Sentencia Social 203/2026...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 203/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 626/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 203/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100185

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:377

Núm. Roj: STSJ EXT 377:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00203/2026

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2024 0002106

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000626 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000420 /2024 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s:representante legal ANTONIO JOSE ROCA ALOMAR en representación de Pedro Francisco

Abogado/a:ANTONIO JOSE ROCA ALOMAR

Recurrido/s:CLUB DEPORTIVO BADAJOZ, S.A.D.

Abogado/a:RAMON PEREZ DEL RIEGO

Ilmos. Sres.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En Cáceres, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº203/2026

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº626/2025, interpuesto por el Sr. Letrado D. Antonio José Roca Alomar, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la Sentencia Nº241/2025 dictada por la Plaza nº4 la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en el procedimiento Despido/Ceses en General número 420/2024, seguido a instancia de la parte recurrente frente al CLUB DEPORTIVO BADAJOZ S.A.D, parte representada por el Sr. Letrado D. Ramón Pérez del Riego, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Mercenario Villalba Lava.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Pedro Francisco, presentó demanda contra CLUB DEPORTIVO BADAJOZ S.A.D siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento a la señalada plaza de lo Social, que dictó la sentencia número 241/2025 de 16 de junio.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Pedro Francisco prestó servicios laborales para la empresa CLUB DEPORTIVO BADAJOZ, SAD, al haber celebrado las partes un contrato el día 15 de agosto de 2023 para prestar servicios como jugador de fútbol. En el contrato (acontecimiento 2 del expediente digital, que se da por reproducido) pactaron la prestación de servicios por dos temporadas (la 2023/2024 y la 2024/2025) hasta el 30 de junio de 2025 y una retribución de 55.000 € brutos anuales divididos en 11 mensualidades SEGUNDO. El club demandado realizó un comunicado con el siguiente contenido: El Club Deportivo Badajoz anuncia que los jugadores Pedro Francisco. Eugenio y Julián no continuarán integrando la plantilla del Club Deportivo Badajoz. En el día de hoy, Pedro Francisco ha sido despedido por motivos disciplinarios, por sus inadmisibles actitudes violentas con el personal del Club, así como por amenazar con actitudes avasalladoras al resto de sus compañeros, comprometiéndoles profesionalmente. En el mismo sentido, Eugenio ha sido despedido por los motivos disciplinarios, así como por su nulo desempeño deportivo visible en su lamentable estado físico, así como la actitud mostrada en los partidos celebrados hasta ahora. Julián ha sido despedido por indisciplina y comprometer a sus compañeros profesionalmente al igual que Pedro Francisco. TERCERO. La empresa demandada dio de baja al trabajador en la Seguridad Social el día 7 de marzo de 2024. CUARTO. El actor comenzó a prestar servicios laborales como jugador de fútbol profesional, en otro club, en la temporada siguiente.

QUINTO. El día 15 de marzo de 2024 el trabajador promovió un acto de conciliación ante la UMAC contra la empresa, por despido y cantidad, que se celebró el día 9 de abril de 2024, con el resultado de intentado sin efecto. SEXTO. Es aplicable a la relación laboral el RD 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda presentada por D. Pedro Francisco contra el CLUB DEPORTIVO BADAJOZ, SAD y previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización por despido. Condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 5.000 €, en concepto de salarios pendientes del mes de febrero de 2024, más los intereses moratorios previstos en el quinto fundamento de derecho de esta sentencia. Condeno a la empresa demandada al pago de las costas de este procedimiento, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que ha intervenido, por importe de seiscientos euros más IVA".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Francisco, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 23 de septiembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de noviembre de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 241/25 de 16 de junio del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, que estimando la demanda presentada por Pedro Francisco contra el Club Deportivo Badajoz, Sociedad Anónima Deportiva y previa declaración de improcedencia el despido practicado, condena a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización por despido, condenándole también a abonar la cantidad de 5.000 euros en concepto de salarios pendientes del mes de febrero de 2024, más los intereses moratorios previstos en el quinto fundamento de derecho de esa sentencia y condenado a la empresa demandada al pago de las costas de este procedimiento, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que ha intervenido por 600 euros más el IVA correspondiente.

Se señala en los hechos probados de la referida sentencia que el demandante Pedro Francisco prestó servicios laborales para la empresa Club Deportivo Badajoz, Sociedad Anónima Deportiva, al haber celebrado las partes un contrato el día 15 de agosto de 2023 para prestar servicios como jugador de fútbol y que se desarrollarían en dos temporadas 23/24 y 24/25, hasta el 30 de junio de 2025 y una retribución de 55.000 euros brutos anuales, divididos en 11 mensualidades y realizando el demandado un comunicado en el que decía que el ahora demandante, Eugenio y Julián no continuarán integrando la plantilla del Club, ya que en el día de hoy han sido despedidos por motivos disciplinarios por las inadmisibles actitudes violentas con el personal del Club Pedro Francisco, así como por amenazar con actitudes avasalladoras al resto de los compañeros, comprometiéndoles profesionalmente y señalando, asimismo, que Eugenio ha sido despedido por motivos disciplinarios así como por su nulo desempeño deportivo, visible en su lamentable estado físico así como la actitud mostrada en los partidos celebrados y Julián ha sido despedido por indisciplina y comprometer a sus compañeros profesionalmente, al igual que Pedro Francisco, siendo dado de baja el accionante en Seguridad Social el 7 de marzo de 2024.

En el hecho probado cuarto se dice que el actor comenzó a prestar servicios laborales como jugador de fútbol profesional en otro club de fútbol en la temporada siguiente.

En la sentencia se considera que el despido es improcedente, teniendo presente que la demandada no ha comparecido en el acto del juicio y no ha acreditado que cumpliera las mínimas formalidades exigidas por la legislación laboral para el despido ni que el trabajador fuera oído antes de tomar la decisión de poner fin a la relación laboral o que se le notificase en forma su despido, por lo que, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 21 del Real Decreto 1006/85 y 53, 54 del ET y 108 de la LJS procede declarar el despido como improcedente.

