Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 339/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2184/2022 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 339/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100364
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2152
Núm. Roj: STSJ AND 2152:2026
Encabezamiento
Recurso Nº 2184/22-A Sentencia nº 339/26
En Sevilla, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Hipolito, contra la Sentencia nº 90/2022 del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en sus autos núm 137/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda.
En lo que al presente Recurso interesa:
- Recogió en su Hecho Probado Cuarto que la relación laboral entre las partes había finalizado mediante despido efectuado con fecha de efectos 14-01-19 el cual había sido declarado improcedente en vía judicial mediante Sentencia de 22-12-21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla la cual se adjuntaba como doc. nº 11 aportado por la empresa.
- Desestimó en su Fundamento Jurídico Quinto la pretensión relativa a la reclamación de horas extra al no considerar acreditada la realización de las mismas por parte del trabajador.
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el trabajador articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia con estimación total de la demanda (no solo en cuanto a los atrasos según Convenio).
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa.
Se funda la adición interesada en el documento obrante en el folio 212 de los autos de instancia correspondiente al ramo de prueba de la empresa demandada, folio 146 de los autos de instancia correspondiente al ramo de prueba de la empresa demandada y folios 74 a 116 de los autos de instancia correspondiente al ramo de prueba de la parte actora.
Se alega en apoyo de la misma que del folio 212 se desprende que la entrega por parte de la empresa al trabajador del horario para el mes de diciembre de 2018 fue a instancia del propio trabajador mediante solicitud formulada el 01-12-18; del folio 146 se desprende la realización de excesos de jornada por el actor; de los folios 74 a 116 se desprendía la verdadera jornada desempeñada por el actor en el periodo objeto de reclamo de enero a noviembre de 2018. En apoyo de todo ello se citó además Sentencia de esta misma Sala de 28-04-16 donde se habría puesto de manifiesto el supuesto proceder de la empresa demandada ahora impugnante con relación a los excesos de jornada en que habría incurrido respecto de otro trabajador en una relación laboral diferente a la que constituye objeto de autos.
La empresa empleadora BACO SEVILLA SA impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que de los documentos reseñados de contrario, no se pueden extraer con claridad los datos fácticos cuya incorporación pretende la parte recurrente en el Hecho Probado cuestionado.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el motivo planteado en base a los siguientes argumentos:
Primero, huelga decir que una previa Sentencia dictada por esta Sala respecto a la misma empresa demandada pero en relación a otro trabajador y otra relación laboral diferente de la analizada en autos, no constituye documento hábil ex art. 94 de la LRJS en relación con los arts. 317 y ss de la LEC para fundar ninguna pretensión revisora al amparo del art. 193 b) de la primera de las Leyes citadas.
Segundo, el relato de Hechos Probados de toda Sentencia de instancia en materia laboral tiene por finalidad dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo).
Lo anterior traducido al caso de autos en el que el trabajador recurrente está pretendiendo la modificación de un Hecho Probado para introducir datos a partir de los cuales se pueda estimar su pretensión en materia de horas extra supuestamente realizadas en el periodo comprendido entre enero a noviembre de 2018; implica lógicamente que lo que debe constar en dicho Hecho son los concretos días y las específicas franjas horarias dentro de esos días durante las cuales, dentro del periodo objeto de reclamo, el trabajador prestó servicios efectivos en la empresa.
La parte recurrente obvia por completo dicho contenido al ofrecer la redacción alternativa del Hecho Probado cuya modificación postula. Tan solo se limita a pretender introducir en el mismo unas supuestas manifestaciones o "alegaciones" subjetivas del trabajador a la hora de efectuar una solicitud a la empresa de su cuadrante horario, que salen de él mismo y que por sí solas no tienen la consideración de "hechos".
Tercero, del folio 212 de los autos de instancia tan solo se puede extraer que ante una solicitud formulada por el trabajador a la empresa el 01-12-18 para que le certificara su cuadrante de horario laboral realizado hasta entonces, la empresa respondió a su solicitud y certificó su horario tal y como se recoge en la redacción original del Hecho Probado cuya modificación se insta. De dicho documento no se pueden extraer las razones que llevaron al trabajador a efectuar dicha solicitud, las cuales se pretenden introducir en la redacción alternativa que la parte recurrente ofrece para el Hecho Probado cuestionado. Mucho menos se puede inferior que esas supuestas razones fueran ciertas.
En el mismo sentido, del folio 146 de los autos de instancia solo se puede constatar que el trabajador manifestó a la empresa estar al corriente en pagos, excesos de jornadas y descansos compensatorios al respecto, hasta la fecha 01-05-17. De dicho documento no se puede extraer la tesis relativa a que en el periodo comprendido entre enero a noviembre de 2018 el trabajador haya podido realizar las horas extra que reclamó en la instancia.
En definitiva, dichos documentos carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque no tienen la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.
Cuarto y por último, de los folios 74 a 116 de los autos de instancia tan solo puede extraerse que nos encontramos ante supuestos cuadrantes horarios semanales del trabajador durante el periodo objeto de reclamo no firmados ni sellados por la empresa y ni siquiera firmados por el propio trabajador a los que la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Quinto) no otorgó valor probatorio al ser impugnados a tal efecto por la propia empresa y no poderse determinar su origen y autoría.
