Sentencia Social 6493/202...e del 2025

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09/04/2026

Sentencia Social 6493/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3621/2025 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 6493/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105414

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8599

Núm. Roj: STSJ CAT 8599:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809644420238056193

Recurso de suplicación 3621/2025 -T3

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen: Despidos / Ceses en general 1049/2023

Parte recurrente/Solicitante: Nuria

Abogado/a: Daniel Martínez Benito

Parte recurrida: SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, SA (SIRSA), FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: RAÚL PASCUAL DURÁN

SENTENCIA Nº 6493/2025

Magistrados:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 5 de diciembre de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despidos / ceses en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimola demanda interposada per la Sra. Nuria contra Servicios Industriales Reunidos, SA (SIRSA); i el Fondo de Garantía Salairal, i declaro la improcedència de l'acomiadament de la demandant amb efectes del 6 de novembre de 2023, tot condemnant la referida mercantil a estar i passar per aquesta declaració amb l'obligació alternativa, bé de readmetre l'ara demandant en les mateixes condicions en què prestava serveis, abonant-li, a més, els salaris meritats des d'aquella data fins el de la notificació d'aquesta sentència a raó de 48,60€/dia, bé de abonar-li la quantitat de 3.207,93€ en concepte d'indemnització d'acomiadament. Opció que haurà de fer en el termini de cinc dies des de la notificació de la sentència mitjançant escrit o compareixença en aquest Jutjat.

Així mateix, condemno l'empleadora Servicios Industriales Reunidos, SA a abonar a la Sra. Nuria la quantitat de 1.020,60€ en concepte de salaris pendents. Quantitat que s'haurà d'incrementar amb els interessos de l' art. 29.3 ET. »

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primer.La Sra. Nuria, les dades personals de la qual consten en l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, prestava serveis per la mercantil ara demandada des del 23-11-2021 amb la categoria professional de netejadora i per una retribució mensual de 1.478,40€, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries segons el conveni col·lectiu aplicable.

Prèviament, la demandant havia prestat serveis per la mateixa empleadora per temps determinat des del 30-3-2020 fins el 2-4-2020. Des del 16-4-2020 fins el 22-11-2021 havia prestat serveis per compte de la mercantil SIRSA Servicios Asistenciales, SLU.

(docs. 2, 8 i 9 del ram de la prova de la part actora).

Segon.El 6-11-2023 l'empleadora entregà a la Sra. Nuria comunicació escrita en què li feia avinent la decisió de sancionar-la amb l'acomiadament disciplinari. La comunicació d'acomiadament, què per raons d'economia processal donem aquí per íntegrament reproduïda, fundava la decisió en la transgressió de la bona fe contractual i abús de confiança en les gestions encomanades, així com la disminució continuada i voluntària del rendiment. (doc. 1 del ram de la prova de la part actora).

Tercer.L'ara demandant va estar en situació d'incapacitat temporal des del 17-1-2022 i fins el 26-10-2023. Esgotats els 545 dies de baixa mèdica, l'empleadora procedí a donar-la de de baixa de la Seguretat Social el 15-7-2023. Un cop la Sra. Nuria rebé l'alta mèdica, l'empleadora procedí a donar-la novament d'alta. (docs. 4 i 8 del ram de la prova de la part actora).

Quart.La Sra. Nuria reclama les quantitats corresponents a deu dies de vacances meritades i no gaudides, cinc dies d'octubre de 2023 i sis dies de novembre de 2023.

Cinquè.La mercantil demandada, juntament amb SIRSA Servicios Asistenciales, SLU; i Interlimp, SAU pertanyen a Grupo Urbaser. (doc. 6 del ram de la prova de la part actora).

Sisè.La demandant no ha exercit cap representació legal o sindical dels treballadors el darrer any.

Setè.És d'aplicació el conveni col·lectiu de treball del sector de la neteja d'edificis i locals de Catalunya per als anys 2022 a 2025 (codi conveni núm. 79002415012005).

Vuitè.Presentada la papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials de Barcelona del Departament d'Empresa i Treball, el 15-1-2024 es celebrà l'acte de conciliació què finalitzà sense acord.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Nuria, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A. (SIRSA), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima, entendemos que parcialmente, la demanda interpuesta por Nuria, dirigida contra SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A. (SIRSA) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara improcedente el despido producido con efectos del 6.11.2023, condenando a la referida empresa demandada a que, en plazo legal, opte entre readmitir a la demandante en las mismas condiciones en que prestaba servicios, con abono de los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 48,60 euros diarios, o abonarle una indemnización de 3.207,93 euros. Además, la sentencia también condena a la empresa a abonar 1.020,60 euros a la demandante, más intereses moratorios, en concepto de salarios pendientes.

Para el cálculo de la indicada indemnización de 3.207,93 euros, la sentencia de instancia parte de que la demandante empezó a prestar servicios para la empresa demandada el 23.11.2021, desestimando la petición de que se considere como fecha de inicio de los indicados servicios el 30.3.2020, formulada en la demanda.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación parcial de dicha sentencia a fin de que, para calcular la indemnización por despido improcedente, se tome como fecha de inicio de los servicios la del 30.3.2020. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la censura jurídica de la misma, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, la cual, a tenor del "suplico"del escrito de impugnación, solicita que la Sala acuerde:

- Desestimar el recurso interpuesto por D. DANIEL MARTINEZ BENITO, Letrado, actuando en nombre y representación de Dª Nuria

- Estimar el motivo primero B) del presente recurso, acordando la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en dicho motivo, y por ende revocando la sentencia de instancia, estimando la pretensión ejercitada y detrayendo de las cantidades objeto de condena las ya abonadas, percibiéndose 649,39 € en concepto de salarios y 1.636,49 € en concepto de indemnización, y no las cuantías objeto en sentencia de instancia.

- Subsidiariamente y para el caso, de estimarse el recurso interpuesto por la parte recurrente, se proceda a deducir de las cantidades objeto de condena las ya percibidas, concretamente 371,21 € en concepto de vacaciones y 1.571,44 € en concepto de indemnización.

La demandada articula el indicado escrito de impugnación del recurso con arreglo a dos motivos.

El primer motivo lleva por título "IMPUGNACIÓN SOBRE LA REVISIÓN DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS AL AMPARO DEL ART 193 B) LRJS "y se divide en dos apartados [A) y B)]. En el apartado A), la recurrida se opone a la estimación del motivo de revisión fáctica del recurso. En el apartado B), solicita modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia a fin de que pase a tener la redacción que propone. Todo ello, en virtud de las alegaciones que formula en cada uno de los indicados apartados.

El segundo motivo lleva por título "IMPUGNACIÓN SOBRE LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA AL AMPARO DEL ART 193 C) LRJS ".En él, la recurrida se opone a la estimación del motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia. Todo ello, en virtud de las alegaciones que formula en dicho motivo.

