Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 330/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 408/2025 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 232 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 330/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100323
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:484
Núm. Roj: STSJ ICAN 484:2026
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000408/2025
NIG: 3501744420220000524
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000330/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000263/2022-00
Órgano origen: Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario
Recurrente: Agapito; Abogado: Juan Salvador Rodriguez Guerrero
Recurrente: Atlantisegur, S.L.; Abogado: David Casalins Rodriguez
Recurrente: Delfina; Abogado: Juan Salvador Rodriguez Guerrero
Recurrente: Julián; Abogado: Juan Salvador Rodriguez Guerrero
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación núm. 0000408/2025, interpuestos por Dña. Delfina, Agapito, Julián y ATLANTISEGUR, S.L., frente a la Sentencia 000021/2025 del Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario dictada en los Autos Nº 0000263/2022-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Delfina, Agapito, y Julián en reclamación de derechos-cantidad siendo demandados ATLANTISEGUR, S.L. y el FOGASAy tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 27 de enero de 2025 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- De la relación de Hechos declarados Probados en la Sentencia nº 1277/2021 dictada el 28-12-21 por la Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas en el procedimiento nº 43/2019 de Impugnación del Convenio Colectivo de la empresa ATLANTI SEGUR SL 2017/2021 (BOC nº 111, de 12 de junio de 2017) cabe destacar:
Hecho Probado Primero "Con fecha 8 de noviembre de 2016 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Atlantisegur, S.L., designándose como representantes unitarios de los centros de trabajo de la provincia de Las Palmas a D. Ildefonso, Dª. Carmen, D. Primitivo, D. Emiliano, D. Ramón y D. Agustín";
Hecho Probado Segundo "La Comisión Negociadora se reunió los días 17 de noviembre de 2016, 1 de diciembre de 2016, 15 de diciembre de 2016 y 22 de diciembre de 2016, al término de esta última se aprobó por mayoría de sus miembros el texto acordado.
D. Agustín emitió el único voto en contra";
Hecho Probado Tercero "Con fecha 12 de mayo de 2017 los representantes de los trabajadores integrantes de la Comisión Negociadora que votaron a favor del texto y quien en ella representaba a la empresa se reunieron a fin de subsanar determinados defectos a requerimiento de la Dirección General de Trabajo y a efectos de su publicación";
Hecho Probado Cuarto "Mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de mayo de 2017 se dispuso la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Atlantisegur, S.L. para los años 2017-2021 (BOC nº 111, de 12 de junio de 2017)";
Hecho Probado Quinto "En asamblea convocada al efecto y celebrada el 2 de mayo de 2019 se autorizó a D. Agustín para impugnar el convenio";
Hecho Probado Sexto "D. Agustín, elegido delegado de personal de Atlantisegur, S.L. en el Centro Comercial Atlántico Vecindario en elecciones celebradas el 1 de junio de 2016, renunció a su representación el 1 de junio de 2020";
Hecho Probado Séptimo "En los autos 23/2015 seguidos en esta Sala a instancia de D. Fulgencio - anterior delegado de personal de Atlantisegur SL en el Centro Comercial Atlántico Vecindario - en impugnación del convenio de empresa para los años 2013-2015 (BOC nº 78, de 23 de abril de 2014), recayó sentencia con fecha 8 de octubre de 2018 - confirmada por STS de 2 de diciembre de 2020 (rec. 36/2019) -, que declaró la inaplicación durante la vigencia del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (BOE nº 99, de 25 de abril de 2013), de los siguientes artículos:
Artículo 5. Compensación y absorción.
Artículo 10. Jornada laboral.
Artículo 11. Vaciones anuales, apartados 1 y 2.
Artículo 12. Horas extraordinarias, en cuanto se refiere a la jornada establecida en el Convenio que se declara inaplicable.
Artículo 24. Desplazamientos, en cuanto a la suspensión de dietas, kilometraje y billetes de transporte.
Artículo 25. Traslados, en cuanto al traslado por necesidades del servicio sin compensación.
Artículo 26. Movilidad funcional.
Artículo 27. Cese de la relación laboral.
Artículo 33. Disposición general sobre el sistema retributivo, en cuanto a la jornada establecida en el Convenio declarada inaplicable.
Artículo 35. Estructura salarial y otras retribuciones.
Artículo 36. Sueldo base, en cuanto se refiere a la jornada establecida en el Convenio que se ha declarado inaplicable.
Artículo 37. Complemento de antigüedad.
Artículo 38. Complementos del puesto de trabajo, en cuanto a la retribución de la hora nocturna en 0,10 €.
Artículo 39. Horas extraordinarias, en cuanto se refiere a la jornada establecida en el Convenio que se ha declarado inaplicable.
Artículo 40. Gratificaciones de rendimiento superior al mes, en cuanto a la supresión de la gratificación por beneficios regulada en el artículo 71 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
Artículo 42. Subida salarial y cláusula de revisión salarial, en cuanto no puede afectar a aquellos derechos que a la fecha de publicación del Convenio Colectivo ya se hubieran materializado, habiendo ingresado con el patrimonio de los trabajadores.
Artículo 49. Uniformidad.
Artículo 50. Seguro colectivo de accidentes";
En el Fallo de dicha Sentencia se dispuso:
"Estimamos la excepción de falta de legitimación activa del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL y desestimamos la de igual clase contra D. Agustín, en calidad de delegado de personal de Atlantisegur, S.L. en el Centro Comercial Atlántico de Vecindario. Desestimamos la pretensión principal por él deducida y estimamos en parte su pretensión subsidiaria, dirigida contra Atlantisegur, S-L. y la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Atlantisegur años 2017-2021 - D. Ildefonso, Dª. Carmen, D. Primitivo, D. Emiliano y D. Ramón -, en impugnación de determinados preceptos del convenio de empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; y, conforme se razona en el cuerpo de esta resolución, apreciamos cosa juzgada, en relación a la inaplicabilidad de los artículos 5, 11, 12, 24, 25, 26, 27, 33, 36, 39, 49 y 50; y declamos la inaplicación de los artículos 10, p.1 inciso inicial, y 35 por incidir en materias en las que el convenio de empresa carece de prioridad aplicativa, y de los artículos 37 y 38, párrafos b) y c) por afectar indirectamente a materias excluídas de la prioridad aplicativa del convenio de empresa.
Y condenamos a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.".
Recurrida por la empresa Atlanti Segur SL, dicha Sentencia fue confirmada íntegramente en STS Sala 4ª nº 993/2024 de 09-07-24 dictada el 09-07-24 en el Recurso de Casación Ordinaria nº 163/2022 (doc. nº 5 aportado por la parte actora en el acto de la vista y doc. nº 1 y 2 aportados por la empresa en el acto de la vista).
SEGUNDO.- D. Agapito ha prestado servicios para la empresa Atlanti Segur SL en la isla de Fuerteventura con antigüedad de 21-04-17 y categoría de vigilante de seguridad siendo la relación laboral indefinida a jornada completa. Desde el mes de agosto de 2019 al mes de julio de 2020 ambos inclusive la persona trabajadora ha estado en situación de excedencia. Las nóminas siempre se han abonado a la persona trabajadora a mes vencido dentro de los 5 primeros días de cada mes (datos no controvertidos del Hecho Primero de la demanda de la persona trabajadora en relación con los doc. nº 17 y 22 aportados por la empresa en el acto de la vista).
En el periodo comprendido entre 2017 (desde el inicio de la relación laboral) hasta el mes de diciembre de 2022 inclusive la empresa ha abonado a la persona trabajadora en nómina los siguientes conceptos conforme al Convenio de empresa citado en el Hecho Probado anterior:
1 Salario Base:
2017 a razón de 897,44 euros brutos mensuales.
2018 a razón de 901,93 euros brutos mensuales.
2019 a razón de 906,44 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 910,97 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 915,52 euros brutos mensuales.
2022 a razón de 924,67 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente salario base mensual:
2017 902,24 euros brutos mensuales.
2018 926,40 euros brutos mensuales.
2019 944,93 euros brutos mensuales.
2020 963,83 euros brutos mensuales.
2021 937,47 euros brutos mensuales.
2022 994,94 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
2 Plus de Transporte:
2017 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2018 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2019 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2022 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente plus de transporte mensual:
2017 107,78 euros brutos mensuales.
2018 109,95 euros brutos mensuales.
2019 112,14 euros brutos mensuales.
2020 114,38 euros brutos mensuales.
2021 115,52 euros brutos mensuales.
2022 117,83 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
3 Plus de Vestuario:
2017 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2018 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2019 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2022 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente plus de vestuario mensual:
2017 87,82 euros brutos mensuales.
2018 89,57 euros brutos mensuales.
2019 91,39 euros brutos mensuales.
2020 93,19 euros brutos mensuales.
2021 94,12 euros brutos mensuales.
2022 96,01 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
4 Prorrata de dos pagas extraordinarias de julio y diciembre:
2017 a razón de 76,34 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2018 a razón de 76,72 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2019 a razón de 77,10 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2020 a razón de 76,33 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2021 a razón de 77,88 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2022 a razón de 83,33 euros brutos mensuales por cada paga extra.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido la siguiente prorrata de pagas extra mensual:
2017 231,77 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2018 236,41 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2019 241,13 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2020 245,92 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2021 248,92 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2022 253,88 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
5 Horas Extra:
2017 a razón de 6,98 euros brutos la hora.
2018 a razón de 7,01 euros brutos la hora.
2019 a razón de 7,05 euros brutos la hora.
2020 a razón de 7,09 euros brutos la hora.
2021 a razón de 7,39 euros brutos la hora.
2022 a razón de 7,46 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, por un error administrativo de la empresa, durante todo el año 2019 la hora extra le fue abonada a 7,01 euros brutos cuando tendría que haber sido abonada a 7,05 euros brutos generándose a favor de la persona trabajadora durante dicho año diferencias salariales por tal concepto en importe total de 1,076 euros brutos.
Igualmente, por un error administrativo de la empresa, durante todo el año 2020 la hora extra le fue abonada a 7,05 euros brutos cuando tendría que haber sido abonada a 7,09 euros brutos generándose a favor de la persona trabajadora durante dicho año diferencias salariales por tal concepto en importe total de 3,52 euros brutos (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 20 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas extra realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente valor de la hora extra:
2017 7,80 euros brutos la hora.
2018 7,96 euros brutos la hora.
2019 8,12 euros brutos la hora.
2020 8,28 euros brutos la hora.
2021 8,36 euros brutos la hora.
2022 8,55 euros brutos la hora (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
6 Plus de Noche Buena y Noche Vieja (Festivo especial):
2017 a razón de 5 euros brutos por festivo trabajado.
2018 a razón de 5,03 euros brutos por festivo trabajado.
2019 a razón de 5,05 euros brutos por festivo trabajado.
2020 a razón de 5,08 euros brutos por festivo trabajado.
2021 a razón de 5,10 euros brutos por festivo trabajado.
2022 a razón de 5,13 euros brutos por festivo trabajado.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido en concepto de Plus de Festivo Especial:
2017 65,94 euros brutos por festivo trabajado.
2018 67,26 euros brutos por festivo trabajado.
2019 68,61 euros brutos por festivo trabajado.
2020 69,98 euros brutos por festivo trabajado.
2021 69,98 euros brutos por festivo trabajado.
2022 71,38 euros brutos por festivo trabajado (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
7 Horas Nocturnas:
2017 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2018 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2019 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2020 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2021 a razón de 0,21 euros brutos la hora.
2022 a razón de 0,21 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, el precepto del Convenio de Empresa que regulaba este concepto (art. 38 b) sí fue expresamente anulado en la STSJ citada en el Hecho Probado Primero por lo que, conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora tenía derecho a que la hora nocturna le fuera remunerada conforme al siguiente valor:
2017 0,99 euros brutos la hora.
2018 1,01 euros brutos la hora.
2019 1,03 euros brutos la hora.
2020 1,05 euros brutos la hora.
2021 1,05 euros brutos la hora.
2022 1,07 euros brutos la hora
Ello determina que se hayan generado las siguientes diferencias salariales en favor de la persona trabajadora por tal concepto:
930,495 euros brutos en el año 2017.
1.353,45 euros brutos en el año 2018.
998,67 euros brutos en el año 2019.
517,75 euros brutos en el año 2020.
1.055,64 euros brutos en el año 2021.
1.095,86 euros brutos en el año 2022 (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 20 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas nocturnas realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
8 Horas festivas:
2017 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2018 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2019 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2020 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2021 a razón de 0,17 euros brutos la hora.
2022 a razón de 0,17 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, el precepto del Convenio de Empresa que regulaba este concepto (art. 38 c) sí fue expresamente anulado en la STSJ citada en el Hecho Probado Primero por lo que, conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora tenía derecho a que la hora festiva le fuera remunerada conforme al siguiente valor:
2017 0,79 euros brutos la hora.
2018 0,81 euros brutos la hora.
2019 0,83 euros brutos la hora.
2020 0,85 euros brutos la hora.
2021 0,85 euros brutos la hora.
2022 0,87 euros brutos la hora
Ello determina que se hayan generado las siguientes diferencias salariales en favor de la persona trabajadora por tal concepto:
219,765 euros brutos en el año 2017.
452,16 euros brutos en el año 2018.
333,975 euros brutos en el año 2019.
145,5 euros brutos en el año 2020.
338,92 euros brutos en el año 2021.
436,7 euros brutos en el año 2022 (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 20 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas festivas realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
9 Antigüedad (quinquenio) que la persona trabajadora comenzó a devengar a partir del mes de mayo de 2022:
La empresa lo ha venido abonando a razón de 10,26 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, el precepto del Convenio de Empresa que regulaba este concepto (art. 37) sí fue expresamente anulado en la STSJ citada en el Hecho Probado Primero por lo que, conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora tenía derecho a percibir a partir del mes de mayo de 2022 en concepto de quinquenios y conforme al art. 42 del Convenio Estatal la suma mensual de 39,21 euros brutos.
Ello determina que se haya generado una diferencia salarial en favor de la persona trabajadora por tal concepto en el periodo comprendido entre el mes de mayo a diciembre de 2022 ambos inclusive por importe total de 272,86 euros brutos (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 20 en dicho acto).
Dicho concepto de antigüedad incide en el cálculo de los conceptos de pagas extra y horas extra (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de ampliación de la parte actora obrante al folio 152 reverso de los autos).
TERCERO.- D. Julián ha prestado servicios para la empresa Atlanti Segur SL en la isla de Fuerteventura con antigüedad de 27-03-17 y categoría de vigilante de seguridad siendo la relación laboral indefinida a jornada completa. La persona trabajadora ha causado baja laboral en la empresa con efectos de 31-10-21 al pasar a la situación de excedencia voluntaria, situación en la que continúa en la actualidad. Las nóminas siempre se han abonado a la persona trabajadora a mes vencido dentro de los 5 primeros días de cada mes (datos no controvertidos del Hecho Primero de la demanda de la persona trabajadora en relación con los doc. nº 23, 25 y 27 aportados por la empresa en el acto de la vista).
En el periodo comprendido entre 2017 (desde el inicio de la relación laboral) hasta el mes de octubre de 2021 inclusive la empresa ha abonado a la persona trabajadora en nómina los siguientes conceptos conforme al Convenio de empresa citado en el Hecho Probado Primero:
1 Salario Base:
2017 a razón de 897,44 euros brutos mensuales.
2018 a razón de 901,93 euros brutos mensuales.
2019 a razón de 906,44 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 910,97 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 915,52 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente salario base mensual:
2017 902,24 euros brutos mensuales.
2018 926,40 euros brutos mensuales.
2019 944,93 euros brutos mensuales.
2020 963,83 euros brutos mensuales.
2021 937,47 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
2 Plus de Transporte:
2017 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2018 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2019 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente plus de transporte mensual:
2017 107,78 euros brutos mensuales.
2018 109,95 euros brutos mensuales.
2019 112,14 euros brutos mensuales.
2020 114,38 euros brutos mensuales.
2021 115,52 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
3 Plus de Vestuario:
2017 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2018 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2019 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente plus de vestuario mensual:
2017 87,82 euros brutos mensuales.
2018 89,57 euros brutos mensuales.
2019 91,39 euros brutos mensuales.
2020 93,19 euros brutos mensuales.