Además de que como ya hemos dicho antes la parte recurrente no ha interesado expresamente al formular el presente motivo que el contenido de dichos cuadrantes se incorpore al relato alternativo del Hecho Probado cuestionado (no pudiendo adoptar la Sala una posición que no le corresponde cual es la de confeccionar o reformular el Recurso a la parte recurrente); tampoco concreta debidamente al articular el presente motivo en qué error ha incurrido la Magistrada a quo al basarse para confeccionar el Hecho Probado cuestionado en el horario del trabajador que surge del citado folio 212 de los autos de instancia frente al horario que resultaría de tomar en consideración los referidos folios 74 a 116.
Simplemente pretende imponer el valor probatorio de los folios 74 a 116 frente al que se desprende del folio 212 apartándose de la valoración que de dichos documentos realizó la Magistrada a quo, efectuando en definitiva (o pretendiendo que sea la Sala la que efectúe) una valoración alternativa de los mismos. Ello a todas luces excede del ámbito del Recurso de Suplicación el cual tiene carácter extraordinario.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente.
Sostiene en síntesis que de los folios reseñados en el Fundamento Jurídico anterior para fundar la revisión fáctica (no admitida) se desprenden las horas extra reclamadas. Se añade que conforme al régimen normativo entonces vigente ( art. 35.5 del ET en relación con la DA 3ª del RD 1561/1995) el empresario estaba obligado a llevar un control de la jornada del trabajador el cual no había sido aportado en la instancia pese al requerimiento de la parte actora. Ante esa falta de colaboración, la Sentencia de instancia venía a exigir a la parte actora una prueba diabólica en cuanto a la acreditación por su parte de las horas extra reclamadas.
La empresa empleadora BACO SEVILLA SA impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Alega en síntesis que el periodo objeto de reclamación es anterior a la entrada en vigor del RD Ley 8/2019 que impuso a las empresas la obligatoriedad de llevar un registro diario de jornada de las personas trabajadoras. Sobre la base de ello y conforme a doctrina de diferentes TSJ que cita, entiende que era la parte actora la que tenía que acreditar haber realizado la jornada y horario sobre la base de los cuales efectuaba su reclamación de horas extra, lo cual no había probado en la instancia.
Con carácter previo a entrar en la resolución del presente motivo hemos de poner de manifiesto de oficio una cuestión de orden público que late en todo momento en el presente Recurso en lo relativo a una posible infracción en la Sentencia de instancia de una norma procesal atinente a su juicio lógico como sería la excepción de cosa juzgada negativa, preclusiva o excluyente contenida en el art. 222.1 de la LEC en relación con el art. 400 del mismo texto legal.
Decimos esto porque ya en la propia Sentencia de instancia (Hecho Probado Cuarto) e incluso por el propio trabajador recurrente al articular el presente Recurso se reconoce que la relación laboral del mismo con la empresa demandada finalizó con efectos de 14-01-19 mediante despido que fue impugnado judicialmente y declarado improcedente en Sentencia dictada el 22-12-21 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla (anterior al dictado el 15-02-22 de la Sentencia que constituye objeto del presente Recurso).
Si acudimos a dicha Sentencia de Despido (la nº 553/2021 dictada en autos nº 218/2019) la cual se contiene el doc. nº 11 del ramo documental de la empresa y a la que se remite el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia, constatamos que el trabajador no alegó en dicho procedimiento de manera expresa la realización de horas extra que ahora se reclaman durante el periodo comprendido entre enero y noviembre de 2018. Por tanto, en dicha Sentencia de Despido no se abordó el análisis de dicha cuestión.
No podemos dejar de lado sin embargo que el despido del actor se efectuó con fecha de efectos 14-01-19 y que a su vez en la reclamación de horas extra que constituye objeto del presente Recurso (Hecho Cuarto de la demanda rectora de autos), la supuesta realización de las mismas se desprende de manera habitual y continuada durante los 12 meses inmediatamente anteriores al despido (de enero a noviembre de 2018 a excepción por tanto del mes de diciembre).
Ya hemos dicho en anteriores Sentencias de esta Sala pudiendo citar al efecto la de 09-09-21 nº de recurso 3629/2019 que si en anterior procedimiento de despido seguido entre las mismas partes el salario día a efectos de despido quedó fijado sin que el trabajador alegara en ese momento la realización de una jornada superior a la pactada (esto es, la realización de horas extra habituales); luego no puede reclamar esas mismas horas extra en procedimiento judicial ulterior. Ello porque la cuestión relativa a la supuesta realización por el trabajador despedido de manera habitual y continuada de horas extra (al menos en los 12 meses inmediatamente anteriores el despido), queda enjuiciada (en sentido negativo, preclusivo o excluyente para ulteriores procesos) en el propio procedimiento de despido, donde de haberse alegado y haber quedado acreditada la realización de dichas horas extra, las mismas habrían sido tenidas en cuenta para fijar el importe del salario día a efectos de ese despido.
La más reciente STS Sala 4ª de 30-05-23 nº de recurso 1617/2020 incide en la idea expuesta en el párrafo anterior en un supuesto similar en que un trabajador que había impugnado judicialmente su despido obteniendo al respecto un pronunciamiento judicial, pretendió reclamar en procedimiento ulterior diferencias salariales por superior categoría que de haber sido alegadas en el previo procedimiento de despido, habrían incidido en la cuantificación del salario día a efectos de ese despido.
