Sentencia Social 275/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 275/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 301/2025 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 275/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100291

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1600

Núm. Roj: STSJ AND 1600:2026


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM.275/26

ILTMO.SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL ILTMA.SRA. Dª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO.SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de febrero de dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 301/2025,interpuesto por D. Juan contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha 04/12/2024, en Autos núm. 952/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan en reclamación sobre Incapacidad Permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 04/12/2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO la demanda promovida D. Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda, confirmando íntegramente la resolución que se impugna.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- - A D. Juan con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/81 y adscrito al RETA con NASS NUM002 de profesión repartidor de pedidos propietario de furgoneta y, con una base reguladora de 791'87 euros, le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6, de fecha 11-6-2021, dictada en los autos 872/2020 .( por reproducida).

EGUNDO.- En el hecho probado cuarto de la Sentencia referida consta:

El demandante presenta un cuadro clínico residual de hombro doloroso, capsulitis adhesiva, artrosis hombro izquierdo. Osteocondroma codo izquierdo con neuropatía cubital izquierda secundaria. Hormigueo en 3, 4 y 5 dedo, neuropatía cubital. Cervicobraquialgia izquierda en relación con HNP C6-C7 con muy probable radiculopatía C7. Discopatía degenerativa L5-S1, pequeña hernia D8-D9 y hemangioma D8.

Tras RNM craneal, se concluye hiperseñal inespecífica en el centro semioval izquierdo y, tras RNM de columna dorsal, se concluye incipiente hernia paramediana derecha en D4-D5, hernias paramedianas izquierdas en D8-D9 y D9-D10, para las que no se indica tratamiento quirúrgico, sino rehabilitador.

Stiff person syndrome seropositivo: Anti GAD+ (síndrome de la persona rígida). Síndrome calambres-fasciculaciones sin hiperCk con AC anti GAD +. Cefalea pluricausal: cefalea cervicogénica previa, cefalea ortostática pospunción lumbar y cefalea por inmunoglobulinas IV. Cuadro de vértigo y mareo con exploración vestibular normal, deambulación con andador. Condromalacia rotuliana. Trastorno adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión, con prescripción de tratamiento farmacológico y sesiones de apoyo psicológico.

Tiene prescrito, tratamiento con Inmunoglobulinas IV, suspendido en fecha 22/10/20 tras dosis total de 75 mg. Tratamiento farmacológico y analgésico. Alta en tratamiento rehabilitador con derivación a Unidad del Dolor. Tiene prescrito andador por inestabilidad al andar.

TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 29-6-2023 se revisa de oficio el grado de incapacidad permanente del actor, declarándolo afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidor, al apreciarse mejoría, todo ello previo dictamen EVI de fecha 28-6-2023, que a su vez se fundamenta en el informe médico de síntesis obrante en autos.

CUARTO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el/la actor/a formula reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 30-10-2023.

QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido.

SEXTO.- En EVI de 28-6-2023 consta como juicio clínico:

HIPEREXCITABILIDAD TIPO STIFF PERSON/ NEUROMIOTONÍA CON AC ANTI GAD+, OSTEOCONDROMA EN CODO IZQUIERDO. CON NEUROPATÍA CUBITAL IZ. ARTROSIS DE HOMBRO IZQDO. SIGNOS DEGENERATIVOS EN ZONA L5-S1. INCIPIENTE HERNIA PARAMEDIANA DERECHA EN D4-D5. HERNIAS PARAMEDIANAS IZQUIERDAS EN D8-D9 Y D9-D10. HERNIA DISCAL C6-C7. TR ADAPTATIVO MIXTO.

Limitaciones orgánicas y o funcionales:

LIMITACIÓN GRADO 1 SUSCEPTIBLE DE IT EN FASES DE AGUDIZACIÓN Y/O EFECTOS SECUNDARIOS TERAPÉUTICOS TEMPORALES.

SÉPTIMO.- En el informe médico de síntesis de la revisión de grado consta:

Neurología 28-04-23:

Motivo de consulta Varón de 41 años, síndrome de la persona rígida seropositivo (Ac Anti GAD 2000 ).

Enfermedades previas

Osteocondroma en codo izquierdo, con neuropatía cubital secundaria. No IQ, tratamiento conservador (férula epitroclear). Cervicalgia con HPN y otro HNP lumbar con ciatalgia. Trabajaba como transportista cargando pesos ( ahora ILT con prórroga e inspección )

NO DIABÉTICO . No tóxicos .

Condromalacia rotuliana izq.

Tratamiento habitual: SE RETIRO prednisona 30 mg/24 h, Omeprazol 20 mg/24 h, diazepan 5 mg 2-2-2 y Oxcbz 300 1 y 1/2 -0-1+1/2, Zaldiar 1-1-1, sertralina 100 mg, Retirado LEVOMEPROMAZINA 25MG x 3.

Historia Actual

Se puso 1 gr/kg de Ig es decir , 80 gr en octubre y empezó efecto al mes pero desde primeros de febrero de nuevo nota mucha rigidez y se le encaja la mandíbula.

Exploración Física.

Mejoría de la oclusión dental, casi solucionada . resto igual, no signos objetivos Resumen pruebas complementarias ultima analíticas normales salvo ac anti-GAD 2000 u/dl. NO porta nuevas.

Evolución y Comentarios

Mejoría subjetiva con Igev

Diagnóstico Principal

Hiperexcitabilidad tipo Stiff person /neuromiotonía con Ac anti GAD + .

Síndrome de mala oclusión dental por una reabsorción condilar que no acabamos de ver en relación con el cuadro Otros diagnóstico Procedimientos Tratamiento

SE DECIDE una cadencia de cada 3 meses de 1 gr / kg cada 3 meses de 80 gr en total, próxima cita en junio 23 citar al mes de acabar ttº en octubre

NC 16-03-20:

CONCLUSIÓN: Incipiente hernia paramediana derecha en D4-D5. Hernias paramedianas izquierdas en D8-D9 y D9-D10. No encontramos de momento indicaciones quirúrgica por lo que debe seguir tt rehabilitador y control, por su MC .

NC 07-10-21:

Juicio Clínico:

Signos degenerativos en zona L5-S1

Plan de Actuación: - Actualmente creemos que una cirugía no está indicada en caso, ya que no ayudaría a mejorar las molestias que presenta.

- Pedirá cita de con Rehabilitación.- Seguirá cita con Unidad del Dolor.

Alta RHB 04-02-22:

Juicio Clínico:

- Artrosis de hombro izdo

- Encondroma en codo con neuropatía cubital secuelar

- Cervicalgia. Hernia discal C6-C7

- Dorsolumbalgia mecánica con discopatía degenerativa L5-S1, pequeña hernia D8-D9 y hemangioma D8 como hallazgos en RM

- Síndrome calambres/rigidez- fasciculaciones sin hiperCk con Ac anti GAD + ( 1000 en una determinación y 670 en otro y Clínica Negativos en LCR y suero ) .

No hallazgos exploratorios físicos congruentes (exploración con componente amplificador )

Plan de Actuación:

CINESITERAPIA EN PISCINA: ejercicios de columna y ejercicios de hombros

ALTA EN NUESTRA CONSULTA POR ESTE PROCESO SEGUIMIENTO EN NEUROLOGÍA SEGÚN LE HAYAN INDICADO Y POR SU MÉDICO DE FAMILIA.

Unidad del Dolor 13-06-23:

Infiltración cubital: HA TENIDO CIERTO ALIVIO DEL DOLOR. ALGO MAS ALIVIADO EVA 4. MAS TOLERABLE. ESTA RECIDIVANDO ALGO SUEÑO. DUERME. MEJOR ACTIVIDAD. MAYOR FUNCIONALIDAD. ANIMO MEJOR. SOLICITA OTRA NUEVA. PLAN: CITADO PARA NUEVA INFILTRACIÓN.

Alta en Psiquiatría 26-05-20:

Evolución y comentarios

Evolución en la adaptación y regulación ante sus nuevas circunstancias personales derivadas de su patología física.

Juicio Clínico

- Diagnóstico Principal Tr. adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión F 43.22

Otros diagnósticos Procedimientos Tratamiento

-Tratamiento farmacológico: Diazepam 5mg 1-1-1 pudiendo aumentar a 1-1-2 si precisa para dormir.

Sertralina 100mg 1-0-0 (Dra. Lourdes).

Sinogan 25 condicional a ansiedad (Dr. Indalecio).

-Sesiones de apoyo psicológico. Plan Terapéutico - Otras recomendaciones.

Control de tratamiento farmacológico desde Atención Primaria.

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Limitación funcional grado 1 susceptible de IT en fases de agudización y/o efectos secundarios terapeúticos temporales.

Mejora evidente en las revisiones de especialistas con el tto. analgésico y de Ig. Acude con un andador. Cojea mucho en consulta por déficit de funcionalidad de MII. Buen desarrollo ms. simétrico en las cuatro extremidades. Rodilla con flexión forzada a la exploración de 20-30º. Se consigue flexión de 90º mínimo al dejarla colgando en sedestación. Extensión completa. No derrame sinovial. Lasegue, Bragard y Neri negativos. Codo izdo con flexión 90-100º (refiere dolor). Extensión completa. Limitación articular exploratoria en hombro izdo en últimos grados. Se objetiva posteriormente que mantiene una marcha funcional sin cojera evidente y conduce su vehículo. Sin datos en consultas especializadas de psicopatología disfuncionante.

3.6. Evaluación clínico-laboral Mejoría funcional. Impresiona de oferta sintomática finalista en la búsqueda de ganancias secundarias.

OCTAVO.- Informe del Servicio de Neurología de fecha 25-10-2023, por reproducido, donde consta, en el plan de actuación: el paciente presenta una enfermedad de origen autoinmune que cursa con rigidez y espasmos musculares dolorosos. Actualmente está mantenida con tratamiento inmunomodulador, pero sin regresión completa de la enfermedad, precisando andador para movilizarse.

NOVENO.- En anterior expediente de revisión de grado, consta en EVI de 4-3-2022, que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 1-3-2023.

En resolución de fecha 8-3-2022, donde se confirma el grado de incapacidad permanente absoluta , consta que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-3-2023, resolución que no fue impugnada.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-En la Sentencia de instancia, confirmando el criterio plasmado en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/6/2023, se declara que la parte actora, repartidor de pedidos propietario de furgoneta nacida en 1981 ya no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común,habiendo sufrido mejoría que permite la declaración en grado de IPT con contingencia común.

La parte actora había sido declarada judicialmente en IPA en 2021 por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6, de fecha 11-6-2021, dictada en los autos 872/2020, por comportar: " hombro doloroso, capsulitis adhesiva, artrosis hombro izquierdo. Osteocondroma codo izquierdo con neuropatía cubital izquierda secundaria. Hormigueo en 3, 4 y 5 dedo, neuropatía cubital. Cervicobraquialgia izquierda en relación con HNP C6-C7 con muy probable radiculopatía C7. Discopatía degenerativa L5-S1, pequeña hernia D8-D9 y hemangioma D8. Tras RNM craneal, se concluye hiperseñal inespecífica en el centro semioval izquierdo y, tras RNM de columna dorsal, se concluye incipiente hernia paramediana derecha en D4-D5, hernias paramedianas izquierdas en D8-D9 y D9-D10, para las que no se indica tratamiento quirúrgico, sino rehabilitador. Stiff person syndrome seropositivo: Anti GAD+ (síndrome de la persona rígida). Síndrome calambres-fasciculaciones sin hiperCk con AC anti GAD +. Cefalea pluricausal: cefalea cervicogénica previa, cefalea ortostática pospunción lumbar y cefalea por inmunoglobulinas IV. Cuadro de vértigo y mareo con exploración vestibular normal, deambulación con andador. Condromalacia rotuliana. Trastorno adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión, con prescripción de tratamiento farmacológico y sesiones de apoyo psicológico. Tiene prescrito, tratamiento con Inmunoglobulinas IV, suspendido en fecha 22/10/20 tras dosis total de 75 mg. Tratamiento farmacológico y analgésico. Alta en tratamiento rehabilitador con derivación a Unidad del Dolor. Tiene prescrito andador por inestabilidad al andar. "

Argumentó la juzgadora a quo:

"...Pues bien, en este caso, confrontando la situación clínica en el momento de la declaración de su incapacidad permanente absoluta con la que presenta posteriormente y en la que se ampara el INSS para justificar la revisión de grado por mejoría, se concluye que concurre la evolución favorable que alega la Entidad Gestora, tal y como se desprende del propio informe médico de síntesis en el que la misma se sustenta. A efectos probatorios se considera fundamental en este caso el informe médico de síntesis donde concluye: Mejora evidente en las revisiones de especialistas con el tto. analgésico y de Ig. Acude con un andador. Cojea mucho en consulta por déficit de funcionalidad de MII. Buen desarrollo ms. simétrico en las cuatro extremidades. Rodilla con flexión forzada a la exploración de 20-30º. Se consigue flexión de 90º mínimo al dejarla colgando en sedestación. Extensión completa. No derrame sinovial. Lasegue, Bragard y Neri negativos. Codo izdo con flexión 90- 100º (refiere dolor). Extensión completa. Limitación articular exploratoria en hombro izdo en últimos grados. Se objetiva posteriormente que mantiene una marcha funcional sin cojera evidente y conduce su vehículo. Sin datos en consultas especializadas de psicopatología disfuncionante. Las conclusiones del médico evaluador no han sido desvirtuadas mediante prueba en contra, es más en el informe de neurología aportado por la parte actora en su ramo de prueba, a que se ha hecho referencia en los hechos probados, consta que el paciente presenta una enfermedad de origen autoinmune que cursa con rigidez y espasmos musculares dolorosos. Actualmente está mantenida con tratamiento inmunomodulador, pero sin regresión completa de la enfermedad, precisando andador para movilizarse. Es evidente por tanto, la mejoría en la enfermedad, indicando el especialista que está mantenida con el tto de inmunoglobulinas, si bien SIN REGRESIÓN COMPLETA. En relación al resto de dolencias, indicar que por el servicio de psiquiatría se ha dado el alta al actor, constando en informe de psiquiatría de 26-5-2020: evolución en la adaptación y regulación ante sus nuevas circunstancias personales derivadas de su patología física. Consta asimismo que se le han realizado infiltraciones por la unidad del dolor, en concreto en informe de 13-6-23 consta alivio del dolor, mas tolerable, duerme, mejor actividad, mayor funcionalidad, ánimo mejor. Consta el alta en el servicio de RHB 4-2-2022, no hallazgos exploratorios físicos congruentes, plan de actuación, cinesterapia en piscina. Por el servicio de neurocirugía, juicio clínico, signos degenerativos L5-S1, no está indicada cirugía, ya que no ayudaría a mejorar las molestias que presenta. Por ello se concluye por esta juzgadora que la mejoría aludida por la entidad gestora ha resultado acreditada sin que la parte actora acredite ser merecedora del grado de incapacidad permanente absoluta que postula. Finalmente indicar que en el anterior expediente de revisión, en EVI de 4-3-2022 se indica como fecha a partir de la cual se podría revisar el grado reconocido el día 1-3-2023; en resolución de 8-3-2022 se indica que podrá ser revisada por agravación o mejoría el 1-3-2023, resolución que no fue impugnada.

Segundo.-Frente a este pronunciamiento se formaliza recurso por la demandante, que no ha sido expresamente impugnado, en el que se solicita con el objeto de la revocación de la resolución que apreció mejoría relevante y recuperación de la capacidad de ganancia y consecuente estimación de la demanda, para que se le mantenga la IPA, con amparo en el apartado b) del Art. 193 de la LRJS , la rectificaciónde la relación de probanza de aquella Resolución.

Pasando a resolver el motivo de letra b del art 193 de la LRJS que suscita en su recurso la parte demandada, hemos de recordar la doctrina de esta sala al respecto.

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1 -Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

2 -Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

1 -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

1 -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

a -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

b -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Expuesta la doctrina general sobre el motivo, por sistemática pasamos a analizar las revisiones suscitadas:

*Revisión, por adición, del hecho declarado probado 1º de la Sentencia, quedando redactado, en atención al contenido literal de la Resolución del INSS de fecha 24-06- 2021 aportada al ramo de prueba de esta parte como documento 02 y obrante al número de orden 44 del expediente consolidado, del siguiente modo:

"...A D. Juan con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/81 y adscrito al RETA con NASS NUM002 de profesión repartidor de pedidos propietario de furgoneta y, con una base reguladora de 791'87 euros, le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6, de fecha 11-6-2021, dictada en los autos 872/2020.( por reproducida). Que mediante la Resolución de fecha 24-06-2021, el demandado INSS dio cumplimiento a dicha Sentencia, indicando que "Que la pensión de Incapacidad Permanente reconocida por Sentencia Judicial, podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 01-06-2023".

*Revisión, por adición, del hecho declarado probado 3º de la Sentencia, quedando redactado, en atención a los datos cronológicos contenidos tanto en la Resolución aquí recurrida aportada por esta parte como Anexo 01 a su escrito de demanda y obrante al núm. de orden 02 del expediente consolidado, como en el Acuerdo de inicio del expediente de revisión que culminó con la Resolución impugnada por el actor, aportado a nuestro ramo de prueba como documento núm. 03 y obrante al núm. de orden 51 del expediente consolidado, del siguiente modo:

"Por resolución del INSS de fecha 29-6-2023 se revisa de oficio el grado de incapacidad permanente del actor, declarándolo afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidor, al apreciarse mejoría, todo ello previo dictamen EVI de fecha 28-6-2023, que a su vez se fundamenta en el informe médico de síntesis obrante en autos. Dicha resolución fue dictada en el expediente de revisión de oficio 2023/00145 iniciado mediante Resolución dictada por INSS el día 01-02-2023.

*- Revisión, por adición, del hecho declarado probado 8º de la Sentencia, quedando redactado del siguiente modo , en atención al tenor literal de los informes y justificantes emitidos por la Sanidad Pública incorporados al ramo de prueba de esta parte con los números 6 y 7 (informes del Servicio de Neurología de fechas 14- 02-2024 y 26-06-2024) y 10 y 11 (justificantes de asistencia sanitaria en el Hospital de Día MédicoHNRT, dependiente del Hospital Universitario Virgen de las Nieves) y que obran en Autos a los números de orden 47, 48, 50 y 34, respectivamente, del expediente consolidado: "...Informe del Servicio de Neurología de fecha 25-10-2023, por reproducido, donde consta, en el plan de actuación: el paciente presenta una enfermedad de origen autoinmune que cursa con rigidez y espasmos musculares dolorosos. Actualmente está mantenida con tratamiento inmunomodulador, pero sin regresión completa de la enfermedad, precisando andador para movilizarse. Por dicho Servicio de Neurología, en sus informes de 14-02-2024 y 26-06-2024 y confirmando el mismo juicio clínico, se mantiene el tratamiento con Inmunoglobulinas trimestrales 1g/1kg. Que el referido tratamiento le es administrado al demandante en el Hospital de Día y en tandas de cuatro días consecutivos, debiendo permanecer en dicho centro sanitario entre las 08:00 y las 15:00 horas cada día, habiéndolo hecho los días 1, 2, 3 y 4 de julio y 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2024".

*Revisión, por adición, del hecho probado 9º de la Sentencia, quedando redactado del siguiente modo y de conformidad con el tenor literal de los documentos obrantes a los folios 111 (Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Granada) y 113 (Dictamen-propuesta del EVI) del Expediente Administrativo -en adelante, EA- que obra en Autos al número de orden 22 del expediente consolidado:

"En anterior expediente de revisión de grado, consta en EVI de 4-3-2022, que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 1-3-2023, proponiendo dicho Órgano evaluador a la Dirección Provincial del INSS que no procede la revisión del grado de incapacidad permanente ABSOLUTA tras emitir el siguiente Juicio diagnóstico y valoración actual: SÍNDROME DE HIPEREXCITABILIDAD TIPO STIFF PERSON/NEUROMIOTONÍA. SIGNOS DEGENERATIVOS EN ZONA L5-S1. OSTEOCONDROMA EN CODO IZQUIERDO CON NEUROPATÍA CUBITAL IZQ. ARTROSIS DE HOMBRO. En resolución de fecha 8-3-2022, donde se confirma el grado de incapacidad permanente absoluta, consta que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-3- 2023, resolución que no fue impugnada".

*Adición de un hecho probado DÉCIMO con el siguiente tenor literal y de conformidad con el tenor literal de los documentos obrantes al folio 157 EA (Informe de la Unidad del Dolor de fecha 07-03-2023) y de los aportados al ramo de prueba de esta parte con los números 11, 12, 13 y 14 (Informes de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de fechas 26-02-2024, 12-09-2024 y 18-09-2024; e informe de fecha 16-10-2024 del Centro Médico donde se administró al actor uno de los tratamientos 4 periódicos pautados consistente en aplicación de parche de Qutenza, respectivamente); obrantes en el expediente consolidado a los número de orden 35, 36, 37, y 38, respectivamente:

"...Por la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Virgen de las Nieves se informó el día 07-03-2023, y sobre el estado del demandante, lo siguiente: "Está con inmunoglobulinas por Neurología. Dolor. Estuvo mejor en zona posterior antebrazo izdo tras infiltración EVA4. Permanece dolor intenso cara anterior en territorio cubital izdo EVA 6-7. Dolor continuo. Se acompaña de parestesias y pérdida de fuerza. Sueño. El descanso malo. Está con férula. No tolera postura. Alodinia e hiperalgesia intensa. Despierta por dolor. Animo muy deteriorado por dolor. Actividad muy limitado. Sigue con OXC+ metamizol + amitriptilina y paracetamol-tramadol, estableciéndose como PLAN Infiltración perineural cubital tras firmar CC. " Por dicha Unidad del Dolor se informó el día 26-02-2024, tras la revisión realizada al demandante, que "NO SE INFILTRÓ LA ÚLTIMA VEZ y acude para infiltración local cubital. DOLOR. Alivio importante, siendo más tolerable varios meses. EVA 3-4. Luego ha recidivado con los meses. EVA 5 Sueño. Descansa de noche hasta hace 1 semana. Mejor que antes Actividad MUY LIMITADO, PESE A QUE TUVO CIERTO ALIVIO TRAS INFILTRACIÓN CUBITAL. No puede abusar al moverse., Sigue con actividad de ejercicios reglados de refuerzo para MSI Limitación general Esta con metamizol, zaldiar y diazepam Animo. Deteriorado por su dolor y limitación Sueño. con amitriptilina y su férula Juicio clínico. Enf persona rígida. Condromalacia rotuliana. Capsulitis hombro izdo.. Gran limitación funcional Extremidad superior izda. Neuropatía cubital. PLAN Infiltración cubital Resto medicación igual". Posteriormente, la referida Unidad del Dolor informó el día 12-09-2024, de nuevo tras revisar al actor, lo siguiente: "REVISIÓN Actualmente presenta dolor en cubital izquierdo con irradiación hacia hombro ipsalteral y mano en el recorrido correspondiente a dicho nervio. En tratamiento con inmunoglobulinas por enfermedad neurológica. Próxima 1 Oct. Recomendamos consultar con su neurólogo la posibilidad de infiltrar Tox. Botulínica y corticoides al estar en tratamiento con Inmunoglobulinas. Planteamos tratamiento conservador en el momento actual. Pauto parche de Qutenza en área de dolor en zona de epitróclea izquierda. Pauto crema de Lambdalina para aplicar cada 12 hora sen zona de dolor, aplicar durante 60 min luego retirar. En tratamiento con Amitriptilina 25 mg NOCHE Pauto TAPENTADOL 50 mg c/12h. Pedirá cita tras ser valorado por neurología la posibilidad de infiltración para realizarse de forma preferente." En su informe de fecha 18-09-2024, por la misma Unidad de Dolor, y valorando la evolución del actor, informó lo siguiente en relación con el tratamiento que le fue administrado ese mismo día: "Acude tras ser valorado por neurología, por su parte refieren no haber problema en realizar infiltraciones pese a la patología crónica que tiene el paciente. Refiere un dolor de distribución cubital por la zona de inervación de dicho nervio, sobre todo a nivel de codo y de distribución hacia zona distal. Ya se ha realizado infiltraciones de nn 5 cubital a nivel de fosita que ha sido exitoso durante 2-3 meses. Proponemos nueva infiltración y RF pulsada. ** TÉCNICA UDO ** Técnica: Radiofrecuencia N. Cubital Motivo: Paciente firma CI. INTERVENCIÓN: RADIOFRECUENCIA PULSADA N. cubital a nivel de codo. Decúbito supino, con visión ecográfica, Se realiza estimulación sensitiva a < 0?8V. Se realiza RADIOFRECUENCIA PILSADA 3 min x 2 ciclos, 45VOLTIOS. Se infiltra con 100UI toxina - LVP 0,25%mg + 2 mg de Dexametasona SIN COMPLICACIONES PLAN: - Cita de revisión en 6 meses. - Acudirá para aplicación de parche de capsaicina." La aplicación al demandante del parche de Qutenza pautado por la Unidad del Dolor el día 12-09-2024 se llevó a cabo en el Centro Médico de Almanjáyar el día 16-10-2024 y en los términos que obran en informe emitido en dicha fecha por la facultativo que lo practicó: "TÉCNICA: Se delimita la zona afectada con la colaboración de la paciente y se aplica un parche completo junto con almohadilla de frío local. Se mantiene durante 60mn, la paciente lo tolera bien. Paciente citado para a aplica es su primera aplicación en codo izdo usando un parche completo. Se recibe al paciente y se le explica el procedimiento que se le va a realizar. EVA: A su llegado el paciente refiere dolor /10. PREMEDICACIÓN: Se ha tomado su tto prescrito. ALERGIAS: N/C ÁREA AFECTADA: CODO IZDO SÍNTOMAS: Pasados los 60mn se retira el parche apreciando enrojecimiento de la zona. Aplicamos gel limpiador frío durante unos minutos. Lavamos la zona dejándola limpia y seca. Se dan recomendaciones para el control de síntomas en domicilio, se le proporciona el número de teléfono del programa de acompañamiento del paciente Qutenza (Qontigo). Programamos nueva cita para alrededor de unos 3 meses. Este fármaco pautado por la unidad del dolor produce enrojecimiento y quemazón y prurito durante los tres días posteriores junto con evitar los siguientes días la exposición al sol. La siguiente pauta de este fármaco es el día 20 de diciembre".

