Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 83/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 19/2025 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 83/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100490
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:723
Núm. Roj: STSJ CANT 723:2025
Encabezamiento
En Santander, a 5 de febrero de 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano, D. Cornelio, D. Imanol, D. Jenaro, D. Teodulfo, D. Rubén, D. Nicanor, D. Baltasar, D. Federico, D. Javier, D. Argimiro, D. Marcos, D. Obdulio y D. Maximino, contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, en el procedimiento número 704/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La empresa acordó unos servicios mínimos el 6-6-22 que fueron remitidos a la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio del gobierno de Cantabria. Esta Consejería aprobó los servicios mínimos el 9-6-22 (el contenido íntegro de esta resolución se tendrá por reproducido).
Mariano: 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de junio.
Nicanor: 10, 11, 12, 17, 20 y 21 de junio.
Federico. 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio.
Baltasar: 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 21 de junio.
Teodulfo: 10, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio.
Imanol: 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20 y 21 de junio.
Rubén: 10, 11, 12, 18, 19, 20 y 21 de junio.
Javier: 11, 12, 13, 14, 19, 20 Y 21 de junio.
Cornelio: 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 21 de junio.
Jenaro: 11, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de junio.
Argimiro: 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 20 de junio.
Marcos: 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de junio.
Maximino: 10, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio.
Obdulio: 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20 y 21 de junio.
Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso del T. Supremo el 20-3-24.
(el contenido íntegro de estas dos sentencias se tendrá por reproducido).
"Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por don Mariano, don Cornelio, don Imanol, don Jenaro, don Teodulfo, don Rubén, don Nicanor, don Baltasar, don Federico, don Javier, don Marcos, don Obdulio, don Argimiro, y don Maximino contra STEEL LOGISTICS CANTABRIA S.L., GOBIERNO DE CANTABRIA y MINISTERIO FISCAL, condeno solidariamente a las demandadas a que indemnicen a cada uno de los demandantes con la cantidad de 5.000 euros por vulneración del derecho fundamental a la huelga."
Fundamentos
Tras expresar el juzgador de instancia el relato fáctico que expone como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes; especialmente, documental.
Declarando probado que el día 2-6-22, se inició una huelga general indefinida en el sector Siderometalúrgico de Cantabria. La empresa acordó unos servicios mínimos el 6-6-22 que fueron remitidos a la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio del Gobierno de Cantabria. Esta Consejería aprobó los servicios mínimos el 9-6-22.
Los catorce demandantes trabajaron una serie de días en el mes de junio de ese año 2022 que detalla.
El 10-11-22 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cantabria que falló la estimación del recurso interpuesto en relación al acto administrativo de determinación de los servicios mínimos y condenó a la Administración demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 3.000 euros. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso del T. Supremo el 20-3-24.
En cuanto a la vulneración del derecho fundamental de huelga, concluye que se produce, al asignar la empresa unos servicios mínimos, secundados por la Consejería, lo que obligó a los demandantes a acudir al trabajo y, por tanto, no pudieron secundar la huelga convocada, con relación al art. 28.2 de la Constitución. Como así lo deduce de la sentencia firme del TJS Cantabria/Sala CA que confirma que hubo una lesión del derecho fundamental en su vertiente colectiva, motivo por el cual anula el acto administrativo de concreción de servicios mínimos y condena a la Administración a pagar al sindicato reclamante, CCOO, la cantidad de 3.000 euros.
La responsabilidad de las dos demandadas, la deduce, en cuanto a la administración, al ser autora del acto administrativo que decretó los servicios mínimos, acto anulado por la Sala de lo Contencioso de Cantabria. Por otro lado, aunque aquella Sala indica que es la única responsable de la violación del derecho de huelga (en ese caso, colectivo en relación al Sindicato demandante), determina en este procedimiento, igualmente, la responsabilidad de la empresa en la violación del derecho de huelga, ya que, en el caso individual de los trabajadores demandantes, solicitó a la Administración la concreción de servicios mínimos como quiera que la mercantil para la que prestaba servicios, Global Steel Wire, le conminaba a adoptar las medidas oportunas para ejecutar trabajos considerados imprescindibles.
