Sentencia Social 354/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 354/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3621/2025 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 354/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100376

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2497

Núm. Roj: STSJ AND 2497:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 3621/25-A Sentencia nº 354/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 354/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION000, contra la Sentencia nº 224/2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en sus autos núm 962/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eulalio, contra DIRECCION000, D. Gines, D. Jenaro y Comunidad de Bienes DIRECCION000, sobre Despido y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 07/07/2025 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Eulalio ha venido prestando sus servicios laborales desde el 13/08/1987 (fecha que ha de considerarse como de antigüedad del trabajador), con la categoría profesional de ordenanza, para las siguientes personas o entidades:

Entre el 13-8-1987 y el 11-9-1987; y entre el 21-9-1987 al 15-2-1991 para DIRECCION001 CB (según informe de vida laboral), en virtud de dos contratos suscritos en fecha 13/08/1987 y 21/09/1987, en ambos casos con la empresa CB DIRECCION000, y figurando como representante de la misma D. Maximo.

Para DIRECCION000. entre el 01/03/1991 y el 31/05/1991, y desde el 03/06/1991 al 31/08/2020. Esta entidad, mediante carta de fecha 2 de diciembre de 1995 (DOC. 1 del ramo de prueba de la demandada, en cuyo membrete no consta la forma societaria de aquélla), comunicó al trabajador su pase a la condición de personal fijo.

El salario módulo a efectos de despido es de 1.119,13 euros mensuales (= 36,79 €/día).

Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo provincial de clínicas privadas de Córdoba para 2008-2010 (B.O.P. de 19-12-08);cuyo artículo 25 dispone lo siguiente:

En las situaciones de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional el trabajador verá complementada la prestación de la Seguridad Social, cuando ésta le corresponda, hasta el 100% de su salario. Este complemento tendrá vigencia hasta el alta del proceso de incapacidad temporal.

En las situaciones de incapacidad temporal por enfermedad común, el trabajador verá complementada la prestación de la Seguridad Social, cuando ésta le corresponda, hasta el 75% de su salario hasta el vigésimo día; a partir del vigésimo primer día se verá complementada hasta el 85% de su salario. Será necesaria la justificación documental de la misma."

SEGUNDO.- La mercantil DIRECCION000. fue constituida mediante escritura pública de fecha 28 de enero de 1991 (DOC. 15 el ramo de prueba de la demandada), otorgada por DON Gines, DON Jenaro Y DON Maximo.

TERCERO.- Con fecha de efectos de 31 de agosto de 2020, la empresa dirigió el trabajador carta de despido, que obra en autos (DOC. 25 del ramo de la actora) y se da aquí por reproducida, en la que se le imputaban los siguientes hechos:

Que desde que causó alta el pasado 5 de agosto de 2020, ausentarse injustificada y reiteradamente de su puesto de trabajo los días 7-10-11-12 y 13, en el horario de 8:00 a 15:00.

El art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , establece que tendrá la consideración de falta muy grave: "a) la falta reiterada e injustificada de la asistencia al trabajo y d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. ",

Asimismo,el art. 34, 0). 3 del Convenio Colectivo de Clínicas privadas de Córdoba, establece que tendrá la consideración de falta muy grave: "3, La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de tres días al mes,"

CUARTO. - El trabajador permaneció en situación de baja por enfermedad común desde el 13/08/2018, hasta que, por resolución del INSS de fecha 05/08/2020 se le denegó la incapacidad permanente. Esta resolución le fue notificada en fecha 13 de agosto de 2020, sobre las 13:20 horas (DOCS. 19 y 20 del ramo de la actora).

QUINTO. - Como consecuencia de la relación laboral antedicha se adeuda al trabajador las siguientes cantidades:

1.868,28 € en concepto de vacaciones no disfrutadas entre los años 2018 y 2020.

871,90 € en concepto de complemento de incapacidad temporal convencionalmente establecido.

TOTAL: 2.740,18 €.

Todo ello según se desglosa en el hecho 14º de la demanda, que aquí se da por reproducido lo necesario.

SEXTO. - Presentada papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. se celebró el preceptivo acto de conciliación el 05/10/2020 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Consta en autos la recepción de la citación por parte de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, Gines y Jenaro (documento anejo al escrito de impugnación del recurso de suplicación por la parte actora, de 7 de julio de 2022)."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada DIRECCION000, que fue impugnado por la parte demandante.

PRIMERO.- En lo que al presente Recurso interesa, el trabajador fue despedido disciplinariamente con efectos de 31-08-20 por la empresa identificada en carta de despido como " DIRECCION000" y domiciliada en " DIRECCION002", por faltas injustificadas al puesto de trabajo, al no haberse reincorporado una vez finalizado el proceso de incapacidad temporal que había comenzado el día 13-08-18, al haber sido calificadas sus dolencias por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 06-08-20, como no constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La carta de despido iba firmada por la "Dirección de la Empresa" y en concreto por "D. Gines" y "D. Jenaro", ambos en calidad de "Administrador Mancomunado".

Frente a dicho despido el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC de Córdoba el 16-09-20 para que fuera declarado improcedente (acumuló también cantidades) y dirigió la misma frente a "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000" con CIF " NUM000" domiciliada en DIRECCION002 de Lucena (Córdoba) y frente a "D. Gines" y "D. Jenaro" ambos en calidad de integrantes de la anterior y con su mismo domicilio.

Para ese entonces la Comunidad de Bienes DIRECCION000 para la que efectivamente el trabajador había prestado servicios mediante dos contratos que se extendieron del 13-08-87 al 11-09-87 y del 21-09-87 al 15-02-91 (figurando en su vida laboral dicha prestación de servicios para " DIRECCION001 Comunidad de Bienes" que posteriormente cambió su denominación por "Comunidad de Bienes DIRECCION000"), había sido disuelta en 1992.

No obstante lo anterior, el 28-01-91 se había constituido la empresa " DIRECCION000" en virtud de escritura pública otorgada ese mismo día por D. Gines, D. Jenaro y D. Maximo. Este último, era el que a su vez figuraba como representante de la Comunidad de Bienes citada en el párrafo anterior.

En consonancia con ello el trabajador había comenzado a prestar servicios para la empresa" DIRECCION000" en virtud de un primer contrato que se extendió del 01-03-91 al 31-05-91 seguido de un segundo que se extendió del 03-06-91 al 31-08-20 (fecha de efectos del despido impugnado en autos) y durante cuya vigencia el trabajador fue transformado a personal laboral fijo mediante carta fechada el 02-12-95.

El acto de conciliación ante el CEMAC se celebró el día 05-10-20 con el resultado de "intentado sin efecto" ante la inasistencia de ninguno de los codemandados.

El CEMAC emplazó a todos los codemandados al acto conciliatorio mediante correo certificado con respectivos acuses de recibo (tanto de la Comunidad -ya disuelta- como de ambas personas físicas) entregados todos ellos el día 25-09-20 a D. Gines en el domicilio sito en DIRECCION002 de Lucena (Córdoba).

La demanda judicial de despido se presentó el día 06-10-20 siendo turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba al día siguiente y dando lugar a los autos de Despido y Cantidad nº 926/2020 de los que dimana el presente Recurso.

Dicha demanda se dirigió frente a COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000" con CIF " NUM001" domiciliada en DIRECCION002 de Lucena (Córdoba) y frente a "D. Gines" y "D. Jenaro" ambos en calidad de integrantes de la anterior y con su mismo domicilio. En la misma se defendió en todo momento que la entidad empleadora era una "comunidad de bienes constituida por Gines y Jenaro". En el suplico se interesó la condena solidaria de todos los codemandados a las consecuencias derivadas tanto de la acción de despido ejercitada como de la acción de cantidad que a ella se anudaba.

Fue celebrado un primer juicio en la instancia en el que por la demandada comparecieron bajo la misma representación procesal D. Gines y D. Jenaro.

Tras el mismo se dictó una primera Sentencia el 28-01-22 con estimación de la demanda, en lo que a esta sede interesa, condenando solidariamente a las consecuencias económicas del despido y de la acción de cantidad a él anudada: a "la empresa DIRECCION000 con CIF NUM001" y a D. Gines y D. Jenaro "como administradores mancomunados de dicha entidad".

Dicha Sentencia fue recurrida en Suplicación por " DIRECCION000." y D. Gines y D. Jenaro "como administradores mancomunados".

Fue dictada Sentencia de esta Sala de 10-10-24 nº de Recurso 2798/2024 en la que, con estimación del Recurso se declaró la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, reponiéndolas al momento anterior a la admisión de la demanda para que se requiriera al demandante que ampliara la misma frente a la empresa " DIRECCION000".

Igualmente se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción para dilucidar la responsabilidad de D. Gines y D. Jenaro, en calidad de "administradores mancomunados" de la empresa " DIRECCION000", advirtiendo al demandante, que podría hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional civil.

En cuanto a la nulidad de las actuaciones, se razonó en dicha Sentencia de Suplicación (Fundamento Jurídico Quinto) que la Sentencia de instancia había incurrido en incongruencia básicamente porque "... no podemos entender subsanada la falta de demanda a la empresa empleadora del actor " DIRECCION000." por el hecho de que en la demanda figurara su número de identificación fiscal, ya que no es un medio de identificación suficiente cuando toda la demanda se basa en que la empresa demandada es una comunidad de bienes, siendo poco menos que increíble que habiéndose disuelto la " Comunidad de Bienes DIRECCION000" en 1.992 el actor no se haya enterado, ni siquiera por la carta de despido, en el que los presuntos comuneros figuran como administradores mancomunados lo que constituye un claro indicio de que la empresa es una sociedad de capital.

Por lo expuesto debemos apreciar que la sentencia es incongruente por haber condenado a una empresa que no ha sido demandada en el procedimiento, lo que se alegó oportunamente en el acto del juicio, y a unas personas físicas en su condición de administradores mancomunados de la sociedad, cuestión sobre la que el orden jurisdiccional es incompetente...".

En cuanto a la excepción de incompetencia de jurisdicción, se dijo en el Fundamento Jurídico Tercero que "... La Sala debe estimar la excepción alegada, ya que examinada la demanda se observa que no se imputan a estos recurrentes ninguna responsabilidad como administradores mancomunados al haber sido demandados como integrantes de una comunidad de bienes, por lo que no pueden ser condenados como administradores mancomunados en este procedimiento en el que se les exigía una responsabilidad como comuneros integrantes de una comunidad de bienes, es decir, como empresarios ya que la comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica propia ...";añadiendo a su vez en el Fundamento Jurídico Cuarto que "... En el presente caso es claro que la responsabilidad solidaria que se atribuye a los demandados aunque fue solicitada en la demanda era consecuencia necesaria de ser los integrantes de una comunidad de bienes, condición que no les corresponde en la fecha de interposición de la demanda al haberse disuelto la comunidad en 1.992 hace 30 años, no existiendo ni en la demanda ni en la sentencia argumento alguno que justifique su condena solidaria como administradores mancomunados de la empres " DIRECCION000.", responsabilidad sobre la que no se puede pronunciar la sentencia por ser esta jurisdicción incompetente, al corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional civil...".

Devueltas las actuaciones a la instancia, la parte actora, a requerimiento del Juzgado de origen, amplió su demanda inicial mediante escrito presentado el 19-11-24 frente a la empresa " DIRECCION000".

Celebrado nuevo juicio en cuyo acto la parte actora desistió expresamente de su demanda frente a "Comunidad de Bienes DIRECCION000" y frente a D. Gines y D. Jenaro, fue dictada el 07-07-25 nueva Sentencia estimatoria de la acción de despido y cantidad respecto a la empresa " DIRECCION000".

Dicha Sentencia, en lo que al presente Recurso interesa, desestimó la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por la empresa entendiendo en síntesis que:

- La intención del actor siempre había sido demandar tanto al ente societario como a sus administradores (aunque hubiera identificado inicialmente a la Sociedad como una Comunidad de Bienes y luego hubiera desistido respecto de los socios).

- Ya en la demanda judicial inicialmente presentada, estaba correctamente identificado el CIF de la empresa (B14286389) .

- Se trataba de una demanda erróneamente dirigida contra una Comunidad de Bienes que puede considerarse antecesora de la actual Sociedad Limitada. A este respecto la antigüedad del trabajador a efectos de despido se fijó el 13-08-87 coincidiendo con el inicio de la prestación de servicios para la"Comunidad de Bienes DIRECCION000".

- Los Sres. Jenaro y Gines, tuvieron constancia fehaciente de la citación ante el CMAC, dándose la circunstancia de que estos mismos constan en la escritura de constitución como fundadores y como administradores de la Sociedad Limitada.

Disconforme con dicha Sentencia, se alza en Suplicación la empresa " DIRECCION000" articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales solicita en definitiva que, con estimación del Recurso, se revoque la Sentencia de instancia (parcialmente entendemos) estimando la excepción de la acción de caducidad de la acción de despido y absolviendo a la empresa de la demanda (en cuanto a la acción de despido entendemos).

El Recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador el cual interesa la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

Con carácter previo a entrar en el análisis de cada uno de los motivos del Recurso hemos de poner de manifiesto como cuestión previa que la estructura de un Recurso de Suplicación a efectos formales es simple:

- Encabezamiento.

- Cuerpo del escrito donde ex art. 196.2 de la LRJS se explica por qué procede el Recurso contra la resolución en cuestión así como que se han cumplido sus requisitos formales (plazo, depósito para recurrir y consignación o aseguramiento de la condena o la manifestación de no ser necesarios) y sobre todo se exponen y desarrollan los diferentes motivos del Recurso en sí.

- Suplico.

- Otrosíes en su caso.

- Domicilio y firma.