Se abordan a continuación las consecuencias de esta declaración y se destaca el contenido del artículo 15 del Real Decreto 1006/85, es decir, la compensación por la unilateral rotura del contrato, con incumplimiento de lo pactado y de acuerdo con lo pactado sobre el particular, sin abordar la indemnización de los daños y perjuicios causados derivados de la edad del trabajador ni el posible daño moral causado por el comunicado público del club.

Se aborda también la cuestión referida a que el club de fútbol tuviera remuneraciones pendientes de abonar, debiéndose tener presente que cuando fue despedido del trabajador no había finalizado la temporada y dejó de percibir la remuneraciones correspondientes a la misma, sin posibilidad de encontrar otro club para jugar durante el resto de la temporada y que estos servicios para otro club, según manifestó su letrado en el acto del juicio y se hizo para la temporada siguiente y aplicando el artículo 15 del citado Decreto 1006/ 85, que señala que será de al menos de dos mensualidades, la fija en 4 meses de salario pactado, ponderándose también la remuneración dejada de percibir por el deportista, a causa de la extinción anticipada de su contrato.

Con relación a la acción acumulada de reclamación de cantidades se entiende que la empresa demandada no ha acreditado que haya pagado la cantidad que el actor reclama en este procedimiento, por lo que considera que debe pagarse la misma con los intereses que se establece en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y que se hacen constar en el fallo.

SEGUNDO:Se presenta recurso de suplicación por el citado trabajador y al amparo del apartado de a) del artículo 193 de la LJS considera que la sentencia incurre en vicio de incongruencia e infracción de normas esenciales del procedimiento, al haber tenido en cuenta de manera determinante para la fijación de la indemnización un hecho no alegado por ninguna de las partes, ni acreditado por medio de prueba alguna, cuál es la manifestación del abogado en el acto del juicio que no se prestó, alegando eso sí sobre el perjuicio reputacional y profesional del despido, de manera que no se pueden introducir motivos de hecho no alegados ni probados ni tampoco basar sus decisiones en hechos notorios no invocados previamente, ni sometidos a contradicción por las partes.

Al amparo del Apartado b) del citado 193 solicita que se adicione diversos hechos probados para que se diga que el despido del actor no fue notificado mediante carta ni comunicación personal sino mediante un comunicado publicado por el Club Deportivo Badajoz en su página web y redes sociales.

Con relación al contenido vejatorio del comunicado en el que se acusa el actor de forma expresa de actitudes violentas y amenazas de avasallamiento a sus compañeros considera que son absolutamente falsas y que no fueron probadas por la parte demandada, de manera que se solicita que se declare como probado que en el citado comunicado, el club imputó al actor haber mantenido actitudes violentas con el personal del club así como haber amenazado y avasallado a sus compañeros, sin que tales afirmaciones hayan sido acreditadas en el proceso.

Se pide también que se haga constar en los hechos probados que el actor permaneció inactivo profesionalmente durante al menos cuatro meses tras ser despido, al haberse producido este fuera de los periodos federativos habilitados para la inscripción en nuevos clubes.

Solicita también que se señale que el actor tenía 37 años en la fecha en que se produjo su despido, factor de indudable impacto en la profesión del actor y también que el contenido del comunicado anunciando el despido deterioran su imagen profesional y dificultaron su futura empleabilidad como futbolista profesional.

Destaca el recurrente que en el hecho probado cuarto se señala que el actor comenzó a prestar servicios laborales como jugador de fútbol profesional en otro club en la temporada siguiente, considerando que tal afirmación fáctica carece por completo de respaldo probatorio y no se encuentra acreditado en los autos por ningún medio válido de prueba y que en el documento número 3 aportado con la demanda y no impugnado no se desprende alta alguna por parte de otra entidad deportiva distinta al Club Deportivo Badajoz ni del resto de la temporada 23/ 24 ni con posterioridad inmediata y esa parte nunca manifestó en el acto de juicio que el actor hubiese firmado contrato alguno con otro club para la temporada siguiente extremo que, sin embargo, es erróneamente afirmado en el fundamento jurídico citado, como se puede observar de la grabación del acto del juicio, de cuyo contenido no se desprende declaración alguna en este sentido y los hechos probados deben fundamentarse, exclusivamente, en las pruebas practicadas y no en apreciaciones personales inferenciadas, no contratadas o hechos notorios no invocados ni sometidos al principio de contradicción.

Considera que la indemnización no se atiene a lo establecido en el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/85, que denuncia al amparo del apartado C del artículo 193, de manera que debiera ser de 75.000 euros, a la vista de no poder trabajar durante la temporada 24-25, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2022 y que la indemnización por despido improcedente puede superar ampliamente el mínimo legal y extenderse al valor residual del contrato, considerando la brevedad típica de estas relaciones y el fuerte impacto económico y profesional de su interrupción, de manera que el citado artículo 15.1 no establece un criterio cerrado o mecánico para fijar la indemnización sino un marco flexible que permite al jugador adecuar la cantidad a las verdaderas consecuencias del cese, siendo obligación del órgano judicial razonar su decisión, en atención a los factores concurrentes y en particular a la pérdida efectiva de ingresos por parte del del jugador despedido, destacando que contaba con 37 años en el momento del despido, edad absolutamente determinante en el fútbol profesional, especialmente en posiciones de campo, habiendo sido cesado a través de una acusación pública de bajo rendimiento y sin causa disciplinaria acreditada y citando en apoyo de sus pretensiones la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla) de 10 de septiembre de 2015, ( Granada) de 3 de octubre de 2019 y de 15 de diciembre de 2023, considerando que se debe fijar una indemnización superior a la concedida y que resulte de una correcta ponderación de todos los elementos concurrentes, incluida la pérdida de ingresos, la edad del jugador en el momento del despido y el daño reputacional sufrido conforme a la jurisprudencia invocada.

