Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 341/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 407/2025 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 81 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 341/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100338
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:499
Núm. Roj: STSJ ICAN 499:2026
Encabezamiento
Sección: mas
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000407/2025
NIG: 3501644420230007750
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000341/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000703/2023-00
Órgano origen: Plaza Nº 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Ingemont Tecnologia S.A; Abogado: Miguel Angel Cañestro Murillo
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Demandado: Admin. Concursal Ingemont Tecnologias SA
Recurrente: PLAZA SISTEMAS SL; Abogado: Ana Apestegui De La Torre
Recurrido: Ceferino; Abogado: Isaias Gonzalez Gordillo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000407/2025, interpuesto por PLAZA SISTEMAS SL, frente a Sentencia 000468/2024 de la Plaza Nº 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000703/2023-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ceferino, en reclamación de Cantidad siendo demandados INGEMONT TECNOLOGIA S.A, PLAZA SISTEMAS SL, ADMIN. CONCURSAL INGEMONT TECNOLOGIAS SA y el FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el 6 de noviembre de 2024, aclarada mediante auto de 5 de diciembre de 2024, por el órgano judicial de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada INGEMONT con la antigüedad de 21-11-2022, categoría de ingeniero, con salario bruto diario de 53,085 euros.
SEGUNDO.- La demandada INGEMONT adeuda a la actora la suma de 8.062,88 euros, en concepto de salarios y atrasos desde enero del 2023 a agosto del 2023 y pp. paga extra de navidad (del reconocimiento de INGEMONT).
TERCERO.- En fecha de 01-09-2023 PLAZA SISTEMAS SL se subrogó en los Derechos y obligaciones de INGEMONT asumiendo la totalidad del servicio.
CUARTO.- Se agotó la vía previa".
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por Ceferino frente a INGEMONT TECNOLOGICAS SL, administración concursal de INGEMONT TECNOLOGICAS SL SCS, PLAZAS SISTEMAS SL y el Fogasa condeno a INGEMONT TECNOLOGICAS SL, administración concursal de INGEMONT TECNOLOGICAS SL y PLAZAS SISTEMAS SL solidariamente a que abonen la parte actora 8.062,88 Euros, todo ello más los intereses del 29.3 ET, condenando al FOGASA a estar y pasar por tal declaración".
CUARTO.- Que dicha sentencia fue aclarada mediante auto de 5 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente:
"ACUERDO:
Aclarar la sentencia con numero 468 y fecha 6 de noviembre de 2024, debiendo ser el Fallo como sigue:
" Que estimando la demanda interpuesta por Ceferino frente a INGEMONT TECNOLOGICAS SL, administración concursal de INGEMONT TECNOLOGICAS SL SCS, PLAZAS SISTEMAS SL y el Fogasa condeno a INGEMONT TECNOLOGICAS SL, administración concursal de INGEMONT TECNOLOGICAS SL y PLAZAS SISTEMAS SL solidariamente a que abonen la parte actora 5.260,22 Euros Netos, todo ello más los intereses del 29.3 ET, condenando al FOGASA a estar y pasar por tal declaración. "
QUINTO. Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por PLAZA SISTEMAS SL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia estimaba la demanda, habiendo resuelto que se habían acreditado de forma indubitada tanto los hechos controvertidos como los elementos jurídicos necesarios para declarar la existencia de una sucesión empresarial, lo que obligaba a la nueva contratista a subrogarse en los contratos de trabajo y, consecuentemente, a responder de las deudas salariales y cotizaciones impagadas. La resolución combatida consideró probado que, pese a haberse planteado la supuesta falta de legitimación pasiva de Plazas Sistemas SL, dicho argumento debía ser desestimado, ya que la transmisión de la unidad económica y, en especial, de una parte relevante de la plantilla, determinó la existencia de un vínculo de subrogación conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y a la normativa comunitaria.
La resolución combatida apreció que, en virtud de la subrogación contractual establecida en el convenio colectivo, la empresa Plaza Sistemas asumió el servicio de mantenimiento en el Hospital Universitario de Canarias Dr. Negrín, reconociendo la subrogación del personal de Ingemont, aunque rechazó la aplicación de la responsabilidad solidaria ex art. 43 CCo. La sentencia entendió que, en aquellos supuestos en que concurrían elementos esenciales, la transmisión de empresa se producía siempre que la nueva adjudicataria incorporara una parte relevante de la plantilla de la empresa saliente, atendiendo criterios tanto cuantitativos como cualitativos, principalmente en actividades intensivas en mano de obra.
Asimismo, el pronunciamiento impugnado resolvió que, al tratarse de una sucesión de empresa en términos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, resultaba inapropiado limitar las garantías legales a través del art. 43 CCo, haciendo que ambas empresas demandadas respondieran solidariamente de las cantidades reclamadas, incluyendo intereses de mora. La sentencia de instancia consideró probados estos hechos y fundamentó su decisión en precedentes y doctrina tanto nacional como comunitaria, con especial referencia a casos como "Somoza-Hermo" y otras sentencias del Tribunal Supremo y del TJUE relativas a la transmisión de empresa.