Pese a lo expuesto, nos falta un dato crucial en el presente Recurso para poder apreciar la excepción de cosa juzgada negativa, preclusiva o excluyente que produciría la previa Sentencia de Despido nº 533/2021 dictada entre las partes el 27-12-21 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en autos nº 218/2019, respecto a la reclamación de horas extra ahora articulada. Se trata de la "firmeza" a día de hoy de esa previa Sentencia de despido la cual no nos consta en autos (llegando a sostener la parte recurrente al articular el motivo de revisión fáctica analizado en el Fundamento Jurídico anterior que dicha Sentencia previa de Despido
Entramos pues en el análisis del presente motivo de censura jurídica comenzando por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
Partimos de la base de que nos encontramos ante la regulación normativa previa a la reforma efectuada por RD-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo que establece la obligación de registrar la jornada del personal a tiempo completo, independientemente de si se realizan horas extra o no, lo cual amplía los supuestos articulados en la normativa anterior, que únicamente marcaba la obligación de registro si se trabajaban horas extra. Dicha norma no entró en vigor hasta el 12-05-19 introduciendo un nuevo apartado 9 en el art. 34 del ET en el que básicamente se impone a los empresarios el deber de registro diario de la jornada de las personas trabajadoras que trabajen por cuenta y bajo la dependencia de aquellos. Dicha entrada en vigor se pautó expresamente así para esta concreta reforma en el apartado 4 de la DF Sexta del citado RD Ley, de manera que con anterioridad al 12-05-19 no existía obligación legal de las empresas de registrar diariamente la jornada de sus trabajadores ni mucho menos de conservar esos registros durante cuatro años.
Una vez sentado lo anterior y centrándonos pues en la regulación previa a esa reforma, cuando el artículo 34.1 ET dispone que
Precisamente este último precepto establece que
Añade el apartado 5 de dicho precepto que
Con respecto a la prueba de las horas extraordinarias, su acreditación, y la carga de la prueba bajo la vigencia del anterior régimen normativo expuesto, la doctrina jurisprudencial hasta entonces existente, era unánime en materia de prueba de la realización de las horas extraordinarias.
Así, por citar algunas, señalaba la STS Sala 4ª de 5 de julio de 1.988 que
De manera conexa con lo expuesto, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo
A lo hasta ahora dicho cabe añadir que, si bien es cierto que por regla general quien invoca haber realizado horas extraordinarias tiene la necesidad de probar su puntual y detallada ejecución, no lo es menos que constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que proclama que
En la misma dirección nos hemos posicionado en esta misma Sala citando a modo de ejemplo la Sentencia de 05-05-16 recaída en el recurso nº 1481/2015 conforme a la cual
Si aplicamos la doctrina expuesta al caso sometido a nuestra consideración, el presente motivo de censura jurídica debe ser desestimado pues del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia (una vez rechazada en el Fundamento Jurídico anterior la revisión fáctica planteada) no podemos extraer que el tiempo de trabajo prestado habitualmente por el recurrente durante el periodo objeto de reclamo excediera de la jornada ordinaria ni de la pactada. No entra en juego, consecuentemente, la operatividad de la doctrina precedente al no existir ningún indicio sobre la realización de una jornada laboral superior a la debida, supuesto a partir del cual y partiendo de dicho exceso de jornada con carácter de habitualidad, pudiera deducirse la realización de horas extraordinarias.
Tampoco atisbamos infracción normativa alguna en la Sentencia de instancia por el hecho de no valorar (como denuncia la parte recurrente) la no aportación por la empresa del registro de jornada previsto en el art. 35.5 del ET. Ello, porque la obligatoriedad en su confección parte de una realidad de base que fue negada en todo momento por la empresa demandada ahora impugnante cual es que el trabajador hubiera realizado horas extra durante el periodo objeto de reclamo.
No en vano la dicción literal del art. 35.5 del ET comienza con la frase
En este sentido fue interpretado el precepto en su momento por STS Sala 4ª de 23-03-17 nº de recurso 81/2016 conforme a la cual
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Hipolito frente a la Sentencia n.º 90/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Sevilla en los autos n.º 137/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda.
En lo que al presente Recurso interesa:
- Recogió en su Hecho Probado Cuarto que la relación laboral entre las partes había finalizado mediante despido efectuado con fecha de efectos 14-01-19 el cual había sido declarado improcedente en vía judicial mediante Sentencia de 22-12-21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla la cual se adjuntaba como doc. nº 11 aportado por la empresa.
- Desestimó en su Fundamento Jurídico Quinto la pretensión relativa a la reclamación de horas extra al no considerar acreditada la realización de las mismas por parte del trabajador.
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el trabajador articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia con estimación total de la demanda (no solo en cuanto a los atrasos según Convenio).
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa.
Se funda la adición interesada en el documento obrante en el folio 212 de los autos de instancia correspondiente al ramo de prueba de la empresa demandada, folio 146 de los autos de instancia correspondiente al ramo de prueba de la empresa demandada y folios 74 a 116 de los autos de instancia correspondiente al ramo de prueba de la parte actora.
Se alega en apoyo de la misma que del folio 212 se desprende que la entrega por parte de la empresa al trabajador del horario para el mes de diciembre de 2018 fue a instancia del propio trabajador mediante solicitud formulada el 01-12-18; del folio 146 se desprende la realización de excesos de jornada por el actor; de los folios 74 a 116 se desprendía la verdadera jornada desempeñada por el actor en el periodo objeto de reclamo de enero a noviembre de 2018. En apoyo de todo ello se citó además Sentencia de esta misma Sala de 28-04-16 donde se habría puesto de manifiesto el supuesto proceder de la empresa demandada ahora impugnante con relación a los excesos de jornada en que habría incurrido respecto de otro trabajador en una relación laboral diferente a la que constituye objeto de autos.