SEGUNDO.-Antes de proceder al examen del recurso interpuesto por la demandante, debemos referirnos al escrito de impugnación presentado por la empresa demandada, dado que, en el mismo, como acabamos de ver, dicha parte no se limita a solicitar la desestimación del recurso sino que también pide la revocación parcial del pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia referido a los salarios (guiones segundo y tercero del "suplico"del escrito). Ello obliga a resolver, con carácter previo, si dicha petición puede ser admitida, teniendo en cuenta que la empresa no ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

Para resolver si la indicada petición puede ser admitida, hay que recordar que el trámite de impugnación del recurso de suplicación está actualmente regulado en el artículo 197.1 LRJS, a cuyo tenor:

<>

También hay que recordar, en relación con dicho precepto, la doctrina contenida en la STS -Sala 4ª- 15.10.2013 (RCUD 1195/2013), que revoca la dictada por esta Sala el 26.2.2013 (RS 6459/2012), en la que acordamos estimar parcialmente la petición de los allí recurridos, formulada en el escrito de impugnación del recurso y consistente en que se rebajaran las cantidades establecidas por la sentencia de instancia en concepto de indemnización por extinción de contrato y salarios. Frente al criterio de esta Sala, el Tribunal Supremo, tras exponer los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, establece la siguiente doctrina unificada (fundamento jurídico tercero):

(...)

< artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar:

- Motivos de inadmisibilidad del recurso.

- Rectificaciones de hechos.

- Causas de oposición subsidiarias.

En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.

Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos:

1º.- El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.

2º.- El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.

3º.- El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: "De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes". De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.

4º.- La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.

5º.- El contenido del artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnación del recurso de casación establece: "En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por esta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso". De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escrito de impugnación del recurso de casación -el de impugnación del recurso de suplicación tiene similar naturaleza- se pueden introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnación de cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial.

6º.- De admitirse que la impugnación puede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 -depósito para recurrir- y 230 -consignación de cantidad- de la LRJS , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura.

7º.- La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada.>>

(...)

< artículo 461.1 de la LEC . Tal precepto dispone que: "Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable".

En efecto, en primer lugar, la redacción de dicho precepto difiere notablemente de la del artículo 197.1 LRJS , ya que explícitamente contempla la posibilidad de que en el escrito de impugnación se realice impugnación de la resolución apelada en lo que le resulta desfavorable.

En segundo lugar, la naturaleza del recurso de suplicación es diferente de la del de apelación, ya que es un recurso extraordinario, semejante al de casación, tal y como se ha puesto de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, reflejándose asimismo en la actual LRJS que parte de este carácter al establecer normas comunes para el recurso de casación y el de suplicación.>>

Con arreglo a dicha doctrina, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, no puede solicitar la anulación ni la revocación, total o parcial, de la sentencia de instancia, pues, para ello, debe recurrir la sentencia. Ello, aplicado a este caso, significa que si la empresa demandada no estaba de acuerdo con la cantidad salarial objeto de condena en la sentencia de instancia por considerar que debía ser menor, debió recurrir la resolución. Sin embargo, no lo hizo, por lo que no puede ahora, al socaire del escrito de impugnación, solicitar menor cantidad. Todo ello, con independencia de que dicha petición derive de la solicitud de revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia [motivo primero, apartado B), del escrito de impugnación del recurso], pues si bien es indudable que la parte recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, puede solicitar revisión de los hechos probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS, no cabe que, con base en dicha revisión, solicite la revocación parcial de la sentencia de instancia, que es lo que hace la empresa demandada en el presente caso.

Por todo ello, las peticiones contenidas en los guiones segundo y tercero del "suplico"del escrito de impugnación del recurso deben ser inadmitidas sin posibilidad de examinar su contenido.

TERCERO.-Debemos examinar ahora el recurso interpuesto por la demandante, empezando por el motivo de revisión fáctica, en el que dicha parte solicita modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, cuyo texto actual, recordemos, es el siguiente:

<

Prèviament, la demandant havia prestat serveis per la mateixa empleadora per temps determinat des del 30-3-2020 fins el 2-4-2020. Des del 16-4-2020 fins el 22-11-2021 havia prestat serveis per compte de la mercantil SIRSA Servicios Asistenciales, SLU. (docs. 2, 8 i 9 del ram de la prova de la part actora).>>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente:

<

Tenia la categoria professional de netejadora i percebia una retribució mensual de 1.478,40€, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries segons el conveni col·lectiu aplicable.

(docs. 2, 5, 6, 8, 9 i 9 a 21 del ram de la prova de la part actora).>>

La recurrente fundamenta la indicada nueva redacción en los documentos que cita en el texto de la misma y, en síntesis, alega que es relevante a efectos de sustentar la petición de mayor indemnización, formulada con base en las alegaciones del motivo de censura jurídica.

Además, la recurrente alega que no dispone de copia del primer contrato suscrito con la demandada, razón por la que, en otrosí de la demanda, solicitó que esta fuera requerida para su aportación, requerimiento que fue estimado por el Juzgado en providencia de 30.1.2024 y que la demandada no ha cumplido, lo que debería haberle perjudicado procesalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 94.2 LRJS. Sin embargo, ello, según la recurrente, parece haber pejudicado más a dicha parte, que, con el primer contrato, pretendía acreditar los dos periodos de servicios prestados sucesivamente para la demandada.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso [motivo primero, apartado A)], se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no se ajusta a los requisitos exigidos para la estimación de este tipo de motivos de suplicación, expuestos ampliamente en el indicado apartado.

CUARTO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a recordar previamente que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina reiterada de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), exige que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

QUINTO.-El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos porque todos los datos que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia en la nueva redacción que propone para el hecho probado primero de la misma ya constan en dicho relato fáctico, sea en el hecho probado primero o en el quinto, lo que implica que la nueva redacción es reiterativa y, por tanto, intrascendente. En este sentido, el hecho probado primero de la sentencia de instancia ya contiene los datos referidos a los tres periodos de servicios. Por su parte, el hecho probado quinto, como hemos visto, declara que la demandada [SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A. (SIRSA)] y SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES S.L.U. pertenecen a GRUPO URBASER. A partir de ahí, la cuestión referida al periodo de servicios que debe ser computado a efectos de establecer la indemnización por despido improcedente es de carácter normativo, por lo que no es propia de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia.

Lo expuesto, por otra parte, comporta que carezcan de relevancia alguna las alegaciones de la recurrente sobre el primero de los contratos suscritos y la posible aplicación del efecto previsto en el artículo 94.2 LRJS, pues, como hemos visto, la sentencia de instancia ya declara probado que, desde el 30.3.2020 hasta el 2.4.2020, la recurrente prestó servicios para la demandada.

Por todo ello, el presente motivo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia, a la hora de fijar el importe de la indemnización por despido improcedente, infringe el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET).

Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con que la recurrente sustenta el presente motivo del recurso, es necesario tener en cuenta que la sentencia de instancia, tras declarar probados los tres periodos de servicios (hecho probado primero) y que SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A. (SIRSA), demandada en este proceso, y SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES S.L.U. pertenecen a GRUPO URBASER (hecho probado quinto), considera que, a efectos de establecer la indemnización por despido improcedente, solo puede tenerse en cuenta el periodo de servicios que arranca el 23.11.2021. Las razones de dicha conclusión figuran en el fundamento jurídico primero de la sentencia, donde el magistrado de instancia, respecto de la antigüedad, dice:

< art. 44 ET ), ni tampoc que concorrin les circumstàncies fàctiques per poder afirmar que l'ara demandada i SIRSA Servicios Asistenciales, SLU integraven un empleador únic en forma de grup d'empreses.>>

Frente a ello, la recurrente, en el presente motivo del recurso, empieza reiterando las alegaciones formuladas en el motivo de revisión fáctica respecto de la no aportación del primer contrato (punto 1).

A continuación, en los puntos 2 y 3, la recurrente formula una serie de alegaciones que podemos resumir en los siguientes extremos: 1)siempre ha sido contratada como limpiadora y las únicas diferencias entre los contratos radican en que, en el de 16.4.2020, estaba destinada a un centro específico y el contrato se suscribió por otra empresa del grupo, mientras que, en el tercero, fue contratada como correturnos para varios centros SIRSA; 2)entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo transcurrieron solamente ocho días laborables, teniendo en cuenta los festivos de Semana Santa; 3)finalizado el segundo contrato, la recurrente suscribió el tercero sin solución de continuidad; 4)este último contrato se suscribió porque SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES S.L.U. perdió el centro de trabajo de El Congost y tuvo que reubicar a la recurrente en otros centros, volviendo a estar contratda por la primera empresa.

Por otra parte, la recurrente, invocando los contratos de trabajo aportados como documentos 8 y 9 de su ramo de pruebas, alega que las dos empresas tienen el mismo representante legal y el mismo domicilio, y que siempre ha sido contratada como limpiadora. También alega que ambas empresas forman parte del mismo grupo empresarial, citando, al respecto, el hecho probado quinto de la sentencia de instancia y los documentos 5 y 6 de su ramo de pruebas.

Finalmente, en defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina jurisprudencial que considera aplicable al caso y que versa sobre grupos de empresas y cómputo de antigüedad.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso (segundo motivo), se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los razonamientos de la sentencia de instancia son correctos y que si la recurrente consideraba que ambas empresas forman grupo de empresas laboral o patológico, debió alegar en la demanda los datos suficientes para poder llegar a esta conclusión e incluso demandar a la otra empresa, no siendo procedente efectuar dichas alegaciones por primera vez en el recurso, máxime teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del mismo.

Finalmente, la recurrida expone la doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresas que considera aplicable y, "a título ilustrativo",indica los datos que, a su juicio, impiden afirmar que las demandadas formen grupo de empresas laboral o patológico.

SÉPTIMO.-Expuestas resumidamente las alegaciones de las partes, su análisis obliga a recordar la doctrina jurisprudencial sobre la figura del grupo de empresas laboral, recogida en múltiples sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y que la sentencia de dicha Sala de 22.6.2020 (RCO 195/2019) sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico quinto, apartado 2):

< sentencias de esta Sala, de 21 de noviembre de 2019, rec. 103/2019 , 20 de junio de 2018, rec. 168/2017 , 13 de mayo de 2018, rec. 246/2018 , 31 de mayo de 2017, rec. 2501/2015 , y otras muchas anteriores, como la del Pleno, de 27 de mayo de 2013, rec. 78/2012 .

Con carácter general, el concepto de empresa de grupo, a efectos laborales, con el alcance que en materia de responsabilidad solidaria conlleva tal configuración, que es lo que a la parte recurrente interesa, se ha entendido existente cuando concurren elementos adicionales en los siguientes términos, que recogemos de la citada STS de 20 de junio de 2018, rec. 168/2017 :

" c).- Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores"".

La presencia de esos elementos exige que deba estarse a las circunstancias concretas del caso, dentro de los márgenes que la propia doctrina ha marcado. Y en ese sentido, la sentencia que estamos refiriendo señala lo siguiente:

d).- Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad"" (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14-, para "Tragsa "; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16 -, asunto "Aqua Diagonal Wellness Center SL "; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17 -, para "Ayuntamiento de Isla Cristina"; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17 -, asunto "Cemusa"; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15 - , asunto "Tecno Envases, SA")"

Más específicamente, por lo que se refiere a los concretos elementos adicionales, se ha dicho lo siguiente en la sentencia que venimos reproduciendo:

"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)".>>

OCTAVO.-A la hora de aplicar dicha doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso, debemos empezar advirtiendo de que, como alega la recurrida, la hoy recurrente no dirigió la demanda contra SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES S.L.U, circunstancia que impediría poder declarar que dicha empresa forma grupo de empresas laboral con la recurrida.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que, en cualquier caso, los hechos que la sentencia de instancia declara probados son manifiestamente insuficientes para poder plantear la posible existencia de grupo de empresas laboral con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, independientemente de que ambas empresas puedan formar parte de un mismo grupo mercantil.

Frente a ello, la recurrente construye el presente motivo del recurso partiendo de hechos que, además de no constar probados, ni siquiera ha pretendido incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia, como son los referidos a los diversos centros de trabajo en que dice haber prestado servicios, pérdida de la contrata de la residencia El Congost e identidad entre los representantes legales y domicilio. En consecuencia, la recurrente incurre en el vicio procesal denominado "petición de principio",lo que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -RCO 178/2022-, 12.9.2024 -RCUD 241/2022- y 24.9.2024 -RCO 199/2022-, por citar únicamente algunas de las más recientes), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo.

Desestimadas, por lo expuesto, las alegaciones de la recurrente referidas a la existencia de grupo de empresas laboral, el primer periodo durante el que dicha parte estuvo prestando servicios para la recurrida (30.3.2020-2.4.2020) no puede sumarse al periodo transcurrido desde el 23.11.2021 hasta el despido a fin de establecer el importe de la indemnización por despido improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1 ET, dada la interrupción producida. En consecuencia, la sentencia de instancia, al computar únicamente el último de los periodos indicados, no ha infringido el mencionado precepto.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia, confirmada en todos sus pronunciamientos.

NOVENO.-No procede imposición de costas a la recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granollers el 12 de junio de 2024 en los autos 1049/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despidos / ceses en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimola demanda interposada per la Sra. Nuria contra Servicios Industriales Reunidos, SA (SIRSA); i el Fondo de Garantía Salairal, i declaro la improcedència de l'acomiadament de la demandant amb efectes del 6 de novembre de 2023, tot condemnant la referida mercantil a estar i passar per aquesta declaració amb l'obligació alternativa, bé de readmetre l'ara demandant en les mateixes condicions en què prestava serveis, abonant-li, a més, els salaris meritats des d'aquella data fins el de la notificació d'aquesta sentència a raó de 48,60€/dia, bé de abonar-li la quantitat de 3.207,93€ en concepte d'indemnització d'acomiadament. Opció que haurà de fer en el termini de cinc dies des de la notificació de la sentència mitjançant escrit o compareixença en aquest Jutjat.