Decimos esto aunque parezca obvio porque constatamos en el presente Recurso que la parte recurrente introduce un apartado denominado "Antecedentes" donde a lo largo de hasta siete puntos, se limita a dar su versión de lo acontecido en la instancia entre las partes. Ello queda al margen del presente Recurso de carácter extraordinario y en el que solo debemos centrarnos a priori en el análisis de los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

Ya adelantamos en cualquier caso y a tenor de la cuestión controvertida -eminentemente jurídica- que se está planteando en el presente Recurso relativa a la caducidad de la acción de despido, que dicha excepción (a diferencia de la prescripción) es de orden público procesal (como ocurre por ejemplo también con la falta de competencia en cualquier de sus manifestaciones o la falta de litisconsorcio pasivo necesario) y puede ser apreciada de oficio (tanto en la instancia como en Suplicación) independientemente de que haya sido alegada o no por las partes. Es decir, se sustrae al poder dispositivo de las partes y por tanto en su análisis, el Órgano Judicial (en este caso la Sala), no está estrictamente vinculado ni a las alegaciones efectuadas por las partes ni al relato de hechos contenido en la Sentencia de instancia, lo que supone que se debe efectuar un examen íntegro de las actuaciones, valorando en su caso las pruebas practicadas. Esto es, el Tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento, que quedan fuera de las facultades dispositivas de las partes. La cognitio en este ámbito es plena y no limitada (como correspondería inicialmente en un Recurso de naturaleza extraordinaria como es el de Suplicación).

Decimos esto porque ya en el presente Fundamento Jurídico y al narrar lo acontecido en la instancia, hemos sido especialmente prolijos a la hora de fijar (más allá de las alegaciones de las partes y del relato de hechos de la Sentencia de la instancia ahora recurrida acudiendo incluso a la previa Sentencia de Suplicación ya dictada por esta misma Sala y que anuló la primera Sentencia de Despido), cada uno de los puntos de todo el íter procesal y sustantivo que consideramos relevantes para entrar en el análisis de la excepción de caducidad del despido, a los cuales por tanto nos anclamos desde ese mismo momento.

Dicha excepción de caducidad de la acción se articula efectivamente en vía de Suplicación por el motivo de censura jurídica de la letra c) del art. 193 de la LRJS (como acertadamente hace la parte recurrente), pero no por ello dejamos de estar ante la supuesta infracción de una norma procesal atinente al juicio lógico de la Sentencia (como podría ser también la carga de la prueba o la cosa juzgada). La razón de ser para que este tipo de infracciones normativas se articulen por la letra c) y no por la a) del art. 193 de la LRJS, se basa en que a través de las mismas se pide la revocación de la Sentencia de instancia, no la anulación de la misma ni de las actuaciones.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente dos motivos al amparo del art. 193 b) de la LRJS que vamos a analizar conjuntamente dado que ambos se basan en los mismos argumentos.

El primero va dirigido a la modificación del Hecho Probado Primero adicionando al mismo una frase que resaltamos en negrita para mayor comprensión:

"D. Eulalio ha venido prestando sus servicios laborales desde el 13/08/1987 (fecha que ha de considerarse como de antigüedad del trabajador), con la categoría profesional de ordenanza, para las siguientes personas o entidades:

(...)

Para DIRECCION000. entre el 01/03/1991 y el 31/05/1991, y desde el 03/06/1991 al 31/08/2020. Esta entidad, mediante carta de fecha 2 de diciembre de 1995 (DOC. 1 del ramo de prueba de la demandada, en cuyo membrete no consta la forma societaria de aquélla pero sí consta en el cuerpo del escrito),comunicó al trabajador su pase a la condición de personal fijo...".

"En fecha 8/2/23 el actor causó baja en la empresa demandada por baja voluntaria";

Se funda la revisión fáctica en el mismo doc. nº 1 valorado por el Magistrado a quo para configurar el citado Hecho Probado.

El segundo va dirigido a la modificación del Hecho Probado Sexto respecto del que se interesa una supresión y una adición que resaltamos en negrita para mejor comprensión:

"Presentada papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. se celebró el preceptivo acto de conciliación el 05/10/2020 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Consta en autos la recepción de la citación por parte de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 (supresión), Gines y Jenaro (documento anejo al escrito de impugnación del recurso de suplicación por la parte actora, de 7 de julio de 2022).

El actor no dirigió papeleta de conciliación contra " DIRECCION000.", como tampoco promovió inicialmente demanda contra dicha mercantil, teniendo o debiendo tener conocimiento de su condición de empresaria titular de la relación laboral, habiendo ampliando la demanda contra la misma en fecha 19 de noviembre de 2024 (adición)" .

Se funda la revisión fáctica en los doc. nº 250 y 251 del expediente electrónico en relación con el propio Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de instancia la supresión; y la adición en los doc. nº 4, 6, 8, 20, 25 a 27 aportados por el actor al primer juicio que se corresponden con los doc. nº 1 a 15 aportados por la empresa en el segundo juicio; los doc. nº 2 y 3 aportados por los codemandados en el primer juicio que fueron aportados como doc. nº 6 por la empresa en el segundo juicio; y doc. nº 7 a 13bis aportados por la empresa en el segundo juicio.

Se alega en síntesis en apoyo de las revisiones fácticas interesadas que las mismas son relevantes para acreditar no solo que el empresario real del actor al tiempo del despido era la Sociedad Limitada, sino que el mismo lo sabía o debía saberlo con un mínimo de diligencia.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197 de la LRJS.

Alega en puridad que las revisiones fácticas interesadas consisten en asertos valorativos que a la postre son irrelevantes paras mutar el Fallo de la Sentencia de instancia. Se añade respecto de la supresión interesada en el Hecho Probado Sexto que la misma no se corresponde con la realidad de lo acontecido y en cuanto a la última adición interesada se señala que se basa en un "maremágnum documental" que no respeta la técnica propia del Recurso de Suplicación.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico anterior debería servir de base para desestimar en abstracto todos los motivos de revisión fáctica aquí planteados, ya que en el análisis de la excepción de caducidad del despido que es en la que en definitiva se sustenta el presente Recurso, no estamos necesariamente vinculados a los hechos declarados probados en la instancia.

Segundo, en cuanto a la adición pretendida en el Hecho Probado Primero, la misma resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia como luego veremos al analizar el correspondiente motivo de censura jurídica.

Tercero, respecto a la supresión interesada en el Hecho Probado Sexto, la misma trasciende al ámbito fáctico para adquirir connotaciones jurídicas y por tanto no puede ser admitida, además de ser irrelevante para mutar el Fallo como luego veremos en el ámbito de la censura jurídica.

Explicamos brevemente por qué. No dudamos (ya se vio en la primera Sentencia de Suplicación y lo ha constatado igualmente el Magistrado a quo en la segunda Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Tercero) de que la Comunidad de Bienes DIRECCION000 fue disuelta en 1992. No obstante, tras la revisión íntegra de las actuaciones, constatamos como ya hemos dicho en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución que, tras la presentación por el actor de la primera y única papeleta de conciliación, el CEMAC emplazó a todos los codemandados al acto conciliatorio mediante correo certificado con respectivos acuses de recibo (tanto de la Comunidad como de ambas personas físicas) entregados todos ellos el día 25-09-20 a D. Gines en el domicilio sito en DIRECCION002 de Lucena (Córdoba). Es decir, también el acuse de recibo correspondiente a la Comunidad de Propietarios (aunque ya disuelta desde 1992), fue entregado a D. Gines (antiguo miembro de la misma), y en ese sentido puede interpretarse el Hecho Probado Sexto objeto de revisión si se mantiene su redacción original.

Cuarto, en relación a la adición interesada en el Hecho Probado Sexto, la misma debe ser desechada porque contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo consistentes básicamente en entrar a dilucidar si el actor tuvo o debió tener conocimiento de la condición de empresaria que realmente ostentaba la SL al tiempo del despido. La mejor prueba de ello es la extensa documental en la que se basa esta última revisión fáctica a través de la cual lo que se está pretendiendo en definitiva es que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba respecto de la llevada a cabo por el Magistrado de instancia ex art.97.2 de la LRJS, para apartarse de las conclusiones alcanzadas por el mismo y acoger las de la recurrente, lo cual excede a todas luces del ámbito de un Recurso de Suplicación.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar los motivos de revisión fáctica articulados.

TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica articula la empresa recurrente un único motivo ex art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 103 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta citando expresamente la STC 220/2012 de 26 de noviembre aplicada en la Sentencia de instancia así como las SSTS Sala 4ª de 14-01-21 nº de recurso 888/2019 y de 13-01-22 nº de recurso 39/2019 expresamente invocadas al articular el presente motivo.

Sostiene básicamente que, en atención sobre todo art. 103 de la LRJS en su apartado 2, en los supuestos de ampliación de la demanda de despido frente al nuevo empresario el cómputo del plazo de caducidad debía reanudarse "en el momento en que conste quien sea el empresario" entendiéndose que en el caso de autos el actor, con un mínimo de diligencia, estaba en condiciones de identificar a la SL como su verdadera empleadora incluso antes de presentar la inicial y única papeleta de conciliación ante el CEMAC. Por lo demás se entendió que la STC antes citada manejada en la instancia, no resultaba de aplicación al caso de autos pues en aquella las dos empresas entre las que se dio la confusión coexitían y en el presente las empresas (a efectos del art. 1.2 del ET) frente a las que se había dirigido la demanda en diferentes momentos habían dejado de coexistir hacía casi 30 años a la fecha del despido.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Señala en puridad que cuanto menos en la demanda judicial inicialmente presentada antes de la ampliación y en todo caso dentro del plazo de caducidad de la acción de despido a contar desde la fecha de efectos del despido mismo, la empresa empleadora SL había sido "suficientemente" identificada ex art. 80.1 b) en relación con el art. 399 de la LEC con su domicilio (siempre el mismo tanto en papeleta de conciliación como en demanda), denominación societaria (" DIRECCION000" que se había confundido en la papeleta de conciliación) e incluso con el CIF (no exigido en la citada normativa).

Pasamos a resolver el motivo exponiendo en primer lugar el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable.

Señala el art. 103 de la LRJS en sus dos primeros apartados que:

"1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario".

En intepretación de dicho precepto y de la STC nº 220/2012 de 26 de noviembre de 2012 manejada por ambas partes y por la propia Sentencia recurrida, debemos extraer los siguientes pasajes de interés:

"... En el presente caso... la resolución judicial impugnada aprecia la caducidad de la acción en relación con la ampliación de la demanda a la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., argumentando que no puede entenderse que se esté ante uno de los supuestos excepcionales en que concurra un error en la identificación de la demandante inducido por la empleadora a los que se refiere el art. 103.2 de la Ley de procedimiento laboral , vigente en el momento de presentación de la demanda, ya que la documentación obrante en autos hacía evidente que esta entidad mercantil era la real empleadora y no la sociedad Mediterránea de Catering, S.L., contra la que se había dirigido inicialmente la demanda de conciliación previa y la posterior demanda judicial...

Por otro lado, también queda acreditado y ha sido declarado probado en vía judicial, en primer lugar, que las entidades mercantiles Mediterránea de Catering, S.L., y Mediterránea de Catering Senior, S.L., tenían el mismo domicilio social, compartían el departamento de recursos humanos y los administradores solidarios y actuaban en el comercio mercantil bajo la denominación conjunta de Mediterránea de Catering...

... En atención a estos antecedentes, y tal como también ha sostenido el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), desde la concreta perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción.

Con independencia de cualquier otra consideración sobre la eventual responsabilidad en el error de la identificación de la empresa realmente empleadora, lo determinante desde la perspectiva constitucional es que las peculiares circunstancias concurrentes en este caso ponen de manifiesto que fue excesivamente formalista y desproporcionada la aplicación judicial realizada de la institución de la caducidad y su consecuencia jurídica de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de una pretensión en la que, además, lo que se denunciaba era la lesión de un derecho fundamental.

La finalidad de la institución de la caducidad es preservar la seguridad jurídica y permitir un temporáneo conocimiento a la demandada del ejercicio de la acción. En este contexto, tomando en consideración que la empresa Mediterránea de Catering, S.L., fue demandada en tiempo y forma por la trabajadora recurrente y la íntima relación de esta empresa con la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., con la que compartía incluso el departamento de recursos humanos, debe concluirse que, a pesar de que la demanda se amplió a esta última ya transcurrido el plazo de caducidad, ello no le impidió ni tomar un conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial ni una participación activa dentro del procedimiento a través de la entidad inicialmente demandada...".

En el análisis de esta Sentencia sacamos una premisa básica que consideramos relevante para la resolución del presente motivo y es que:

Por encima de la eventual responsabilidad que ex art. 103.2 de la LRJS, quepa predicar en el demandante en cuanto al error en la identificación de la empresa empleadora y lo que al respecto pueda revelar la documental obrante en autos (esto debe tenerlo muy en cuenta la empresa recurrente); lo verdaderamente relevante a la hora de efectuar una aplicación del instituto de la caducidad de la acción de despido acorde con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE en su modalidad de "acceso a la jurisdicción",consiste en dilucidar si la verdadera empresa empleadora tuvo o pudo tener un " conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial"y en consecuencia, "una participación activa dentro del procedimiento a través de la entidad inicialmente demandada".Todo ello desde el momento en que la finalidad última del instituto de la caducidad de la acción de despido es "preservar la seguridad jurídica y permitir un temporáneo conocimiento a la demandada del ejercicio de la acción".