La empresa empleadora BACO SEVILLA SA impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que de los documentos reseñados de contrario, no se pueden extraer con claridad los datos fácticos cuya incorporación pretende la parte recurrente en el Hecho Probado cuestionado.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el motivo planteado en base a los siguientes argumentos:
Primero, huelga decir que una previa Sentencia dictada por esta Sala respecto a la misma empresa demandada pero en relación a otro trabajador y otra relación laboral diferente de la analizada en autos, no constituye documento hábil ex art. 94 de la LRJS en relación con los arts. 317 y ss de la LEC para fundar ninguna pretensión revisora al amparo del art. 193 b) de la primera de las Leyes citadas.
Segundo, el relato de Hechos Probados de toda Sentencia de instancia en materia laboral tiene por finalidad dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo).
Lo anterior traducido al caso de autos en el que el trabajador recurrente está pretendiendo la modificación de un Hecho Probado para introducir datos a partir de los cuales se pueda estimar su pretensión en materia de horas extra supuestamente realizadas en el periodo comprendido entre enero a noviembre de 2018; implica lógicamente que lo que debe constar en dicho Hecho son los concretos días y las específicas franjas horarias dentro de esos días durante las cuales, dentro del periodo objeto de reclamo, el trabajador prestó servicios efectivos en la empresa.
La parte recurrente obvia por completo dicho contenido al ofrecer la redacción alternativa del Hecho Probado cuya modificación postula. Tan solo se limita a pretender introducir en el mismo unas supuestas manifestaciones o "alegaciones" subjetivas del trabajador a la hora de efectuar una solicitud a la empresa de su cuadrante horario, que salen de él mismo y que por sí solas no tienen la consideración de "hechos".
Tercero, del folio 212 de los autos de instancia tan solo se puede extraer que ante una solicitud formulada por el trabajador a la empresa el 01-12-18 para que le certificara su cuadrante de horario laboral realizado hasta entonces, la empresa respondió a su solicitud y certificó su horario tal y como se recoge en la redacción original del Hecho Probado cuya modificación se insta. De dicho documento no se pueden extraer las razones que llevaron al trabajador a efectuar dicha solicitud, las cuales se pretenden introducir en la redacción alternativa que la parte recurrente ofrece para el Hecho Probado cuestionado. Mucho menos se puede inferior que esas supuestas razones fueran ciertas.
En el mismo sentido, del folio 146 de los autos de instancia solo se puede constatar que el trabajador manifestó a la empresa estar al corriente en pagos, excesos de jornadas y descansos compensatorios al respecto, hasta la fecha 01-05-17. De dicho documento no se puede extraer la tesis relativa a que en el periodo comprendido entre enero a noviembre de 2018 el trabajador haya podido realizar las horas extra que reclamó en la instancia.
En definitiva, dichos documentos carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque no tienen la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.
Cuarto y por último, de los folios 74 a 116 de los autos de instancia tan solo puede extraerse que nos encontramos ante supuestos cuadrantes horarios semanales del trabajador durante el periodo objeto de reclamo no firmados ni sellados por la empresa y ni siquiera firmados por el propio trabajador a los que la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Quinto) no otorgó valor probatorio al ser impugnados a tal efecto por la propia empresa y no poderse determinar su origen y autoría.
Además de que como ya hemos dicho antes la parte recurrente no ha interesado expresamente al formular el presente motivo que el contenido de dichos cuadrantes se incorpore al relato alternativo del Hecho Probado cuestionado (no pudiendo adoptar la Sala una posición que no le corresponde cual es la de confeccionar o reformular el Recurso a la parte recurrente); tampoco concreta debidamente al articular el presente motivo en qué error ha incurrido la Magistrada a quo al basarse para confeccionar el Hecho Probado cuestionado en el horario del trabajador que surge del citado folio 212 de los autos de instancia frente al horario que resultaría de tomar en consideración los referidos folios 74 a 116.
Simplemente pretende imponer el valor probatorio de los folios 74 a 116 frente al que se desprende del folio 212 apartándose de la valoración que de dichos documentos realizó la Magistrada a quo, efectuando en definitiva (o pretendiendo que sea la Sala la que efectúe) una valoración alternativa de los mismos. Ello a todas luces excede del ámbito del Recurso de Suplicación el cual tiene carácter extraordinario.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente.
Sostiene en síntesis que de los folios reseñados en el Fundamento Jurídico anterior para fundar la revisión fáctica (no admitida) se desprenden las horas extra reclamadas. Se añade que conforme al régimen normativo entonces vigente ( art. 35.5 del ET en relación con la DA 3ª del RD 1561/1995) el empresario estaba obligado a llevar un control de la jornada del trabajador el cual no había sido aportado en la instancia pese al requerimiento de la parte actora. Ante esa falta de colaboración, la Sentencia de instancia venía a exigir a la parte actora una prueba diabólica en cuanto a la acreditación por su parte de las horas extra reclamadas.
La empresa empleadora BACO SEVILLA SA impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Alega en síntesis que el periodo objeto de reclamación es anterior a la entrada en vigor del RD Ley 8/2019 que impuso a las empresas la obligatoriedad de llevar un registro diario de jornada de las personas trabajadoras. Sobre la base de ello y conforme a doctrina de diferentes TSJ que cita, entiende que era la parte actora la que tenía que acreditar haber realizado la jornada y horario sobre la base de los cuales efectuaba su reclamación de horas extra, lo cual no había probado en la instancia.