Així mateix, condemno l'empleadora Servicios Industriales Reunidos, SA a abonar a la Sra. Nuria la quantitat de 1.020,60€ en concepte de salaris pendents. Quantitat que s'haurà d'incrementar amb els interessos de l' art. 29.3 ET. »

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primer.La Sra. Nuria, les dades personals de la qual consten en l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, prestava serveis per la mercantil ara demandada des del 23-11-2021 amb la categoria professional de netejadora i per una retribució mensual de 1.478,40€, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries segons el conveni col·lectiu aplicable.

Prèviament, la demandant havia prestat serveis per la mateixa empleadora per temps determinat des del 30-3-2020 fins el 2-4-2020. Des del 16-4-2020 fins el 22-11-2021 havia prestat serveis per compte de la mercantil SIRSA Servicios Asistenciales, SLU.

(docs. 2, 8 i 9 del ram de la prova de la part actora).

Segon.El 6-11-2023 l'empleadora entregà a la Sra. Nuria comunicació escrita en què li feia avinent la decisió de sancionar-la amb l'acomiadament disciplinari. La comunicació d'acomiadament, què per raons d'economia processal donem aquí per íntegrament reproduïda, fundava la decisió en la transgressió de la bona fe contractual i abús de confiança en les gestions encomanades, així com la disminució continuada i voluntària del rendiment. (doc. 1 del ram de la prova de la part actora).

Tercer.L'ara demandant va estar en situació d'incapacitat temporal des del 17-1-2022 i fins el 26-10-2023. Esgotats els 545 dies de baixa mèdica, l'empleadora procedí a donar-la de de baixa de la Seguretat Social el 15-7-2023. Un cop la Sra. Nuria rebé l'alta mèdica, l'empleadora procedí a donar-la novament d'alta. (docs. 4 i 8 del ram de la prova de la part actora).

Quart.La Sra. Nuria reclama les quantitats corresponents a deu dies de vacances meritades i no gaudides, cinc dies d'octubre de 2023 i sis dies de novembre de 2023.

Cinquè.La mercantil demandada, juntament amb SIRSA Servicios Asistenciales, SLU; i Interlimp, SAU pertanyen a Grupo Urbaser. (doc. 6 del ram de la prova de la part actora).

Sisè.La demandant no ha exercit cap representació legal o sindical dels treballadors el darrer any.

Setè.És d'aplicació el conveni col·lectiu de treball del sector de la neteja d'edificis i locals de Catalunya per als anys 2022 a 2025 (codi conveni núm. 79002415012005).

Vuitè.Presentada la papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials de Barcelona del Departament d'Empresa i Treball, el 15-1-2024 es celebrà l'acte de conciliació què finalitzà sense acord.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Nuria, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A. (SIRSA), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima, entendemos que parcialmente, la demanda interpuesta por Nuria, dirigida contra SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A. (SIRSA) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara improcedente el despido producido con efectos del 6.11.2023, condenando a la referida empresa demandada a que, en plazo legal, opte entre readmitir a la demandante en las mismas condiciones en que prestaba servicios, con abono de los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 48,60 euros diarios, o abonarle una indemnización de 3.207,93 euros. Además, la sentencia también condena a la empresa a abonar 1.020,60 euros a la demandante, más intereses moratorios, en concepto de salarios pendientes.

Para el cálculo de la indicada indemnización de 3.207,93 euros, la sentencia de instancia parte de que la demandante empezó a prestar servicios para la empresa demandada el 23.11.2021, desestimando la petición de que se considere como fecha de inicio de los indicados servicios el 30.3.2020, formulada en la demanda.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación parcial de dicha sentencia a fin de que, para calcular la indemnización por despido improcedente, se tome como fecha de inicio de los servicios la del 30.3.2020. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la censura jurídica de la misma, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, la cual, a tenor del "suplico"del escrito de impugnación, solicita que la Sala acuerde:

- Desestimar el recurso interpuesto por D. DANIEL MARTINEZ BENITO, Letrado, actuando en nombre y representación de Dª Nuria

- Estimar el motivo primero B) del presente recurso, acordando la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en dicho motivo, y por ende revocando la sentencia de instancia, estimando la pretensión ejercitada y detrayendo de las cantidades objeto de condena las ya abonadas, percibiéndose 649,39 € en concepto de salarios y 1.636,49 € en concepto de indemnización, y no las cuantías objeto en sentencia de instancia.

- Subsidiariamente y para el caso, de estimarse el recurso interpuesto por la parte recurrente, se proceda a deducir de las cantidades objeto de condena las ya percibidas, concretamente 371,21 € en concepto de vacaciones y 1.571,44 € en concepto de indemnización.

La demandada articula el indicado escrito de impugnación del recurso con arreglo a dos motivos.

El primer motivo lleva por título "IMPUGNACIÓN SOBRE LA REVISIÓN DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS AL AMPARO DEL ART 193 B) LRJS "y se divide en dos apartados [A) y B)]. En el apartado A), la recurrida se opone a la estimación del motivo de revisión fáctica del recurso. En el apartado B), solicita modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia a fin de que pase a tener la redacción que propone. Todo ello, en virtud de las alegaciones que formula en cada uno de los indicados apartados.

El segundo motivo lleva por título "IMPUGNACIÓN SOBRE LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA AL AMPARO DEL ART 193 C) LRJS ".En él, la recurrida se opone a la estimación del motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia. Todo ello, en virtud de las alegaciones que formula en dicho motivo.

SEGUNDO.-Antes de proceder al examen del recurso interpuesto por la demandante, debemos referirnos al escrito de impugnación presentado por la empresa demandada, dado que, en el mismo, como acabamos de ver, dicha parte no se limita a solicitar la desestimación del recurso sino que también pide la revocación parcial del pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia referido a los salarios (guiones segundo y tercero del "suplico"del escrito). Ello obliga a resolver, con carácter previo, si dicha petición puede ser admitida, teniendo en cuenta que la empresa no ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

Para resolver si la indicada petición puede ser admitida, hay que recordar que el trámite de impugnación del recurso de suplicación está actualmente regulado en el artículo 197.1 LRJS, a cuyo tenor:

<>

También hay que recordar, en relación con dicho precepto, la doctrina contenida en la STS -Sala 4ª- 15.10.2013 (RCUD 1195/2013), que revoca la dictada por esta Sala el 26.2.2013 (RS 6459/2012), en la que acordamos estimar parcialmente la petición de los allí recurridos, formulada en el escrito de impugnación del recurso y consistente en que se rebajaran las cantidades establecidas por la sentencia de instancia en concepto de indemnización por extinción de contrato y salarios. Frente al criterio de esta Sala, el Tribunal Supremo, tras exponer los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, establece la siguiente doctrina unificada (fundamento jurídico tercero):

(...)

< artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar:

- Motivos de inadmisibilidad del recurso.

- Rectificaciones de hechos.

- Causas de oposición subsidiarias.

En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.

Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos:

1º.- El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.

2º.- El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.

3º.- El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: "De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes". De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.

