Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 175/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 119/2024 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 121 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 175/2026
Núm. Cendoj: 38038340012026100224
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:771
Núm. Roj: STSJ ICAN 771:2026
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000119/2024
NIG: 3803844420220003458
Materia: Prestaciones
Resolución: Sentencia 000175/2026
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000382/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Celia; Abogado: Manuel Suarez Suarez
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC; Abogado: Elena Perez De Ascanio Soriano
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: DISTRIBUCIONES FRIONORTE S.L.; Abogado: Concepcion Elvira Sanchez Mendez
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000119/2024, interpuesto por Dña. Celia, frente a Sentencia 000284/2023 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000382/2022-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DISTRIBUCIONES FRIONORTE S.L. y Celia y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11/09/2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Celia con DNI NUM000 trabaja para la empleadora demandada Distribuciones Fríonorte SL con la categoría de dependienta-reponedora (Folio 123), con antigüedad de 10/03/2014, siendo que la trabajadora fue contratada con contrato especial de discapacidad al tener reconocido un grado de discapacidad del 37% (Folio 123). La trabajadora fue despedida el día 7 de octubre de 2022 con efectos de 22 de octubre de 2022 mediante un despido objetivo por ineptitud sobrevenida tras informe negativo de aptitud realizado por la empresa de prevención de riesgos laborales. La trabajadora impugnó el despido, habiéndose celebrado conciliación en sede judicial el día 29 de marzo de 2023 acordándose una mejora de indemnización, pero manteniendo la causa de despido objetivo y su procedencia (Folios 398 y siguientes)
SEGUNDO.- La empresa Distribuciones Fríonorte SL tiene las contingencias profesionales cubiertas con la mutua MAC (hecho conforme). TERCERO.- La actora comenzó proceso de incapacidad temporal el día 8 de marzo de 2021 (Folio 99). La mutua trató de dar de alta a la trabajadora en dos ocasiones, la primera con fecha de 15 de marzo de 2021 y la segunda de 4 de mayo de 2021, que fueron objeto de impugnación y revocadas por el INSS(hecho no discutido)
CUARTO.- El día 15 de septiembre de 2022 se reúne el equipo de valoración de incapacidad y determina que la trabajadora padece unas lesiones permanentes no invalidantes como son el baremo 73 por limitación de movilidad en menos de 50% del codo derecho y baremo 110 por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores determinando una cuantía de 2460 euros (Folio 118). En concreto recoge como cuadro clínico residual: epicondilitis lateral y sinovitis radio humeral de codo derecho, síndrome del túnel carpiano severo bilateral y polineuropatía sensitivo moto ra axonal, desmielizante leve de miembros superiores en el contexto de su enfermedad metabólica, cirugía de síndrome del túnel carpiano derecho y epicondilectomía con denervación epicondílea derecho en enero 2022. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: no menoscabo incapacitante objetivable para su actividad, lesiones permanentes no invalidantes, aplicar baremo 110, valorar baremo 73 dominante (por movilidad de codo derecho funcional con muy leve limitación con respecto al contralateral). Se dicta resolución el día 29 de septiembre de 2022 determinando el pago de la prestación con cargo a la mutua (Folio 119). QUINTO.- La mutua demandada presentó solicitud el día 21 de enero de 2022 determinación de contingencia común (Folio 106) SEXTO.- La actora padece diabetes mellitus tipo I con buen control metabólico, siendo intervenida de síndrome del túnel carpiano hace 5 años, padeciendo además colon irritable (Folios 106). La actora en estudio de neurofisiológico de 30 de diciembre de 2020 se recogía que el síndrome del túnel carpiano de intensidad severa en ambos lado en el contexto de polineuropatía sensitivo motora axonal, desmielizante de miembros superiores e inferiores, de intensidad leve y evolución crónica, no signos de afectación cervical (Folio 106).
SÉPTIMO.-El dictamen propuesta del equipo de valoración reunido el día 13 de julio de 2023 determinó que la contingencia discutida era profesional (Folio 99), dictándose resolución el día 18 de julio de 2023 determinando el mismo como profesional (Folio 102)
OCTAVO.- El día 4 de marzo de 2021 no ocurre ningún accidente, golpe o choque en el lugar o puesto de trabajo, sino que la actora acude a su médico de cabecera manifestando que lleva más de dos años con molestias en las muñecas y el codo derecho, lo cual asociaba a su trabajo por carga mucho meso y partir congelados con martillo y hacha o cincel. El médico de cabecera le confirma el posible origen y la remite a la mutua siendo que acude a la misma ese día 4 de marzo de 2021 (folios 178 y siguientes).
NOVENO.- En el historial médico de la mutua MAC en relación a la trabajadora demandante hay referencias al síndrome de túnel carpiano que esta padece desde mayo de 2016, siendo que fue intervenida en relación al misma el día 4 de abril de 2016 (Folio 197 y siguientes).
