Sentencia Social 182/2025...e del 2025

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11/05/2026

Sentencia Social 182/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 181/2025 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO

Nº de sentencia: 182/2025

Núm. Cendoj: 26089340012025100191

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:557

Núm. Roj: STSJ LR 557:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00182/2025

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2025 0000474

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000181 /2025

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000157 /2025

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Noemi

ABOGADO/A:JULIAN OLAGARAY CILLERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:MARIA NIETO CUEVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 182/25

Rec. 181/2025

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 181/25 interpuesto por DÑA. Noemi, asistida del Abogado D. Julián Olagaray Cillero, contra la Sentencia nº 218/25 de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, recaída en Autos nº 157/25, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, y siendo recurrido DIRECCION000. asistido de la Letrada Dña. María Nieto Cuevas, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dña. Noemi se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, contra DIRECCION000., en reclamación de ADAPTACION DE JORNADA POR CONCILIACION DE VIDA LABORAL Y FAMILIAR.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-Dª Noemi viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demanda con una antigüedad del 21.04.2008 y categoría profesional de MT 1ª (Grupo III).

SEGUNDO.-A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de

.

TERCERO.-Venía prestando servicios de forma presencial en oficina de Logroño de lunes a viernes y horario de mañana (de 8.00 a 14 horas) y de tarde los lunes miércoles y jueves (de 15 a 18.30) y, en época estival, sólo de mañanas de 8 a 15 h.

En fecha 4.01.2024 inició proceso de IT por amenaza de aborto del que causó alta el 2.02.2024. Previamente (el miércoles 31 de enero) contactó con Dª Adela, su superior jerárquico, para informarle de que ya no tenía que guardar reposo aunque no podía hacer deporte ni conducir y su médico le había dicho que no había problema en teletrabajar si podía hacer descansos y tumbarse de vez en cuando y así pedir el alta y reincorporarse el lunes, contestándole aquella que no había problema en el teletrabajo, esperando su respuesta y solicitando le confirmara el alta.

Desde su reincorporación el registro horario pasó a realizarse de forma manuscrita por la actora. Su participación en las reuniones habituales en ejercicio de sus funciones fue en ocasiones también presencial.

CUARTO.-El 30.04.2024 inició nueva IT por recaída del proceso anterior del que causó alta el 4.09.2024 (dio a luz a su hijo el NUM000), para disfrutar seguidamente de permiso de maternidad percibiendo la correspondiente prestación.

QUINTO.-Previa su reincorporación laboral contactó mediante email co Dª Adela en el que le remitía solicitud de adaptación y reducción de jornada, diciéndole que su idea era reducir la jornada a 6 horas unos cuatro meses hasta junio incluido y después volver a la jornada de 8 horas, y que también solicitaba la adaptación de la jornada a la prestación en la modalidad de teletrabajo.

En esa solicitud señalaba la actora:

" Noemi, titular del DNI NUM001 trabajador de la empresa arriba referenciada desde el 21/04/2008 con categoría MAESTRO DE TALLER DE PRIMERA, GRUPO III mediante el presente escrito.

Comunica a esa Dirección, que al tener a mi cargo a mi hijo nacido el pasado NUM000 de 2024, con la finalidad de atender a su guarda legal, desde el próximo 27 de febrero de 2.025, me acogeré al derecho de reducción de jornada por cuidado de mi hijo, todo ello de acuerdo al Art. 37.4 del Estatuto de los Trabajadores .

La jornada a realizar será de 6 horas, por tanto, un 25% de reducción el horario y en el que prestaré mis servicios será de a en turno fijo de mañana, 7:30 a 13:30 prestando la jornada de lunes a viernes.

Asimismo, de acuerdo al Art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , solicito la adaptación de jornada en el horario especificado arriba, mediante la prestación en forma de teletrabajo.

Con el ruego de que acusen recibo de este escrito, les saluda atentamente, esperando su confirmación a la mayor brevedad posible".

La empresa acusó recibo de su solicitud y le solicitó también vía email el 30 de enero información adicional para analizar su petición, concretamente, que especificara y justificara la necesidad familiar concreta que motivaba su solicitud y la duración prevista de las medidas de conciliación solicitadas.

La actora contestó al anterior mediante escrito de 4.02.2025 en el que comunicaba:

"1.-Necesidad familiar:

Solicito medidas de conciliación laboral y familiar al amparo del derecho reconocido para el cuidado de hijos menores de 12 años. En concreto, mi hijo nació el NUM000 de 2024, por lo que, a la fecha de mi reincorporación, contará con menos de 6 meses de edad. En aras de conciliar mi vida familiar y laboral y mantener el vínculo con mi entorno familiar, solicito la reducción de jomada a un 75% de la jornada ordinaria, así como la prestación en modalidad de teletrabajo

2.-Teletrabajo:

Dada la naturaleza de mis funciones y a mi experiencia con el trabajo a distancia de más de 20 meses en el pasado en diferentes circunstancias (durante la pandemia, ante la indicación médica de reposo relativo durante el embarazo y otras), propongo una adaptación de jornada que incluya teletrabajo, garantizando:

- Flexibilidad horaria para compatibilizar responsabilidades laborales y cuidado del menor.

- Métricas de rendimiento adaptables: Control por objetivos, entregables semanales o supervisión de tareas (según prefiera la empresa) además del control horario

- Disponibilidad presencial puntual para actividades que requieran manejo físico o asistencia in situ.

3.-Duración inicial:

La duración inicial será de cuatro meses para la reducción de jomada, e indeterminada para el teletrabajo, ante la imposibilidad de predecir cómo irán evolucionando mis circunstancias familiares

Adjunto certificado de nacimiento del menor. Quedo a su disposición para concretar los detalles de la adaptación y definir conjuntamente los criterios de evaluación del rendimiento, así como cualquier otro requerimiento".

La empresa rechazó su petición mediante comunicación de 7.02.2025 y en los siguientes términos

"Muy Sra. Nuestra:

Acusamos recibo de su comunicación para la justificación de la necesidad familiar que motivó su solicitud de adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la v.ida laboral y familiar y le comunicamos que la misma no ha quedado acreditada, por los motivos que se detallan a continuación.

En primer, lugar, ha aportado Vd. únicamente un escrito de manifestaciones, sin acompañar al mismo ningún documento que avale o justifique las mismas, por lo que no podemos considerar que haya Vd. cumplido con el requerimiento de justificación efectuado.

Por otro lado, y al margen de la indicada falta de justificación, se ha referido Vd. a situaciones genéricas e inconcretas en cuanto a las necesidades de cuidado de su hijo, por lo que resulta imposible valorar si la medida solicitada por Vd. se ajusta y es proporcionada con las indicadas necesidades.

Por último, debe indicarse que la medida propuesta por Vd., consistente en la modificación de su distribución horaria, pasando a prestar sus servicios en jornada continuada de mañana, en horario de 7:30 a 13:30 horas, teniendo en cuenta el horario y las circunstancias de desarrollo de la actividad de esta mercantil, con el grueso del personal técnico, para el que su Departamento presta fundamentalmente soporte, trabajando en horario de 8:30 h a 17:45 h, resulta imposible para la empresa acceder a su solicitud, ya que ello implicaría o bien la desatención de dicha actividad de soporte, tanto por el descuadre horario como por la reducción del periodo de atención; o bien la prestación de dicha cobertura con medios alternativos, lo que en todo caso es una facultad reservada en exclusiva a la empresa.

Por todo lo expuesto, entendemos que no ha quedado acreditado que su solicitud de medidas de conciliación reúna los requisitos legalmente establecidos para su concesión, por lo que lamentamos tener que denegarla, en todos sus términos.

Por último, manifestamos nuestra conformidad con su solicitud de reducción de jornada por guarda legal en un 25% de su jornada diaria, si bien deberá Vd. fijar una nueva concreción horaria para la aplicación de la misma que se encuentre dentro de su horario habitual de trabajo.

No obstante lo anterior, quedamos a su disposición para estudiar cualquier medida alternativa que Vd. proponga, de cara a una mejor conciliación de su vida laboral y familiar, comprometiéndonos a facilitarla en lo posible, y siempre que ello no interfiera en las necesidades e intereses básicos de la empresa, y se ajuste a los términos legalmente establecidos.

Atentamente".

SEXTO.-Recibida la anterior presentó la actora el 19.02.2025 nuevo escrito señalando:

"...En relación al escrito con fecha 07/02/2025, donde se da por denegada la adaptación de jornada por cuidado del menor, les solicito:

1.-En base a mis circunstancias familiares, me reafirmo en la solicitud de la adaptación de jornada en forma de teletrabajo y todo ello ante la imposibilidad de contar con ayuda familiar por parte de los abuelos del menor, por motivos de salud o residir en otra Comunidad Autónoma, ni de poder disponer de la asistencia de ningún otro familiar, solicito teletrabajar para poder conciliar mi vida familiar y laboral.

2.- Sobre la adaptación de jornada, y a la espera de la resolución de la adaptación en forma de teletrabajo y horario, propongo de manera subsidiara a la ya solicitada la siguiente alternativa: prestar servicios dentro de mi jornada ordinaria, de 8.00 a 14:00 de lunes a viernes en forma de teletrabajo.

3.-0 incluso como otra alternativa se propone la incorporación a tiempo completo, sin reducción de jomada, con tres días de teletrabajo a la semana, los lunes, miércoles y viernes con el horario que hasta ahora realizando.

4.-Siendo la fecha de mi reincorporación el próximo jueves 27 de febrero y con la finalidad de tener certeza sobre el horario que debo realizar en caso de denegación de las anteriores propuestas, solicito se me indique en qué horario y modalidad debo incorporarme a mi puesto de trabajo".

La empresa dio respuesta al anterior mediante nueva comunicación de 21.02.2025 del siguiente tenor:

"Muy Sra. Nuestra:

Acusamos recibo de su nueva comunicación de fecha 19 de febrero de 2025, en relación con la adaptación de la jornada y modalidad de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar y le comunicamos que, continúa sin indicarse y concretarse la necesidad familiar que justifica la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas solicitadas respecto de sus necesidades, toda vez que, de nuevo, se ha referido Vd. a situaciones genéricas e inconcretas en cuanto a las necesidades de cuidado de su hijo, y la imposibilidad de colaboración y cuidado por parte de otros familiares, por lo que resulta imposible valorar si la medida solicitada por Vd. se ajusta y es proporcionada con las indicadas necesidades, y con las de la empresa.

Nos vemos por tanto de nuevo obligados a denegar las medidas de conciliación solicitadas, sin perjuicio de que en caso de que con posterioridad llegue a justificar este extremo, pueda reevaluarse la situación En caso de que desee mantener vigente su solicitud de reducción de jornada por guarda legal en un 25% de su jornada diaria, de cuatro meses de duración, durante el indicado periodo, es decir, entre el 27 de febrero de 2025, y el 26 de junio de 2025, prestará sus servicios en el horario determinado por Vd. que es de lunes a viernes, de 8:00 a 14:00 horas.

Por otro lado, le comunicamos que, tal y como Vd. solicitó, los días 27 y 28 de febrero disfrutará de vacaciones debiendo incorporarse efectivamente a su puesto de trabajo habitual el próximo lunes día 3 de marzo, para su prestación de servicios presencial.

No obstante lo anterior, y como ya le manifestamos, quedamos a su disposición para estudiar cualquier propuesta, de cara a una mejor conciliación de su vida laboral y familiar, comprometiéndonos a facilitarla en lo posible, y siempre que ello no interfiera en las necesidades e intereses básicos de la empresa, y se ajuste a los términos legalmente establecidos.

Atentamente".

Por la actora y en fecha 28.02.2025 se presentó papeleta de conciliación administrativa previa, celebrándose el correspondiente acto el 18.03.2025 con el resultado de SIN AVENENCIA.

SÉPTIMO.-La actora se incorporó a su puesto de forma efectiva y tras disfrutar vacaciones el lunes 3 de marzo y de forma presencial, en horario matinal de 8 a 14 horas de lunes a viernes.

OCTAVO.-El padre del menor y pareja de la actora, D. Carlos es autónomo. Ambos conviven en domicilio sito en DIRECCION001 de Logroño.