4º.- La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.

5º.- El contenido del artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnación del recurso de casación establece: "En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por esta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso". De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escrito de impugnación del recurso de casación -el de impugnación del recurso de suplicación tiene similar naturaleza- se pueden introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnación de cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial.

6º.- De admitirse que la impugnación puede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 -depósito para recurrir- y 230 -consignación de cantidad- de la LRJS , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura.

7º.- La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada.>>

(...)

< artículo 461.1 de la LEC . Tal precepto dispone que: "Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable".

En efecto, en primer lugar, la redacción de dicho precepto difiere notablemente de la del artículo 197.1 LRJS , ya que explícitamente contempla la posibilidad de que en el escrito de impugnación se realice impugnación de la resolución apelada en lo que le resulta desfavorable.

En segundo lugar, la naturaleza del recurso de suplicación es diferente de la del de apelación, ya que es un recurso extraordinario, semejante al de casación, tal y como se ha puesto de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, reflejándose asimismo en la actual LRJS que parte de este carácter al establecer normas comunes para el recurso de casación y el de suplicación.>>

Con arreglo a dicha doctrina, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, no puede solicitar la anulación ni la revocación, total o parcial, de la sentencia de instancia, pues, para ello, debe recurrir la sentencia. Ello, aplicado a este caso, significa que si la empresa demandada no estaba de acuerdo con la cantidad salarial objeto de condena en la sentencia de instancia por considerar que debía ser menor, debió recurrir la resolución. Sin embargo, no lo hizo, por lo que no puede ahora, al socaire del escrito de impugnación, solicitar menor cantidad. Todo ello, con independencia de que dicha petición derive de la solicitud de revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia [motivo primero, apartado B), del escrito de impugnación del recurso], pues si bien es indudable que la parte recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, puede solicitar revisión de los hechos probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS, no cabe que, con base en dicha revisión, solicite la revocación parcial de la sentencia de instancia, que es lo que hace la empresa demandada en el presente caso.

Por todo ello, las peticiones contenidas en los guiones segundo y tercero del "suplico"del escrito de impugnación del recurso deben ser inadmitidas sin posibilidad de examinar su contenido.

TERCERO.-Debemos examinar ahora el recurso interpuesto por la demandante, empezando por el motivo de revisión fáctica, en el que dicha parte solicita modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, cuyo texto actual, recordemos, es el siguiente:

<

Prèviament, la demandant havia prestat serveis per la mateixa empleadora per temps determinat des del 30-3-2020 fins el 2-4-2020. Des del 16-4-2020 fins el 22-11-2021 havia prestat serveis per compte de la mercantil SIRSA Servicios Asistenciales, SLU. (docs. 2, 8 i 9 del ram de la prova de la part actora).>>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente:

<

Tenia la categoria professional de netejadora i percebia una retribució mensual de 1.478,40€, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries segons el conveni col·lectiu aplicable.

(docs. 2, 5, 6, 8, 9 i 9 a 21 del ram de la prova de la part actora).>>

La recurrente fundamenta la indicada nueva redacción en los documentos que cita en el texto de la misma y, en síntesis, alega que es relevante a efectos de sustentar la petición de mayor indemnización, formulada con base en las alegaciones del motivo de censura jurídica.

Además, la recurrente alega que no dispone de copia del primer contrato suscrito con la demandada, razón por la que, en otrosí de la demanda, solicitó que esta fuera requerida para su aportación, requerimiento que fue estimado por el Juzgado en providencia de 30.1.2024 y que la demandada no ha cumplido, lo que debería haberle perjudicado procesalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 94.2 LRJS. Sin embargo, ello, según la recurrente, parece haber pejudicado más a dicha parte, que, con el primer contrato, pretendía acreditar los dos periodos de servicios prestados sucesivamente para la demandada.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso [motivo primero, apartado A)], se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no se ajusta a los requisitos exigidos para la estimación de este tipo de motivos de suplicación, expuestos ampliamente en el indicado apartado.

CUARTO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a recordar previamente que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina reiterada de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), exige que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

QUINTO.-El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos porque todos los datos que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia en la nueva redacción que propone para el hecho probado primero de la misma ya constan en dicho relato fáctico, sea en el hecho probado primero o en el quinto, lo que implica que la nueva redacción es reiterativa y, por tanto, intrascendente. En este sentido, el hecho probado primero de la sentencia de instancia ya contiene los datos referidos a los tres periodos de servicios. Por su parte, el hecho probado quinto, como hemos visto, declara que la demandada [SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A. (SIRSA)] y SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES S.L.U. pertenecen a GRUPO URBASER. A partir de ahí, la cuestión referida al periodo de servicios que debe ser computado a efectos de establecer la indemnización por despido improcedente es de carácter normativo, por lo que no es propia de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia.

Lo expuesto, por otra parte, comporta que carezcan de relevancia alguna las alegaciones de la recurrente sobre el primero de los contratos suscritos y la posible aplicación del efecto previsto en el artículo 94.2 LRJS, pues, como hemos visto, la sentencia de instancia ya declara probado que, desde el 30.3.2020 hasta el 2.4.2020, la recurrente prestó servicios para la demandada.

Por todo ello, el presente motivo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia, a la hora de fijar el importe de la indemnización por despido improcedente, infringe el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET).

Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con que la recurrente sustenta el presente motivo del recurso, es necesario tener en cuenta que la sentencia de instancia, tras declarar probados los tres periodos de servicios (hecho probado primero) y que SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A. (SIRSA), demandada en este proceso, y SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES S.L.U. pertenecen a GRUPO URBASER (hecho probado quinto), considera que, a efectos de establecer la indemnización por despido improcedente, solo puede tenerse en cuenta el periodo de servicios que arranca el 23.11.2021. Las razones de dicha conclusión figuran en el fundamento jurídico primero de la sentencia, donde el magistrado de instancia, respecto de la antigüedad, dice:

< art. 44 ET ), ni tampoc que concorrin les circumstàncies fàctiques per poder afirmar que l'ara demandada i SIRSA Servicios Asistenciales, SLU integraven un empleador únic en forma de grup d'empreses.>>

Frente a ello, la recurrente, en el presente motivo del recurso, empieza reiterando las alegaciones formuladas en el motivo de revisión fáctica respecto de la no aportación del primer contrato (punto 1).

A continuación, en los puntos 2 y 3, la recurrente formula una serie de alegaciones que podemos resumir en los siguientes extremos: 1)siempre ha sido contratada como limpiadora y las únicas diferencias entre los contratos radican en que, en el de 16.4.2020, estaba destinada a un centro específico y el contrato se suscribió por otra empresa del grupo, mientras que, en el tercero, fue contratada como correturnos para varios centros SIRSA; 2)entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo transcurrieron solamente ocho días laborables, teniendo en cuenta los festivos de Semana Santa; 3)finalizado el segundo contrato, la recurrente suscribió el tercero sin solución de continuidad; 4)este último contrato se suscribió porque SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES S.L.U. perdió el centro de trabajo de El Congost y tuvo que reubicar a la recurrente en otros centros, volviendo a estar contratda por la primera empresa.