2021 94,12 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
4 Prorrata de dos pagas extraordinarias de julio y diciembre:
2017 a razón de 76,34 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2018 a razón de 76,72 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2019 a razón de 77,10 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2020 a razón de 76,33 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2021 a razón de 77,88 euros brutos mensuales por cada paga extra.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido la siguiente prorrata de pagas extra mensual:
2017 231,77 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2018 236,41 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2019 241,13 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2020 245,92 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2021 248,92 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
5 Horas Extra:
2017 a razón de 6,98 euros brutos la hora.
2018 a razón de 7,01 euros brutos la hora.
2019 a razón de 7,05 euros brutos la hora.
2020 a razón de 7,09 euros brutos la hora.
2021 a razón de 7,39 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, por un error administrativo de la empresa, durante todo los meses de marzo, junio, julio, septiembre y octubre de 2019 la hora extra le fue abonada a 7,01 euros brutos cuando tendría que haber sido abonada a 7,05 euros brutos generándose a favor de la persona trabajadora durante dicho año diferencias salariales por tal concepto en importe total de 1,72 euros brutos.
Igualmente, por un error administrativo de la empresa, durante los meses de mayo, septiembre, octubre y noviembre de 2020 la hora extra le fue abonada a 7,05 euros brutos cuando tendría que haber sido abonada a 7,09 euros brutos generándose a favor de la persona trabajadora durante dicho año diferencias salariales por tal concepto en importe total de 5,02 euros brutos (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 28 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas extra realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente valor de la hora extra:
2017 7,80 euros brutos la hora.
2018 7,96 euros brutos la hora.
2019 8,12 euros brutos la hora.
2020 8,28 euros brutos la hora.
2021 8,36 euros brutos la hora (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
6 Plus de Noche Buena y Noche Vieja (Festivo especial):
2017 a razón de 5 euros brutos por festivo trabajado.
2018 a razón de 5,03 euros brutos por festivo trabajado.
2019 a razón de 5,05 euros brutos por festivo trabajado.
2020 a razón de 5,08 euros brutos por festivo trabajado.
2021 a razón de 5,10 euros brutos por festivo trabajado.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido en concepto de Plus de Festivo Especial:
2017 65,94 euros brutos por festivo trabajado.
2018 67,26 euros brutos por festivo trabajado.
2019 68,61 euros brutos por festivo trabajado.
2020 69,98 euros brutos por festivo trabajado.
2021 69,98 euros brutos por festivo trabajado (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
7 Horas Nocturnas:
2017 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2018 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2019 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2020 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2021 a razón de 0,21 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, el precepto del Convenio de Empresa que regulaba este concepto (art. 38 b) sí fue expresamente anulado en la STSJ citada en el Hecho Probado Primero por lo que, conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora tenía derecho a que la hora nocturna le fuera remunerada conforme al siguiente valor:
2017 0,99 euros brutos la hora.
2018 1,01 euros brutos la hora.
2019 1,03 euros brutos la hora.
2020 1,05 euros brutos la hora.
2021 1,05 euros brutos la hora.
Ello determina que se hayan generado las siguientes diferencias salariales en favor de la persona trabajadora por tal concepto:
838,38 euros brutos en el año 2017.
1.183,785 euros brutos en el año 2018.
1.251,98 euros brutos en el año 2019.
1.336,815 euros brutos en el año 2020.
1.137,20 euros brutos en el año 2021 (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 28 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas nocturnas realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
8 Horas festivas:
2017 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2018 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2019 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2020 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2021 a razón de 0,17 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, el precepto del Convenio de Empresa que regulaba este concepto (art. 38 c) sí fue expresamente anulado en la STSJ citada en el Hecho Probado Primero por lo que, conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora tenía derecho a que la hora festiva le fuera remunerada conforme al siguiente valor:
2017 0,79 euros brutos la hora.
2018 0,81 euros brutos la hora.
2019 0,83 euros brutos la hora.
2020 0,85 euros brutos la hora.
2021 0,85 euros brutos la hora.
Ello determina que se hayan generado las siguientes diferencias salariales en favor de la persona trabajadora por tal concepto:
332,235 euros brutos en el año 2017.
417,82 euros brutos en el año 2018.
436,46 euros brutos en el año 2019.
399,675 euros brutos en el año 2020.
383,37 euros brutos en el año 2021 (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 28 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas festivas realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
9 Antigüedad (quinquenio) que la persona trabajadora nunca comenzó a devengar al colocarse en situación de excedencia voluntaria con fecha de efectos de 31-10-21 en la que se mantiene en la actualidad conforme a lo expuesto.
CUARTO.- Dª Delfina ha prestado servicios para la empresa Atlanti Segur SL en la isla de Fuerteventura con antigüedad de 01-05-19 y categoría de vigilante de seguridad siendo la relación laboral indefinida a jornada completa. La relación laboral sigue vigente en la actualidad. Las nóminas siempre se han abonado a la persona trabajadora a mes vencido dentro de los 5 primeros días de cada mes (datos no controvertidos del Hecho Primero de la demanda de la persona trabajadora en relación con los doc. nº 11 y 16 aportados por la empresa en el acto de la vista).
En el periodo comprendido entre 2019 (desde el inicio de la relación laboral) hasta el mes de diciembre de 2022 inclusive la empresa ha abonado a la persona trabajadora en nómina los siguientes conceptos conforme al Convenio de empresa citado en el Hecho Probado anterior:
1 Salario Base:
2019 a razón de 906,44 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 910,97 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 915,52 euros brutos mensuales.
2022 a razón de 924,67 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente salario base mensual:
2019 944,93 euros brutos mensuales.
2020 963,83 euros brutos mensuales.
2021 937,47 euros brutos mensuales.
2022 994,94 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
2 Plus de Transporte:
2019 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2022 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente plus de transporte mensual:
2019 112,14 euros brutos mensuales.
2020 114,38 euros brutos mensuales.
2021 115,52 euros brutos mensuales.
2022 117,83 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
3 Plus de Vestuario:
2019 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2022 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente plus de vestuario mensual:
2019 91,39 euros brutos mensuales.
2020 93,19 euros brutos mensuales.
2021 94,12 euros brutos mensuales.
2022 96,01 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
4 Prorrata de dos pagas extraordinarias de julio y diciembre:
2019 a razón de 77,10 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2020 a razón de 76,33 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2021 a razón de 77,88 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2022 a razón de 83,33 euros brutos mensuales por cada paga extra.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido la siguiente prorrata de pagas extra mensual:
2019 241,13 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2020 245,92 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2021 248,92 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2022 253,88 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
5 Horas Extra:
2019 a razón de 7,05 euros brutos la hora.
2020 a razón de 7,09 euros brutos la hora.
2021 a razón de 7,39 euros brutos la hora.
2022 a razón de 7,46 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, por un error administrativo de la empresa, durante los meses de junio y julio de 2019 la hora extra le fue abonada a 7,01 euros brutos cuando tendría que haber sido abonada a 7,05 euros brutos generándose a favor de la persona trabajadora durante dicho año diferencias salariales por tal concepto en importe total de 0,58 euros brutos.
Igualmente, por un error administrativo de la empresa, durante los meses de abril, mayo, junio y noviembre de 2020 la hora extra le fue abonada a 7,05 euros brutos cuando tendría que haber sido abonada a 7,09 euros brutos generándose a favor de la persona trabajadora durante dicho año diferencias salariales por tal concepto en importe total de 3,65 euros brutos (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 14 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas extra realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente valor de la hora extra:
2019 8,12 euros brutos la hora.
2020 8,28 euros brutos la hora.
2021 8,36 euros brutos la hora.
2022 8,55 euros brutos la hora (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
6 Plus de Noche Buena y Noche Vieja (Festivo especial):
2019 a razón de 5,05 euros brutos por festivo trabajado.
2020 a razón de 5,08 euros brutos por festivo trabajado.
2021 a razón de 5,10 euros brutos por festivo trabajado.
2022 a razón de 5,13 euros brutos por festivo trabajado.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido en concepto de Plus de Festivo Especial:
2019 68,61 euros brutos por festivo trabajado.
2020 69,98 euros brutos por festivo trabajado.
2021 69,98 euros brutos por festivo trabajado.
2022 71,38 euros brutos por festivo trabajado (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
7 Horas Nocturnas:
2019 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2020 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2021 a razón de 0,21 euros brutos la hora.
2022 a razón de 0,21 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, el precepto del Convenio de Empresa que regulaba este concepto (art. 38 b) sí fue expresamente anulado en la STSJ citada en el Hecho Probado Primero por lo que, conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora tenía derecho a que la hora nocturna le fuera remunerada conforme al siguiente valor:
2019 1,03 euros brutos la hora.
2020 1,05 euros brutos la hora.
2021 1,05 euros brutos la hora.
2022 1,07 euros brutos la hora
Ello determina que se hayan generado las siguientes diferencias salariales en favor de la persona trabajadora por tal concepto:
316,665 euros brutos en el año 2019.
1.097,48 euros brutos en el año 2020.
1.102,20 euros brutos en el año 2021.
1.187,84 euros brutos en el año 2022 (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 14 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas nocturnas realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
8 Horas festivas:
2019 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2020 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2021 a razón de 0,17 euros brutos la hora.
2022 a razón de 0,17 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, el precepto del Convenio de Empresa que regulaba este concepto (art. 38 c) sí fue expresamente anulado en la STSJ citada en el Hecho Probado Primero por lo que, conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora tenía derecho a que la hora festiva le fuera remunerada conforme al siguiente valor:
2019 0,83 euros brutos la hora.
2020 0,85 euros brutos la hora.
2021 0,85 euros brutos la hora.
2022 0,87 euros brutos la hora
Ello determina que se hayan generado las siguientes diferencias salariales en favor de la persona trabajadora por tal concepto:
291,635 euros brutos en el año 2019.
521,25 euros brutos en el año 2020.
382,12 euros brutos en el año 2021.
429,79 euros brutos en el año 2022 (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 14 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas festivas realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
9 Antigüedad (quinquenio) que la persona trabajadora no había comenzado a devengar en el periodo objeto de reclamo teniendo en cuenta la fecha de inicio de su relación laboral con la empresa antes citada
QUINTO.- Las personas trabajadoras presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 29-04-22 (folios 10 a 19, 51 a 54 y 94 a 103 de los autos)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Agapito, D. Julián y Dª Delfina, asistidos y representados por el Letrado D. Juan Salvador Rodríguez Guerrero; frente a la empresa ATLANTISEGUR SL, asistida y representada por el Letrado D. David Casalins Rodríguez; y el FOGASA, no comparecido; y en consecuencia:
1º SE DECLARA el derecho de las personas trabajadoras a ser remuneradas conforme a Convenio Estatal de Empresas de Seguridad 2017-2020 solo en cuanto a los conceptos de: antigüedad (respecto a D. Agapito que es el único codemandante que lo devenga en el caso de autos), plus de horas nocturnas y plus de horas festivas, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.
2º SE CONDENA a la empresa a abonar a cada una de las personas trabajadoras en virtud de tales conceptos:
A D. Agapito: 272,86 euros brutos por antigüedad; 5.951,865 euros brutos en concepto de horas nocturnas; y 1.927,02 euros brutos en concepto de horas festivas; sumando todo ello un total de 8.151,745 euros brutos (según cálculos de este Juzgador.
A D. Julián: nada en concepto de antigüedad; 5.748,16 euros brutos en concepto de horas nocturnas; 1.969,635 euros brutos en concepto de horas festivas; sumando todo ello un total de 7.717,795 euros brutos.
A Dª Delfina: nada en concepto de antigüedad; 3.704,185 euros brutos en concepto de horas nocturnas; 1.624,795 euros brutos en concepto de horas festivas; sumando todo ello un total de 5.328,90 euros brutos.
3º SE CONDENA a la empresa a abonar a cada una de las personas trabajadoras en concepto de horas extras por error administrativo al cuantificarlas dentro del Convenio de Empresa durante los años 2019 y 2020:
A D. Agapito: 4,596 euros brutos, ascendiendo la cantidad total objeto de condena a 8.157,18 euros brutos.
A D. Julián: 6,74 euros brutos, ascendiendo la cantidad total objeto de condena a 7.724,535 euros brutos.
A Dª Delfina: 4,23 euros brutos, ascendiendo la cantidad total objeto de condena a 5.333,21 euros brutos.
Todo ello, más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpusieron Recurso de Suplicación por Dña. Delfina, Agapito, Julián y ATLANTISEGUR, S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
PRIMERO.- En la demanda se reclamaban diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad frente a la aplicación del Convenio Colectivo de la Empresa Atlantisegur (2017-2021).
Se alegaba por la parte demandante que en virtud de la sentencia nº 1277/2021 dictada el 28-12-21 por la Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas en el procedimiento nº 43/2019 de Impugnación del Convenio Colectivo de la empresa ATLANTI SEGUR SL 2017/2021 (confirmada por STS Sala 4ª nº 993/2024 de 09-07-24 dictada el 09-07-24 en el Recurso de Casación Ordinaria nº 163/2022), el Convenio Colectivo Estatal vincula en su totalidad a todas las personas trabajadoras incluidas dentro de su ámbito de aplicación, prevaleciendo por tanto frente al de empresa pues de lo contrario se incurriría en espigueo normativo.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda razonando, en esencia, lo siguiente:
"...la prioridad aplicativa del Convenio de empresa desde el año 2011 ya no se condicionaba a que mejorara la regulación del Convenio estatal con lo que, respetando los mínimos de derecho necesario ex art. 3.3 del ET, el Convenio de empresa podía empeorar la regulación estatal pero solo sobre las exclusivas materias respecto de las que tenía prioridad aplicativa.
Es por ello, que al contrario de lo que entiende la parte actora y sobre todo a tenor del dictado de la TSJ que incide en el caso de autos, únicamente se estimó la demanda de impugnación de Convenios en el procedimiento nº 43/2019 respecto a:
El art. 10 que no resulta de aplicación al caso de autos en lo relativo a que la jornada mensual no podía ser de 163 horas sino de 162 horas conforme al art. 52 del Convenio Estatal 2017- 2020 o art. 41 del Convenio Estatal 2015-2016.
El art. 35 del Convenio de empresa en materia de estructura salarial en relación con el art. 66 del Convenio Estatal y en concreto en lo que resulta de aplicación al caso de autos en materia de plus de festivos especiales o de Noche Buena y Noche Vieja, pero solo en cuanto a la naturaleza que como complemento salarial le da el Convenio de empresa frente al Estatal (es complemento de calidad o cantidad del trabajo y no complemento del puesto), no en cuanto a la cuantificación del concepto (manteniéndose aquí la aplicación del Convenio de Empresa).
El art. 37 del Convenio de empresa en materia de complemento personal de antigüedad el cual queda desplazado en su aplicación por el art. 42 del Convenio Estatal 2017-2020 tal y como ha reconocido la empresa en su contestación.
El art. 38 del Convenio de empresa pero solo en materia de plus de horas nocturnas (letra b) y plus de horas festivas (letra c) los cuales quedan desplazados por el art. 43 del Convenio Estatal 2017- 2020 o art. 69 g) y h) del Convenio Estatal 2015-2016 tal y como reconoce la empresa en su contestación.
La STSJ no produce efectos de cosa juzgada en el caso de autos respecto de los restantes conceptos que trata de introducir la parte actora en su reclamación más allá de los anteriormente citados (se añaden a los anteriores: salario base, plus de peligrosidad, plus de vestuario, pagas extra y horas extra), los cuales además, entraban de lleno en las materias objeto de prioridad aplicativa del Convenio de empresa contenidas en el art. 84.2 del ET.
Es cierto que este precepto sufrió una primera reforma por RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre que suprimió de las materias objeto de prioridad aplicativa por parte del Convenio de empresa del art. 84.2 del ET las del apartado a) relativas cuantía del salario base y complementos vinculados a la situación y resultados de la empresa.
Debe tenerse en cuenta no obstante que dicho RD Ley estableció en su DT 6ª respecto a esta reforma que ". la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley", siendo que la entrada en vigor del mismo se produjo de acuerdo con la DF 8ª en relación a la reforma del art. 84.2 del ET, el 31-12-21 o día siguiente de su publicación en el BOE.
Por tanto, la empresa demanda no estaba obligada a remunerar a sus personas trabajadoras en materia de salario base y complementos salariales vinculados a la situación y resultados de la empresa, conforme a Convenio Estatal sino a partir del 31-12-22 siendo que la reclamación en el caso de autos se extiende hasta ese mismo día.