Dos son los requisitos que establece el TC para tener por correctamente formuladas en tiempo y forma (a efectos de caducidad del despido) la inicial demanda judicial (y por ende papeleta de conciliación) frente a la verdadera empresa empleadora aunque la misma no haya sido correctamente identificada en esa demanda (y previa papeleta) o incluso aunque esa demanda (y papeleta) se hayan dirigido frente a otra entidad. Todo ello, independientemente de la necesidad de ampliar o presentar nueva demanda frente a la verdadera empleadora:

1) Que haya tenido o podido tener desde el principio un "conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial".

2) Que a consecuencia de lo anterior haya tenido o podido tener en todo momento "una participación activa dentro del procedimiento a través de la entidad inicialmente demandada".

Aplicando dicha premisa al caso de autos y desde la primera perspectiva consideramos que la verdadera empresa empleadora del actor al tiempo del despido impugnado en autos (y por tanto la que lo acometió) " DIRECCION000" tuvo conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial con la demanda inicialmente presentada el 06-10-20 e incluso mediante la papeleta de conciliación presentada ante el CEMAC el 16-09-20. Así y acorde con lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución:

- Papeleta y demanda respectivas se dirigieron en todo momento frente a la "Comunidad de Bienes DIRECCION000" (la papeleta incluso la denominó "Comunidad de Bienes DIRECCION000") la cual se hallaba disuelta desde el año 1992. No obstante lo anterior, papeleta y demanda también se dirigieron en todo momento frente a D. Gines y D. Jenaro, en calidad eso sí de integrantes de la extinta Comunidad de Bienes, pero siendo realmente ambos Administradores Mancomunados de la Sociedad Limitada respecto de la cual habían otorgado la escritura de constitución el 28-01-91 y habiendo sido ambos miembros o comuneros de la extinta Comunidad de Bienes.

- El domicilio o sede de todos los codemandados (Comunidad y comuneros personas físicas) que se reseñó en todo momento tanto en papeleta de conciliación ante el CEMAC como en demanda judicial y en el que fueron efectivamente emplazados -en el caso del acto de conciliación celebrado ante el CEMAC el 05-10-20 con el resultado de "intentado sin efecto" mediante entrega personal de correo certificado con acuse de recibo al propio D. Gines que, recordemos, para ese entonces era administrador mancomunado de la verdadera empleadora SL y por tanto contaba con plena capacidad para recibir notificaciones en su nombre ex art. 155.3 párrafo 2º de la LEC- fue DIRECCION002 de Lucena (Córdoba). Ese domicilio o sede no solo había sido el de la extinta Comunidad de Bienes sino que también era el de la Sociedad Limitada verdadera empleadora al tiempo del despido, siendo por tanto, lugar válido para efectuar comunicaciones a esta última conforme al art. 60.2 de la LRJS.

Siguiendo con la premisa desde su segunda perspectiva y a consecuencia de lo hasta ahora expuesto, la Sociedad Limitada verdadera empleadora del actor tuvo desde el emplazamiento al acto de conciliación ante el CEMAC la oportunidad de participación activa en el proceso porque fue emplazada a dicho acto conciliatorio en su sede social y a través de uno de sus administradores. Otra cosa es que libremente decidiera no comparecer a dicho acto conciliatorio en el que bien pudo poner ya de manifiesto que la verdadera empleadora del actor no era la extinta Comunidad de Bienes, sino la Sociedad Limitada. Más de lo mismo ocurrió con la demanda judicial inicialmente presentada en la que se reseñó el mismo domicilio que en la papeleta de conciliación y a las mismas personas físicas (demandadas con mayor o menor acierto en calidad de comuneros de una extinta Comunidad de Bienes pero en todo caso verdaderos administradores de una Sociedad Limitada existente), las cuales además comparecieron al acto del juicio.

Fue en dicho acto donde por primera vez se puso de manifiesto la discordancia que se daba en la demanda y papeleta de conciliación entre Comunidad de Bienes (demandada y extinta) vs Sociedad Limitada (existente y verdadera empleadora), así como entre personas físicas demandadas en calidad de comuneros (de una Comunidad de Bienes ya extinta) vs personas físicas administradoras mancomunadas (de la Sociedad Limitada verdadera empleadora del actor al tiempo del despido). No obstante y como ya hemos dicho, esa discrepancia se pudo haber puesto de manifiesto no solo antes del juicio y ya iniciado el procedimiento judicial, sino durante el acto de conciliación ante el CEMAC celebrado el 05-10-20.

A este respecto y como con gran acierto sostuvo el Magistrado a quo que ha dictado la Sentencia objeto del presente Recurso, en la previa Sentencia de Suplicación dictada por esta Sala el 10-10-24 y por la que se declaró la nulidad de la Sentencia de instancia inicialmente dictada el 28-01-22, la clave de dicha declaración (Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto) residió en la "incongruencia" en la que incurrió esa resolución al condenar solidariamente:

- Primero, a una "Sociedad Limitada" que no había sido formalmente demandada en el procedimiento (se había demandado a una "Comunidad de Bienes" extinguida desde 1992).

- Segundo, a unas personas físicas en calidad de "administradores mancomunados de esa sociedad" cuando habían sido demandados en todo momento como "comuneros" de esa extinta "Comunidad".

Ello, sin que la inicial Sentencia de instancia hubiera ofrecido una mínima explicación al respecto.

Lo anterior no resulta incompatible con el hecho de que dicha situación discordante Comunidad de Bienes vs. Sociedad Limitada y comuneros vs administradores mancomunados pudo ser puesta de manifiesto por las personas físicas demandadas (y a la postre por la propia Sociedad en cuyo nombre podían actuar), porque aunque lo fueron en calidad de comuneros de una extinta Comunidad de Bienes, resulta que también eran los Administradores mancomunados de la Sociedad Limitada verdadera empleadora del actor. Nos remitimos en el desarrollo de esta última idea a los párrafos anteriores para no resultar reiterativos.

Es decir y en lo que a este Recurso interesa, la declaración de nulidad efectuada en la Sentencia de Suplicación dictada el 10-10-24 no se efectuó porque la Sociedad Limitada verdadera empleadora del actor no tuviera "en abstracto" con la papeleta y demanda iniciales dirigidas frente a la extinta Comunidad de Bienes que la precedió, el conocimiento de la acción frente a ella ejercitada y la consiguiente posibilidad de participar en el procedimiento judicial; sino por que "en concreto" no se le dio esa posibilidad por el Juzgado a quo, suspendiendo cuanto menos el acto del juicio inicial (cuando tuvo conocimiento por primera vez en el mismo de la discordancia expuesta en el párrafo anterior) y requiriendo al actor para que además de aclarar, ampliara en todo caso su demanda frente a la Sociedad Limitada. Antes al contrario, el Juzgado de instancia siguió adelante dicho acto en ausencia de la Sociedad Limitada la cual no había sido entonces expresamente demandada, dictando a continuación una Sentencia en la que, estimando una demanda que formalmente no se dirigía frente a ella, la condenaba.

A modo de cierre y una vez constatada que la doble premisa manejada en la STC más arriba citada concurre claramente en el caso de autos:

Primero, sostiene la recurrente que las circunstancias que concurren en el presente supuesto no son coincidentes con las del analizado por el TC porque en este último las dos empresas entre las que se dio la confusión coexitían y en nuestro caso concreto las empresas frente a las que se había dirigido la demanda en diferentes momentos nunca habían coexistido porque la primera de ellas había dejado de existir hacía casi 30 años desde la fecha del despido hacia atrás.

Es cierto, en el presente caso no hay coexistencia entre las empresas, pero sí solución de continuidad (claramente subsumible en el supuesto del art. 44.3 del ET) hasta el punto de que en la instancia (y no se discute en Suplicación), la antigüedad del trabajador a efectos de despido ha quedado siempre fijada el 13-08-87, día en que comenzó la prestación de servicios para la extinta Comunidad.

Es decir, la Comunidad de Bienes no era la verdadera empleadora del actor cuando este dirigió la papeleta de conciliación y demanda judicial frente a la misma, pero no lo era porque estaba extinguida (desde 1992), no porque el actor no hubiera prestado servicios laborales para ella (sí lo hizo en el periodo comprendido entre el 13-08-87 al 15-02-91). Dicha prestación de servicios la desarrolló siempre como "Ordenanza". Idéntica prestación de servicios se mantuvo cuando tras la constitución de la nueva SL el 28-01-91, el actor fue contratado por la misma el 01-03-91 y ya se mantuvo prácticamente sin solución de continuidad hasta la fecha del efectos del despido acaecido el 31-08-20.

La relación que se da en el caso de autos entre las dos empresas ex art. 1.2 ET entre la que ha surgido la discordancia ex art. 103.2 de la LRJS (inicialmente demandada frente a verdadera empleadora) es aún más estrecha que la se daba en el caso analizado ante el TC, porque además de tener las dos la misma sede o domicilio social, mismos órganos de gobierno y/o administración y misma actividad (al igual que ocurría en el supuesto examinado por el TC); resulta que el actor había prestado servicios profesionales para ambas sin solución de continuidad ya que la verdadera empleadora (Sociedad Limitada) había sucedido a efectos laborales a la inicialmente demandada (Comunidad de Bienes extinta).

Segundo, al hilo de lo anterior, no resultan a priori aplicables al supuesto de autos las SSTS Sala 4ª dictadas por la recurrente al articular el presente motivo pues tanto la de 14-01-21 nº de recurso 888/2019 como la de 13-01-22 nº de recurso 39/2019 tratan idénticos supuestos en los que un trabajador demandó a una empresa de un grupo empresarial (no patológico a efectos laborales) para la que no había prestado servicios, cuando su verdadera empleadora era otra empresa de ese grupo. Es decir, en ambos casos estamos ante personas jurídicas completamente diferenciadas que no solo no compartían denominación social, sino que tampoco consta que tuvieran en común ni sede o domicilio social, ni órganos de gobierno y/o administración. Es por ello que en esos supuestos el TS se centró en examinar el carácter excusable o inexcusable del error en que habían incurrido los respectivos actores. Ese examen no resulta trascendente en el supuesto de autos, a la vista de la concurrencia de las premisas establecidas por la STC más arriba citada.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación de este motivo, y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la parte recurrente al haber sido desestimado el presente Recurso de Suplicación en su integridad y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, la desestimación del presente Recurso, no estando la recurrente exenta de constituir depósito y de efectuar consignación y/o aseguramiento de la condena efectuada por la Sentencia de instancia confirmada íntegramente en sede suplicatoria, implica que:

- El depósito formalizado por la empresa para recurrir debe transferirse al Tesoro Público.

- Las cantidades consignadas y/o aseguradas para recurrir deben mantenerse hasta que se le dé en la instancia el destino que les corresponda.

Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION000, frente a la Sentencia n.º 224/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Córdoba en los autos n.º 962/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3621-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3621.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eulalio, contra DIRECCION000, D. Gines, D. Jenaro y Comunidad de Bienes DIRECCION000, sobre Despido y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 07/07/2025 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Eulalio ha venido prestando sus servicios laborales desde el 13/08/1987 (fecha que ha de considerarse como de antigüedad del trabajador), con la categoría profesional de ordenanza, para las siguientes personas o entidades:

Entre el 13-8-1987 y el 11-9-1987; y entre el 21-9-1987 al 15-2-1991 para DIRECCION001 CB (según informe de vida laboral), en virtud de dos contratos suscritos en fecha 13/08/1987 y 21/09/1987, en ambos casos con la empresa CB DIRECCION000, y figurando como representante de la misma D. Maximo.

Para DIRECCION000. entre el 01/03/1991 y el 31/05/1991, y desde el 03/06/1991 al 31/08/2020. Esta entidad, mediante carta de fecha 2 de diciembre de 1995 (DOC. 1 del ramo de prueba de la demandada, en cuyo membrete no consta la forma societaria de aquélla), comunicó al trabajador su pase a la condición de personal fijo.

El salario módulo a efectos de despido es de 1.119,13 euros mensuales (= 36,79 €/día).

Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo provincial de clínicas privadas de Córdoba para 2008-2010 (B.O.P. de 19-12-08);cuyo artículo 25 dispone lo siguiente:

En las situaciones de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional el trabajador verá complementada la prestación de la Seguridad Social, cuando ésta le corresponda, hasta el 100% de su salario. Este complemento tendrá vigencia hasta el alta del proceso de incapacidad temporal.

En las situaciones de incapacidad temporal por enfermedad común, el trabajador verá complementada la prestación de la Seguridad Social, cuando ésta le corresponda, hasta el 75% de su salario hasta el vigésimo día; a partir del vigésimo primer día se verá complementada hasta el 85% de su salario. Será necesaria la justificación documental de la misma."

SEGUNDO.- La mercantil DIRECCION000. fue constituida mediante escritura pública de fecha 28 de enero de 1991 (DOC. 15 el ramo de prueba de la demandada), otorgada por DON Gines, DON Jenaro Y DON Maximo.

TERCERO.- Con fecha de efectos de 31 de agosto de 2020, la empresa dirigió el trabajador carta de despido, que obra en autos (DOC. 25 del ramo de la actora) y se da aquí por reproducida, en la que se le imputaban los siguientes hechos:

Que desde que causó alta el pasado 5 de agosto de 2020, ausentarse injustificada y reiteradamente de su puesto de trabajo los días 7-10-11-12 y 13, en el horario de 8:00 a 15:00.

El art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , establece que tendrá la consideración de falta muy grave: "a) la falta reiterada e injustificada de la asistencia al trabajo y d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. ",

Asimismo,el art. 34, 0). 3 del Convenio Colectivo de Clínicas privadas de Córdoba, establece que tendrá la consideración de falta muy grave: "3, La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de tres días al mes,"

CUARTO. - El trabajador permaneció en situación de baja por enfermedad común desde el 13/08/2018, hasta que, por resolución del INSS de fecha 05/08/2020 se le denegó la incapacidad permanente. Esta resolución le fue notificada en fecha 13 de agosto de 2020, sobre las 13:20 horas (DOCS. 19 y 20 del ramo de la actora).