Razonaba el recurrente en lo que respecta a las adiciones solicitadas en los apartados A y B antes concretados, se trata de la inclusión de datos cronológicos que, obrando en documentos oficiales no impugnados de adverso, resultan trascendentes en atención a unos de los hechos constitutivos de la pretensión revocatoria de la Resolución impugnada en el proceso formulada por esta parte, a saber: que el expediente de revisión de oficio que culminó con la resolución referida se inició antes de la fecha fijada para que tal revisión pudiera llevarse a cabo. Y sucede que los documentos en los que tales datos objetivos, debidamente alegados por esta parte y, por demás, acreditados han sido omitidos, al igual que dichos documentos, al tiempo de valorar la juzgadora el acervo probatorio contenido en Autos. De igual modo, aspirando esta parte a que el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida sea completado también con los datos y antecedentes (que no valoraciones jurídicas) cuya dicción literal se ha propuesto en los apartados C a E anteriores, los mismos se corresponden con lo informado de manera objetiva por los distintos Servicios Médicos de la Sanidad Pública que asisten permanentemente al actor, reflejando la realidad y efectos perniciosos de las dolencias que le aquejan, resultando que, salvedad hecha del dictamen-propuesta del EVI de fecha 04-03- 2022 (folio 113 EA) y al que se refiere el prístino hecho probado noveno, el resto de documentos públicos en los que, debidamente señalados en Autos, se sustenta la revisión que se propone no han sido valorados por la juzgadora de la única instancia del proceso, y pese a la trascendencia del contenido literosuficiente de los mismos para la válida y correcta resolución de la litis de los mismos, tal y como posteriormente detallaremos. Antes, y en lo que concierne al único documento que sí ha sido valorado (Informe del EVI obrante al folio 113 EA) y que se cita expresamente en la prístina redacción del hecho probado noveno de la Sentencia, cumple decir que, no dándolo por reproducido, dicha Sentencia omite un dato trascendental cuál es el juicio diagnóstico de las patologías incapacitantes padecidas por el actor que, para proponer el mantenimiento del grado de absoluta declarado mediante la Sentencia reseñada en el hecho probado primero, tuvo en consideración el Equipo de Valoración de Incapacidades en su dictamen-propuesta de 04-03-2022 y en un anterior expediente de revisión de oficio, juicio diagnóstico y valoración que, como pretende ser incorporado a la verdad formal acontecida por esta parte, se corresponde, en lo sustancial, tanto con el mismo que se tuvo en cuenta por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Granada al tiempo de dictar su Sentencia de 11- 06-2021 (obrante al número de orden 43 del expediente consolidado), como con el tenido en consideración para revisar el grado de la incapacidad permanente padecida por el actor mediante la Resolución objeto de revisión en el presente litigio, esto es: SÍNDROME DE HIPEREXCITABILIDAD TIPO STIFF PERSON/NEUROMIOTONIA. SIGNOS DEGENERATIVOS EN ZONA L5-S1. OSTEOCONDROMA EN CODO IZQUIERDO CON NEUROPATÍA CUBITAL IZQ. ARTROSIS DE HOMBRO .

Ahora sí, y aclarado lo anterior, debe destacarse igualmente que los Informes del Servicio de Neurología de fechas 14-02-2024 y 26-06-2024; los Justificantes de la asistencia sanitaria recibida por el actor en el Hospital de Día Médico-HNRT, dependiente del Hospital Universitario Virgen de las Nieves, durante los primeros cuatro días de julio y octubre de 2024, respectivamente, y por espacio de siete horas ininterrumpidas cada día; los Informes de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de fechas 07-03-2023, 26-02- 2024, 12-09-2024 y 18-09-2024; así como el Informe de fecha 16-10-2024 del Centro Médico donde se administró al actor uno de los tratamientos periódicos pautados consistente en aplicación de parche de Qutenza, y cuya transcripción literal en el relato de probados se impetra por esta parte a través de las revisiones del mimos propuestas, no han sido valorados por la juzgadora, luego no se trata, en modo alguno, de imponer un juicio de valor que beneficie a esta parte sino, antes al contrario, dejar constancia de una alegación realizada durante el acto de la vista por esta parte que no ha tenido respuesta expresa en la Sentencia, a saber, la servidumbre terapéutica a la que se encuentra sometido el beneficiario ahora recurrente y que, sin duda alguna, resulta relevante a la hora de responder de manera fundada en Derecho a la cuestión que subyace en el litigio y que no es otra si, a la vista de las patologías crónicas padecidas por el actor (las cuales permanecen inalteradas desde que fuera declarado, allá por 2021, como afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta), los tratamientos médicos periódicos y regulares a los que tiene que ser sometido para mitigar los efectos derivados de dichas patologías, por la intensidad, duración y efectos secundarios de dichos tratamientos, permiten concluir que el demandante se encuentra capacitado para llevar a cabo otras actividades laborales diferentes a las de su profesión habitual (repartidor de pedidos) o, como ha sostenido esta parte desde el principio, no.

Resolución.-Se accede a las adiciones a los ordinales 1º, 3º y 9º, por así constar en las resoluciones reseñadas, y dictamen propuesta.

Por lo que respecta al ordinal 8º, también debe de accederse a lo solicitado, por así figurar en el texto de los referidos informes de la sanidad pública.

En cuanto al ordinal 10º, también ha de aceptarse tal revisión interesada, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso, por así figurar en el contenido de los referidos informes de la Unidad del dolor antes calendados.

Tercero.--Se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que en aquella Resolución se infringen el Art. 194, 5º de la Ley General de la Seguridad Social , y 200, 2º del mismo cuerpo legal y jurisprudencia interpretativa que calenda, pues la doctrina siempre ha sostenido que el plazo establecido en la resolución del INSS para proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que dicho plazo se haya cumplido>>, precedida dicha conclusión por el siguiente razonamiento: la literalidad de la norma es clara en cuanto que hace referencia al momento en el que se puede instar la revisión a través de dos expresiones que no ofrecen duda. Así, en primer lugar, se refiere a que la resolución establecerá "el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional". Esto es: el plazo fijado actúa como dies a quo, de forma que, no antes, sino sólo a partir del momento fijado se puede "instar" la revisión. Instar que significa urgir la pronta ejecución de algo y que, como el precepto establece, no puede iniciarse antes del plazo fijado en la resolución que fijó el grado de incapacidad. Por otro lado, la norma añade que el plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión: esto es, tanto para el interesado como para la entidad gestora o, en su caso, la entidad colaboradora o los sujetos responsables del pago de las prestaciones. Todo ello abona la conclusión de que estamos ante un plazo dirigido, no a regular la fecha de efectos de una posible revisión por agravamiento o mejoría, sino ante un plazo que determina, identifica y establece el momento a partir del cual se puede "instar" (esto es: solicitar, pedir, iniciar un expediente de modificación...) la revisión del grado o estado de incapacidad. Y tal y como se está denunciado, la Sentencia que ahora se recurre ha infringido, con el debido respeto, dicha jurisprudencia puesto que tanto si tomamos como dies a quo aquél en el que podía iniciarse el procedimiento de oficio culminado con la revisión aquí impugnada el de la prístina resolución que, en ejecución de Sentencia, declaró el grado padecido por el actor como absoluta, esto es, a partir del 01-06-2023 , como si atendemos al tomado en consideración por la propia Sentencia a la vista de lo informado por el EVI el 04-02-2022 (vid. hecho probado noveno), a partir del 01-03-2022, procedía y procede revocar la Resolución impugnada por esta parte puesto que fue dictada tras la tramitación del Expediente de revisión de Oficio 2023/00145, expediente que fue incoado ante tempus; en concreto, mediante resolución del INSS de fecha 01- 02-2023 (vid. documento 03 del ramo de prueba de esta parte, obrante al número de orden 51 del expediente consolidado).

En su defecto, tras al revisión fáctica interesada, al haberse declarado a la parte actora afecta ya de incapacidad permanente totaly no mantener el grado de absoluta, se ha infringido el primer precepto también, pues a su parecer no se ha producido una mejoría relevante, siendo el cuadro de enfermedades y padecimientos, con sus limitaciones orgánicas y funcionales el antes reflejado, considerando que con el integral conjunto de su pluripatología y al estar en tratamiento sin éxito y persistir el dolor, a salvo de unos efectos temporales escasos vinculados a puntuales infiltraciones, no puede realizar ninguna actividad laboral por simple que sea. dichos tratamientos abocan al actor a padecer una verdadera servidumbre terapéutica, en forma de tener que permanecer periódicamente durante cuatro días consecutivos, y durante siete horas ininterrumpidas, mientras se le administran unos sueros (Inmunoglobulinas), así como teniendo que acudir, aun con mayor periodicidad, a la Unidad del Dolor para que se le apliquen tratamientos paliativos del dolor padecido, como debiendo hacerlo también a otro Centro de Asistencia Sanitaria Pública para que se le apliquen los parches pautados por la Unidad del Dolor antes referida, todo ello con los efectos secundarios antes expresados y las cautelas que debe adoptar el demandante en forma de guardar reposo y evitar su exposición al sol.

Cuarto.-Hemos de ceñirnos al primer aspecto cronológico y procedimental de la censura.

En este sentido, lleva razón el recurrente, pues fruto de la primera sentencia, se fijó en resolución administrativa en ejecución de la misma una resolución de fecha el 24/6/2023 por el que se fijaba el plazo que permitía abrir un nuevo expediente de potencial revisión en fecha 1/6/2023 y la gestora no sólo abre un nuevo expediente revisor intermedio, antes de plazo, dictando el EVI el día 4/3/2022 informe propuesta en el sentido de no apreciar mejoría, que es ratificado por posterior resolución de fecha 8/3/2022 en que ratifica el inicial grado de absoluta declarado por sentencia, si bien rebaja el plazo de abrir un potencial nuevo expediente a fecha 1/3/2023, sino que ahora vuelve a ir en contra de sus propios actos y vuelve a abrir nuevo expediente revisor el 1/2/2023, antes de plazo, conculcando con ello lo previsto en el art 202, 2º de la LGSS, sin que se haya evidenciado un patente error de diagnóstico, o que el actor hubiere iniciado nueva actividad laboral sea por cuenta ajena o propia, que le habilitaría aperturar un nuevo expediente, sin restricción temporal, con lo que la sentencia que ha estimado lo contrario y por este argumento, ha de ser revocada.

Y más aún, si fruto de la revisión que hemos acogido, concluimos que el actor comporta todavía un cuadro clínico y unas limitaciones orgánicas y funcionales que le impiden desarrollar actividad laboral normalizada, sea por cuenta ajena o propia, o en ámbito domiciliario, persistiendo el cuadro doloroso, pese a puntuales y no consolidados episodios de mejoría inmediatos a las infiltraciones que le han sido aplicadas y precisando andador como aseveran los informes médicos para movilizarse. En definitiva, estimamos el recurso, revocamos al sentencia y declaramos al actor todavía afecto del grado de ipa, y condenamos al INSS a estar y pasar por ello y al pago de la pensión correspondiente y desde la fecha reglamentaria.

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha 04/12/2024, en Autos núm. 952/2023, seguidos a instancia de Juan, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida y acogiendo la demanda, declaramos que el actor sigue aún afecto de IPA y condenamos al INSS a estar y pasar por ello y al pago de la pensión correspondiente y desde la fecha reglamentaria.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0301 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0301 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan en reclamación sobre Incapacidad Permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 04/12/2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO la demanda promovida D. Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda, confirmando íntegramente la resolución que se impugna.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- - A D. Juan con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/81 y adscrito al RETA con NASS NUM002 de profesión repartidor de pedidos propietario de furgoneta y, con una base reguladora de 791'87 euros, le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6, de fecha 11-6-2021, dictada en los autos 872/2020 .( por reproducida).

EGUNDO.- En el hecho probado cuarto de la Sentencia referida consta:

El demandante presenta un cuadro clínico residual de hombro doloroso, capsulitis adhesiva, artrosis hombro izquierdo. Osteocondroma codo izquierdo con neuropatía cubital izquierda secundaria. Hormigueo en 3, 4 y 5 dedo, neuropatía cubital. Cervicobraquialgia izquierda en relación con HNP C6-C7 con muy probable radiculopatía C7. Discopatía degenerativa L5-S1, pequeña hernia D8-D9 y hemangioma D8.