DÉCIMO.- Dentro de las funciones de la trabajadora como reponedora de congelados en la tienda "5 oceános" se comprende el picar o trocear las cajas de congelados para su colocación en los mostradores, así la carga de dichas cajas bruto para su posteriores despiece mientras estos productos están congelados. Para el despiece se utiliza la fuerza física con el empleo de martillos, cinceles o hachas (testifical de Pura, así como archivo de video). La labor de despiece y carga de productos no es contina en la jornada laboral, pudiendo suponer que un día sí se realice todo el día o varias horas del día y otros no (testifical de Pura).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ser desestima la demanda presentada por la Mutua MAC frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la empresa Distribuciones Frionorte SL,y frente a la trabajadora Celia. Y, en consecuencia, revoco la resolución del INSS dictada por silencia administrativo, así como la resolución dictada el día de 18/07/2023, por la que se desestima la reclamación formulada por la mutua. Y, en consecuencia, se declara el carácter común, condenando a las codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Celia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .
PRIMERO.-La trabajadora demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Solicita la supresión de la afirmación de contenido fáctico incluida en el Fundamento de Derecho Segundo, segundo párrafo: "Nada se habla en el expediente de la existencia de un accidente de trabajo "proponiéndose su sustitución por el siguiente texto: "La calificación del proceso de IT de la trabajadora como derivado de accidente de trabajo figura de manera reiterada en los autos y tanto en el expediente del INSS como en el expediente aportado por la mutua demandante lo que se puede constatar en los siguientes documentos 1.- Informe médico de 21 de abril de 2021 (folio 414) dictado en el Procedimiento especial de Revisión de alta. 2.- Informe médico de 9 de junio de 2021 (folio 417) dictado en el segundo Procedimiento especial de Revisión de alta. 3.- Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 18 de marzo de 2022 (folio 420). 4,- Informe Médico de Síntesis de incapacidad permanente de 12/09/2022 (folio 123). 5- Dictamen Propuesta (folio 87) fecha de salida 29/09/2022. 6) Informe Médico de Determinación de Contingencia de 16 de mayo de 2023 (folio 106). 7) Señaladamente, a la resolución expresa del INSS de 18 de julio de 2023 (por la que se desestima la reclamación previa de la Mutua y se declara el carácter profesional de la contingencia), se acompaña informe médico de determinación de contingencias de 16 de mayo de 2023 (folio 105) en el que figura expresamente como dolencia incluida en el diagnóstico la epicondilitis lateral." Si bien dichas menciones aparecen en dichos documentos no se accede a la revisión, pues el objeto de la revisión son los hechos probados de la sentencia y no las valoraciones y conclusiones de los fundamentos de derecho, por lo que tampoco puede prosperar la revisión propuesta en el ultimo apartado del motivo.
En segundo lugar solicita la revisión del Hecho Probado Cuarto, proponiendo que se añada el párrafo siguiente: "La citada resolución (que la propia Mutua aporta en el acto del juicio, folios 343 a 345 de los autos, dentro de su ramo de prueba) posterior a la presentación de la demanda origen de estas actuaciones (presentación realizada el 10 de mayo de 2022, folio 2 de las actuaciones) no sólo no consta que haya sido impugnada, sino que expresamente ha sido asumida por la Mutua en los siguientes documentos: a) Comunicación de la Mutua a la trabajadora de fecha 19 de octubre de 2022 (folio 345 vuelto de los autos (ramo de prueba de la Mutua) en la que se señala: "En relación con la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se reconoce con fecha de 27 de septiembre de 2022 la prestación de Lesiones Permanentes no incapacitantes, le informamos que nos corresponde abonarle la cantidad 2.460,00 euros en pago único"b) Certificado emitido por la Mutua con fecha de 31 de julio de 2023 (folios 135 a 142 de los autos, expediente de la Mutua, en el que se hace constar textualmente (folio 139) que "El Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó con fecha 27/09/2022 la prestación por Lesiones Permanentes no Incapacitantes, que corresponden a una indemnización por 2.460,00 en un pago único, pendiente de abono por parte de la Mutua". Apoya la modificación en los documentos referenciados en el texto donde efectivamente consta la comunicación y certificado de la mutua, por lo que se accede parcialmente a la revisión añadiéndose el contenido de dichas comunicaciones, pero no el resto del texto propuesto, que es de carácter valorativo.