Este recurso es impugnado por el Club Badajoz, Sociedad Anónima Deportiva, considerando que no se han infringido normas del procedimiento a la vista de los hechos declarados probados y que el jugador comenzó a prestar servicios profesionales en la temporada 24-25 en el Club Deportivo Extremadura, Sociedad Anónima Deportiva, pretendiéndose de mala fe alterar de manera sustancial, injustificada y arbitraria el fallo de la sentencia y conseguir un enriquecimiento injusto y una indemnización por despido que incluya también el salario íntegro de la temporada 24/25, considerando que no se cumplen los requisitos para que se lleve a cabo la adición que se pretende con los nuevos hechos probados y que tampoco se vulnera el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/85, ya que en la fijación de la cantidad, el Juez de lo Social se atiene a lo pactado, que resulta con la cláusula legal y al menos 2 mensualidades, es decir, sus retribuciones periódicas ponderadas según las circunstancias concurrentes, especialmente, la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato y destacando la sentencia de esta Sala de Extremadura de 6 de junio de 2024, en el recurso 252/24, que transcribe en que se señala que la indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios sino una compensación por la unilateral rotura de un contrato con incumplimiento de lo pactado y la valoración de este conjunto de operaciones es algo que depende de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y en consecuencia no han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración y las circunstancias que le sirven de fundamento y poder tomar en consideración otros datos.

TERCERO:- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto Constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº132, de 15-6-97 o nº111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº149, de 3-5-93 nº170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE) .

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº92, de 23-5-90 y nº109, de 20-5-91).

CUARTO:Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que:

A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS) , con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el Derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

QUINTO:Como ya dijimos al resolver en el recurso 252/24 y reiteramos ahora : " La Sala de lo Social del Tribunal Supremo es tajante en cuanto a la materia que nos ocupa, interpretación del artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985. Así nos enseña en sentencia de 21 de enero de 2002, RCUD 1966/2001:

"Fija por tanto el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello. Así ha ocurrido en el presente supuesto. Remite el reglamento, como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido.

La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral rotura de un contrato con incumplimiento de lo pactado. La valoración de este conjunto de operaciones, no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y, en consecuencia, han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración que deberán constar en la sentencia. Así la Sala podrá revisar los razonamientos y las "circunstancias" que les sirven de fundamento y podrá, asimismo, tomar en consideración otros datos no tenidos en cuenta en la instancia, bien constaren ya en la sentencia recurrida, bien sean objeto de adición en el recurso. No hay precepto alguno, ni procesal ni sustantivo, que limite las facultades de la Sala de suplicación más allá".

Del examen del desarrollo de la vista oral se deduce que efectivamente el abogado, directamente, no alegó haber encontrado el jugador trabajo en otro club en el ejercicio 24-25 pero del conjunto de sus manifestaciones se deduce tal circunstancia, ya que no reclama por ese concepto sino por el la totalidad del contrato, de acuerdo con normativa internacional y en los hechos probados se pide una adición respecto de cuatro meses de manera expresa, resultando por notoriedad que, efectivamente, se encontró prestando sus servicios en el Extremadura SAD y de otorgar una cantidad por no haberse encontrado trabajando durante el ejercicio 24/25 daríamos lugar a una estafa procesal y a un enriquecimiento injusto, extremo al que de ninguna de las maneras puede accederse en esta sede judicial.

A juicio de la Sala, la sentencia del Juez de lo Social debe ratificarse, especialmente encontrándonos en el ámbito de un recurso de suplicación extraordinario, en el que existe una libre valoración de la prueba por su parte y los razonamientos que lleva a cabo consideramos que son de racionalidad ordinaria, sin que aparezca pericia o documento que los contradiga.

No debe accederse a la solicitud de adición de hechos probados que se solicita ya que se deducen de los hechos declarados probados y de su razonamientos, es decir, se accede al despido improcedente por cuanto que no existió una carta de despido ni de comunicación personal y en el citado comunicado imputó al actor haber mantenido actitudes violentas con el personal y haber avasallado al resto de sus compañeros sin que tales extremos hayan sido acreditados en el proceso pero es que así consta en el hecho probado segundo y se infiere de su declaración de improcedencia así como por la indemnización por el tiempo que resta de esa temporada implica también que no debe accederse a la adición que se solicita como tercera toda vez que, efectivamente, se deduce de la indemnización otorgada y así se deduce igualmente en el fundamento de derecho tercero y en los razonamientos que contiene y tampoco debe accederse al apartado quinto, ya que se trata de consecuencias jurídicas del hecho probado segundo.