Tras RNM craneal, se concluye hiperseñal inespecífica en el centro semioval izquierdo y, tras RNM de columna dorsal, se concluye incipiente hernia paramediana derecha en D4-D5, hernias paramedianas izquierdas en D8-D9 y D9-D10, para las que no se indica tratamiento quirúrgico, sino rehabilitador.

Stiff person syndrome seropositivo: Anti GAD+ (síndrome de la persona rígida). Síndrome calambres-fasciculaciones sin hiperCk con AC anti GAD +. Cefalea pluricausal: cefalea cervicogénica previa, cefalea ortostática pospunción lumbar y cefalea por inmunoglobulinas IV. Cuadro de vértigo y mareo con exploración vestibular normal, deambulación con andador. Condromalacia rotuliana. Trastorno adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión, con prescripción de tratamiento farmacológico y sesiones de apoyo psicológico.

Tiene prescrito, tratamiento con Inmunoglobulinas IV, suspendido en fecha 22/10/20 tras dosis total de 75 mg. Tratamiento farmacológico y analgésico. Alta en tratamiento rehabilitador con derivación a Unidad del Dolor. Tiene prescrito andador por inestabilidad al andar.

TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 29-6-2023 se revisa de oficio el grado de incapacidad permanente del actor, declarándolo afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidor, al apreciarse mejoría, todo ello previo dictamen EVI de fecha 28-6-2023, que a su vez se fundamenta en el informe médico de síntesis obrante en autos.

CUARTO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el/la actor/a formula reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 30-10-2023.

QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido.

SEXTO.- En EVI de 28-6-2023 consta como juicio clínico:

HIPEREXCITABILIDAD TIPO STIFF PERSON/ NEUROMIOTONÍA CON AC ANTI GAD+, OSTEOCONDROMA EN CODO IZQUIERDO. CON NEUROPATÍA CUBITAL IZ. ARTROSIS DE HOMBRO IZQDO. SIGNOS DEGENERATIVOS EN ZONA L5-S1. INCIPIENTE HERNIA PARAMEDIANA DERECHA EN D4-D5. HERNIAS PARAMEDIANAS IZQUIERDAS EN D8-D9 Y D9-D10. HERNIA DISCAL C6-C7. TR ADAPTATIVO MIXTO.

Limitaciones orgánicas y o funcionales:

LIMITACIÓN GRADO 1 SUSCEPTIBLE DE IT EN FASES DE AGUDIZACIÓN Y/O EFECTOS SECUNDARIOS TERAPÉUTICOS TEMPORALES.

SÉPTIMO.- En el informe médico de síntesis de la revisión de grado consta:

Neurología 28-04-23:

Motivo de consulta Varón de 41 años, síndrome de la persona rígida seropositivo (Ac Anti GAD 2000 ).

Enfermedades previas

Osteocondroma en codo izquierdo, con neuropatía cubital secundaria. No IQ, tratamiento conservador (férula epitroclear). Cervicalgia con HPN y otro HNP lumbar con ciatalgia. Trabajaba como transportista cargando pesos ( ahora ILT con prórroga e inspección )

NO DIABÉTICO . No tóxicos .

Condromalacia rotuliana izq.

Tratamiento habitual: SE RETIRO prednisona 30 mg/24 h, Omeprazol 20 mg/24 h, diazepan 5 mg 2-2-2 y Oxcbz 300 1 y 1/2 -0-1+1/2, Zaldiar 1-1-1, sertralina 100 mg, Retirado LEVOMEPROMAZINA 25MG x 3.

Historia Actual

Se puso 1 gr/kg de Ig es decir , 80 gr en octubre y empezó efecto al mes pero desde primeros de febrero de nuevo nota mucha rigidez y se le encaja la mandíbula.

Exploración Física.

Mejoría de la oclusión dental, casi solucionada . resto igual, no signos objetivos Resumen pruebas complementarias ultima analíticas normales salvo ac anti-GAD 2000 u/dl. NO porta nuevas.

Evolución y Comentarios

Mejoría subjetiva con Igev

Diagnóstico Principal

Hiperexcitabilidad tipo Stiff person /neuromiotonía con Ac anti GAD + .

Síndrome de mala oclusión dental por una reabsorción condilar que no acabamos de ver en relación con el cuadro Otros diagnóstico Procedimientos Tratamiento

SE DECIDE una cadencia de cada 3 meses de 1 gr / kg cada 3 meses de 80 gr en total, próxima cita en junio 23 citar al mes de acabar ttº en octubre

NC 16-03-20:

CONCLUSIÓN: Incipiente hernia paramediana derecha en D4-D5. Hernias paramedianas izquierdas en D8-D9 y D9-D10. No encontramos de momento indicaciones quirúrgica por lo que debe seguir tt rehabilitador y control, por su MC .

NC 07-10-21:

Juicio Clínico:

Signos degenerativos en zona L5-S1

Plan de Actuación: - Actualmente creemos que una cirugía no está indicada en caso, ya que no ayudaría a mejorar las molestias que presenta.

- Pedirá cita de con Rehabilitación.- Seguirá cita con Unidad del Dolor.

Alta RHB 04-02-22:

Juicio Clínico:

- Artrosis de hombro izdo

- Encondroma en codo con neuropatía cubital secuelar

- Cervicalgia. Hernia discal C6-C7

- Dorsolumbalgia mecánica con discopatía degenerativa L5-S1, pequeña hernia D8-D9 y hemangioma D8 como hallazgos en RM

- Síndrome calambres/rigidez- fasciculaciones sin hiperCk con Ac anti GAD + ( 1000 en una determinación y 670 en otro y Clínica Negativos en LCR y suero ) .

No hallazgos exploratorios físicos congruentes (exploración con componente amplificador )

Plan de Actuación:

CINESITERAPIA EN PISCINA: ejercicios de columna y ejercicios de hombros

ALTA EN NUESTRA CONSULTA POR ESTE PROCESO SEGUIMIENTO EN NEUROLOGÍA SEGÚN LE HAYAN INDICADO Y POR SU MÉDICO DE FAMILIA.

Unidad del Dolor 13-06-23:

Infiltración cubital: HA TENIDO CIERTO ALIVIO DEL DOLOR. ALGO MAS ALIVIADO EVA 4. MAS TOLERABLE. ESTA RECIDIVANDO ALGO SUEÑO. DUERME. MEJOR ACTIVIDAD. MAYOR FUNCIONALIDAD. ANIMO MEJOR. SOLICITA OTRA NUEVA. PLAN: CITADO PARA NUEVA INFILTRACIÓN.

Alta en Psiquiatría 26-05-20:

Evolución y comentarios

Evolución en la adaptación y regulación ante sus nuevas circunstancias personales derivadas de su patología física.

Juicio Clínico

- Diagnóstico Principal Tr. adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión F 43.22

Otros diagnósticos Procedimientos Tratamiento

-Tratamiento farmacológico: Diazepam 5mg 1-1-1 pudiendo aumentar a 1-1-2 si precisa para dormir.

Sertralina 100mg 1-0-0 (Dra. Lourdes).

Sinogan 25 condicional a ansiedad (Dr. Indalecio).

-Sesiones de apoyo psicológico. Plan Terapéutico - Otras recomendaciones.

Control de tratamiento farmacológico desde Atención Primaria.

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Limitación funcional grado 1 susceptible de IT en fases de agudización y/o efectos secundarios terapeúticos temporales.

Mejora evidente en las revisiones de especialistas con el tto. analgésico y de Ig. Acude con un andador. Cojea mucho en consulta por déficit de funcionalidad de MII. Buen desarrollo ms. simétrico en las cuatro extremidades. Rodilla con flexión forzada a la exploración de 20-30º. Se consigue flexión de 90º mínimo al dejarla colgando en sedestación. Extensión completa. No derrame sinovial. Lasegue, Bragard y Neri negativos. Codo izdo con flexión 90-100º (refiere dolor). Extensión completa. Limitación articular exploratoria en hombro izdo en últimos grados. Se objetiva posteriormente que mantiene una marcha funcional sin cojera evidente y conduce su vehículo. Sin datos en consultas especializadas de psicopatología disfuncionante.

3.6. Evaluación clínico-laboral Mejoría funcional. Impresiona de oferta sintomática finalista en la búsqueda de ganancias secundarias.

OCTAVO.- Informe del Servicio de Neurología de fecha 25-10-2023, por reproducido, donde consta, en el plan de actuación: el paciente presenta una enfermedad de origen autoinmune que cursa con rigidez y espasmos musculares dolorosos. Actualmente está mantenida con tratamiento inmunomodulador, pero sin regresión completa de la enfermedad, precisando andador para movilizarse.

NOVENO.- En anterior expediente de revisión de grado, consta en EVI de 4-3-2022, que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 1-3-2023.

En resolución de fecha 8-3-2022, donde se confirma el grado de incapacidad permanente absoluta , consta que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-3-2023, resolución que no fue impugnada.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-En la Sentencia de instancia, confirmando el criterio plasmado en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/6/2023, se declara que la parte actora, repartidor de pedidos propietario de furgoneta nacida en 1981 ya no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común,habiendo sufrido mejoría que permite la declaración en grado de IPT con contingencia común.

La parte actora había sido declarada judicialmente en IPA en 2021 por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6, de fecha 11-6-2021, dictada en los autos 872/2020, por comportar: " hombro doloroso, capsulitis adhesiva, artrosis hombro izquierdo. Osteocondroma codo izquierdo con neuropatía cubital izquierda secundaria. Hormigueo en 3, 4 y 5 dedo, neuropatía cubital. Cervicobraquialgia izquierda en relación con HNP C6-C7 con muy probable radiculopatía C7. Discopatía degenerativa L5-S1, pequeña hernia D8-D9 y hemangioma D8. Tras RNM craneal, se concluye hiperseñal inespecífica en el centro semioval izquierdo y, tras RNM de columna dorsal, se concluye incipiente hernia paramediana derecha en D4-D5, hernias paramedianas izquierdas en D8-D9 y D9-D10, para las que no se indica tratamiento quirúrgico, sino rehabilitador. Stiff person syndrome seropositivo: Anti GAD+ (síndrome de la persona rígida). Síndrome calambres-fasciculaciones sin hiperCk con AC anti GAD +. Cefalea pluricausal: cefalea cervicogénica previa, cefalea ortostática pospunción lumbar y cefalea por inmunoglobulinas IV. Cuadro de vértigo y mareo con exploración vestibular normal, deambulación con andador. Condromalacia rotuliana. Trastorno adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión, con prescripción de tratamiento farmacológico y sesiones de apoyo psicológico. Tiene prescrito, tratamiento con Inmunoglobulinas IV, suspendido en fecha 22/10/20 tras dosis total de 75 mg. Tratamiento farmacológico y analgésico. Alta en tratamiento rehabilitador con derivación a Unidad del Dolor. Tiene prescrito andador por inestabilidad al andar. "

Argumentó la juzgadora a quo:

"...Pues bien, en este caso, confrontando la situación clínica en el momento de la declaración de su incapacidad permanente absoluta con la que presenta posteriormente y en la que se ampara el INSS para justificar la revisión de grado por mejoría, se concluye que concurre la evolución favorable que alega la Entidad Gestora, tal y como se desprende del propio informe médico de síntesis en el que la misma se sustenta. A efectos probatorios se considera fundamental en este caso el informe médico de síntesis donde concluye: Mejora evidente en las revisiones de especialistas con el tto. analgésico y de Ig. Acude con un andador. Cojea mucho en consulta por déficit de funcionalidad de MII. Buen desarrollo ms. simétrico en las cuatro extremidades. Rodilla con flexión forzada a la exploración de 20-30º. Se consigue flexión de 90º mínimo al dejarla colgando en sedestación. Extensión completa. No derrame sinovial. Lasegue, Bragard y Neri negativos. Codo izdo con flexión 90- 100º (refiere dolor). Extensión completa. Limitación articular exploratoria en hombro izdo en últimos grados. Se objetiva posteriormente que mantiene una marcha funcional sin cojera evidente y conduce su vehículo. Sin datos en consultas especializadas de psicopatología disfuncionante. Las conclusiones del médico evaluador no han sido desvirtuadas mediante prueba en contra, es más en el informe de neurología aportado por la parte actora en su ramo de prueba, a que se ha hecho referencia en los hechos probados, consta que el paciente presenta una enfermedad de origen autoinmune que cursa con rigidez y espasmos musculares dolorosos. Actualmente está mantenida con tratamiento inmunomodulador, pero sin regresión completa de la enfermedad, precisando andador para movilizarse. Es evidente por tanto, la mejoría en la enfermedad, indicando el especialista que está mantenida con el tto de inmunoglobulinas, si bien SIN REGRESIÓN COMPLETA. En relación al resto de dolencias, indicar que por el servicio de psiquiatría se ha dado el alta al actor, constando en informe de psiquiatría de 26-5-2020: evolución en la adaptación y regulación ante sus nuevas circunstancias personales derivadas de su patología física. Consta asimismo que se le han realizado infiltraciones por la unidad del dolor, en concreto en informe de 13-6-23 consta alivio del dolor, mas tolerable, duerme, mejor actividad, mayor funcionalidad, ánimo mejor. Consta el alta en el servicio de RHB 4-2-2022, no hallazgos exploratorios físicos congruentes, plan de actuación, cinesterapia en piscina. Por el servicio de neurocirugía, juicio clínico, signos degenerativos L5-S1, no está indicada cirugía, ya que no ayudaría a mejorar las molestias que presenta. Por ello se concluye por esta juzgadora que la mejoría aludida por la entidad gestora ha resultado acreditada sin que la parte actora acredite ser merecedora del grado de incapacidad permanente absoluta que postula. Finalmente indicar que en el anterior expediente de revisión, en EVI de 4-3-2022 se indica como fecha a partir de la cual se podría revisar el grado reconocido el día 1-3-2023; en resolución de 8-3-2022 se indica que podrá ser revisada por agravación o mejoría el 1-3-2023, resolución que no fue impugnada.