Solicita que se añada al hecho probado sexto el párrafo siguiente:
"Además de las anteriormente referidas dolencias dentro del cuadro residual de la actora se encuentra, a lo largo de todo el proceso de IT de la trabajadora, la epicondilitis lateral. En efecto, además de en la resolución por la que se declara a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes (a la que se hacía referencia en el hecho probado cuarto de esta Sentencia), la epicondilitis lateral figura como parte del diagnóstico de la trabajadora en las siguientes resoluciones e informes, todos ellos del INSS, ordenados cronológicamente: 1.- Informe médico de 21 de abril de 2021 (folio 414) dictado en el primer Procedimiento especial de Revisión de alta. 2.- Informe médico de 9 de junio de 2021 (folio 417) dictado en el segundo Procedimiento especial de Revisión de alta. 3.- Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 18 de marzo de 2022 (folio 420). 4,- Informe Médico de Síntesis de incapacidad permanente de 12/09/2022 (folio 123). 5- Dictamen Propuesta (folio 87) fecha de salida 29/09/2022. 6) Informe Médico de Determinación de Contingencia de 16 de mayo de 2023 (folio 106). 7) Señaladamente, a la resolución expresa del INSS de 18 de julio de 2023 (por la que se desestima la reclamación previa de la Mutua y se declara el carácter profesional de la contingencia), se acompaña informe médico de determinación de contingencias de 16 de mayo de 2023 (folio 105) en el que figura expresamente como dolencia incluida en el diagnóstico la epicondilitis lateral." Se apoya en los documentos mencionados en el texto alternativo y efectivamente figura el diagnostico de epicondilitis lateral, por lo que se accede a la modificación.
Interesa que se añada un nuevo hecho probado entre los hechos sexto y séptimo con la siguiente redacción: "La epicondilitis lateral es reflejada por primera vez en el historial médico de la trabajadora en la Mutua (folios 359 vuelto a 373 vuelto de los autos) en el informe de la Doctora Inocencia (folio 365 de los autos), realizado el mismo día que figura como fecha del accidente (4 de marzo de 2021) en las resoluciones que lo reconocen como tal, con la siguiente expresión: "Epicondilitis Derecha (no aporta estudios que lo confirmen). Dolor a la palpación del epicóndilo". La inexistencia de registros de la epicondilitis con anterioridad a dicha fecha es reconocida por la propia Mutua en su Informe Médico de 29/12/2021 (folio 412 de los autos) en la que constan como únicos antecedentes médicos de la trabajadora los siguientes: "Antecedentes: Patológicos: DMDID, Hipotiroidismo, discapacidad del 37% por Diabetes mellitus, Colon irritable, Intolerancia a la lactosa. Farmacológicos: Insulina, Eutirox 10 mcg. Aremis 50 mg diarios. Quirúrgicos: Túnel Carpiano derecho hace 5 años, neuroma de Morton. Alérgicos: Niega". Sin embargo, a partir del anteriormente referido informe de 4 de marzo de 2021, la epicondilitis lateral figura como dolencia persistente y de intensidad creciente en los sucesivos informes, concretamente:
9 - Folio 366 de los autos.- Informe de la Doctora Inocencia de 4 de marzo de 2021 en el que se refleja: "Dolor en epicóndilo a la palpación, con maniobra de Thompson positiva, limitación a la flexoextensión". - Folio 366 de los autos.- Informe del Dr. Hernan de 6 de julio de 2021 en el que consta: "Acude con cincha epicondílea en codo derecho. Indicación de infiltración en codo derecho, indicado por el Dr. Anton el 14/5/2021. Codo derecho muy doloroso a la palpación de epicóndilo". - Folio 366 vuelto de los autos: Informe del Dr. Hernan de 19 de julio de 2022, en el que consta: "Conclusión: Tendinopatía insercional en el epicóndilo (epicondilitis). Abro ficha para rehabilitación de epicondilitis"- Folio 366 vuelto de los autos: Informe del Doctor Hernan de 25 de agosto de 2021: "14 sesiones de rehabilitación . Refiere mantener el dolor del epicóndilo".- Folio 366 vuelto de los autos: Informe del Dr. Hernan de 8 de septiembre de 2021, en el que consta: "Valorada hoy por Dr. Alexis, infiltró codo derecho". - Folio 366 vuelto de los autos: Informe del Dr. Hernan de 6 de octubre de 2021, en el que consta: "No acertamos en cuanto a ttos. realizados. Ahora probando con la diamagnética (1 sesión). Sigue el dolor". - Folio 367 de los autos: Informe del Dr. Hernan de 9 de noviembre de 2021, en el que consta: "Valorada hoy por el Dr. Remigio, indicó brazalete de epicondilitis". - Folio 367 vuelto de los autos: Informe doctora Sonsoles de 28 de diciembre de 2021, en el que consta: "Epicondilitis lateral grado I."