía de conflicto colectivo que la seguida en la pretensión de que se declare no ajustado a derecho el art. 161 del Convenio Colectivo no obliga a la parte a tener que plantear una y otra en el mismo momento procesal cuando son autónomas, independientes y con un efecto y alcance sustancialmente diferente".

En el caso presente la magistrada del juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza autora de la sentencia de despido citada en el tercer hecho declarado probado entendió que no podía acumularse a ese proceso de extinción contractual la reclamación de cantidad salarial planteada en demanda por el actor (de fecha anterior a la entrada en vigor del R. Decreto-Ley 6/23). Ciertamente, se trataba de pretensiones diferentes, pero eso no quiere decir que lo fallado en la sentencia de despido resultase irrelevante respecto a la demanda de cantidad que pudiera formularse de forma independiente al despido y esto es así como consecuencia de la propia estructura del proceso de despido y los elementos fácticos y jurídicos que preceptivamente se deben resolver en él.

QUINTO.- El art. 104 LRJS establece:

"Requisitos de la demanda por despido.

Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes:

ºa)Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario,tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; categoría profesional; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.

(...)"·.

La razón por la que resulta preceptiva la concreción en demanda de despido del salario que el actor entiende le debe ser reconocido es obvia: si su extinción contractual se califica en sentencia como despido improcedente, esta resolución judicial condenará a la empresa en los términos que establece el art. 110.1 de la misma LRJS y el art. 56, apdos 1 y 2, ET: opción entre la readmisión del trabajador "o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".Y, en caso de que proceda la readmisión, "el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".También si se pide la calificación del despido como nulo y así se resuelve, se condenará al abono de salarios de tramitación.

Luego, es preceptivo que en el proceso de despido se fije el salario del trabajador y, claro está, con ese fin el actor puede alegar y probar cuanto estime oportuno para acreditar el que pretende a efectos indemnizatorios y de salarios de tramitación.

Así sucedió en el proceso de despido del Sr Eliseo. La sentencia dictada en ese proceso es clara, según vemos en el hecho declarado probado cuarto de la resolución judicial ahora impugnada ante esa Sala: "Por lo que se refiere a la categoría y salariodel actor a efectos del presente procedimiento, se ha considerado una categoría de limpiador, dado que ninguna prueba existe de que el mismo realizara tareas de encargado de zona...." y, sigue diciendo esa sentencia, que, de lo anterior resulta "un salario a efectos de indemnización por despido de 43Ž89 euros/diarios". Por consiguiente, no cabe decir que en el proceso de despido del Sr. Eliseo no se discutió su salario. Lo que no se discutió fue la reclamación de cantidad que se había formulado sobre la base de un salario mayor que el abonado por la empresa, que es algo muy distinto.

SEXTO.- Fijadas las anteriores consideraciones, solo cabe aplicar en este proceso la figura jurídica de la cosa juzgada en cuanto a la categoría profesional del Sr Eliseo y su consiguiente salario, conforme resulta de lo resuelto en firme en la sentencia de despido enjuiciada en su día por el juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza. La STS de 14/6/23 (Rec 2043/20) lleva a esa conclusión cuando mantiene:

"cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, tal como se acaba de exponer, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido. La Sala viene insistiendo en que el proceso de despido es el único adecuado cuando lo que se cuestione sea la propia existencia de la indemnización, los elementos básicos para su determinación: el salario regulador, la antigüedad, etc., o la propia naturaleza de la indemnización debida ( SSTS de 30 de noviembre de 2018 ( RJ 2018 , 5944) , rec. 215/17, de 31 de octubre de 2017 , rec. 333/15 y de 23 de enero de 2019 ( RJ 2019, 535), rec. 145/17 ).

CUARTO.- 1.-Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013 (RJ 2103, 8364), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4997), Rec. 185/07 , y de 18 de abril de 2012 (RJ 2012, 5720), Rec. 163/11 ), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1455), Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2476), recurso 134/07 , estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 (RTC 1999 , 190 ); 58/2000 ( RTC 2000 , 58 ) ; 135/2002 (RTC 2002 , 135 ); 200/2003 ( RTC 2003 , 200 ) y 15/2006 (RTC 2006, 15) ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1455), Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1228) , rec. 996/04 y 6 de junio de 2006 (RJ 2006, 5174), rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 7680), rec. 1793/03 y 20 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7163), rec. 4058/2003 , que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4455); y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 (RJ 2011, 5100) ), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1455), rec. 46/2009 , antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995 (RJ 1995, 7867); y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008 (RJ 2009 , 3810) ; y de 20 de enero de 2010, rcud. 3540/2008 (RJ 2010, 3111). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 (RJ 2011, 5100 ) y de 4 octubre 2012 (RJ 2012, 10692), Rec. 273/ 2011 )".

De cuanto antecede resulta la confirmación del criterio adoptado por el juzgador de instancia en cuanto a la aplicación en el presente litigio del efecto positivo de la cosa juzgada en materia de clasificación profesional y salario derivados del anterior proceso de despido.

SÉPTIMO.- Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso, máxime cuando, en la pura hipótesis de que no se hubiera mantenido lo resuelto en la instancia, es evidente que la Sala no podría enjuiciar la categoría y salario reclamados.

En recurso indica que puede hacerlo porque "la prueba está practicada y presentada",pero lo cierto es que nada de esto figura en hechos declarados probados y nada se ha pedido ampliar respecto a los mismos, por lo que es evidente que en un recurso extraordinario como es el de suplicación el Tribunal no puede actuar como si se tratase de la instancia, máxime que cuando ni se cita ningún precepto o jurisprudencia que regule el salario del recurrente ni la responsabilidad de las empresas que se quiere respondan de su abono.

El recurso decae.

OCTAVO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Zaragoza de fecha 23 de julio del 2024, dictada en autos nº 275/2023, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra Multianau SL", Fomento De Construcciones y Contratas SA" y "Universidad De Zaragoza". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0941-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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