Sentencia Social 557/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 557/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3152/2024 de 05 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 557/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100852

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1247

Núm. Roj: STSJ GAL 1247:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00557/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15036 44 4 2023 0000581

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0003152 /2024DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000294 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña María Rosa

ABOGADO/A:MANUEL CASAL FRAGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO.SR. D FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

ILMO. SR. D ALEXANDRE PAZOS PEREZ

En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003152 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D MANUEL CASAL FRAGA, en nombre y representación de María Rosa, contra la sentencia número 107 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000294 /2023, seguidos a instancia de María Rosa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª María Rosa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 107 /2024, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.-La demandante, Dª. María Rosa, nacida el NUM000/1961, con DNI núm. NUM001 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de limpiadora. 2º.-Se inició la vía administrativa a instancia de parte. El INSS en resolución de 12/11/2022 acordó denegar la prestación de Incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en el tiempo en que se entiende causada la prestación. 3º.- El dictamen propuesta del EVI de 09/11/2022 recoge un cuadro clínico residual de: "Discopatia degenerativa cervical. Pequeña hernia discal central derecha en L5/S1 que condiciona leve estenosis del canal, sin signos concluyentes de compromiso radicular. Fibromialgia. EPOC/asma .Rinitis persistente. "Dichas patologías ocasionan a la actora limitación para actividades con moderados-importantes requerimientos de raquis en fases aguda; o de requerimientos físicos de elevada intensidad;(Informe propuesta e informe médico de síntesis, folios 53 y ss del expediente del INSS, acont. 10).4º.-La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 584,48 euros mensuales y de 1.166,70 euros la de la IPP. 5º.-La parte actora agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. María Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.Recurre la parte demandante la sentencia que desestimó la solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al entender que las patologías que presenta lo limitan para su profesión habitual de limpiadora, o subsidiariamente de incapacidad permanente parcial al considerar que las dolencias que padece la limitan en más del 33%, derivadas de enfermedad común, articulando como motivos del recurso de suplicación la vulneración de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión de los hechos probados y el examen de infracciones de normas sustantivas respectivamente.

SEGUNDO.La parte recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Tercero bis con el siguiente contenido:

"La documental médica obrante en autos deja constancia, además, de los siguientes datos:

Discopatía degenerativa Modic II C6-C7, artrosis en apofisarias derechas C3-C4 y C4-C5. Abombamiento disco-osteofitario en C4-C5, C5-C6 y C6-C7, compromiso de forámenes izquierdos en C5-C6 y C6-C7 izquierdo (RMN 10/2020); cervicobraquialgia irradiada a ambos

MMSS. Radiculopatía motora crónica C7 bilateral moderada (EMG 05/2021).

Radiculopatía motora crónica L5-S1 bilateral de carácter moderado en L5 y leve en S1 (EMG 05/2021). Lumbociatalgia izquierda. Dolor lumbar, con fallos en la pierna derecha y sensación de adormecimiento. Camina con un bastón.

Gonalgia bilateral. Presenta dolor e inflamación en ambas rodillas, con condromalacia grado I en la dcha. (RMN 03/2021).

Omalgia derecha y limitación funcional. Tendinosis del supraespinoso y bursitis subacromiosubdeltoidea. Fibromialgia en contexto distímico (Puntos gatillo > 16).

EPOC/asma. Rinitis persistente. Disnea de esfuerzo y sibilancias. Prescripción del S. de Neumología del SERGAS de evitar agentes irritantes (peor con los productos de limpieza)".