Segundo.-Frente a este pronunciamiento se formaliza recurso por la demandante, que no ha sido expresamente impugnado, en el que se solicita con el objeto de la revocación de la resolución que apreció mejoría relevante y recuperación de la capacidad de ganancia y consecuente estimación de la demanda, para que se le mantenga la IPA, con amparo en el apartado b) del Art. 193 de la LRJS , la rectificaciónde la relación de probanza de aquella Resolución.

Pasando a resolver el motivo de letra b del art 193 de la LRJS que suscita en su recurso la parte demandada, hemos de recordar la doctrina de esta sala al respecto.

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1 -Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

2 -Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

1 -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

1 -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

a -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

b -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Expuesta la doctrina general sobre el motivo, por sistemática pasamos a analizar las revisiones suscitadas:

*Revisión, por adición, del hecho declarado probado 1º de la Sentencia, quedando redactado, en atención al contenido literal de la Resolución del INSS de fecha 24-06- 2021 aportada al ramo de prueba de esta parte como documento 02 y obrante al número de orden 44 del expediente consolidado, del siguiente modo:

"...A D. Juan con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/81 y adscrito al RETA con NASS NUM002 de profesión repartidor de pedidos propietario de furgoneta y, con una base reguladora de 791'87 euros, le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6, de fecha 11-6-2021, dictada en los autos 872/2020.( por reproducida). Que mediante la Resolución de fecha 24-06-2021, el demandado INSS dio cumplimiento a dicha Sentencia, indicando que "Que la pensión de Incapacidad Permanente reconocida por Sentencia Judicial, podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 01-06-2023".

*Revisión, por adición, del hecho declarado probado 3º de la Sentencia, quedando redactado, en atención a los datos cronológicos contenidos tanto en la Resolución aquí recurrida aportada por esta parte como Anexo 01 a su escrito de demanda y obrante al núm. de orden 02 del expediente consolidado, como en el Acuerdo de inicio del expediente de revisión que culminó con la Resolución impugnada por el actor, aportado a nuestro ramo de prueba como documento núm. 03 y obrante al núm. de orden 51 del expediente consolidado, del siguiente modo:

"Por resolución del INSS de fecha 29-6-2023 se revisa de oficio el grado de incapacidad permanente del actor, declarándolo afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidor, al apreciarse mejoría, todo ello previo dictamen EVI de fecha 28-6-2023, que a su vez se fundamenta en el informe médico de síntesis obrante en autos. Dicha resolución fue dictada en el expediente de revisión de oficio 2023/00145 iniciado mediante Resolución dictada por INSS el día 01-02-2023.

*- Revisión, por adición, del hecho declarado probado 8º de la Sentencia, quedando redactado del siguiente modo , en atención al tenor literal de los informes y justificantes emitidos por la Sanidad Pública incorporados al ramo de prueba de esta parte con los números 6 y 7 (informes del Servicio de Neurología de fechas 14- 02-2024 y 26-06-2024) y 10 y 11 (justificantes de asistencia sanitaria en el Hospital de Día MédicoHNRT, dependiente del Hospital Universitario Virgen de las Nieves) y que obran en Autos a los números de orden 47, 48, 50 y 34, respectivamente, del expediente consolidado: "...Informe del Servicio de Neurología de fecha 25-10-2023, por reproducido, donde consta, en el plan de actuación: el paciente presenta una enfermedad de origen autoinmune que cursa con rigidez y espasmos musculares dolorosos. Actualmente está mantenida con tratamiento inmunomodulador, pero sin regresión completa de la enfermedad, precisando andador para movilizarse. Por dicho Servicio de Neurología, en sus informes de 14-02-2024 y 26-06-2024 y confirmando el mismo juicio clínico, se mantiene el tratamiento con Inmunoglobulinas trimestrales 1g/1kg. Que el referido tratamiento le es administrado al demandante en el Hospital de Día y en tandas de cuatro días consecutivos, debiendo permanecer en dicho centro sanitario entre las 08:00 y las 15:00 horas cada día, habiéndolo hecho los días 1, 2, 3 y 4 de julio y 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2024".

*Revisión, por adición, del hecho probado 9º de la Sentencia, quedando redactado del siguiente modo y de conformidad con el tenor literal de los documentos obrantes a los folios 111 (Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Granada) y 113 (Dictamen-propuesta del EVI) del Expediente Administrativo -en adelante, EA- que obra en Autos al número de orden 22 del expediente consolidado:

"En anterior expediente de revisión de grado, consta en EVI de 4-3-2022, que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 1-3-2023, proponiendo dicho Órgano evaluador a la Dirección Provincial del INSS que no procede la revisión del grado de incapacidad permanente ABSOLUTA tras emitir el siguiente Juicio diagnóstico y valoración actual: SÍNDROME DE HIPEREXCITABILIDAD TIPO STIFF PERSON/NEUROMIOTONÍA. SIGNOS DEGENERATIVOS EN ZONA L5-S1. OSTEOCONDROMA EN CODO IZQUIERDO CON NEUROPATÍA CUBITAL IZQ. ARTROSIS DE HOMBRO. En resolución de fecha 8-3-2022, donde se confirma el grado de incapacidad permanente absoluta, consta que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-3- 2023, resolución que no fue impugnada".

*Adición de un hecho probado DÉCIMO con el siguiente tenor literal y de conformidad con el tenor literal de los documentos obrantes al folio 157 EA (Informe de la Unidad del Dolor de fecha 07-03-2023) y de los aportados al ramo de prueba de esta parte con los números 11, 12, 13 y 14 (Informes de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de fechas 26-02-2024, 12-09-2024 y 18-09-2024; e informe de fecha 16-10-2024 del Centro Médico donde se administró al actor uno de los tratamientos 4 periódicos pautados consistente en aplicación de parche de Qutenza, respectivamente); obrantes en el expediente consolidado a los número de orden 35, 36, 37, y 38, respectivamente:

"...Por la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Virgen de las Nieves se informó el día 07-03-2023, y sobre el estado del demandante, lo siguiente: "Está con inmunoglobulinas por Neurología. Dolor. Estuvo mejor en zona posterior antebrazo izdo tras infiltración EVA4. Permanece dolor intenso cara anterior en territorio cubital izdo EVA 6-7. Dolor continuo. Se acompaña de parestesias y pérdida de fuerza. Sueño. El descanso malo. Está con férula. No tolera postura. Alodinia e hiperalgesia intensa. Despierta por dolor. Animo muy deteriorado por dolor. Actividad muy limitado. Sigue con OXC+ metamizol + amitriptilina y paracetamol-tramadol, estableciéndose como PLAN Infiltración perineural cubital tras firmar CC. " Por dicha Unidad del Dolor se informó el día 26-02-2024, tras la revisión realizada al demandante, que "NO SE INFILTRÓ LA ÚLTIMA VEZ y acude para infiltración local cubital. DOLOR. Alivio importante, siendo más tolerable varios meses. EVA 3-4. Luego ha recidivado con los meses. EVA 5 Sueño. Descansa de noche hasta hace 1 semana. Mejor que antes Actividad MUY LIMITADO, PESE A QUE TUVO CIERTO ALIVIO TRAS INFILTRACIÓN CUBITAL. No puede abusar al moverse., Sigue con actividad de ejercicios reglados de refuerzo para MSI Limitación general Esta con metamizol, zaldiar y diazepam Animo. Deteriorado por su dolor y limitación Sueño. con amitriptilina y su férula Juicio clínico. Enf persona rígida. Condromalacia rotuliana. Capsulitis hombro izdo.. Gran limitación funcional Extremidad superior izda. Neuropatía cubital. PLAN Infiltración cubital Resto medicación igual". Posteriormente, la referida Unidad del Dolor informó el día 12-09-2024, de nuevo tras revisar al actor, lo siguiente: "REVISIÓN Actualmente presenta dolor en cubital izquierdo con irradiación hacia hombro ipsalteral y mano en el recorrido correspondiente a dicho nervio. En tratamiento con inmunoglobulinas por enfermedad neurológica. Próxima 1 Oct. Recomendamos consultar con su neurólogo la posibilidad de infiltrar Tox. Botulínica y corticoides al estar en tratamiento con Inmunoglobulinas. Planteamos tratamiento conservador en el momento actual. Pauto parche de Qutenza en área de dolor en zona de epitróclea izquierda. Pauto crema de Lambdalina para aplicar cada 12 hora sen zona de dolor, aplicar durante 60 min luego retirar. En tratamiento con Amitriptilina 25 mg NOCHE Pauto TAPENTADOL 50 mg c/12h. Pedirá cita tras ser valorado por neurología la posibilidad de infiltración para realizarse de forma preferente." En su informe de fecha 18-09-2024, por la misma Unidad de Dolor, y valorando la evolución del actor, informó lo siguiente en relación con el tratamiento que le fue administrado ese mismo día: "Acude tras ser valorado por neurología, por su parte refieren no haber problema en realizar infiltraciones pese a la patología crónica que tiene el paciente. Refiere un dolor de distribución cubital por la zona de inervación de dicho nervio, sobre todo a nivel de codo y de distribución hacia zona distal. Ya se ha realizado infiltraciones de nn 5 cubital a nivel de fosita que ha sido exitoso durante 2-3 meses. Proponemos nueva infiltración y RF pulsada. ** TÉCNICA UDO ** Técnica: Radiofrecuencia N. Cubital Motivo: Paciente firma CI. INTERVENCIÓN: RADIOFRECUENCIA PULSADA N. cubital a nivel de codo. Decúbito supino, con visión ecográfica, Se realiza estimulación sensitiva a < 0?8V. Se realiza RADIOFRECUENCIA PILSADA 3 min x 2 ciclos, 45VOLTIOS. Se infiltra con 100UI toxina - LVP 0,25%mg + 2 mg de Dexametasona SIN COMPLICACIONES PLAN: - Cita de revisión en 6 meses. - Acudirá para aplicación de parche de capsaicina." La aplicación al demandante del parche de Qutenza pautado por la Unidad del Dolor el día 12-09-2024 se llevó a cabo en el Centro Médico de Almanjáyar el día 16-10-2024 y en los términos que obran en informe emitido en dicha fecha por la facultativo que lo practicó: "TÉCNICA: Se delimita la zona afectada con la colaboración de la paciente y se aplica un parche completo junto con almohadilla de frío local. Se mantiene durante 60mn, la paciente lo tolera bien. Paciente citado para a aplica es su primera aplicación en codo izdo usando un parche completo. Se recibe al paciente y se le explica el procedimiento que se le va a realizar. EVA: A su llegado el paciente refiere dolor /10. PREMEDICACIÓN: Se ha tomado su tto prescrito. ALERGIAS: N/C ÁREA AFECTADA: CODO IZDO SÍNTOMAS: Pasados los 60mn se retira el parche apreciando enrojecimiento de la zona. Aplicamos gel limpiador frío durante unos minutos. Lavamos la zona dejándola limpia y seca. Se dan recomendaciones para el control de síntomas en domicilio, se le proporciona el número de teléfono del programa de acompañamiento del paciente Qutenza (Qontigo). Programamos nueva cita para alrededor de unos 3 meses. Este fármaco pautado por la unidad del dolor produce enrojecimiento y quemazón y prurito durante los tres días posteriores junto con evitar los siguientes días la exposición al sol. La siguiente pauta de este fármaco es el día 20 de diciembre".