Las horas extra quedan en todo momento fuera de regulación por Convenio Estatal ya que se incluyen dentro de la prioridad aplicativa del Convenio de empresa ex art. 84.2 b) del ET antes de la reforma operada por RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre que pasa a ser el apartado a) de dicho precepto tras la reforma citada.
Si alguna cantidad se va a conceder a las personas trabajadoras en concepto de horas extra no es por aplicación del art. 84.2 del ET sino en virtud del propio error administrativo que dentro de la aplicación de su propio Convenio ha reconocido la empresa.
A modo de cierre, no se incurre en ningún espigueo normativo por el hecho de que las personas trabajadoras sean remuneradas en algunos conceptos conforme a Convenio de Empresa y en otros conforme a Convenio Sectorial o Estatal."
Por otra parte, el pronunciamiento en materia de intereses moratorios se sustentaba en lo siguiente:
"La pretensión de la empresa relativa a que los intereses del art. 29.3 del ET se devenguen desde la presentación de la papeleta de conciliación ante el SEMAC no se puede estimar respecto de la cantidad concedida a cada una de las personas trabajadoras en concepto de horas extra porque las mismas se devengan, no en virtud del dictado de la STSJ de Las Palmas en procedimiento de Impugnación de Convenio nº 43/2019, sino por un error administrativo de la propia empresa.
Por tanto, respecto a las horas extra los intereses del art. 29.3 del ET deben devengarse en forma ordinaria, esto es, desde el día 5 de cada mes en que no se abonaron a las personas trabajadoras las cantidades que se iban devengando en concepto de horas extra, hasta el dictado de la correspondiente Sentencia a razón de un 0,833% mensual.
Respecto de las cantidades concedidas en concepto de antigüedad (solo para D. Agapito) y plus de horas nocturnas y festivas, se comparte con la empresa que la Sentencia dictada por el TSJ de Las Palmas en materia de Impugnación de Convenios es constitutiva ex art. 166.2 de la LRJS, pero también inmediatamente ejecutiva desde su dictado, independientemente de que después se recurra.
Por tanto, entiende quien suscribe que respecto a las cantidades concedidas en concepto de plus de horas nocturnas y festivas devengadas y no satisfechas antes del 21-12-18 (fecha del dictado de la STSJ de Las Palmas), los intereses del art. 29.3 del ET se devengan desde esa fecha (21-12-18) hasta el dictado de la presente resolución (27-01-25), en porcentaje resultante de multiplicar 0,833 por el número de meses que median entre las fechas citadas.
En cuanto a las cantidades concedidas en concepto de antigüedad (a D. Agapito) y plus de horas nocturnas y festivas devengadas y no satisfechas después del dictado de la STSJ citada, los intereses del art. 29.3 del ET se devengan desde el día 5 de cada mes vencido en que se iban devengando para cada una de las personas trabajadoras los citados conceptos ex art. 29.1 párrafo 2º del ET, hasta el dictado de la presente resolución, calculados conforme a lo expuesto en el párrafo anterior.
En ningún momento se puede acudir a la fecha de presentación de papeleta de conciliación ante el SEMAC porque los intereses del art. 29.3 del ET no están sujetos a interpelación judicial o extrajudicial al pago del art. 1100 del CC para su devengo como ya se ha dicho, bastando tan solo para su concesión que se reclamen en demanda judicial conforme a lo expuesto en párrafos anteriores."
Recurren la sentencia ambas partes en suplicación por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS, interesando la parte demandante la íntegra estimación de su demanda, mientras que por la empresa se solicita que se fije a fecha 29/04/2022 (la de la interposición del SEMAC) el inicio del devengo de los intereses moratorios, siendo ambos recursos impugnados de contrario.
SEGUNDO.- En el recurso de la parte actora se denuncia infracción del art. 84.1 del Estatuto de los Trabajadores, del art.4 del Convenio de Atlantisegur ( 2017- 2021) y del artículo 7 del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad, en relación con los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil y con la Jurisprudencia que cita.
Parte de que el convenio colectivo empresarial ha sido objeto de un procedimiento de conflicto colectivo resuelto por esta Sala en sentencia nº 1277/2021 de 28 de diciembre de 2021, ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por Sentencia nº 993/2024 de 9 de Julio de 2024, siendo el resultado de dicho conflicto colectivo que se han declarado inaplicables una serie de preceptos, concretamente los artículos 5, 10 (inciso primero), 11. 12, 24, 25, 26, 27, 33, 35, 36, 37, 38 (apartados, b y c), 39, 49 y 50.
A su juicio, resulta de plena aplicación el Convenio Estatal sectorial, considerando que el convenio empresarial ha quedado excluido del ordenamiento jurídico, y por lo tanto sostiene que todos los conceptos que integran la nómina de los actores han de ser calculados conforme a las tablas salariales del convenio sectorial.
Pero su recurso no va a poder prosperar
Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver un recurso análogo al que ahora nos ocupa en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2025, rec. 767/2025, recurso que se desestimaba en base a las siguientes argumentaciones:
«...la recurrente imputa a la sentencia vulneración de los artículos 84.1 ET, 4 del Convenio colectivo de Atlantisegur (201772021), 7 del Convenio colectivo Estatal para Empresas de Seguridad, en relación con los artículos 3.4 y 1281 a 1289 del Código Civil y de la doctrina en relación con la interpretación de las normas convencionales contenida en SSTS 372/2020, de 21 mayo; 149/2023, de 21 febrero; y a la prohibición de concurrencia de convenios y sus excepciones, STS 993/2024, de 9 julio.
Argumenta, en esencia, que al haber sido judicialmente declarados inaplicables "una serie de artículos del convenio empresarial, .sustancial y esencial, quedando dicho convenio con una serie de lagunas o vacíos; estableciéndose en su artículo 4 que "las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo constituirán un todo orgánico e indivisible"; no habiéndose pactado "un sistema de integración o supletoriedad de dichas lagunas"; prohibiéndose el "espigueo de los Convenios"; "la consecuencia jurídica concreta es que el convenio colectivo empresarial se ha expulsado a sí mismo del ordenamiento jurídico, debiendo por ende aplicarse el convenio sectorial estatal".
La resolución del motivo pasa por sentar dos consideraciones previas:
1.La sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2021 (autos de impugnación de convenio 43/2019), confirmada por STS de 8 de julio de 2024, rec. 163/2022, apreció cosa juzgada en relación a la inaplicabilidad durante la vigencia del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, BOE nº 99, 25.04.2013, de los artículos 5, 11, 12, 24, 25, 26, 27, 33, 36, 39, 49 y 50 -declarada en sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2018 (demanda de impugnación de convenio nº 23/2015), confirmada por STS 2 de diciembre de 2020, rec. 86/2019-, y declaró la inaplicación de los artículos 10, p. 1, inciso inicial, y 35, por incidir en materias en las que la empresa carece de prioridad aplicativa, y de los artículos 37 y 38, p. b) y c), por afectar indirectamente a materias excluidas de la prioridad aplicativa del Convenio de empresa. La reclamación de diferencias retributivas alcanza al salario base, plus de transporte, horas nocturnas, plus de fines de semana y festivos, partidas a las que se refieren los artículos 36, 41.a, 38.b y c, declarados judicialmente inaplicables; y al plus de peligrosidad, plus de vestuario, pagas extras y plus de Nochebuena y Nochevieja, regulados en el Convenio de empresa y que no están afectados por los pronunciamientos judiciales relacionados.
La juzgadora examina individualmente cada una de las partidas, determinando la cantidad que por cada una de ellas le habría correspondido percibir a la demandante en función de la aplicación de uno u otro convenio.
2. La STS 30 de mayo de 2011, re. 69/2010 expresa:
"En primer lugar, el alcance de las cláusulas de vinculación a la totalidad de lo pactado -que están destinadas a salvaguardar el equilibrio interno del Convenio- ha sido delimitado con mucha precisión por la doctrina de esta Sala del TS.). Así, la STS de 22/09/1998 (R. 263/1997) dice que la doctrina que pretende salvaguardar a ultranza el equilibrio interno del Convenio Colectivo haciendo operar las cláusulas de vinculación a la totalidad de lo pactado en el sentido pretendido por la parte recurrente "entró en franco declive en la década de los años noventa, no siendo posible actualmente seguir propugnando su vigencia y aplicación" .
Y añade: "Las razones que justifican el abandono de la referida tesis son en esencia las siguientes:
a) En primer lugar, no parece muy acertado mantener que el equilibrio interno del convenio se rompa por causa de la anulación de uno o varios preceptos del mismo que infrinjan normas legales de derecho necesario, toda vez que precisamente dicho equilibrio se asienta sobre la base intangible e inalterable de estas normas de derecho necesario, y ha de entenderse establecido y construido por todas aquellas cláusulas del Convenio que respeten esas normas, no pudiendo computarse a tal efecto las cláusulas que las vulneran.
b) La doctrina comentada otorga al convenio una desmesurada protección, casi inmunidad, frente a las impugnaciones parciales del mismo, es decir frente a las impugnaciones de artículos o cláusulas concretos de él, por cuanto que aquellos que estimen que esos artículos o cláusulas específicos vulneran una disposición legal de derecho necesario o incluso una norma de la Constitución, ven reducidas sus posibilidades de actuación a la siguiente alternativa: o bien instan la total nulidad de tal pacto colectivo o bien se abstienen de formular impugnación alguna; dado que la impugnación de los preceptos concretos dichos si prosperase provocaría también la nulidad total del convenio, según la tesis comentada. Si a esto se añade que generalmente la declaración de nulidad total de un convenio comporta un cúmulo de perjuicios e inconvenientes para todos aquellos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo, en especial para los trabajadores, que pierden los derechos y ventajas que tal Convenio les había reconocido, volviéndose a aplicar unas condiciones de trabajo ya superadas y obsoletas, que correspondían a un período anterior y ya vencido; se comprende perfectamente que, de seguirse propugnando la referida doctrina del equilibrio del convenio, la inclusión en cualquiera de ellos de una cláusula de vinculación a la totalidad, constituya un verdadero blindaje o coraza frente a un buen número deposibles impugnaciones, puesto que en no pocos casos quienes estaban interesados en formular tales impugnaciones, renunciarán a ello a la vista de las muy graves consecuencias y daños que de las mismas pueden derivarse.
Por consiguiente, interpretar las cláusulas de vinculación a la totalidad de un convenio en un sentido tan literal y extremado como lo hace la doctrina del equilibrio negocial, supone abrir un amplio portillo para poder vulnerar el principio de legalidad que en nuestro ordenamiento proclama con carácter fundamental y genérico el art 9.3 de la Constitución, y en relación estricta con la negociación colectiva lo recoge el art 85.1 del Estatuto de los Trabajadores; y además constituye un fuerte obstáculo para la plena vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce e instaura el art 24.1 de la Constitución, dado que tal interpretación de las cláusulas de vinculación a la totalidad de los convenios colectivos, de hecho provoca un numeroso y frecuente abandono del ejercicio de acciones judiciales por parte de aquellos que tenían pleno derecho a las mismas.
Es por ello por lo que en los últimos diez años la doctrina, tanto jurisprudencial como científica, ha puesto en tela de juicio la referida tesis del equilibrio del convenio. Y así la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1993, de 14 julio (RTC 1993, 189), manifestó que «por encima de esta situación de equilibrio interno producto del pacto están las normas de Derecho necesario»; y la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 octubre 1990 (RJ 1990, 7937) explicó que aun cuando «es cierto que todo convenio constituye un todo unitario... ello no significa, de ninguna forma, que por tal causa tenga que aplicarse y que se considere válido y eficaz un precepto del convenio que infringe claramente la Constitución Española».
Así pues, no puede considerarse acertado el entendimiento de las cláusulas de vinculación o sometimiento a la totalidad que propugna la tesis del equilibrio contractual del convenio, pues otorga a éstas un sentido y alcance que no se corresponden con los caracteres, conformación y fines de la negociación colectiva, ni tampoco con la verdadera naturaleza y objetivos de tales cláusulas. La interpretación adecuada de las mismas no impide, ni puede impedir las impugnaciones parciales o de preceptos concretos de un convenio colectivo, ni obliga a que las consecuencias de tales impugnaciones tengan que pasar necesariamente, si prosperan, por la nulidad de todo el correspondiente convenio; antes al contrario, aunque existan en un convenio cláusulas de vinculación a la totalidad, la estimación de las demandas de impugnación de disposiciones específicas del mismo no lleva necesariamente consigo la declaración de la nulidad total de ese convenio, puesto que la consecuencia normal o propia de tal estimación será únicamente la declaración de la nulidad o de la ineficacia del artículo o artículos concretos del convenio que fueron objeto de tal impugnación".
Doctrina extensiva a supuestos en que los que la impugnación se salda no con la nulidad sino con la inaplicación, como es el caso.
Corolario: el alcance de la cláusula de vinculación o sometimiento a la totalidad que propugna la recurrente carece de refrendo legal y/o jurisprudencial, y el hecho de que existan partidas retributivas a las que se les apliquen las previsiones del Convenio colectivo estatal y no el de empresa, no manifiesta técnica de espigueo -prohibida- sino ejecución de pronunciamiento judiciales firmes en recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.3 ET.
Se desestima el motivo.»
Idéntica suerte desestimatoria, por las mismas razones, ha de correr el recurso que aquí nos ocupa.
TERCERO.- En el recurso de la empresa se denuncia infracción del articulo 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en especial el apartado tercero de éste, y del articulo 1108 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.
Afirma que el Juzgador de instancia realizó un calculo del devengo de los intereses contrario a la interpretación jurisprudencial del articulo 29.3 del ET (además de existir un error de hecho al equivocar la fecha de la sentencia estableciendo la misma en fecha de 21 de diciembre de 2018, siendo realmente la Sentencia de 28 de diciembre de 2021).
Entiende que el Juzgador hizo una interpretación del articulo 29 del Estatuto de los Trabajadores en sentido contrario al que viene haciendo la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en especial la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de Junio de 2014, considerando la parte recurrente que en este caso los intereses del artículo 29.3 del ET se deberían devengar desde el 29-04-2022, fecha de la interposición del Semac.
Y lo cierto es que también sobre dicha cuestión, analizando un caso idéntico, se ha pronunciado esta Sala, explicando en sentencia de 11 de enero de 2024, rec.2124/22, lo siguiente:
«Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), y el artículo 1108 del Código Civil, a saber, el letrado sostiene que en la sentencia recurrida se ha fijado incorrectamente la fecha de inicio para el cálculo de los intereses por mora. Argumenta que la fecha debería ser la del devengo de la deuda salarial, es decir, cuando las sumas adeudadas se hicieron exigibles y no se efectuaron los pagos correspondientes. Aporta jurisprudencia del Tribunal Supremo, específicamente la sentencia de 17 de junio de 2014, que establece que los intereses por mora de las deudas laborales deben calcularse desde la fecha en que el salario debió ser pagado hasta que se confirma el derecho a su percepción mediante sentencia. Basándose en ello, la parte recurrente solicita que se modifique la sentencia para que los intereses se calculen desde el año 2013, año en que se originó la deuda, en lugar de la fecha de la papeleta de conciliación indicada en la sentencia impugnada, para así reflejar adecuadamente el carácter indemnizatorio de dichos intereses.
La sentencia utiliza el siguiente párrafo para explicar la razón por la que fija como diez a quo de los intereses el día 07 de septiembre de 2021 (fecha de la presentación de la papeleta):
«CUARTO.- En relación con el interés legal por mora previsto en el art. 29.3 del ET, la sentencia unificadora del Tribunal Supremo de 17 junio 2014 (rec 1315/2013, pte Luis Fernando de Castro Fernández) ha unificado la doctrina en este punto, señalando que el criterio ha de ser el de "objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, . concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial, han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 del Código Civil, y. tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29- 34 del ET, se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda".
Este mismo criterio se reitera en las sentencias unificadoras del Tribunal Supremo de 14 noviembre 2014 (rec 2977/2013, pte Mª Lourdes Arastey Sahún) y de 24 febrero 2015 (rec 547/2014, pte Jordi Agustí Juliá).
Así pues, conforme a la jurisprudencia unificadora de nuestro Tribunal Supremo, que lógicamente este juzgado acata y comparte, procede declarar el interés legal por mora, con independencia de que la reclamación fuese o no controvertible o discutible jurídicamente, y con independencia también de que se estime de forma total o parcial, pues en cualquier caso la cantidad estimada en sentencia debe incrementarse con el interés legal por mora del 10% anual desde el 07 de septiembre de 2021, fecha en que se concretó la deuda como obligación líquida y vencida y se reclamó inicialmente mediante la presentación de papeleta de conciliación ante el SEMAC, o en su caso los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil en importes distintos de salarios, así como a los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde el momento de la presente resolución hasta el total pago ( artículo 921.2 LEC) .»