La madre de la demandante Dª Salome reside también en Logroño. En Mayo de 2024 sufrió una fractura de húmero izquierdo. Su Padre, D. Virgilio, tiene reconocida una discapacidad física del 37% desde el 3.04.2023. Fue intervenido de adenomectomía el 17.06.2022.

La madre de su pareja Dª Carmela reside en Santander. Su padre, D. Esteban, falleció el 2.06.2006.

NOVENO.-Las funciones de la demandante consiste en dar soporte informático y de comunicaciones a la central de DER y a sus parques eólicos de Rioja Baja, tanto en remoto como desplazándose presencialmente a los mismos cuando es preciso. Las funciones de asistencia en la central implican también su asistencia de forma física según el caso.

Forma parte de la plantilla que presta servicios en la oficina de Logroño, el resto lo hace distribuida en los distintos parques

Durante la pandemia prestó servicios en teletrabajo.

FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Noemi contra la empresa DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DÑA. Noemi siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Noemi, en solicitud del reconocimiento judicial del derecho a la adaptación de jornada con el horario acordado entre las partes de 8 a 14 horas, en la forma de teletrabajo y de la condena a la empresa demandada a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 7.501 €, por el daño moral inherente al derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo ocasionado por la decisión patronal impugnada.

En disconformidad, la trabajadora, a través de su dirección letrada, se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de completar el ordinal octavo, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 34.8 ET y 14 CE, así como de la jurisprudencia que cita al desarrollar el motivo.

La representación procesal de la empresa demandada se ha opuesto al recurso, alegando como cuestión previa en el escrito de impugnación que "...la recurrente ha superado los límites legales de dicho recurso, tanto en lo referente a la materia recurrible como a la correcta articulación de los motivos tasados en la ley...

...su planteamiento vulnera los requisitos procesales exigidos por la LRJS, por lo que cabe conducir a la inadmisión de dichos motivos del recurso, o, cuanto menos, a su desestimación, según corresponda. En definitiva, la impugnación se apoya tanto en las referencias legales...como en la jurisprudencia que exige rigor y congruencia en el uso de la vía extraordinaria del recurso de suplicación, en pro de la seguridad jurídica y de la correcta tutela judicial.

...se extralimita...puesto que no pretende la revisión de errores cometidos por la Juzgadora de instancia sino un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, como si el recurso de suplicación constituyera una segunda instancia.

...nos encontramos ante una interposición del recurso temeraria y contraria a la buena fe por haber quedado la cuestión de fondo sin objeto, al haberse producido con posterioridad a la celebración de la vista de la que dimana la sentencia, el despido de la trabajadora, actualmente firme, por haber alcanzado las partes acuerdo en fase de conciliación administrativa, lo que evidencia que la finalidad del recurso no es la reparación de los errores de la juzgadora de instancia que perjudican la situación de la actora, si no únicamente la obtención de un beneficio económico indebido, con el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Previamente a solventar el recurso, debemos examinar las dos cuestiones previas que se suscitan en el escrito de impugnación, relativas a la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de las formalidades que imponen los Arts. 193 y 196 LRJS, y la pérdida sobrevenida de su objeto como consecuencia del despido conciliado de la trabajadora.

A) En cuanto a la primera de ellas, no advertimos la más mínima inobservancia de los requisitos de forma legalmente exigidos para la admisibilidad del recurso, ya que, el mismo se estructura en un motivo de revisión fáctica, correctamente canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, en el que se indica con nitidez, el alcance de la modificación de la versión judicial de los hechos que se interesa, con cita de los concretos documentos que, a juicio de quien recurre, evidenciarían el error denunciado, que, más que afectar a la valoración de la prueba, parece referirse a un simple desliz de transcripción, y también se explica la razón por la que se considera que esa variación es relevante para la adecuada comprensión de la resolución recurrida, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, con correcto amparo procesal en el Art. 193.c LRJS, no solo se citan los preceptos legales y la jurisprudencia que se reputan como infringidos, sino, y, lo que es más relevante, se ponen de manifiesto los diversos argumentos con los que la recurrente combate la decisión del Juzgado, y los razonamientos que la sirven de soporte.

B) Aun cuando no alcanzamos a comprender con claridad a qué se alude cuando se dice que se han superado los límites legales del recurso, en cuanto a la materia recurrible, si lo que la parte está intentando aducir es que la sentencia recurrida, por razón de la materia no es susceptible de suplicación, dicho planteamiento debe ser frontalmente rechazado, por cuanto, a pesar de que, conforme al Art. 191.2.f) LRJS, como regla general, las sentencias dictadas en procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 del mismo cuerpo normativo no son susceptibles de suplicación, el propio precepto contempla una excepción a dicha regla general, cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación ( STS 12/06/25, Rec. 1338/24), que es lo que acontece en el caso enjuiciado, en el que a la pretensión de conciliación se ha acumulado la de tutela de derechos fundamentales con reclamación indemnizatoria que rebasa los 3.000 €, abriendo el acceso recurso de suplicación ( STS 17/07/25, Rec. 5035/23)

C) Finalmente, y en lo referente a la eventual pérdida sobrevenida de objeto del recurso vinculada a la existencia de un despido que ha sido objeto de transacción extrajudicial, además de que dicha circunstancia no consta en el relato judicial, lo que nos impediría tomarla en consideración, en el caso de que así haya sucedido, ello no priva a la demandante de interés legítimo en recurrir para tratar de obtener un pronunciamiento favorable a su reclamación judicial, toda vez que, la misma contiene una pretensión de condena indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales, y, adicionalmente a ello, aunque dicha reivindicación no prosperase, el simple reconocimiento del derecho a la medida de adaptación de jornada interesada por razones de legalidad ordinaria legitimaría a la recurrente para formular la correspondiente reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios que el desconocimiento patronal de su derecho le hubieran podido ocasionar ( Art. 139.1.a LRJS)

TERCERO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

b) 1.- Para el ordinal segundo se nos pide su complementación con lo que resaltaremos en negrita:

"A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de industria siderometalúrgica de La Rioja"

2.- Vamos a rechazar la ampliación propuesta, pues, aunque, los documentos que la parte invoca, evidencian con nitidez los datos que se expresan, incurriendo en el mismo error de estructuración del contenido de la sentencia cometido por la resolución recurrida, lo que el citado ordinal incorpora, y, por ende, lo que se quiere adicionar, no es ningún dato fáctico debidamente acreditado en el proceso relevante para dirimirlo, sino una referencia de carácter jurídico atinente a la norma convencional que se erige en fuente reguladora de la relación laboral, cuya correcta ubicación, no es la narración judicial, sino la fundamentación jurídica, que es donde debería tenerse por puesta.

CUARTO.-La instancia ha desestimado la demanda rectora del proceso, basándose en que, aunque hay determinadas funciones que necesariamente requieren la ejecución presencial (necesidades no previsibles que vayan surgiendo, incidencias informáticas o de comunicación no solucionables en remoto), la medida propuesta (teletrabajo) resulta idónea a los fines previstos, no obstante lo cual "...esta modalidad de trabajo es voluntaria tanto para el trabajador como para la empresa, en los términos que regula la vigente Ley 10/2021, sin que conste ni siquiera esté implantada formalmente en la mercantil, sin perjuicio de la excepcional prestación de servicios que de forma improvisada en todos los sectores se acometió en época COVID, y, en el caso de la actora, y, con las excepciones mencionadas, durante su embarazo; prestación contingente...no...extensible sin la correspondiente precisión de su alcance..."

A mayores, aun dejando fuera esas funciones de imprescindible prestación presencial, implican las de asistencia que puede realizar en remoto una respuesta y atención inmediata, y, por tanto, impiden el cuidado y atención del menor que debe atender la medida conciliatoria instada por esa vía, siendo que la modalidad de teletrabajo implica que el trabajo se realice fuera del lugar de trabajo habitual,..., siendo en todo caso tiempo de trabajo sometido a un concreto horario,...siendo que la disquisición de atender la incidencia o participar en las reuniones a que sea convocada/prestar asistencia a un bebé de tan corta edad como su hijo, implicaría la dejación de una u otra. ...la medida instada modifica uno de los parámetros de la prestación..., pero no el tiempo durante el que se está a disposición de la empleadora para realizar los servicios objeto del contrato de trabajo...; tiempo durante el cual el cuidado de su hijo menor que necesariamente debe ser atendido, de procurarse por otras vías que su atención directa, dentro de las cuales, y si no es factible se asuma por otro progenitor u otros familiares, con la contratación de cuidador al efecto, o asistencia a guarderías o escuelas infantiles que ...en esta Comunidad, es gratuita en centros públicos y cuenta con subvenciones para los privados".

En los dos motivos de censura, cuya resolución abordaremos de manera conjunta, dada su estrecha conexión, la recurrente muestra su discrepancia con la decisión del Juzgado y los razonamientos en que se asienta, con la siguiente batería de argumentos:

1.- La exigencia de que la viabilidad del trabajo a distancia como medida de adaptación de la jornada en cuanto al modo de la prestación sea fruto de un acuerdo entre las partes, desnaturaliza el contenido y finalidad perseguida por el Art. 34.8 de la ley estatutaria, pues el precepto contempla específicamente el recurso a dicha modalidad de trabajo, lo que excluye la subordinación del derecho a la existencia de consenso entre las partes.

2.- La alegación de la falta de implantación del teletrabajo y de los motivos para la denegación de dicha medida efectuada por vez primera en el acto del plenario estuvo ausente durante todo el proceso negociador, lo que impide que pueda erigirse en óbice al reconocimiento judicial del derecho interesado.

3.- En cualquier caso, la modalidad de trabajo a distancia ya fue utilizada por la empresa durante la emergencia sanitaria, y, específicamente por la demandante, tras el alta médica durante el embarazo, lo que pone en evidencia que la empresa dispone de medios materiales y organizativos para su implementación.

4.- La resolución recurrida omite ponderar los intereses en juego, además de que la empresa no ha probado la concurrencia de cualquier circunstancia objetiva vinculada con su funcionamiento que impida la implementación de la medida de adaptación pretendida.

5.- La trabajadora ha cumplido la carga probatoria que le incumbía acreditando que es madre de un menor, el trabajo por cuenta propia del otro progenitor y la inexistencia de apoyos familiares, mientras que la empresa no ha acreditado la concurrencia de causas objetivas que impidan acceder a su solicitud, la cual, cuando convenía a sus intereses para lograr el reingreso al servicio activo tras una baja médica fue reconocida sin ninguna traba.

6.- Las consideraciones judiciales relativas a la imposibilidad de trabajar en remoto, cuando dicha medida tiene por objeto el cuidado de un bebé, merecen ser reprobadas, por no ser acordes con la doctrina judicial, y adentrarse en un campo que excede de la función judicial.

7.- Comoquiera que la decisión empresarial vacía de contenido el derecho de adaptación de jornada por guarda legal, mediante un proceder absolutamente arbitrario, la misma tiene trascendencia constitucional, incurriendo en vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por motivos familiares consagrado en el Art. 14 CE, por lo que, debe reconocerse una indemnización por los daños morales inherentes a dicho atentado constitucional, tomando como criterio orientativo la sanción establecida para la infracción muy grave del Art. 8.12 LISOS, en la cuantía inferior del grado mínimo.

A) El derecho a la adaptación de la distribución de la jornada de trabajo por razones de guarda legal ex Art. 34.8 ET, que fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la LO 3/07, tal y como se establece en la Exposición de Motivos de este último cuerpo normativo, tiene por finalidad potenciar el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar, corrigiendo las desigualdades y fomentando la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de obligaciones familiares, estando dicha concepción de la citada medida en consonancia con el principio programático proclamado por el Art. 44.1 de la citada LO que vincula todos los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar a la tutela antidiscriminatoria por razón de sexo y pone de relieve su orientación a promover la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares.

En idéntico sentido, la jurisprudencia ordinaria ( STS 23/07/20, Rec. 3047/17; 26/04/23, Rec. 1040/20; 24/09/25, Rec. 917/24) y la constitucional (SSTC 3/07, 26/11, 119/21, 171/22), han resaltado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( Art. 14 CE) y por razones familiares (STC 26/11), como desde la óptica del mandato constitucional de protección a la familia y a la infancia ( Art. 39 CE) .