Con carácter previo a entrar en la resolución del presente motivo hemos de poner de manifiesto de oficio una cuestión de orden público que late en todo momento en el presente Recurso en lo relativo a una posible infracción en la Sentencia de instancia de una norma procesal atinente a su juicio lógico como sería la excepción de cosa juzgada negativa, preclusiva o excluyente contenida en el art. 222.1 de la LEC en relación con el art. 400 del mismo texto legal.
Decimos esto porque ya en la propia Sentencia de instancia (Hecho Probado Cuarto) e incluso por el propio trabajador recurrente al articular el presente Recurso se reconoce que la relación laboral del mismo con la empresa demandada finalizó con efectos de 14-01-19 mediante despido que fue impugnado judicialmente y declarado improcedente en Sentencia dictada el 22-12-21 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla (anterior al dictado el 15-02-22 de la Sentencia que constituye objeto del presente Recurso).
Si acudimos a dicha Sentencia de Despido (la nº 553/2021 dictada en autos nº 218/2019) la cual se contiene el doc. nº 11 del ramo documental de la empresa y a la que se remite el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia, constatamos que el trabajador no alegó en dicho procedimiento de manera expresa la realización de horas extra que ahora se reclaman durante el periodo comprendido entre enero y noviembre de 2018. Por tanto, en dicha Sentencia de Despido no se abordó el análisis de dicha cuestión.
No podemos dejar de lado sin embargo que el despido del actor se efectuó con fecha de efectos 14-01-19 y que a su vez en la reclamación de horas extra que constituye objeto del presente Recurso (Hecho Cuarto de la demanda rectora de autos), la supuesta realización de las mismas se desprende de manera habitual y continuada durante los 12 meses inmediatamente anteriores al despido (de enero a noviembre de 2018 a excepción por tanto del mes de diciembre).
Ya hemos dicho en anteriores Sentencias de esta Sala pudiendo citar al efecto la de 09-09-21 nº de recurso 3629/2019 que si en anterior procedimiento de despido seguido entre las mismas partes el salario día a efectos de despido quedó fijado sin que el trabajador alegara en ese momento la realización de una jornada superior a la pactada (esto es, la realización de horas extra habituales); luego no puede reclamar esas mismas horas extra en procedimiento judicial ulterior. Ello porque la cuestión relativa a la supuesta realización por el trabajador despedido de manera habitual y continuada de horas extra (al menos en los 12 meses inmediatamente anteriores el despido), queda enjuiciada (en sentido negativo, preclusivo o excluyente para ulteriores procesos) en el propio procedimiento de despido, donde de haberse alegado y haber quedado acreditada la realización de dichas horas extra, las mismas habrían sido tenidas en cuenta para fijar el importe del salario día a efectos de ese despido.
La más reciente STS Sala 4ª de 30-05-23 nº de recurso 1617/2020 incide en la idea expuesta en el párrafo anterior en un supuesto similar en que un trabajador que había impugnado judicialmente su despido obteniendo al respecto un pronunciamiento judicial, pretendió reclamar en procedimiento ulterior diferencias salariales por superior categoría que de haber sido alegadas en el previo procedimiento de despido, habrían incidido en la cuantificación del salario día a efectos de ese despido.
Pese a lo expuesto, nos falta un dato crucial en el presente Recurso para poder apreciar la excepción de cosa juzgada negativa, preclusiva o excluyente que produciría la previa Sentencia de Despido nº 533/2021 dictada entre las partes el 27-12-21 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en autos nº 218/2019, respecto a la reclamación de horas extra ahora articulada. Se trata de la "firmeza" a día de hoy de esa previa Sentencia de despido la cual no nos consta en autos (llegando a sostener la parte recurrente al articular el motivo de revisión fáctica analizado en el Fundamento Jurídico anterior que dicha Sentencia previa de Despido
Entramos pues en el análisis del presente motivo de censura jurídica comenzando por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
Partimos de la base de que nos encontramos ante la regulación normativa previa a la reforma efectuada por RD-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo que establece la obligación de registrar la jornada del personal a tiempo completo, independientemente de si se realizan horas extra o no, lo cual amplía los supuestos articulados en la normativa anterior, que únicamente marcaba la obligación de registro si se trabajaban horas extra. Dicha norma no entró en vigor hasta el 12-05-19 introduciendo un nuevo apartado 9 en el art. 34 del ET en el que básicamente se impone a los empresarios el deber de registro diario de la jornada de las personas trabajadoras que trabajen por cuenta y bajo la dependencia de aquellos. Dicha entrada en vigor se pautó expresamente así para esta concreta reforma en el apartado 4 de la DF Sexta del citado RD Ley, de manera que con anterioridad al 12-05-19 no existía obligación legal de las empresas de registrar diariamente la jornada de sus trabajadores ni mucho menos de conservar esos registros durante cuatro años.
Una vez sentado lo anterior y centrándonos pues en la regulación previa a esa reforma, cuando el artículo 34.1 ET dispone que
Precisamente este último precepto establece que
Añade el apartado 5 de dicho precepto que
Con respecto a la prueba de las horas extraordinarias, su acreditación, y la carga de la prueba bajo la vigencia del anterior régimen normativo expuesto, la doctrina jurisprudencial hasta entonces existente, era unánime en materia de prueba de la realización de las horas extraordinarias.