QUINTO. - Como consecuencia de la relación laboral antedicha se adeuda al trabajador las siguientes cantidades:

1.868,28 € en concepto de vacaciones no disfrutadas entre los años 2018 y 2020.

871,90 € en concepto de complemento de incapacidad temporal convencionalmente establecido.

TOTAL: 2.740,18 €.

Todo ello según se desglosa en el hecho 14º de la demanda, que aquí se da por reproducido lo necesario.

SEXTO. - Presentada papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. se celebró el preceptivo acto de conciliación el 05/10/2020 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Consta en autos la recepción de la citación por parte de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, Gines y Jenaro (documento anejo al escrito de impugnación del recurso de suplicación por la parte actora, de 7 de julio de 2022)."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada DIRECCION000, que fue impugnado por la parte demandante.

PRIMERO.- En lo que al presente Recurso interesa, el trabajador fue despedido disciplinariamente con efectos de 31-08-20 por la empresa identificada en carta de despido como " DIRECCION000" y domiciliada en " DIRECCION002", por faltas injustificadas al puesto de trabajo, al no haberse reincorporado una vez finalizado el proceso de incapacidad temporal que había comenzado el día 13-08-18, al haber sido calificadas sus dolencias por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 06-08-20, como no constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La carta de despido iba firmada por la "Dirección de la Empresa" y en concreto por "D. Gines" y "D. Jenaro", ambos en calidad de "Administrador Mancomunado".

Frente a dicho despido el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC de Córdoba el 16-09-20 para que fuera declarado improcedente (acumuló también cantidades) y dirigió la misma frente a "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000" con CIF " NUM000" domiciliada en DIRECCION002 de Lucena (Córdoba) y frente a "D. Gines" y "D. Jenaro" ambos en calidad de integrantes de la anterior y con su mismo domicilio.

Para ese entonces la Comunidad de Bienes DIRECCION000 para la que efectivamente el trabajador había prestado servicios mediante dos contratos que se extendieron del 13-08-87 al 11-09-87 y del 21-09-87 al 15-02-91 (figurando en su vida laboral dicha prestación de servicios para " DIRECCION001 Comunidad de Bienes" que posteriormente cambió su denominación por "Comunidad de Bienes DIRECCION000"), había sido disuelta en 1992.

No obstante lo anterior, el 28-01-91 se había constituido la empresa " DIRECCION000" en virtud de escritura pública otorgada ese mismo día por D. Gines, D. Jenaro y D. Maximo. Este último, era el que a su vez figuraba como representante de la Comunidad de Bienes citada en el párrafo anterior.

En consonancia con ello el trabajador había comenzado a prestar servicios para la empresa" DIRECCION000" en virtud de un primer contrato que se extendió del 01-03-91 al 31-05-91 seguido de un segundo que se extendió del 03-06-91 al 31-08-20 (fecha de efectos del despido impugnado en autos) y durante cuya vigencia el trabajador fue transformado a personal laboral fijo mediante carta fechada el 02-12-95.

El acto de conciliación ante el CEMAC se celebró el día 05-10-20 con el resultado de "intentado sin efecto" ante la inasistencia de ninguno de los codemandados.

El CEMAC emplazó a todos los codemandados al acto conciliatorio mediante correo certificado con respectivos acuses de recibo (tanto de la Comunidad -ya disuelta- como de ambas personas físicas) entregados todos ellos el día 25-09-20 a D. Gines en el domicilio sito en DIRECCION002 de Lucena (Córdoba).

La demanda judicial de despido se presentó el día 06-10-20 siendo turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba al día siguiente y dando lugar a los autos de Despido y Cantidad nº 926/2020 de los que dimana el presente Recurso.

Dicha demanda se dirigió frente a COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000" con CIF " NUM001" domiciliada en DIRECCION002 de Lucena (Córdoba) y frente a "D. Gines" y "D. Jenaro" ambos en calidad de integrantes de la anterior y con su mismo domicilio. En la misma se defendió en todo momento que la entidad empleadora era una "comunidad de bienes constituida por Gines y Jenaro". En el suplico se interesó la condena solidaria de todos los codemandados a las consecuencias derivadas tanto de la acción de despido ejercitada como de la acción de cantidad que a ella se anudaba.

Fue celebrado un primer juicio en la instancia en el que por la demandada comparecieron bajo la misma representación procesal D. Gines y D. Jenaro.

Tras el mismo se dictó una primera Sentencia el 28-01-22 con estimación de la demanda, en lo que a esta sede interesa, condenando solidariamente a las consecuencias económicas del despido y de la acción de cantidad a él anudada: a "la empresa DIRECCION000 con CIF NUM001" y a D. Gines y D. Jenaro "como administradores mancomunados de dicha entidad".

Dicha Sentencia fue recurrida en Suplicación por " DIRECCION000." y D. Gines y D. Jenaro "como administradores mancomunados".

Fue dictada Sentencia de esta Sala de 10-10-24 nº de Recurso 2798/2024 en la que, con estimación del Recurso se declaró la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, reponiéndolas al momento anterior a la admisión de la demanda para que se requiriera al demandante que ampliara la misma frente a la empresa " DIRECCION000".

Igualmente se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción para dilucidar la responsabilidad de D. Gines y D. Jenaro, en calidad de "administradores mancomunados" de la empresa " DIRECCION000", advirtiendo al demandante, que podría hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional civil.

En cuanto a la nulidad de las actuaciones, se razonó en dicha Sentencia de Suplicación (Fundamento Jurídico Quinto) que la Sentencia de instancia había incurrido en incongruencia básicamente porque "... no podemos entender subsanada la falta de demanda a la empresa empleadora del actor " DIRECCION000." por el hecho de que en la demanda figurara su número de identificación fiscal, ya que no es un medio de identificación suficiente cuando toda la demanda se basa en que la empresa demandada es una comunidad de bienes, siendo poco menos que increíble que habiéndose disuelto la " Comunidad de Bienes DIRECCION000" en 1.992 el actor no se haya enterado, ni siquiera por la carta de despido, en el que los presuntos comuneros figuran como administradores mancomunados lo que constituye un claro indicio de que la empresa es una sociedad de capital.

Por lo expuesto debemos apreciar que la sentencia es incongruente por haber condenado a una empresa que no ha sido demandada en el procedimiento, lo que se alegó oportunamente en el acto del juicio, y a unas personas físicas en su condición de administradores mancomunados de la sociedad, cuestión sobre la que el orden jurisdiccional es incompetente...".

En cuanto a la excepción de incompetencia de jurisdicción, se dijo en el Fundamento Jurídico Tercero que "... La Sala debe estimar la excepción alegada, ya que examinada la demanda se observa que no se imputan a estos recurrentes ninguna responsabilidad como administradores mancomunados al haber sido demandados como integrantes de una comunidad de bienes, por lo que no pueden ser condenados como administradores mancomunados en este procedimiento en el que se les exigía una responsabilidad como comuneros integrantes de una comunidad de bienes, es decir, como empresarios ya que la comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica propia ...";añadiendo a su vez en el Fundamento Jurídico Cuarto que "... En el presente caso es claro que la responsabilidad solidaria que se atribuye a los demandados aunque fue solicitada en la demanda era consecuencia necesaria de ser los integrantes de una comunidad de bienes, condición que no les corresponde en la fecha de interposición de la demanda al haberse disuelto la comunidad en 1.992 hace 30 años, no existiendo ni en la demanda ni en la sentencia argumento alguno que justifique su condena solidaria como administradores mancomunados de la empres " DIRECCION000.", responsabilidad sobre la que no se puede pronunciar la sentencia por ser esta jurisdicción incompetente, al corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional civil...".

Devueltas las actuaciones a la instancia, la parte actora, a requerimiento del Juzgado de origen, amplió su demanda inicial mediante escrito presentado el 19-11-24 frente a la empresa " DIRECCION000".

Celebrado nuevo juicio en cuyo acto la parte actora desistió expresamente de su demanda frente a "Comunidad de Bienes DIRECCION000" y frente a D. Gines y D. Jenaro, fue dictada el 07-07-25 nueva Sentencia estimatoria de la acción de despido y cantidad respecto a la empresa " DIRECCION000".

Dicha Sentencia, en lo que al presente Recurso interesa, desestimó la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por la empresa entendiendo en síntesis que:

- La intención del actor siempre había sido demandar tanto al ente societario como a sus administradores (aunque hubiera identificado inicialmente a la Sociedad como una Comunidad de Bienes y luego hubiera desistido respecto de los socios).

- Ya en la demanda judicial inicialmente presentada, estaba correctamente identificado el CIF de la empresa (B14286389) .

- Se trataba de una demanda erróneamente dirigida contra una Comunidad de Bienes que puede considerarse antecesora de la actual Sociedad Limitada. A este respecto la antigüedad del trabajador a efectos de despido se fijó el 13-08-87 coincidiendo con el inicio de la prestación de servicios para la"Comunidad de Bienes DIRECCION000".

- Los Sres. Jenaro y Gines, tuvieron constancia fehaciente de la citación ante el CMAC, dándose la circunstancia de que estos mismos constan en la escritura de constitución como fundadores y como administradores de la Sociedad Limitada.

Disconforme con dicha Sentencia, se alza en Suplicación la empresa " DIRECCION000" articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales solicita en definitiva que, con estimación del Recurso, se revoque la Sentencia de instancia (parcialmente entendemos) estimando la excepción de la acción de caducidad de la acción de despido y absolviendo a la empresa de la demanda (en cuanto a la acción de despido entendemos).

El Recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador el cual interesa la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

Con carácter previo a entrar en el análisis de cada uno de los motivos del Recurso hemos de poner de manifiesto como cuestión previa que la estructura de un Recurso de Suplicación a efectos formales es simple:

- Encabezamiento.

- Cuerpo del escrito donde ex art. 196.2 de la LRJS se explica por qué procede el Recurso contra la resolución en cuestión así como que se han cumplido sus requisitos formales (plazo, depósito para recurrir y consignación o aseguramiento de la condena o la manifestación de no ser necesarios) y sobre todo se exponen y desarrollan los diferentes motivos del Recurso en sí.

- Suplico.

- Otrosíes en su caso.

- Domicilio y firma.

Decimos esto aunque parezca obvio porque constatamos en el presente Recurso que la parte recurrente introduce un apartado denominado "Antecedentes" donde a lo largo de hasta siete puntos, se limita a dar su versión de lo acontecido en la instancia entre las partes. Ello queda al margen del presente Recurso de carácter extraordinario y en el que solo debemos centrarnos a priori en el análisis de los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

Ya adelantamos en cualquier caso y a tenor de la cuestión controvertida -eminentemente jurídica- que se está planteando en el presente Recurso relativa a la caducidad de la acción de despido, que dicha excepción (a diferencia de la prescripción) es de orden público procesal (como ocurre por ejemplo también con la falta de competencia en cualquier de sus manifestaciones o la falta de litisconsorcio pasivo necesario) y puede ser apreciada de oficio (tanto en la instancia como en Suplicación) independientemente de que haya sido alegada o no por las partes. Es decir, se sustrae al poder dispositivo de las partes y por tanto en su análisis, el Órgano Judicial (en este caso la Sala), no está estrictamente vinculado ni a las alegaciones efectuadas por las partes ni al relato de hechos contenido en la Sentencia de instancia, lo que supone que se debe efectuar un examen íntegro de las actuaciones, valorando en su caso las pruebas practicadas. Esto es, el Tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento, que quedan fuera de las facultades dispositivas de las partes. La cognitio en este ámbito es plena y no limitada (como correspondería inicialmente en un Recurso de naturaleza extraordinaria como es el de Suplicación).

Decimos esto porque ya en el presente Fundamento Jurídico y al narrar lo acontecido en la instancia, hemos sido especialmente prolijos a la hora de fijar (más allá de las alegaciones de las partes y del relato de hechos de la Sentencia de la instancia ahora recurrida acudiendo incluso a la previa Sentencia de Suplicación ya dictada por esta misma Sala y que anuló la primera Sentencia de Despido), cada uno de los puntos de todo el íter procesal y sustantivo que consideramos relevantes para entrar en el análisis de la excepción de caducidad del despido, a los cuales por tanto nos anclamos desde ese mismo momento.

Dicha excepción de caducidad de la acción se articula efectivamente en vía de Suplicación por el motivo de censura jurídica de la letra c) del art. 193 de la LRJS (como acertadamente hace la parte recurrente), pero no por ello dejamos de estar ante la supuesta infracción de una norma procesal atinente al juicio lógico de la Sentencia (como podría ser también la carga de la prueba o la cosa juzgada). La razón de ser para que este tipo de infracciones normativas se articulen por la letra c) y no por la a) del art. 193 de la LRJS, se basa en que a través de las mismas se pide la revocación de la Sentencia de instancia, no la anulación de la misma ni de las actuaciones.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente dos motivos al amparo del art. 193 b) de la LRJS que vamos a analizar conjuntamente dado que ambos se basan en los mismos argumentos.

El primero va dirigido a la modificación del Hecho Probado Primero adicionando al mismo una frase que resaltamos en negrita para mayor comprensión:

"D. Eulalio ha venido prestando sus servicios laborales desde el 13/08/1987 (fecha que ha de considerarse como de antigüedad del trabajador), con la categoría profesional de ordenanza, para las siguientes personas o entidades:

(...)

