Sentencia Social 587/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 587/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5942/2023 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 587/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100490

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:688

Núm. Roj: STSJ GAL 688:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº1 A CORUÑA

SENTENCIA: 00587/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

NIG:15030 44 4 2022 0001298

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005942 /2023PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Valentina

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSE VALIÑO FERREIRO

RECURRIDO/S D/ña: Visitacion, ILUNION FACILITY SERVICES SL

ABOGADO/A:JORGE LOPEZ ABAD, JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO , ,

ILMO. SR. D. FERNANDO J. LOUSADA AROCHENA - PRESIDENTE -

ILMA. SRA. Dª. MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

ILMO. SR. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5942/2023, formalizado por Dª Valentina, contra la sentencia número 205/23 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 187/2022, seguidos a instancia de Visitacion frente a Valentina, ILUNION FACILITY SERVICES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Visitacion presentó demanda contra Valentina, ILUNION FACILITY SERVICES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 205 /23, de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.-La parte actora viene prestando servicios para la empresa demandadacon antigüedad de 20 de julio de 1995, con categoría profesional de GRUPO PROFESIONAL 4-LIMPIADORA y un salario mensual de 2.063,81 euros brutos incluida parte proporcional de pagas extras.(Hecho no controvertido)2.-Enfecha 9 de abril de 2021, la empresa emitió una nota interna por la que se convocaba la asignación de plaza vacante en el turno de mañana, de 7:00 a 14:00 horas, destinada a las trabajadoras del Hospital Materno Infantil DIRECCION000, previendo que "la adjudicación será por estricto orden de antigüedad de acuerdo al convenio colectivo del Hospital DIRECCION000." El plazo máximo de solicitud será de 15 días naturales a contar desde la fecha de publicación de la nota interna. 3.-El 13 de abril de 2021 la actora presentó escrito por el que solicitó la asignación de la plaza vacante.4.-El 7 de mayo de 2021 las trabajadoras Belen, Irene y Valentina presentaron solicitudes para que les fuese asignada la plaza aludiendo todas ellas a razones médicas motivadas por razón de las patologías que presentaban.5.-El 11 de mayo de 2021, la empresa emitió una nota interna con el siguiente tenor: Mediante la presente les comunico que hemos recogido las solicitudes de la plaza vacante deLimpiador/a en turno de mañana de 07:00 a 14:00, Grupo A.Se han recibido dos alegaciones referentes al proceso de adjudicación y al orden de adjudicación.Realizaremos el estudio de las alegaciones recibidas para dar contestación en plazo y fechamáxima de 31/05/21"6.-El 4 de junio de 2021, la empresa emitió una nota interna con el siguiente contenido: Mediante la presente les comunico que habiendo analizado los 3 escritos presentados para la petición de plaza a asignar, descartamos la concesión de esta plaza en base al artículo 25 de L.P.R.L. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del convenio colectivo aplicable, entendemos que la aplicación de la adjudicación de plazas vacantes debe ser por estricto orden de antigüedad, no existiendo circunstancia mayor que implique la modificación de lo establecido en dicho precepto legal. Así que, en cumplimiento del artículo 17 del convenio colectivo del servicio de limpieza del Hospital Materno Infantil DIRECCION000, se asigna a Visitacion el horario de TURNO DE MAÑANA DE 07:00 A 14:00 anunciada en nota interna de fecha 09/04/21, por cumplir los requisitos necesarios y por riguroso orden de antigüedad.Se da un plazo de 10 días naturales a contar desde la fecha de publicación de esta nota interna para presentar cualquier tipo de reclamación sobre la misma"7.-El 7 de junio de 2021, la trabajadora Valentina presentó un escrito en la empresa alegando tener dos hijas menores, una de ellas menor de doce años. Exponía las circunstancias relativas a su situación familiar y solicitaba, al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET, una adaptación y distribución de jornada, por cuidado de hija menor y cuidado de cónyuge, pasando a trabajar en turnode mañana Esta trabajadora tiene dos hijas. La primera nacida el NUM000 de 2008 y la segunda, el NUM001 de 2012.La empleada tiene reconocido un grado de discapacidad del 65%.8.-En la misma fecha, esta trabajadora presentó una reclamación a laasignación de plaza en turno de mañana. Alegaba haber solicitado la adaptación de jornada, con turno de mañana y la existencia de un derecho prevalente a esta plaza.Las trabajadoras Belen y Irene también presentaron sendas reclamaciones el día 8 de junio de 2021.9.-El 14 de junio de 2021 la empresa, mediante una nota interna, comunicó: Por medio de la presente, les comunicamos que hemos recibido tres reclamaciones a la nota interna de fecha 04/06/2021 referente a este asunto. Una deellas, en base a lo establecido al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, formula solicitud amparándose en el cuidado de hijos/a menores de 12 años y la necesidad de conciliación de su vida familiar y laboral.Entendemos, en base a dicho preceptolegal que dicha situación debe tener prioridad a lo indicado en el convenio colectivo aplicable y por ello, deberá pasar a ocupar la plaza de TURNO DE MAÑANA GRUPO A EN HORARIO DE 07:00 HORAS A 14:00 HORAS la trabajadora Valentina. La trabajadora tomará posesión de dicha plaza a partir del día 01/07/2021.10.