De otro lado debe tenerse en cuenta que la fijación de la indemnización es una consecuencia fáctica valorativa del Juez de lo Social, que ha utilizado el criterio de valoración previsto en el artículo 15. Uno del Real Decreto 1006/85 y que el Juez de lo Social se ha atenido a sus criterios de valoración, debiendo significar que la parte recurrente no invocó, ni lo hace ahora, la vulneración de concreto derecho fundamental, habiendo accionado por despido improcedente y por reclamación de cantidad, con lo que mal puede entrar esta Sala valorar los hechos que invoca el recurrente para reconocerle una mayor indemnización por el indebido acto extintivo. Finalmente, el artículo 193.c) de la LRJS, se refiere a jurisprudencia, que no es sino la del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional. En consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Pedro Francisco contra la sentencia 241/25 de 16 de junio de la Plaza nº4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0626 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Pedro Francisco, presentó demanda contra CLUB DEPORTIVO BADAJOZ S.A.D siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento a la señalada plaza de lo Social, que dictó la sentencia número 241/2025 de 16 de junio.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Pedro Francisco prestó servicios laborales para la empresa CLUB DEPORTIVO BADAJOZ, SAD, al haber celebrado las partes un contrato el día 15 de agosto de 2023 para prestar servicios como jugador de fútbol. En el contrato (acontecimiento 2 del expediente digital, que se da por reproducido) pactaron la prestación de servicios por dos temporadas (la 2023/2024 y la 2024/2025) hasta el 30 de junio de 2025 y una retribución de 55.000 € brutos anuales divididos en 11 mensualidades SEGUNDO. El club demandado realizó un comunicado con el siguiente contenido: El Club Deportivo Badajoz anuncia que los jugadores Pedro Francisco. Eugenio y Julián no continuarán integrando la plantilla del Club Deportivo Badajoz. En el día de hoy, Pedro Francisco ha sido despedido por motivos disciplinarios, por sus inadmisibles actitudes violentas con el personal del Club, así como por amenazar con actitudes avasalladoras al resto de sus compañeros, comprometiéndoles profesionalmente. En el mismo sentido, Eugenio ha sido despedido por los motivos disciplinarios, así como por su nulo desempeño deportivo visible en su lamentable estado físico, así como la actitud mostrada en los partidos celebrados hasta ahora. Julián ha sido despedido por indisciplina y comprometer a sus compañeros profesionalmente al igual que Pedro Francisco. TERCERO. La empresa demandada dio de baja al trabajador en la Seguridad Social el día 7 de marzo de 2024. CUARTO. El actor comenzó a prestar servicios laborales como jugador de fútbol profesional, en otro club, en la temporada siguiente.

QUINTO. El día 15 de marzo de 2024 el trabajador promovió un acto de conciliación ante la UMAC contra la empresa, por despido y cantidad, que se celebró el día 9 de abril de 2024, con el resultado de intentado sin efecto. SEXTO. Es aplicable a la relación laboral el RD 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda presentada por D. Pedro Francisco contra el CLUB DEPORTIVO BADAJOZ, SAD y previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización por despido. Condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 5.000 €, en concepto de salarios pendientes del mes de febrero de 2024, más los intereses moratorios previstos en el quinto fundamento de derecho de esta sentencia. Condeno a la empresa demandada al pago de las costas de este procedimiento, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que ha intervenido, por importe de seiscientos euros más IVA".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Francisco, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 23 de septiembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de noviembre de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 241/25 de 16 de junio del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, que estimando la demanda presentada por Pedro Francisco contra el Club Deportivo Badajoz, Sociedad Anónima Deportiva y previa declaración de improcedencia el despido practicado, condena a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización por despido, condenándole también a abonar la cantidad de 5.000 euros en concepto de salarios pendientes del mes de febrero de 2024, más los intereses moratorios previstos en el quinto fundamento de derecho de esa sentencia y condenado a la empresa demandada al pago de las costas de este procedimiento, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que ha intervenido por 600 euros más el IVA correspondiente.

Se señala en los hechos probados de la referida sentencia que el demandante Pedro Francisco prestó servicios laborales para la empresa Club Deportivo Badajoz, Sociedad Anónima Deportiva, al haber celebrado las partes un contrato el día 15 de agosto de 2023 para prestar servicios como jugador de fútbol y que se desarrollarían en dos temporadas 23/24 y 24/25, hasta el 30 de junio de 2025 y una retribución de 55.000 euros brutos anuales, divididos en 11 mensualidades y realizando el demandado un comunicado en el que decía que el ahora demandante, Eugenio y Julián no continuarán integrando la plantilla del Club, ya que en el día de hoy han sido despedidos por motivos disciplinarios por las inadmisibles actitudes violentas con el personal del Club Pedro Francisco, así como por amenazar con actitudes avasalladoras al resto de los compañeros, comprometiéndoles profesionalmente y señalando, asimismo, que Eugenio ha sido despedido por motivos disciplinarios así como por su nulo desempeño deportivo, visible en su lamentable estado físico así como la actitud mostrada en los partidos celebrados y Julián ha sido despedido por indisciplina y comprometer a sus compañeros profesionalmente, al igual que Pedro Francisco, siendo dado de baja el accionante en Seguridad Social el 7 de marzo de 2024.

En el hecho probado cuarto se dice que el actor comenzó a prestar servicios laborales como jugador de fútbol profesional en otro club de fútbol en la temporada siguiente.

En la sentencia se considera que el despido es improcedente, teniendo presente que la demandada no ha comparecido en el acto del juicio y no ha acreditado que cumpliera las mínimas formalidades exigidas por la legislación laboral para el despido ni que el trabajador fuera oído antes de tomar la decisión de poner fin a la relación laboral o que se le notificase en forma su despido, por lo que, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 21 del Real Decreto 1006/85 y 53, 54 del ET y 108 de la LJS procede declarar el despido como improcedente.

Se abordan a continuación las consecuencias de esta declaración y se destaca el contenido del artículo 15 del Real Decreto 1006/85, es decir, la compensación por la unilateral rotura del contrato, con incumplimiento de lo pactado y de acuerdo con lo pactado sobre el particular, sin abordar la indemnización de los daños y perjuicios causados derivados de la edad del trabajador ni el posible daño moral causado por el comunicado público del club.

Se aborda también la cuestión referida a que el club de fútbol tuviera remuneraciones pendientes de abonar, debiéndose tener presente que cuando fue despedido del trabajador no había finalizado la temporada y dejó de percibir la remuneraciones correspondientes a la misma, sin posibilidad de encontrar otro club para jugar durante el resto de la temporada y que estos servicios para otro club, según manifestó su letrado en el acto del juicio y se hizo para la temporada siguiente y aplicando el artículo 15 del citado Decreto 1006/ 85, que señala que será de al menos de dos mensualidades, la fija en 4 meses de salario pactado, ponderándose también la remuneración dejada de percibir por el deportista, a causa de la extinción anticipada de su contrato.

Con relación a la acción acumulada de reclamación de cantidades se entiende que la empresa demandada no ha acreditado que haya pagado la cantidad que el actor reclama en este procedimiento, por lo que considera que debe pagarse la misma con los intereses que se establece en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y que se hacen constar en el fallo.