Para DIRECCION000. entre el 01/03/1991 y el 31/05/1991, y desde el 03/06/1991 al 31/08/2020. Esta entidad, mediante carta de fecha 2 de diciembre de 1995 (DOC. 1 del ramo de prueba de la demandada, en cuyo membrete no consta la forma societaria de aquélla pero sí consta en el cuerpo del escrito),comunicó al trabajador su pase a la condición de personal fijo...".

"En fecha 8/2/23 el actor causó baja en la empresa demandada por baja voluntaria";

Se funda la revisión fáctica en el mismo doc. nº 1 valorado por el Magistrado a quo para configurar el citado Hecho Probado.

El segundo va dirigido a la modificación del Hecho Probado Sexto respecto del que se interesa una supresión y una adición que resaltamos en negrita para mejor comprensión:

"Presentada papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. se celebró el preceptivo acto de conciliación el 05/10/2020 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Consta en autos la recepción de la citación por parte de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 (supresión), Gines y Jenaro (documento anejo al escrito de impugnación del recurso de suplicación por la parte actora, de 7 de julio de 2022).

El actor no dirigió papeleta de conciliación contra " DIRECCION000.", como tampoco promovió inicialmente demanda contra dicha mercantil, teniendo o debiendo tener conocimiento de su condición de empresaria titular de la relación laboral, habiendo ampliando la demanda contra la misma en fecha 19 de noviembre de 2024 (adición)" .

Se funda la revisión fáctica en los doc. nº 250 y 251 del expediente electrónico en relación con el propio Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de instancia la supresión; y la adición en los doc. nº 4, 6, 8, 20, 25 a 27 aportados por el actor al primer juicio que se corresponden con los doc. nº 1 a 15 aportados por la empresa en el segundo juicio; los doc. nº 2 y 3 aportados por los codemandados en el primer juicio que fueron aportados como doc. nº 6 por la empresa en el segundo juicio; y doc. nº 7 a 13bis aportados por la empresa en el segundo juicio.

Se alega en síntesis en apoyo de las revisiones fácticas interesadas que las mismas son relevantes para acreditar no solo que el empresario real del actor al tiempo del despido era la Sociedad Limitada, sino que el mismo lo sabía o debía saberlo con un mínimo de diligencia.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197 de la LRJS.

Alega en puridad que las revisiones fácticas interesadas consisten en asertos valorativos que a la postre son irrelevantes paras mutar el Fallo de la Sentencia de instancia. Se añade respecto de la supresión interesada en el Hecho Probado Sexto que la misma no se corresponde con la realidad de lo acontecido y en cuanto a la última adición interesada se señala que se basa en un "maremágnum documental" que no respeta la técnica propia del Recurso de Suplicación.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico anterior debería servir de base para desestimar en abstracto todos los motivos de revisión fáctica aquí planteados, ya que en el análisis de la excepción de caducidad del despido que es en la que en definitiva se sustenta el presente Recurso, no estamos necesariamente vinculados a los hechos declarados probados en la instancia.

Segundo, en cuanto a la adición pretendida en el Hecho Probado Primero, la misma resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia como luego veremos al analizar el correspondiente motivo de censura jurídica.

Tercero, respecto a la supresión interesada en el Hecho Probado Sexto, la misma trasciende al ámbito fáctico para adquirir connotaciones jurídicas y por tanto no puede ser admitida, además de ser irrelevante para mutar el Fallo como luego veremos en el ámbito de la censura jurídica.

Explicamos brevemente por qué. No dudamos (ya se vio en la primera Sentencia de Suplicación y lo ha constatado igualmente el Magistrado a quo en la segunda Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Tercero) de que la Comunidad de Bienes DIRECCION000 fue disuelta en 1992. No obstante, tras la revisión íntegra de las actuaciones, constatamos como ya hemos dicho en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución que, tras la presentación por el actor de la primera y única papeleta de conciliación, el CEMAC emplazó a todos los codemandados al acto conciliatorio mediante correo certificado con respectivos acuses de recibo (tanto de la Comunidad como de ambas personas físicas) entregados todos ellos el día 25-09-20 a D. Gines en el domicilio sito en DIRECCION002 de Lucena (Córdoba). Es decir, también el acuse de recibo correspondiente a la Comunidad de Propietarios (aunque ya disuelta desde 1992), fue entregado a D. Gines (antiguo miembro de la misma), y en ese sentido puede interpretarse el Hecho Probado Sexto objeto de revisión si se mantiene su redacción original.

Cuarto, en relación a la adición interesada en el Hecho Probado Sexto, la misma debe ser desechada porque contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo consistentes básicamente en entrar a dilucidar si el actor tuvo o debió tener conocimiento de la condición de empresaria que realmente ostentaba la SL al tiempo del despido. La mejor prueba de ello es la extensa documental en la que se basa esta última revisión fáctica a través de la cual lo que se está pretendiendo en definitiva es que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba respecto de la llevada a cabo por el Magistrado de instancia ex art.97.2 de la LRJS, para apartarse de las conclusiones alcanzadas por el mismo y acoger las de la recurrente, lo cual excede a todas luces del ámbito de un Recurso de Suplicación.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar los motivos de revisión fáctica articulados.

TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica articula la empresa recurrente un único motivo ex art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 103 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta citando expresamente la STC 220/2012 de 26 de noviembre aplicada en la Sentencia de instancia así como las SSTS Sala 4ª de 14-01-21 nº de recurso 888/2019 y de 13-01-22 nº de recurso 39/2019 expresamente invocadas al articular el presente motivo.

Sostiene básicamente que, en atención sobre todo art. 103 de la LRJS en su apartado 2, en los supuestos de ampliación de la demanda de despido frente al nuevo empresario el cómputo del plazo de caducidad debía reanudarse "en el momento en que conste quien sea el empresario" entendiéndose que en el caso de autos el actor, con un mínimo de diligencia, estaba en condiciones de identificar a la SL como su verdadera empleadora incluso antes de presentar la inicial y única papeleta de conciliación ante el CEMAC. Por lo demás se entendió que la STC antes citada manejada en la instancia, no resultaba de aplicación al caso de autos pues en aquella las dos empresas entre las que se dio la confusión coexitían y en el presente las empresas (a efectos del art. 1.2 del ET) frente a las que se había dirigido la demanda en diferentes momentos habían dejado de coexistir hacía casi 30 años a la fecha del despido.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Señala en puridad que cuanto menos en la demanda judicial inicialmente presentada antes de la ampliación y en todo caso dentro del plazo de caducidad de la acción de despido a contar desde la fecha de efectos del despido mismo, la empresa empleadora SL había sido "suficientemente" identificada ex art. 80.1 b) en relación con el art. 399 de la LEC con su domicilio (siempre el mismo tanto en papeleta de conciliación como en demanda), denominación societaria (" DIRECCION000" que se había confundido en la papeleta de conciliación) e incluso con el CIF (no exigido en la citada normativa).

Pasamos a resolver el motivo exponiendo en primer lugar el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable.

Señala el art. 103 de la LRJS en sus dos primeros apartados que:

"1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario".

En intepretación de dicho precepto y de la STC nº 220/2012 de 26 de noviembre de 2012 manejada por ambas partes y por la propia Sentencia recurrida, debemos extraer los siguientes pasajes de interés:

"... En el presente caso... la resolución judicial impugnada aprecia la caducidad de la acción en relación con la ampliación de la demanda a la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., argumentando que no puede entenderse que se esté ante uno de los supuestos excepcionales en que concurra un error en la identificación de la demandante inducido por la empleadora a los que se refiere el art. 103.2 de la Ley de procedimiento laboral , vigente en el momento de presentación de la demanda, ya que la documentación obrante en autos hacía evidente que esta entidad mercantil era la real empleadora y no la sociedad Mediterránea de Catering, S.L., contra la que se había dirigido inicialmente la demanda de conciliación previa y la posterior demanda judicial...

Por otro lado, también queda acreditado y ha sido declarado probado en vía judicial, en primer lugar, que las entidades mercantiles Mediterránea de Catering, S.L., y Mediterránea de Catering Senior, S.L., tenían el mismo domicilio social, compartían el departamento de recursos humanos y los administradores solidarios y actuaban en el comercio mercantil bajo la denominación conjunta de Mediterránea de Catering...

... En atención a estos antecedentes, y tal como también ha sostenido el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), desde la concreta perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción.

Con independencia de cualquier otra consideración sobre la eventual responsabilidad en el error de la identificación de la empresa realmente empleadora, lo determinante desde la perspectiva constitucional es que las peculiares circunstancias concurrentes en este caso ponen de manifiesto que fue excesivamente formalista y desproporcionada la aplicación judicial realizada de la institución de la caducidad y su consecuencia jurídica de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de una pretensión en la que, además, lo que se denunciaba era la lesión de un derecho fundamental.

La finalidad de la institución de la caducidad es preservar la seguridad jurídica y permitir un temporáneo conocimiento a la demandada del ejercicio de la acción. En este contexto, tomando en consideración que la empresa Mediterránea de Catering, S.L., fue demandada en tiempo y forma por la trabajadora recurrente y la íntima relación de esta empresa con la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., con la que compartía incluso el departamento de recursos humanos, debe concluirse que, a pesar de que la demanda se amplió a esta última ya transcurrido el plazo de caducidad, ello no le impidió ni tomar un conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial ni una participación activa dentro del procedimiento a través de la entidad inicialmente demandada...".

En el análisis de esta Sentencia sacamos una premisa básica que consideramos relevante para la resolución del presente motivo y es que:

Por encima de la eventual responsabilidad que ex art. 103.2 de la LRJS, quepa predicar en el demandante en cuanto al error en la identificación de la empresa empleadora y lo que al respecto pueda revelar la documental obrante en autos (esto debe tenerlo muy en cuenta la empresa recurrente); lo verdaderamente relevante a la hora de efectuar una aplicación del instituto de la caducidad de la acción de despido acorde con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE en su modalidad de "acceso a la jurisdicción",consiste en dilucidar si la verdadera empresa empleadora tuvo o pudo tener un " conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial"y en consecuencia, "una participación activa dentro del procedimiento a través de la entidad inicialmente demandada".Todo ello desde el momento en que la finalidad última del instituto de la caducidad de la acción de despido es "preservar la seguridad jurídica y permitir un temporáneo conocimiento a la demandada del ejercicio de la acción".

Dos son los requisitos que establece el TC para tener por correctamente formuladas en tiempo y forma (a efectos de caducidad del despido) la inicial demanda judicial (y por ende papeleta de conciliación) frente a la verdadera empresa empleadora aunque la misma no haya sido correctamente identificada en esa demanda (y previa papeleta) o incluso aunque esa demanda (y papeleta) se hayan dirigido frente a otra entidad. Todo ello, independientemente de la necesidad de ampliar o presentar nueva demanda frente a la verdadera empleadora:

1) Que haya tenido o podido tener desde el principio un "conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial".

2) Que a consecuencia de lo anterior haya tenido o podido tener en todo momento "una participación activa dentro del procedimiento a través de la entidad inicialmente demandada".

Aplicando dicha premisa al caso de autos y desde la primera perspectiva consideramos que la verdadera empresa empleadora del actor al tiempo del despido impugnado en autos (y por tanto la que lo acometió) " DIRECCION000" tuvo conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial con la demanda inicialmente presentada el 06-10-20 e incluso mediante la papeleta de conciliación presentada ante el CEMAC el 16-09-20. Así y acorde con lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución:

- Papeleta y demanda respectivas se dirigieron en todo momento frente a la "Comunidad de Bienes DIRECCION000" (la papeleta incluso la denominó "Comunidad de Bienes DIRECCION000") la cual se hallaba disuelta desde el año 1992. No obstante lo anterior, papeleta y demanda también se dirigieron en todo momento frente a D. Gines y D. Jenaro, en calidad eso sí de integrantes de la extinta Comunidad de Bienes, pero siendo realmente ambos Administradores Mancomunados de la Sociedad Limitada respecto de la cual habían otorgado la escritura de constitución el 28-01-91 y habiendo sido ambos miembros o comuneros de la extinta Comunidad de Bienes.

- El domicilio o sede de todos los codemandados (Comunidad y comuneros personas físicas) que se reseñó en todo momento tanto en papeleta de conciliación ante el CEMAC como en demanda judicial y en el que fueron efectivamente emplazados -en el caso del acto de conciliación celebrado ante el CEMAC el 05-10-20 con el resultado de "intentado sin efecto" mediante entrega personal de correo certificado con acuse de recibo al propio D. Gines que, recordemos, para ese entonces era administrador mancomunado de la verdadera empleadora SL y por tanto contaba con plena capacidad para recibir notificaciones en su nombre ex art. 155.3 párrafo 2º de la LEC- fue DIRECCION002 de Lucena (Córdoba). Ese domicilio o sede no solo había sido el de la extinta Comunidad de Bienes sino que también era el de la Sociedad Limitada verdadera empleadora al tiempo del despido, siendo por tanto, lugar válido para efectuar comunicaciones a esta última conforme al art. 60.2 de la LRJS.

Siguiendo con la premisa desde su segunda perspectiva y a consecuencia de lo hasta ahora expuesto, la Sociedad Limitada verdadera empleadora del actor tuvo desde el emplazamiento al acto de conciliación ante el CEMAC la oportunidad de participación activa en el proceso porque fue emplazada a dicho acto conciliatorio en su sede social y a través de uno de sus administradores. Otra cosa es que libremente decidiera no comparecer a dicho acto conciliatorio en el que bien pudo poner ya de manifiesto que la verdadera empleadora del actor no era la extinta Comunidad de Bienes, sino la Sociedad Limitada. Más de lo mismo ocurrió con la demanda judicial inicialmente presentada en la que se reseñó el mismo domicilio que en la papeleta de conciliación y a las mismas personas físicas (demandadas con mayor o menor acierto en calidad de comuneros de una extinta Comunidad de Bienes pero en todo caso verdaderos administradores de una Sociedad Limitada existente), las cuales además comparecieron al acto del juicio.