La Consejería decretó los servicios mínimos, pero fue a instancia de la empresa demandada. Los trabajadores a los que se vulneró su derecho fundamental a la huelga eran operarios de la empresa demandada.
Por último, en cuanto al quantum indemnizatorio (los trabajadores piden para cada operario 7.501 o 7.500 euros, amparándose en la LISOS para calificar la infracción como muy grave o grave), el magistrado considera que la LISOS es una mera referencia más. Y, no aplicando tal parámetro, para cuantificar los perjuicios de una vulneración de un derecho fundamental, considerar razonable cuantificar el daño en 5.000 euros para cada operario. Valorando, específicamente, que los días que tuvieron que trabajar no superan los ocho y, además, con carácter secundario, matiza que caso de secundar la huelga los actores no habrían percibido salario. Por ello, cuantifica en la suma indicada laindemnización debida. Sin condena de intereses moratorios por no tener carácter salarial.
De ellos, la empresa referida, solicita la modificación del relato de la recurrida, conforme al artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, a lo que debe darse inicial respuesta, pues la resolución de todos los recursos debe partir de un único relato.
Aun no siendo objeto de cuestionamiento por los litigantes la tramitación del procedimiento administrativo para fijación de servicios mínimos seguido a que alude la empresa recurrente, así como las incidencias que ahora destaca. Partiendo el mismo juzgador en su relato de dicho procedimiento, en su integridad, hasta la sentencia judicial que determinó la nulidad de los servicios mínimos fijados administrativamente. Por lo que, es posible analizar el conjunto de lo actuado en dicho procedimiento. Pero, tampoco pueden omitirse otros datos que destaca el juzgador, cuando parece pretender que se limita a ejecutar unos servicios mínimos impuestos administrativamente. Al constar y ello lo valora el juzgador, que fue la empresa la que suscita el trámite, por considerar que la actividad es susceptible de su fijación, proponiendo los servicios mínimos que, si la administración no se limita a aprobar, requiriendo documentación e informes al respecto, necesidades del cliente.... Al quedar subsistente el resto del relato que avala la decisión de la instancia, se considera intrascendente la ampliación pedida que, además, debe remitirse, en todo caso, a la totalidad de actuaciones deducidas del expediente de determinación de servicios mínimos seguidos y no solo a partes de actuaciones o resoluciones del mismo. Conforme a lo preceptuado en el precepto que sustenta el recurso con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal y concordantes.
Puesto que, como antes se ha expuesto, la documental de informe obrante en el expediente de servicios mínimos seguido a su instancia ante la administración, no es documento fehaciente que deje sin efecto el resto del relato, especialmente, el deducido de la sentencia judicial firme del orden CA que declara que la actividad de la recurrente no puede ser considerada labor propia de un servicio esencial para la comunidad. Con relación a dicho informe sobre actividad de riesgo que ponderado en la recurrida no ha sido específicamente acogido. Y, de la valoración en el conjunto del expediente el juzgador deduce la vulneración del derecho de huelga en la empresa respecto de su personal por la fijación de tales servicios mínimos, sin tener en cuenta la representación de los trabajadores que, en cualquier caso, aun siendo actividad de riesgo se considera vulnerada, pues tendría posibilidad de la negociación al respecto.
No es posible atender a la modificación pretendida. Siendo el trámite de denuncia de infracción de normas, el adecuado a la ponderación de la validez o no de los fijados por la empresa con la resolución que los acuerda, en los motivos siguiente, para entender si de lo actuado se deduce o no vulneración del derecho de huelga por la empresa recurrente.
Confirmada y firme la decisión del orden CA sobre la revocación del acto administrativo que sometía a servicios mínimos en el supuesto de huelga, con relación a los arts. 14 de la ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y los arts. 13 y 15 del RD 809/2021, de 21 de septiembre, que aprueba el Reglamento de equipos a presión.