El recurrente señala que la tesis de la sentencia de instancia ha sido superada por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, casualmente, la misma sentencia que la resolución impugnada emplea para justificar la imposición de los intereses. Esta sentencia de 17 de junio de 2014, resumidamente viene a decir lo siguiente:
«Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, por ajustarse su decisión a nuestro vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC [como ya se viene manteniendo desde la 30/01/08 -rcud 414/07-], y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET [como expresamente declaró la STS 29/06/12 -rcud 3739/11 -], se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda. Doctrina de la que ciertamente se ha apartado la Sala en dos supuestos, pero que ofrecían la excepcional singularidad de que la complejidad del tema había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla.»
Es decir, la sentencia no fija que los intereses se devengan desde el nacimiento de la deuda salarial. El recurrente indica en su recurso:
«El Tribunal Supremo ha enterrado por completo dicha interpretación. Así, en su sentencia de 17 de junio de 2014 determina que los intereses del artículo 29.3 ET tienen un carácter indemnizatorio, equivalente a los regulados en el artículo 1108 del Código Civil (pues tal era el ánimo del legislador en su momento). A diferencia de lo que sucedía anteriormente, es indiferente que el principal de la deuda sea objeto de una disputa judicial (excepto en casos muy puntuales) ni tampoco que el tipo de interés del 10% se sitúe muy por encima del actual tipo de interés de mercado. Según esta nueva interpretación, se deberá calcular el tipo de interés del 10% anual sobre la totalidad de la deuda tomando como dies a quo o momento inicial aquel en el que las prestaciones de carácter salarial debieron ser pagadas al trabajador. Asimismo el dies ad quem o momento en el que finalizará el devengo de estos intereses será la fecha de la sentencia que confirma el derecho a la percepción de la cantidad reclamada.»
Pero ello es totalmente incierto. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2014 no resuelve sobre el diez a quo sino sobre el objetivo y automático devengo de los intereses, sea controvertida o no la cantidad reclamada.
Es más, la sentencia que el recurrente invoca, menciona de manera reiterada, en su texto que el devengo lo es desde la reclamación judicial. Así tenemos:
"[.] la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 2006\79 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo «in illiquidis non fit mora»."
"Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación."
En definitiva, el recurso se apoya en la interpretación de una Sentencia del Tribunal Supremo que no dice lo que afirma el recurrente. El Tribunal Supremo, desde su sentencia de 23 de Enero de 2013, viene señalando que "estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -STS (Social) de 8 junio de 2009)."»
Dichos criterios, reiterados en nuestra posterior sentencia de 18 de enero de 2024, rec. 1932/2022, hacen que el recurso de la empresa haya de ser estimado.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS no procede hacer pronunciamiento sobre costas
Y conforme al art. 204 LRJS se decretará la devolución de la consignación y del depósito efectuados por la empresa para recurrir.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Agapito, Dª Delfina y D. Julián contra la sentencia de fecha 27/01/2025 dictada por el Juzgado de lo Social numero 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), en los autos nº 263/2022 de dicho Juzgado y estimar el interpuesto por la representación de ATLANTISEGUR, S.L contra dicha sentencia, que se revoca parcialmente, únicamente en el sentido de fijar el día 29/04/2022 como fecha de inicio del devengo de los intereses del artículo 29.3 del ET objeto de condena, manteniéndose inalterados los demás pronunciamientos de aquella.
Sin hacerse pronunciamiento sobre costas, se decreta la devolución de la consignación y del depósito efectuados por la empresa para recurrir.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/40825 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Delfina, Agapito, y Julián en reclamación de derechos-cantidad siendo demandados ATLANTISEGUR, S.L. y el FOGASAy tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 27 de enero de 2025 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- De la relación de Hechos declarados Probados en la Sentencia nº 1277/2021 dictada el 28-12-21 por la Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas en el procedimiento nº 43/2019 de Impugnación del Convenio Colectivo de la empresa ATLANTI SEGUR SL 2017/2021 (BOC nº 111, de 12 de junio de 2017) cabe destacar:
Hecho Probado Primero "Con fecha 8 de noviembre de 2016 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Atlantisegur, S.L., designándose como representantes unitarios de los centros de trabajo de la provincia de Las Palmas a D. Ildefonso, Dª. Carmen, D. Primitivo, D. Emiliano, D. Ramón y D. Agustín";
Hecho Probado Segundo "La Comisión Negociadora se reunió los días 17 de noviembre de 2016, 1 de diciembre de 2016, 15 de diciembre de 2016 y 22 de diciembre de 2016, al término de esta última se aprobó por mayoría de sus miembros el texto acordado.
D. Agustín emitió el único voto en contra";
Hecho Probado Tercero "Con fecha 12 de mayo de 2017 los representantes de los trabajadores integrantes de la Comisión Negociadora que votaron a favor del texto y quien en ella representaba a la empresa se reunieron a fin de subsanar determinados defectos a requerimiento de la Dirección General de Trabajo y a efectos de su publicación";
Hecho Probado Cuarto "Mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de mayo de 2017 se dispuso la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Atlantisegur, S.L. para los años 2017-2021 (BOC nº 111, de 12 de junio de 2017)";
Hecho Probado Quinto "En asamblea convocada al efecto y celebrada el 2 de mayo de 2019 se autorizó a D. Agustín para impugnar el convenio";
Hecho Probado Sexto "D. Agustín, elegido delegado de personal de Atlantisegur, S.L. en el Centro Comercial Atlántico Vecindario en elecciones celebradas el 1 de junio de 2016, renunció a su representación el 1 de junio de 2020";
Hecho Probado Séptimo "En los autos 23/2015 seguidos en esta Sala a instancia de D. Fulgencio - anterior delegado de personal de Atlantisegur SL en el Centro Comercial Atlántico Vecindario - en impugnación del convenio de empresa para los años 2013-2015 (BOC nº 78, de 23 de abril de 2014), recayó sentencia con fecha 8 de octubre de 2018 - confirmada por STS de 2 de diciembre de 2020 (rec. 36/2019) -, que declaró la inaplicación durante la vigencia del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (BOE nº 99, de 25 de abril de 2013), de los siguientes artículos:
Artículo 5. Compensación y absorción.
Artículo 10. Jornada laboral.
Artículo 11. Vaciones anuales, apartados 1 y 2.
Artículo 12. Horas extraordinarias, en cuanto se refiere a la jornada establecida en el Convenio que se declara inaplicable.
Artículo 24. Desplazamientos, en cuanto a la suspensión de dietas, kilometraje y billetes de transporte.
Artículo 25. Traslados, en cuanto al traslado por necesidades del servicio sin compensación.
Artículo 26. Movilidad funcional.
Artículo 27. Cese de la relación laboral.
Artículo 33. Disposición general sobre el sistema retributivo, en cuanto a la jornada establecida en el Convenio declarada inaplicable.
Artículo 35. Estructura salarial y otras retribuciones.
Artículo 36. Sueldo base, en cuanto se refiere a la jornada establecida en el Convenio que se ha declarado inaplicable.
Artículo 37. Complemento de antigüedad.
Artículo 38. Complementos del puesto de trabajo, en cuanto a la retribución de la hora nocturna en 0,10 €.
Artículo 39. Horas extraordinarias, en cuanto se refiere a la jornada establecida en el Convenio que se ha declarado inaplicable.
Artículo 40. Gratificaciones de rendimiento superior al mes, en cuanto a la supresión de la gratificación por beneficios regulada en el artículo 71 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
Artículo 42. Subida salarial y cláusula de revisión salarial, en cuanto no puede afectar a aquellos derechos que a la fecha de publicación del Convenio Colectivo ya se hubieran materializado, habiendo ingresado con el patrimonio de los trabajadores.
Artículo 49. Uniformidad.
Artículo 50. Seguro colectivo de accidentes";
En el Fallo de dicha Sentencia se dispuso:
"Estimamos la excepción de falta de legitimación activa del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL y desestimamos la de igual clase contra D. Agustín, en calidad de delegado de personal de Atlantisegur, S.L. en el Centro Comercial Atlántico de Vecindario. Desestimamos la pretensión principal por él deducida y estimamos en parte su pretensión subsidiaria, dirigida contra Atlantisegur, S-L. y la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Atlantisegur años 2017-2021 - D. Ildefonso, Dª. Carmen, D. Primitivo, D. Emiliano y D. Ramón -, en impugnación de determinados preceptos del convenio de empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; y, conforme se razona en el cuerpo de esta resolución, apreciamos cosa juzgada, en relación a la inaplicabilidad de los artículos 5, 11, 12, 24, 25, 26, 27, 33, 36, 39, 49 y 50; y declamos la inaplicación de los artículos 10, p.1 inciso inicial, y 35 por incidir en materias en las que el convenio de empresa carece de prioridad aplicativa, y de los artículos 37 y 38, párrafos b) y c) por afectar indirectamente a materias excluídas de la prioridad aplicativa del convenio de empresa.
Y condenamos a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.".
Recurrida por la empresa Atlanti Segur SL, dicha Sentencia fue confirmada íntegramente en STS Sala 4ª nº 993/2024 de 09-07-24 dictada el 09-07-24 en el Recurso de Casación Ordinaria nº 163/2022 (doc. nº 5 aportado por la parte actora en el acto de la vista y doc. nº 1 y 2 aportados por la empresa en el acto de la vista).
SEGUNDO.- D. Agapito ha prestado servicios para la empresa Atlanti Segur SL en la isla de Fuerteventura con antigüedad de 21-04-17 y categoría de vigilante de seguridad siendo la relación laboral indefinida a jornada completa. Desde el mes de agosto de 2019 al mes de julio de 2020 ambos inclusive la persona trabajadora ha estado en situación de excedencia. Las nóminas siempre se han abonado a la persona trabajadora a mes vencido dentro de los 5 primeros días de cada mes (datos no controvertidos del Hecho Primero de la demanda de la persona trabajadora en relación con los doc. nº 17 y 22 aportados por la empresa en el acto de la vista).
En el periodo comprendido entre 2017 (desde el inicio de la relación laboral) hasta el mes de diciembre de 2022 inclusive la empresa ha abonado a la persona trabajadora en nómina los siguientes conceptos conforme al Convenio de empresa citado en el Hecho Probado anterior:
1 Salario Base:
2017 a razón de 897,44 euros brutos mensuales.
2018 a razón de 901,93 euros brutos mensuales.
2019 a razón de 906,44 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 910,97 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 915,52 euros brutos mensuales.
2022 a razón de 924,67 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente salario base mensual:
2017 902,24 euros brutos mensuales.
2018 926,40 euros brutos mensuales.
2019 944,93 euros brutos mensuales.
2020 963,83 euros brutos mensuales.
2021 937,47 euros brutos mensuales.
2022 994,94 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
2 Plus de Transporte:
2017 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2018 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2019 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2022 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente plus de transporte mensual:
2017 107,78 euros brutos mensuales.
2018 109,95 euros brutos mensuales.
2019 112,14 euros brutos mensuales.
2020 114,38 euros brutos mensuales.
2021 115,52 euros brutos mensuales.
2022 117,83 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
3 Plus de Vestuario:
2017 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2018 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2019 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2022 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente plus de vestuario mensual:
2017 87,82 euros brutos mensuales.
2018 89,57 euros brutos mensuales.
2019 91,39 euros brutos mensuales.
2020 93,19 euros brutos mensuales.
2021 94,12 euros brutos mensuales.
2022 96,01 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
4 Prorrata de dos pagas extraordinarias de julio y diciembre:
2017 a razón de 76,34 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2018 a razón de 76,72 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2019 a razón de 77,10 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2020 a razón de 76,33 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2021 a razón de 77,88 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2022 a razón de 83,33 euros brutos mensuales por cada paga extra.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido la siguiente prorrata de pagas extra mensual:
2017 231,77 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2018 236,41 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2019 241,13 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2020 245,92 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2021 248,92 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2022 253,88 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
5 Horas Extra:
2017 a razón de 6,98 euros brutos la hora.
2018 a razón de 7,01 euros brutos la hora.
2019 a razón de 7,05 euros brutos la hora.
2020 a razón de 7,09 euros brutos la hora.
2021 a razón de 7,39 euros brutos la hora.
2022 a razón de 7,46 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, por un error administrativo de la empresa, durante todo el año 2019 la hora extra le fue abonada a 7,01 euros brutos cuando tendría que haber sido abonada a 7,05 euros brutos generándose a favor de la persona trabajadora durante dicho año diferencias salariales por tal concepto en importe total de 1,076 euros brutos.
Igualmente, por un error administrativo de la empresa, durante todo el año 2020 la hora extra le fue abonada a 7,05 euros brutos cuando tendría que haber sido abonada a 7,09 euros brutos generándose a favor de la persona trabajadora durante dicho año diferencias salariales por tal concepto en importe total de 3,52 euros brutos (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 20 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas extra realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente valor de la hora extra:
2017 7,80 euros brutos la hora.
2018 7,96 euros brutos la hora.
2019 8,12 euros brutos la hora.
2020 8,28 euros brutos la hora.
2021 8,36 euros brutos la hora.
2022 8,55 euros brutos la hora (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
6 Plus de Noche Buena y Noche Vieja (Festivo especial):
2017 a razón de 5 euros brutos por festivo trabajado.
2018 a razón de 5,03 euros brutos por festivo trabajado.
2019 a razón de 5,05 euros brutos por festivo trabajado.
2020 a razón de 5,08 euros brutos por festivo trabajado.
2021 a razón de 5,10 euros brutos por festivo trabajado.
2022 a razón de 5,13 euros brutos por festivo trabajado.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido en concepto de Plus de Festivo Especial:
2017 65,94 euros brutos por festivo trabajado.
2018 67,26 euros brutos por festivo trabajado.
2019 68,61 euros brutos por festivo trabajado.
2020 69,98 euros brutos por festivo trabajado.
2021 69,98 euros brutos por festivo trabajado.
2022 71,38 euros brutos por festivo trabajado (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
7 Horas Nocturnas:
2017 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2018 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2019 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2020 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2021 a razón de 0,21 euros brutos la hora.
2022 a razón de 0,21 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, el precepto del Convenio de Empresa que regulaba este concepto (art. 38 b) sí fue expresamente anulado en la STSJ citada en el Hecho Probado Primero por lo que, conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora tenía derecho a que la hora nocturna le fuera remunerada conforme al siguiente valor:
2017 0,99 euros brutos la hora.
2018 1,01 euros brutos la hora.
2019 1,03 euros brutos la hora.
2020 1,05 euros brutos la hora.
2021 1,05 euros brutos la hora.
2022 1,07 euros brutos la hora
Ello determina que se hayan generado las siguientes diferencias salariales en favor de la persona trabajadora por tal concepto:
930,495 euros brutos en el año 2017.
1.353,45 euros brutos en el año 2018.
998,67 euros brutos en el año 2019.
517,75 euros brutos en el año 2020.
1.055,64 euros brutos en el año 2021.
1.095,86 euros brutos en el año 2022 (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 20 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas nocturnas realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
8 Horas festivas:
2017 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2018 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2019 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2020 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2021 a razón de 0,17 euros brutos la hora.
2022 a razón de 0,17 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, el precepto del Convenio de Empresa que regulaba este concepto (art. 38 c) sí fue expresamente anulado en la STSJ citada en el Hecho Probado Primero por lo que, conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora tenía derecho a que la hora festiva le fuera remunerada conforme al siguiente valor:
2017 0,79 euros brutos la hora.
2018 0,81 euros brutos la hora.
2019 0,83 euros brutos la hora.
2020 0,85 euros brutos la hora.
2021 0,85 euros brutos la hora.
2022 0,87 euros brutos la hora
Ello determina que se hayan generado las siguientes diferencias salariales en favor de la persona trabajadora por tal concepto:
219,765 euros brutos en el año 2017.
452,16 euros brutos en el año 2018.
333,975 euros brutos en el año 2019.
145,5 euros brutos en el año 2020.
338,92 euros brutos en el año 2021.