Finalmente, el pronunciamiento impugnado reafirmó que la configuración de la sucesión de empresa operaba cuando se cumplían determinadas circunstancias establecidas en la normativa laboral y en el convenio colectivo, evidenciando así la relevancia de la incorporación de un número significativo de trabajadores a la nueva entidad, lo cual certificaba la aplicabilidad del régimen pleno de sucesión. De esta forma, la sentencia de instancia estimaba la demanda y establecía la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas.
Disconforme la parte actuante, PLAZA SISTEMAS, SL, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de D. Ceferino.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo hecho probado, cuya redacción sería la siguiente:
"El fundamento de la adición consiste en el documento aportado de la parte demandada, consistente en el contrato menor de emergencia suscrito entre el Servicio Canario de la Salud y la mercantil PLAZA SISTEMAS SL, de fecha 11 de agosto de 2023, en cuya cláusula tercera se indica que "el plazo de duración del contrato es desde el 01/09/2023 hasta el 01/09/2023, no pudiendo ser prorrogado". Se trata de un documento hábil para la revisión, dado que es un documento público y al mismo hace referencia el propio hecho probado de la sentencia en redacción que no se debe modificar pues estamos ante una adición. Se trata, por tanto, de documento hábil para sustentar la adición que se propugna, puesto que se trata de documento público emitido por la propia Administración Autonómica."
Para ello, el recurrente se apoya en el documento consistente en el contrato menor de emergencia suscrito entre el Servicio Canario de la Salud y la mercantil PLAZA SISTEMAS SL, que menciona un plazo de duración específico y que es considerado un documento público emitido por la propia Administración Autonómica.
El motivo se rechaza. En primer lugar, al no identificarse adecuadamente el documento del que se derivaría la redacción propuesta en segundo lugar, porque la adición interesada no se corresponde con documento alguno obrante en las actuaciones. Así, y pese a la indebida formulación del motivo, se ha examinado la prueba documental aportada por todas la partes en el acto del juicio oral, no constando el supuesto "contrato de emergencia" suscrito por la recurrente. Y en tercer lugar, la adición interesada carecería de trascendencia para mutar el sentido del fallo, una vez acreditada la existencia de la subrogación de la totalidad de la plantilla y el objeto de la contratación, siendo la consecuencia una cuestión de alcance netamente jurídico. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado SEGUNDO, cuya redacción sería la siguiente:
"El fundamento se encuentra en el ramo de prueba documental de esta parte. Se trata de documento hábil para sustentar la adición que se propugna, puesto que es la no conformidad del actor D. Arsenio a la subrogación propuesta por mi mandante, la mercantil PLAZA SISTEMAS, SL. Además, es un hecho no contradicho en ningún momento por la parte demandante."
Para ello, el recurrente se apoya en el ramo de prueba documental de esta parte, que demuestra la no conformidad del actor Arsenio con la subrogación propuesta, y que este hecho no ha sido contradicho por la parte demandante.
Lo cierto es que la parte recurrente plantea una revisión de un hecho probado relativo a la baja por Incapacidad Temporal de la actora, con una cuestión que nada tiene que ver con dicha circunstancia, no se acredita el error del juzgador en relación con ese hecho probado, y lo que se propone, además, no tiene ni siquiera una redacción propia de un hecho probado, es una argumentación jurídica. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 44 ET, art. 217 LEC.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a saber, la recurrente argumenta que el Tribunal de la instancia aplicó incorrectamente las normas relativas a la sucesión de empresas. En particular, critica la consideración de que existe responsabilidad solidaria por parte de Plaza Sistemas, SL, para con las deudas salariales de la empresa saliente. El recurrente subraya que dicha interpretación no tiene en cuenta que la subrogación empresarial derivada del convenio colectivo no equivale a una sucesión legal de empresas en términos de transmisión de unidad productiva. Señala que, según las sentencias del Tribunal Supremo y del TJUE, es dudoso aplicar una responsabilidad solidaria cuando no se ha acreditado la transmisión de medios materiales o una parte relevante de personal, y cuando la actividad no descansa principalmente en la mano de obra. La recurrente solicita que esta interpretación errónea sea corregida para evitar consecuencias jurídicas inadecuadas.
Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia establecida, a saber, el recurrente argumenta que la sentencia no ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la sentencia 3329/2021 de 08 de septiembre de 2021 y la sentencia 5349/2023 de 29 de noviembre de 2023, de acuerdo con las cuales el nuevo adjudicatario de una contrata no es responsable subsidiariamente de los salarios pendientes si no se acredita la transmisión de una unidad productiva autónoma. El recurrente sostiene que la actividad de mantenimiento de un complejo hospitalario no descansa fundamentalmente en la mano de obra, argumentando que la maquinaria y otros elementos constituyen una parte significativa de la operación. Según el recurrente, no se ha demostrado la transmisión efectiva de estos elementos materiales entre las partes saliente y entrante de la contrata. Así, sostiene que la carga probatoria corresponde al demandante para comprobar la existencia de una transmisión de unidad productiva, lo cual no se ha hecho, indicando que la simple subrogación de parte del personal no es suficiente para aplicar el régimen de sucesión de empresas del art. 44 ET.
Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que debe desestimarse el recurso interpuesto por Plaza Sistemas, S.L. respecto al primer motivo de censura jurídica sobre la aplicación incorrecta del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. La letrada de la parte impugnante sostiene que no ha habido omisión o equivocación en los hechos declarados probados en la sentencia inicial, ya que estos establecen con claridad la subrogación empresarial debido a la sucesión de empresas. Además, enfatiza que el juzgador ya ha considerado que la transmisión de la unidad productiva se produjo, lo cual se refleja en la subrogación de la mayoría del personal, un hecho verificado en múltiples juicios semejantes. La recurrente aparentemente no ha especificado con claridad los hechos que cuestiona, lo cual lleva a desestimar este motivo por defectuosa técnica procesal.
Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión, entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2025 (rec. 1236/2024), en la que señalamos lo siguiente:
« El motivo se desestima. La STS de 27 de septiembre de 2018 marca un "giro doctrinal" expresando:
"1. Hay transmisión de empresa encuadrable en el artículo 44 ET si la sucesión de contratos va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
2. En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos y cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET.
3. Cuando lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa y cualitativamente) del personal.
4. El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de la preceptuada por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina".
En el presente supuesto, el magistrado afirma que "...siendo una contrata en la que es fundamental el elemento personal.". Y tal conclusión no ha sido combatida de forma adecuada por el recurrente. Es claro que en el escrito de recurso viene la parte recurrente a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016 11- 2- 2016, rec, 98/2015 3-2-2016 rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.
En efecto, en el presente caso la parte recurrente prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos.
Esto ocurre con todo lo relativo a los medidos materiales proporcionados por la entidad recurrente.
Alude, como sustento del motivo, a que la mano de obra es sólo una parte del servicio, en este caso el 48% del total de la licitación, ya que la misma incluye todo tipo de maquinaría por parte del contratista, no sólo las que usan los trabajadores para el desarrollo de su trabajo sino maquinaria pesada y específica para el funcionamiento hospitalario como Analizadores de Redes, Analizadores de humos, Balanzas de Gases fluorados, Detectores de Gases Fluorados, Herramientas especiales de quirófanos, Máquinas segadoras, Máquinas elevadoras, la totalidad de los materiales para la reparación de las instalaciones existentes e instalaciones nuevas y el coste de las mejoras en las instalaciones..
No obstante, ninguno de los datos fácticos referidos a tales medios materiales y porcentaje tienen refrendo en el relato fáctico, ni se ha interesado su incorporación a través del cauce adecuado.
En definitiva, que se está intentando fundamentar una denuncia jurídica sustentada en hechos que no son los que la sentencia recurrida ha declarado probados, es decir, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida. Nunca podría prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
Por lo tanto, y conforme a lo expuesto, nos encontramos ante una actividad que descansa de manera esencial en la mano de obra, operando la garantía ex lege prevista en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de lo dispuesto en la normativa convencional. Entendemos correcta la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia con cita de la doctrina unificada que la sustenta, lo que conduce a la desestimación del motivo. Por último, y como motivo independiente cita el recurrente las sentencias del Tribunal Supremo 3329/2021 de 8 de septiembre de 2021, 5349/2023 de 29 de septiembre de 2023 y 5860/2023, de 21 de diciembre de 2023, todas ellas en el ámbito del sector del transporte sanitario de enfermos. En síntesis, y en ese concreto sector, se aludía a la carga del trabajador de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, entre ellos que se hubiera producido la transmisión de una unidad productiva " ya sea porque se transmitieran medios materiales entre la empresa saliente y la entrante, ya sea porque la actividad de la empresa pivotara sobre medios personales.".
Sin embargo, y en el presente supuesto debemos entender acreditada la existencia de la transmisión atendida la naturaleza esencial de la mano de obra. Así, consta reconocido por la entidad empresarial recurrente que la subrogación afectó a la totalidad de la plantilla adscrita al servicio de mantenimiento del hospital y que no se produjo transmisión patrimonial alguna. Si atendemos a la naturaleza esencialmente desmaterializada de la actividad de mantenimiento que se basa en la cualificación y experiencia del personal y la ausencia de toda acreditación por parte de la recurrente relativa a los medios proporcionados y su entidad, existe un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, ( STS Sala Iª 4 de junio de 2009, rec. 2293/2004, 1 de junio de 2011, rec. 791/2018 y 4 de julio de 2019, rec. 4171/2016) que nos conduce a concluir en idénticos términos que el magistrado de instancia.
El motivo se desestima al igual que el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.»
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por PLAZA SISTEMAS, SL contra la sentencia de la Plaza n.º 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada en autos n.º 703/2023, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0407/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ceferino, en reclamación de Cantidad siendo demandados INGEMONT TECNOLOGIA S.A, PLAZA SISTEMAS SL, ADMIN. CONCURSAL INGEMONT TECNOLOGIAS SA y el FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el 6 de noviembre de 2024, aclarada mediante auto de 5 de diciembre de 2024, por el órgano judicial de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada INGEMONT con la antigüedad de 21-11-2022, categoría de ingeniero, con salario bruto diario de 53,085 euros.