- Folio 368 de los autos: Informe del Dr. Mauricio de 26/01/2022, en el que consta: "Operada. Epicondilectomía". - Folio 369 vuelto de los autos: Informe Dra. Paulina de 22/03/2022 en el que consta: "Dolor a la palpación de epicóndilo". Folio 370 de los autos: Informe de la Dra. Paulina de 19/04/2022, en el que consta: "Dolor AGUDO a la palpación de epicóndilo". - Folio 370 de los autos: Informe de la Dra. Sonsoles de 19/04/2022 según el cual: "presenta dolor en el lugar de la infiltración del epicóndilo". - Folio 370 vuelto de los autos: Informe de la Dra. Josefina, en el que consta: "continúa con dolor en región epicóndilo derecho. Se plantea realizar PRP". - Folio 370 vuelto: Informe de la Dra. Paulina de 18/05/2022, en el que consta: "sigue con dolor intenso a la palpación de epicóndilo. Propongo tratamiento con Neuromodulación a la que la paciente se muestra reacia en un principio pero acepta probar la técnica. Iniciar tratamiento con Neuromodulación". - Folio 370 vuelto de los autos: Informe de la Dra Sonsoles de 18/05/2022 en el que consta: "Refiere dolor en epicóndilo a la palpación. Puede apoyar el codo en la mesa sin dolor. Refiere que le limita en la vida diaria al coger peso"- Folio 371 de los autos: Informe de la Dra. Paulina de 31/05/2022, en el que consta: "Ha realizado tres sesiones de Neuromodulación y refiere que no ha notado mejoría. Dolor agudo a la palpación de epicóndilo". - Folio 371 de los autos: Informe de la Dra. Sonsoles de 31/05/2022: "persiste el dolor, refiere no poder estirar el codo sin dolor". - Folio 371 vuelto de los autos: Informe del Dr. Mauricio de 15/06/2022, según el cual: "Realizo infiltración de PRP en zona epicondílea. 1ª Infiltración". - Folio 371 vuelto de los autos: Informe de la Dra. Sonsoles de 17/06/2022, en el que consta: "Refiere mucho dolor tras PRP". - Folio 371 vuelto de los autos: Informe de la Dra. Sonsoles de 07/07/2022, en el que consta: "Refiere estar peor tras las infiltraciones ya que puede extender menos el codo que antes". Folio 372 de los autos: Cronológicamente el último informe que figura en el historial aportado por la Mutua es el informe de la Dra. Sonsoles de 18/07/2022 en el que consta: "Refiere que se encuentra igual que antes del tratamiento de PRP. Dolor a la palpación epicóndilo. A la espera de revisión del INSS". Basa la adición en los documentos referenciados que figuran en la historia medica de la mutua, por lo que procede la inclusión del contenido propuesto de dichos informes.
Solicita la revisión del hecho probado octavo proponiendo el siguiente contenido con apoyo en el parte de accidente obrante al folio 179 y 178:" De acuerdo con el parte de accidente emitido por la empresa, folio 179 de las actuaciones documento no impugnado el día 4 de marzo de 2021 la trabajadora durante su jornada laboral sufrió un accidente de trabajo que se describe de la siguiente forma: En el apartado lugar el accidente la empresa consigna centro o lugar de trabajo habitual.
En el apartado de fecha de accidente la empresa consigna 4 de marzo de 2021.
En el apartado hora de trabajo la empresa consigna 3.
En el apartado era su trabajo habitual la empresa consigna si.
En el apartado descripción del accidente la empresa consigna la trabajadora alega dolencia en la muñeca y solicita acudir a la mutua.
En el apartado en que proceso de trabajo participaba cuando se produjo el accidente ,la empresa hace constar colocación, preparación instalación de montaje.
En el apartado que estaba haciendo la persona accidentada cuando se produce el accidente la empresa consigna coger con la mano, agarrar asir.
En apartado aparato agente material la empresa consigna manipulación a mano.
En el apartado que hecho anormal que se aparte del proceso habitual de trabajo desencadeno el accidente ,La empresa consigna movimientos no coordinados gestos.
En el apartado como se ha lesionado la persona accidentada la empresa consigna que por sobreesfuerzo físico.
En el apartado en el parte hubo un testigo de los Hecho Valle.
En el apartado descripción de la lesión la empresa consigna otros tipos de dislocaciones esguinces y torceduras.
En el apartado parte del cuerpo lesionada la empresa consigna brazo incluida la articulación.
En el apartado tipo de asistencia sanitaria la empresa consigna a ambulatoria.
Tras los referidos hechos la actora acude a su medico de cabecera a quien manifiesta que lleva mas de dos años con las molestias en las muñecas y codo derecho lo cual asociaba a su trabajo por cargar mucho peso partir congelados con martillo y hacha y cincel. El medico confirma el carácter profesional de la contingencia y la remite a la mutua siendo que acude a esta ese mismo día 4 de marzo de 2021. "(folios 178 y siguientes)
En el parte de accidente, folio 179 figuran dichos extremos, salvo la hora que se consigna 2 y no 3. Igualmente en el folio 178 figura la declaración de accidente suscrita por la trabajadora y realizada en la mutua donde figuran dichos extremos manifestados por la trabajadora, por lo cual se accede a la modificación.