B) Con el explícito propósito de avanzar en la senda de reforzar y dotar de plena efectividad al principio de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos mediante la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y el robustecimiento del principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores el RD 6/19, modificó el Art. 34.8 ET.

C) En el ámbito del derecho comunitario, la Directiva 2019/1158/UE , de 20 de junio, de conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores,por la que se derogó la Directiva 2010/18/UE del Consejo, en su Art. 1 dispone que su objeto es establecer los requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional, a cuyo efecto, establece derechos individuales relacionados, entre otros, con fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores (apartado b).

En el art. 3.f, se definen las "fórmulas de trabajo flexible", como la posibilidad de los trabajadores de adaptar sus modelos de trabajo acogiéndose a fórmulas de trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo.

D) Con objeto de trasponer a nuestro ordenamiento la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, enriqueciendo las mejoras y aportaciones de la reforma previa, y apostando por fórmulas de trabajo flexible y acotamiento de las ausencias laborales, como medio para progresar en la igualdad real en el ámbito laboral, a través del verdadero reconocimiento del derecho de conciliación como parte del elenco de derechos de toda persona trabajadora, el precitado Art. 38.4 ET fue reformulado mediante RD Ley 5/23, dándole la siguiente redacción:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia,para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

E) Como ya puso de manifiesto la doctrina constitucional (ATC 1/09), a la hora de enjuiciar las conductas empresariales denegatorias de derechos ligados a la conciliación de la vida laboral y familiar la valoración de las circunstancias concurrentes desde la perspectiva del trabajador no implica que éste tenga que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de su esfera íntima, personal o familiar, que puedan justificar una forma determinada de proceder a la adaptación de su jornada, sino que el elemento clave a ponderar es el de las características concretas de la jornada de trabajo originaria, cuya modulación se pretende y su incidencia en el ejercicio del derecho a la guarda legal, siendo un hecho evidente no necesitado de una especial acreditación, que una jornada de trabajo distribuida de lunes a sábado en turnos rotativos de mañana y tarde es una jornada que plantea especiales dificultades a quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a un menor.Desde la vertiente patronal, lo que debe sopesarse es la magnitud de las dificultades alegadas y probadas, así como la facilidad o dificultad para su superación, a fin de valorarlas junto a las que ocasiona al trabajador la solución contraria.

F) En el plano fáctico, la inalterada versión judicial de los hechos nos sitúa ante el siguiente escenario:

1.- La demandante, que venía prestando servicios con horario matutino de 8 a 14, y, los lunes y viernes también de 15 a 18'30, y, en época estival, solo por la mañana de 8 a 15, tiene como funciones las de prestar soporte informático y de comunicaciones a la central de DER y a sus parques eólicos, tanto en remoto como presencialmente cuando es preciso.

2.- Durante la pandemia. y tras incorporarse de un proceso de baja durante su periodo de gestación, la demandante fue autorizada por la empresa para trabajar a distancia.

3.- En fechas próximas al agotamiento del descanso por maternidad, la Sra. Noemi solicitó la reducción de jornada por guarda legal en turno fijo de mañana de lunes a viernes con una jornada reducida del 25%, así como su adaptación mediante teletrabajo, siendo respondida en el sentido de requerirla para que justificara la necesidad que motivaba su petición y la duración prevista de las medidas interesadas.

4.- Cumplimentado dicho requerimiento mediante escrito de 4/02/25 en los términos que constan en el ordinal tercero, la empresa rechazó su petición, alegando que no había justificado la necesidad de conciliación invocada, refiriéndose a situaciones genéricas, y la concreción horaria no podía ser asumida por la empresa ya que implicaría la desatención de la actividad de soporte, tanto por el descuadre horario como por la reducción del periodo de atención, o la atención de dicha cobertura por medios alternativos, lo cual es facultad exclusiva de la empresa.

5.- Mediante escrito de 19/02, la demandante se reafirmó en su solicitud de adaptación ante la imposibilidad de contar con ayuda familiar, proponiendo de manera alternativa el teletrabajo en horario de 8 a 14, o la incorporación a tiempo completo con 3 días de trabajo a la semana (lunes, miércoles y viernes), con el horario habitual, siendo contestada por la empresa indicando que..." continúa sin indicarse ni concretarse la necesidad familiar que justifica la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas solicitadas respecto de sus necesidades, toda vez que de nuevo se ha referido Vd a situaciones genéricas e inconcretas en cuanto a necesidades de cuidado de su hijo, y la imposibilidad de colaboración y cuidado por parte de otros familiares, por lo que nos resulta imposible valorar si la medida solicitada por Vd se ajusta y es proporcionada con las indicadas necesidades y con las de la empresa.

Nos vemos por tanto de nuevo obligados a denegar las medidas de conciliación solicitadas, sin perjuicio de que, en caso de que con posterioridad llegue a justificar este extremo pueda reevaluarse la situación.

G) Descendiendo ya al terreno jurídico sustantivo, disintiendo del parecer de la instancia, el discurso impugnatorio de la recurrente debe merecer favorable acogida por las siguientes razones:

1.- Desde la perspectiva de la persona trabajadora, en su solicitud ante la empresa, lo único que tiene que acreditar es que se encuentra en cualquiera de las situaciones que, conforme al Art. 34.8 ET, dan derecho a la adaptación de jornada, [en nuestro caso, ser madre de un bebé de escasos meses], extremo éste perfectamente conocido por la recurrida, como consecuencia de la inmediatamente anterior suspensión de la relación laboral por el nacimiento del hijo, puesto que, es ese el hecho causante de la medida de adaptación, y, solo en el supuesto en que por la empresa se aduzcan causas organizativas impeditivas del reconocimiento del derecho pretendido, es cuando entra en juego la exigencia de ponderación de los intereses en juego, que exigiría a la persona trabajadora poner de manifiesto aquellas otras circunstancias adicionales a la que constituye el hecho causante que pudieran incidir en la efectividad del derecho a la conciliación y en la necesidad de adaptación en los términos solicitados.

2.- Por tanto, teniendo la empresa recurrida plena y cabal constancia de la reciente maternidad de la recurrente, ninguna justificación adicional estaba la misma obligada a aportarle, hasta el momento en que se indica que la solicitud de prestar servicios en jornada continuada origina disfunciones productivas, y, tal y como consta en el ordinal sexto, dicha exigencia fue cumplida, explicando su situación familiar y proponiendo otras alternativas, pero manteniendo en todo caso la solicitud de trabajo a distancia, no obstante lo cual, nuevamente obtiene de su empleadora una respuesta negativa absolutamente inmotivada que guarda silencio por segunda vez respecto al teletrabajo.

3.- Que jurídicamente el trabajo a distancia es una medida de adaptación prevista por el legislador, fácilmente se advierte a la vista de que se menciona expresamente en el Art. 34.8 ET, reproduciendo la previsión que en tal sentido establece la directiva comunitaria que traspone a nuestro ordenamiento interno, sin que, a diferencia de la regla general de exigencia de acuerdo entre las partes para su procedencia que establece el primer inciso del Art. 5.1 L 10/21, en los casos en que dicha modalidad de prestación del servicio tenga por objeto la conciliación de la vida familiar y laboral su viabilidad se subordine a dicho pacto, como se desprende del último inciso de dicho precepto legal, al dejar a salvo de dicha exigencia en los casos de reconocimiento legal del derecho, cuando dice textualmente "todo ello, sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva"

4.- Corrobora lo que decimos el propio considerando 34 de la Directiva 2019/1158, al mencionar entre las fórmulas de trabajo flexible destinadas a ajustar los modelos de trabajo de las personas trabajadoras para ocuparse de sus responsabilidades en el cuidado de familiares, el trabajo a distancia.

5.- Como consecuencia de lo anterior, la mera inexistencia de avenencia por parte de la empresa a la aceptación de la propuesta del trabajador de este modelo de trabajo flexible, no fundamentada en ninguna circunstancia que pudiera justificarla por razones objetivas vinculadas con su funcionamiento, no puede ser causa excluyente de la pertinencia de dicha medida de adaptación.

6.- Una vez que en el periodo de negociación la empresa recurrida nada alegó en cuanto a la improcedencia del recurso al trabajo a distancia solicitado por la trabajadora, no es dable admitir la invocación en el acto del juicio de motivos de oposición que no se adujeron en aquella fase previa, ya que ese proceso negociador se configura normativamente como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad ( STS 24/09/25, Rec. 917/24)

7.- La idoneidad del teletrabajo como medida de conciliación, en opinión de la Sala, resulta incuestionable, pues permite a los progenitores, [que son las únicas personas legitimadas para decidir el modo de crianza de su bebé, resultando ajeno a la función judicial realizar cualquier juicio valorativo al respecto], cuidar y satisfacer sus necesidades básicas personalmente, sin que, a nuestro juicio, como parece concluir la Juzgadora a quo, resulte incompatible el cumplimiento del débito laboral en el domicilio con la atención del menor, ya que, lo que garantiza el teletrabajo es la presencia de la madre en el lugar donde se encuentra su hijo, con la consiguiente posibilidad de atenderle en caso de que tenga cualquier incidencia, pues ordinariamente, salvo en los horarios en que deba procurársele alimentación y cuidados higiénicos, la atención y vigilancia del menor no interfiere en la ejecución de la actividad profesional.

8.- Que el teletrabajo es una medida que no genera distorsiones relevantes en el proceso productivo de la empresa, lo evidencia el hecho de que dicho sistema ya fue utilizado por la trabajadora tras el alta médica, y por ella y los demás empleados durante la emergencia sanitaria, sin que tampoco por la empresa se haya probado, como, conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba que instaura el Art. 217 LEC, le competía, que se ocasionen dichas disfunciones.

9.- Lo hasta ahora expuesto permite concluir que la denegación patronal de la medida de adaptación carece de cualquier causa justificativa.

10.- Dicho lo anterior, el siguiente escalón de razonamiento pasa por dirimir si dicha actuación vulnera el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo.

La respuesta al anterior interrogante en el particularismo del caso, debe ser afirmativa, habida cuenta de que la trabajadora ha aportado un indicio concluyente de que la negativa empresarial tiene conexión causal y temporal con su solicitud de acogerse a los derechos de conciliación que son ejercidos mayoritariamente por mujeres, y, ese panorama indiciario no ha sido neutralizado por la empresa, que, durante el proceso negociador no ofreció explicación alguna a la denegación de dicha solicitud, y, tampoco en el proceso judicial ha acreditado cualquier causa objetiva que pudiera justificar dicha decisión, a pesar de que en otro momento anterior le había autorizado el teletrabajo sin formular objeción alguna.

11.- Determinada la existencia de la vulneración constitucional denunciada, en aplicación de los Arts. 182.1.c y 183 LRJS y jurisprudencia que los interpreta ( SSTS 12/11/25, Rec. 73/24; 22/10/25, Rec. 2536/24; 16/09/25, Rec. 245/23), procede reconocer una indemnización resarcitoria de los daños morales inherentes a dicha lesión, tomando como criterio orientativo la cuantía de la sanción establecida en el Art. 40.1.c LISOS para la infracción grave tipificada en el Art. 8.12, en la cuantía reclamada, al considerar dicha suma adecuada para el cumplimiento de su finalidad no solo resarcitoria de los daños morales, sino también disuasoria, ya que, se ha impuesto en el importe mínimo del tramo inferior, la conducta obstativa de la empresa ha sido absolutamente inmotivada, y la imposibilidad de conciliación de la vida personal se ha extendido desde el día 3 de marzo de 2025.

H) En consonancia con lo previamente razonado, procede estimar el recurso, y revocar la sentencia de instancia, que ha cometido la infracción normativa que se le imputa.

I) Siendo la solución que adoptamos en cuanto a la apreciación de vulneración del derecho fundamental de distinto signo de la que tomamos en nuestra sentencia de 23/10/25 (Rec. 144/25), dicha divergencia responde a la diversidad de circunstancias concurrentes en dicho supuesto y en el ahora enjuiciado.

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051)

QUINTO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Noemi contra la sentencia nº 218/25, de fecha 29 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.

2º) Se revoca dicha resolución.