SEGUNDO.- La demandada INGEMONT adeuda a la actora la suma de 8.062,88 euros, en concepto de salarios y atrasos desde enero del 2023 a agosto del 2023 y pp. paga extra de navidad (del reconocimiento de INGEMONT).
TERCERO.- En fecha de 01-09-2023 PLAZA SISTEMAS SL se subrogó en los Derechos y obligaciones de INGEMONT asumiendo la totalidad del servicio.
CUARTO.- Se agotó la vía previa".
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por Ceferino frente a INGEMONT TECNOLOGICAS SL, administración concursal de INGEMONT TECNOLOGICAS SL SCS, PLAZAS SISTEMAS SL y el Fogasa condeno a INGEMONT TECNOLOGICAS SL, administración concursal de INGEMONT TECNOLOGICAS SL y PLAZAS SISTEMAS SL solidariamente a que abonen la parte actora 8.062,88 Euros, todo ello más los intereses del 29.3 ET, condenando al FOGASA a estar y pasar por tal declaración".
CUARTO.- Que dicha sentencia fue aclarada mediante auto de 5 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente:
"ACUERDO:
Aclarar la sentencia con numero 468 y fecha 6 de noviembre de 2024, debiendo ser el Fallo como sigue:
" Que estimando la demanda interpuesta por Ceferino frente a INGEMONT TECNOLOGICAS SL, administración concursal de INGEMONT TECNOLOGICAS SL SCS, PLAZAS SISTEMAS SL y el Fogasa condeno a INGEMONT TECNOLOGICAS SL, administración concursal de INGEMONT TECNOLOGICAS SL y PLAZAS SISTEMAS SL solidariamente a que abonen la parte actora 5.260,22 Euros Netos, todo ello más los intereses del 29.3 ET, condenando al FOGASA a estar y pasar por tal declaración. "
QUINTO. Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por PLAZA SISTEMAS SL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia estimaba la demanda, habiendo resuelto que se habían acreditado de forma indubitada tanto los hechos controvertidos como los elementos jurídicos necesarios para declarar la existencia de una sucesión empresarial, lo que obligaba a la nueva contratista a subrogarse en los contratos de trabajo y, consecuentemente, a responder de las deudas salariales y cotizaciones impagadas. La resolución combatida consideró probado que, pese a haberse planteado la supuesta falta de legitimación pasiva de Plazas Sistemas SL, dicho argumento debía ser desestimado, ya que la transmisión de la unidad económica y, en especial, de una parte relevante de la plantilla, determinó la existencia de un vínculo de subrogación conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y a la normativa comunitaria.
La resolución combatida apreció que, en virtud de la subrogación contractual establecida en el convenio colectivo, la empresa Plaza Sistemas asumió el servicio de mantenimiento en el Hospital Universitario de Canarias Dr. Negrín, reconociendo la subrogación del personal de Ingemont, aunque rechazó la aplicación de la responsabilidad solidaria ex art. 43 CCo. La sentencia entendió que, en aquellos supuestos en que concurrían elementos esenciales, la transmisión de empresa se producía siempre que la nueva adjudicataria incorporara una parte relevante de la plantilla de la empresa saliente, atendiendo criterios tanto cuantitativos como cualitativos, principalmente en actividades intensivas en mano de obra.
Asimismo, el pronunciamiento impugnado resolvió que, al tratarse de una sucesión de empresa en términos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, resultaba inapropiado limitar las garantías legales a través del art. 43 CCo, haciendo que ambas empresas demandadas respondieran solidariamente de las cantidades reclamadas, incluyendo intereses de mora. La sentencia de instancia consideró probados estos hechos y fundamentó su decisión en precedentes y doctrina tanto nacional como comunitaria, con especial referencia a casos como "Somoza-Hermo" y otras sentencias del Tribunal Supremo y del TJUE relativas a la transmisión de empresa.
Finalmente, el pronunciamiento impugnado reafirmó que la configuración de la sucesión de empresa operaba cuando se cumplían determinadas circunstancias establecidas en la normativa laboral y en el convenio colectivo, evidenciando así la relevancia de la incorporación de un número significativo de trabajadores a la nueva entidad, lo cual certificaba la aplicabilidad del régimen pleno de sucesión. De esta forma, la sentencia de instancia estimaba la demanda y establecía la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas.
Disconforme la parte actuante, PLAZA SISTEMAS, SL, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de D. Ceferino.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo hecho probado, cuya redacción sería la siguiente:
"El fundamento de la adición consiste en el documento aportado de la parte demandada, consistente en el contrato menor de emergencia suscrito entre el Servicio Canario de la Salud y la mercantil PLAZA SISTEMAS SL, de fecha 11 de agosto de 2023, en cuya cláusula tercera se indica que "el plazo de duración del contrato es desde el 01/09/2023 hasta el 01/09/2023, no pudiendo ser prorrogado". Se trata de un documento hábil para la revisión, dado que es un documento público y al mismo hace referencia el propio hecho probado de la sentencia en redacción que no se debe modificar pues estamos ante una adición. Se trata, por tanto, de documento hábil para sustentar la adición que se propugna, puesto que se trata de documento público emitido por la propia Administración Autonómica."