Interesa la modificación del hecho probado noveno, con apoyo en los documentos que referencia proponiendo el siguiente contenido: "NOVENO.- En el historial médico de la mutua MAC en relación a la trabajadora demandante hay referencias al síndrome de túnel carpiano que esta padece desde mayo de 2016, siendo que fue intervenida en relación al misma el día 4 de abril de 2016 (Folio 197 y siguientes). Sin embargo, en cuanto a la epicondilitis lateral, la primera mención al mismo en el citado historial médico de la Mutua MAC se produce en el informe emitido en el informe de la Doctora Inocencia (folio 365 de los autos), realizado el mismo día que figura como fecha del accidente (4 de marzo de 2021) en el parte de accidente emitido por la empresa y en las resoluciones que lo reconocen como tal, no encontrándose incluida en los antecedentes médicos de la Mutua según ésta reconoce en su Informe Médico de 29/12/2021 (folio 412 de los autos). Se accede a la revisión, salvo la ultima frase pues dicho reconocimiento no se constatan en el informe al folio 412.
SEGUNDO.- La trabajadora demandada recurre al amparo del artículo 193 c de la LRJS alega la vulneración de los artículos 201, 156.1, 156.3 y 156.2 f) LGSS y doctrina jurisprudencial en relación a los mismos con cita de la STS de 6 de julio de 2015 y 18 de diciembre de 2013. Señala que conforme el artículo 201 de la LGSS, las lesiones permanentes no invalidantes sólo pueden concederse en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que, su mera declaración, excluye necesariamente la posibilidad de que nos encontremos ante un supuesto de contingencias comunes. Indica que con posterioridad a la presentación de la demanda por la Mutua, se dictó por el INSS Resolución de 29 de septiembre de 2022 declarando a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes,que no ha sido impugnada pues en certificación de 31 de julio de 2023 reconoce expresamente tener pendiente de abono la indemnización a tanto alzado derivada de la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, a falta de que la trabajadora aportara la documentación pertinente para ello). Indica que la sentencia vulnera el artículo 201 LGSS ya que existiendo tal declaración no impugnada conlleva que la pretensión de la demanda sobrevenidamente pasó a ser inacogible. Continua exponiendo que del parte de accidente de trabajo emitido por la empresa se desprende que el día 4 de marzo de 2021, en su centro habitual y en la 2ª hora de trabajo, mientras realizaba tareas habituales de colocación, preparación y montaje en presencia de una testigo, que suponían un sobreesfuerzo físico, sufrió una lesión al realizar un gesto o movimiento no coordinado que precisó de asistencia ambulatoria. Por lo tanto el día 4 de marzo de 2021 se produjo un accidente de trabajo de acuerdo con el artículo 156.1 LGSS. Destaca que la sentencia obviando tales datos niega la existencia de accidente de trabajo, infiriendo tal conclusión del hecho de que la trabajadora hubiera manifestado el día 4 de marzo de 2021 a su médico de cabecera, antes de ser remitido por éste ese mismo día a la Mutua, que llevaba más de dos años con molestias, lo cual asociaba a su trabajo por cargar mucho peso y partir congelados. Sin embargo, alega el recurso que ello no desvirtúa el contenido del parte y la existencia de dolencias previas es irrelevante. Indica que en la sentencia, como ya ocurría en la demanda, no se discute el origen profesional de la epicondilitis lateral ya que la argumentación se centra, exclusivamente, en el síndrome de túnel carpiano bilateral. Dado que las distintas resoluciones del INSS consideran invariablemente a la epicondilitis como una de las dos dolencias que dan origen al proceso de IT que las mismas califican como derivado de contingencias profesionales y nada se ha argumentado por la sentencia que desvirtúe el contenido de tales resoluciones, el mero hecho de descartar el carácter profesional del síndrome de túnel carpiano no obsta para que, necesariamente haya de mantenerse el carácter profesional de la contingencia, pues basta con que una de las dos dolencias tenga tal carácter para que el proceso no pueda calificarse como común. Finalmente señala que la calificación como accidente de trabajo debe mantenerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156.2 f) pues la epincondilitis lateral se intensifica de forma evidente a partir del 4 de marzo de 2021.
La mutua demandante en su escrito de impugnación se opone alegando que la sentencia emitida conlleva la retroacción y automática anulación de las LPNI con sus correspondientes efectos jurídicos y económicos, concluyendo que no existe enfermedad con causa exclusiva en el trabajo ni accidente en sentido estricto, ni parte de accidente por lo que solicita que se desestime el recurso.