3º) Se estima la demanda rectora del proceso, declarando que la denegación del derecho de la demandante a la adaptación de su jornada de trabajo con distribución horaria de 8 a 14 horas de lunes a viernes, en régimen de teletrabajo, vulnera su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, y, por ello, es nula de plena derecho, condenando a la empresa demandada al reconocimiento a la trabajadora de dicha medida de adaptación de jornada por guarda legal, así como a abonarle una indemnización de 7. 501 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0181-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0181-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dña. Noemi se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, contra DIRECCION000., en reclamación de ADAPTACION DE JORNADA POR CONCILIACION DE VIDA LABORAL Y FAMILIAR.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-Dª Noemi viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demanda con una antigüedad del 21.04.2008 y categoría profesional de MT 1ª (Grupo III).

SEGUNDO.-A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de

.

TERCERO.-Venía prestando servicios de forma presencial en oficina de Logroño de lunes a viernes y horario de mañana (de 8.00 a 14 horas) y de tarde los lunes miércoles y jueves (de 15 a 18.30) y, en época estival, sólo de mañanas de 8 a 15 h.

En fecha 4.01.2024 inició proceso de IT por amenaza de aborto del que causó alta el 2.02.2024. Previamente (el miércoles 31 de enero) contactó con Dª Adela, su superior jerárquico, para informarle de que ya no tenía que guardar reposo aunque no podía hacer deporte ni conducir y su médico le había dicho que no había problema en teletrabajar si podía hacer descansos y tumbarse de vez en cuando y así pedir el alta y reincorporarse el lunes, contestándole aquella que no había problema en el teletrabajo, esperando su respuesta y solicitando le confirmara el alta.

Desde su reincorporación el registro horario pasó a realizarse de forma manuscrita por la actora. Su participación en las reuniones habituales en ejercicio de sus funciones fue en ocasiones también presencial.

CUARTO.-El 30.04.2024 inició nueva IT por recaída del proceso anterior del que causó alta el 4.09.2024 (dio a luz a su hijo el NUM000), para disfrutar seguidamente de permiso de maternidad percibiendo la correspondiente prestación.

QUINTO.-Previa su reincorporación laboral contactó mediante email co Dª Adela en el que le remitía solicitud de adaptación y reducción de jornada, diciéndole que su idea era reducir la jornada a 6 horas unos cuatro meses hasta junio incluido y después volver a la jornada de 8 horas, y que también solicitaba la adaptación de la jornada a la prestación en la modalidad de teletrabajo.

En esa solicitud señalaba la actora:

" Noemi, titular del DNI NUM001 trabajador de la empresa arriba referenciada desde el 21/04/2008 con categoría MAESTRO DE TALLER DE PRIMERA, GRUPO III mediante el presente escrito.

Comunica a esa Dirección, que al tener a mi cargo a mi hijo nacido el pasado NUM000 de 2024, con la finalidad de atender a su guarda legal, desde el próximo 27 de febrero de 2.025, me acogeré al derecho de reducción de jornada por cuidado de mi hijo, todo ello de acuerdo al Art. 37.4 del Estatuto de los Trabajadores .

La jornada a realizar será de 6 horas, por tanto, un 25% de reducción el horario y en el que prestaré mis servicios será de a en turno fijo de mañana, 7:30 a 13:30 prestando la jornada de lunes a viernes.

Asimismo, de acuerdo al Art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , solicito la adaptación de jornada en el horario especificado arriba, mediante la prestación en forma de teletrabajo.

Con el ruego de que acusen recibo de este escrito, les saluda atentamente, esperando su confirmación a la mayor brevedad posible".

La empresa acusó recibo de su solicitud y le solicitó también vía email el 30 de enero información adicional para analizar su petición, concretamente, que especificara y justificara la necesidad familiar concreta que motivaba su solicitud y la duración prevista de las medidas de conciliación solicitadas.

La actora contestó al anterior mediante escrito de 4.02.2025 en el que comunicaba:

"1.-Necesidad familiar:

Solicito medidas de conciliación laboral y familiar al amparo del derecho reconocido para el cuidado de hijos menores de 12 años. En concreto, mi hijo nació el NUM000 de 2024, por lo que, a la fecha de mi reincorporación, contará con menos de 6 meses de edad. En aras de conciliar mi vida familiar y laboral y mantener el vínculo con mi entorno familiar, solicito la reducción de jomada a un 75% de la jornada ordinaria, así como la prestación en modalidad de teletrabajo

2.-Teletrabajo:

Dada la naturaleza de mis funciones y a mi experiencia con el trabajo a distancia de más de 20 meses en el pasado en diferentes circunstancias (durante la pandemia, ante la indicación médica de reposo relativo durante el embarazo y otras), propongo una adaptación de jornada que incluya teletrabajo, garantizando:

- Flexibilidad horaria para compatibilizar responsabilidades laborales y cuidado del menor.

- Métricas de rendimiento adaptables: Control por objetivos, entregables semanales o supervisión de tareas (según prefiera la empresa) además del control horario

- Disponibilidad presencial puntual para actividades que requieran manejo físico o asistencia in situ.

3.-Duración inicial:

La duración inicial será de cuatro meses para la reducción de jomada, e indeterminada para el teletrabajo, ante la imposibilidad de predecir cómo irán evolucionando mis circunstancias familiares

Adjunto certificado de nacimiento del menor. Quedo a su disposición para concretar los detalles de la adaptación y definir conjuntamente los criterios de evaluación del rendimiento, así como cualquier otro requerimiento".

La empresa rechazó su petición mediante comunicación de 7.02.2025 y en los siguientes términos

"Muy Sra. Nuestra:

Acusamos recibo de su comunicación para la justificación de la necesidad familiar que motivó su solicitud de adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la v.ida laboral y familiar y le comunicamos que la misma no ha quedado acreditada, por los motivos que se detallan a continuación.

En primer, lugar, ha aportado Vd. únicamente un escrito de manifestaciones, sin acompañar al mismo ningún documento que avale o justifique las mismas, por lo que no podemos considerar que haya Vd. cumplido con el requerimiento de justificación efectuado.

Por otro lado, y al margen de la indicada falta de justificación, se ha referido Vd. a situaciones genéricas e inconcretas en cuanto a las necesidades de cuidado de su hijo, por lo que resulta imposible valorar si la medida solicitada por Vd. se ajusta y es proporcionada con las indicadas necesidades.

Por último, debe indicarse que la medida propuesta por Vd., consistente en la modificación de su distribución horaria, pasando a prestar sus servicios en jornada continuada de mañana, en horario de 7:30 a 13:30 horas, teniendo en cuenta el horario y las circunstancias de desarrollo de la actividad de esta mercantil, con el grueso del personal técnico, para el que su Departamento presta fundamentalmente soporte, trabajando en horario de 8:30 h a 17:45 h, resulta imposible para la empresa acceder a su solicitud, ya que ello implicaría o bien la desatención de dicha actividad de soporte, tanto por el descuadre horario como por la reducción del periodo de atención; o bien la prestación de dicha cobertura con medios alternativos, lo que en todo caso es una facultad reservada en exclusiva a la empresa.

Por todo lo expuesto, entendemos que no ha quedado acreditado que su solicitud de medidas de conciliación reúna los requisitos legalmente establecidos para su concesión, por lo que lamentamos tener que denegarla, en todos sus términos.

Por último, manifestamos nuestra conformidad con su solicitud de reducción de jornada por guarda legal en un 25% de su jornada diaria, si bien deberá Vd. fijar una nueva concreción horaria para la aplicación de la misma que se encuentre dentro de su horario habitual de trabajo.

No obstante lo anterior, quedamos a su disposición para estudiar cualquier medida alternativa que Vd. proponga, de cara a una mejor conciliación de su vida laboral y familiar, comprometiéndonos a facilitarla en lo posible, y siempre que ello no interfiera en las necesidades e intereses básicos de la empresa, y se ajuste a los términos legalmente establecidos.

Atentamente".

SEXTO.-Recibida la anterior presentó la actora el 19.02.2025 nuevo escrito señalando:

"...En relación al escrito con fecha 07/02/2025, donde se da por denegada la adaptación de jornada por cuidado del menor, les solicito:

1.-En base a mis circunstancias familiares, me reafirmo en la solicitud de la adaptación de jornada en forma de teletrabajo y todo ello ante la imposibilidad de contar con ayuda familiar por parte de los abuelos del menor, por motivos de salud o residir en otra Comunidad Autónoma, ni de poder disponer de la asistencia de ningún otro familiar, solicito teletrabajar para poder conciliar mi vida familiar y laboral.

2.- Sobre la adaptación de jornada, y a la espera de la resolución de la adaptación en forma de teletrabajo y horario, propongo de manera subsidiara a la ya solicitada la siguiente alternativa: prestar servicios dentro de mi jornada ordinaria, de 8.00 a 14:00 de lunes a viernes en forma de teletrabajo.

3.-0 incluso como otra alternativa se propone la incorporación a tiempo completo, sin reducción de jomada, con tres días de teletrabajo a la semana, los lunes, miércoles y viernes con el horario que hasta ahora realizando.

4.-Siendo la fecha de mi reincorporación el próximo jueves 27 de febrero y con la finalidad de tener certeza sobre el horario que debo realizar en caso de denegación de las anteriores propuestas, solicito se me indique en qué horario y modalidad debo incorporarme a mi puesto de trabajo".

La empresa dio respuesta al anterior mediante nueva comunicación de 21.02.2025 del siguiente tenor:

"Muy Sra. Nuestra:

Acusamos recibo de su nueva comunicación de fecha 19 de febrero de 2025, en relación con la adaptación de la jornada y modalidad de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar y le comunicamos que, continúa sin indicarse y concretarse la necesidad familiar que justifica la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas solicitadas respecto de sus necesidades, toda vez que, de nuevo, se ha referido Vd. a situaciones genéricas e inconcretas en cuanto a las necesidades de cuidado de su hijo, y la imposibilidad de colaboración y cuidado por parte de otros familiares, por lo que resulta imposible valorar si la medida solicitada por Vd. se ajusta y es proporcionada con las indicadas necesidades, y con las de la empresa.

Nos vemos por tanto de nuevo obligados a denegar las medidas de conciliación solicitadas, sin perjuicio de que en caso de que con posterioridad llegue a justificar este extremo, pueda reevaluarse la situación En caso de que desee mantener vigente su solicitud de reducción de jornada por guarda legal en un 25% de su jornada diaria, de cuatro meses de duración, durante el indicado periodo, es decir, entre el 27 de febrero de 2025, y el 26 de junio de 2025, prestará sus servicios en el horario determinado por Vd. que es de lunes a viernes, de 8:00 a 14:00 horas.

Por otro lado, le comunicamos que, tal y como Vd. solicitó, los días 27 y 28 de febrero disfrutará de vacaciones debiendo incorporarse efectivamente a su puesto de trabajo habitual el próximo lunes día 3 de marzo, para su prestación de servicios presencial.

No obstante lo anterior, y como ya le manifestamos, quedamos a su disposición para estudiar cualquier propuesta, de cara a una mejor conciliación de su vida laboral y familiar, comprometiéndonos a facilitarla en lo posible, y siempre que ello no interfiera en las necesidades e intereses básicos de la empresa, y se ajuste a los términos legalmente establecidos.

Atentamente".

Por la actora y en fecha 28.02.2025 se presentó papeleta de conciliación administrativa previa, celebrándose el correspondiente acto el 18.03.2025 con el resultado de SIN AVENENCIA.

SÉPTIMO.-La actora se incorporó a su puesto de forma efectiva y tras disfrutar vacaciones el lunes 3 de marzo y de forma presencial, en horario matinal de 8 a 14 horas de lunes a viernes.

OCTAVO.-El padre del menor y pareja de la actora, D. Carlos es autónomo. Ambos conviven en domicilio sito en DIRECCION001 de Logroño.

La madre de la demandante Dª Salome reside también en Logroño. En Mayo de 2024 sufrió una fractura de húmero izquierdo. Su Padre, D. Virgilio, tiene reconocida una discapacidad física del 37% desde el 3.04.2023. Fue intervenido de adenomectomía el 17.06.2022.

La madre de su pareja Dª Carmela reside en Santander. Su padre, D. Esteban, falleció el 2.06.2006.