No siendo la actividad de la empresa codemandada esencial y, por tanto, no es de aplicación del art. 10 del RDL 17/77, vulnerando la administración demandada el derecho de huelga al fijar servicios mínimos, por lo que se impuso el pago de 3.000 €.
Correspondiendo el servicio de la demandada la prestación de mantenimiento de las instalaciones de cliente Global Steel Cantabria, consistente en servicio de limpieza interno. Reclaman por daños morales, por lesión del derecho de huelga, con responsabilidad solidaria de administración y empresa demandadas, al ser la empresa directa beneficiada por aquella resolución, y por no negociar servicios mínimos con el Comité de Huelga. Ponderando los efectos que supone impedir la participación de la representación de los trabajadores en su fijación, y los efectos desproporcionados de la resolución administrativa que los fija, por vincular la prestación obligatoria de los servicios durante todo el proceso de desarrollo de la huelga, no limitada a la ejecución de tareas a que se refiere el art. 6.7 del RD 17/1977, de relaciones de trabajo.
En cuanto a la valoración del daño cuya indemnización reclama, alude a la tipificación de falta muy grave, en el art. 8.10 de la LISOS, según doctrina jurisprudencial que estima de aplicación, al ser un acto lesivo del derecho de huelga, con relación al art. 40 del mismo Texto legal y el art. 183 de la LRJS. Debiendo, incluir también un aspecto no solo de reparación del daño sino de prevención del mismo. Estimando que el importe mínimo al que debe ser condenada la parte demandada, es el de 7.501 € como pago a cada demandante (horquilla de la LISOS hasta 30.000 €).
Con igual amparo procesal, la representación letrada de. Sr. Cornelio y otros, denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en la LISOS, con relación a la doctrina jurisprudencial y suplicacional que estima de aplicación. Pues, si en aplicación del art. 7.10 de la citada LISOS, se califica como infracción grave los actos y omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores, reconocidos en el art. 4 del ET, considera que la cuantía indemnizatoria procedente es de 7.500 €, en lugar de la reconocida, para los recurrentes.
De signo contrario a los anteriores, la representación letrada del Gobierno de Cantabria, denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los arts. 7.10, 39.2 y 40.1.b) de la LISOS, con relación a la doctrina jurisprudencial que refiere, sobre la cuantificación de la indemnización de daños calculada en la recurrida, por vulneración del derecho de huelga de cada trabajador afectado.
Destacando que es la empresa la que solicitó de la administración la concreción de servicios mínimos porque su cliente le conminaba a adoptar las medidas oportunas para ejecutar trabajos considerados imprescindibles. Ante la ausencia de prueba del daño concreto sufrido por cada empleado, y dada la gravedad de los hechos el número de días que tuvieron que cumplir servicios (8), y si hubieran ido a la huelga no habrían percibido salario. Valorando la actividad que se sometió a servicios mínimos, de retirada de escorias y palanquilla, para coadyuvar a reducir el riesgo de incendios. Con equipos de presión y productos químicos, materiales peligrosos..., con riesgo de incendio y explosión. Siendo la empresa la que propone el número de trabajadores y servicios mínimos. Respondiendo la nulidad del acto decretada únicamente a razones jurídicas -argumenta-, sobre que no se trata de actividad esencial para la comunidad.
Solicita se revoque la recurrida, se imponga una indemnización equivalente al grado mínimo de 751 a 1.500 €; a lo sumo, en grado medio, de 1.501 a 3.750 €. Subsidiariamente, se fije en el límite de los 3.000 €, fijados en la sentencia del TJS Sala CA proc. 189/2022.
Finalmente, la representación letrada de la empresa demandada Steel Logistics Cantabria S.L., en el motivo de su recurso destinado a la denuncia de infracción de normas, estima infringido en la recurrida lo dispuesto en el artículo 28.2 de la CE, con relación al artículo 183.2 de la citada LRJS, y el art. 7.10 de la LISOS, con relación al artículo 40.1.b) del mismo Texto legal, así como doctrina jurisprudencial y de esta sala que estima de aplicación.