La mutua presentó demanda el 10 de mayo de 2022 al objeto de que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 8 de marzo de 2021 debía considerarse derivado de contingencia común y no accidente laboral. En el presente supuesto la trabajadora había iniciado un proceso de incapacidad temporal el día 8 de marzo de 2021 por accidente laboral la mutua dio de alta a la trabajadora en dos ocasiones, la primera el 15 de marzo de 2021 y la segunda el 4 de mayo de 2021 que fueron objeto de impugnación y revocadas por el Inss. La mutua presentó solicitud el día 21 de enero de 2022 de determinación de contingencia común. La mutua presenta demanda el 10 de mayo de 2022 al objeto de que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 8 de marzo de 2021 debía considerarse derivado de contingencia común y no accidente laboral .El 15 de septiembre de 2022 se dicta resolución por el Inss declarando que la trabajadora padecía unas lesiones permanentes no invalidantes baremo 73 por limitación de movilidad en menos de 50% del codo derecho y baremo 110 por cicatrices no incluidas determinando el pago de la prestación a cargo de la mutua. En el expediente de determinación de contingencia se dicta resolución el día 18 de julio de 2023 determinando que la contingencia discutida era profesional.
En el recurso no se cuestiona ni tampoco se formuló expresamente en el juicio que era extemporánea la reclamación de la mutua al objeto de que se reconociera como contingencia común un proceso de incapacidad temporal reconocido inicialmente por accidente de trabajo por la mutua que había venido abonando las correspondientes prestaciones. La resolución de la entidad gestora reconociendo las lesiones permanentes no invalidantes es posterior a la presentación de la demanda, si bien el resultado estimatorio del presente procedimiento no tendría la incidencia que se invoca por la mutua, de no haber impugnado dicha resolución.
TERCERO.- La Mutua presentó demanda el 10 de mayo de 2022 al objeto de que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 8 de marzo de 2021 debía considerarse derivado de contingencia común y no accidente laboral.
La sentencia ha estimado la demanda de la mutua y declara el carácter común de la contingencia, indica que se trataba de una trabajadora con discapacidad con una relación laboral especialmente sensible, y se había presentado prueba suficiente por la mutua demandante que permitía destruir la relación de causalidad exclusiva del proceso de la trabajadora como derivado de las funciones propias de dependienta reponedora en la empresa de congelados, por la falta de existencia de un acontecimiento o golpe con ocasión de sus funciones u ocurrido en lugar de trabajo que hubiera desestabilizado o desencadenado su patología de base, que la función de despiece o corte de las cajas de productos congelados así como su carga no era una función habitual y que la relación laboral de la actora con la empresa se remontaba a 2014, pero en abril de 2016 ya contaba con operaciones e intervenciones por el síndrome del tunel carpiano por lo que la enfermedad tenia una larga evolución.
El artículo 156 del TRLGSS establece:" Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo."
En el relato factico se constata que la demandada venía prestando servicios como dependienta reponedora para la empresa desde el 10 de marzo de 2014, con un contrato especial de discapacidad al tener reconocida un grado de discapacidad del 37%, por diabetes mellitus tipo I. La trabajadora había sido intervenida de síndrome de túnel carpiano el 4 de abril de 2016 (hecho probado noveno). En estudio neurofisiologico de 30 de diciembre de 2020 se recogía síndrome de túnel carpiano de intensidad severa en el contexto de polineuropatia sensitiva motora axonal desmielinizante de miembros superiores e inferiores de intensidad leve y evolución crónica no signos de afectación cervical (hecho probado sexto).
Como ya se ha expuesto el proceso de incapacidad temporal de 8 de marzo de 2021 se cursa por contingencia profesional por accidente de trabajo de 4 de marzo de 2021. Consta parte de accidente emitido por la empresa que refleja que el día 4 de marzo de 2021 la trabajadora durante su jornada laboral en el centro de trabajo sufre dolor en la muñeca y brazo como consecuencia de un sobreesfuerzo mientras manipulaba cargas con la mano cuando participaba en tareas de colocación preparación instalación y montaje.
La mutua dio de alta a la trabajadora en dos ocasiones, la primera el 15 de marzo de 2021 y la segunda el 4 de mayo de 2021 que fueron objeto de impugnación y revocadas por el Inss que en dichos procesos de revisión de altas indicó que la contingencia era accidente laboral .En dicho proceso de incapacidad temporal figura en el diagnóstico además de un síndrome de túnel carpiano bilateral una epicondilitis lateral.
El 15 de septiembre de 2022 se dicta resolución por el Inss declarando que la actora padecía unas lesiones permanentes no invalidantes baremo 73 por limitación de movilidad en menos de 50% del codo derecho y baremo 110 por cicatrices no incluidas determinando el pago de la prestación a cargo de la mutua. Se recogía como cuadro residual epicondilitis lateral y sinovitis radio humeral de codo derecho, síndrome del túnel carpiano severo bilateral y polineuropatia sensitiva motora axonal desmielizante leve de miembros superiores en el contexto de su enfermedad metabólica, cirugía de síndrome de túnel carpiano derecho y epicondilectomia con denervación epicodilea derecho en enero de 2022 y limitaciones orgánicas o funcionales no menoscabo incapacitante objetivable para su actividad lesiones permanentes no invalidantes aplicar baremo 110 El dictamen propuesta del equipo de valoración reunido el día 13 de julio de 2023 determinó que la contingencia discutida era profesional dictándose resolución el día 18 de julio de 2023 determinando que la contingencia discutida era profesional.