SEGUNDO:Se presenta recurso de suplicación por el citado trabajador y al amparo del apartado de a) del artículo 193 de la LJS considera que la sentencia incurre en vicio de incongruencia e infracción de normas esenciales del procedimiento, al haber tenido en cuenta de manera determinante para la fijación de la indemnización un hecho no alegado por ninguna de las partes, ni acreditado por medio de prueba alguna, cuál es la manifestación del abogado en el acto del juicio que no se prestó, alegando eso sí sobre el perjuicio reputacional y profesional del despido, de manera que no se pueden introducir motivos de hecho no alegados ni probados ni tampoco basar sus decisiones en hechos notorios no invocados previamente, ni sometidos a contradicción por las partes.

Al amparo del Apartado b) del citado 193 solicita que se adicione diversos hechos probados para que se diga que el despido del actor no fue notificado mediante carta ni comunicación personal sino mediante un comunicado publicado por el Club Deportivo Badajoz en su página web y redes sociales.

Con relación al contenido vejatorio del comunicado en el que se acusa el actor de forma expresa de actitudes violentas y amenazas de avasallamiento a sus compañeros considera que son absolutamente falsas y que no fueron probadas por la parte demandada, de manera que se solicita que se declare como probado que en el citado comunicado, el club imputó al actor haber mantenido actitudes violentas con el personal del club así como haber amenazado y avasallado a sus compañeros, sin que tales afirmaciones hayan sido acreditadas en el proceso.

Se pide también que se haga constar en los hechos probados que el actor permaneció inactivo profesionalmente durante al menos cuatro meses tras ser despido, al haberse producido este fuera de los periodos federativos habilitados para la inscripción en nuevos clubes.

Solicita también que se señale que el actor tenía 37 años en la fecha en que se produjo su despido, factor de indudable impacto en la profesión del actor y también que el contenido del comunicado anunciando el despido deterioran su imagen profesional y dificultaron su futura empleabilidad como futbolista profesional.

Destaca el recurrente que en el hecho probado cuarto se señala que el actor comenzó a prestar servicios laborales como jugador de fútbol profesional en otro club en la temporada siguiente, considerando que tal afirmación fáctica carece por completo de respaldo probatorio y no se encuentra acreditado en los autos por ningún medio válido de prueba y que en el documento número 3 aportado con la demanda y no impugnado no se desprende alta alguna por parte de otra entidad deportiva distinta al Club Deportivo Badajoz ni del resto de la temporada 23/ 24 ni con posterioridad inmediata y esa parte nunca manifestó en el acto de juicio que el actor hubiese firmado contrato alguno con otro club para la temporada siguiente extremo que, sin embargo, es erróneamente afirmado en el fundamento jurídico citado, como se puede observar de la grabación del acto del juicio, de cuyo contenido no se desprende declaración alguna en este sentido y los hechos probados deben fundamentarse, exclusivamente, en las pruebas practicadas y no en apreciaciones personales inferenciadas, no contratadas o hechos notorios no invocados ni sometidos al principio de contradicción.

Considera que la indemnización no se atiene a lo establecido en el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/85, que denuncia al amparo del apartado C del artículo 193, de manera que debiera ser de 75.000 euros, a la vista de no poder trabajar durante la temporada 24-25, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2022 y que la indemnización por despido improcedente puede superar ampliamente el mínimo legal y extenderse al valor residual del contrato, considerando la brevedad típica de estas relaciones y el fuerte impacto económico y profesional de su interrupción, de manera que el citado artículo 15.1 no establece un criterio cerrado o mecánico para fijar la indemnización sino un marco flexible que permite al jugador adecuar la cantidad a las verdaderas consecuencias del cese, siendo obligación del órgano judicial razonar su decisión, en atención a los factores concurrentes y en particular a la pérdida efectiva de ingresos por parte del del jugador despedido, destacando que contaba con 37 años en el momento del despido, edad absolutamente determinante en el fútbol profesional, especialmente en posiciones de campo, habiendo sido cesado a través de una acusación pública de bajo rendimiento y sin causa disciplinaria acreditada y citando en apoyo de sus pretensiones la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla) de 10 de septiembre de 2015, ( Granada) de 3 de octubre de 2019 y de 15 de diciembre de 2023, considerando que se debe fijar una indemnización superior a la concedida y que resulte de una correcta ponderación de todos los elementos concurrentes, incluida la pérdida de ingresos, la edad del jugador en el momento del despido y el daño reputacional sufrido conforme a la jurisprudencia invocada.

Este recurso es impugnado por el Club Badajoz, Sociedad Anónima Deportiva, considerando que no se han infringido normas del procedimiento a la vista de los hechos declarados probados y que el jugador comenzó a prestar servicios profesionales en la temporada 24-25 en el Club Deportivo Extremadura, Sociedad Anónima Deportiva, pretendiéndose de mala fe alterar de manera sustancial, injustificada y arbitraria el fallo de la sentencia y conseguir un enriquecimiento injusto y una indemnización por despido que incluya también el salario íntegro de la temporada 24/25, considerando que no se cumplen los requisitos para que se lleve a cabo la adición que se pretende con los nuevos hechos probados y que tampoco se vulnera el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/85, ya que en la fijación de la cantidad, el Juez de lo Social se atiene a lo pactado, que resulta con la cláusula legal y al menos 2 mensualidades, es decir, sus retribuciones periódicas ponderadas según las circunstancias concurrentes, especialmente, la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato y destacando la sentencia de esta Sala de Extremadura de 6 de junio de 2024, en el recurso 252/24, que transcribe en que se señala que la indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios sino una compensación por la unilateral rotura de un contrato con incumplimiento de lo pactado y la valoración de este conjunto de operaciones es algo que depende de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y en consecuencia no han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración y las circunstancias que le sirven de fundamento y poder tomar en consideración otros datos.

TERCERO:- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto Constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº132, de 15-6-97 o nº111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº149, de 3-5-93 nº170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE) .