Razonaba el recurrente en lo que respecta a las adiciones solicitadas en los apartados A y B antes concretados, se trata de la inclusión de datos cronológicos que, obrando en documentos oficiales no impugnados de adverso, resultan trascendentes en atención a unos de los hechos constitutivos de la pretensión revocatoria de la Resolución impugnada en el proceso formulada por esta parte, a saber: que el expediente de revisión de oficio que culminó con la resolución referida se inició antes de la fecha fijada para que tal revisión pudiera llevarse a cabo. Y sucede que los documentos en los que tales datos objetivos, debidamente alegados por esta parte y, por demás, acreditados han sido omitidos, al igual que dichos documentos, al tiempo de valorar la juzgadora el acervo probatorio contenido en Autos. De igual modo, aspirando esta parte a que el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida sea completado también con los datos y antecedentes (que no valoraciones jurídicas) cuya dicción literal se ha propuesto en los apartados C a E anteriores, los mismos se corresponden con lo informado de manera objetiva por los distintos Servicios Médicos de la Sanidad Pública que asisten permanentemente al actor, reflejando la realidad y efectos perniciosos de las dolencias que le aquejan, resultando que, salvedad hecha del dictamen-propuesta del EVI de fecha 04-03- 2022 (folio 113 EA) y al que se refiere el prístino hecho probado noveno, el resto de documentos públicos en los que, debidamente señalados en Autos, se sustenta la revisión que se propone no han sido valorados por la juzgadora de la única instancia del proceso, y pese a la trascendencia del contenido literosuficiente de los mismos para la válida y correcta resolución de la litis de los mismos, tal y como posteriormente detallaremos. Antes, y en lo que concierne al único documento que sí ha sido valorado (Informe del EVI obrante al folio 113 EA) y que se cita expresamente en la prístina redacción del hecho probado noveno de la Sentencia, cumple decir que, no dándolo por reproducido, dicha Sentencia omite un dato trascendental cuál es el juicio diagnóstico de las patologías incapacitantes padecidas por el actor que, para proponer el mantenimiento del grado de absoluta declarado mediante la Sentencia reseñada en el hecho probado primero, tuvo en consideración el Equipo de Valoración de Incapacidades en su dictamen-propuesta de 04-03-2022 y en un anterior expediente de revisión de oficio, juicio diagnóstico y valoración que, como pretende ser incorporado a la verdad formal acontecida por esta parte, se corresponde, en lo sustancial, tanto con el mismo que se tuvo en cuenta por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Granada al tiempo de dictar su Sentencia de 11- 06-2021 (obrante al número de orden 43 del expediente consolidado), como con el tenido en consideración para revisar el grado de la incapacidad permanente padecida por el actor mediante la Resolución objeto de revisión en el presente litigio, esto es: SÍNDROME DE HIPEREXCITABILIDAD TIPO STIFF PERSON/NEUROMIOTONIA. SIGNOS DEGENERATIVOS EN ZONA L5-S1. OSTEOCONDROMA EN CODO IZQUIERDO CON NEUROPATÍA CUBITAL IZQ. ARTROSIS DE HOMBRO .

Ahora sí, y aclarado lo anterior, debe destacarse igualmente que los Informes del Servicio de Neurología de fechas 14-02-2024 y 26-06-2024; los Justificantes de la asistencia sanitaria recibida por el actor en el Hospital de Día Médico-HNRT, dependiente del Hospital Universitario Virgen de las Nieves, durante los primeros cuatro días de julio y octubre de 2024, respectivamente, y por espacio de siete horas ininterrumpidas cada día; los Informes de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de fechas 07-03-2023, 26-02- 2024, 12-09-2024 y 18-09-2024; así como el Informe de fecha 16-10-2024 del Centro Médico donde se administró al actor uno de los tratamientos periódicos pautados consistente en aplicación de parche de Qutenza, y cuya transcripción literal en el relato de probados se impetra por esta parte a través de las revisiones del mimos propuestas, no han sido valorados por la juzgadora, luego no se trata, en modo alguno, de imponer un juicio de valor que beneficie a esta parte sino, antes al contrario, dejar constancia de una alegación realizada durante el acto de la vista por esta parte que no ha tenido respuesta expresa en la Sentencia, a saber, la servidumbre terapéutica a la que se encuentra sometido el beneficiario ahora recurrente y que, sin duda alguna, resulta relevante a la hora de responder de manera fundada en Derecho a la cuestión que subyace en el litigio y que no es otra si, a la vista de las patologías crónicas padecidas por el actor (las cuales permanecen inalteradas desde que fuera declarado, allá por 2021, como afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta), los tratamientos médicos periódicos y regulares a los que tiene que ser sometido para mitigar los efectos derivados de dichas patologías, por la intensidad, duración y efectos secundarios de dichos tratamientos, permiten concluir que el demandante se encuentra capacitado para llevar a cabo otras actividades laborales diferentes a las de su profesión habitual (repartidor de pedidos) o, como ha sostenido esta parte desde el principio, no.

Resolución.-Se accede a las adiciones a los ordinales 1º, 3º y 9º, por así constar en las resoluciones reseñadas, y dictamen propuesta.

Por lo que respecta al ordinal 8º, también debe de accederse a lo solicitado, por así figurar en el texto de los referidos informes de la sanidad pública.

En cuanto al ordinal 10º, también ha de aceptarse tal revisión interesada, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso, por así figurar en el contenido de los referidos informes de la Unidad del dolor antes calendados.

Tercero.--Se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que en aquella Resolución se infringen el Art. 194, 5º de la Ley General de la Seguridad Social , y 200, 2º del mismo cuerpo legal y jurisprudencia interpretativa que calenda, pues la doctrina siempre ha sostenido que el plazo establecido en la resolución del INSS para proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que dicho plazo se haya cumplido>>, precedida dicha conclusión por el siguiente razonamiento: la literalidad de la norma es clara en cuanto que hace referencia al momento en el que se puede instar la revisión a través de dos expresiones que no ofrecen duda. Así, en primer lugar, se refiere a que la resolución establecerá "el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional". Esto es: el plazo fijado actúa como dies a quo, de forma que, no antes, sino sólo a partir del momento fijado se puede "instar" la revisión. Instar que significa urgir la pronta ejecución de algo y que, como el precepto establece, no puede iniciarse antes del plazo fijado en la resolución que fijó el grado de incapacidad. Por otro lado, la norma añade que el plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión: esto es, tanto para el interesado como para la entidad gestora o, en su caso, la entidad colaboradora o los sujetos responsables del pago de las prestaciones. Todo ello abona la conclusión de que estamos ante un plazo dirigido, no a regular la fecha de efectos de una posible revisión por agravamiento o mejoría, sino ante un plazo que determina, identifica y establece el momento a partir del cual se puede "instar" (esto es: solicitar, pedir, iniciar un expediente de modificación...) la revisión del grado o estado de incapacidad. Y tal y como se está denunciado, la Sentencia que ahora se recurre ha infringido, con el debido respeto, dicha jurisprudencia puesto que tanto si tomamos como dies a quo aquél en el que podía iniciarse el procedimiento de oficio culminado con la revisión aquí impugnada el de la prístina resolución que, en ejecución de Sentencia, declaró el grado padecido por el actor como absoluta, esto es, a partir del 01-06-2023 , como si atendemos al tomado en consideración por la propia Sentencia a la vista de lo informado por el EVI el 04-02-2022 (vid. hecho probado noveno), a partir del 01-03-2022, procedía y procede revocar la Resolución impugnada por esta parte puesto que fue dictada tras la tramitación del Expediente de revisión de Oficio 2023/00145, expediente que fue incoado ante tempus; en concreto, mediante resolución del INSS de fecha 01- 02-2023 (vid. documento 03 del ramo de prueba de esta parte, obrante al número de orden 51 del expediente consolidado).

En su defecto, tras al revisión fáctica interesada, al haberse declarado a la parte actora afecta ya de incapacidad permanente totaly no mantener el grado de absoluta, se ha infringido el primer precepto también, pues a su parecer no se ha producido una mejoría relevante, siendo el cuadro de enfermedades y padecimientos, con sus limitaciones orgánicas y funcionales el antes reflejado, considerando que con el integral conjunto de su pluripatología y al estar en tratamiento sin éxito y persistir el dolor, a salvo de unos efectos temporales escasos vinculados a puntuales infiltraciones, no puede realizar ninguna actividad laboral por simple que sea. dichos tratamientos abocan al actor a padecer una verdadera servidumbre terapéutica, en forma de tener que permanecer periódicamente durante cuatro días consecutivos, y durante siete horas ininterrumpidas, mientras se le administran unos sueros (Inmunoglobulinas), así como teniendo que acudir, aun con mayor periodicidad, a la Unidad del Dolor para que se le apliquen tratamientos paliativos del dolor padecido, como debiendo hacerlo también a otro Centro de Asistencia Sanitaria Pública para que se le apliquen los parches pautados por la Unidad del Dolor antes referida, todo ello con los efectos secundarios antes expresados y las cautelas que debe adoptar el demandante en forma de guardar reposo y evitar su exposición al sol.

Cuarto.-Hemos de ceñirnos al primer aspecto cronológico y procedimental de la censura.

En este sentido, lleva razón el recurrente, pues fruto de la primera sentencia, se fijó en resolución administrativa en ejecución de la misma una resolución de fecha el 24/6/2023 por el que se fijaba el plazo que permitía abrir un nuevo expediente de potencial revisión en fecha 1/6/2023 y la gestora no sólo abre un nuevo expediente revisor intermedio, antes de plazo, dictando el EVI el día 4/3/2022 informe propuesta en el sentido de no apreciar mejoría, que es ratificado por posterior resolución de fecha 8/3/2022 en que ratifica el inicial grado de absoluta declarado por sentencia, si bien rebaja el plazo de abrir un potencial nuevo expediente a fecha 1/3/2023, sino que ahora vuelve a ir en contra de sus propios actos y vuelve a abrir nuevo expediente revisor el 1/2/2023, antes de plazo, conculcando con ello lo previsto en el art 202, 2º de la LGSS, sin que se haya evidenciado un patente error de diagnóstico, o que el actor hubiere iniciado nueva actividad laboral sea por cuenta ajena o propia, que le habilitaría aperturar un nuevo expediente, sin restricción temporal, con lo que la sentencia que ha estimado lo contrario y por este argumento, ha de ser revocada.

Y más aún, si fruto de la revisión que hemos acogido, concluimos que el actor comporta todavía un cuadro clínico y unas limitaciones orgánicas y funcionales que le impiden desarrollar actividad laboral normalizada, sea por cuenta ajena o propia, o en ámbito domiciliario, persistiendo el cuadro doloroso, pese a puntuales y no consolidados episodios de mejoría inmediatos a las infiltraciones que le han sido aplicadas y precisando andador como aseveran los informes médicos para movilizarse. En definitiva, estimamos el recurso, revocamos al sentencia y declaramos al actor todavía afecto del grado de ipa, y condenamos al INSS a estar y pasar por ello y al pago de la pensión correspondiente y desde la fecha reglamentaria.

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha 04/12/2024, en Autos núm. 952/2023, seguidos a instancia de Juan, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida y acogiendo la demanda, declaramos que el actor sigue aún afecto de IPA y condenamos al INSS a estar y pasar por ello y al pago de la pensión correspondiente y desde la fecha reglamentaria.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0301 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0301 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

Primero.-En la Sentencia de instancia, confirmando el criterio plasmado en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/6/2023, se declara que la parte actora, repartidor de pedidos propietario de furgoneta nacida en 1981 ya no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común,habiendo sufrido mejoría que permite la declaración en grado de IPT con contingencia común.