Fue en dicho acto donde por primera vez se puso de manifiesto la discordancia que se daba en la demanda y papeleta de conciliación entre Comunidad de Bienes (demandada y extinta) vs Sociedad Limitada (existente y verdadera empleadora), así como entre personas físicas demandadas en calidad de comuneros (de una Comunidad de Bienes ya extinta) vs personas físicas administradoras mancomunadas (de la Sociedad Limitada verdadera empleadora del actor al tiempo del despido). No obstante y como ya hemos dicho, esa discrepancia se pudo haber puesto de manifiesto no solo antes del juicio y ya iniciado el procedimiento judicial, sino durante el acto de conciliación ante el CEMAC celebrado el 05-10-20.

A este respecto y como con gran acierto sostuvo el Magistrado a quo que ha dictado la Sentencia objeto del presente Recurso, en la previa Sentencia de Suplicación dictada por esta Sala el 10-10-24 y por la que se declaró la nulidad de la Sentencia de instancia inicialmente dictada el 28-01-22, la clave de dicha declaración (Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto) residió en la "incongruencia" en la que incurrió esa resolución al condenar solidariamente:

- Primero, a una "Sociedad Limitada" que no había sido formalmente demandada en el procedimiento (se había demandado a una "Comunidad de Bienes" extinguida desde 1992).

- Segundo, a unas personas físicas en calidad de "administradores mancomunados de esa sociedad" cuando habían sido demandados en todo momento como "comuneros" de esa extinta "Comunidad".

Ello, sin que la inicial Sentencia de instancia hubiera ofrecido una mínima explicación al respecto.

Lo anterior no resulta incompatible con el hecho de que dicha situación discordante Comunidad de Bienes vs. Sociedad Limitada y comuneros vs administradores mancomunados pudo ser puesta de manifiesto por las personas físicas demandadas (y a la postre por la propia Sociedad en cuyo nombre podían actuar), porque aunque lo fueron en calidad de comuneros de una extinta Comunidad de Bienes, resulta que también eran los Administradores mancomunados de la Sociedad Limitada verdadera empleadora del actor. Nos remitimos en el desarrollo de esta última idea a los párrafos anteriores para no resultar reiterativos.

Es decir y en lo que a este Recurso interesa, la declaración de nulidad efectuada en la Sentencia de Suplicación dictada el 10-10-24 no se efectuó porque la Sociedad Limitada verdadera empleadora del actor no tuviera "en abstracto" con la papeleta y demanda iniciales dirigidas frente a la extinta Comunidad de Bienes que la precedió, el conocimiento de la acción frente a ella ejercitada y la consiguiente posibilidad de participar en el procedimiento judicial; sino por que "en concreto" no se le dio esa posibilidad por el Juzgado a quo, suspendiendo cuanto menos el acto del juicio inicial (cuando tuvo conocimiento por primera vez en el mismo de la discordancia expuesta en el párrafo anterior) y requiriendo al actor para que además de aclarar, ampliara en todo caso su demanda frente a la Sociedad Limitada. Antes al contrario, el Juzgado de instancia siguió adelante dicho acto en ausencia de la Sociedad Limitada la cual no había sido entonces expresamente demandada, dictando a continuación una Sentencia en la que, estimando una demanda que formalmente no se dirigía frente a ella, la condenaba.

A modo de cierre y una vez constatada que la doble premisa manejada en la STC más arriba citada concurre claramente en el caso de autos:

Primero, sostiene la recurrente que las circunstancias que concurren en el presente supuesto no son coincidentes con las del analizado por el TC porque en este último las dos empresas entre las que se dio la confusión coexitían y en nuestro caso concreto las empresas frente a las que se había dirigido la demanda en diferentes momentos nunca habían coexistido porque la primera de ellas había dejado de existir hacía casi 30 años desde la fecha del despido hacia atrás.

Es cierto, en el presente caso no hay coexistencia entre las empresas, pero sí solución de continuidad (claramente subsumible en el supuesto del art. 44.3 del ET) hasta el punto de que en la instancia (y no se discute en Suplicación), la antigüedad del trabajador a efectos de despido ha quedado siempre fijada el 13-08-87, día en que comenzó la prestación de servicios para la extinta Comunidad.

Es decir, la Comunidad de Bienes no era la verdadera empleadora del actor cuando este dirigió la papeleta de conciliación y demanda judicial frente a la misma, pero no lo era porque estaba extinguida (desde 1992), no porque el actor no hubiera prestado servicios laborales para ella (sí lo hizo en el periodo comprendido entre el 13-08-87 al 15-02-91). Dicha prestación de servicios la desarrolló siempre como "Ordenanza". Idéntica prestación de servicios se mantuvo cuando tras la constitución de la nueva SL el 28-01-91, el actor fue contratado por la misma el 01-03-91 y ya se mantuvo prácticamente sin solución de continuidad hasta la fecha del efectos del despido acaecido el 31-08-20.

La relación que se da en el caso de autos entre las dos empresas ex art. 1.2 ET entre la que ha surgido la discordancia ex art. 103.2 de la LRJS (inicialmente demandada frente a verdadera empleadora) es aún más estrecha que la se daba en el caso analizado ante el TC, porque además de tener las dos la misma sede o domicilio social, mismos órganos de gobierno y/o administración y misma actividad (al igual que ocurría en el supuesto examinado por el TC); resulta que el actor había prestado servicios profesionales para ambas sin solución de continuidad ya que la verdadera empleadora (Sociedad Limitada) había sucedido a efectos laborales a la inicialmente demandada (Comunidad de Bienes extinta).

Segundo, al hilo de lo anterior, no resultan a priori aplicables al supuesto de autos las SSTS Sala 4ª dictadas por la recurrente al articular el presente motivo pues tanto la de 14-01-21 nº de recurso 888/2019 como la de 13-01-22 nº de recurso 39/2019 tratan idénticos supuestos en los que un trabajador demandó a una empresa de un grupo empresarial (no patológico a efectos laborales) para la que no había prestado servicios, cuando su verdadera empleadora era otra empresa de ese grupo. Es decir, en ambos casos estamos ante personas jurídicas completamente diferenciadas que no solo no compartían denominación social, sino que tampoco consta que tuvieran en común ni sede o domicilio social, ni órganos de gobierno y/o administración. Es por ello que en esos supuestos el TS se centró en examinar el carácter excusable o inexcusable del error en que habían incurrido los respectivos actores. Ese examen no resulta trascendente en el supuesto de autos, a la vista de la concurrencia de las premisas establecidas por la STC más arriba citada.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación de este motivo, y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la parte recurrente al haber sido desestimado el presente Recurso de Suplicación en su integridad y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, la desestimación del presente Recurso, no estando la recurrente exenta de constituir depósito y de efectuar consignación y/o aseguramiento de la condena efectuada por la Sentencia de instancia confirmada íntegramente en sede suplicatoria, implica que:

- El depósito formalizado por la empresa para recurrir debe transferirse al Tesoro Público.

- Las cantidades consignadas y/o aseguradas para recurrir deben mantenerse hasta que se le dé en la instancia el destino que les corresponda.

Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION000, frente a la Sentencia n.º 224/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Córdoba en los autos n.º 962/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3621-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3621.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- En lo que al presente Recurso interesa, el trabajador fue despedido disciplinariamente con efectos de 31-08-20 por la empresa identificada en carta de despido como " DIRECCION000" y domiciliada en " DIRECCION002", por faltas injustificadas al puesto de trabajo, al no haberse reincorporado una vez finalizado el proceso de incapacidad temporal que había comenzado el día 13-08-18, al haber sido calificadas sus dolencias por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 06-08-20, como no constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La carta de despido iba firmada por la "Dirección de la Empresa" y en concreto por "D. Gines" y "D. Jenaro", ambos en calidad de "Administrador Mancomunado".

Frente a dicho despido el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC de Córdoba el 16-09-20 para que fuera declarado improcedente (acumuló también cantidades) y dirigió la misma frente a "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000" con CIF " NUM000" domiciliada en DIRECCION002 de Lucena (Córdoba) y frente a "D. Gines" y "D. Jenaro" ambos en calidad de integrantes de la anterior y con su mismo domicilio.

Para ese entonces la Comunidad de Bienes DIRECCION000 para la que efectivamente el trabajador había prestado servicios mediante dos contratos que se extendieron del 13-08-87 al 11-09-87 y del 21-09-87 al 15-02-91 (figurando en su vida laboral dicha prestación de servicios para " DIRECCION001 Comunidad de Bienes" que posteriormente cambió su denominación por "Comunidad de Bienes DIRECCION000"), había sido disuelta en 1992.

No obstante lo anterior, el 28-01-91 se había constituido la empresa " DIRECCION000" en virtud de escritura pública otorgada ese mismo día por D. Gines, D. Jenaro y D. Maximo. Este último, era el que a su vez figuraba como representante de la Comunidad de Bienes citada en el párrafo anterior.

En consonancia con ello el trabajador había comenzado a prestar servicios para la empresa" DIRECCION000" en virtud de un primer contrato que se extendió del 01-03-91 al 31-05-91 seguido de un segundo que se extendió del 03-06-91 al 31-08-20 (fecha de efectos del despido impugnado en autos) y durante cuya vigencia el trabajador fue transformado a personal laboral fijo mediante carta fechada el 02-12-95.

El acto de conciliación ante el CEMAC se celebró el día 05-10-20 con el resultado de "intentado sin efecto" ante la inasistencia de ninguno de los codemandados.

El CEMAC emplazó a todos los codemandados al acto conciliatorio mediante correo certificado con respectivos acuses de recibo (tanto de la Comunidad -ya disuelta- como de ambas personas físicas) entregados todos ellos el día 25-09-20 a D. Gines en el domicilio sito en DIRECCION002 de Lucena (Córdoba).

La demanda judicial de despido se presentó el día 06-10-20 siendo turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba al día siguiente y dando lugar a los autos de Despido y Cantidad nº 926/2020 de los que dimana el presente Recurso.

Dicha demanda se dirigió frente a COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000" con CIF " NUM001" domiciliada en DIRECCION002 de Lucena (Córdoba) y frente a "D. Gines" y "D. Jenaro" ambos en calidad de integrantes de la anterior y con su mismo domicilio. En la misma se defendió en todo momento que la entidad empleadora era una "comunidad de bienes constituida por Gines y Jenaro". En el suplico se interesó la condena solidaria de todos los codemandados a las consecuencias derivadas tanto de la acción de despido ejercitada como de la acción de cantidad que a ella se anudaba.

Fue celebrado un primer juicio en la instancia en el que por la demandada comparecieron bajo la misma representación procesal D. Gines y D. Jenaro.

Tras el mismo se dictó una primera Sentencia el 28-01-22 con estimación de la demanda, en lo que a esta sede interesa, condenando solidariamente a las consecuencias económicas del despido y de la acción de cantidad a él anudada: a "la empresa DIRECCION000 con CIF NUM001" y a D. Gines y D. Jenaro "como administradores mancomunados de dicha entidad".

Dicha Sentencia fue recurrida en Suplicación por " DIRECCION000." y D. Gines y D. Jenaro "como administradores mancomunados".

Fue dictada Sentencia de esta Sala de 10-10-24 nº de Recurso 2798/2024 en la que, con estimación del Recurso se declaró la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, reponiéndolas al momento anterior a la admisión de la demanda para que se requiriera al demandante que ampliara la misma frente a la empresa " DIRECCION000".

Igualmente se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción para dilucidar la responsabilidad de D. Gines y D. Jenaro, en calidad de "administradores mancomunados" de la empresa " DIRECCION000", advirtiendo al demandante, que podría hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional civil.

En cuanto a la nulidad de las actuaciones, se razonó en dicha Sentencia de Suplicación (Fundamento Jurídico Quinto) que la Sentencia de instancia había incurrido en incongruencia básicamente porque "... no podemos entender subsanada la falta de demanda a la empresa empleadora del actor " DIRECCION000." por el hecho de que en la demanda figurara su número de identificación fiscal, ya que no es un medio de identificación suficiente cuando toda la demanda se basa en que la empresa demandada es una comunidad de bienes, siendo poco menos que increíble que habiéndose disuelto la " Comunidad de Bienes DIRECCION000" en 1.992 el actor no se haya enterado, ni siquiera por la carta de despido, en el que los presuntos comuneros figuran como administradores mancomunados lo que constituye un claro indicio de que la empresa es una sociedad de capital.

Por lo expuesto debemos apreciar que la sentencia es incongruente por haber condenado a una empresa que no ha sido demandada en el procedimiento, lo que se alegó oportunamente en el acto del juicio, y a unas personas físicas en su condición de administradores mancomunados de la sociedad, cuestión sobre la que el orden jurisdiccional es incompetente...".

En cuanto a la excepción de incompetencia de jurisdicción, se dijo en el Fundamento Jurídico Tercero que "... La Sala debe estimar la excepción alegada, ya que examinada la demanda se observa que no se imputan a estos recurrentes ninguna responsabilidad como administradores mancomunados al haber sido demandados como integrantes de una comunidad de bienes, por lo que no pueden ser condenados como administradores mancomunados en este procedimiento en el que se les exigía una responsabilidad como comuneros integrantes de una comunidad de bienes, es decir, como empresarios ya que la comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica propia ...";añadiendo a su vez en el Fundamento Jurídico Cuarto que "... En el presente caso es claro que la responsabilidad solidaria que se atribuye a los demandados aunque fue solicitada en la demanda era consecuencia necesaria de ser los integrantes de una comunidad de bienes, condición que no les corresponde en la fecha de interposición de la demanda al haberse disuelto la comunidad en 1.992 hace 30 años, no existiendo ni en la demanda ni en la sentencia argumento alguno que justifique su condena solidaria como administradores mancomunados de la empres " DIRECCION000.", responsabilidad sobre la que no se puede pronunciar la sentencia por ser esta jurisdicción incompetente, al corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional civil...".