-El 24 de junio de 2021, la actora envió a varias personas de la empresa un correo electrónico al que se adjunta un escrito de alegaciones frente a la adjudicación de la plaza. NUM002.-El 8de agosto de 2019, el Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña dictó auto en el asunto MGT 471/2019 por el que se tiene por desistida a la parte actora, de la acción ejercitada frente a Marisol y se homologa el siguiente acuerdo: Por la empresa demandada en aras a la solución amistosa del conflicto ofrece a la trabajadora cuando se incorpore del alta médica mantenerla en el turno de tarde con la categoría de limpiadora, con funciones de dicha categoría si bien manteniéndole las retribucionesanteriores del puesto de responsable de equipo y asignándole una planta o área fija de limpieza que este vacante.El 10 de agosto de 2020 el mismo Juzgado dictó auto en la ETJ 146/2019 acordando despachar ejecución del auto de 8 de agosto de 2019 como ejecución dineraria a favor de la parte ejecutante Da Visitacion frente a la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A. por importe de 64,74 euros, más otros 6,47 euros que se presupuestan como intereses y costas.12.-El 15 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Social n° 5 de A Coruña dictó decreto en los autos DEU 836/2018 por el que se aprobó la siguiente conciliación: La parte actora -la trabajadora-manifiesta que dado que por parte de SSª se nos obligó a ampliar la demanda en elplazo de cuatro días contra Marisol y en aras de llegar a un acuerdo se desiste de ella. Que por parte de la empresa se ofrece la reposición de la trabajadora en el puesto que tenía como responsable de equipo con las funciones que tiene asignadas todo responsable de equipo en el turno de tarde. Que la medida será efectiva cuando la trabajadora se incorpore de la baja por IT.Que la parte actora desiste del mobbing presentado contra ILUNION y acepta el reconocimiento por parte de la empresa y el establecimiento como responsable de equipo con las funciones que dicho puesto lleva asignadas.13.-El 25 de enero de 2019, se dictó resolución por la Comisión habilitada en el protocolo de acoso de la empresa, iniciado por una denuncia de lostrabajadores de fecha 13 de septiembre de 2018 contra Bárbara y una denuncia verbal de ésta frente a Dª Marisol. Entre otras conclusiones, se llegó a la siguiente: *Que no queda acreditado que la denunciada Bárbara haya cometido acoso laboral como tal, si bien se han constatado diversos comportamientos y actuaciones que pueden calificarse como humillaciones, vejaciones y extralimitaciones de funciones hacia distintas compañeras" 14.-El 11 de mayo de 2021 la trabajadora acudió al médico refiriendo "que ha solicitado un cambio a turno de mañana, refiriendo que igual se lo deniegan, acude con clínica compatible con crisis de ansiedad".El 15 de junio de 2021 acudió nuevamente a los servicios médicos en cuya NOTA SOIP se indica: "Acude muy ansiosa, llorando. Ha tenido malas noticias con respecto a su trabajo y le ha desencadenado una crisis de ansiedad...".La trabajadora se encuentra a seguimiento por la Unidad de Salud Mental desde el 6 de junio de 2019 por sintomatología de naturaleza mixta ansioso depresiva, cuyo inicio relacionaba con una situación de marcada tensión en el ámbito laboral que llegó al ámbito judicial.A fecha 5 de febrero de 2021 se informa que el diagnóstico se orienta a episodio depresivo de intensidad grave sin síntomas psicóticos."15.-Por Sentencia de 23-9-2021, autos MGT 510/2021 seguidos a instancia de la parte actora frente a ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A.U., y otros, se apreció la inadecuación de procedimiento respecto de la pretensión de la parte actora relativa a la nulidad o carácter injustificado de del cambio de turno que le había sido reconocido inicialmente.16.-Por Auto de 22-12-2022 de la Audiencia Provincial, se confricó el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción nº6 de A Coruña, seguido por acoso laboral, por parte de diferentes trabajadora frente a la aquí actora.(doc.nº17 de su ramo de prueba)17.-Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Valoriza Facilities SAU (Personal de limpieza del Hospital Materno Infantil DIRECCION000), da Coruña.18.-Se celebró acto conciliatorio sin avenencia (papeleta acompañada a la demanda).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la parte actora frente a ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A.U., Valentina, y se declara el derecho de la actora a ocupar el turno de mañana, de 7:00 a 14:00, condenando a las codemandadas aestar y pasar por esta resolución con desestimación del resto de pretensiones frente a ellas deducidas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.La parte demandante, solicita que se declare el derecho de la actora al turno exclusivamente de mañana de lunes a viernes en el horario de 7 a 14:00 h por razones de mayor antigüedad en la empresa y se le abone una indemnización de 50.000 € por las lesiones y daños morales, así como a la imposición de costas. Porque otra trabajadora alegó razón de conciliación de la vida familiar y laboral, por cuidado de dos hijas, una de ellas menor de 12 años y la empresa le concedió el turno solicitado. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara el derecho de la actora a ocupar el turno de mañana, de 7:00 a 14:00, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta resolución con desestimación del resto de pretensiones frente a ellas deducidas. La partes demandadas anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia respectivamente.