Dicha modificación se ampara en prueba documental consistente en Doc. 4 de la prueba de la parte recurrente.- Informe RMN de 08-10-2020: "Discopatía degenerativa Modic II en ... C6-C7. Artrosis en apofisarias derechas C3-C4 y C4-C5. Abombamiento disco- osteofitario en C4-C5, C5-C6 y C6-C7... compromiso de forámenes izquierdos en C5-C6 y C6-C7 izquierdo". Doc. 5 de nuestra prueba.- Informe RMN de 08-10-2020: "Engrosamiento y aumento de señal del supraespinoso, compatible con tendinosis... bursitis subacromiosubdeltoidea". Doc. 6 de nuestra prueba.- Informe RM rodilla de 18-03- 2021: "dolor e inflamación / gonalgia... rodilla derecha:... condromalacia grado I". Doc. 7 de nuestra prueba.- Informe ENMG de 05-05-2021: "Radiculopatía motora crónica C7 bilateral de carácter moderado... Radiculopatía motora crónica L5-S1 bilateral de carácter moderado en L5 y leve en S1 (EMG 05/2021)". Doc. 8 de nuestra prueba.- Curso clínico del S. de Reumatología: "20/01/2021:... Puntos gatillo P> 16... 15-06-2021:... Fibromialgia contexto distímico". Doc. 10 de nuestra prueba.- Informe del S. de Traumatología de 10-11-2021, página 3: "dolor lumbar, con fallos en la pierna derecha... sensación de adormecimiento. Camina con un bastón". Doc. 11 de nuestra prueba.- Informe del S. de Urgencias de 17-02-2022: "Lumbociatalgia izq.". Doc. 12 de nuestra prueba.- Informe del S. de Neumología de 03-03-2022: "Peor con los productos de limpieza ...EPOC/asma... Rinitis persistente... Evitar agentes irritantes".

La parte recurrente afirma que la modificación propuesta resulta relevante y tiene trascendencia porque acredita la totalidad de las dolencias padecidas por la recurrente, que han sido debidamente objetivadas en los Informes Médicos especializados reseñados, emitidos por los Servicios Jerarquizados del SERGAS que han venido tratando a la actora desde hace años y que, por tanto, conocen de primera mano su evolución y su estado clínico, unos documentos que no fueron impugnados de contrario; entendiendo adecuado dejar constancia con toda la claridad posible, de las situación clínica que en la actualidad presenta esta trabajadora para efectuar una adecuada calificación de alcance impeditivo.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque el añadido pretendido resulta irrelevante e intrascendente, ya que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Llegados a este punto, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia contiene, en lo que interesa a la resolución de esta litis y pretensiones de las partes, una descripción más que suficiente de todos los antecedentes y limitaciones que refiere la actora. En este sentido, ha de prevalecer la descripción de lesiones y especialmente de secuelas y de su repercusión funcional que se recoge en el informe médico de síntesis que se elabora precisamente por el facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La Juzgadora de instancia ha sentado sus conclusiones en la valoración de todas las limitaciones que padece la actora, cuya amplia descripción recoge con suficiente precisión en los Hechos Declarados Probados, sin que nada nuevo añada la revisión instada por el recurrente.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado, porque como razona acertadamente la Juzgadora de instancia los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; debe señalarse que el relato de hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente en la documental aportada, que obra en autos, la cual no ha sido impugnada y constituye prueba plena, en especial del informe médico de valoración emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades que no estima la concurrencia de limitaciones funcionales relevantes en la exploración física.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación y mantener el relato fáctico de la sentencia de instancia en su integridad.

TERCERO.La parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S. , solicita examinar la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicadas en la sentencia recurrida, por violación por inaplicación de lo dispuesto el art. 194.1.b) LGSS, sobre incapacidad permanente total para la profesión habitual que ejerce la recurrente, de limpiadora.

La parte recurrente considera que las patologías y limitaciones que padece la recurrente constituyen un evidente impedimento para el desarrollo de dicho oficio, dada la notoria exigencia física que requiere (carga de pesos, deambulación y bipedestación continua durante toda la jornada laboral, flexo-extensiones de tronco, posturas forzadas, concurso constante de los brazos...), tratándose de requerimientos que están fuera del alcance de la demandante habida cuenta de la afectación generalizada de todo su aparato locomotor (columna cervical, lumbar, rodillas, hombro derecho, manos,...), siendo las dolencias de especial intensidad en su columna cervical y lumbar, al existir en ambos tramos daño radicular de carácter moderado con sintomatología activa, constatado mediante electromiografía, siendo el raquis cervical y lumbar unos territorios anatómicos cuya correcta funcionalidad resulta indispensable para poder desarrollar el trabajo de limpiador en las adecuadas condiciones de eficacia, profesionalidad, rendimiento y seguridad, algo que está fuera del alcance de la demandante. Y a lo que se añade la patología respiratoria, en absoluto baladí, pues tiene prescripción del Servicio de Neumología del SERGAS de evitar agentes irritantes (incluidos los productos de limpieza). Es por ello por lo que la parte recurrente considera que es de justicia en el presente caso que se revoque la sentencia de instancia acogiendo el presente motivo de recurso y se reconozca a la trabajadora la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,en relación con la DT 26 de la misma norma ,dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que la trabajadora dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].