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº92, de 23-5-90 y nº109, de 20-5-91).

CUARTO:Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que:

A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS) , con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el Derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

QUINTO:Como ya dijimos al resolver en el recurso 252/24 y reiteramos ahora : " La Sala de lo Social del Tribunal Supremo es tajante en cuanto a la materia que nos ocupa, interpretación del artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985. Así nos enseña en sentencia de 21 de enero de 2002, RCUD 1966/2001:

"Fija por tanto el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello. Así ha ocurrido en el presente supuesto. Remite el reglamento, como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido.

La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral rotura de un contrato con incumplimiento de lo pactado. La valoración de este conjunto de operaciones, no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y, en consecuencia, han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración que deberán constar en la sentencia. Así la Sala podrá revisar los razonamientos y las "circunstancias" que les sirven de fundamento y podrá, asimismo, tomar en consideración otros datos no tenidos en cuenta en la instancia, bien constaren ya en la sentencia recurrida, bien sean objeto de adición en el recurso. No hay precepto alguno, ni procesal ni sustantivo, que limite las facultades de la Sala de suplicación más allá".

Del examen del desarrollo de la vista oral se deduce que efectivamente el abogado, directamente, no alegó haber encontrado el jugador trabajo en otro club en el ejercicio 24-25 pero del conjunto de sus manifestaciones se deduce tal circunstancia, ya que no reclama por ese concepto sino por el la totalidad del contrato, de acuerdo con normativa internacional y en los hechos probados se pide una adición respecto de cuatro meses de manera expresa, resultando por notoriedad que, efectivamente, se encontró prestando sus servicios en el Extremadura SAD y de otorgar una cantidad por no haberse encontrado trabajando durante el ejercicio 24/25 daríamos lugar a una estafa procesal y a un enriquecimiento injusto, extremo al que de ninguna de las maneras puede accederse en esta sede judicial.

A juicio de la Sala, la sentencia del Juez de lo Social debe ratificarse, especialmente encontrándonos en el ámbito de un recurso de suplicación extraordinario, en el que existe una libre valoración de la prueba por su parte y los razonamientos que lleva a cabo consideramos que son de racionalidad ordinaria, sin que aparezca pericia o documento que los contradiga.

No debe accederse a la solicitud de adición de hechos probados que se solicita ya que se deducen de los hechos declarados probados y de su razonamientos, es decir, se accede al despido improcedente por cuanto que no existió una carta de despido ni de comunicación personal y en el citado comunicado imputó al actor haber mantenido actitudes violentas con el personal y haber avasallado al resto de sus compañeros sin que tales extremos hayan sido acreditados en el proceso pero es que así consta en el hecho probado segundo y se infiere de su declaración de improcedencia así como por la indemnización por el tiempo que resta de esa temporada implica también que no debe accederse a la adición que se solicita como tercera toda vez que, efectivamente, se deduce de la indemnización otorgada y así se deduce igualmente en el fundamento de derecho tercero y en los razonamientos que contiene y tampoco debe accederse al apartado quinto, ya que se trata de consecuencias jurídicas del hecho probado segundo.

De otro lado debe tenerse en cuenta que la fijación de la indemnización es una consecuencia fáctica valorativa del Juez de lo Social, que ha utilizado el criterio de valoración previsto en el artículo 15. Uno del Real Decreto 1006/85 y que el Juez de lo Social se ha atenido a sus criterios de valoración, debiendo significar que la parte recurrente no invocó, ni lo hace ahora, la vulneración de concreto derecho fundamental, habiendo accionado por despido improcedente y por reclamación de cantidad, con lo que mal puede entrar esta Sala valorar los hechos que invoca el recurrente para reconocerle una mayor indemnización por el indebido acto extintivo. Finalmente, el artículo 193.c) de la LRJS, se refiere a jurisprudencia, que no es sino la del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional. En consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Pedro Francisco contra la sentencia 241/25 de 16 de junio de la Plaza nº4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0626 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 241/25 de 16 de junio del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, que estimando la demanda presentada por Pedro Francisco contra el Club Deportivo Badajoz, Sociedad Anónima Deportiva y previa declaración de improcedencia el despido practicado, condena a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización por despido, condenándole también a abonar la cantidad de 5.000 euros en concepto de salarios pendientes del mes de febrero de 2024, más los intereses moratorios previstos en el quinto fundamento de derecho de esa sentencia y condenado a la empresa demandada al pago de las costas de este procedimiento, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que ha intervenido por 600 euros más el IVA correspondiente.

Se señala en los hechos probados de la referida sentencia que el demandante Pedro Francisco prestó servicios laborales para la empresa Club Deportivo Badajoz, Sociedad Anónima Deportiva, al haber celebrado las partes un contrato el día 15 de agosto de 2023 para prestar servicios como jugador de fútbol y que se desarrollarían en dos temporadas 23/24 y 24/25, hasta el 30 de junio de 2025 y una retribución de 55.000 euros brutos anuales, divididos en 11 mensualidades y realizando el demandado un comunicado en el que decía que el ahora demandante, Eugenio y Julián no continuarán integrando la plantilla del Club, ya que en el día de hoy han sido despedidos por motivos disciplinarios por las inadmisibles actitudes violentas con el personal del Club Pedro Francisco, así como por amenazar con actitudes avasalladoras al resto de los compañeros, comprometiéndoles profesionalmente y señalando, asimismo, que Eugenio ha sido despedido por motivos disciplinarios así como por su nulo desempeño deportivo, visible en su lamentable estado físico así como la actitud mostrada en los partidos celebrados y Julián ha sido despedido por indisciplina y comprometer a sus compañeros profesionalmente, al igual que Pedro Francisco, siendo dado de baja el accionante en Seguridad Social el 7 de marzo de 2024.

En el hecho probado cuarto se dice que el actor comenzó a prestar servicios laborales como jugador de fútbol profesional en otro club de fútbol en la temporada siguiente.