Por otra parte, la recurrente, invocando los contratos de trabajo aportados como documentos 8 y 9 de su ramo de pruebas, alega que las dos empresas tienen el mismo representante legal y el mismo domicilio, y que siempre ha sido contratada como limpiadora. También alega que ambas empresas forman parte del mismo grupo empresarial, citando, al respecto, el hecho probado quinto de la sentencia de instancia y los documentos 5 y 6 de su ramo de pruebas.

Finalmente, en defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina jurisprudencial que considera aplicable al caso y que versa sobre grupos de empresas y cómputo de antigüedad.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso (segundo motivo), se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los razonamientos de la sentencia de instancia son correctos y que si la recurrente consideraba que ambas empresas forman grupo de empresas laboral o patológico, debió alegar en la demanda los datos suficientes para poder llegar a esta conclusión e incluso demandar a la otra empresa, no siendo procedente efectuar dichas alegaciones por primera vez en el recurso, máxime teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del mismo.

Finalmente, la recurrida expone la doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresas que considera aplicable y, "a título ilustrativo",indica los datos que, a su juicio, impiden afirmar que las demandadas formen grupo de empresas laboral o patológico.

SÉPTIMO.-Expuestas resumidamente las alegaciones de las partes, su análisis obliga a recordar la doctrina jurisprudencial sobre la figura del grupo de empresas laboral, recogida en múltiples sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y que la sentencia de dicha Sala de 22.6.2020 (RCO 195/2019) sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico quinto, apartado 2):

< sentencias de esta Sala, de 21 de noviembre de 2019, rec. 103/2019 , 20 de junio de 2018, rec. 168/2017 , 13 de mayo de 2018, rec. 246/2018 , 31 de mayo de 2017, rec. 2501/2015 , y otras muchas anteriores, como la del Pleno, de 27 de mayo de 2013, rec. 78/2012 .

Con carácter general, el concepto de empresa de grupo, a efectos laborales, con el alcance que en materia de responsabilidad solidaria conlleva tal configuración, que es lo que a la parte recurrente interesa, se ha entendido existente cuando concurren elementos adicionales en los siguientes términos, que recogemos de la citada STS de 20 de junio de 2018, rec. 168/2017 :

" c).- Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores"".

La presencia de esos elementos exige que deba estarse a las circunstancias concretas del caso, dentro de los márgenes que la propia doctrina ha marcado. Y en ese sentido, la sentencia que estamos refiriendo señala lo siguiente:

d).- Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad"" (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14-, para "Tragsa "; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16 -, asunto "Aqua Diagonal Wellness Center SL "; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17 -, para "Ayuntamiento de Isla Cristina"; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17 -, asunto "Cemusa"; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15 - , asunto "Tecno Envases, SA")"

Más específicamente, por lo que se refiere a los concretos elementos adicionales, se ha dicho lo siguiente en la sentencia que venimos reproduciendo:

"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)".>>

OCTAVO.-A la hora de aplicar dicha doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso, debemos empezar advirtiendo de que, como alega la recurrida, la hoy recurrente no dirigió la demanda contra SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES S.L.U, circunstancia que impediría poder declarar que dicha empresa forma grupo de empresas laboral con la recurrida.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que, en cualquier caso, los hechos que la sentencia de instancia declara probados son manifiestamente insuficientes para poder plantear la posible existencia de grupo de empresas laboral con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, independientemente de que ambas empresas puedan formar parte de un mismo grupo mercantil.

Frente a ello, la recurrente construye el presente motivo del recurso partiendo de hechos que, además de no constar probados, ni siquiera ha pretendido incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia, como son los referidos a los diversos centros de trabajo en que dice haber prestado servicios, pérdida de la contrata de la residencia El Congost e identidad entre los representantes legales y domicilio. En consecuencia, la recurrente incurre en el vicio procesal denominado "petición de principio",lo que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -RCO 178/2022-, 12.9.2024 -RCUD 241/2022- y 24.9.2024 -RCO 199/2022-, por citar únicamente algunas de las más recientes), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo.

Desestimadas, por lo expuesto, las alegaciones de la recurrente referidas a la existencia de grupo de empresas laboral, el primer periodo durante el que dicha parte estuvo prestando servicios para la recurrida (30.3.2020-2.4.2020) no puede sumarse al periodo transcurrido desde el 23.11.2021 hasta el despido a fin de establecer el importe de la indemnización por despido improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1 ET, dada la interrupción producida. En consecuencia, la sentencia de instancia, al computar únicamente el último de los periodos indicados, no ha infringido el mencionado precepto.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia, confirmada en todos sus pronunciamientos.

NOVENO.-No procede imposición de costas a la recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granollers el 12 de junio de 2024 en los autos 1049/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima, entendemos que parcialmente, la demanda interpuesta por Nuria, dirigida contra SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A. (SIRSA) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara improcedente el despido producido con efectos del 6.11.2023, condenando a la referida empresa demandada a que, en plazo legal, opte entre readmitir a la demandante en las mismas condiciones en que prestaba servicios, con abono de los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 48,60 euros diarios, o abonarle una indemnización de 3.207,93 euros. Además, la sentencia también condena a la empresa a abonar 1.020,60 euros a la demandante, más intereses moratorios, en concepto de salarios pendientes.

Para el cálculo de la indicada indemnización de 3.207,93 euros, la sentencia de instancia parte de que la demandante empezó a prestar servicios para la empresa demandada el 23.11.2021, desestimando la petición de que se considere como fecha de inicio de los indicados servicios el 30.3.2020, formulada en la demanda.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación parcial de dicha sentencia a fin de que, para calcular la indemnización por despido improcedente, se tome como fecha de inicio de los servicios la del 30.3.2020. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la censura jurídica de la misma, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, la cual, a tenor del "suplico"del escrito de impugnación, solicita que la Sala acuerde:

- Desestimar el recurso interpuesto por D. DANIEL MARTINEZ BENITO, Letrado, actuando en nombre y representación de Dª Nuria

- Estimar el motivo primero B) del presente recurso, acordando la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en dicho motivo, y por ende revocando la sentencia de instancia, estimando la pretensión ejercitada y detrayendo de las cantidades objeto de condena las ya abonadas, percibiéndose 649,39 € en concepto de salarios y 1.636,49 € en concepto de indemnización, y no las cuantías objeto en sentencia de instancia.

- Subsidiariamente y para el caso, de estimarse el recurso interpuesto por la parte recurrente, se proceda a deducir de las cantidades objeto de condena las ya percibidas, concretamente 371,21 € en concepto de vacaciones y 1.571,44 € en concepto de indemnización.

La demandada articula el indicado escrito de impugnación del recurso con arreglo a dos motivos.