Se debe desestimar el motivo del recurso de suplicación, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia que teniendo en cuenta el informe médico de síntesis y los demás informes aportados, señala que a la vista de la prueba documental obrante en los autos, en especial del informe médico de síntesis de 04/11/2022, que consta en el expediente administrativo aportado por la demandada, se concluye que no procede la estimación de la demanda, puesto que no se entiende acreditado que las limitaciones que presenta la actora le ocasionasen una disminución tal de su capacidad laboral que le impidan desarrollar de forma permanente las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora. En el informe médico de síntesis se señalan las patologías que aquí se hacen constar en la relación de hechos probados de discopatía degenerativa cervical; pequeña hernia discal central derecha en L5/S1 que condiciona leve estenosis del canal, sin signos concluyentes de compromiso radicular; fibromialgia; EPOC/asma.; rinitis persistente.

La documental médica aportada por la parte actora no acredita otras patologías que no hayan sido tenidas en cuenta por el EVI. No se estima por lo tanto error en las patologías de la actora. Además, en la exploración practicada por el EVI, se hace constar que presenta buen estado general, marcha sin deficit. Raquis cervical y lumbar funcionales sin signos de tensión radicular. Aspecto cuidado, comunicación adecuada, coherente y orientada. No objetiva síntomas psicopatológicos de entidad.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el informe médico de valoración concluye la limitación de la actora para actividades con moderados-importantes requerimientos de raquis en fases agudas; o de requerimientos físicos de elevada intensidad, sólo en las fases agudas, y no de forma permanente, pudiendo llevar a cabo las actividades laborales de su profesión fuera de esos periodos de reagudización. En conclusión, a la vista de lo señalado por el médico evaluador, así como de la documental aportada y obrante en el expediente administrativo, no se considera probado que las lesiones que presenta el demandante limiten su capacidad laboral de modo permanente en el grado exigido para serle reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

CUARTO.La parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S. , solicita de manera subsidiaria, examinar la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicadas en la sentencia recurrida, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 194.1.a) de la Ley General de Seguridad Social -Real Decreto Legislativo 8/2.015-, sobre incapacidad permanente parcial para la profesión ya reseñada, pues a la vista de sus patologías y limitaciones con las que la recurrente convive.

La parte recurrente afirma que las dolencias que padece la recurrente suponen una disminución en el rendimiento normal de su trabajo habitual muy superior al 33% exigido en la norma, puesto que se trata de dolencias que limitan de forma muy evidente para los requerimientos propios de su oficio, ocasionándole una disminución y penosidad en el desarrollo de su trabajo que, como mínimo, la hacen acreedora de dicho grado de incapacidad permanente.

El artículo 3 del Decreto 1646/1972 define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado, porque como razona acertadamente la Juzgadora de instancia la incidencia de las secuelas descritas no alcanza un nivel de incapacitación que pueda acercarse al 33%. En consecuencia, no se estima acreditado que las patologías que presenta la actora la limiten en el grado exigido para serle reconocida una incapacidad permanente parcial, porque no suponen una disminución del rendimiento en su actividad laboral de más del 33% por dichas limitaciones. Y es por ello que, a la vista de lo señalado por el médico evaluador, atendido el carácter objetivo e imparcial, en tanto que emitido por funcionarios públicos, que revisten tales informes, no se considera probado que las lesiones que presenta la demandante limiten su capacidad laboral de modo permanente en el grado exigido para serle reconocida una parcial para su profesión habitual limpiadora, sin perjuicio de que en épocas de reagudización de sus lesiones la trabajadora pueda acudir a un proceso de Incapacidad Temporal o instar un nuevo proceso de Incapacidad Permanente.

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque la trabajadora no padece unas dolencias de tal intensidad que impidan a la recurrente el ejercicio de su profesión habitual ni una limitación superior al 33%. En este sentido, no se aprecia error en la valoración de la prueba de la Juzgadora de instancia que es a quien le corresponde valorarla, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ferrol de fecha 27 de marzo de 2024 en procedimiento de Incapacidad Permanente-SEGURIDAD SOCIAL, la Sala la confirma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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