La parte actora había sido declarada judicialmente en IPA en 2021 por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6, de fecha 11-6-2021, dictada en los autos 872/2020, por comportar: " hombro doloroso, capsulitis adhesiva, artrosis hombro izquierdo. Osteocondroma codo izquierdo con neuropatía cubital izquierda secundaria. Hormigueo en 3, 4 y 5 dedo, neuropatía cubital. Cervicobraquialgia izquierda en relación con HNP C6-C7 con muy probable radiculopatía C7. Discopatía degenerativa L5-S1, pequeña hernia D8-D9 y hemangioma D8. Tras RNM craneal, se concluye hiperseñal inespecífica en el centro semioval izquierdo y, tras RNM de columna dorsal, se concluye incipiente hernia paramediana derecha en D4-D5, hernias paramedianas izquierdas en D8-D9 y D9-D10, para las que no se indica tratamiento quirúrgico, sino rehabilitador. Stiff person syndrome seropositivo: Anti GAD+ (síndrome de la persona rígida). Síndrome calambres-fasciculaciones sin hiperCk con AC anti GAD +. Cefalea pluricausal: cefalea cervicogénica previa, cefalea ortostática pospunción lumbar y cefalea por inmunoglobulinas IV. Cuadro de vértigo y mareo con exploración vestibular normal, deambulación con andador. Condromalacia rotuliana. Trastorno adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión, con prescripción de tratamiento farmacológico y sesiones de apoyo psicológico. Tiene prescrito, tratamiento con Inmunoglobulinas IV, suspendido en fecha 22/10/20 tras dosis total de 75 mg. Tratamiento farmacológico y analgésico. Alta en tratamiento rehabilitador con derivación a Unidad del Dolor. Tiene prescrito andador por inestabilidad al andar. "

Argumentó la juzgadora a quo:

"...Pues bien, en este caso, confrontando la situación clínica en el momento de la declaración de su incapacidad permanente absoluta con la que presenta posteriormente y en la que se ampara el INSS para justificar la revisión de grado por mejoría, se concluye que concurre la evolución favorable que alega la Entidad Gestora, tal y como se desprende del propio informe médico de síntesis en el que la misma se sustenta. A efectos probatorios se considera fundamental en este caso el informe médico de síntesis donde concluye: Mejora evidente en las revisiones de especialistas con el tto. analgésico y de Ig. Acude con un andador. Cojea mucho en consulta por déficit de funcionalidad de MII. Buen desarrollo ms. simétrico en las cuatro extremidades. Rodilla con flexión forzada a la exploración de 20-30º. Se consigue flexión de 90º mínimo al dejarla colgando en sedestación. Extensión completa. No derrame sinovial. Lasegue, Bragard y Neri negativos. Codo izdo con flexión 90- 100º (refiere dolor). Extensión completa. Limitación articular exploratoria en hombro izdo en últimos grados. Se objetiva posteriormente que mantiene una marcha funcional sin cojera evidente y conduce su vehículo. Sin datos en consultas especializadas de psicopatología disfuncionante. Las conclusiones del médico evaluador no han sido desvirtuadas mediante prueba en contra, es más en el informe de neurología aportado por la parte actora en su ramo de prueba, a que se ha hecho referencia en los hechos probados, consta que el paciente presenta una enfermedad de origen autoinmune que cursa con rigidez y espasmos musculares dolorosos. Actualmente está mantenida con tratamiento inmunomodulador, pero sin regresión completa de la enfermedad, precisando andador para movilizarse. Es evidente por tanto, la mejoría en la enfermedad, indicando el especialista que está mantenida con el tto de inmunoglobulinas, si bien SIN REGRESIÓN COMPLETA. En relación al resto de dolencias, indicar que por el servicio de psiquiatría se ha dado el alta al actor, constando en informe de psiquiatría de 26-5-2020: evolución en la adaptación y regulación ante sus nuevas circunstancias personales derivadas de su patología física. Consta asimismo que se le han realizado infiltraciones por la unidad del dolor, en concreto en informe de 13-6-23 consta alivio del dolor, mas tolerable, duerme, mejor actividad, mayor funcionalidad, ánimo mejor. Consta el alta en el servicio de RHB 4-2-2022, no hallazgos exploratorios físicos congruentes, plan de actuación, cinesterapia en piscina. Por el servicio de neurocirugía, juicio clínico, signos degenerativos L5-S1, no está indicada cirugía, ya que no ayudaría a mejorar las molestias que presenta. Por ello se concluye por esta juzgadora que la mejoría aludida por la entidad gestora ha resultado acreditada sin que la parte actora acredite ser merecedora del grado de incapacidad permanente absoluta que postula. Finalmente indicar que en el anterior expediente de revisión, en EVI de 4-3-2022 se indica como fecha a partir de la cual se podría revisar el grado reconocido el día 1-3-2023; en resolución de 8-3-2022 se indica que podrá ser revisada por agravación o mejoría el 1-3-2023, resolución que no fue impugnada.

Segundo.-Frente a este pronunciamiento se formaliza recurso por la demandante, que no ha sido expresamente impugnado, en el que se solicita con el objeto de la revocación de la resolución que apreció mejoría relevante y recuperación de la capacidad de ganancia y consecuente estimación de la demanda, para que se le mantenga la IPA, con amparo en el apartado b) del Art. 193 de la LRJS , la rectificaciónde la relación de probanza de aquella Resolución.

Pasando a resolver el motivo de letra b del art 193 de la LRJS que suscita en su recurso la parte demandada, hemos de recordar la doctrina de esta sala al respecto.

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1 -Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

2 -Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

1 -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

1 -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

a -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

b -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Expuesta la doctrina general sobre el motivo, por sistemática pasamos a analizar las revisiones suscitadas:

*Revisión, por adición, del hecho declarado probado 1º de la Sentencia, quedando redactado, en atención al contenido literal de la Resolución del INSS de fecha 24-06- 2021 aportada al ramo de prueba de esta parte como documento 02 y obrante al número de orden 44 del expediente consolidado, del siguiente modo:

"...A D. Juan con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/81 y adscrito al RETA con NASS NUM002 de profesión repartidor de pedidos propietario de furgoneta y, con una base reguladora de 791'87 euros, le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6, de fecha 11-6-2021, dictada en los autos 872/2020.( por reproducida). Que mediante la Resolución de fecha 24-06-2021, el demandado INSS dio cumplimiento a dicha Sentencia, indicando que "Que la pensión de Incapacidad Permanente reconocida por Sentencia Judicial, podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 01-06-2023".

*Revisión, por adición, del hecho declarado probado 3º de la Sentencia, quedando redactado, en atención a los datos cronológicos contenidos tanto en la Resolución aquí recurrida aportada por esta parte como Anexo 01 a su escrito de demanda y obrante al núm. de orden 02 del expediente consolidado, como en el Acuerdo de inicio del expediente de revisión que culminó con la Resolución impugnada por el actor, aportado a nuestro ramo de prueba como documento núm. 03 y obrante al núm. de orden 51 del expediente consolidado, del siguiente modo:

"Por resolución del INSS de fecha 29-6-2023 se revisa de oficio el grado de incapacidad permanente del actor, declarándolo afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidor, al apreciarse mejoría, todo ello previo dictamen EVI de fecha 28-6-2023, que a su vez se fundamenta en el informe médico de síntesis obrante en autos. Dicha resolución fue dictada en el expediente de revisión de oficio 2023/00145 iniciado mediante Resolución dictada por INSS el día 01-02-2023.

*- Revisión, por adición, del hecho declarado probado 8º de la Sentencia, quedando redactado del siguiente modo , en atención al tenor literal de los informes y justificantes emitidos por la Sanidad Pública incorporados al ramo de prueba de esta parte con los números 6 y 7 (informes del Servicio de Neurología de fechas 14- 02-2024 y 26-06-2024) y 10 y 11 (justificantes de asistencia sanitaria en el Hospital de Día MédicoHNRT, dependiente del Hospital Universitario Virgen de las Nieves) y que obran en Autos a los números de orden 47, 48, 50 y 34, respectivamente, del expediente consolidado: "...Informe del Servicio de Neurología de fecha 25-10-2023, por reproducido, donde consta, en el plan de actuación: el paciente presenta una enfermedad de origen autoinmune que cursa con rigidez y espasmos musculares dolorosos. Actualmente está mantenida con tratamiento inmunomodulador, pero sin regresión completa de la enfermedad, precisando andador para movilizarse. Por dicho Servicio de Neurología, en sus informes de 14-02-2024 y 26-06-2024 y confirmando el mismo juicio clínico, se mantiene el tratamiento con Inmunoglobulinas trimestrales 1g/1kg. Que el referido tratamiento le es administrado al demandante en el Hospital de Día y en tandas de cuatro días consecutivos, debiendo permanecer en dicho centro sanitario entre las 08:00 y las 15:00 horas cada día, habiéndolo hecho los días 1, 2, 3 y 4 de julio y 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2024".

*Revisión, por adición, del hecho probado 9º de la Sentencia, quedando redactado del siguiente modo y de conformidad con el tenor literal de los documentos obrantes a los folios 111 (Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Granada) y 113 (Dictamen-propuesta del EVI) del Expediente Administrativo -en adelante, EA- que obra en Autos al número de orden 22 del expediente consolidado:

"En anterior expediente de revisión de grado, consta en EVI de 4-3-2022, que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 1-3-2023, proponiendo dicho Órgano evaluador a la Dirección Provincial del INSS que no procede la revisión del grado de incapacidad permanente ABSOLUTA tras emitir el siguiente Juicio diagnóstico y valoración actual: SÍNDROME DE HIPEREXCITABILIDAD TIPO STIFF PERSON/NEUROMIOTONÍA. SIGNOS DEGENERATIVOS EN ZONA L5-S1. OSTEOCONDROMA EN CODO IZQUIERDO CON NEUROPATÍA CUBITAL IZQ. ARTROSIS DE HOMBRO. En resolución de fecha 8-3-2022, donde se confirma el grado de incapacidad permanente absoluta, consta que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-3- 2023, resolución que no fue impugnada".

*Adición de un hecho probado DÉCIMO con el siguiente tenor literal y de conformidad con el tenor literal de los documentos obrantes al folio 157 EA (Informe de la Unidad del Dolor de fecha 07-03-2023) y de los aportados al ramo de prueba de esta parte con los números 11, 12, 13 y 14 (Informes de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de fechas 26-02-2024, 12-09-2024 y 18-09-2024; e informe de fecha 16-10-2024 del Centro Médico donde se administró al actor uno de los tratamientos 4 periódicos pautados consistente en aplicación de parche de Qutenza, respectivamente); obrantes en el expediente consolidado a los número de orden 35, 36, 37, y 38, respectivamente:

"...Por la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Virgen de las Nieves se informó el día 07-03-2023, y sobre el estado del demandante, lo siguiente: "Está con inmunoglobulinas por Neurología. Dolor. Estuvo mejor en zona posterior antebrazo izdo tras infiltración EVA4. Permanece dolor intenso cara anterior en territorio cubital izdo EVA 6-7. Dolor continuo. Se acompaña de parestesias y pérdida de fuerza. Sueño. El descanso malo. Está con férula. No tolera postura. Alodinia e hiperalgesia intensa. Despierta por dolor. Animo muy deteriorado por dolor. Actividad muy limitado. Sigue con OXC+ metamizol + amitriptilina y paracetamol-tramadol, estableciéndose como PLAN Infiltración perineural cubital tras firmar CC. " Por dicha Unidad del Dolor se informó el día 26-02-2024, tras la revisión realizada al demandante, que "NO SE INFILTRÓ LA ÚLTIMA VEZ y acude para infiltración local cubital. DOLOR. Alivio importante, siendo más tolerable varios meses. EVA 3-4. Luego ha recidivado con los meses. EVA 5 Sueño. Descansa de noche hasta hace 1 semana. Mejor que antes Actividad MUY LIMITADO, PESE A QUE TUVO CIERTO ALIVIO TRAS INFILTRACIÓN CUBITAL. No puede abusar al moverse., Sigue con actividad de ejercicios reglados de refuerzo para MSI Limitación general Esta con metamizol, zaldiar y diazepam Animo. Deteriorado por su dolor y limitación Sueño. con amitriptilina y su férula Juicio clínico. Enf persona rígida. Condromalacia rotuliana. Capsulitis hombro izdo.. Gran limitación funcional Extremidad superior izda. Neuropatía cubital. PLAN Infiltración cubital Resto medicación igual". Posteriormente, la referida Unidad del Dolor informó el día 12-09-2024, de nuevo tras revisar al actor, lo siguiente: "REVISIÓN Actualmente presenta dolor en cubital izquierdo con irradiación hacia hombro ipsalteral y mano en el recorrido correspondiente a dicho nervio. En tratamiento con inmunoglobulinas por enfermedad neurológica. Próxima 1 Oct. Recomendamos consultar con su neurólogo la posibilidad de infiltrar Tox. Botulínica y corticoides al estar en tratamiento con Inmunoglobulinas. Planteamos tratamiento conservador en el momento actual. Pauto parche de Qutenza en área de dolor en zona de epitróclea izquierda. Pauto crema de Lambdalina para aplicar cada 12 hora sen zona de dolor, aplicar durante 60 min luego retirar. En tratamiento con Amitriptilina 25 mg NOCHE Pauto TAPENTADOL 50 mg c/12h. Pedirá cita tras ser valorado por neurología la posibilidad de infiltración para realizarse de forma preferente." En su informe de fecha 18-09-2024, por la misma Unidad de Dolor, y valorando la evolución del actor, informó lo siguiente en relación con el tratamiento que le fue administrado ese mismo día: "Acude tras ser valorado por neurología, por su parte refieren no haber problema en realizar infiltraciones pese a la patología crónica que tiene el paciente. Refiere un dolor de distribución cubital por la zona de inervación de dicho nervio, sobre todo a nivel de codo y de distribución hacia zona distal. Ya se ha realizado infiltraciones de nn 5 cubital a nivel de fosita que ha sido exitoso durante 2-3 meses. Proponemos nueva infiltración y RF pulsada. ** TÉCNICA UDO ** Técnica: Radiofrecuencia N. Cubital Motivo: Paciente firma CI. INTERVENCIÓN: RADIOFRECUENCIA PULSADA N. cubital a nivel de codo. Decúbito supino, con visión ecográfica, Se realiza estimulación sensitiva a < 0?8V. Se realiza RADIOFRECUENCIA PILSADA 3 min x 2 ciclos, 45VOLTIOS. Se infiltra con 100UI toxina - LVP 0,25%mg + 2 mg de Dexametasona SIN COMPLICACIONES PLAN: - Cita de revisión en 6 meses. - Acudirá para aplicación de parche de capsaicina." La aplicación al demandante del parche de Qutenza pautado por la Unidad del Dolor el día 12-09-2024 se llevó a cabo en el Centro Médico de Almanjáyar el día 16-10-2024 y en los términos que obran en informe emitido en dicha fecha por la facultativo que lo practicó: "TÉCNICA: Se delimita la zona afectada con la colaboración de la paciente y se aplica un parche completo junto con almohadilla de frío local. Se mantiene durante 60mn, la paciente lo tolera bien. Paciente citado para a aplica es su primera aplicación en codo izdo usando un parche completo. Se recibe al paciente y se le explica el procedimiento que se le va a realizar. EVA: A su llegado el paciente refiere dolor /10. PREMEDICACIÓN: Se ha tomado su tto prescrito. ALERGIAS: N/C ÁREA AFECTADA: CODO IZDO SÍNTOMAS: Pasados los 60mn se retira el parche apreciando enrojecimiento de la zona. Aplicamos gel limpiador frío durante unos minutos. Lavamos la zona dejándola limpia y seca. Se dan recomendaciones para el control de síntomas en domicilio, se le proporciona el número de teléfono del programa de acompañamiento del paciente Qutenza (Qontigo). Programamos nueva cita para alrededor de unos 3 meses. Este fármaco pautado por la unidad del dolor produce enrojecimiento y quemazón y prurito durante los tres días posteriores junto con evitar los siguientes días la exposición al sol. La siguiente pauta de este fármaco es el día 20 de diciembre".