SEGUNDO.La parte recurrente, Doña Valentina, solicita al amparo del art. 193 b) de la LRJS la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente se pretende la sustitución del hecho probado 16 quedando redactado del siguiente tener literal: "Por nota interna de fecha 3 de mayo de 2022, la empresa Ilunion le asignó a la demandante el turno de mañana".

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque el añadido pretendido resulta irrelevante e intrascendente, ya que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Magistrada a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Llegados a este punto, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia contiene, en lo que interesa a la resolución de esta litis y pretensiones de las partes, una descripción más que suficiente de todos los antecedentes. La Magistrada de Instancia ha sentado sus conclusiones en la valoración de todos los antecedentes, cuya amplia descripción recoge con suficiente precisión en los Hechos Declarados Probados, sin que nada nuevo añada la revisión instada por la recurrente.

Además, se debe tener en cuenta que el hecho probado 16 de la sentencia de instancia no se debe eliminar puesto que refleja el final de la querella que se le presentó a la parte demandante por parte de sus compañeras del turno de tarde, y precisamente unos de los motivos por los que pedía turno de mañana, pero la empresa, a pesar de todo, no le concedió. En este sentido, es necesario el mantenimiento del hecho, máximo cuando no se detalla o motiva la razón de su eliminación y sustitución por otro como el que propone que no coincide con el horario solicitado en este procedimiento.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

TERCERO.La parte recurrente, Doña Valentina, solicita al amparo del art. 193 c) el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio Colectivo de la empresa Valoriza Facilities S.A.U para el personal de limpieza del Hospital Materno Infantil DIRECCION000 de A Coruña, por errónea interpretación y extralimitación de sus efectos, en su aplicación en el presente litigio, por infracción del 1281 y 1283 del C. Civil, sobre interpretación de los contratos, y el art 3.3 del C. Civil sobre interpretación de las normas.

El art 17 del Convenio Colectivo de la empresa Valoriza Facilities S.A.U, para el personal de limpieza del Hospital Materno Infantil DIRECCION000 de A Coruña (BOP 13 de enero de 2015), señala: "Adecuación de plazas vacantes.

En el momento en que se produzca una vacante en cualquiera de los turnos o, ampliación de nuevas zonas de trabajo que generen una plaza/as, respetando en todo caso, lo previsto en el artículo 5 de este texto, la empresa tras la publicidad oportuna, establecerá un plazo de un mes para el acoplamiento interno.

Los/as trabajadores/as interesados/as harán su solicitud por escrito a la dirección de la empresa, haciendo constar su nombre y apellidos, así como su antigüedad.