La STS de 12 de marzo de 2025 establece que la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS y la previsión del artículo 156.2.f) LGSS abocan a que haya de considerarse accidente laboral la incapacidad temporal derivada de una enfermedad común preexistente que se agrava tras el esfuerzo realizado mientras se desarrollaba la actividad laboral; el carácter laboral de la incapacidad temporal no desaparece por el hecho de que el trabajador venga padeciendo con anterioridad una dolencia de carácter común y a partir de un episodio acaecido durante la jornada ya no pueda seguir trabajando. Señala que la presunción del artículo 156 LGSS puede contrarrestarse mediante la prueba en contrario y ha de acreditarse la ruptura del nexo de causalidad que la ley presume. Dicha presunción puede contrarrestarse, pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis. Razona que si durante las semanas previas al referido acontecimiento el actor ha padecido una dolencia, pero sin dejar de prestar su actividad y, precisamente, a partir de ese momento se le considera incapacitado para ello, no cabe duda de que la deducción de que nos encontramos ante un síntoma de la previa dolencia choca con la virtualidad de la presunción y además, la propia ley está considerando accidente laboral la dolencia padecida con anterioridad que se agrave como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Todo ello, lejos de destruir la presunción de laboralidad, viene a confirmar el origen profesional de la dolencia. Indica que es cierto que la dolencia del trabajador que lleva a su incapacidad temporal está emparentada con una patología arrastrada durante las semanas previas, pero al haber acaecido el episodio desencadenante de la baja en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 156.3 LGSS y la especificación sobre empeoramiento de la enfermedad. En tales supuestos no cabe condicionar la consideración como profesional de la IT a "que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". En el caso contemplado el trabajador estaba en el centro de trabajo el 24 de mayo de 2017 realizando las labores propias de oficial de primera-mecánico, colocando una rueda de un coche sufrió un tirón muy fuerte en el brazo derecho, dando lugar a una baja por incapacidad temporal que luego se convirtió en una IPT. Tenía molestias en el bíceps desde el 2011 y fue diagnosticado un mes antes del accidente de rotura del bíceps braquial derecho, pero esta patología previa no le había impedido realizar su trabajo, ni le había ocasionado ninguna baja laboral.
Conforme a la doctrina jurisprudencial invocada en dicha resolución ( SSTS 3 de febrero de 2025, 16 de julio de 2020, 17 de diciembre de 2024 y 27 de septiembre de 2007) la presunción se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo por ello ; el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; la presunción legal no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. Se debe subrayar la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios. Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la persona trabajadora, si se agravan, sí pueden considerarse accidente de trabajo si el agravamiento se materializa en tiempo y lugar de trabajo, no sucede lo mismo con el accidente no laboral, que siempre exige que ocurra una acción violenta y súbita y no puede ser un agravamiento de un deterioro de lesiones o defectos previos.
En el presente caso, consta que la demandada el 4 de marzo de 2021 se encontraba en el centro de trabajo sufre dolor en la muñeca y brazo como consecuencia de un sobreesfuerzo mientras participaba en tareas de colocación preparación instalación y montaje y cursa una baja por incapacidad temporal . Si bien la actora había sido intervenida de síndrome de túnel carpiano el 4 de abril de 2016 y en el estudio neurofisiologico de 30 de diciembre de 2020 se recogía síndrome de túnel carpiano de intensidad severa en el contexto de polineuropatia sensitiva motora axonal desmielinizante de miembros superiores e inferiores de intensidad leve y evolución crónica no signos de afectación cervical, dicha patología no le había impedido realizar su trabajo, ni figuraban procesos de incapacidad temporal en fechas próximas, igualmente tras dicho sobreesfuerzo consta que presentó dolor en epicóndilo a la palpación, con maniobra de Thompson positiva y limitación a la flexoextensión,indicándose tratamiento por epicondilitis lateral en codo derecho con indicación de infiltración, sin que con anterioridad al 4 de marzo de 2021 la trabajadora hubiera precisado tratamiento por dicha dolencia. No nos encontramos ante padecimientos que por su propia naturaleza descarten la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante. Por lo tanto aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la persona trabajadora, pueden considerarse accidente de trabajo si el agravamiento se materializa en tiempo y lugar de trabajo. En el presente supuesto opera la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS y el artículo 156.2.f) LGSS y la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal cuestionado es el accidente de trabajo como se determinó por la entidad gestora, así pues es preciso estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia desestimando la demanda interpuesta por la Mutua.