NOVENO.-Las funciones de la demandante consiste en dar soporte informático y de comunicaciones a la central de DER y a sus parques eólicos de Rioja Baja, tanto en remoto como desplazándose presencialmente a los mismos cuando es preciso. Las funciones de asistencia en la central implican también su asistencia de forma física según el caso.

Forma parte de la plantilla que presta servicios en la oficina de Logroño, el resto lo hace distribuida en los distintos parques

Durante la pandemia prestó servicios en teletrabajo.

FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Noemi contra la empresa DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DÑA. Noemi siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Noemi, en solicitud del reconocimiento judicial del derecho a la adaptación de jornada con el horario acordado entre las partes de 8 a 14 horas, en la forma de teletrabajo y de la condena a la empresa demandada a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 7.501 €, por el daño moral inherente al derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo ocasionado por la decisión patronal impugnada.

En disconformidad, la trabajadora, a través de su dirección letrada, se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de completar el ordinal octavo, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 34.8 ET y 14 CE, así como de la jurisprudencia que cita al desarrollar el motivo.

La representación procesal de la empresa demandada se ha opuesto al recurso, alegando como cuestión previa en el escrito de impugnación que "...la recurrente ha superado los límites legales de dicho recurso, tanto en lo referente a la materia recurrible como a la correcta articulación de los motivos tasados en la ley...

...su planteamiento vulnera los requisitos procesales exigidos por la LRJS, por lo que cabe conducir a la inadmisión de dichos motivos del recurso, o, cuanto menos, a su desestimación, según corresponda. En definitiva, la impugnación se apoya tanto en las referencias legales...como en la jurisprudencia que exige rigor y congruencia en el uso de la vía extraordinaria del recurso de suplicación, en pro de la seguridad jurídica y de la correcta tutela judicial.

...se extralimita...puesto que no pretende la revisión de errores cometidos por la Juzgadora de instancia sino un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, como si el recurso de suplicación constituyera una segunda instancia.

...nos encontramos ante una interposición del recurso temeraria y contraria a la buena fe por haber quedado la cuestión de fondo sin objeto, al haberse producido con posterioridad a la celebración de la vista de la que dimana la sentencia, el despido de la trabajadora, actualmente firme, por haber alcanzado las partes acuerdo en fase de conciliación administrativa, lo que evidencia que la finalidad del recurso no es la reparación de los errores de la juzgadora de instancia que perjudican la situación de la actora, si no únicamente la obtención de un beneficio económico indebido, con el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Previamente a solventar el recurso, debemos examinar las dos cuestiones previas que se suscitan en el escrito de impugnación, relativas a la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de las formalidades que imponen los Arts. 193 y 196 LRJS, y la pérdida sobrevenida de su objeto como consecuencia del despido conciliado de la trabajadora.

A) En cuanto a la primera de ellas, no advertimos la más mínima inobservancia de los requisitos de forma legalmente exigidos para la admisibilidad del recurso, ya que, el mismo se estructura en un motivo de revisión fáctica, correctamente canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, en el que se indica con nitidez, el alcance de la modificación de la versión judicial de los hechos que se interesa, con cita de los concretos documentos que, a juicio de quien recurre, evidenciarían el error denunciado, que, más que afectar a la valoración de la prueba, parece referirse a un simple desliz de transcripción, y también se explica la razón por la que se considera que esa variación es relevante para la adecuada comprensión de la resolución recurrida, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, con correcto amparo procesal en el Art. 193.c LRJS, no solo se citan los preceptos legales y la jurisprudencia que se reputan como infringidos, sino, y, lo que es más relevante, se ponen de manifiesto los diversos argumentos con los que la recurrente combate la decisión del Juzgado, y los razonamientos que la sirven de soporte.

B) Aun cuando no alcanzamos a comprender con claridad a qué se alude cuando se dice que se han superado los límites legales del recurso, en cuanto a la materia recurrible, si lo que la parte está intentando aducir es que la sentencia recurrida, por razón de la materia no es susceptible de suplicación, dicho planteamiento debe ser frontalmente rechazado, por cuanto, a pesar de que, conforme al Art. 191.2.f) LRJS, como regla general, las sentencias dictadas en procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 del mismo cuerpo normativo no son susceptibles de suplicación, el propio precepto contempla una excepción a dicha regla general, cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación ( STS 12/06/25, Rec. 1338/24), que es lo que acontece en el caso enjuiciado, en el que a la pretensión de conciliación se ha acumulado la de tutela de derechos fundamentales con reclamación indemnizatoria que rebasa los 3.000 €, abriendo el acceso recurso de suplicación ( STS 17/07/25, Rec. 5035/23)

C) Finalmente, y en lo referente a la eventual pérdida sobrevenida de objeto del recurso vinculada a la existencia de un despido que ha sido objeto de transacción extrajudicial, además de que dicha circunstancia no consta en el relato judicial, lo que nos impediría tomarla en consideración, en el caso de que así haya sucedido, ello no priva a la demandante de interés legítimo en recurrir para tratar de obtener un pronunciamiento favorable a su reclamación judicial, toda vez que, la misma contiene una pretensión de condena indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales, y, adicionalmente a ello, aunque dicha reivindicación no prosperase, el simple reconocimiento del derecho a la medida de adaptación de jornada interesada por razones de legalidad ordinaria legitimaría a la recurrente para formular la correspondiente reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios que el desconocimiento patronal de su derecho le hubieran podido ocasionar ( Art. 139.1.a LRJS)

TERCERO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

b) 1.- Para el ordinal segundo se nos pide su complementación con lo que resaltaremos en negrita:

"A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de industria siderometalúrgica de La Rioja"

2.- Vamos a rechazar la ampliación propuesta, pues, aunque, los documentos que la parte invoca, evidencian con nitidez los datos que se expresan, incurriendo en el mismo error de estructuración del contenido de la sentencia cometido por la resolución recurrida, lo que el citado ordinal incorpora, y, por ende, lo que se quiere adicionar, no es ningún dato fáctico debidamente acreditado en el proceso relevante para dirimirlo, sino una referencia de carácter jurídico atinente a la norma convencional que se erige en fuente reguladora de la relación laboral, cuya correcta ubicación, no es la narración judicial, sino la fundamentación jurídica, que es donde debería tenerse por puesta.

CUARTO.-La instancia ha desestimado la demanda rectora del proceso, basándose en que, aunque hay determinadas funciones que necesariamente requieren la ejecución presencial (necesidades no previsibles que vayan surgiendo, incidencias informáticas o de comunicación no solucionables en remoto), la medida propuesta (teletrabajo) resulta idónea a los fines previstos, no obstante lo cual "...esta modalidad de trabajo es voluntaria tanto para el trabajador como para la empresa, en los términos que regula la vigente Ley 10/2021, sin que conste ni siquiera esté implantada formalmente en la mercantil, sin perjuicio de la excepcional prestación de servicios que de forma improvisada en todos los sectores se acometió en época COVID, y, en el caso de la actora, y, con las excepciones mencionadas, durante su embarazo; prestación contingente...no...extensible sin la correspondiente precisión de su alcance..."

A mayores, aun dejando fuera esas funciones de imprescindible prestación presencial, implican las de asistencia que puede realizar en remoto una respuesta y atención inmediata, y, por tanto, impiden el cuidado y atención del menor que debe atender la medida conciliatoria instada por esa vía, siendo que la modalidad de teletrabajo implica que el trabajo se realice fuera del lugar de trabajo habitual,..., siendo en todo caso tiempo de trabajo sometido a un concreto horario,...siendo que la disquisición de atender la incidencia o participar en las reuniones a que sea convocada/prestar asistencia a un bebé de tan corta edad como su hijo, implicaría la dejación de una u otra. ...la medida instada modifica uno de los parámetros de la prestación..., pero no el tiempo durante el que se está a disposición de la empleadora para realizar los servicios objeto del contrato de trabajo...; tiempo durante el cual el cuidado de su hijo menor que necesariamente debe ser atendido, de procurarse por otras vías que su atención directa, dentro de las cuales, y si no es factible se asuma por otro progenitor u otros familiares, con la contratación de cuidador al efecto, o asistencia a guarderías o escuelas infantiles que ...en esta Comunidad, es gratuita en centros públicos y cuenta con subvenciones para los privados".

En los dos motivos de censura, cuya resolución abordaremos de manera conjunta, dada su estrecha conexión, la recurrente muestra su discrepancia con la decisión del Juzgado y los razonamientos en que se asienta, con la siguiente batería de argumentos:

1.- La exigencia de que la viabilidad del trabajo a distancia como medida de adaptación de la jornada en cuanto al modo de la prestación sea fruto de un acuerdo entre las partes, desnaturaliza el contenido y finalidad perseguida por el Art. 34.8 de la ley estatutaria, pues el precepto contempla específicamente el recurso a dicha modalidad de trabajo, lo que excluye la subordinación del derecho a la existencia de consenso entre las partes.

2.- La alegación de la falta de implantación del teletrabajo y de los motivos para la denegación de dicha medida efectuada por vez primera en el acto del plenario estuvo ausente durante todo el proceso negociador, lo que impide que pueda erigirse en óbice al reconocimiento judicial del derecho interesado.

3.- En cualquier caso, la modalidad de trabajo a distancia ya fue utilizada por la empresa durante la emergencia sanitaria, y, específicamente por la demandante, tras el alta médica durante el embarazo, lo que pone en evidencia que la empresa dispone de medios materiales y organizativos para su implementación.

4.- La resolución recurrida omite ponderar los intereses en juego, además de que la empresa no ha probado la concurrencia de cualquier circunstancia objetiva vinculada con su funcionamiento que impida la implementación de la medida de adaptación pretendida.

5.- La trabajadora ha cumplido la carga probatoria que le incumbía acreditando que es madre de un menor, el trabajo por cuenta propia del otro progenitor y la inexistencia de apoyos familiares, mientras que la empresa no ha acreditado la concurrencia de causas objetivas que impidan acceder a su solicitud, la cual, cuando convenía a sus intereses para lograr el reingreso al servicio activo tras una baja médica fue reconocida sin ninguna traba.

6.- Las consideraciones judiciales relativas a la imposibilidad de trabajar en remoto, cuando dicha medida tiene por objeto el cuidado de un bebé, merecen ser reprobadas, por no ser acordes con la doctrina judicial, y adentrarse en un campo que excede de la función judicial.

7.- Comoquiera que la decisión empresarial vacía de contenido el derecho de adaptación de jornada por guarda legal, mediante un proceder absolutamente arbitrario, la misma tiene trascendencia constitucional, incurriendo en vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por motivos familiares consagrado en el Art. 14 CE, por lo que, debe reconocerse una indemnización por los daños morales inherentes a dicho atentado constitucional, tomando como criterio orientativo la sanción establecida para la infracción muy grave del Art. 8.12 LISOS, en la cuantía inferior del grado mínimo.

A) El derecho a la adaptación de la distribución de la jornada de trabajo por razones de guarda legal ex Art. 34.8 ET, que fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la LO 3/07, tal y como se establece en la Exposición de Motivos de este último cuerpo normativo, tiene por finalidad potenciar el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar, corrigiendo las desigualdades y fomentando la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de obligaciones familiares, estando dicha concepción de la citada medida en consonancia con el principio programático proclamado por el Art. 44.1 de la citada LO que vincula todos los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar a la tutela antidiscriminatoria por razón de sexo y pone de relieve su orientación a promover la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares.

En idéntico sentido, la jurisprudencia ordinaria ( STS 23/07/20, Rec. 3047/17; 26/04/23, Rec. 1040/20; 24/09/25, Rec. 917/24) y la constitucional (SSTC 3/07, 26/11, 119/21, 171/22), han resaltado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( Art. 14 CE) y por razones familiares (STC 26/11), como desde la óptica del mandato constitucional de protección a la familia y a la infancia ( Art. 39 CE) .

B) Con el explícito propósito de avanzar en la senda de reforzar y dotar de plena efectividad al principio de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos mediante la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y el robustecimiento del principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores el RD 6/19, modificó el Art. 34.8 ET.

C) En el ámbito del derecho comunitario, la Directiva 2019/1158/UE , de 20 de junio, de conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores,por la que se derogó la Directiva 2010/18/UE del Consejo, en su Art. 1 dispone que su objeto es establecer los requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional, a cuyo efecto, establece derechos individuales relacionados, entre otros, con fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores (apartado b).