Para ello, el recurrente se apoya en el documento consistente en el contrato menor de emergencia suscrito entre el Servicio Canario de la Salud y la mercantil PLAZA SISTEMAS SL, que menciona un plazo de duración específico y que es considerado un documento público emitido por la propia Administración Autonómica.
El motivo se rechaza. En primer lugar, al no identificarse adecuadamente el documento del que se derivaría la redacción propuesta en segundo lugar, porque la adición interesada no se corresponde con documento alguno obrante en las actuaciones. Así, y pese a la indebida formulación del motivo, se ha examinado la prueba documental aportada por todas la partes en el acto del juicio oral, no constando el supuesto "contrato de emergencia" suscrito por la recurrente. Y en tercer lugar, la adición interesada carecería de trascendencia para mutar el sentido del fallo, una vez acreditada la existencia de la subrogación de la totalidad de la plantilla y el objeto de la contratación, siendo la consecuencia una cuestión de alcance netamente jurídico. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado SEGUNDO, cuya redacción sería la siguiente:
"El fundamento se encuentra en el ramo de prueba documental de esta parte. Se trata de documento hábil para sustentar la adición que se propugna, puesto que es la no conformidad del actor D. Arsenio a la subrogación propuesta por mi mandante, la mercantil PLAZA SISTEMAS, SL. Además, es un hecho no contradicho en ningún momento por la parte demandante."
Para ello, el recurrente se apoya en el ramo de prueba documental de esta parte, que demuestra la no conformidad del actor Arsenio con la subrogación propuesta, y que este hecho no ha sido contradicho por la parte demandante.
Lo cierto es que la parte recurrente plantea una revisión de un hecho probado relativo a la baja por Incapacidad Temporal de la actora, con una cuestión que nada tiene que ver con dicha circunstancia, no se acredita el error del juzgador en relación con ese hecho probado, y lo que se propone, además, no tiene ni siquiera una redacción propia de un hecho probado, es una argumentación jurídica. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 44 ET, art. 217 LEC.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a saber, la recurrente argumenta que el Tribunal de la instancia aplicó incorrectamente las normas relativas a la sucesión de empresas. En particular, critica la consideración de que existe responsabilidad solidaria por parte de Plaza Sistemas, SL, para con las deudas salariales de la empresa saliente. El recurrente subraya que dicha interpretación no tiene en cuenta que la subrogación empresarial derivada del convenio colectivo no equivale a una sucesión legal de empresas en términos de transmisión de unidad productiva. Señala que, según las sentencias del Tribunal Supremo y del TJUE, es dudoso aplicar una responsabilidad solidaria cuando no se ha acreditado la transmisión de medios materiales o una parte relevante de personal, y cuando la actividad no descansa principalmente en la mano de obra. La recurrente solicita que esta interpretación errónea sea corregida para evitar consecuencias jurídicas inadecuadas.
Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia establecida, a saber, el recurrente argumenta que la sentencia no ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la sentencia 3329/2021 de 08 de septiembre de 2021 y la sentencia 5349/2023 de 29 de noviembre de 2023, de acuerdo con las cuales el nuevo adjudicatario de una contrata no es responsable subsidiariamente de los salarios pendientes si no se acredita la transmisión de una unidad productiva autónoma. El recurrente sostiene que la actividad de mantenimiento de un complejo hospitalario no descansa fundamentalmente en la mano de obra, argumentando que la maquinaria y otros elementos constituyen una parte significativa de la operación. Según el recurrente, no se ha demostrado la transmisión efectiva de estos elementos materiales entre las partes saliente y entrante de la contrata. Así, sostiene que la carga probatoria corresponde al demandante para comprobar la existencia de una transmisión de unidad productiva, lo cual no se ha hecho, indicando que la simple subrogación de parte del personal no es suficiente para aplicar el régimen de sucesión de empresas del art. 44 ET.
Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que debe desestimarse el recurso interpuesto por Plaza Sistemas, S.L. respecto al primer motivo de censura jurídica sobre la aplicación incorrecta del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. La letrada de la parte impugnante sostiene que no ha habido omisión o equivocación en los hechos declarados probados en la sentencia inicial, ya que estos establecen con claridad la subrogación empresarial debido a la sucesión de empresas. Además, enfatiza que el juzgador ya ha considerado que la transmisión de la unidad productiva se produjo, lo cual se refleja en la subrogación de la mayoría del personal, un hecho verificado en múltiples juicios semejantes. La recurrente aparentemente no ha especificado con claridad los hechos que cuestiona, lo cual lleva a desestimar este motivo por defectuosa técnica procesal.
Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión, entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2025 (rec. 1236/2024), en la que señalamos lo siguiente:
« El motivo se desestima. La STS de 27 de septiembre de 2018 marca un "giro doctrinal" expresando:
"1. Hay transmisión de empresa encuadrable en el artículo 44 ET si la sucesión de contratos va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
2. En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos y cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET.
3. Cuando lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa y cualitativamente) del personal.
4. El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de la preceptuada por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina".