Así, por citar algunas, señalaba la STS Sala 4ª de 5 de julio de 1.988 que
De manera conexa con lo expuesto, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo
A lo hasta ahora dicho cabe añadir que, si bien es cierto que por regla general quien invoca haber realizado horas extraordinarias tiene la necesidad de probar su puntual y detallada ejecución, no lo es menos que constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que proclama que
En la misma dirección nos hemos posicionado en esta misma Sala citando a modo de ejemplo la Sentencia de 05-05-16 recaída en el recurso nº 1481/2015 conforme a la cual
Si aplicamos la doctrina expuesta al caso sometido a nuestra consideración, el presente motivo de censura jurídica debe ser desestimado pues del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia (una vez rechazada en el Fundamento Jurídico anterior la revisión fáctica planteada) no podemos extraer que el tiempo de trabajo prestado habitualmente por el recurrente durante el periodo objeto de reclamo excediera de la jornada ordinaria ni de la pactada. No entra en juego, consecuentemente, la operatividad de la doctrina precedente al no existir ningún indicio sobre la realización de una jornada laboral superior a la debida, supuesto a partir del cual y partiendo de dicho exceso de jornada con carácter de habitualidad, pudiera deducirse la realización de horas extraordinarias.
Tampoco atisbamos infracción normativa alguna en la Sentencia de instancia por el hecho de no valorar (como denuncia la parte recurrente) la no aportación por la empresa del registro de jornada previsto en el art. 35.5 del ET. Ello, porque la obligatoriedad en su confección parte de una realidad de base que fue negada en todo momento por la empresa demandada ahora impugnante cual es que el trabajador hubiera realizado horas extra durante el periodo objeto de reclamo.
No en vano la dicción literal del art. 35.5 del ET comienza con la frase
En este sentido fue interpretado el precepto en su momento por STS Sala 4ª de 23-03-17 nº de recurso 81/2016 conforme a la cual
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Hipolito frente a la Sentencia n.º 90/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Sevilla en los autos n.º 137/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda.
En lo que al presente Recurso interesa:
- Recogió en su Hecho Probado Cuarto que la relación laboral entre las partes había finalizado mediante despido efectuado con fecha de efectos 14-01-19 el cual había sido declarado improcedente en vía judicial mediante Sentencia de 22-12-21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla la cual se adjuntaba como doc. nº 11 aportado por la empresa.
- Desestimó en su Fundamento Jurídico Quinto la pretensión relativa a la reclamación de horas extra al no considerar acreditada la realización de las mismas por parte del trabajador.
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el trabajador articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia con estimación total de la demanda (no solo en cuanto a los atrasos según Convenio).
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa.
Se funda la adición interesada en el documento obrante en el folio 212 de los autos de instancia correspondiente al ramo de prueba de la empresa demandada, folio 146 de los autos de instancia correspondiente al ramo de prueba de la empresa demandada y folios 74 a 116 de los autos de instancia correspondiente al ramo de prueba de la parte actora.
Se alega en apoyo de la misma que del folio 212 se desprende que la entrega por parte de la empresa al trabajador del horario para el mes de diciembre de 2018 fue a instancia del propio trabajador mediante solicitud formulada el 01-12-18; del folio 146 se desprende la realización de excesos de jornada por el actor; de los folios 74 a 116 se desprendía la verdadera jornada desempeñada por el actor en el periodo objeto de reclamo de enero a noviembre de 2018. En apoyo de todo ello se citó además Sentencia de esta misma Sala de 28-04-16 donde se habría puesto de manifiesto el supuesto proceder de la empresa demandada ahora impugnante con relación a los excesos de jornada en que habría incurrido respecto de otro trabajador en una relación laboral diferente a la que constituye objeto de autos.
La empresa empleadora BACO SEVILLA SA impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que de los documentos reseñados de contrario, no se pueden extraer con claridad los datos fácticos cuya incorporación pretende la parte recurrente en el Hecho Probado cuestionado.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el motivo planteado en base a los siguientes argumentos:
Primero, huelga decir que una previa Sentencia dictada por esta Sala respecto a la misma empresa demandada pero en relación a otro trabajador y otra relación laboral diferente de la analizada en autos, no constituye documento hábil ex art. 94 de la LRJS en relación con los arts. 317 y ss de la LEC para fundar ninguna pretensión revisora al amparo del art. 193 b) de la primera de las Leyes citadas.
Segundo, el relato de Hechos Probados de toda Sentencia de instancia en materia laboral tiene por finalidad dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo).
Lo anterior traducido al caso de autos en el que el trabajador recurrente está pretendiendo la modificación de un Hecho Probado para introducir datos a partir de los cuales se pueda estimar su pretensión en materia de horas extra supuestamente realizadas en el periodo comprendido entre enero a noviembre de 2018; implica lógicamente que lo que debe constar en dicho Hecho son los concretos días y las específicas franjas horarias dentro de esos días durante las cuales, dentro del periodo objeto de reclamo, el trabajador prestó servicios efectivos en la empresa.
La parte recurrente obvia por completo dicho contenido al ofrecer la redacción alternativa del Hecho Probado cuya modificación postula. Tan solo se limita a pretender introducir en el mismo unas supuestas manifestaciones o "alegaciones" subjetivas del trabajador a la hora de efectuar una solicitud a la empresa de su cuadrante horario, que salen de él mismo y que por sí solas no tienen la consideración de "hechos".