En la sentencia se considera que el despido es improcedente, teniendo presente que la demandada no ha comparecido en el acto del juicio y no ha acreditado que cumpliera las mínimas formalidades exigidas por la legislación laboral para el despido ni que el trabajador fuera oído antes de tomar la decisión de poner fin a la relación laboral o que se le notificase en forma su despido, por lo que, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 21 del Real Decreto 1006/85 y 53, 54 del ET y 108 de la LJS procede declarar el despido como improcedente.

Se abordan a continuación las consecuencias de esta declaración y se destaca el contenido del artículo 15 del Real Decreto 1006/85, es decir, la compensación por la unilateral rotura del contrato, con incumplimiento de lo pactado y de acuerdo con lo pactado sobre el particular, sin abordar la indemnización de los daños y perjuicios causados derivados de la edad del trabajador ni el posible daño moral causado por el comunicado público del club.

Se aborda también la cuestión referida a que el club de fútbol tuviera remuneraciones pendientes de abonar, debiéndose tener presente que cuando fue despedido del trabajador no había finalizado la temporada y dejó de percibir la remuneraciones correspondientes a la misma, sin posibilidad de encontrar otro club para jugar durante el resto de la temporada y que estos servicios para otro club, según manifestó su letrado en el acto del juicio y se hizo para la temporada siguiente y aplicando el artículo 15 del citado Decreto 1006/ 85, que señala que será de al menos de dos mensualidades, la fija en 4 meses de salario pactado, ponderándose también la remuneración dejada de percibir por el deportista, a causa de la extinción anticipada de su contrato.

Con relación a la acción acumulada de reclamación de cantidades se entiende que la empresa demandada no ha acreditado que haya pagado la cantidad que el actor reclama en este procedimiento, por lo que considera que debe pagarse la misma con los intereses que se establece en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y que se hacen constar en el fallo.

SEGUNDO:Se presenta recurso de suplicación por el citado trabajador y al amparo del apartado de a) del artículo 193 de la LJS considera que la sentencia incurre en vicio de incongruencia e infracción de normas esenciales del procedimiento, al haber tenido en cuenta de manera determinante para la fijación de la indemnización un hecho no alegado por ninguna de las partes, ni acreditado por medio de prueba alguna, cuál es la manifestación del abogado en el acto del juicio que no se prestó, alegando eso sí sobre el perjuicio reputacional y profesional del despido, de manera que no se pueden introducir motivos de hecho no alegados ni probados ni tampoco basar sus decisiones en hechos notorios no invocados previamente, ni sometidos a contradicción por las partes.

Al amparo del Apartado b) del citado 193 solicita que se adicione diversos hechos probados para que se diga que el despido del actor no fue notificado mediante carta ni comunicación personal sino mediante un comunicado publicado por el Club Deportivo Badajoz en su página web y redes sociales.

Con relación al contenido vejatorio del comunicado en el que se acusa el actor de forma expresa de actitudes violentas y amenazas de avasallamiento a sus compañeros considera que son absolutamente falsas y que no fueron probadas por la parte demandada, de manera que se solicita que se declare como probado que en el citado comunicado, el club imputó al actor haber mantenido actitudes violentas con el personal del club así como haber amenazado y avasallado a sus compañeros, sin que tales afirmaciones hayan sido acreditadas en el proceso.

Se pide también que se haga constar en los hechos probados que el actor permaneció inactivo profesionalmente durante al menos cuatro meses tras ser despido, al haberse producido este fuera de los periodos federativos habilitados para la inscripción en nuevos clubes.

Solicita también que se señale que el actor tenía 37 años en la fecha en que se produjo su despido, factor de indudable impacto en la profesión del actor y también que el contenido del comunicado anunciando el despido deterioran su imagen profesional y dificultaron su futura empleabilidad como futbolista profesional.

Destaca el recurrente que en el hecho probado cuarto se señala que el actor comenzó a prestar servicios laborales como jugador de fútbol profesional en otro club en la temporada siguiente, considerando que tal afirmación fáctica carece por completo de respaldo probatorio y no se encuentra acreditado en los autos por ningún medio válido de prueba y que en el documento número 3 aportado con la demanda y no impugnado no se desprende alta alguna por parte de otra entidad deportiva distinta al Club Deportivo Badajoz ni del resto de la temporada 23/ 24 ni con posterioridad inmediata y esa parte nunca manifestó en el acto de juicio que el actor hubiese firmado contrato alguno con otro club para la temporada siguiente extremo que, sin embargo, es erróneamente afirmado en el fundamento jurídico citado, como se puede observar de la grabación del acto del juicio, de cuyo contenido no se desprende declaración alguna en este sentido y los hechos probados deben fundamentarse, exclusivamente, en las pruebas practicadas y no en apreciaciones personales inferenciadas, no contratadas o hechos notorios no invocados ni sometidos al principio de contradicción.

Considera que la indemnización no se atiene a lo establecido en el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/85, que denuncia al amparo del apartado C del artículo 193, de manera que debiera ser de 75.000 euros, a la vista de no poder trabajar durante la temporada 24-25, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2022 y que la indemnización por despido improcedente puede superar ampliamente el mínimo legal y extenderse al valor residual del contrato, considerando la brevedad típica de estas relaciones y el fuerte impacto económico y profesional de su interrupción, de manera que el citado artículo 15.1 no establece un criterio cerrado o mecánico para fijar la indemnización sino un marco flexible que permite al jugador adecuar la cantidad a las verdaderas consecuencias del cese, siendo obligación del órgano judicial razonar su decisión, en atención a los factores concurrentes y en particular a la pérdida efectiva de ingresos por parte del del jugador despedido, destacando que contaba con 37 años en el momento del despido, edad absolutamente determinante en el fútbol profesional, especialmente en posiciones de campo, habiendo sido cesado a través de una acusación pública de bajo rendimiento y sin causa disciplinaria acreditada y citando en apoyo de sus pretensiones la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla) de 10 de septiembre de 2015, ( Granada) de 3 de octubre de 2019 y de 15 de diciembre de 2023, considerando que se debe fijar una indemnización superior a la concedida y que resulte de una correcta ponderación de todos los elementos concurrentes, incluida la pérdida de ingresos, la edad del jugador en el momento del despido y el daño reputacional sufrido conforme a la jurisprudencia invocada.