436,7 euros brutos en el año 2022 (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 20 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas festivas realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
9 Antigüedad (quinquenio) que la persona trabajadora comenzó a devengar a partir del mes de mayo de 2022:
La empresa lo ha venido abonando a razón de 10,26 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 18 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, el precepto del Convenio de Empresa que regulaba este concepto (art. 37) sí fue expresamente anulado en la STSJ citada en el Hecho Probado Primero por lo que, conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora tenía derecho a percibir a partir del mes de mayo de 2022 en concepto de quinquenios y conforme al art. 42 del Convenio Estatal la suma mensual de 39,21 euros brutos.
Ello determina que se haya generado una diferencia salarial en favor de la persona trabajadora por tal concepto en el periodo comprendido entre el mes de mayo a diciembre de 2022 ambos inclusive por importe total de 272,86 euros brutos (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 20 en dicho acto).
Dicho concepto de antigüedad incide en el cálculo de los conceptos de pagas extra y horas extra (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de ampliación de la parte actora obrante al folio 152 reverso de los autos).
TERCERO.- D. Julián ha prestado servicios para la empresa Atlanti Segur SL en la isla de Fuerteventura con antigüedad de 27-03-17 y categoría de vigilante de seguridad siendo la relación laboral indefinida a jornada completa. La persona trabajadora ha causado baja laboral en la empresa con efectos de 31-10-21 al pasar a la situación de excedencia voluntaria, situación en la que continúa en la actualidad. Las nóminas siempre se han abonado a la persona trabajadora a mes vencido dentro de los 5 primeros días de cada mes (datos no controvertidos del Hecho Primero de la demanda de la persona trabajadora en relación con los doc. nº 23, 25 y 27 aportados por la empresa en el acto de la vista).
En el periodo comprendido entre 2017 (desde el inicio de la relación laboral) hasta el mes de octubre de 2021 inclusive la empresa ha abonado a la persona trabajadora en nómina los siguientes conceptos conforme al Convenio de empresa citado en el Hecho Probado Primero:
1 Salario Base:
2017 a razón de 897,44 euros brutos mensuales.
2018 a razón de 901,93 euros brutos mensuales.
2019 a razón de 906,44 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 910,97 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 915,52 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente salario base mensual:
2017 902,24 euros brutos mensuales.
2018 926,40 euros brutos mensuales.
2019 944,93 euros brutos mensuales.
2020 963,83 euros brutos mensuales.
2021 937,47 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
2 Plus de Transporte:
2017 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2018 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2019 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente plus de transporte mensual:
2017 107,78 euros brutos mensuales.
2018 109,95 euros brutos mensuales.
2019 112,14 euros brutos mensuales.
2020 114,38 euros brutos mensuales.
2021 115,52 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
3 Plus de Vestuario:
2017 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2018 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2019 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente plus de vestuario mensual:
2017 87,82 euros brutos mensuales.
2018 89,57 euros brutos mensuales.
2019 91,39 euros brutos mensuales.
2020 93,19 euros brutos mensuales.
2021 94,12 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
4 Prorrata de dos pagas extraordinarias de julio y diciembre:
2017 a razón de 76,34 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2018 a razón de 76,72 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2019 a razón de 77,10 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2020 a razón de 76,33 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2021 a razón de 77,88 euros brutos mensuales por cada paga extra.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido la siguiente prorrata de pagas extra mensual:
2017 231,77 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2018 236,41 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2019 241,13 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2020 245,92 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2021 248,92 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
5 Horas Extra:
2017 a razón de 6,98 euros brutos la hora.
2018 a razón de 7,01 euros brutos la hora.
2019 a razón de 7,05 euros brutos la hora.
2020 a razón de 7,09 euros brutos la hora.
2021 a razón de 7,39 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, por un error administrativo de la empresa, durante todo los meses de marzo, junio, julio, septiembre y octubre de 2019 la hora extra le fue abonada a 7,01 euros brutos cuando tendría que haber sido abonada a 7,05 euros brutos generándose a favor de la persona trabajadora durante dicho año diferencias salariales por tal concepto en importe total de 1,72 euros brutos.
Igualmente, por un error administrativo de la empresa, durante los meses de mayo, septiembre, octubre y noviembre de 2020 la hora extra le fue abonada a 7,05 euros brutos cuando tendría que haber sido abonada a 7,09 euros brutos generándose a favor de la persona trabajadora durante dicho año diferencias salariales por tal concepto en importe total de 5,02 euros brutos (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 28 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas extra realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente valor de la hora extra:
2017 7,80 euros brutos la hora.
2018 7,96 euros brutos la hora.
2019 8,12 euros brutos la hora.
2020 8,28 euros brutos la hora.
2021 8,36 euros brutos la hora (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
6 Plus de Noche Buena y Noche Vieja (Festivo especial):
2017 a razón de 5 euros brutos por festivo trabajado.
2018 a razón de 5,03 euros brutos por festivo trabajado.
2019 a razón de 5,05 euros brutos por festivo trabajado.
2020 a razón de 5,08 euros brutos por festivo trabajado.
2021 a razón de 5,10 euros brutos por festivo trabajado.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido en concepto de Plus de Festivo Especial:
2017 65,94 euros brutos por festivo trabajado.
2018 67,26 euros brutos por festivo trabajado.
2019 68,61 euros brutos por festivo trabajado.
2020 69,98 euros brutos por festivo trabajado.
2021 69,98 euros brutos por festivo trabajado (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
7 Horas Nocturnas:
2017 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2018 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2019 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2020 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2021 a razón de 0,21 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, el precepto del Convenio de Empresa que regulaba este concepto (art. 38 b) sí fue expresamente anulado en la STSJ citada en el Hecho Probado Primero por lo que, conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora tenía derecho a que la hora nocturna le fuera remunerada conforme al siguiente valor:
2017 0,99 euros brutos la hora.
2018 1,01 euros brutos la hora.
2019 1,03 euros brutos la hora.
2020 1,05 euros brutos la hora.
2021 1,05 euros brutos la hora.
Ello determina que se hayan generado las siguientes diferencias salariales en favor de la persona trabajadora por tal concepto:
838,38 euros brutos en el año 2017.
1.183,785 euros brutos en el año 2018.
1.251,98 euros brutos en el año 2019.
1.336,815 euros brutos en el año 2020.
1.137,20 euros brutos en el año 2021 (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 28 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas nocturnas realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
8 Horas festivas:
2017 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2018 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2019 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2020 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2021 a razón de 0,17 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, el precepto del Convenio de Empresa que regulaba este concepto (art. 38 c) sí fue expresamente anulado en la STSJ citada en el Hecho Probado Primero por lo que, conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora tenía derecho a que la hora festiva le fuera remunerada conforme al siguiente valor:
2017 0,79 euros brutos la hora.
2018 0,81 euros brutos la hora.
2019 0,83 euros brutos la hora.
2020 0,85 euros brutos la hora.
2021 0,85 euros brutos la hora.
Ello determina que se hayan generado las siguientes diferencias salariales en favor de la persona trabajadora por tal concepto:
332,235 euros brutos en el año 2017.
417,82 euros brutos en el año 2018.
436,46 euros brutos en el año 2019.
399,675 euros brutos en el año 2020.
383,37 euros brutos en el año 2021 (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 28 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas festivas realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 24 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
9 Antigüedad (quinquenio) que la persona trabajadora nunca comenzó a devengar al colocarse en situación de excedencia voluntaria con fecha de efectos de 31-10-21 en la que se mantiene en la actualidad conforme a lo expuesto.
CUARTO.- Dª Delfina ha prestado servicios para la empresa Atlanti Segur SL en la isla de Fuerteventura con antigüedad de 01-05-19 y categoría de vigilante de seguridad siendo la relación laboral indefinida a jornada completa. La relación laboral sigue vigente en la actualidad. Las nóminas siempre se han abonado a la persona trabajadora a mes vencido dentro de los 5 primeros días de cada mes (datos no controvertidos del Hecho Primero de la demanda de la persona trabajadora en relación con los doc. nº 11 y 16 aportados por la empresa en el acto de la vista).
En el periodo comprendido entre 2019 (desde el inicio de la relación laboral) hasta el mes de diciembre de 2022 inclusive la empresa ha abonado a la persona trabajadora en nómina los siguientes conceptos conforme al Convenio de empresa citado en el Hecho Probado anterior:
1 Salario Base:
2019 a razón de 906,44 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 910,97 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 915,52 euros brutos mensuales.
2022 a razón de 924,67 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente salario base mensual:
2019 944,93 euros brutos mensuales.
2020 963,83 euros brutos mensuales.
2021 937,47 euros brutos mensuales.
2022 994,94 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
2 Plus de Transporte:
2019 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
2022 a razón de 53,25 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente plus de transporte mensual:
2019 112,14 euros brutos mensuales.
2020 114,38 euros brutos mensuales.
2021 115,52 euros brutos mensuales.
2022 117,83 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
3 Plus de Vestuario:
2019 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2020 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2021 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
2022 a razón de 47,66 euros brutos mensuales.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente plus de vestuario mensual:
2019 91,39 euros brutos mensuales.
2020 93,19 euros brutos mensuales.
2021 94,12 euros brutos mensuales.
2022 96,01 euros brutos mensuales (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
4 Prorrata de dos pagas extraordinarias de julio y diciembre:
2019 a razón de 77,10 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2020 a razón de 76,33 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2021 a razón de 77,88 euros brutos mensuales por cada paga extra.
2022 a razón de 83,33 euros brutos mensuales por cada paga extra.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido la siguiente prorrata de pagas extra mensual:
2019 241,13 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2020 245,92 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2021 248,92 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra.
2022 253,88 euros brutos mensuales por prorrata de tres pagas extra (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
5 Horas Extra:
2019 a razón de 7,05 euros brutos la hora.
2020 a razón de 7,09 euros brutos la hora.
2021 a razón de 7,39 euros brutos la hora.
2022 a razón de 7,46 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, por un error administrativo de la empresa, durante los meses de junio y julio de 2019 la hora extra le fue abonada a 7,01 euros brutos cuando tendría que haber sido abonada a 7,05 euros brutos generándose a favor de la persona trabajadora durante dicho año diferencias salariales por tal concepto en importe total de 0,58 euros brutos.
Igualmente, por un error administrativo de la empresa, durante los meses de abril, mayo, junio y noviembre de 2020 la hora extra le fue abonada a 7,05 euros brutos cuando tendría que haber sido abonada a 7,09 euros brutos generándose a favor de la persona trabajadora durante dicho año diferencias salariales por tal concepto en importe total de 3,65 euros brutos (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 14 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas extra realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido el siguiente valor de la hora extra:
2019 8,12 euros brutos la hora.
2020 8,28 euros brutos la hora.
2021 8,36 euros brutos la hora.
2022 8,55 euros brutos la hora (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
6 Plus de Noche Buena y Noche Vieja (Festivo especial):
2019 a razón de 5,05 euros brutos por festivo trabajado.
2020 a razón de 5,08 euros brutos por festivo trabajado.
2021 a razón de 5,10 euros brutos por festivo trabajado.
2022 a razón de 5,13 euros brutos por festivo trabajado.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
De haber sido remunerada conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora le habría correspondido en concepto de Plus de Festivo Especial:
2019 68,61 euros brutos por festivo trabajado.
2020 69,98 euros brutos por festivo trabajado.
2021 69,98 euros brutos por festivo trabajado.
2022 71,38 euros brutos por festivo trabajado (dato no controvertido ex art. 281.3 de la LEC que se extrae del Hecho Segundo del escrito de aclaración/ampliación de la demanda obrante en el folio 152 reverso de los autos).
7 Horas Nocturnas:
2019 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2020 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2021 a razón de 0,21 euros brutos la hora.
2022 a razón de 0,21 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, el precepto del Convenio de Empresa que regulaba este concepto (art. 38 b) sí fue expresamente anulado en la STSJ citada en el Hecho Probado Primero por lo que, conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora tenía derecho a que la hora nocturna le fuera remunerada conforme al siguiente valor:
2019 1,03 euros brutos la hora.
2020 1,05 euros brutos la hora.
2021 1,05 euros brutos la hora.
2022 1,07 euros brutos la hora
Ello determina que se hayan generado las siguientes diferencias salariales en favor de la persona trabajadora por tal concepto:
316,665 euros brutos en el año 2019.
1.097,48 euros brutos en el año 2020.
1.102,20 euros brutos en el año 2021.
1.187,84 euros brutos en el año 2022 (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 14 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas nocturnas realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
8 Horas festivas:
2019 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2020 a razón de 0,10 euros brutos la hora.
2021 a razón de 0,17 euros brutos la hora.
2022 a razón de 0,17 euros brutos la hora.
Todo ello, según nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en relación con las tablas salariales del Convenio de empresa aportadas como doc. nº 10.
No obstante, el precepto del Convenio de Empresa que regulaba este concepto (art. 38 c) sí fue expresamente anulado en la STSJ citada en el Hecho Probado Primero por lo que, conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2017-2020 y 2021 y 2022, a la persona trabajadora tenía derecho a que la hora festiva le fuera remunerada conforme al siguiente valor:
2019 0,83 euros brutos la hora.
2020 0,85 euros brutos la hora.
2021 0,85 euros brutos la hora.
2022 0,87 euros brutos la hora
Ello determina que se hayan generado las siguientes diferencias salariales en favor de la persona trabajadora por tal concepto:
291,635 euros brutos en el año 2019.
521,25 euros brutos en el año 2020.
382,12 euros brutos en el año 2021.
429,79 euros brutos en el año 2022 (reconocimiento de hechos efectuado por la empresa en el acto de la vista acorde con desglose aportado en doc. nº 14 en dicho acto).
Las partes no discrepan respecto del número de horas festivas realizadas cada mes por la persona trabajadora durante todo el periodo objeto de reclamo tal y como se reflejan en las nóminas aportadas por la empresa como doc. nº 12 en el acto de la vista las cuales se dan por reproducidas en este extremo).
9 Antigüedad (quinquenio) que la persona trabajadora no había comenzado a devengar en el periodo objeto de reclamo teniendo en cuenta la fecha de inicio de su relación laboral con la empresa antes citada
QUINTO.- Las personas trabajadoras presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 29-04-22 (folios 10 a 19, 51 a 54 y 94 a 103 de los autos)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Agapito, D. Julián y Dª Delfina, asistidos y representados por el Letrado D. Juan Salvador Rodríguez Guerrero; frente a la empresa ATLANTISEGUR SL, asistida y representada por el Letrado D. David Casalins Rodríguez; y el FOGASA, no comparecido; y en consecuencia:
1º SE DECLARA el derecho de las personas trabajadoras a ser remuneradas conforme a Convenio Estatal de Empresas de Seguridad 2017-2020 solo en cuanto a los conceptos de: antigüedad (respecto a D. Agapito que es el único codemandante que lo devenga en el caso de autos), plus de horas nocturnas y plus de horas festivas, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.
2º SE CONDENA a la empresa a abonar a cada una de las personas trabajadoras en virtud de tales conceptos:
A D. Agapito: 272,86 euros brutos por antigüedad; 5.951,865 euros brutos en concepto de horas nocturnas; y 1.927,02 euros brutos en concepto de horas festivas; sumando todo ello un total de 8.151,745 euros brutos (según cálculos de este Juzgador.
A D. Julián: nada en concepto de antigüedad; 5.748,16 euros brutos en concepto de horas nocturnas; 1.969,635 euros brutos en concepto de horas festivas; sumando todo ello un total de 7.717,795 euros brutos.
A Dª Delfina: nada en concepto de antigüedad; 3.704,185 euros brutos en concepto de horas nocturnas; 1.624,795 euros brutos en concepto de horas festivas; sumando todo ello un total de 5.328,90 euros brutos.
3º SE CONDENA a la empresa a abonar a cada una de las personas trabajadoras en concepto de horas extras por error administrativo al cuantificarlas dentro del Convenio de Empresa durante los años 2019 y 2020:
A D. Agapito: 4,596 euros brutos, ascendiendo la cantidad total objeto de condena a 8.157,18 euros brutos.
A D. Julián: 6,74 euros brutos, ascendiendo la cantidad total objeto de condena a 7.724,535 euros brutos.
A Dª Delfina: 4,23 euros brutos, ascendiendo la cantidad total objeto de condena a 5.333,21 euros brutos.
Todo ello, más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpusieron Recurso de Suplicación por Dña. Delfina, Agapito, Julián y ATLANTISEGUR, S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
PRIMERO.- En la demanda se reclamaban diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad frente a la aplicación del Convenio Colectivo de la Empresa Atlantisegur (2017-2021).