La adjudicación se hará por riguroso orden de antigüedad en el centro de trabajo, y en el caso de que dos o más trabajadores tengan la misma, se procederá a la realización de un sorteo, después de este acoplamiento, la vacante resultante es la que la empresa cubrirá con la contratación de un/a nuevo/a trabajador/a. Se valorará la aptitud del trabajador al nuevo puesto de trabajo.

En el supuesto de que el/la trabajador/a al que le correspondiera el cambio de turno, renunciase a dicho turno, notificando este, perderá la opción a poder participar en la primera convocatoria siguiente".

La parte recurrente considera que la única conclusión que se puede alcanzar, con una interpretación literal del art. 17 del actual convenio, a la luz de la precitada sentencia, es que la actora tendría derecho a prestar sus servicios en el turno en que hubiese una vacante, esto es en el de la mañana, pero no tendría derecho, con base a tal precepto, a una plaza concreta o a un horario concreto. Ahora bien, la actora desempeña sus funciones en el turno de mañana desde el 3 de mayo de 2022, por lo que se habría producido una carecería sobrevenida de objeto, a tenor de una interpretación estricta del art 17, que es causa de terminación del proceso a tenor del art. 22.1 de la L.E.C. La cuestión fue alegada en la vista por la codemandada Ilunión, si bien como supuesta falta de acción, ya que la solicitud de la demandante de ser adscrita al turno de mañana ya había sido satisfecha por la empresa antes de la celebración de la vista.

En este sentido, la parte afirma que la sentencia infringe el art. 3.3 del Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, precepto que es reflejo, en materia laboral, del art 9.3 de la Constitución Española, por las que se establece el principio de legalidad y de jerarquía normativa, al no aplicar el art. 34.8 del E.T., con carácter preferente al art. 17 del Convenio Colectivo. El art. 34, párrafo 8, dice literalmente: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37".

Por tanto, la parte recurrente entiende que el criterio de antigüedad es perfectamente válido, a tenor del art. 17 de referencia, pero deberá postergarse cuando un trabajador, con amparo en su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar solicita que se le adjudique un turno en el existe una vacante y atendiendo al principio de jerarquía normativa, debe aplicarse el derecho recogido en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, frente a lo previsto en el art. 17 del Convenio Colectivo de aplicación.

Motivo del recurso que debe ser desestimado, porque como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de junio de 2023 -recurso 1785/2023- "En particular, la colisión con los derechos laborales de otras personas trabajadoras puede justificar la denegación empresarial pues la empresa no está habilitada para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de otros trabajadores por causa del derecho de conciliación, sin que tampoco se le pueda exigir que, para evitar esa colisión, contrate otros trabajadores para la parte de jornada reducida. Ahora bien, la empresa si está habilitada para realizar ajustes que no supongan modificación sustancial, de modo que la realización de tales ajustes no es causa para oponerse a la concreción, es más, tales ajustes son la más de las veces necesarios para satisfacer el derecho a la conciliación de la persona trabajadora". Además, al no producirse la vulneración de ningún derecho fundamental no procede la indemnización solicitada.

No es lo mismo la reducción de jornada prevista en el art. 37.6 ET y el derecho a la concreción horaria recogida en el art. 34.8 ET. Aunque la finalidad de ambos es la misma (conciliar vida personal, familiar y laboral), el derecho a la concreción horaria del art 34.8 ET, permite la posibilidad de alterar la jornada ordinaria de trabajo, sin la exigencia de reducir la jornada y, de forma proporcional, el salario, como sí sucede en el supuesto de la reducción de jornada. La empleadora ha acreditado las razones para denegar la solicitud basadas en el criterio de la antigüedad como establece el Convenio Colectivo de aplicación. El derecho de los trabajadores a la adaptación del horario laboral para conciliar con la vida familiar no es un derecho absoluto que tenga que ser otorgado de forma automática y obligatoria, sino que el mismo está condicionado a las necesidades organizativas y productivas del centro de trabajo y al orden de prelación que establece el Convenio Colectivo, tal y como establece el art. 34.8 ET. Por ello, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se ajustan a derecho y no existe la infracción jurídica denunciada de adverso.

Como señala acertadamente la Magistrada de instancia en la convocatoria de la plaza vacante ofertada el 9 de abril de 2021 por la empresa mediante nota interna, en el turno de mañana de 7:00 a 14:00 en el Hospital Materno Infantil DIRECCION000, se disponía literalmente que "la adjudicación será por estricto orden de antigüedad de acuerdo al convenio colectivo del Hospital DIRECCION000".