En el art. 3.f, se definen las "fórmulas de trabajo flexible", como la posibilidad de los trabajadores de adaptar sus modelos de trabajo acogiéndose a fórmulas de trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo.

D) Con objeto de trasponer a nuestro ordenamiento la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, enriqueciendo las mejoras y aportaciones de la reforma previa, y apostando por fórmulas de trabajo flexible y acotamiento de las ausencias laborales, como medio para progresar en la igualdad real en el ámbito laboral, a través del verdadero reconocimiento del derecho de conciliación como parte del elenco de derechos de toda persona trabajadora, el precitado Art. 38.4 ET fue reformulado mediante RD Ley 5/23, dándole la siguiente redacción:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia,para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

E) Como ya puso de manifiesto la doctrina constitucional (ATC 1/09), a la hora de enjuiciar las conductas empresariales denegatorias de derechos ligados a la conciliación de la vida laboral y familiar la valoración de las circunstancias concurrentes desde la perspectiva del trabajador no implica que éste tenga que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de su esfera íntima, personal o familiar, que puedan justificar una forma determinada de proceder a la adaptación de su jornada, sino que el elemento clave a ponderar es el de las características concretas de la jornada de trabajo originaria, cuya modulación se pretende y su incidencia en el ejercicio del derecho a la guarda legal, siendo un hecho evidente no necesitado de una especial acreditación, que una jornada de trabajo distribuida de lunes a sábado en turnos rotativos de mañana y tarde es una jornada que plantea especiales dificultades a quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a un menor.Desde la vertiente patronal, lo que debe sopesarse es la magnitud de las dificultades alegadas y probadas, así como la facilidad o dificultad para su superación, a fin de valorarlas junto a las que ocasiona al trabajador la solución contraria.

F) En el plano fáctico, la inalterada versión judicial de los hechos nos sitúa ante el siguiente escenario:

1.- La demandante, que venía prestando servicios con horario matutino de 8 a 14, y, los lunes y viernes también de 15 a 18'30, y, en época estival, solo por la mañana de 8 a 15, tiene como funciones las de prestar soporte informático y de comunicaciones a la central de DER y a sus parques eólicos, tanto en remoto como presencialmente cuando es preciso.

2.- Durante la pandemia. y tras incorporarse de un proceso de baja durante su periodo de gestación, la demandante fue autorizada por la empresa para trabajar a distancia.

3.- En fechas próximas al agotamiento del descanso por maternidad, la Sra. Noemi solicitó la reducción de jornada por guarda legal en turno fijo de mañana de lunes a viernes con una jornada reducida del 25%, así como su adaptación mediante teletrabajo, siendo respondida en el sentido de requerirla para que justificara la necesidad que motivaba su petición y la duración prevista de las medidas interesadas.

4.- Cumplimentado dicho requerimiento mediante escrito de 4/02/25 en los términos que constan en el ordinal tercero, la empresa rechazó su petición, alegando que no había justificado la necesidad de conciliación invocada, refiriéndose a situaciones genéricas, y la concreción horaria no podía ser asumida por la empresa ya que implicaría la desatención de la actividad de soporte, tanto por el descuadre horario como por la reducción del periodo de atención, o la atención de dicha cobertura por medios alternativos, lo cual es facultad exclusiva de la empresa.

5.- Mediante escrito de 19/02, la demandante se reafirmó en su solicitud de adaptación ante la imposibilidad de contar con ayuda familiar, proponiendo de manera alternativa el teletrabajo en horario de 8 a 14, o la incorporación a tiempo completo con 3 días de trabajo a la semana (lunes, miércoles y viernes), con el horario habitual, siendo contestada por la empresa indicando que..." continúa sin indicarse ni concretarse la necesidad familiar que justifica la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas solicitadas respecto de sus necesidades, toda vez que de nuevo se ha referido Vd a situaciones genéricas e inconcretas en cuanto a necesidades de cuidado de su hijo, y la imposibilidad de colaboración y cuidado por parte de otros familiares, por lo que nos resulta imposible valorar si la medida solicitada por Vd se ajusta y es proporcionada con las indicadas necesidades y con las de la empresa.

Nos vemos por tanto de nuevo obligados a denegar las medidas de conciliación solicitadas, sin perjuicio de que, en caso de que con posterioridad llegue a justificar este extremo pueda reevaluarse la situación.

G) Descendiendo ya al terreno jurídico sustantivo, disintiendo del parecer de la instancia, el discurso impugnatorio de la recurrente debe merecer favorable acogida por las siguientes razones:

1.- Desde la perspectiva de la persona trabajadora, en su solicitud ante la empresa, lo único que tiene que acreditar es que se encuentra en cualquiera de las situaciones que, conforme al Art. 34.8 ET, dan derecho a la adaptación de jornada, [en nuestro caso, ser madre de un bebé de escasos meses], extremo éste perfectamente conocido por la recurrida, como consecuencia de la inmediatamente anterior suspensión de la relación laboral por el nacimiento del hijo, puesto que, es ese el hecho causante de la medida de adaptación, y, solo en el supuesto en que por la empresa se aduzcan causas organizativas impeditivas del reconocimiento del derecho pretendido, es cuando entra en juego la exigencia de ponderación de los intereses en juego, que exigiría a la persona trabajadora poner de manifiesto aquellas otras circunstancias adicionales a la que constituye el hecho causante que pudieran incidir en la efectividad del derecho a la conciliación y en la necesidad de adaptación en los términos solicitados.

2.- Por tanto, teniendo la empresa recurrida plena y cabal constancia de la reciente maternidad de la recurrente, ninguna justificación adicional estaba la misma obligada a aportarle, hasta el momento en que se indica que la solicitud de prestar servicios en jornada continuada origina disfunciones productivas, y, tal y como consta en el ordinal sexto, dicha exigencia fue cumplida, explicando su situación familiar y proponiendo otras alternativas, pero manteniendo en todo caso la solicitud de trabajo a distancia, no obstante lo cual, nuevamente obtiene de su empleadora una respuesta negativa absolutamente inmotivada que guarda silencio por segunda vez respecto al teletrabajo.

3.- Que jurídicamente el trabajo a distancia es una medida de adaptación prevista por el legislador, fácilmente se advierte a la vista de que se menciona expresamente en el Art. 34.8 ET, reproduciendo la previsión que en tal sentido establece la directiva comunitaria que traspone a nuestro ordenamiento interno, sin que, a diferencia de la regla general de exigencia de acuerdo entre las partes para su procedencia que establece el primer inciso del Art. 5.1 L 10/21, en los casos en que dicha modalidad de prestación del servicio tenga por objeto la conciliación de la vida familiar y laboral su viabilidad se subordine a dicho pacto, como se desprende del último inciso de dicho precepto legal, al dejar a salvo de dicha exigencia en los casos de reconocimiento legal del derecho, cuando dice textualmente "todo ello, sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva"

4.- Corrobora lo que decimos el propio considerando 34 de la Directiva 2019/1158, al mencionar entre las fórmulas de trabajo flexible destinadas a ajustar los modelos de trabajo de las personas trabajadoras para ocuparse de sus responsabilidades en el cuidado de familiares, el trabajo a distancia.

5.- Como consecuencia de lo anterior, la mera inexistencia de avenencia por parte de la empresa a la aceptación de la propuesta del trabajador de este modelo de trabajo flexible, no fundamentada en ninguna circunstancia que pudiera justificarla por razones objetivas vinculadas con su funcionamiento, no puede ser causa excluyente de la pertinencia de dicha medida de adaptación.

6.- Una vez que en el periodo de negociación la empresa recurrida nada alegó en cuanto a la improcedencia del recurso al trabajo a distancia solicitado por la trabajadora, no es dable admitir la invocación en el acto del juicio de motivos de oposición que no se adujeron en aquella fase previa, ya que ese proceso negociador se configura normativamente como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad ( STS 24/09/25, Rec. 917/24)

7.- La idoneidad del teletrabajo como medida de conciliación, en opinión de la Sala, resulta incuestionable, pues permite a los progenitores, [que son las únicas personas legitimadas para decidir el modo de crianza de su bebé, resultando ajeno a la función judicial realizar cualquier juicio valorativo al respecto], cuidar y satisfacer sus necesidades básicas personalmente, sin que, a nuestro juicio, como parece concluir la Juzgadora a quo, resulte incompatible el cumplimiento del débito laboral en el domicilio con la atención del menor, ya que, lo que garantiza el teletrabajo es la presencia de la madre en el lugar donde se encuentra su hijo, con la consiguiente posibilidad de atenderle en caso de que tenga cualquier incidencia, pues ordinariamente, salvo en los horarios en que deba procurársele alimentación y cuidados higiénicos, la atención y vigilancia del menor no interfiere en la ejecución de la actividad profesional.

8.- Que el teletrabajo es una medida que no genera distorsiones relevantes en el proceso productivo de la empresa, lo evidencia el hecho de que dicho sistema ya fue utilizado por la trabajadora tras el alta médica, y por ella y los demás empleados durante la emergencia sanitaria, sin que tampoco por la empresa se haya probado, como, conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba que instaura el Art. 217 LEC, le competía, que se ocasionen dichas disfunciones.

9.- Lo hasta ahora expuesto permite concluir que la denegación patronal de la medida de adaptación carece de cualquier causa justificativa.

10.- Dicho lo anterior, el siguiente escalón de razonamiento pasa por dirimir si dicha actuación vulnera el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo.

La respuesta al anterior interrogante en el particularismo del caso, debe ser afirmativa, habida cuenta de que la trabajadora ha aportado un indicio concluyente de que la negativa empresarial tiene conexión causal y temporal con su solicitud de acogerse a los derechos de conciliación que son ejercidos mayoritariamente por mujeres, y, ese panorama indiciario no ha sido neutralizado por la empresa, que, durante el proceso negociador no ofreció explicación alguna a la denegación de dicha solicitud, y, tampoco en el proceso judicial ha acreditado cualquier causa objetiva que pudiera justificar dicha decisión, a pesar de que en otro momento anterior le había autorizado el teletrabajo sin formular objeción alguna.

11.- Determinada la existencia de la vulneración constitucional denunciada, en aplicación de los Arts. 182.1.c y 183 LRJS y jurisprudencia que los interpreta ( SSTS 12/11/25, Rec. 73/24; 22/10/25, Rec. 2536/24; 16/09/25, Rec. 245/23), procede reconocer una indemnización resarcitoria de los daños morales inherentes a dicha lesión, tomando como criterio orientativo la cuantía de la sanción establecida en el Art. 40.1.c LISOS para la infracción grave tipificada en el Art. 8.12, en la cuantía reclamada, al considerar dicha suma adecuada para el cumplimiento de su finalidad no solo resarcitoria de los daños morales, sino también disuasoria, ya que, se ha impuesto en el importe mínimo del tramo inferior, la conducta obstativa de la empresa ha sido absolutamente inmotivada, y la imposibilidad de conciliación de la vida personal se ha extendido desde el día 3 de marzo de 2025.

H) En consonancia con lo previamente razonado, procede estimar el recurso, y revocar la sentencia de instancia, que ha cometido la infracción normativa que se le imputa.

I) Siendo la solución que adoptamos en cuanto a la apreciación de vulneración del derecho fundamental de distinto signo de la que tomamos en nuestra sentencia de 23/10/25 (Rec. 144/25), dicha divergencia responde a la diversidad de circunstancias concurrentes en dicho supuesto y en el ahora enjuiciado.

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051)

QUINTO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Noemi contra la sentencia nº 218/25, de fecha 29 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.

2º) Se revoca dicha resolución.

3º) Se estima la demanda rectora del proceso, declarando que la denegación del derecho de la demandante a la adaptación de su jornada de trabajo con distribución horaria de 8 a 14 horas de lunes a viernes, en régimen de teletrabajo, vulnera su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, y, por ello, es nula de plena derecho, condenando a la empresa demandada al reconocimiento a la trabajadora de dicha medida de adaptación de jornada por guarda legal, así como a abonarle una indemnización de 7. 501 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0181-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0181-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Noemi, en solicitud del reconocimiento judicial del derecho a la adaptación de jornada con el horario acordado entre las partes de 8 a 14 horas, en la forma de teletrabajo y de la condena a la empresa demandada a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 7.501 €, por el daño moral inherente al derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo ocasionado por la decisión patronal impugnada.