Este recurso es impugnado por el Club Badajoz, Sociedad Anónima Deportiva, considerando que no se han infringido normas del procedimiento a la vista de los hechos declarados probados y que el jugador comenzó a prestar servicios profesionales en la temporada 24-25 en el Club Deportivo Extremadura, Sociedad Anónima Deportiva, pretendiéndose de mala fe alterar de manera sustancial, injustificada y arbitraria el fallo de la sentencia y conseguir un enriquecimiento injusto y una indemnización por despido que incluya también el salario íntegro de la temporada 24/25, considerando que no se cumplen los requisitos para que se lleve a cabo la adición que se pretende con los nuevos hechos probados y que tampoco se vulnera el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/85, ya que en la fijación de la cantidad, el Juez de lo Social se atiene a lo pactado, que resulta con la cláusula legal y al menos 2 mensualidades, es decir, sus retribuciones periódicas ponderadas según las circunstancias concurrentes, especialmente, la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato y destacando la sentencia de esta Sala de Extremadura de 6 de junio de 2024, en el recurso 252/24, que transcribe en que se señala que la indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios sino una compensación por la unilateral rotura de un contrato con incumplimiento de lo pactado y la valoración de este conjunto de operaciones es algo que depende de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y en consecuencia no han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración y las circunstancias que le sirven de fundamento y poder tomar en consideración otros datos.

TERCERO:- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto Constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº132, de 15-6-97 o nº111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº149, de 3-5-93 nº170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE) .

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº92, de 23-5-90 y nº109, de 20-5-91).

CUARTO:Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que:

A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS) , con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el Derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

QUINTO:Como ya dijimos al resolver en el recurso 252/24 y reiteramos ahora : " La Sala de lo Social del Tribunal Supremo es tajante en cuanto a la materia que nos ocupa, interpretación del artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985. Así nos enseña en sentencia de 21 de enero de 2002, RCUD 1966/2001:

"Fija por tanto el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello. Así ha ocurrido en el presente supuesto. Remite el reglamento, como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido.

La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral rotura de un contrato con incumplimiento de lo pactado. La valoración de este conjunto de operaciones, no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y, en consecuencia, han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración que deberán constar en la sentencia. Así la Sala podrá revisar los razonamientos y las "circunstancias" que les sirven de fundamento y podrá, asimismo, tomar en consideración otros datos no tenidos en cuenta en la instancia, bien constaren ya en la sentencia recurrida, bien sean objeto de adición en el recurso. No hay precepto alguno, ni procesal ni sustantivo, que limite las facultades de la Sala de suplicación más allá".

Del examen del desarrollo de la vista oral se deduce que efectivamente el abogado, directamente, no alegó haber encontrado el jugador trabajo en otro club en el ejercicio 24-25 pero del conjunto de sus manifestaciones se deduce tal circunstancia, ya que no reclama por ese concepto sino por el la totalidad del contrato, de acuerdo con normativa internacional y en los hechos probados se pide una adición respecto de cuatro meses de manera expresa, resultando por notoriedad que, efectivamente, se encontró prestando sus servicios en el Extremadura SAD y de otorgar una cantidad por no haberse encontrado trabajando durante el ejercicio 24/25 daríamos lugar a una estafa procesal y a un enriquecimiento injusto, extremo al que de ninguna de las maneras puede accederse en esta sede judicial.

A juicio de la Sala, la sentencia del Juez de lo Social debe ratificarse, especialmente encontrándonos en el ámbito de un recurso de suplicación extraordinario, en el que existe una libre valoración de la prueba por su parte y los razonamientos que lleva a cabo consideramos que son de racionalidad ordinaria, sin que aparezca pericia o documento que los contradiga.

No debe accederse a la solicitud de adición de hechos probados que se solicita ya que se deducen de los hechos declarados probados y de su razonamientos, es decir, se accede al despido improcedente por cuanto que no existió una carta de despido ni de comunicación personal y en el citado comunicado imputó al actor haber mantenido actitudes violentas con el personal y haber avasallado al resto de sus compañeros sin que tales extremos hayan sido acreditados en el proceso pero es que así consta en el hecho probado segundo y se infiere de su declaración de improcedencia así como por la indemnización por el tiempo que resta de esa temporada implica también que no debe accederse a la adición que se solicita como tercera toda vez que, efectivamente, se deduce de la indemnización otorgada y así se deduce igualmente en el fundamento de derecho tercero y en los razonamientos que contiene y tampoco debe accederse al apartado quinto, ya que se trata de consecuencias jurídicas del hecho probado segundo.

De otro lado debe tenerse en cuenta que la fijación de la indemnización es una consecuencia fáctica valorativa del Juez de lo Social, que ha utilizado el criterio de valoración previsto en el artículo 15. Uno del Real Decreto 1006/85 y que el Juez de lo Social se ha atenido a sus criterios de valoración, debiendo significar que la parte recurrente no invocó, ni lo hace ahora, la vulneración de concreto derecho fundamental, habiendo accionado por despido improcedente y por reclamación de cantidad, con lo que mal puede entrar esta Sala valorar los hechos que invoca el recurrente para reconocerle una mayor indemnización por el indebido acto extintivo. Finalmente, el artículo 193.c) de la LRJS, se refiere a jurisprudencia, que no es sino la del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional. En consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Pedro Francisco contra la sentencia 241/25 de 16 de junio de la Plaza nº4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0626 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Pedro Francisco contra la sentencia 241/25 de 16 de junio de la Plaza nº4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0626 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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