En el presente supuesto, el magistrado afirma que "...siendo una contrata en la que es fundamental el elemento personal.". Y tal conclusión no ha sido combatida de forma adecuada por el recurrente. Es claro que en el escrito de recurso viene la parte recurrente a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016 11- 2- 2016, rec, 98/2015 3-2-2016 rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.
En efecto, en el presente caso la parte recurrente prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos.
Esto ocurre con todo lo relativo a los medidos materiales proporcionados por la entidad recurrente.
Alude, como sustento del motivo, a que la mano de obra es sólo una parte del servicio, en este caso el 48% del total de la licitación, ya que la misma incluye todo tipo de maquinaría por parte del contratista, no sólo las que usan los trabajadores para el desarrollo de su trabajo sino maquinaria pesada y específica para el funcionamiento hospitalario como Analizadores de Redes, Analizadores de humos, Balanzas de Gases fluorados, Detectores de Gases Fluorados, Herramientas especiales de quirófanos, Máquinas segadoras, Máquinas elevadoras, la totalidad de los materiales para la reparación de las instalaciones existentes e instalaciones nuevas y el coste de las mejoras en las instalaciones..
No obstante, ninguno de los datos fácticos referidos a tales medios materiales y porcentaje tienen refrendo en el relato fáctico, ni se ha interesado su incorporación a través del cauce adecuado.
En definitiva, que se está intentando fundamentar una denuncia jurídica sustentada en hechos que no son los que la sentencia recurrida ha declarado probados, es decir, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida. Nunca podría prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
Por lo tanto, y conforme a lo expuesto, nos encontramos ante una actividad que descansa de manera esencial en la mano de obra, operando la garantía ex lege prevista en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de lo dispuesto en la normativa convencional. Entendemos correcta la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia con cita de la doctrina unificada que la sustenta, lo que conduce a la desestimación del motivo. Por último, y como motivo independiente cita el recurrente las sentencias del Tribunal Supremo 3329/2021 de 8 de septiembre de 2021, 5349/2023 de 29 de septiembre de 2023 y 5860/2023, de 21 de diciembre de 2023, todas ellas en el ámbito del sector del transporte sanitario de enfermos. En síntesis, y en ese concreto sector, se aludía a la carga del trabajador de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, entre ellos que se hubiera producido la transmisión de una unidad productiva " ya sea porque se transmitieran medios materiales entre la empresa saliente y la entrante, ya sea porque la actividad de la empresa pivotara sobre medios personales.".
Sin embargo, y en el presente supuesto debemos entender acreditada la existencia de la transmisión atendida la naturaleza esencial de la mano de obra. Así, consta reconocido por la entidad empresarial recurrente que la subrogación afectó a la totalidad de la plantilla adscrita al servicio de mantenimiento del hospital y que no se produjo transmisión patrimonial alguna. Si atendemos a la naturaleza esencialmente desmaterializada de la actividad de mantenimiento que se basa en la cualificación y experiencia del personal y la ausencia de toda acreditación por parte de la recurrente relativa a los medios proporcionados y su entidad, existe un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, ( STS Sala Iª 4 de junio de 2009, rec. 2293/2004, 1 de junio de 2011, rec. 791/2018 y 4 de julio de 2019, rec. 4171/2016) que nos conduce a concluir en idénticos términos que el magistrado de instancia.
El motivo se desestima al igual que el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.»
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por PLAZA SISTEMAS, SL contra la sentencia de la Plaza n.º 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada en autos n.º 703/2023, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0407/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia estimaba la demanda, habiendo resuelto que se habían acreditado de forma indubitada tanto los hechos controvertidos como los elementos jurídicos necesarios para declarar la existencia de una sucesión empresarial, lo que obligaba a la nueva contratista a subrogarse en los contratos de trabajo y, consecuentemente, a responder de las deudas salariales y cotizaciones impagadas. La resolución combatida consideró probado que, pese a haberse planteado la supuesta falta de legitimación pasiva de Plazas Sistemas SL, dicho argumento debía ser desestimado, ya que la transmisión de la unidad económica y, en especial, de una parte relevante de la plantilla, determinó la existencia de un vínculo de subrogación conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y a la normativa comunitaria.
La resolución combatida apreció que, en virtud de la subrogación contractual establecida en el convenio colectivo, la empresa Plaza Sistemas asumió el servicio de mantenimiento en el Hospital Universitario de Canarias Dr. Negrín, reconociendo la subrogación del personal de Ingemont, aunque rechazó la aplicación de la responsabilidad solidaria ex art. 43 CCo. La sentencia entendió que, en aquellos supuestos en que concurrían elementos esenciales, la transmisión de empresa se producía siempre que la nueva adjudicataria incorporara una parte relevante de la plantilla de la empresa saliente, atendiendo criterios tanto cuantitativos como cualitativos, principalmente en actividades intensivas en mano de obra.
Asimismo, el pronunciamiento impugnado resolvió que, al tratarse de una sucesión de empresa en términos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, resultaba inapropiado limitar las garantías legales a través del art. 43 CCo, haciendo que ambas empresas demandadas respondieran solidariamente de las cantidades reclamadas, incluyendo intereses de mora. La sentencia de instancia consideró probados estos hechos y fundamentó su decisión en precedentes y doctrina tanto nacional como comunitaria, con especial referencia a casos como "Somoza-Hermo" y otras sentencias del Tribunal Supremo y del TJUE relativas a la transmisión de empresa.