En disconformidad, la trabajadora, a través de su dirección letrada, se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de completar el ordinal octavo, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 34.8 ET y 14 CE, así como de la jurisprudencia que cita al desarrollar el motivo.

La representación procesal de la empresa demandada se ha opuesto al recurso, alegando como cuestión previa en el escrito de impugnación que "...la recurrente ha superado los límites legales de dicho recurso, tanto en lo referente a la materia recurrible como a la correcta articulación de los motivos tasados en la ley...

...su planteamiento vulnera los requisitos procesales exigidos por la LRJS, por lo que cabe conducir a la inadmisión de dichos motivos del recurso, o, cuanto menos, a su desestimación, según corresponda. En definitiva, la impugnación se apoya tanto en las referencias legales...como en la jurisprudencia que exige rigor y congruencia en el uso de la vía extraordinaria del recurso de suplicación, en pro de la seguridad jurídica y de la correcta tutela judicial.

...se extralimita...puesto que no pretende la revisión de errores cometidos por la Juzgadora de instancia sino un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, como si el recurso de suplicación constituyera una segunda instancia.

...nos encontramos ante una interposición del recurso temeraria y contraria a la buena fe por haber quedado la cuestión de fondo sin objeto, al haberse producido con posterioridad a la celebración de la vista de la que dimana la sentencia, el despido de la trabajadora, actualmente firme, por haber alcanzado las partes acuerdo en fase de conciliación administrativa, lo que evidencia que la finalidad del recurso no es la reparación de los errores de la juzgadora de instancia que perjudican la situación de la actora, si no únicamente la obtención de un beneficio económico indebido, con el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Previamente a solventar el recurso, debemos examinar las dos cuestiones previas que se suscitan en el escrito de impugnación, relativas a la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de las formalidades que imponen los Arts. 193 y 196 LRJS, y la pérdida sobrevenida de su objeto como consecuencia del despido conciliado de la trabajadora.

A) En cuanto a la primera de ellas, no advertimos la más mínima inobservancia de los requisitos de forma legalmente exigidos para la admisibilidad del recurso, ya que, el mismo se estructura en un motivo de revisión fáctica, correctamente canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, en el que se indica con nitidez, el alcance de la modificación de la versión judicial de los hechos que se interesa, con cita de los concretos documentos que, a juicio de quien recurre, evidenciarían el error denunciado, que, más que afectar a la valoración de la prueba, parece referirse a un simple desliz de transcripción, y también se explica la razón por la que se considera que esa variación es relevante para la adecuada comprensión de la resolución recurrida, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, con correcto amparo procesal en el Art. 193.c LRJS, no solo se citan los preceptos legales y la jurisprudencia que se reputan como infringidos, sino, y, lo que es más relevante, se ponen de manifiesto los diversos argumentos con los que la recurrente combate la decisión del Juzgado, y los razonamientos que la sirven de soporte.

B) Aun cuando no alcanzamos a comprender con claridad a qué se alude cuando se dice que se han superado los límites legales del recurso, en cuanto a la materia recurrible, si lo que la parte está intentando aducir es que la sentencia recurrida, por razón de la materia no es susceptible de suplicación, dicho planteamiento debe ser frontalmente rechazado, por cuanto, a pesar de que, conforme al Art. 191.2.f) LRJS, como regla general, las sentencias dictadas en procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 del mismo cuerpo normativo no son susceptibles de suplicación, el propio precepto contempla una excepción a dicha regla general, cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación ( STS 12/06/25, Rec. 1338/24), que es lo que acontece en el caso enjuiciado, en el que a la pretensión de conciliación se ha acumulado la de tutela de derechos fundamentales con reclamación indemnizatoria que rebasa los 3.000 €, abriendo el acceso recurso de suplicación ( STS 17/07/25, Rec. 5035/23)

C) Finalmente, y en lo referente a la eventual pérdida sobrevenida de objeto del recurso vinculada a la existencia de un despido que ha sido objeto de transacción extrajudicial, además de que dicha circunstancia no consta en el relato judicial, lo que nos impediría tomarla en consideración, en el caso de que así haya sucedido, ello no priva a la demandante de interés legítimo en recurrir para tratar de obtener un pronunciamiento favorable a su reclamación judicial, toda vez que, la misma contiene una pretensión de condena indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales, y, adicionalmente a ello, aunque dicha reivindicación no prosperase, el simple reconocimiento del derecho a la medida de adaptación de jornada interesada por razones de legalidad ordinaria legitimaría a la recurrente para formular la correspondiente reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios que el desconocimiento patronal de su derecho le hubieran podido ocasionar ( Art. 139.1.a LRJS)

TERCERO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

b) 1.- Para el ordinal segundo se nos pide su complementación con lo que resaltaremos en negrita:

"A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de industria siderometalúrgica de La Rioja"

2.- Vamos a rechazar la ampliación propuesta, pues, aunque, los documentos que la parte invoca, evidencian con nitidez los datos que se expresan, incurriendo en el mismo error de estructuración del contenido de la sentencia cometido por la resolución recurrida, lo que el citado ordinal incorpora, y, por ende, lo que se quiere adicionar, no es ningún dato fáctico debidamente acreditado en el proceso relevante para dirimirlo, sino una referencia de carácter jurídico atinente a la norma convencional que se erige en fuente reguladora de la relación laboral, cuya correcta ubicación, no es la narración judicial, sino la fundamentación jurídica, que es donde debería tenerse por puesta.

CUARTO.-La instancia ha desestimado la demanda rectora del proceso, basándose en que, aunque hay determinadas funciones que necesariamente requieren la ejecución presencial (necesidades no previsibles que vayan surgiendo, incidencias informáticas o de comunicación no solucionables en remoto), la medida propuesta (teletrabajo) resulta idónea a los fines previstos, no obstante lo cual "...esta modalidad de trabajo es voluntaria tanto para el trabajador como para la empresa, en los términos que regula la vigente Ley 10/2021, sin que conste ni siquiera esté implantada formalmente en la mercantil, sin perjuicio de la excepcional prestación de servicios que de forma improvisada en todos los sectores se acometió en época COVID, y, en el caso de la actora, y, con las excepciones mencionadas, durante su embarazo; prestación contingente...no...extensible sin la correspondiente precisión de su alcance..."

A mayores, aun dejando fuera esas funciones de imprescindible prestación presencial, implican las de asistencia que puede realizar en remoto una respuesta y atención inmediata, y, por tanto, impiden el cuidado y atención del menor que debe atender la medida conciliatoria instada por esa vía, siendo que la modalidad de teletrabajo implica que el trabajo se realice fuera del lugar de trabajo habitual,..., siendo en todo caso tiempo de trabajo sometido a un concreto horario,...siendo que la disquisición de atender la incidencia o participar en las reuniones a que sea convocada/prestar asistencia a un bebé de tan corta edad como su hijo, implicaría la dejación de una u otra. ...la medida instada modifica uno de los parámetros de la prestación..., pero no el tiempo durante el que se está a disposición de la empleadora para realizar los servicios objeto del contrato de trabajo...; tiempo durante el cual el cuidado de su hijo menor que necesariamente debe ser atendido, de procurarse por otras vías que su atención directa, dentro de las cuales, y si no es factible se asuma por otro progenitor u otros familiares, con la contratación de cuidador al efecto, o asistencia a guarderías o escuelas infantiles que ...en esta Comunidad, es gratuita en centros públicos y cuenta con subvenciones para los privados".

En los dos motivos de censura, cuya resolución abordaremos de manera conjunta, dada su estrecha conexión, la recurrente muestra su discrepancia con la decisión del Juzgado y los razonamientos en que se asienta, con la siguiente batería de argumentos:

1.- La exigencia de que la viabilidad del trabajo a distancia como medida de adaptación de la jornada en cuanto al modo de la prestación sea fruto de un acuerdo entre las partes, desnaturaliza el contenido y finalidad perseguida por el Art. 34.8 de la ley estatutaria, pues el precepto contempla específicamente el recurso a dicha modalidad de trabajo, lo que excluye la subordinación del derecho a la existencia de consenso entre las partes.

2.- La alegación de la falta de implantación del teletrabajo y de los motivos para la denegación de dicha medida efectuada por vez primera en el acto del plenario estuvo ausente durante todo el proceso negociador, lo que impide que pueda erigirse en óbice al reconocimiento judicial del derecho interesado.

3.- En cualquier caso, la modalidad de trabajo a distancia ya fue utilizada por la empresa durante la emergencia sanitaria, y, específicamente por la demandante, tras el alta médica durante el embarazo, lo que pone en evidencia que la empresa dispone de medios materiales y organizativos para su implementación.

4.- La resolución recurrida omite ponderar los intereses en juego, además de que la empresa no ha probado la concurrencia de cualquier circunstancia objetiva vinculada con su funcionamiento que impida la implementación de la medida de adaptación pretendida.

5.- La trabajadora ha cumplido la carga probatoria que le incumbía acreditando que es madre de un menor, el trabajo por cuenta propia del otro progenitor y la inexistencia de apoyos familiares, mientras que la empresa no ha acreditado la concurrencia de causas objetivas que impidan acceder a su solicitud, la cual, cuando convenía a sus intereses para lograr el reingreso al servicio activo tras una baja médica fue reconocida sin ninguna traba.

6.- Las consideraciones judiciales relativas a la imposibilidad de trabajar en remoto, cuando dicha medida tiene por objeto el cuidado de un bebé, merecen ser reprobadas, por no ser acordes con la doctrina judicial, y adentrarse en un campo que excede de la función judicial.

7.- Comoquiera que la decisión empresarial vacía de contenido el derecho de adaptación de jornada por guarda legal, mediante un proceder absolutamente arbitrario, la misma tiene trascendencia constitucional, incurriendo en vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por motivos familiares consagrado en el Art. 14 CE, por lo que, debe reconocerse una indemnización por los daños morales inherentes a dicho atentado constitucional, tomando como criterio orientativo la sanción establecida para la infracción muy grave del Art. 8.12 LISOS, en la cuantía inferior del grado mínimo.

A) El derecho a la adaptación de la distribución de la jornada de trabajo por razones de guarda legal ex Art. 34.8 ET, que fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la LO 3/07, tal y como se establece en la Exposición de Motivos de este último cuerpo normativo, tiene por finalidad potenciar el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar, corrigiendo las desigualdades y fomentando la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de obligaciones familiares, estando dicha concepción de la citada medida en consonancia con el principio programático proclamado por el Art. 44.1 de la citada LO que vincula todos los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar a la tutela antidiscriminatoria por razón de sexo y pone de relieve su orientación a promover la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares.

En idéntico sentido, la jurisprudencia ordinaria ( STS 23/07/20, Rec. 3047/17; 26/04/23, Rec. 1040/20; 24/09/25, Rec. 917/24) y la constitucional (SSTC 3/07, 26/11, 119/21, 171/22), han resaltado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( Art. 14 CE) y por razones familiares (STC 26/11), como desde la óptica del mandato constitucional de protección a la familia y a la infancia ( Art. 39 CE) .

B) Con el explícito propósito de avanzar en la senda de reforzar y dotar de plena efectividad al principio de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos mediante la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y el robustecimiento del principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores el RD 6/19, modificó el Art. 34.8 ET.

C) En el ámbito del derecho comunitario, la Directiva 2019/1158/UE , de 20 de junio, de conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores,por la que se derogó la Directiva 2010/18/UE del Consejo, en su Art. 1 dispone que su objeto es establecer los requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional, a cuyo efecto, establece derechos individuales relacionados, entre otros, con fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores (apartado b).

En el art. 3.f, se definen las "fórmulas de trabajo flexible", como la posibilidad de los trabajadores de adaptar sus modelos de trabajo acogiéndose a fórmulas de trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo.