Negando que se haya acreditado en las presentes actuaciones vulneración del derecho de huelga en su actuación, de los demandantes que resarcir, por daños. Imputando a la resolución administrativa la imposición de servicios mínimos, por lo que es esta entidad -argumenta- la que debe asumir tales daños.
Subsidiariamente, solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida y su fijación conforme a la LISOS de una indemnización inferior a la reconocida, entre 751 y 1.500 € de calificarse en grado grave la falta, en su inferior cuantía; de no ser así, en grado medio, de entre 1.501 y 3.750 €; o, como más grave, de entre 3.751 a 7.500 €.
Considerando que el juzgador no determina porqué concede 5.000 € a cada empleado afectado por dichos servicios mínimos. Añadiendo a los días concretos que enumera y que de haber ejercitado su derecho a huelga no hubieran percibido salario, que no hay dolo ni mala fe por parte de la empresa en la vulneración cuestionada. Siendo requerida porel cliente en una actividad de eminente riesgo y peligro; y, en todo caso, necesarias actividades de mantenimiento en su actividad, para garantizar la seguridad y le mantenimiento del local y las máquinas.
Así, debe destacarse que ha resultado inalterado el relato, básicamente, de lo sucedido. En cuanto, esta parte recurrente omite datos que se contienen en la resolución recurrida y que se estiman substanciales respecto de doctrina invocada por la recurrente. Tales, como su actuación en la fijación de servicios mínimos que -dice- se limita a ejecutar una vez acordados por la administración; cuando, lo declarado probado de la íntegra resolución contencioso-administrativa firme que es la que fundamentalmente sustenta la decisión de la instancia, es la propia empresa la que impulsa la fijación de servicios mínimos (FD 3º de la STSJ Cantabria/CA de fecha 10-11-2022, nº 403/2022 y expediente tramitado unido a las actuaciones), por entender que la empresa Global Steel Cantabria para la que realizaba servicios de limpieza, aún no incluida en el RD 840/2015, por el que se aprueba medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan substancias peligrosas, tienen equipos de presión y almacena productos químicos y material, lo cual implica riesgo de incendio y explosión que se incrementa si la recurrente no realiza tareas de retirada de escorias y de palanquilla, que es sobre la que se pide se proyecten los servicios mínimos.
Concluyendo, puestoque tal actividad no cabe su encuadramiento en servicios esenciales de la comunidad, de reconocida e inaplazable necesidad, para el ejercicio de derechos fundamentales o realización de bienes o valores constitucionales que no puedan por su relevancia dejar de prestarse en su totalidad, no se justifica la imposición de servicios mínimos, con la limitación del derecho de huelga en su vertiente individual y colectiva en la resolución administrativa anulada.
Cuestión que diferencia de la competencia administrativa en materia de control administrativo sobre el cumplimiento por las empresas de los requisitos de seguridad que la normativa imponga, en caso de riesgos para personas o cosas. Teniendo participación el Comité de Huelga en el art. 6.7 del RD 17/1977, en labores para garantizar durante la huelga la prestación de servicios necesarios para la seguridad, mantenimiento y ulterior puesta en marcha del servicio.
Condenando a la administración a la indemnización de 3.000 €, por el acto declarado nulo. En tanto el perjuicio causado por daño moral, por vulneración del derecho fundamental, del derecho a la huelga, de la organización sindical que actúa en defensa de los trabajadores, en su vertiente colectiva. Aludiendo a que no constaba cuantificación de la demandada, y se califica de razonable, sin responsabilidad solidaria de la empresa, al ser la administración la responsable del acto impugnado.
Pero, en las presentes actuaciones no estamos ante reclamación colectiva de organización sindical contra el acto administrativo de fijación de servicios mínimos; sino ante la reclamación individualizada de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental a la huelga, de los concretos trabajadores que manifestando su derecho a participar de la huelga convocada en la empresa, se han visto afectados en su derecho individual a dicho ejercicio, y prestaron los servicios correspondiente a tales servicios mínimos. Trabajadores que, también, se ven afectados en la vertiente del derecho colectivo, al vulnerarse su derecho a participar, en su caso, de acordarse servicios competentes a la seguridad o mantenimiento imprescindible durante su ejercicio, en dicha fijación de servicios mínimos del art. 6.7 del RD 17/1977, a través del Comité de Huelga, que son sus representantes en la negociación sobre estas cuestiones.