Devueltas las actuaciones a la instancia, la parte actora, a requerimiento del Juzgado de origen, amplió su demanda inicial mediante escrito presentado el 19-11-24 frente a la empresa " DIRECCION000".

Celebrado nuevo juicio en cuyo acto la parte actora desistió expresamente de su demanda frente a "Comunidad de Bienes DIRECCION000" y frente a D. Gines y D. Jenaro, fue dictada el 07-07-25 nueva Sentencia estimatoria de la acción de despido y cantidad respecto a la empresa " DIRECCION000".

Dicha Sentencia, en lo que al presente Recurso interesa, desestimó la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por la empresa entendiendo en síntesis que:

- La intención del actor siempre había sido demandar tanto al ente societario como a sus administradores (aunque hubiera identificado inicialmente a la Sociedad como una Comunidad de Bienes y luego hubiera desistido respecto de los socios).

- Ya en la demanda judicial inicialmente presentada, estaba correctamente identificado el CIF de la empresa (B14286389) .

- Se trataba de una demanda erróneamente dirigida contra una Comunidad de Bienes que puede considerarse antecesora de la actual Sociedad Limitada. A este respecto la antigüedad del trabajador a efectos de despido se fijó el 13-08-87 coincidiendo con el inicio de la prestación de servicios para la"Comunidad de Bienes DIRECCION000".

- Los Sres. Jenaro y Gines, tuvieron constancia fehaciente de la citación ante el CMAC, dándose la circunstancia de que estos mismos constan en la escritura de constitución como fundadores y como administradores de la Sociedad Limitada.

Disconforme con dicha Sentencia, se alza en Suplicación la empresa " DIRECCION000" articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales solicita en definitiva que, con estimación del Recurso, se revoque la Sentencia de instancia (parcialmente entendemos) estimando la excepción de la acción de caducidad de la acción de despido y absolviendo a la empresa de la demanda (en cuanto a la acción de despido entendemos).

El Recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador el cual interesa la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

Con carácter previo a entrar en el análisis de cada uno de los motivos del Recurso hemos de poner de manifiesto como cuestión previa que la estructura de un Recurso de Suplicación a efectos formales es simple:

- Encabezamiento.

- Cuerpo del escrito donde ex art. 196.2 de la LRJS se explica por qué procede el Recurso contra la resolución en cuestión así como que se han cumplido sus requisitos formales (plazo, depósito para recurrir y consignación o aseguramiento de la condena o la manifestación de no ser necesarios) y sobre todo se exponen y desarrollan los diferentes motivos del Recurso en sí.

- Suplico.

- Otrosíes en su caso.

- Domicilio y firma.

Decimos esto aunque parezca obvio porque constatamos en el presente Recurso que la parte recurrente introduce un apartado denominado "Antecedentes" donde a lo largo de hasta siete puntos, se limita a dar su versión de lo acontecido en la instancia entre las partes. Ello queda al margen del presente Recurso de carácter extraordinario y en el que solo debemos centrarnos a priori en el análisis de los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

Ya adelantamos en cualquier caso y a tenor de la cuestión controvertida -eminentemente jurídica- que se está planteando en el presente Recurso relativa a la caducidad de la acción de despido, que dicha excepción (a diferencia de la prescripción) es de orden público procesal (como ocurre por ejemplo también con la falta de competencia en cualquier de sus manifestaciones o la falta de litisconsorcio pasivo necesario) y puede ser apreciada de oficio (tanto en la instancia como en Suplicación) independientemente de que haya sido alegada o no por las partes. Es decir, se sustrae al poder dispositivo de las partes y por tanto en su análisis, el Órgano Judicial (en este caso la Sala), no está estrictamente vinculado ni a las alegaciones efectuadas por las partes ni al relato de hechos contenido en la Sentencia de instancia, lo que supone que se debe efectuar un examen íntegro de las actuaciones, valorando en su caso las pruebas practicadas. Esto es, el Tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento, que quedan fuera de las facultades dispositivas de las partes. La cognitio en este ámbito es plena y no limitada (como correspondería inicialmente en un Recurso de naturaleza extraordinaria como es el de Suplicación).

Decimos esto porque ya en el presente Fundamento Jurídico y al narrar lo acontecido en la instancia, hemos sido especialmente prolijos a la hora de fijar (más allá de las alegaciones de las partes y del relato de hechos de la Sentencia de la instancia ahora recurrida acudiendo incluso a la previa Sentencia de Suplicación ya dictada por esta misma Sala y que anuló la primera Sentencia de Despido), cada uno de los puntos de todo el íter procesal y sustantivo que consideramos relevantes para entrar en el análisis de la excepción de caducidad del despido, a los cuales por tanto nos anclamos desde ese mismo momento.

Dicha excepción de caducidad de la acción se articula efectivamente en vía de Suplicación por el motivo de censura jurídica de la letra c) del art. 193 de la LRJS (como acertadamente hace la parte recurrente), pero no por ello dejamos de estar ante la supuesta infracción de una norma procesal atinente al juicio lógico de la Sentencia (como podría ser también la carga de la prueba o la cosa juzgada). La razón de ser para que este tipo de infracciones normativas se articulen por la letra c) y no por la a) del art. 193 de la LRJS, se basa en que a través de las mismas se pide la revocación de la Sentencia de instancia, no la anulación de la misma ni de las actuaciones.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente dos motivos al amparo del art. 193 b) de la LRJS que vamos a analizar conjuntamente dado que ambos se basan en los mismos argumentos.

El primero va dirigido a la modificación del Hecho Probado Primero adicionando al mismo una frase que resaltamos en negrita para mayor comprensión:

"D. Eulalio ha venido prestando sus servicios laborales desde el 13/08/1987 (fecha que ha de considerarse como de antigüedad del trabajador), con la categoría profesional de ordenanza, para las siguientes personas o entidades:

(...)

Para DIRECCION000. entre el 01/03/1991 y el 31/05/1991, y desde el 03/06/1991 al 31/08/2020. Esta entidad, mediante carta de fecha 2 de diciembre de 1995 (DOC. 1 del ramo de prueba de la demandada, en cuyo membrete no consta la forma societaria de aquélla pero sí consta en el cuerpo del escrito),comunicó al trabajador su pase a la condición de personal fijo...".

"En fecha 8/2/23 el actor causó baja en la empresa demandada por baja voluntaria";

Se funda la revisión fáctica en el mismo doc. nº 1 valorado por el Magistrado a quo para configurar el citado Hecho Probado.

El segundo va dirigido a la modificación del Hecho Probado Sexto respecto del que se interesa una supresión y una adición que resaltamos en negrita para mejor comprensión:

"Presentada papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. se celebró el preceptivo acto de conciliación el 05/10/2020 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Consta en autos la recepción de la citación por parte de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 (supresión), Gines y Jenaro (documento anejo al escrito de impugnación del recurso de suplicación por la parte actora, de 7 de julio de 2022).

El actor no dirigió papeleta de conciliación contra " DIRECCION000.", como tampoco promovió inicialmente demanda contra dicha mercantil, teniendo o debiendo tener conocimiento de su condición de empresaria titular de la relación laboral, habiendo ampliando la demanda contra la misma en fecha 19 de noviembre de 2024 (adición)" .

Se funda la revisión fáctica en los doc. nº 250 y 251 del expediente electrónico en relación con el propio Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de instancia la supresión; y la adición en los doc. nº 4, 6, 8, 20, 25 a 27 aportados por el actor al primer juicio que se corresponden con los doc. nº 1 a 15 aportados por la empresa en el segundo juicio; los doc. nº 2 y 3 aportados por los codemandados en el primer juicio que fueron aportados como doc. nº 6 por la empresa en el segundo juicio; y doc. nº 7 a 13bis aportados por la empresa en el segundo juicio.

Se alega en síntesis en apoyo de las revisiones fácticas interesadas que las mismas son relevantes para acreditar no solo que el empresario real del actor al tiempo del despido era la Sociedad Limitada, sino que el mismo lo sabía o debía saberlo con un mínimo de diligencia.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197 de la LRJS.

Alega en puridad que las revisiones fácticas interesadas consisten en asertos valorativos que a la postre son irrelevantes paras mutar el Fallo de la Sentencia de instancia. Se añade respecto de la supresión interesada en el Hecho Probado Sexto que la misma no se corresponde con la realidad de lo acontecido y en cuanto a la última adición interesada se señala que se basa en un "maremágnum documental" que no respeta la técnica propia del Recurso de Suplicación.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico anterior debería servir de base para desestimar en abstracto todos los motivos de revisión fáctica aquí planteados, ya que en el análisis de la excepción de caducidad del despido que es en la que en definitiva se sustenta el presente Recurso, no estamos necesariamente vinculados a los hechos declarados probados en la instancia.

Segundo, en cuanto a la adición pretendida en el Hecho Probado Primero, la misma resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia como luego veremos al analizar el correspondiente motivo de censura jurídica.

Tercero, respecto a la supresión interesada en el Hecho Probado Sexto, la misma trasciende al ámbito fáctico para adquirir connotaciones jurídicas y por tanto no puede ser admitida, además de ser irrelevante para mutar el Fallo como luego veremos en el ámbito de la censura jurídica.

Explicamos brevemente por qué. No dudamos (ya se vio en la primera Sentencia de Suplicación y lo ha constatado igualmente el Magistrado a quo en la segunda Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Tercero) de que la Comunidad de Bienes DIRECCION000 fue disuelta en 1992. No obstante, tras la revisión íntegra de las actuaciones, constatamos como ya hemos dicho en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución que, tras la presentación por el actor de la primera y única papeleta de conciliación, el CEMAC emplazó a todos los codemandados al acto conciliatorio mediante correo certificado con respectivos acuses de recibo (tanto de la Comunidad como de ambas personas físicas) entregados todos ellos el día 25-09-20 a D. Gines en el domicilio sito en DIRECCION002 de Lucena (Córdoba). Es decir, también el acuse de recibo correspondiente a la Comunidad de Propietarios (aunque ya disuelta desde 1992), fue entregado a D. Gines (antiguo miembro de la misma), y en ese sentido puede interpretarse el Hecho Probado Sexto objeto de revisión si se mantiene su redacción original.

Cuarto, en relación a la adición interesada en el Hecho Probado Sexto, la misma debe ser desechada porque contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo consistentes básicamente en entrar a dilucidar si el actor tuvo o debió tener conocimiento de la condición de empresaria que realmente ostentaba la SL al tiempo del despido. La mejor prueba de ello es la extensa documental en la que se basa esta última revisión fáctica a través de la cual lo que se está pretendiendo en definitiva es que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba respecto de la llevada a cabo por el Magistrado de instancia ex art.97.2 de la LRJS, para apartarse de las conclusiones alcanzadas por el mismo y acoger las de la recurrente, lo cual excede a todas luces del ámbito de un Recurso de Suplicación.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar los motivos de revisión fáctica articulados.

TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica articula la empresa recurrente un único motivo ex art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 103 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta citando expresamente la STC 220/2012 de 26 de noviembre aplicada en la Sentencia de instancia así como las SSTS Sala 4ª de 14-01-21 nº de recurso 888/2019 y de 13-01-22 nº de recurso 39/2019 expresamente invocadas al articular el presente motivo.

Sostiene básicamente que, en atención sobre todo art. 103 de la LRJS en su apartado 2, en los supuestos de ampliación de la demanda de despido frente al nuevo empresario el cómputo del plazo de caducidad debía reanudarse "en el momento en que conste quien sea el empresario" entendiéndose que en el caso de autos el actor, con un mínimo de diligencia, estaba en condiciones de identificar a la SL como su verdadera empleadora incluso antes de presentar la inicial y única papeleta de conciliación ante el CEMAC. Por lo demás se entendió que la STC antes citada manejada en la instancia, no resultaba de aplicación al caso de autos pues en aquella las dos empresas entre las que se dio la confusión coexitían y en el presente las empresas (a efectos del art. 1.2 del ET) frente a las que se había dirigido la demanda en diferentes momentos habían dejado de coexistir hacía casi 30 años a la fecha del despido.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Señala en puridad que cuanto menos en la demanda judicial inicialmente presentada antes de la ampliación y en todo caso dentro del plazo de caducidad de la acción de despido a contar desde la fecha de efectos del despido mismo, la empresa empleadora SL había sido "suficientemente" identificada ex art. 80.1 b) en relación con el art. 399 de la LEC con su domicilio (siempre el mismo tanto en papeleta de conciliación como en demanda), denominación societaria (" DIRECCION000" que se había confundido en la papeleta de conciliación) e incluso con el CIF (no exigido en la citada normativa).

Pasamos a resolver el motivo exponiendo en primer lugar el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable.

Señala el art. 103 de la LRJS en sus dos primeros apartados que:

"1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario".

En intepretación de dicho precepto y de la STC nº 220/2012 de 26 de noviembre de 2012 manejada por ambas partes y por la propia Sentencia recurrida, debemos extraer los siguientes pasajes de interés:

"... En el presente caso... la resolución judicial impugnada aprecia la caducidad de la acción en relación con la ampliación de la demanda a la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., argumentando que no puede entenderse que se esté ante uno de los supuestos excepcionales en que concurra un error en la identificación de la demandante inducido por la empleadora a los que se refiere el art. 103.2 de la Ley de procedimiento laboral , vigente en el momento de presentación de la demanda, ya que la documentación obrante en autos hacía evidente que esta entidad mercantil era la real empleadora y no la sociedad Mediterránea de Catering, S.L., contra la que se había dirigido inicialmente la demanda de conciliación previa y la posterior demanda judicial...