Razonaba el recurrente en lo que respecta a las adiciones solicitadas en los apartados A y B antes concretados, se trata de la inclusión de datos cronológicos que, obrando en documentos oficiales no impugnados de adverso, resultan trascendentes en atención a unos de los hechos constitutivos de la pretensión revocatoria de la Resolución impugnada en el proceso formulada por esta parte, a saber: que el expediente de revisión de oficio que culminó con la resolución referida se inició antes de la fecha fijada para que tal revisión pudiera llevarse a cabo. Y sucede que los documentos en los que tales datos objetivos, debidamente alegados por esta parte y, por demás, acreditados han sido omitidos, al igual que dichos documentos, al tiempo de valorar la juzgadora el acervo probatorio contenido en Autos. De igual modo, aspirando esta parte a que el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida sea completado también con los datos y antecedentes (que no valoraciones jurídicas) cuya dicción literal se ha propuesto en los apartados C a E anteriores, los mismos se corresponden con lo informado de manera objetiva por los distintos Servicios Médicos de la Sanidad Pública que asisten permanentemente al actor, reflejando la realidad y efectos perniciosos de las dolencias que le aquejan, resultando que, salvedad hecha del dictamen-propuesta del EVI de fecha 04-03- 2022 (folio 113 EA) y al que se refiere el prístino hecho probado noveno, el resto de documentos públicos en los que, debidamente señalados en Autos, se sustenta la revisión que se propone no han sido valorados por la juzgadora de la única instancia del proceso, y pese a la trascendencia del contenido literosuficiente de los mismos para la válida y correcta resolución de la litis de los mismos, tal y como posteriormente detallaremos. Antes, y en lo que concierne al único documento que sí ha sido valorado (Informe del EVI obrante al folio 113 EA) y que se cita expresamente en la prístina redacción del hecho probado noveno de la Sentencia, cumple decir que, no dándolo por reproducido, dicha Sentencia omite un dato trascendental cuál es el juicio diagnóstico de las patologías incapacitantes padecidas por el actor que, para proponer el mantenimiento del grado de absoluta declarado mediante la Sentencia reseñada en el hecho probado primero, tuvo en consideración el Equipo de Valoración de Incapacidades en su dictamen-propuesta de 04-03-2022 y en un anterior expediente de revisión de oficio, juicio diagnóstico y valoración que, como pretende ser incorporado a la verdad formal acontecida por esta parte, se corresponde, en lo sustancial, tanto con el mismo que se tuvo en cuenta por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Granada al tiempo de dictar su Sentencia de 11- 06-2021 (obrante al número de orden 43 del expediente consolidado), como con el tenido en consideración para revisar el grado de la incapacidad permanente padecida por el actor mediante la Resolución objeto de revisión en el presente litigio, esto es: SÍNDROME DE HIPEREXCITABILIDAD TIPO STIFF PERSON/NEUROMIOTONIA. SIGNOS DEGENERATIVOS EN ZONA L5-S1. OSTEOCONDROMA EN CODO IZQUIERDO CON NEUROPATÍA CUBITAL IZQ. ARTROSIS DE HOMBRO .

Ahora sí, y aclarado lo anterior, debe destacarse igualmente que los Informes del Servicio de Neurología de fechas 14-02-2024 y 26-06-2024; los Justificantes de la asistencia sanitaria recibida por el actor en el Hospital de Día Médico-HNRT, dependiente del Hospital Universitario Virgen de las Nieves, durante los primeros cuatro días de julio y octubre de 2024, respectivamente, y por espacio de siete horas ininterrumpidas cada día; los Informes de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de fechas 07-03-2023, 26-02- 2024, 12-09-2024 y 18-09-2024; así como el Informe de fecha 16-10-2024 del Centro Médico donde se administró al actor uno de los tratamientos periódicos pautados consistente en aplicación de parche de Qutenza, y cuya transcripción literal en el relato de probados se impetra por esta parte a través de las revisiones del mimos propuestas, no han sido valorados por la juzgadora, luego no se trata, en modo alguno, de imponer un juicio de valor que beneficie a esta parte sino, antes al contrario, dejar constancia de una alegación realizada durante el acto de la vista por esta parte que no ha tenido respuesta expresa en la Sentencia, a saber, la servidumbre terapéutica a la que se encuentra sometido el beneficiario ahora recurrente y que, sin duda alguna, resulta relevante a la hora de responder de manera fundada en Derecho a la cuestión que subyace en el litigio y que no es otra si, a la vista de las patologías crónicas padecidas por el actor (las cuales permanecen inalteradas desde que fuera declarado, allá por 2021, como afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta), los tratamientos médicos periódicos y regulares a los que tiene que ser sometido para mitigar los efectos derivados de dichas patologías, por la intensidad, duración y efectos secundarios de dichos tratamientos, permiten concluir que el demandante se encuentra capacitado para llevar a cabo otras actividades laborales diferentes a las de su profesión habitual (repartidor de pedidos) o, como ha sostenido esta parte desde el principio, no.

Resolución.-Se accede a las adiciones a los ordinales 1º, 3º y 9º, por así constar en las resoluciones reseñadas, y dictamen propuesta.

Por lo que respecta al ordinal 8º, también debe de accederse a lo solicitado, por así figurar en el texto de los referidos informes de la sanidad pública.

En cuanto al ordinal 10º, también ha de aceptarse tal revisión interesada, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso, por así figurar en el contenido de los referidos informes de la Unidad del dolor antes calendados.

Tercero.--Se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que en aquella Resolución se infringen el Art. 194, 5º de la Ley General de la Seguridad Social , y 200, 2º del mismo cuerpo legal y jurisprudencia interpretativa que calenda, pues la doctrina siempre ha sostenido que el plazo establecido en la resolución del INSS para proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que dicho plazo se haya cumplido>>, precedida dicha conclusión por el siguiente razonamiento: la literalidad de la norma es clara en cuanto que hace referencia al momento en el que se puede instar la revisión a través de dos expresiones que no ofrecen duda. Así, en primer lugar, se refiere a que la resolución establecerá "el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional". Esto es: el plazo fijado actúa como dies a quo, de forma que, no antes, sino sólo a partir del momento fijado se puede "instar" la revisión. Instar que significa urgir la pronta ejecución de algo y que, como el precepto establece, no puede iniciarse antes del plazo fijado en la resolución que fijó el grado de incapacidad. Por otro lado, la norma añade que el plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión: esto es, tanto para el interesado como para la entidad gestora o, en su caso, la entidad colaboradora o los sujetos responsables del pago de las prestaciones. Todo ello abona la conclusión de que estamos ante un plazo dirigido, no a regular la fecha de efectos de una posible revisión por agravamiento o mejoría, sino ante un plazo que determina, identifica y establece el momento a partir del cual se puede "instar" (esto es: solicitar, pedir, iniciar un expediente de modificación...) la revisión del grado o estado de incapacidad. Y tal y como se está denunciado, la Sentencia que ahora se recurre ha infringido, con el debido respeto, dicha jurisprudencia puesto que tanto si tomamos como dies a quo aquél en el que podía iniciarse el procedimiento de oficio culminado con la revisión aquí impugnada el de la prístina resolución que, en ejecución de Sentencia, declaró el grado padecido por el actor como absoluta, esto es, a partir del 01-06-2023 , como si atendemos al tomado en consideración por la propia Sentencia a la vista de lo informado por el EVI el 04-02-2022 (vid. hecho probado noveno), a partir del 01-03-2022, procedía y procede revocar la Resolución impugnada por esta parte puesto que fue dictada tras la tramitación del Expediente de revisión de Oficio 2023/00145, expediente que fue incoado ante tempus; en concreto, mediante resolución del INSS de fecha 01- 02-2023 (vid. documento 03 del ramo de prueba de esta parte, obrante al número de orden 51 del expediente consolidado).

En su defecto, tras al revisión fáctica interesada, al haberse declarado a la parte actora afecta ya de incapacidad permanente totaly no mantener el grado de absoluta, se ha infringido el primer precepto también, pues a su parecer no se ha producido una mejoría relevante, siendo el cuadro de enfermedades y padecimientos, con sus limitaciones orgánicas y funcionales el antes reflejado, considerando que con el integral conjunto de su pluripatología y al estar en tratamiento sin éxito y persistir el dolor, a salvo de unos efectos temporales escasos vinculados a puntuales infiltraciones, no puede realizar ninguna actividad laboral por simple que sea. dichos tratamientos abocan al actor a padecer una verdadera servidumbre terapéutica, en forma de tener que permanecer periódicamente durante cuatro días consecutivos, y durante siete horas ininterrumpidas, mientras se le administran unos sueros (Inmunoglobulinas), así como teniendo que acudir, aun con mayor periodicidad, a la Unidad del Dolor para que se le apliquen tratamientos paliativos del dolor padecido, como debiendo hacerlo también a otro Centro de Asistencia Sanitaria Pública para que se le apliquen los parches pautados por la Unidad del Dolor antes referida, todo ello con los efectos secundarios antes expresados y las cautelas que debe adoptar el demandante en forma de guardar reposo y evitar su exposición al sol.

Cuarto.-Hemos de ceñirnos al primer aspecto cronológico y procedimental de la censura.

En este sentido, lleva razón el recurrente, pues fruto de la primera sentencia, se fijó en resolución administrativa en ejecución de la misma una resolución de fecha el 24/6/2023 por el que se fijaba el plazo que permitía abrir un nuevo expediente de potencial revisión en fecha 1/6/2023 y la gestora no sólo abre un nuevo expediente revisor intermedio, antes de plazo, dictando el EVI el día 4/3/2022 informe propuesta en el sentido de no apreciar mejoría, que es ratificado por posterior resolución de fecha 8/3/2022 en que ratifica el inicial grado de absoluta declarado por sentencia, si bien rebaja el plazo de abrir un potencial nuevo expediente a fecha 1/3/2023, sino que ahora vuelve a ir en contra de sus propios actos y vuelve a abrir nuevo expediente revisor el 1/2/2023, antes de plazo, conculcando con ello lo previsto en el art 202, 2º de la LGSS, sin que se haya evidenciado un patente error de diagnóstico, o que el actor hubiere iniciado nueva actividad laboral sea por cuenta ajena o propia, que le habilitaría aperturar un nuevo expediente, sin restricción temporal, con lo que la sentencia que ha estimado lo contrario y por este argumento, ha de ser revocada.

Y más aún, si fruto de la revisión que hemos acogido, concluimos que el actor comporta todavía un cuadro clínico y unas limitaciones orgánicas y funcionales que le impiden desarrollar actividad laboral normalizada, sea por cuenta ajena o propia, o en ámbito domiciliario, persistiendo el cuadro doloroso, pese a puntuales y no consolidados episodios de mejoría inmediatos a las infiltraciones que le han sido aplicadas y precisando andador como aseveran los informes médicos para movilizarse. En definitiva, estimamos el recurso, revocamos al sentencia y declaramos al actor todavía afecto del grado de ipa, y condenamos al INSS a estar y pasar por ello y al pago de la pensión correspondiente y desde la fecha reglamentaria.

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha 04/12/2024, en Autos núm. 952/2023, seguidos a instancia de Juan, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida y acogiendo la demanda, declaramos que el actor sigue aún afecto de IPA y condenamos al INSS a estar y pasar por ello y al pago de la pensión correspondiente y desde la fecha reglamentaria.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0301 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0301 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha 04/12/2024, en Autos núm. 952/2023, seguidos a instancia de Juan, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida y acogiendo la demanda, declaramos que el actor sigue aún afecto de IPA y condenamos al INSS a estar y pasar por ello y al pago de la pensión correspondiente y desde la fecha reglamentaria.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0301 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0301 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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