Especialmente relevante resulta la sentencia del TSJ de Galicia, de 27-10-2008, de 27 Oct. 2008, Rec. 3116/2005, que ya se pronunciaba en un asunto similar al de autos, sobre la aplicación del artículo 17 del mismo Convenio colectivo, confirmando la Sentencia del Juzgado que declaró el derecho de la trabajadora a ocupar el turno de mañana, vacante, en base a su antigüedad. Así, se argumenta que: el artículo 17 del mismo Convenio Colectivo establece la preferencia según orden de antigüedad para acceder a determinados turnos que queden vacantes, de manera que las recurrentes confunden plaza vacante, con turno vacante. Al producirse una vacante -por incapacidad temporal, por reserva de puesto de trabajo tras declaración de incapacidad permanente durante dos años- las trabajadoras de más antigüedad tienen derecho a optar por el turno libre que esa vacante provoca; tras el ofrecimiento y la elección, o en caso de rechazo por los trabajadores de plantilla, se debe contratar a personal externo para ocupar la vacante que el trabajador que ha optado a un mejor turno deje libre, o bien a la que directamente quedó vacante si nadie con antigüedad ha optado por el turno que quedó libre.

Descendiendo al caso de autos, siendo un hecho indiscutido que la actora es la trabajadora más antigua entre las solicitantes del turno de mañana, en aplicación directa del artículo 17 del convenio colectivo, que además se invocaba en la convocatoria de la vacante, debe declararse el derecho de la demandante a ocupar el turno de mañana solicitado.

No cabe confundir la convocatoria para cubrir un turno vacante con el artículo 34.8 ET relativo al derecho de las personas trabajadoras a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

Por todo ello, se desestima este motivo del recurso de suplicación.

CUARTO.La parte recurrente, la mercantil ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SA, solicita al amparo del art. 193 b) de la LRJS la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente, la parte recurrente pretende la adición de un hecho probado nuevo, en el sentido de que por parte de Ilunion se le adjudicó una plaza de mañana a la actora, tras la existencia de otra vacante y abierto el proceso de selección, siendo la actora la persona con más antigüedad y sin existir otros condicionantes, le fue adjudicada la plaza en el turno de mañana desde el mes de mayo del 2022.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado ya que es irrelevante porque el horario concedido posteriormente no coincide con el solicitado por la parte demandante, porque la parte recurrente no especifica que el turno que nos ocupa es de 7:00 a 14:00 horas, y el que le fue concedido un año más tarde a la demandante es de 8:00 a 15:00 horas. El hecho de entrar y salir una hora antes puede permitir a la demandante trabajar en turno de tarde en otro puesto, y saliendo a las 15:00 no le es posible. A su vez, el turno que le corresponde es de 7 a 14:00, por tanto, es al que tiene derecho, no el que un año más tarde le concede la empresa.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

QUINTO.La parte recurrente, la mercantil ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SA, solicita al amparo del art. 193 c) el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio Colectivo.

La parte recurrente, ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SA se adhiere a lo alegado por la otra parte recurrente en el sentido que, para la mercantil la regulación del Estatuto de los Trabajadores (art.34.8) y demás normativa sobre conciliación de la vida familiar y laboral debe prevalecer sobre lo dispuesto en el artículo de un convenio, convenio que, por otra parte, aunque está vigente, su redacción es anterior a toda la normativa que se ha publicado recientemente y que regula y desarrolla las adaptaciones y reducciones de jornada por cuidados de hijos menores. Por todo ello, la parte recurrente considera que la codemandada, Valentina, tenía un derecho preferente sobre la actora, aun teniendo menos antigüedad en el servicio, y ello contando, además, que era algo temporal, en el sentido que las adaptaciones o reducciones de jornada tienen, por lo general, fecha de caducidad para quien las solicita (cumplir el menor la edad máxima para su disfrute, cambio en la situación, etc), si bien ya no hizo falta esperar, ya que como señalamos anteriormente se produjo otra vacante en el turno de mañana y fue adjudicada a la actora.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado por los motivos expuestos anteriormente.

Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos.

Fallo

Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Doña Valentina y la mercantil ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A. contra la Sentencia de 4 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Visitacion, la Sala confirma íntegramente la sentencia de instancia y, en legal consecuencia, condenamos a la mercantil ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A. a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 750 euros los honorarios de letrado/a impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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