Siendo lo único probado por la empresa que la empresa cliente para la que presta servicios le compelía a que dichos servicios se prestasen, por lo que hizo la propuesta de servicios mínimos a la administración en un procedimiento declarado nulo, con su propio informe que son los finalmente fijados. Esto es, con la única participación en su fijación de criterios del cliente, empleadora y administración; pero, obviando, toda participación de los trabajadores (a través de su Comité de Huelga), en dicha fijación con posible discusión tanto de su concurrencia como, de existir, en su fijación final.
Por lo que, no estamos ante una mera aceptación de unos servicios mínimos impuestos por la administración sino en una actuación administrativa impulsada por la empresa, declarada nula que ha tenido como efecto que los demandantes debieran prestar los servicios mínimos fijados administrativamente, durante su participación en la huelga convocada.
En la STS/4ª de fecha 18-4-2012 (rec. 153/2011), invocada, se analiza una demanda colectiva sobre indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de la fijación de servicios mínimos por la administración declarada nula, una vez desaparecido el título por el cual se justificaba la conservación de la actividad considerada esencial -la emisión de programación informativa-, para la que la parte empresarial procedió a efectuar la designación de determinado número de trabajadores. Frente al eventual derecho o libertad fundamental que se pretendía preservar (el derecho de información) quedó, en todo caso incólume, puesto que aquellos servicios fueron efectivamente prestados, y, no obstante, para ello se privó del ejercicio efectivo del derecho de huelga a los trabajadores afectados por la ejecución de los indicados servicios mínimos.
Puesto que en la referida resolución se expresa que, la limitación del derecho de huelga aparece justificada exclusivamente en atención a aquel superior interés al que los servicios esenciales sirven, la negación de que éstos tengan tal calificación rompe el equilibrio y hace desaparecer la eximente para la restricción del derecho de huelga de los trabajadores adscritos a aquéllos, ya que
Cuando la nulidad de la resolución gubernativa se produce precisamente por entender la jurisdicción contencioso-administrativa competente que no existía la esencialidad del servicio que la misma afirmaba. No obstante, el cumplimiento de aquella Orden ministerial puso en juego el derecho de huelga de los trabajadores llamados a cubrir los servicios mínimos allí fijados, impidiendo el ejercicio individual de aquel. Tal impedimento no puede considerarse ajustado a Derecho -expresa la referida doctrina jurisprudencial- cuando posteriormente el control judicial sobre el establecimiento de la situación excepcional de servicios mínimos esenciales declare que se hizo con vulneración del derecho colectivo de huelga, porque no se aprecia un derecho o libertad fundamental ante el que había de ceder aquél. De ahí que, la lógica de ambos procedimientos judiciales, tendentes ambos a la restauración del derecho de huelga ad integrum, hubiera de llevar al mismo resultado restaurativo.
Concluyendo que es claro que el trabajador designado para cumplir un servicio mínimo no está facultado para
Pero, aquí estamos, precisamente,ante la reclamación de los trabajadores afectados por la fijación de unos servicios mínimos en la que la recurrente, al menos, de forma culposa, contribuye a la misma al impulsar dicha fijación y aportar elementos (informes) tendentes a una fijación concreta de la actividad que debía mantenerse con la documental aportada a tal efecto a la administración.
Vulnerando, en definitiva, con su actuación el derecho fundamental a la huelga de los demandantes, al no limitarse a cumplir servicios mínimos fijados por la administración, impidiendo la participación social en dicha fijación, del art. 6.7 del RD 17/1977, a través de la representación de los trabajadores que podía en la negociación al efecto discutir su necesidad o el porcentaje de actividad preciso a tal efecto que no se tuvo en cuenta. Por seguir dicha petición de fijación administrativa, en lugar de optar por su negociación con el Comité de Huelga ( SSTS/4ª de 13-10-2021, rec. 4919/2018; y, 11-10-2005, rec. 12/2005).