Se alegaba por la parte demandante que en virtud de la sentencia nº 1277/2021 dictada el 28-12-21 por la Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas en el procedimiento nº 43/2019 de Impugnación del Convenio Colectivo de la empresa ATLANTI SEGUR SL 2017/2021 (confirmada por STS Sala 4ª nº 993/2024 de 09-07-24 dictada el 09-07-24 en el Recurso de Casación Ordinaria nº 163/2022), el Convenio Colectivo Estatal vincula en su totalidad a todas las personas trabajadoras incluidas dentro de su ámbito de aplicación, prevaleciendo por tanto frente al de empresa pues de lo contrario se incurriría en espigueo normativo.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda razonando, en esencia, lo siguiente:
"...la prioridad aplicativa del Convenio de empresa desde el año 2011 ya no se condicionaba a que mejorara la regulación del Convenio estatal con lo que, respetando los mínimos de derecho necesario ex art. 3.3 del ET, el Convenio de empresa podía empeorar la regulación estatal pero solo sobre las exclusivas materias respecto de las que tenía prioridad aplicativa.
Es por ello, que al contrario de lo que entiende la parte actora y sobre todo a tenor del dictado de la TSJ que incide en el caso de autos, únicamente se estimó la demanda de impugnación de Convenios en el procedimiento nº 43/2019 respecto a:
El art. 10 que no resulta de aplicación al caso de autos en lo relativo a que la jornada mensual no podía ser de 163 horas sino de 162 horas conforme al art. 52 del Convenio Estatal 2017- 2020 o art. 41 del Convenio Estatal 2015-2016.
El art. 35 del Convenio de empresa en materia de estructura salarial en relación con el art. 66 del Convenio Estatal y en concreto en lo que resulta de aplicación al caso de autos en materia de plus de festivos especiales o de Noche Buena y Noche Vieja, pero solo en cuanto a la naturaleza que como complemento salarial le da el Convenio de empresa frente al Estatal (es complemento de calidad o cantidad del trabajo y no complemento del puesto), no en cuanto a la cuantificación del concepto (manteniéndose aquí la aplicación del Convenio de Empresa).
El art. 37 del Convenio de empresa en materia de complemento personal de antigüedad el cual queda desplazado en su aplicación por el art. 42 del Convenio Estatal 2017-2020 tal y como ha reconocido la empresa en su contestación.
El art. 38 del Convenio de empresa pero solo en materia de plus de horas nocturnas (letra b) y plus de horas festivas (letra c) los cuales quedan desplazados por el art. 43 del Convenio Estatal 2017- 2020 o art. 69 g) y h) del Convenio Estatal 2015-2016 tal y como reconoce la empresa en su contestación.
La STSJ no produce efectos de cosa juzgada en el caso de autos respecto de los restantes conceptos que trata de introducir la parte actora en su reclamación más allá de los anteriormente citados (se añaden a los anteriores: salario base, plus de peligrosidad, plus de vestuario, pagas extra y horas extra), los cuales además, entraban de lleno en las materias objeto de prioridad aplicativa del Convenio de empresa contenidas en el art. 84.2 del ET.
Es cierto que este precepto sufrió una primera reforma por RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre que suprimió de las materias objeto de prioridad aplicativa por parte del Convenio de empresa del art. 84.2 del ET las del apartado a) relativas cuantía del salario base y complementos vinculados a la situación y resultados de la empresa.
Debe tenerse en cuenta no obstante que dicho RD Ley estableció en su DT 6ª respecto a esta reforma que ". la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley", siendo que la entrada en vigor del mismo se produjo de acuerdo con la DF 8ª en relación a la reforma del art. 84.2 del ET, el 31-12-21 o día siguiente de su publicación en el BOE.
Por tanto, la empresa demanda no estaba obligada a remunerar a sus personas trabajadoras en materia de salario base y complementos salariales vinculados a la situación y resultados de la empresa, conforme a Convenio Estatal sino a partir del 31-12-22 siendo que la reclamación en el caso de autos se extiende hasta ese mismo día.
Las horas extra quedan en todo momento fuera de regulación por Convenio Estatal ya que se incluyen dentro de la prioridad aplicativa del Convenio de empresa ex art. 84.2 b) del ET antes de la reforma operada por RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre que pasa a ser el apartado a) de dicho precepto tras la reforma citada.
Si alguna cantidad se va a conceder a las personas trabajadoras en concepto de horas extra no es por aplicación del art. 84.2 del ET sino en virtud del propio error administrativo que dentro de la aplicación de su propio Convenio ha reconocido la empresa.
A modo de cierre, no se incurre en ningún espigueo normativo por el hecho de que las personas trabajadoras sean remuneradas en algunos conceptos conforme a Convenio de Empresa y en otros conforme a Convenio Sectorial o Estatal."
Por otra parte, el pronunciamiento en materia de intereses moratorios se sustentaba en lo siguiente:
"La pretensión de la empresa relativa a que los intereses del art. 29.3 del ET se devenguen desde la presentación de la papeleta de conciliación ante el SEMAC no se puede estimar respecto de la cantidad concedida a cada una de las personas trabajadoras en concepto de horas extra porque las mismas se devengan, no en virtud del dictado de la STSJ de Las Palmas en procedimiento de Impugnación de Convenio nº 43/2019, sino por un error administrativo de la propia empresa.
Por tanto, respecto a las horas extra los intereses del art. 29.3 del ET deben devengarse en forma ordinaria, esto es, desde el día 5 de cada mes en que no se abonaron a las personas trabajadoras las cantidades que se iban devengando en concepto de horas extra, hasta el dictado de la correspondiente Sentencia a razón de un 0,833% mensual.
Respecto de las cantidades concedidas en concepto de antigüedad (solo para D. Agapito) y plus de horas nocturnas y festivas, se comparte con la empresa que la Sentencia dictada por el TSJ de Las Palmas en materia de Impugnación de Convenios es constitutiva ex art. 166.2 de la LRJS, pero también inmediatamente ejecutiva desde su dictado, independientemente de que después se recurra.
Por tanto, entiende quien suscribe que respecto a las cantidades concedidas en concepto de plus de horas nocturnas y festivas devengadas y no satisfechas antes del 21-12-18 (fecha del dictado de la STSJ de Las Palmas), los intereses del art. 29.3 del ET se devengan desde esa fecha (21-12-18) hasta el dictado de la presente resolución (27-01-25), en porcentaje resultante de multiplicar 0,833 por el número de meses que median entre las fechas citadas.
En cuanto a las cantidades concedidas en concepto de antigüedad (a D. Agapito) y plus de horas nocturnas y festivas devengadas y no satisfechas después del dictado de la STSJ citada, los intereses del art. 29.3 del ET se devengan desde el día 5 de cada mes vencido en que se iban devengando para cada una de las personas trabajadoras los citados conceptos ex art. 29.1 párrafo 2º del ET, hasta el dictado de la presente resolución, calculados conforme a lo expuesto en el párrafo anterior.
En ningún momento se puede acudir a la fecha de presentación de papeleta de conciliación ante el SEMAC porque los intereses del art. 29.3 del ET no están sujetos a interpelación judicial o extrajudicial al pago del art. 1100 del CC para su devengo como ya se ha dicho, bastando tan solo para su concesión que se reclamen en demanda judicial conforme a lo expuesto en párrafos anteriores."
Recurren la sentencia ambas partes en suplicación por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS, interesando la parte demandante la íntegra estimación de su demanda, mientras que por la empresa se solicita que se fije a fecha 29/04/2022 (la de la interposición del SEMAC) el inicio del devengo de los intereses moratorios, siendo ambos recursos impugnados de contrario.
SEGUNDO.- En el recurso de la parte actora se denuncia infracción del art. 84.1 del Estatuto de los Trabajadores, del art.4 del Convenio de Atlantisegur ( 2017- 2021) y del artículo 7 del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad, en relación con los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil y con la Jurisprudencia que cita.
Parte de que el convenio colectivo empresarial ha sido objeto de un procedimiento de conflicto colectivo resuelto por esta Sala en sentencia nº 1277/2021 de 28 de diciembre de 2021, ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por Sentencia nº 993/2024 de 9 de Julio de 2024, siendo el resultado de dicho conflicto colectivo que se han declarado inaplicables una serie de preceptos, concretamente los artículos 5, 10 (inciso primero), 11. 12, 24, 25, 26, 27, 33, 35, 36, 37, 38 (apartados, b y c), 39, 49 y 50.
A su juicio, resulta de plena aplicación el Convenio Estatal sectorial, considerando que el convenio empresarial ha quedado excluido del ordenamiento jurídico, y por lo tanto sostiene que todos los conceptos que integran la nómina de los actores han de ser calculados conforme a las tablas salariales del convenio sectorial.
Pero su recurso no va a poder prosperar
Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver un recurso análogo al que ahora nos ocupa en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2025, rec. 767/2025, recurso que se desestimaba en base a las siguientes argumentaciones:
«...la recurrente imputa a la sentencia vulneración de los artículos 84.1 ET, 4 del Convenio colectivo de Atlantisegur (201772021), 7 del Convenio colectivo Estatal para Empresas de Seguridad, en relación con los artículos 3.4 y 1281 a 1289 del Código Civil y de la doctrina en relación con la interpretación de las normas convencionales contenida en SSTS 372/2020, de 21 mayo; 149/2023, de 21 febrero; y a la prohibición de concurrencia de convenios y sus excepciones, STS 993/2024, de 9 julio.
Argumenta, en esencia, que al haber sido judicialmente declarados inaplicables "una serie de artículos del convenio empresarial, .sustancial y esencial, quedando dicho convenio con una serie de lagunas o vacíos; estableciéndose en su artículo 4 que "las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo constituirán un todo orgánico e indivisible"; no habiéndose pactado "un sistema de integración o supletoriedad de dichas lagunas"; prohibiéndose el "espigueo de los Convenios"; "la consecuencia jurídica concreta es que el convenio colectivo empresarial se ha expulsado a sí mismo del ordenamiento jurídico, debiendo por ende aplicarse el convenio sectorial estatal".
La resolución del motivo pasa por sentar dos consideraciones previas:
1.La sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2021 (autos de impugnación de convenio 43/2019), confirmada por STS de 8 de julio de 2024, rec. 163/2022, apreció cosa juzgada en relación a la inaplicabilidad durante la vigencia del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, BOE nº 99, 25.04.2013, de los artículos 5, 11, 12, 24, 25, 26, 27, 33, 36, 39, 49 y 50 -declarada en sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2018 (demanda de impugnación de convenio nº 23/2015), confirmada por STS 2 de diciembre de 2020, rec. 86/2019-, y declaró la inaplicación de los artículos 10, p. 1, inciso inicial, y 35, por incidir en materias en las que la empresa carece de prioridad aplicativa, y de los artículos 37 y 38, p. b) y c), por afectar indirectamente a materias excluidas de la prioridad aplicativa del Convenio de empresa. La reclamación de diferencias retributivas alcanza al salario base, plus de transporte, horas nocturnas, plus de fines de semana y festivos, partidas a las que se refieren los artículos 36, 41.a, 38.b y c, declarados judicialmente inaplicables; y al plus de peligrosidad, plus de vestuario, pagas extras y plus de Nochebuena y Nochevieja, regulados en el Convenio de empresa y que no están afectados por los pronunciamientos judiciales relacionados.
La juzgadora examina individualmente cada una de las partidas, determinando la cantidad que por cada una de ellas le habría correspondido percibir a la demandante en función de la aplicación de uno u otro convenio.
2. La STS 30 de mayo de 2011, re. 69/2010 expresa:
"En primer lugar, el alcance de las cláusulas de vinculación a la totalidad de lo pactado -que están destinadas a salvaguardar el equilibrio interno del Convenio- ha sido delimitado con mucha precisión por la doctrina de esta Sala del TS.). Así, la STS de 22/09/1998 (R. 263/1997) dice que la doctrina que pretende salvaguardar a ultranza el equilibrio interno del Convenio Colectivo haciendo operar las cláusulas de vinculación a la totalidad de lo pactado en el sentido pretendido por la parte recurrente "entró en franco declive en la década de los años noventa, no siendo posible actualmente seguir propugnando su vigencia y aplicación" .
Y añade: "Las razones que justifican el abandono de la referida tesis son en esencia las siguientes:
a) En primer lugar, no parece muy acertado mantener que el equilibrio interno del convenio se rompa por causa de la anulación de uno o varios preceptos del mismo que infrinjan normas legales de derecho necesario, toda vez que precisamente dicho equilibrio se asienta sobre la base intangible e inalterable de estas normas de derecho necesario, y ha de entenderse establecido y construido por todas aquellas cláusulas del Convenio que respeten esas normas, no pudiendo computarse a tal efecto las cláusulas que las vulneran.
b) La doctrina comentada otorga al convenio una desmesurada protección, casi inmunidad, frente a las impugnaciones parciales del mismo, es decir frente a las impugnaciones de artículos o cláusulas concretos de él, por cuanto que aquellos que estimen que esos artículos o cláusulas específicos vulneran una disposición legal de derecho necesario o incluso una norma de la Constitución, ven reducidas sus posibilidades de actuación a la siguiente alternativa: o bien instan la total nulidad de tal pacto colectivo o bien se abstienen de formular impugnación alguna; dado que la impugnación de los preceptos concretos dichos si prosperase provocaría también la nulidad total del convenio, según la tesis comentada. Si a esto se añade que generalmente la declaración de nulidad total de un convenio comporta un cúmulo de perjuicios e inconvenientes para todos aquellos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo, en especial para los trabajadores, que pierden los derechos y ventajas que tal Convenio les había reconocido, volviéndose a aplicar unas condiciones de trabajo ya superadas y obsoletas, que correspondían a un período anterior y ya vencido; se comprende perfectamente que, de seguirse propugnando la referida doctrina del equilibrio del convenio, la inclusión en cualquiera de ellos de una cláusula de vinculación a la totalidad, constituya un verdadero blindaje o coraza frente a un buen número deposibles impugnaciones, puesto que en no pocos casos quienes estaban interesados en formular tales impugnaciones, renunciarán a ello a la vista de las muy graves consecuencias y daños que de las mismas pueden derivarse.
Por consiguiente, interpretar las cláusulas de vinculación a la totalidad de un convenio en un sentido tan literal y extremado como lo hace la doctrina del equilibrio negocial, supone abrir un amplio portillo para poder vulnerar el principio de legalidad que en nuestro ordenamiento proclama con carácter fundamental y genérico el art 9.3 de la Constitución, y en relación estricta con la negociación colectiva lo recoge el art 85.1 del Estatuto de los Trabajadores; y además constituye un fuerte obstáculo para la plena vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce e instaura el art 24.1 de la Constitución, dado que tal interpretación de las cláusulas de vinculación a la totalidad de los convenios colectivos, de hecho provoca un numeroso y frecuente abandono del ejercicio de acciones judiciales por parte de aquellos que tenían pleno derecho a las mismas.
Es por ello por lo que en los últimos diez años la doctrina, tanto jurisprudencial como científica, ha puesto en tela de juicio la referida tesis del equilibrio del convenio. Y así la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1993, de 14 julio (RTC 1993, 189), manifestó que «por encima de esta situación de equilibrio interno producto del pacto están las normas de Derecho necesario»; y la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 octubre 1990 (RJ 1990, 7937) explicó que aun cuando «es cierto que todo convenio constituye un todo unitario... ello no significa, de ninguna forma, que por tal causa tenga que aplicarse y que se considere válido y eficaz un precepto del convenio que infringe claramente la Constitución Española».
Así pues, no puede considerarse acertado el entendimiento de las cláusulas de vinculación o sometimiento a la totalidad que propugna la tesis del equilibrio contractual del convenio, pues otorga a éstas un sentido y alcance que no se corresponden con los caracteres, conformación y fines de la negociación colectiva, ni tampoco con la verdadera naturaleza y objetivos de tales cláusulas. La interpretación adecuada de las mismas no impide, ni puede impedir las impugnaciones parciales o de preceptos concretos de un convenio colectivo, ni obliga a que las consecuencias de tales impugnaciones tengan que pasar necesariamente, si prosperan, por la nulidad de todo el correspondiente convenio; antes al contrario, aunque existan en un convenio cláusulas de vinculación a la totalidad, la estimación de las demandas de impugnación de disposiciones específicas del mismo no lleva necesariamente consigo la declaración de la nulidad total de ese convenio, puesto que la consecuencia normal o propia de tal estimación será únicamente la declaración de la nulidad o de la ineficacia del artículo o artículos concretos del convenio que fueron objeto de tal impugnación".