Tercero, del folio 212 de los autos de instancia tan solo se puede extraer que ante una solicitud formulada por el trabajador a la empresa el 01-12-18 para que le certificara su cuadrante de horario laboral realizado hasta entonces, la empresa respondió a su solicitud y certificó su horario tal y como se recoge en la redacción original del Hecho Probado cuya modificación se insta. De dicho documento no se pueden extraer las razones que llevaron al trabajador a efectuar dicha solicitud, las cuales se pretenden introducir en la redacción alternativa que la parte recurrente ofrece para el Hecho Probado cuestionado. Mucho menos se puede inferior que esas supuestas razones fueran ciertas.
En el mismo sentido, del folio 146 de los autos de instancia solo se puede constatar que el trabajador manifestó a la empresa estar al corriente en pagos, excesos de jornadas y descansos compensatorios al respecto, hasta la fecha 01-05-17. De dicho documento no se puede extraer la tesis relativa a que en el periodo comprendido entre enero a noviembre de 2018 el trabajador haya podido realizar las horas extra que reclamó en la instancia.
En definitiva, dichos documentos carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque no tienen la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.
Cuarto y por último, de los folios 74 a 116 de los autos de instancia tan solo puede extraerse que nos encontramos ante supuestos cuadrantes horarios semanales del trabajador durante el periodo objeto de reclamo no firmados ni sellados por la empresa y ni siquiera firmados por el propio trabajador a los que la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Quinto) no otorgó valor probatorio al ser impugnados a tal efecto por la propia empresa y no poderse determinar su origen y autoría.
Además de que como ya hemos dicho antes la parte recurrente no ha interesado expresamente al formular el presente motivo que el contenido de dichos cuadrantes se incorpore al relato alternativo del Hecho Probado cuestionado (no pudiendo adoptar la Sala una posición que no le corresponde cual es la de confeccionar o reformular el Recurso a la parte recurrente); tampoco concreta debidamente al articular el presente motivo en qué error ha incurrido la Magistrada a quo al basarse para confeccionar el Hecho Probado cuestionado en el horario del trabajador que surge del citado folio 212 de los autos de instancia frente al horario que resultaría de tomar en consideración los referidos folios 74 a 116.
Simplemente pretende imponer el valor probatorio de los folios 74 a 116 frente al que se desprende del folio 212 apartándose de la valoración que de dichos documentos realizó la Magistrada a quo, efectuando en definitiva (o pretendiendo que sea la Sala la que efectúe) una valoración alternativa de los mismos. Ello a todas luces excede del ámbito del Recurso de Suplicación el cual tiene carácter extraordinario.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente.
Sostiene en síntesis que de los folios reseñados en el Fundamento Jurídico anterior para fundar la revisión fáctica (no admitida) se desprenden las horas extra reclamadas. Se añade que conforme al régimen normativo entonces vigente ( art. 35.5 del ET en relación con la DA 3ª del RD 1561/1995) el empresario estaba obligado a llevar un control de la jornada del trabajador el cual no había sido aportado en la instancia pese al requerimiento de la parte actora. Ante esa falta de colaboración, la Sentencia de instancia venía a exigir a la parte actora una prueba diabólica en cuanto a la acreditación por su parte de las horas extra reclamadas.
La empresa empleadora BACO SEVILLA SA impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Alega en síntesis que el periodo objeto de reclamación es anterior a la entrada en vigor del RD Ley 8/2019 que impuso a las empresas la obligatoriedad de llevar un registro diario de jornada de las personas trabajadoras. Sobre la base de ello y conforme a doctrina de diferentes TSJ que cita, entiende que era la parte actora la que tenía que acreditar haber realizado la jornada y horario sobre la base de los cuales efectuaba su reclamación de horas extra, lo cual no había probado en la instancia.
Con carácter previo a entrar en la resolución del presente motivo hemos de poner de manifiesto de oficio una cuestión de orden público que late en todo momento en el presente Recurso en lo relativo a una posible infracción en la Sentencia de instancia de una norma procesal atinente a su juicio lógico como sería la excepción de cosa juzgada negativa, preclusiva o excluyente contenida en el art. 222.1 de la LEC en relación con el art. 400 del mismo texto legal.
Decimos esto porque ya en la propia Sentencia de instancia (Hecho Probado Cuarto) e incluso por el propio trabajador recurrente al articular el presente Recurso se reconoce que la relación laboral del mismo con la empresa demandada finalizó con efectos de 14-01-19 mediante despido que fue impugnado judicialmente y declarado improcedente en Sentencia dictada el 22-12-21 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla (anterior al dictado el 15-02-22 de la Sentencia que constituye objeto del presente Recurso).
Si acudimos a dicha Sentencia de Despido (la nº 553/2021 dictada en autos nº 218/2019) la cual se contiene el doc. nº 11 del ramo documental de la empresa y a la que se remite el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia, constatamos que el trabajador no alegó en dicho procedimiento de manera expresa la realización de horas extra que ahora se reclaman durante el periodo comprendido entre enero y noviembre de 2018. Por tanto, en dicha Sentencia de Despido no se abordó el análisis de dicha cuestión.
No podemos dejar de lado sin embargo que el despido del actor se efectuó con fecha de efectos 14-01-19 y que a su vez en la reclamación de horas extra que constituye objeto del presente Recurso (Hecho Cuarto de la demanda rectora de autos), la supuesta realización de las mismas se desprende de manera habitual y continuada durante los 12 meses inmediatamente anteriores al despido (de enero a noviembre de 2018 a excepción por tanto del mes de diciembre).