Por otro lado, también queda acreditado y ha sido declarado probado en vía judicial, en primer lugar, que las entidades mercantiles Mediterránea de Catering, S.L., y Mediterránea de Catering Senior, S.L., tenían el mismo domicilio social, compartían el departamento de recursos humanos y los administradores solidarios y actuaban en el comercio mercantil bajo la denominación conjunta de Mediterránea de Catering...

... En atención a estos antecedentes, y tal como también ha sostenido el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), desde la concreta perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción.

Con independencia de cualquier otra consideración sobre la eventual responsabilidad en el error de la identificación de la empresa realmente empleadora, lo determinante desde la perspectiva constitucional es que las peculiares circunstancias concurrentes en este caso ponen de manifiesto que fue excesivamente formalista y desproporcionada la aplicación judicial realizada de la institución de la caducidad y su consecuencia jurídica de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de una pretensión en la que, además, lo que se denunciaba era la lesión de un derecho fundamental.

La finalidad de la institución de la caducidad es preservar la seguridad jurídica y permitir un temporáneo conocimiento a la demandada del ejercicio de la acción. En este contexto, tomando en consideración que la empresa Mediterránea de Catering, S.L., fue demandada en tiempo y forma por la trabajadora recurrente y la íntima relación de esta empresa con la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., con la que compartía incluso el departamento de recursos humanos, debe concluirse que, a pesar de que la demanda se amplió a esta última ya transcurrido el plazo de caducidad, ello no le impidió ni tomar un conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial ni una participación activa dentro del procedimiento a través de la entidad inicialmente demandada...".

En el análisis de esta Sentencia sacamos una premisa básica que consideramos relevante para la resolución del presente motivo y es que:

Por encima de la eventual responsabilidad que ex art. 103.2 de la LRJS, quepa predicar en el demandante en cuanto al error en la identificación de la empresa empleadora y lo que al respecto pueda revelar la documental obrante en autos (esto debe tenerlo muy en cuenta la empresa recurrente); lo verdaderamente relevante a la hora de efectuar una aplicación del instituto de la caducidad de la acción de despido acorde con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE en su modalidad de "acceso a la jurisdicción",consiste en dilucidar si la verdadera empresa empleadora tuvo o pudo tener un " conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial"y en consecuencia, "una participación activa dentro del procedimiento a través de la entidad inicialmente demandada".Todo ello desde el momento en que la finalidad última del instituto de la caducidad de la acción de despido es "preservar la seguridad jurídica y permitir un temporáneo conocimiento a la demandada del ejercicio de la acción".

Dos son los requisitos que establece el TC para tener por correctamente formuladas en tiempo y forma (a efectos de caducidad del despido) la inicial demanda judicial (y por ende papeleta de conciliación) frente a la verdadera empresa empleadora aunque la misma no haya sido correctamente identificada en esa demanda (y previa papeleta) o incluso aunque esa demanda (y papeleta) se hayan dirigido frente a otra entidad. Todo ello, independientemente de la necesidad de ampliar o presentar nueva demanda frente a la verdadera empleadora:

1) Que haya tenido o podido tener desde el principio un "conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial".

2) Que a consecuencia de lo anterior haya tenido o podido tener en todo momento "una participación activa dentro del procedimiento a través de la entidad inicialmente demandada".

Aplicando dicha premisa al caso de autos y desde la primera perspectiva consideramos que la verdadera empresa empleadora del actor al tiempo del despido impugnado en autos (y por tanto la que lo acometió) " DIRECCION000" tuvo conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial con la demanda inicialmente presentada el 06-10-20 e incluso mediante la papeleta de conciliación presentada ante el CEMAC el 16-09-20. Así y acorde con lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución:

- Papeleta y demanda respectivas se dirigieron en todo momento frente a la "Comunidad de Bienes DIRECCION000" (la papeleta incluso la denominó "Comunidad de Bienes DIRECCION000") la cual se hallaba disuelta desde el año 1992. No obstante lo anterior, papeleta y demanda también se dirigieron en todo momento frente a D. Gines y D. Jenaro, en calidad eso sí de integrantes de la extinta Comunidad de Bienes, pero siendo realmente ambos Administradores Mancomunados de la Sociedad Limitada respecto de la cual habían otorgado la escritura de constitución el 28-01-91 y habiendo sido ambos miembros o comuneros de la extinta Comunidad de Bienes.

- El domicilio o sede de todos los codemandados (Comunidad y comuneros personas físicas) que se reseñó en todo momento tanto en papeleta de conciliación ante el CEMAC como en demanda judicial y en el que fueron efectivamente emplazados -en el caso del acto de conciliación celebrado ante el CEMAC el 05-10-20 con el resultado de "intentado sin efecto" mediante entrega personal de correo certificado con acuse de recibo al propio D. Gines que, recordemos, para ese entonces era administrador mancomunado de la verdadera empleadora SL y por tanto contaba con plena capacidad para recibir notificaciones en su nombre ex art. 155.3 párrafo 2º de la LEC- fue DIRECCION002 de Lucena (Córdoba). Ese domicilio o sede no solo había sido el de la extinta Comunidad de Bienes sino que también era el de la Sociedad Limitada verdadera empleadora al tiempo del despido, siendo por tanto, lugar válido para efectuar comunicaciones a esta última conforme al art. 60.2 de la LRJS.

Siguiendo con la premisa desde su segunda perspectiva y a consecuencia de lo hasta ahora expuesto, la Sociedad Limitada verdadera empleadora del actor tuvo desde el emplazamiento al acto de conciliación ante el CEMAC la oportunidad de participación activa en el proceso porque fue emplazada a dicho acto conciliatorio en su sede social y a través de uno de sus administradores. Otra cosa es que libremente decidiera no comparecer a dicho acto conciliatorio en el que bien pudo poner ya de manifiesto que la verdadera empleadora del actor no era la extinta Comunidad de Bienes, sino la Sociedad Limitada. Más de lo mismo ocurrió con la demanda judicial inicialmente presentada en la que se reseñó el mismo domicilio que en la papeleta de conciliación y a las mismas personas físicas (demandadas con mayor o menor acierto en calidad de comuneros de una extinta Comunidad de Bienes pero en todo caso verdaderos administradores de una Sociedad Limitada existente), las cuales además comparecieron al acto del juicio.

Fue en dicho acto donde por primera vez se puso de manifiesto la discordancia que se daba en la demanda y papeleta de conciliación entre Comunidad de Bienes (demandada y extinta) vs Sociedad Limitada (existente y verdadera empleadora), así como entre personas físicas demandadas en calidad de comuneros (de una Comunidad de Bienes ya extinta) vs personas físicas administradoras mancomunadas (de la Sociedad Limitada verdadera empleadora del actor al tiempo del despido). No obstante y como ya hemos dicho, esa discrepancia se pudo haber puesto de manifiesto no solo antes del juicio y ya iniciado el procedimiento judicial, sino durante el acto de conciliación ante el CEMAC celebrado el 05-10-20.

A este respecto y como con gran acierto sostuvo el Magistrado a quo que ha dictado la Sentencia objeto del presente Recurso, en la previa Sentencia de Suplicación dictada por esta Sala el 10-10-24 y por la que se declaró la nulidad de la Sentencia de instancia inicialmente dictada el 28-01-22, la clave de dicha declaración (Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto) residió en la "incongruencia" en la que incurrió esa resolución al condenar solidariamente:

- Primero, a una "Sociedad Limitada" que no había sido formalmente demandada en el procedimiento (se había demandado a una "Comunidad de Bienes" extinguida desde 1992).

- Segundo, a unas personas físicas en calidad de "administradores mancomunados de esa sociedad" cuando habían sido demandados en todo momento como "comuneros" de esa extinta "Comunidad".

Ello, sin que la inicial Sentencia de instancia hubiera ofrecido una mínima explicación al respecto.

Lo anterior no resulta incompatible con el hecho de que dicha situación discordante Comunidad de Bienes vs. Sociedad Limitada y comuneros vs administradores mancomunados pudo ser puesta de manifiesto por las personas físicas demandadas (y a la postre por la propia Sociedad en cuyo nombre podían actuar), porque aunque lo fueron en calidad de comuneros de una extinta Comunidad de Bienes, resulta que también eran los Administradores mancomunados de la Sociedad Limitada verdadera empleadora del actor. Nos remitimos en el desarrollo de esta última idea a los párrafos anteriores para no resultar reiterativos.

Es decir y en lo que a este Recurso interesa, la declaración de nulidad efectuada en la Sentencia de Suplicación dictada el 10-10-24 no se efectuó porque la Sociedad Limitada verdadera empleadora del actor no tuviera "en abstracto" con la papeleta y demanda iniciales dirigidas frente a la extinta Comunidad de Bienes que la precedió, el conocimiento de la acción frente a ella ejercitada y la consiguiente posibilidad de participar en el procedimiento judicial; sino por que "en concreto" no se le dio esa posibilidad por el Juzgado a quo, suspendiendo cuanto menos el acto del juicio inicial (cuando tuvo conocimiento por primera vez en el mismo de la discordancia expuesta en el párrafo anterior) y requiriendo al actor para que además de aclarar, ampliara en todo caso su demanda frente a la Sociedad Limitada. Antes al contrario, el Juzgado de instancia siguió adelante dicho acto en ausencia de la Sociedad Limitada la cual no había sido entonces expresamente demandada, dictando a continuación una Sentencia en la que, estimando una demanda que formalmente no se dirigía frente a ella, la condenaba.

A modo de cierre y una vez constatada que la doble premisa manejada en la STC más arriba citada concurre claramente en el caso de autos:

Primero, sostiene la recurrente que las circunstancias que concurren en el presente supuesto no son coincidentes con las del analizado por el TC porque en este último las dos empresas entre las que se dio la confusión coexitían y en nuestro caso concreto las empresas frente a las que se había dirigido la demanda en diferentes momentos nunca habían coexistido porque la primera de ellas había dejado de existir hacía casi 30 años desde la fecha del despido hacia atrás.

Es cierto, en el presente caso no hay coexistencia entre las empresas, pero sí solución de continuidad (claramente subsumible en el supuesto del art. 44.3 del ET) hasta el punto de que en la instancia (y no se discute en Suplicación), la antigüedad del trabajador a efectos de despido ha quedado siempre fijada el 13-08-87, día en que comenzó la prestación de servicios para la extinta Comunidad.

Es decir, la Comunidad de Bienes no era la verdadera empleadora del actor cuando este dirigió la papeleta de conciliación y demanda judicial frente a la misma, pero no lo era porque estaba extinguida (desde 1992), no porque el actor no hubiera prestado servicios laborales para ella (sí lo hizo en el periodo comprendido entre el 13-08-87 al 15-02-91). Dicha prestación de servicios la desarrolló siempre como "Ordenanza". Idéntica prestación de servicios se mantuvo cuando tras la constitución de la nueva SL el 28-01-91, el actor fue contratado por la misma el 01-03-91 y ya se mantuvo prácticamente sin solución de continuidad hasta la fecha del efectos del despido acaecido el 31-08-20.

La relación que se da en el caso de autos entre las dos empresas ex art. 1.2 ET entre la que ha surgido la discordancia ex art. 103.2 de la LRJS (inicialmente demandada frente a verdadera empleadora) es aún más estrecha que la se daba en el caso analizado ante el TC, porque además de tener las dos la misma sede o domicilio social, mismos órganos de gobierno y/o administración y misma actividad (al igual que ocurría en el supuesto examinado por el TC); resulta que el actor había prestado servicios profesionales para ambas sin solución de continuidad ya que la verdadera empleadora (Sociedad Limitada) había sucedido a efectos laborales a la inicialmente demandada (Comunidad de Bienes extinta).

Segundo, al hilo de lo anterior, no resultan a priori aplicables al supuesto de autos las SSTS Sala 4ª dictadas por la recurrente al articular el presente motivo pues tanto la de 14-01-21 nº de recurso 888/2019 como la de 13-01-22 nº de recurso 39/2019 tratan idénticos supuestos en los que un trabajador demandó a una empresa de un grupo empresarial (no patológico a efectos laborales) para la que no había prestado servicios, cuando su verdadera empleadora era otra empresa de ese grupo. Es decir, en ambos casos estamos ante personas jurídicas completamente diferenciadas que no solo no compartían denominación social, sino que tampoco consta que tuvieran en común ni sede o domicilio social, ni órganos de gobierno y/o administración. Es por ello que en esos supuestos el TS se centró en examinar el carácter excusable o inexcusable del error en que habían incurrido los respectivos actores. Ese examen no resulta trascendente en el supuesto de autos, a la vista de la concurrencia de las premisas establecidas por la STC más arriba citada.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación de este motivo, y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la parte recurrente al haber sido desestimado el presente Recurso de Suplicación en su integridad y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, la desestimación del presente Recurso, no estando la recurrente exenta de constituir depósito y de efectuar consignación y/o aseguramiento de la condena efectuada por la Sentencia de instancia confirmada íntegramente en sede suplicatoria, implica que:

- El depósito formalizado por la empresa para recurrir debe transferirse al Tesoro Público.

- Las cantidades consignadas y/o aseguradas para recurrir deben mantenerse hasta que se le dé en la instancia el destino que les corresponda.

Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION000, frente a la Sentencia n.º 224/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Córdoba en los autos n.º 962/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3621-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3621.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION000, frente a la Sentencia n.º 224/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Córdoba en los autos n.º 962/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3621-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3621.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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