Doctrina extensiva a supuestos en que los que la impugnación se salda no con la nulidad sino con la inaplicación, como es el caso.
Corolario: el alcance de la cláusula de vinculación o sometimiento a la totalidad que propugna la recurrente carece de refrendo legal y/o jurisprudencial, y el hecho de que existan partidas retributivas a las que se les apliquen las previsiones del Convenio colectivo estatal y no el de empresa, no manifiesta técnica de espigueo -prohibida- sino ejecución de pronunciamiento judiciales firmes en recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.3 ET.
Se desestima el motivo.»
Idéntica suerte desestimatoria, por las mismas razones, ha de correr el recurso que aquí nos ocupa.
TERCERO.- En el recurso de la empresa se denuncia infracción del articulo 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en especial el apartado tercero de éste, y del articulo 1108 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.
Afirma que el Juzgador de instancia realizó un calculo del devengo de los intereses contrario a la interpretación jurisprudencial del articulo 29.3 del ET (además de existir un error de hecho al equivocar la fecha de la sentencia estableciendo la misma en fecha de 21 de diciembre de 2018, siendo realmente la Sentencia de 28 de diciembre de 2021).
Entiende que el Juzgador hizo una interpretación del articulo 29 del Estatuto de los Trabajadores en sentido contrario al que viene haciendo la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en especial la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de Junio de 2014, considerando la parte recurrente que en este caso los intereses del artículo 29.3 del ET se deberían devengar desde el 29-04-2022, fecha de la interposición del Semac.
Y lo cierto es que también sobre dicha cuestión, analizando un caso idéntico, se ha pronunciado esta Sala, explicando en sentencia de 11 de enero de 2024, rec.2124/22, lo siguiente:
«Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), y el artículo 1108 del Código Civil, a saber, el letrado sostiene que en la sentencia recurrida se ha fijado incorrectamente la fecha de inicio para el cálculo de los intereses por mora. Argumenta que la fecha debería ser la del devengo de la deuda salarial, es decir, cuando las sumas adeudadas se hicieron exigibles y no se efectuaron los pagos correspondientes. Aporta jurisprudencia del Tribunal Supremo, específicamente la sentencia de 17 de junio de 2014, que establece que los intereses por mora de las deudas laborales deben calcularse desde la fecha en que el salario debió ser pagado hasta que se confirma el derecho a su percepción mediante sentencia. Basándose en ello, la parte recurrente solicita que se modifique la sentencia para que los intereses se calculen desde el año 2013, año en que se originó la deuda, en lugar de la fecha de la papeleta de conciliación indicada en la sentencia impugnada, para así reflejar adecuadamente el carácter indemnizatorio de dichos intereses.
La sentencia utiliza el siguiente párrafo para explicar la razón por la que fija como diez a quo de los intereses el día 07 de septiembre de 2021 (fecha de la presentación de la papeleta):
«CUARTO.- En relación con el interés legal por mora previsto en el art. 29.3 del ET, la sentencia unificadora del Tribunal Supremo de 17 junio 2014 (rec 1315/2013, pte Luis Fernando de Castro Fernández) ha unificado la doctrina en este punto, señalando que el criterio ha de ser el de "objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, . concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial, han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 del Código Civil, y. tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29- 34 del ET, se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda".
Este mismo criterio se reitera en las sentencias unificadoras del Tribunal Supremo de 14 noviembre 2014 (rec 2977/2013, pte Mª Lourdes Arastey Sahún) y de 24 febrero 2015 (rec 547/2014, pte Jordi Agustí Juliá).
Así pues, conforme a la jurisprudencia unificadora de nuestro Tribunal Supremo, que lógicamente este juzgado acata y comparte, procede declarar el interés legal por mora, con independencia de que la reclamación fuese o no controvertible o discutible jurídicamente, y con independencia también de que se estime de forma total o parcial, pues en cualquier caso la cantidad estimada en sentencia debe incrementarse con el interés legal por mora del 10% anual desde el 07 de septiembre de 2021, fecha en que se concretó la deuda como obligación líquida y vencida y se reclamó inicialmente mediante la presentación de papeleta de conciliación ante el SEMAC, o en su caso los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil en importes distintos de salarios, así como a los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde el momento de la presente resolución hasta el total pago ( artículo 921.2 LEC) .»
El recurrente señala que la tesis de la sentencia de instancia ha sido superada por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, casualmente, la misma sentencia que la resolución impugnada emplea para justificar la imposición de los intereses. Esta sentencia de 17 de junio de 2014, resumidamente viene a decir lo siguiente:
«Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, por ajustarse su decisión a nuestro vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC [como ya se viene manteniendo desde la 30/01/08 -rcud 414/07-], y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET [como expresamente declaró la STS 29/06/12 -rcud 3739/11 -], se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda. Doctrina de la que ciertamente se ha apartado la Sala en dos supuestos, pero que ofrecían la excepcional singularidad de que la complejidad del tema había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla.»
Es decir, la sentencia no fija que los intereses se devengan desde el nacimiento de la deuda salarial. El recurrente indica en su recurso:
«El Tribunal Supremo ha enterrado por completo dicha interpretación. Así, en su sentencia de 17 de junio de 2014 determina que los intereses del artículo 29.3 ET tienen un carácter indemnizatorio, equivalente a los regulados en el artículo 1108 del Código Civil (pues tal era el ánimo del legislador en su momento). A diferencia de lo que sucedía anteriormente, es indiferente que el principal de la deuda sea objeto de una disputa judicial (excepto en casos muy puntuales) ni tampoco que el tipo de interés del 10% se sitúe muy por encima del actual tipo de interés de mercado. Según esta nueva interpretación, se deberá calcular el tipo de interés del 10% anual sobre la totalidad de la deuda tomando como dies a quo o momento inicial aquel en el que las prestaciones de carácter salarial debieron ser pagadas al trabajador. Asimismo el dies ad quem o momento en el que finalizará el devengo de estos intereses será la fecha de la sentencia que confirma el derecho a la percepción de la cantidad reclamada.»
Pero ello es totalmente incierto. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2014 no resuelve sobre el diez a quo sino sobre el objetivo y automático devengo de los intereses, sea controvertida o no la cantidad reclamada.
Es más, la sentencia que el recurrente invoca, menciona de manera reiterada, en su texto que el devengo lo es desde la reclamación judicial. Así tenemos:
"[.] la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 2006\79 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo «in illiquidis non fit mora»."
"Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación."
En definitiva, el recurso se apoya en la interpretación de una Sentencia del Tribunal Supremo que no dice lo que afirma el recurrente. El Tribunal Supremo, desde su sentencia de 23 de Enero de 2013, viene señalando que "estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -STS (Social) de 8 junio de 2009)."»
Dichos criterios, reiterados en nuestra posterior sentencia de 18 de enero de 2024, rec. 1932/2022, hacen que el recurso de la empresa haya de ser estimado.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS no procede hacer pronunciamiento sobre costas
Y conforme al art. 204 LRJS se decretará la devolución de la consignación y del depósito efectuados por la empresa para recurrir.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Agapito, Dª Delfina y D. Julián contra la sentencia de fecha 27/01/2025 dictada por el Juzgado de lo Social numero 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), en los autos nº 263/2022 de dicho Juzgado y estimar el interpuesto por la representación de ATLANTISEGUR, S.L contra dicha sentencia, que se revoca parcialmente, únicamente en el sentido de fijar el día 29/04/2022 como fecha de inicio del devengo de los intereses del artículo 29.3 del ET objeto de condena, manteniéndose inalterados los demás pronunciamientos de aquella.
Sin hacerse pronunciamiento sobre costas, se decreta la devolución de la consignación y del depósito efectuados por la empresa para recurrir.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/40825 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se reclamaban diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad frente a la aplicación del Convenio Colectivo de la Empresa Atlantisegur (2017-2021).
Se alegaba por la parte demandante que en virtud de la sentencia nº 1277/2021 dictada el 28-12-21 por la Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas en el procedimiento nº 43/2019 de Impugnación del Convenio Colectivo de la empresa ATLANTI SEGUR SL 2017/2021 (confirmada por STS Sala 4ª nº 993/2024 de 09-07-24 dictada el 09-07-24 en el Recurso de Casación Ordinaria nº 163/2022), el Convenio Colectivo Estatal vincula en su totalidad a todas las personas trabajadoras incluidas dentro de su ámbito de aplicación, prevaleciendo por tanto frente al de empresa pues de lo contrario se incurriría en espigueo normativo.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda razonando, en esencia, lo siguiente:
"...la prioridad aplicativa del Convenio de empresa desde el año 2011 ya no se condicionaba a que mejorara la regulación del Convenio estatal con lo que, respetando los mínimos de derecho necesario ex art. 3.3 del ET, el Convenio de empresa podía empeorar la regulación estatal pero solo sobre las exclusivas materias respecto de las que tenía prioridad aplicativa.
Es por ello, que al contrario de lo que entiende la parte actora y sobre todo a tenor del dictado de la TSJ que incide en el caso de autos, únicamente se estimó la demanda de impugnación de Convenios en el procedimiento nº 43/2019 respecto a:
El art. 10 que no resulta de aplicación al caso de autos en lo relativo a que la jornada mensual no podía ser de 163 horas sino de 162 horas conforme al art. 52 del Convenio Estatal 2017- 2020 o art. 41 del Convenio Estatal 2015-2016.
El art. 35 del Convenio de empresa en materia de estructura salarial en relación con el art. 66 del Convenio Estatal y en concreto en lo que resulta de aplicación al caso de autos en materia de plus de festivos especiales o de Noche Buena y Noche Vieja, pero solo en cuanto a la naturaleza que como complemento salarial le da el Convenio de empresa frente al Estatal (es complemento de calidad o cantidad del trabajo y no complemento del puesto), no en cuanto a la cuantificación del concepto (manteniéndose aquí la aplicación del Convenio de Empresa).
El art. 37 del Convenio de empresa en materia de complemento personal de antigüedad el cual queda desplazado en su aplicación por el art. 42 del Convenio Estatal 2017-2020 tal y como ha reconocido la empresa en su contestación.
El art. 38 del Convenio de empresa pero solo en materia de plus de horas nocturnas (letra b) y plus de horas festivas (letra c) los cuales quedan desplazados por el art. 43 del Convenio Estatal 2017- 2020 o art. 69 g) y h) del Convenio Estatal 2015-2016 tal y como reconoce la empresa en su contestación.
La STSJ no produce efectos de cosa juzgada en el caso de autos respecto de los restantes conceptos que trata de introducir la parte actora en su reclamación más allá de los anteriormente citados (se añaden a los anteriores: salario base, plus de peligrosidad, plus de vestuario, pagas extra y horas extra), los cuales además, entraban de lleno en las materias objeto de prioridad aplicativa del Convenio de empresa contenidas en el art. 84.2 del ET.
Es cierto que este precepto sufrió una primera reforma por RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre que suprimió de las materias objeto de prioridad aplicativa por parte del Convenio de empresa del art. 84.2 del ET las del apartado a) relativas cuantía del salario base y complementos vinculados a la situación y resultados de la empresa.
Debe tenerse en cuenta no obstante que dicho RD Ley estableció en su DT 6ª respecto a esta reforma que ". la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley", siendo que la entrada en vigor del mismo se produjo de acuerdo con la DF 8ª en relación a la reforma del art. 84.2 del ET, el 31-12-21 o día siguiente de su publicación en el BOE.
Por tanto, la empresa demanda no estaba obligada a remunerar a sus personas trabajadoras en materia de salario base y complementos salariales vinculados a la situación y resultados de la empresa, conforme a Convenio Estatal sino a partir del 31-12-22 siendo que la reclamación en el caso de autos se extiende hasta ese mismo día.
Las horas extra quedan en todo momento fuera de regulación por Convenio Estatal ya que se incluyen dentro de la prioridad aplicativa del Convenio de empresa ex art. 84.2 b) del ET antes de la reforma operada por RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre que pasa a ser el apartado a) de dicho precepto tras la reforma citada.
Si alguna cantidad se va a conceder a las personas trabajadoras en concepto de horas extra no es por aplicación del art. 84.2 del ET sino en virtud del propio error administrativo que dentro de la aplicación de su propio Convenio ha reconocido la empresa.
A modo de cierre, no se incurre en ningún espigueo normativo por el hecho de que las personas trabajadoras sean remuneradas en algunos conceptos conforme a Convenio de Empresa y en otros conforme a Convenio Sectorial o Estatal."
Por otra parte, el pronunciamiento en materia de intereses moratorios se sustentaba en lo siguiente:
"La pretensión de la empresa relativa a que los intereses del art. 29.3 del ET se devenguen desde la presentación de la papeleta de conciliación ante el SEMAC no se puede estimar respecto de la cantidad concedida a cada una de las personas trabajadoras en concepto de horas extra porque las mismas se devengan, no en virtud del dictado de la STSJ de Las Palmas en procedimiento de Impugnación de Convenio nº 43/2019, sino por un error administrativo de la propia empresa.
Por tanto, respecto a las horas extra los intereses del art. 29.3 del ET deben devengarse en forma ordinaria, esto es, desde el día 5 de cada mes en que no se abonaron a las personas trabajadoras las cantidades que se iban devengando en concepto de horas extra, hasta el dictado de la correspondiente Sentencia a razón de un 0,833% mensual.
Respecto de las cantidades concedidas en concepto de antigüedad (solo para D. Agapito) y plus de horas nocturnas y festivas, se comparte con la empresa que la Sentencia dictada por el TSJ de Las Palmas en materia de Impugnación de Convenios es constitutiva ex art. 166.2 de la LRJS, pero también inmediatamente ejecutiva desde su dictado, independientemente de que después se recurra.
Por tanto, entiende quien suscribe que respecto a las cantidades concedidas en concepto de plus de horas nocturnas y festivas devengadas y no satisfechas antes del 21-12-18 (fecha del dictado de la STSJ de Las Palmas), los intereses del art. 29.3 del ET se devengan desde esa fecha (21-12-18) hasta el dictado de la presente resolución (27-01-25), en porcentaje resultante de multiplicar 0,833 por el número de meses que median entre las fechas citadas.
En cuanto a las cantidades concedidas en concepto de antigüedad (a D. Agapito) y plus de horas nocturnas y festivas devengadas y no satisfechas después del dictado de la STSJ citada, los intereses del art. 29.3 del ET se devengan desde el día 5 de cada mes vencido en que se iban devengando para cada una de las personas trabajadoras los citados conceptos ex art. 29.1 párrafo 2º del ET, hasta el dictado de la presente resolución, calculados conforme a lo expuesto en el párrafo anterior.
En ningún momento se puede acudir a la fecha de presentación de papeleta de conciliación ante el SEMAC porque los intereses del art. 29.3 del ET no están sujetos a interpelación judicial o extrajudicial al pago del art. 1100 del CC para su devengo como ya se ha dicho, bastando tan solo para su concesión que se reclamen en demanda judicial conforme a lo expuesto en párrafos anteriores."
Recurren la sentencia ambas partes en suplicación por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS, interesando la parte demandante la íntegra estimación de su demanda, mientras que por la empresa se solicita que se fije a fecha 29/04/2022 (la de la interposición del SEMAC) el inicio del devengo de los intereses moratorios, siendo ambos recursos impugnados de contrario.
SEGUNDO.- En el recurso de la parte actora se denuncia infracción del art. 84.1 del Estatuto de los Trabajadores, del art.4 del Convenio de Atlantisegur ( 2017- 2021) y del artículo 7 del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad, en relación con los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil y con la Jurisprudencia que cita.
Parte de que el convenio colectivo empresarial ha sido objeto de un procedimiento de conflicto colectivo resuelto por esta Sala en sentencia nº 1277/2021 de 28 de diciembre de 2021, ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por Sentencia nº 993/2024 de 9 de Julio de 2024, siendo el resultado de dicho conflicto colectivo que se han declarado inaplicables una serie de preceptos, concretamente los artículos 5, 10 (inciso primero), 11. 12, 24, 25, 26, 27, 33, 35, 36, 37, 38 (apartados, b y c), 39, 49 y 50.