En la sentencia aquí recurrida, no se limita la empresa a acatar unos servicios mínimos impuestos administrativamente, sino que colabora con su actuación en dicha fijación activamente con petición, informes y planteamiento que son los asumidos por la administración en su resolución final, declarada nula. Razones que contribuyen a la fijación de su responsabilidad solidaria, como uso abusivo, al menos por culpa, de la potestad organizativa empresarial para atender los servicios mínimos, sin margen de actuación a la representación social. Cuando, de conformidad con la jurisprudencia ( STS/4ª de fecha 13-4-2023, rec. 217/2021, entre otras), se vulnera el derecho de huelga, no solo la sustitución de los huelguistas por otros trabajadores, sino también la utilización abusiva del poder de dirección empresarial cuando se está ejerciendo aquel derecho.
Todo ello, conduce a la desestimación de la petición principal de la recurrente, dejando para el motivo siguiente, la fijación del importe indemnizatorio del que se estima responsables solidarias a las codemandadas.
A tal efecto,
Sin embargo -cierra su razonamiento-,
Esta valoración de las circunstancias concretas aquí concurrentes es lo que precisamente motiva que, en la sentencia recurrida, se aleja de esta fijación conforme a la LISOS, por el escaso número de días en que se vieron afectados los trabajadores por los servicios mínimos (entre seis y ocho), así como que durante estas fechas percibieron el salario correspondiente que de haber ejercitado su derecho a huelga no hubieran percibido (se habría producido el oportuno descuento). Aunque, evidentemente, el mismo hecho de su trabajo constituye la vulneración de su derecho a participar de la huelga convocada, tanto en su vertiente individual, al tener que prestar estos mismos servicios manifestando su derecho a concurrir a la huelga, como en la vertiente colectiva al no participar su representación en el Comité de Huelga en la posible fijación de servicios mínimos por el tipo de actividad a que se dedican y, por último, debe considerarse también la finalidad preventiva ante actuaciones como la analizada vulneradora del derecho de huelga a que alude la doctrina jurisprudencial citada.
Destacando la doctrina jurisprudencial reiterada a que aludimos, la relevancia del criterio de instancia a la hora de fijar la cuantificación de los daños, de manera que dicha cuantificación solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria ( STS/4ª, de 25-1-2023, rec. 62/2021).
En consecuencia, y de conformidad con lo razonado, debemos desestimar, los motivos detallados para la fijación de otro importe superior o inferior al reconocido para cada empleado.
Puesto que ni la parte actora, justifica por datos objetivos que se haya producido un daño mayor, hasta el importe máximo de la falta grave del art. 7.10 de la LISOS, o el mínimo de las muy graves del art. 8, invocados. Como, tampoco, la administración o empresa, justifican que se fije la menor o media opuestas.
Cuando, además, respecto de las codemandadas, estamos ante la vulneración del derecho fundamental de huelga, con el indicado aspecto preventivo adicionado a la indemnización por daño moral reclamada. Y, la fijada finalmente en la recurrida, se encuentra dentro de la horquilla a que de forma meramente orientativa remite la doctrina jurisprudencial expuesta, que fija, al menos como falta grave, sancionable hasta 7.500 €, en el indicado art. 7.10 de la LISOS y concordantes.
Aplicando la referida doctrina jurisprudencial al relato concluido en la recurrida, procede la desestimación de los recursos de suplicación formulados, confirmando la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano, D. Cornelio, D. Imanol, D. Jenaro, D. Teodulfo, D. Rubén, D. Nicanor, D. Baltasar, D. Federico, D. Javier, D. Marcos y D. Maximino, Gobierno de Cantabria y la empresa Steel Logistics Cantabria S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 28 de octubre de 2024 (proc. 704/2024), en virtud de demanda formulada por los trabajadores recurrentes contra la empresa y entidad también recurrentes, siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación de tutela de derechos fundamentales y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la empresa recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de cada parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0019 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0019 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