Finalmente, el pronunciamiento impugnado reafirmó que la configuración de la sucesión de empresa operaba cuando se cumplían determinadas circunstancias establecidas en la normativa laboral y en el convenio colectivo, evidenciando así la relevancia de la incorporación de un número significativo de trabajadores a la nueva entidad, lo cual certificaba la aplicabilidad del régimen pleno de sucesión. De esta forma, la sentencia de instancia estimaba la demanda y establecía la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas.
Disconforme la parte actuante, PLAZA SISTEMAS, SL, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de D. Ceferino.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo hecho probado, cuya redacción sería la siguiente:
"El fundamento de la adición consiste en el documento aportado de la parte demandada, consistente en el contrato menor de emergencia suscrito entre el Servicio Canario de la Salud y la mercantil PLAZA SISTEMAS SL, de fecha 11 de agosto de 2023, en cuya cláusula tercera se indica que "el plazo de duración del contrato es desde el 01/09/2023 hasta el 01/09/2023, no pudiendo ser prorrogado". Se trata de un documento hábil para la revisión, dado que es un documento público y al mismo hace referencia el propio hecho probado de la sentencia en redacción que no se debe modificar pues estamos ante una adición. Se trata, por tanto, de documento hábil para sustentar la adición que se propugna, puesto que se trata de documento público emitido por la propia Administración Autonómica."
Para ello, el recurrente se apoya en el documento consistente en el contrato menor de emergencia suscrito entre el Servicio Canario de la Salud y la mercantil PLAZA SISTEMAS SL, que menciona un plazo de duración específico y que es considerado un documento público emitido por la propia Administración Autonómica.
El motivo se rechaza. En primer lugar, al no identificarse adecuadamente el documento del que se derivaría la redacción propuesta en segundo lugar, porque la adición interesada no se corresponde con documento alguno obrante en las actuaciones. Así, y pese a la indebida formulación del motivo, se ha examinado la prueba documental aportada por todas la partes en el acto del juicio oral, no constando el supuesto "contrato de emergencia" suscrito por la recurrente. Y en tercer lugar, la adición interesada carecería de trascendencia para mutar el sentido del fallo, una vez acreditada la existencia de la subrogación de la totalidad de la plantilla y el objeto de la contratación, siendo la consecuencia una cuestión de alcance netamente jurídico. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado SEGUNDO, cuya redacción sería la siguiente:
"El fundamento se encuentra en el ramo de prueba documental de esta parte. Se trata de documento hábil para sustentar la adición que se propugna, puesto que es la no conformidad del actor D. Arsenio a la subrogación propuesta por mi mandante, la mercantil PLAZA SISTEMAS, SL. Además, es un hecho no contradicho en ningún momento por la parte demandante."
Para ello, el recurrente se apoya en el ramo de prueba documental de esta parte, que demuestra la no conformidad del actor Arsenio con la subrogación propuesta, y que este hecho no ha sido contradicho por la parte demandante.
Lo cierto es que la parte recurrente plantea una revisión de un hecho probado relativo a la baja por Incapacidad Temporal de la actora, con una cuestión que nada tiene que ver con dicha circunstancia, no se acredita el error del juzgador en relación con ese hecho probado, y lo que se propone, además, no tiene ni siquiera una redacción propia de un hecho probado, es una argumentación jurídica. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 44 ET, art. 217 LEC.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a saber, la recurrente argumenta que el Tribunal de la instancia aplicó incorrectamente las normas relativas a la sucesión de empresas. En particular, critica la consideración de que existe responsabilidad solidaria por parte de Plaza Sistemas, SL, para con las deudas salariales de la empresa saliente. El recurrente subraya que dicha interpretación no tiene en cuenta que la subrogación empresarial derivada del convenio colectivo no equivale a una sucesión legal de empresas en términos de transmisión de unidad productiva. Señala que, según las sentencias del Tribunal Supremo y del TJUE, es dudoso aplicar una responsabilidad solidaria cuando no se ha acreditado la transmisión de medios materiales o una parte relevante de personal, y cuando la actividad no descansa principalmente en la mano de obra. La recurrente solicita que esta interpretación errónea sea corregida para evitar consecuencias jurídicas inadecuadas.
Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia establecida, a saber, el recurrente argumenta que la sentencia no ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la sentencia 3329/2021 de 08 de septiembre de 2021 y la sentencia 5349/2023 de 29 de noviembre de 2023, de acuerdo con las cuales el nuevo adjudicatario de una contrata no es responsable subsidiariamente de los salarios pendientes si no se acredita la transmisión de una unidad productiva autónoma. El recurrente sostiene que la actividad de mantenimiento de un complejo hospitalario no descansa fundamentalmente en la mano de obra, argumentando que la maquinaria y otros elementos constituyen una parte significativa de la operación. Según el recurrente, no se ha demostrado la transmisión efectiva de estos elementos materiales entre las partes saliente y entrante de la contrata. Así, sostiene que la carga probatoria corresponde al demandante para comprobar la existencia de una transmisión de unidad productiva, lo cual no se ha hecho, indicando que la simple subrogación de parte del personal no es suficiente para aplicar el régimen de sucesión de empresas del art. 44 ET.
Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que debe desestimarse el recurso interpuesto por Plaza Sistemas, S.L. respecto al primer motivo de censura jurídica sobre la aplicación incorrecta del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. La letrada de la parte impugnante sostiene que no ha habido omisión o equivocación en los hechos declarados probados en la sentencia inicial, ya que estos establecen con claridad la subrogación empresarial debido a la sucesión de empresas. Además, enfatiza que el juzgador ya ha considerado que la transmisión de la unidad productiva se produjo, lo cual se refleja en la subrogación de la mayoría del personal, un hecho verificado en múltiples juicios semejantes. La recurrente aparentemente no ha especificado con claridad los hechos que cuestiona, lo cual lleva a desestimar este motivo por defectuosa técnica procesal.
Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión, entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2025 (rec. 1236/2024), en la que señalamos lo siguiente:
« El motivo se desestima. La STS de 27 de septiembre de 2018 marca un "giro doctrinal" expresando:
"1. Hay transmisión de empresa encuadrable en el artículo 44 ET si la sucesión de contratos va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
2. En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos y cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET.
3. Cuando lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa y cualitativamente) del personal.
4. El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de la preceptuada por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina".
En el presente supuesto, el magistrado afirma que "...siendo una contrata en la que es fundamental el elemento personal.". Y tal conclusión no ha sido combatida de forma adecuada por el recurrente. Es claro que en el escrito de recurso viene la parte recurrente a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016 11- 2- 2016, rec, 98/2015 3-2-2016 rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.
En efecto, en el presente caso la parte recurrente prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos.
Esto ocurre con todo lo relativo a los medidos materiales proporcionados por la entidad recurrente.
Alude, como sustento del motivo, a que la mano de obra es sólo una parte del servicio, en este caso el 48% del total de la licitación, ya que la misma incluye todo tipo de maquinaría por parte del contratista, no sólo las que usan los trabajadores para el desarrollo de su trabajo sino maquinaria pesada y específica para el funcionamiento hospitalario como Analizadores de Redes, Analizadores de humos, Balanzas de Gases fluorados, Detectores de Gases Fluorados, Herramientas especiales de quirófanos, Máquinas segadoras, Máquinas elevadoras, la totalidad de los materiales para la reparación de las instalaciones existentes e instalaciones nuevas y el coste de las mejoras en las instalaciones..
No obstante, ninguno de los datos fácticos referidos a tales medios materiales y porcentaje tienen refrendo en el relato fáctico, ni se ha interesado su incorporación a través del cauce adecuado.
En definitiva, que se está intentando fundamentar una denuncia jurídica sustentada en hechos que no son los que la sentencia recurrida ha declarado probados, es decir, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida. Nunca podría prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
Por lo tanto, y conforme a lo expuesto, nos encontramos ante una actividad que descansa de manera esencial en la mano de obra, operando la garantía ex lege prevista en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de lo dispuesto en la normativa convencional. Entendemos correcta la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia con cita de la doctrina unificada que la sustenta, lo que conduce a la desestimación del motivo. Por último, y como motivo independiente cita el recurrente las sentencias del Tribunal Supremo 3329/2021 de 8 de septiembre de 2021, 5349/2023 de 29 de septiembre de 2023 y 5860/2023, de 21 de diciembre de 2023, todas ellas en el ámbito del sector del transporte sanitario de enfermos. En síntesis, y en ese concreto sector, se aludía a la carga del trabajador de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, entre ellos que se hubiera producido la transmisión de una unidad productiva " ya sea porque se transmitieran medios materiales entre la empresa saliente y la entrante, ya sea porque la actividad de la empresa pivotara sobre medios personales.".
Sin embargo, y en el presente supuesto debemos entender acreditada la existencia de la transmisión atendida la naturaleza esencial de la mano de obra. Así, consta reconocido por la entidad empresarial recurrente que la subrogación afectó a la totalidad de la plantilla adscrita al servicio de mantenimiento del hospital y que no se produjo transmisión patrimonial alguna. Si atendemos a la naturaleza esencialmente desmaterializada de la actividad de mantenimiento que se basa en la cualificación y experiencia del personal y la ausencia de toda acreditación por parte de la recurrente relativa a los medios proporcionados y su entidad, existe un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, ( STS Sala Iª 4 de junio de 2009, rec. 2293/2004, 1 de junio de 2011, rec. 791/2018 y 4 de julio de 2019, rec. 4171/2016) que nos conduce a concluir en idénticos términos que el magistrado de instancia.
El motivo se desestima al igual que el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.»
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por PLAZA SISTEMAS, SL contra la sentencia de la Plaza n.º 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada en autos n.º 703/2023, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0407/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por PLAZA SISTEMAS, SL contra la sentencia de la Plaza n.º 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada en autos n.º 703/2023, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0407/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