Ya hemos dicho en anteriores Sentencias de esta Sala pudiendo citar al efecto la de 09-09-21 nº de recurso 3629/2019 que si en anterior procedimiento de despido seguido entre las mismas partes el salario día a efectos de despido quedó fijado sin que el trabajador alegara en ese momento la realización de una jornada superior a la pactada (esto es, la realización de horas extra habituales); luego no puede reclamar esas mismas horas extra en procedimiento judicial ulterior. Ello porque la cuestión relativa a la supuesta realización por el trabajador despedido de manera habitual y continuada de horas extra (al menos en los 12 meses inmediatamente anteriores el despido), queda enjuiciada (en sentido negativo, preclusivo o excluyente para ulteriores procesos) en el propio procedimiento de despido, donde de haberse alegado y haber quedado acreditada la realización de dichas horas extra, las mismas habrían sido tenidas en cuenta para fijar el importe del salario día a efectos de ese despido.
La más reciente STS Sala 4ª de 30-05-23 nº de recurso 1617/2020 incide en la idea expuesta en el párrafo anterior en un supuesto similar en que un trabajador que había impugnado judicialmente su despido obteniendo al respecto un pronunciamiento judicial, pretendió reclamar en procedimiento ulterior diferencias salariales por superior categoría que de haber sido alegadas en el previo procedimiento de despido, habrían incidido en la cuantificación del salario día a efectos de ese despido.
Pese a lo expuesto, nos falta un dato crucial en el presente Recurso para poder apreciar la excepción de cosa juzgada negativa, preclusiva o excluyente que produciría la previa Sentencia de Despido nº 533/2021 dictada entre las partes el 27-12-21 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en autos nº 218/2019, respecto a la reclamación de horas extra ahora articulada. Se trata de la "firmeza" a día de hoy de esa previa Sentencia de despido la cual no nos consta en autos (llegando a sostener la parte recurrente al articular el motivo de revisión fáctica analizado en el Fundamento Jurídico anterior que dicha Sentencia previa de Despido
Entramos pues en el análisis del presente motivo de censura jurídica comenzando por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
Partimos de la base de que nos encontramos ante la regulación normativa previa a la reforma efectuada por RD-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo que establece la obligación de registrar la jornada del personal a tiempo completo, independientemente de si se realizan horas extra o no, lo cual amplía los supuestos articulados en la normativa anterior, que únicamente marcaba la obligación de registro si se trabajaban horas extra. Dicha norma no entró en vigor hasta el 12-05-19 introduciendo un nuevo apartado 9 en el art. 34 del ET en el que básicamente se impone a los empresarios el deber de registro diario de la jornada de las personas trabajadoras que trabajen por cuenta y bajo la dependencia de aquellos. Dicha entrada en vigor se pautó expresamente así para esta concreta reforma en el apartado 4 de la DF Sexta del citado RD Ley, de manera que con anterioridad al 12-05-19 no existía obligación legal de las empresas de registrar diariamente la jornada de sus trabajadores ni mucho menos de conservar esos registros durante cuatro años.
Una vez sentado lo anterior y centrándonos pues en la regulación previa a esa reforma, cuando el artículo 34.1 ET dispone que
Precisamente este último precepto establece que
Añade el apartado 5 de dicho precepto que
Con respecto a la prueba de las horas extraordinarias, su acreditación, y la carga de la prueba bajo la vigencia del anterior régimen normativo expuesto, la doctrina jurisprudencial hasta entonces existente, era unánime en materia de prueba de la realización de las horas extraordinarias.
Así, por citar algunas, señalaba la STS Sala 4ª de 5 de julio de 1.988 que
De manera conexa con lo expuesto, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo
A lo hasta ahora dicho cabe añadir que, si bien es cierto que por regla general quien invoca haber realizado horas extraordinarias tiene la necesidad de probar su puntual y detallada ejecución, no lo es menos que constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que proclama que
En la misma dirección nos hemos posicionado en esta misma Sala citando a modo de ejemplo la Sentencia de 05-05-16 recaída en el recurso nº 1481/2015 conforme a la cual
Si aplicamos la doctrina expuesta al caso sometido a nuestra consideración, el presente motivo de censura jurídica debe ser desestimado pues del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia (una vez rechazada en el Fundamento Jurídico anterior la revisión fáctica planteada) no podemos extraer que el tiempo de trabajo prestado habitualmente por el recurrente durante el periodo objeto de reclamo excediera de la jornada ordinaria ni de la pactada. No entra en juego, consecuentemente, la operatividad de la doctrina precedente al no existir ningún indicio sobre la realización de una jornada laboral superior a la debida, supuesto a partir del cual y partiendo de dicho exceso de jornada con carácter de habitualidad, pudiera deducirse la realización de horas extraordinarias.
Tampoco atisbamos infracción normativa alguna en la Sentencia de instancia por el hecho de no valorar (como denuncia la parte recurrente) la no aportación por la empresa del registro de jornada previsto en el art. 35.5 del ET. Ello, porque la obligatoriedad en su confección parte de una realidad de base que fue negada en todo momento por la empresa demandada ahora impugnante cual es que el trabajador hubiera realizado horas extra durante el periodo objeto de reclamo.
No en vano la dicción literal del art. 35.5 del ET comienza con la frase
En este sentido fue interpretado el precepto en su momento por STS Sala 4ª de 23-03-17 nº de recurso 81/2016 conforme a la cual
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Hipolito frente a la Sentencia n.º 90/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Sevilla en los autos n.º 137/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Hipolito frente a la Sentencia n.º 90/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con sede en Sevilla en los autos n.º 137/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