El primer motivo lleva por título "IMPUGNACIÓN SOBRE LA REVISIÓN DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS AL AMPARO DEL ART 193 B) LRJS "y se divide en dos apartados [A) y B)]. En el apartado A), la recurrida se opone a la estimación del motivo de revisión fáctica del recurso. En el apartado B), solicita modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia a fin de que pase a tener la redacción que propone. Todo ello, en virtud de las alegaciones que formula en cada uno de los indicados apartados.

El segundo motivo lleva por título "IMPUGNACIÓN SOBRE LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA AL AMPARO DEL ART 193 C) LRJS ".En él, la recurrida se opone a la estimación del motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia. Todo ello, en virtud de las alegaciones que formula en dicho motivo.

SEGUNDO.-Antes de proceder al examen del recurso interpuesto por la demandante, debemos referirnos al escrito de impugnación presentado por la empresa demandada, dado que, en el mismo, como acabamos de ver, dicha parte no se limita a solicitar la desestimación del recurso sino que también pide la revocación parcial del pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia referido a los salarios (guiones segundo y tercero del "suplico"del escrito). Ello obliga a resolver, con carácter previo, si dicha petición puede ser admitida, teniendo en cuenta que la empresa no ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

Para resolver si la indicada petición puede ser admitida, hay que recordar que el trámite de impugnación del recurso de suplicación está actualmente regulado en el artículo 197.1 LRJS, a cuyo tenor:

<>

También hay que recordar, en relación con dicho precepto, la doctrina contenida en la STS -Sala 4ª- 15.10.2013 (RCUD 1195/2013), que revoca la dictada por esta Sala el 26.2.2013 (RS 6459/2012), en la que acordamos estimar parcialmente la petición de los allí recurridos, formulada en el escrito de impugnación del recurso y consistente en que se rebajaran las cantidades establecidas por la sentencia de instancia en concepto de indemnización por extinción de contrato y salarios. Frente al criterio de esta Sala, el Tribunal Supremo, tras exponer los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, establece la siguiente doctrina unificada (fundamento jurídico tercero):

(...)

< artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar:

- Motivos de inadmisibilidad del recurso.

- Rectificaciones de hechos.

- Causas de oposición subsidiarias.

En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.

Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos:

1º.- El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.

2º.- El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.

3º.- El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: "De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes". De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.

4º.- La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.

5º.- El contenido del artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnación del recurso de casación establece: "En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por esta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso". De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escrito de impugnación del recurso de casación -el de impugnación del recurso de suplicación tiene similar naturaleza- se pueden introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnación de cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial.

6º.- De admitirse que la impugnación puede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 -depósito para recurrir- y 230 -consignación de cantidad- de la LRJS , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura.

7º.- La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada.>>

(...)

< artículo 461.1 de la LEC . Tal precepto dispone que: "Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable".

En efecto, en primer lugar, la redacción de dicho precepto difiere notablemente de la del artículo 197.1 LRJS , ya que explícitamente contempla la posibilidad de que en el escrito de impugnación se realice impugnación de la resolución apelada en lo que le resulta desfavorable.

En segundo lugar, la naturaleza del recurso de suplicación es diferente de la del de apelación, ya que es un recurso extraordinario, semejante al de casación, tal y como se ha puesto de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, reflejándose asimismo en la actual LRJS que parte de este carácter al establecer normas comunes para el recurso de casación y el de suplicación.>>

Con arreglo a dicha doctrina, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, no puede solicitar la anulación ni la revocación, total o parcial, de la sentencia de instancia, pues, para ello, debe recurrir la sentencia. Ello, aplicado a este caso, significa que si la empresa demandada no estaba de acuerdo con la cantidad salarial objeto de condena en la sentencia de instancia por considerar que debía ser menor, debió recurrir la resolución. Sin embargo, no lo hizo, por lo que no puede ahora, al socaire del escrito de impugnación, solicitar menor cantidad. Todo ello, con independencia de que dicha petición derive de la solicitud de revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia [motivo primero, apartado B), del escrito de impugnación del recurso], pues si bien es indudable que la parte recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, puede solicitar revisión de los hechos probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS, no cabe que, con base en dicha revisión, solicite la revocación parcial de la sentencia de instancia, que es lo que hace la empresa demandada en el presente caso.

Por todo ello, las peticiones contenidas en los guiones segundo y tercero del "suplico"del escrito de impugnación del recurso deben ser inadmitidas sin posibilidad de examinar su contenido.

TERCERO.-Debemos examinar ahora el recurso interpuesto por la demandante, empezando por el motivo de revisión fáctica, en el que dicha parte solicita modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, cuyo texto actual, recordemos, es el siguiente:

<

Prèviament, la demandant havia prestat serveis per la mateixa empleadora per temps determinat des del 30-3-2020 fins el 2-4-2020. Des del 16-4-2020 fins el 22-11-2021 havia prestat serveis per compte de la mercantil SIRSA Servicios Asistenciales, SLU. (docs. 2, 8 i 9 del ram de la prova de la part actora).>>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente:

<

Tenia la categoria professional de netejadora i percebia una retribució mensual de 1.478,40€, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries segons el conveni col·lectiu aplicable.

(docs. 2, 5, 6, 8, 9 i 9 a 21 del ram de la prova de la part actora).>>

La recurrente fundamenta la indicada nueva redacción en los documentos que cita en el texto de la misma y, en síntesis, alega que es relevante a efectos de sustentar la petición de mayor indemnización, formulada con base en las alegaciones del motivo de censura jurídica.

Además, la recurrente alega que no dispone de copia del primer contrato suscrito con la demandada, razón por la que, en otrosí de la demanda, solicitó que esta fuera requerida para su aportación, requerimiento que fue estimado por el Juzgado en providencia de 30.1.2024 y que la demandada no ha cumplido, lo que debería haberle perjudicado procesalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 94.2 LRJS. Sin embargo, ello, según la recurrente, parece haber pejudicado más a dicha parte, que, con el primer contrato, pretendía acreditar los dos periodos de servicios prestados sucesivamente para la demandada.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso [motivo primero, apartado A)], se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no se ajusta a los requisitos exigidos para la estimación de este tipo de motivos de suplicación, expuestos ampliamente en el indicado apartado.

CUARTO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a recordar previamente que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina reiterada de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), exige que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

QUINTO.-El presente motivo del recurso no se ajusta a los requisitos expuestos porque todos los datos que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia en la nueva redacción que propone para el hecho probado primero de la misma ya constan en dicho relato fáctico, sea en el hecho probado primero o en el quinto, lo que implica que la nueva redacción es reiterativa y, por tanto, intrascendente. En este sentido, el hecho probado primero de la sentencia de instancia ya contiene los datos referidos a los tres periodos de servicios. Por su parte, el hecho probado quinto, como hemos visto, declara que la demandada [SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A. (SIRSA)] y SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES S.L.U. pertenecen a GRUPO URBASER. A partir de ahí, la cuestión referida al periodo de servicios que debe ser computado a efectos de establecer la indemnización por despido improcedente es de carácter normativo, por lo que no es propia de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia.