A su juicio, resulta de plena aplicación el Convenio Estatal sectorial, considerando que el convenio empresarial ha quedado excluido del ordenamiento jurídico, y por lo tanto sostiene que todos los conceptos que integran la nómina de los actores han de ser calculados conforme a las tablas salariales del convenio sectorial.
Pero su recurso no va a poder prosperar
Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver un recurso análogo al que ahora nos ocupa en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2025, rec. 767/2025, recurso que se desestimaba en base a las siguientes argumentaciones:
«...la recurrente imputa a la sentencia vulneración de los artículos 84.1 ET, 4 del Convenio colectivo de Atlantisegur (201772021), 7 del Convenio colectivo Estatal para Empresas de Seguridad, en relación con los artículos 3.4 y 1281 a 1289 del Código Civil y de la doctrina en relación con la interpretación de las normas convencionales contenida en SSTS 372/2020, de 21 mayo; 149/2023, de 21 febrero; y a la prohibición de concurrencia de convenios y sus excepciones, STS 993/2024, de 9 julio.
Argumenta, en esencia, que al haber sido judicialmente declarados inaplicables "una serie de artículos del convenio empresarial, .sustancial y esencial, quedando dicho convenio con una serie de lagunas o vacíos; estableciéndose en su artículo 4 que "las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo constituirán un todo orgánico e indivisible"; no habiéndose pactado "un sistema de integración o supletoriedad de dichas lagunas"; prohibiéndose el "espigueo de los Convenios"; "la consecuencia jurídica concreta es que el convenio colectivo empresarial se ha expulsado a sí mismo del ordenamiento jurídico, debiendo por ende aplicarse el convenio sectorial estatal".
La resolución del motivo pasa por sentar dos consideraciones previas:
1.La sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2021 (autos de impugnación de convenio 43/2019), confirmada por STS de 8 de julio de 2024, rec. 163/2022, apreció cosa juzgada en relación a la inaplicabilidad durante la vigencia del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, BOE nº 99, 25.04.2013, de los artículos 5, 11, 12, 24, 25, 26, 27, 33, 36, 39, 49 y 50 -declarada en sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2018 (demanda de impugnación de convenio nº 23/2015), confirmada por STS 2 de diciembre de 2020, rec. 86/2019-, y declaró la inaplicación de los artículos 10, p. 1, inciso inicial, y 35, por incidir en materias en las que la empresa carece de prioridad aplicativa, y de los artículos 37 y 38, p. b) y c), por afectar indirectamente a materias excluidas de la prioridad aplicativa del Convenio de empresa. La reclamación de diferencias retributivas alcanza al salario base, plus de transporte, horas nocturnas, plus de fines de semana y festivos, partidas a las que se refieren los artículos 36, 41.a, 38.b y c, declarados judicialmente inaplicables; y al plus de peligrosidad, plus de vestuario, pagas extras y plus de Nochebuena y Nochevieja, regulados en el Convenio de empresa y que no están afectados por los pronunciamientos judiciales relacionados.
La juzgadora examina individualmente cada una de las partidas, determinando la cantidad que por cada una de ellas le habría correspondido percibir a la demandante en función de la aplicación de uno u otro convenio.
2. La STS 30 de mayo de 2011, re. 69/2010 expresa:
"En primer lugar, el alcance de las cláusulas de vinculación a la totalidad de lo pactado -que están destinadas a salvaguardar el equilibrio interno del Convenio- ha sido delimitado con mucha precisión por la doctrina de esta Sala del TS.). Así, la STS de 22/09/1998 (R. 263/1997) dice que la doctrina que pretende salvaguardar a ultranza el equilibrio interno del Convenio Colectivo haciendo operar las cláusulas de vinculación a la totalidad de lo pactado en el sentido pretendido por la parte recurrente "entró en franco declive en la década de los años noventa, no siendo posible actualmente seguir propugnando su vigencia y aplicación" .
Y añade: "Las razones que justifican el abandono de la referida tesis son en esencia las siguientes:
a) En primer lugar, no parece muy acertado mantener que el equilibrio interno del convenio se rompa por causa de la anulación de uno o varios preceptos del mismo que infrinjan normas legales de derecho necesario, toda vez que precisamente dicho equilibrio se asienta sobre la base intangible e inalterable de estas normas de derecho necesario, y ha de entenderse establecido y construido por todas aquellas cláusulas del Convenio que respeten esas normas, no pudiendo computarse a tal efecto las cláusulas que las vulneran.
b) La doctrina comentada otorga al convenio una desmesurada protección, casi inmunidad, frente a las impugnaciones parciales del mismo, es decir frente a las impugnaciones de artículos o cláusulas concretos de él, por cuanto que aquellos que estimen que esos artículos o cláusulas específicos vulneran una disposición legal de derecho necesario o incluso una norma de la Constitución, ven reducidas sus posibilidades de actuación a la siguiente alternativa: o bien instan la total nulidad de tal pacto colectivo o bien se abstienen de formular impugnación alguna; dado que la impugnación de los preceptos concretos dichos si prosperase provocaría también la nulidad total del convenio, según la tesis comentada. Si a esto se añade que generalmente la declaración de nulidad total de un convenio comporta un cúmulo de perjuicios e inconvenientes para todos aquellos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo, en especial para los trabajadores, que pierden los derechos y ventajas que tal Convenio les había reconocido, volviéndose a aplicar unas condiciones de trabajo ya superadas y obsoletas, que correspondían a un período anterior y ya vencido; se comprende perfectamente que, de seguirse propugnando la referida doctrina del equilibrio del convenio, la inclusión en cualquiera de ellos de una cláusula de vinculación a la totalidad, constituya un verdadero blindaje o coraza frente a un buen número deposibles impugnaciones, puesto que en no pocos casos quienes estaban interesados en formular tales impugnaciones, renunciarán a ello a la vista de las muy graves consecuencias y daños que de las mismas pueden derivarse.
Por consiguiente, interpretar las cláusulas de vinculación a la totalidad de un convenio en un sentido tan literal y extremado como lo hace la doctrina del equilibrio negocial, supone abrir un amplio portillo para poder vulnerar el principio de legalidad que en nuestro ordenamiento proclama con carácter fundamental y genérico el art 9.3 de la Constitución, y en relación estricta con la negociación colectiva lo recoge el art 85.1 del Estatuto de los Trabajadores; y además constituye un fuerte obstáculo para la plena vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce e instaura el art 24.1 de la Constitución, dado que tal interpretación de las cláusulas de vinculación a la totalidad de los convenios colectivos, de hecho provoca un numeroso y frecuente abandono del ejercicio de acciones judiciales por parte de aquellos que tenían pleno derecho a las mismas.
Es por ello por lo que en los últimos diez años la doctrina, tanto jurisprudencial como científica, ha puesto en tela de juicio la referida tesis del equilibrio del convenio. Y así la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1993, de 14 julio (RTC 1993, 189), manifestó que «por encima de esta situación de equilibrio interno producto del pacto están las normas de Derecho necesario»; y la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 octubre 1990 (RJ 1990, 7937) explicó que aun cuando «es cierto que todo convenio constituye un todo unitario... ello no significa, de ninguna forma, que por tal causa tenga que aplicarse y que se considere válido y eficaz un precepto del convenio que infringe claramente la Constitución Española».
Así pues, no puede considerarse acertado el entendimiento de las cláusulas de vinculación o sometimiento a la totalidad que propugna la tesis del equilibrio contractual del convenio, pues otorga a éstas un sentido y alcance que no se corresponden con los caracteres, conformación y fines de la negociación colectiva, ni tampoco con la verdadera naturaleza y objetivos de tales cláusulas. La interpretación adecuada de las mismas no impide, ni puede impedir las impugnaciones parciales o de preceptos concretos de un convenio colectivo, ni obliga a que las consecuencias de tales impugnaciones tengan que pasar necesariamente, si prosperan, por la nulidad de todo el correspondiente convenio; antes al contrario, aunque existan en un convenio cláusulas de vinculación a la totalidad, la estimación de las demandas de impugnación de disposiciones específicas del mismo no lleva necesariamente consigo la declaración de la nulidad total de ese convenio, puesto que la consecuencia normal o propia de tal estimación será únicamente la declaración de la nulidad o de la ineficacia del artículo o artículos concretos del convenio que fueron objeto de tal impugnación".
Doctrina extensiva a supuestos en que los que la impugnación se salda no con la nulidad sino con la inaplicación, como es el caso.
Corolario: el alcance de la cláusula de vinculación o sometimiento a la totalidad que propugna la recurrente carece de refrendo legal y/o jurisprudencial, y el hecho de que existan partidas retributivas a las que se les apliquen las previsiones del Convenio colectivo estatal y no el de empresa, no manifiesta técnica de espigueo -prohibida- sino ejecución de pronunciamiento judiciales firmes en recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.3 ET.
Se desestima el motivo.»
Idéntica suerte desestimatoria, por las mismas razones, ha de correr el recurso que aquí nos ocupa.
TERCERO.- En el recurso de la empresa se denuncia infracción del articulo 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en especial el apartado tercero de éste, y del articulo 1108 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.
Afirma que el Juzgador de instancia realizó un calculo del devengo de los intereses contrario a la interpretación jurisprudencial del articulo 29.3 del ET (además de existir un error de hecho al equivocar la fecha de la sentencia estableciendo la misma en fecha de 21 de diciembre de 2018, siendo realmente la Sentencia de 28 de diciembre de 2021).
Entiende que el Juzgador hizo una interpretación del articulo 29 del Estatuto de los Trabajadores en sentido contrario al que viene haciendo la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en especial la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de Junio de 2014, considerando la parte recurrente que en este caso los intereses del artículo 29.3 del ET se deberían devengar desde el 29-04-2022, fecha de la interposición del Semac.
Y lo cierto es que también sobre dicha cuestión, analizando un caso idéntico, se ha pronunciado esta Sala, explicando en sentencia de 11 de enero de 2024, rec.2124/22, lo siguiente:
«Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), y el artículo 1108 del Código Civil, a saber, el letrado sostiene que en la sentencia recurrida se ha fijado incorrectamente la fecha de inicio para el cálculo de los intereses por mora. Argumenta que la fecha debería ser la del devengo de la deuda salarial, es decir, cuando las sumas adeudadas se hicieron exigibles y no se efectuaron los pagos correspondientes. Aporta jurisprudencia del Tribunal Supremo, específicamente la sentencia de 17 de junio de 2014, que establece que los intereses por mora de las deudas laborales deben calcularse desde la fecha en que el salario debió ser pagado hasta que se confirma el derecho a su percepción mediante sentencia. Basándose en ello, la parte recurrente solicita que se modifique la sentencia para que los intereses se calculen desde el año 2013, año en que se originó la deuda, en lugar de la fecha de la papeleta de conciliación indicada en la sentencia impugnada, para así reflejar adecuadamente el carácter indemnizatorio de dichos intereses.
La sentencia utiliza el siguiente párrafo para explicar la razón por la que fija como diez a quo de los intereses el día 07 de septiembre de 2021 (fecha de la presentación de la papeleta):
«CUARTO.- En relación con el interés legal por mora previsto en el art. 29.3 del ET, la sentencia unificadora del Tribunal Supremo de 17 junio 2014 (rec 1315/2013, pte Luis Fernando de Castro Fernández) ha unificado la doctrina en este punto, señalando que el criterio ha de ser el de "objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, . concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial, han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 del Código Civil, y. tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29- 34 del ET, se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda".
Este mismo criterio se reitera en las sentencias unificadoras del Tribunal Supremo de 14 noviembre 2014 (rec 2977/2013, pte Mª Lourdes Arastey Sahún) y de 24 febrero 2015 (rec 547/2014, pte Jordi Agustí Juliá).
Así pues, conforme a la jurisprudencia unificadora de nuestro Tribunal Supremo, que lógicamente este juzgado acata y comparte, procede declarar el interés legal por mora, con independencia de que la reclamación fuese o no controvertible o discutible jurídicamente, y con independencia también de que se estime de forma total o parcial, pues en cualquier caso la cantidad estimada en sentencia debe incrementarse con el interés legal por mora del 10% anual desde el 07 de septiembre de 2021, fecha en que se concretó la deuda como obligación líquida y vencida y se reclamó inicialmente mediante la presentación de papeleta de conciliación ante el SEMAC, o en su caso los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil en importes distintos de salarios, así como a los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde el momento de la presente resolución hasta el total pago ( artículo 921.2 LEC).»
El recurrente señala que la tesis de la sentencia de instancia ha sido superada por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, casualmente, la misma sentencia que la resolución impugnada emplea para justificar la imposición de los intereses. Esta sentencia de 17 de junio de 2014, resumidamente viene a decir lo siguiente:
«Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, por ajustarse su decisión a nuestro vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC [como ya se viene manteniendo desde la 30/01/08 -rcud 414/07-], y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET [como expresamente declaró la STS 29/06/12 -rcud 3739/11 -], se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda. Doctrina de la que ciertamente se ha apartado la Sala en dos supuestos, pero que ofrecían la excepcional singularidad de que la complejidad del tema había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla.»
Es decir, la sentencia no fija que los intereses se devengan desde el nacimiento de la deuda salarial. El recurrente indica en su recurso:
«El Tribunal Supremo ha enterrado por completo dicha interpretación. Así, en su sentencia de 17 de junio de 2014 determina que los intereses del artículo 29.3 ET tienen un carácter indemnizatorio, equivalente a los regulados en el artículo 1108 del Código Civil (pues tal era el ánimo del legislador en su momento). A diferencia de lo que sucedía anteriormente, es indiferente que el principal de la deuda sea objeto de una disputa judicial (excepto en casos muy puntuales) ni tampoco que el tipo de interés del 10% se sitúe muy por encima del actual tipo de interés de mercado. Según esta nueva interpretación, se deberá calcular el tipo de interés del 10% anual sobre la totalidad de la deuda tomando como dies a quo o momento inicial aquel en el que las prestaciones de carácter salarial debieron ser pagadas al trabajador. Asimismo el dies ad quem o momento en el que finalizará el devengo de estos intereses será la fecha de la sentencia que confirma el derecho a la percepción de la cantidad reclamada.»
Pero ello es totalmente incierto. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2014 no resuelve sobre el diez a quo sino sobre el objetivo y automático devengo de los intereses, sea controvertida o no la cantidad reclamada.
Es más, la sentencia que el recurrente invoca, menciona de manera reiterada, en su texto que el devengo lo es desde la reclamación judicial. Así tenemos:
"[.] la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 2006\79 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo «in illiquidis non fit mora»."
"Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación."
En definitiva, el recurso se apoya en la interpretación de una Sentencia del Tribunal Supremo que no dice lo que afirma el recurrente. El Tribunal Supremo, desde su sentencia de 23 de Enero de 2013, viene señalando que "estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -STS (Social) de 8 junio de 2009)."»
Dichos criterios, reiterados en nuestra posterior sentencia de 18 de enero de 2024, rec. 1932/2022, hacen que el recurso de la empresa haya de ser estimado.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS no procede hacer pronunciamiento sobre costas
Y conforme al art. 204 LRJS se decretará la devolución de la consignación y del depósito efectuados por la empresa para recurrir.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Agapito, Dª Delfina y D. Julián contra la sentencia de fecha 27/01/2025 dictada por el Juzgado de lo Social numero 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), en los autos nº 263/2022 de dicho Juzgado y estimar el interpuesto por la representación de ATLANTISEGUR, S.L contra dicha sentencia, que se revoca parcialmente, únicamente en el sentido de fijar el día 29/04/2022 como fecha de inicio del devengo de los intereses del artículo 29.3 del ET objeto de condena, manteniéndose inalterados los demás pronunciamientos de aquella.
Sin hacerse pronunciamiento sobre costas, se decreta la devolución de la consignación y del depósito efectuados por la empresa para recurrir.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/40825 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Agapito, Dª Delfina y D. Julián contra la sentencia de fecha 27/01/2025 dictada por el Juzgado de lo Social numero 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), en los autos nº 263/2022 de dicho Juzgado y estimar el interpuesto por la representación de ATLANTISEGUR, S.L contra dicha sentencia, que se revoca parcialmente, únicamente en el sentido de fijar el día 29/04/2022 como fecha de inicio del devengo de los intereses del artículo 29.3 del ET objeto de condena, manteniéndose inalterados los demás pronunciamientos de aquella.
Sin hacerse pronunciamiento sobre costas, se decreta la devolución de la consignación y del depósito efectuados por la empresa para recurrir.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/40825 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