D) Con objeto de trasponer a nuestro ordenamiento la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, enriqueciendo las mejoras y aportaciones de la reforma previa, y apostando por fórmulas de trabajo flexible y acotamiento de las ausencias laborales, como medio para progresar en la igualdad real en el ámbito laboral, a través del verdadero reconocimiento del derecho de conciliación como parte del elenco de derechos de toda persona trabajadora, el precitado Art. 38.4 ET fue reformulado mediante RD Ley 5/23, dándole la siguiente redacción:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia,para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

E) Como ya puso de manifiesto la doctrina constitucional (ATC 1/09), a la hora de enjuiciar las conductas empresariales denegatorias de derechos ligados a la conciliación de la vida laboral y familiar la valoración de las circunstancias concurrentes desde la perspectiva del trabajador no implica que éste tenga que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de su esfera íntima, personal o familiar, que puedan justificar una forma determinada de proceder a la adaptación de su jornada, sino que el elemento clave a ponderar es el de las características concretas de la jornada de trabajo originaria, cuya modulación se pretende y su incidencia en el ejercicio del derecho a la guarda legal, siendo un hecho evidente no necesitado de una especial acreditación, que una jornada de trabajo distribuida de lunes a sábado en turnos rotativos de mañana y tarde es una jornada que plantea especiales dificultades a quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a un menor.Desde la vertiente patronal, lo que debe sopesarse es la magnitud de las dificultades alegadas y probadas, así como la facilidad o dificultad para su superación, a fin de valorarlas junto a las que ocasiona al trabajador la solución contraria.

F) En el plano fáctico, la inalterada versión judicial de los hechos nos sitúa ante el siguiente escenario:

1.- La demandante, que venía prestando servicios con horario matutino de 8 a 14, y, los lunes y viernes también de 15 a 18'30, y, en época estival, solo por la mañana de 8 a 15, tiene como funciones las de prestar soporte informático y de comunicaciones a la central de DER y a sus parques eólicos, tanto en remoto como presencialmente cuando es preciso.

2.- Durante la pandemia. y tras incorporarse de un proceso de baja durante su periodo de gestación, la demandante fue autorizada por la empresa para trabajar a distancia.

3.- En fechas próximas al agotamiento del descanso por maternidad, la Sra. Noemi solicitó la reducción de jornada por guarda legal en turno fijo de mañana de lunes a viernes con una jornada reducida del 25%, así como su adaptación mediante teletrabajo, siendo respondida en el sentido de requerirla para que justificara la necesidad que motivaba su petición y la duración prevista de las medidas interesadas.

4.- Cumplimentado dicho requerimiento mediante escrito de 4/02/25 en los términos que constan en el ordinal tercero, la empresa rechazó su petición, alegando que no había justificado la necesidad de conciliación invocada, refiriéndose a situaciones genéricas, y la concreción horaria no podía ser asumida por la empresa ya que implicaría la desatención de la actividad de soporte, tanto por el descuadre horario como por la reducción del periodo de atención, o la atención de dicha cobertura por medios alternativos, lo cual es facultad exclusiva de la empresa.

5.- Mediante escrito de 19/02, la demandante se reafirmó en su solicitud de adaptación ante la imposibilidad de contar con ayuda familiar, proponiendo de manera alternativa el teletrabajo en horario de 8 a 14, o la incorporación a tiempo completo con 3 días de trabajo a la semana (lunes, miércoles y viernes), con el horario habitual, siendo contestada por la empresa indicando que..." continúa sin indicarse ni concretarse la necesidad familiar que justifica la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas solicitadas respecto de sus necesidades, toda vez que de nuevo se ha referido Vd a situaciones genéricas e inconcretas en cuanto a necesidades de cuidado de su hijo, y la imposibilidad de colaboración y cuidado por parte de otros familiares, por lo que nos resulta imposible valorar si la medida solicitada por Vd se ajusta y es proporcionada con las indicadas necesidades y con las de la empresa.

Nos vemos por tanto de nuevo obligados a denegar las medidas de conciliación solicitadas, sin perjuicio de que, en caso de que con posterioridad llegue a justificar este extremo pueda reevaluarse la situación.

G) Descendiendo ya al terreno jurídico sustantivo, disintiendo del parecer de la instancia, el discurso impugnatorio de la recurrente debe merecer favorable acogida por las siguientes razones:

1.- Desde la perspectiva de la persona trabajadora, en su solicitud ante la empresa, lo único que tiene que acreditar es que se encuentra en cualquiera de las situaciones que, conforme al Art. 34.8 ET, dan derecho a la adaptación de jornada, [en nuestro caso, ser madre de un bebé de escasos meses], extremo éste perfectamente conocido por la recurrida, como consecuencia de la inmediatamente anterior suspensión de la relación laboral por el nacimiento del hijo, puesto que, es ese el hecho causante de la medida de adaptación, y, solo en el supuesto en que por la empresa se aduzcan causas organizativas impeditivas del reconocimiento del derecho pretendido, es cuando entra en juego la exigencia de ponderación de los intereses en juego, que exigiría a la persona trabajadora poner de manifiesto aquellas otras circunstancias adicionales a la que constituye el hecho causante que pudieran incidir en la efectividad del derecho a la conciliación y en la necesidad de adaptación en los términos solicitados.

2.- Por tanto, teniendo la empresa recurrida plena y cabal constancia de la reciente maternidad de la recurrente, ninguna justificación adicional estaba la misma obligada a aportarle, hasta el momento en que se indica que la solicitud de prestar servicios en jornada continuada origina disfunciones productivas, y, tal y como consta en el ordinal sexto, dicha exigencia fue cumplida, explicando su situación familiar y proponiendo otras alternativas, pero manteniendo en todo caso la solicitud de trabajo a distancia, no obstante lo cual, nuevamente obtiene de su empleadora una respuesta negativa absolutamente inmotivada que guarda silencio por segunda vez respecto al teletrabajo.

3.- Que jurídicamente el trabajo a distancia es una medida de adaptación prevista por el legislador, fácilmente se advierte a la vista de que se menciona expresamente en el Art. 34.8 ET, reproduciendo la previsión que en tal sentido establece la directiva comunitaria que traspone a nuestro ordenamiento interno, sin que, a diferencia de la regla general de exigencia de acuerdo entre las partes para su procedencia que establece el primer inciso del Art. 5.1 L 10/21, en los casos en que dicha modalidad de prestación del servicio tenga por objeto la conciliación de la vida familiar y laboral su viabilidad se subordine a dicho pacto, como se desprende del último inciso de dicho precepto legal, al dejar a salvo de dicha exigencia en los casos de reconocimiento legal del derecho, cuando dice textualmente "todo ello, sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva"

4.- Corrobora lo que decimos el propio considerando 34 de la Directiva 2019/1158, al mencionar entre las fórmulas de trabajo flexible destinadas a ajustar los modelos de trabajo de las personas trabajadoras para ocuparse de sus responsabilidades en el cuidado de familiares, el trabajo a distancia.

5.- Como consecuencia de lo anterior, la mera inexistencia de avenencia por parte de la empresa a la aceptación de la propuesta del trabajador de este modelo de trabajo flexible, no fundamentada en ninguna circunstancia que pudiera justificarla por razones objetivas vinculadas con su funcionamiento, no puede ser causa excluyente de la pertinencia de dicha medida de adaptación.

6.- Una vez que en el periodo de negociación la empresa recurrida nada alegó en cuanto a la improcedencia del recurso al trabajo a distancia solicitado por la trabajadora, no es dable admitir la invocación en el acto del juicio de motivos de oposición que no se adujeron en aquella fase previa, ya que ese proceso negociador se configura normativamente como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad ( STS 24/09/25, Rec. 917/24)

7.- La idoneidad del teletrabajo como medida de conciliación, en opinión de la Sala, resulta incuestionable, pues permite a los progenitores, [que son las únicas personas legitimadas para decidir el modo de crianza de su bebé, resultando ajeno a la función judicial realizar cualquier juicio valorativo al respecto], cuidar y satisfacer sus necesidades básicas personalmente, sin que, a nuestro juicio, como parece concluir la Juzgadora a quo, resulte incompatible el cumplimiento del débito laboral en el domicilio con la atención del menor, ya que, lo que garantiza el teletrabajo es la presencia de la madre en el lugar donde se encuentra su hijo, con la consiguiente posibilidad de atenderle en caso de que tenga cualquier incidencia, pues ordinariamente, salvo en los horarios en que deba procurársele alimentación y cuidados higiénicos, la atención y vigilancia del menor no interfiere en la ejecución de la actividad profesional.

8.- Que el teletrabajo es una medida que no genera distorsiones relevantes en el proceso productivo de la empresa, lo evidencia el hecho de que dicho sistema ya fue utilizado por la trabajadora tras el alta médica, y por ella y los demás empleados durante la emergencia sanitaria, sin que tampoco por la empresa se haya probado, como, conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba que instaura el Art. 217 LEC, le competía, que se ocasionen dichas disfunciones.

9.- Lo hasta ahora expuesto permite concluir que la denegación patronal de la medida de adaptación carece de cualquier causa justificativa.

10.- Dicho lo anterior, el siguiente escalón de razonamiento pasa por dirimir si dicha actuación vulnera el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo.

La respuesta al anterior interrogante en el particularismo del caso, debe ser afirmativa, habida cuenta de que la trabajadora ha aportado un indicio concluyente de que la negativa empresarial tiene conexión causal y temporal con su solicitud de acogerse a los derechos de conciliación que son ejercidos mayoritariamente por mujeres, y, ese panorama indiciario no ha sido neutralizado por la empresa, que, durante el proceso negociador no ofreció explicación alguna a la denegación de dicha solicitud, y, tampoco en el proceso judicial ha acreditado cualquier causa objetiva que pudiera justificar dicha decisión, a pesar de que en otro momento anterior le había autorizado el teletrabajo sin formular objeción alguna.

11.- Determinada la existencia de la vulneración constitucional denunciada, en aplicación de los Arts. 182.1.c y 183 LRJS y jurisprudencia que los interpreta ( SSTS 12/11/25, Rec. 73/24; 22/10/25, Rec. 2536/24; 16/09/25, Rec. 245/23), procede reconocer una indemnización resarcitoria de los daños morales inherentes a dicha lesión, tomando como criterio orientativo la cuantía de la sanción establecida en el Art. 40.1.c LISOS para la infracción grave tipificada en el Art. 8.12, en la cuantía reclamada, al considerar dicha suma adecuada para el cumplimiento de su finalidad no solo resarcitoria de los daños morales, sino también disuasoria, ya que, se ha impuesto en el importe mínimo del tramo inferior, la conducta obstativa de la empresa ha sido absolutamente inmotivada, y la imposibilidad de conciliación de la vida personal se ha extendido desde el día 3 de marzo de 2025.

H) En consonancia con lo previamente razonado, procede estimar el recurso, y revocar la sentencia de instancia, que ha cometido la infracción normativa que se le imputa.

I) Siendo la solución que adoptamos en cuanto a la apreciación de vulneración del derecho fundamental de distinto signo de la que tomamos en nuestra sentencia de 23/10/25 (Rec. 144/25), dicha divergencia responde a la diversidad de circunstancias concurrentes en dicho supuesto y en el ahora enjuiciado.

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051)

QUINTO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Noemi contra la sentencia nº 218/25, de fecha 29 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.

2º) Se revoca dicha resolución.

3º) Se estima la demanda rectora del proceso, declarando que la denegación del derecho de la demandante a la adaptación de su jornada de trabajo con distribución horaria de 8 a 14 horas de lunes a viernes, en régimen de teletrabajo, vulnera su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, y, por ello, es nula de plena derecho, condenando a la empresa demandada al reconocimiento a la trabajadora de dicha medida de adaptación de jornada por guarda legal, así como a abonarle una indemnización de 7. 501 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0181-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0181-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Noemi contra la sentencia nº 218/25, de fecha 29 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.

2º) Se revoca dicha resolución.

3º) Se estima la demanda rectora del proceso, declarando que la denegación del derecho de la demandante a la adaptación de su jornada de trabajo con distribución horaria de 8 a 14 horas de lunes a viernes, en régimen de teletrabajo, vulnera su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, y, por ello, es nula de plena derecho, condenando a la empresa demandada al reconocimiento a la trabajadora de dicha medida de adaptación de jornada por guarda legal, así como a abonarle una indemnización de 7. 501 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0181-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0181-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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