Lo expuesto, por otra parte, comporta que carezcan de relevancia alguna las alegaciones de la recurrente sobre el primero de los contratos suscritos y la posible aplicación del efecto previsto en el artículo 94.2 LRJS, pues, como hemos visto, la sentencia de instancia ya declara probado que, desde el 30.3.2020 hasta el 2.4.2020, la recurrente prestó servicios para la demandada.

Por todo ello, el presente motivo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia, a la hora de fijar el importe de la indemnización por despido improcedente, infringe el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET).

Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con que la recurrente sustenta el presente motivo del recurso, es necesario tener en cuenta que la sentencia de instancia, tras declarar probados los tres periodos de servicios (hecho probado primero) y que SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A. (SIRSA), demandada en este proceso, y SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES S.L.U. pertenecen a GRUPO URBASER (hecho probado quinto), considera que, a efectos de establecer la indemnización por despido improcedente, solo puede tenerse en cuenta el periodo de servicios que arranca el 23.11.2021. Las razones de dicha conclusión figuran en el fundamento jurídico primero de la sentencia, donde el magistrado de instancia, respecto de la antigüedad, dice:

< art. 44 ET ), ni tampoc que concorrin les circumstàncies fàctiques per poder afirmar que l'ara demandada i SIRSA Servicios Asistenciales, SLU integraven un empleador únic en forma de grup d'empreses.>>

Frente a ello, la recurrente, en el presente motivo del recurso, empieza reiterando las alegaciones formuladas en el motivo de revisión fáctica respecto de la no aportación del primer contrato (punto 1).

A continuación, en los puntos 2 y 3, la recurrente formula una serie de alegaciones que podemos resumir en los siguientes extremos: 1)siempre ha sido contratada como limpiadora y las únicas diferencias entre los contratos radican en que, en el de 16.4.2020, estaba destinada a un centro específico y el contrato se suscribió por otra empresa del grupo, mientras que, en el tercero, fue contratada como correturnos para varios centros SIRSA; 2)entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo transcurrieron solamente ocho días laborables, teniendo en cuenta los festivos de Semana Santa; 3)finalizado el segundo contrato, la recurrente suscribió el tercero sin solución de continuidad; 4)este último contrato se suscribió porque SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES S.L.U. perdió el centro de trabajo de El Congost y tuvo que reubicar a la recurrente en otros centros, volviendo a estar contratda por la primera empresa.

Por otra parte, la recurrente, invocando los contratos de trabajo aportados como documentos 8 y 9 de su ramo de pruebas, alega que las dos empresas tienen el mismo representante legal y el mismo domicilio, y que siempre ha sido contratada como limpiadora. También alega que ambas empresas forman parte del mismo grupo empresarial, citando, al respecto, el hecho probado quinto de la sentencia de instancia y los documentos 5 y 6 de su ramo de pruebas.

Finalmente, en defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina jurisprudencial que considera aplicable al caso y que versa sobre grupos de empresas y cómputo de antigüedad.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso (segundo motivo), se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los razonamientos de la sentencia de instancia son correctos y que si la recurrente consideraba que ambas empresas forman grupo de empresas laboral o patológico, debió alegar en la demanda los datos suficientes para poder llegar a esta conclusión e incluso demandar a la otra empresa, no siendo procedente efectuar dichas alegaciones por primera vez en el recurso, máxime teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del mismo.

Finalmente, la recurrida expone la doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresas que considera aplicable y, "a título ilustrativo",indica los datos que, a su juicio, impiden afirmar que las demandadas formen grupo de empresas laboral o patológico.

SÉPTIMO.-Expuestas resumidamente las alegaciones de las partes, su análisis obliga a recordar la doctrina jurisprudencial sobre la figura del grupo de empresas laboral, recogida en múltiples sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y que la sentencia de dicha Sala de 22.6.2020 (RCO 195/2019) sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico quinto, apartado 2):

< sentencias de esta Sala, de 21 de noviembre de 2019, rec. 103/2019 , 20 de junio de 2018, rec. 168/2017 , 13 de mayo de 2018, rec. 246/2018 , 31 de mayo de 2017, rec. 2501/2015 , y otras muchas anteriores, como la del Pleno, de 27 de mayo de 2013, rec. 78/2012 .

Con carácter general, el concepto de empresa de grupo, a efectos laborales, con el alcance que en materia de responsabilidad solidaria conlleva tal configuración, que es lo que a la parte recurrente interesa, se ha entendido existente cuando concurren elementos adicionales en los siguientes términos, que recogemos de la citada STS de 20 de junio de 2018, rec. 168/2017 :

" c).- Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores"".

La presencia de esos elementos exige que deba estarse a las circunstancias concretas del caso, dentro de los márgenes que la propia doctrina ha marcado. Y en ese sentido, la sentencia que estamos refiriendo señala lo siguiente:

d).- Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad"" (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14-, para "Tragsa "; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16 -, asunto "Aqua Diagonal Wellness Center SL "; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17 -, para "Ayuntamiento de Isla Cristina"; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17 -, asunto "Cemusa"; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15 - , asunto "Tecno Envases, SA")"

Más específicamente, por lo que se refiere a los concretos elementos adicionales, se ha dicho lo siguiente en la sentencia que venimos reproduciendo:

"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)".>>

OCTAVO.-A la hora de aplicar dicha doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso, debemos empezar advirtiendo de que, como alega la recurrida, la hoy recurrente no dirigió la demanda contra SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES S.L.U, circunstancia que impediría poder declarar que dicha empresa forma grupo de empresas laboral con la recurrida.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que, en cualquier caso, los hechos que la sentencia de instancia declara probados son manifiestamente insuficientes para poder plantear la posible existencia de grupo de empresas laboral con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, independientemente de que ambas empresas puedan formar parte de un mismo grupo mercantil.

Frente a ello, la recurrente construye el presente motivo del recurso partiendo de hechos que, además de no constar probados, ni siquiera ha pretendido incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia, como son los referidos a los diversos centros de trabajo en que dice haber prestado servicios, pérdida de la contrata de la residencia El Congost e identidad entre los representantes legales y domicilio. En consecuencia, la recurrente incurre en el vicio procesal denominado "petición de principio",lo que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -RCO 178/2022-, 12.9.2024 -RCUD 241/2022- y 24.9.2024 -RCO 199/2022-, por citar únicamente algunas de las más recientes), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo.

Desestimadas, por lo expuesto, las alegaciones de la recurrente referidas a la existencia de grupo de empresas laboral, el primer periodo durante el que dicha parte estuvo prestando servicios para la recurrida (30.3.2020-2.4.2020) no puede sumarse al periodo transcurrido desde el 23.11.2021 hasta el despido a fin de establecer el importe de la indemnización por despido improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1 ET, dada la interrupción producida. En consecuencia, la sentencia de instancia, al computar únicamente el último de los periodos indicados, no ha infringido el mencionado precepto.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia, confirmada en todos sus pronunciamientos.

NOVENO.-No procede imposición de costas a la recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granollers el 12 de junio de 2024 en los autos 1049/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granollers el 12 de junio de 2024 en los autos 1049/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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