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Celia, contra Sentencia de 11/09/2023 dictada por el Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000382/2022-00, sobre Prestaciones, con revocación de la misma desestimando la demanda interpuesta por la Mutua absolviendo a las demandadas de la reclamación instada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DISTRIBUCIONES FRIONORTE S.L. y Celia y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11/09/2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Celia con DNI NUM000 trabaja para la empleadora demandada Distribuciones Fríonorte SL con la categoría de dependienta-reponedora (Folio 123), con antigüedad de 10/03/2014, siendo que la trabajadora fue contratada con contrato especial de discapacidad al tener reconocido un grado de discapacidad del 37% (Folio 123). La trabajadora fue despedida el día 7 de octubre de 2022 con efectos de 22 de octubre de 2022 mediante un despido objetivo por ineptitud sobrevenida tras informe negativo de aptitud realizado por la empresa de prevención de riesgos laborales. La trabajadora impugnó el despido, habiéndose celebrado conciliación en sede judicial el día 29 de marzo de 2023 acordándose una mejora de indemnización, pero manteniendo la causa de despido objetivo y su procedencia (Folios 398 y siguientes)
SEGUNDO.- La empresa Distribuciones Fríonorte SL tiene las contingencias profesionales cubiertas con la mutua MAC (hecho conforme). TERCERO.- La actora comenzó proceso de incapacidad temporal el día 8 de marzo de 2021 (Folio 99). La mutua trató de dar de alta a la trabajadora en dos ocasiones, la primera con fecha de 15 de marzo de 2021 y la segunda de 4 de mayo de 2021, que fueron objeto de impugnación y revocadas por el INSS(hecho no discutido)
CUARTO.- El día 15 de septiembre de 2022 se reúne el equipo de valoración de incapacidad y determina que la trabajadora padece unas lesiones permanentes no invalidantes como son el baremo 73 por limitación de movilidad en menos de 50% del codo derecho y baremo 110 por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores determinando una cuantía de 2460 euros (Folio 118). En concreto recoge como cuadro clínico residual: epicondilitis lateral y sinovitis radio humeral de codo derecho, síndrome del túnel carpiano severo bilateral y polineuropatía sensitivo moto ra axonal, desmielizante leve de miembros superiores en el contexto de su enfermedad metabólica, cirugía de síndrome del túnel carpiano derecho y epicondilectomía con denervación epicondílea derecho en enero 2022. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: no menoscabo incapacitante objetivable para su actividad, lesiones permanentes no invalidantes, aplicar baremo 110, valorar baremo 73 dominante (por movilidad de codo derecho funcional con muy leve limitación con respecto al contralateral). Se dicta resolución el día 29 de septiembre de 2022 determinando el pago de la prestación con cargo a la mutua (Folio 119). QUINTO.- La mutua demandada presentó solicitud el día 21 de enero de 2022 determinación de contingencia común (Folio 106) SEXTO.- La actora padece diabetes mellitus tipo I con buen control metabólico, siendo intervenida de síndrome del túnel carpiano hace 5 años, padeciendo además colon irritable (Folios 106). La actora en estudio de neurofisiológico de 30 de diciembre de 2020 se recogía que el síndrome del túnel carpiano de intensidad severa en ambos lado en el contexto de polineuropatía sensitivo motora axonal, desmielizante de miembros superiores e inferiores, de intensidad leve y evolución crónica, no signos de afectación cervical (Folio 106).
SÉPTIMO.-El dictamen propuesta del equipo de valoración reunido el día 13 de julio de 2023 determinó que la contingencia discutida era profesional (Folio 99), dictándose resolución el día 18 de julio de 2023 determinando el mismo como profesional (Folio 102)
OCTAVO.- El día 4 de marzo de 2021 no ocurre ningún accidente, golpe o choque en el lugar o puesto de trabajo, sino que la actora acude a su médico de cabecera manifestando que lleva más de dos años con molestias en las muñecas y el codo derecho, lo cual asociaba a su trabajo por carga mucho meso y partir congelados con martillo y hacha o cincel. El médico de cabecera le confirma el posible origen y la remite a la mutua siendo que acude a la misma ese día 4 de marzo de 2021 (folios 178 y siguientes).
NOVENO.- En el historial médico de la mutua MAC en relación a la trabajadora demandante hay referencias al síndrome de túnel carpiano que esta padece desde mayo de 2016, siendo que fue intervenida en relación al misma el día 4 de abril de 2016 (Folio 197 y siguientes).
DÉCIMO.- Dentro de las funciones de la trabajadora como reponedora de congelados en la tienda "5 oceános" se comprende el picar o trocear las cajas de congelados para su colocación en los mostradores, así la carga de dichas cajas bruto para su posteriores despiece mientras estos productos están congelados. Para el despiece se utiliza la fuerza física con el empleo de martillos, cinceles o hachas (testifical de Pura, así como archivo de video). La labor de despiece y carga de productos no es contina en la jornada laboral, pudiendo suponer que un día sí se realice todo el día o varias horas del día y otros no (testifical de Pura).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ser desestima la demanda presentada por la Mutua MAC frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la empresa Distribuciones Frionorte SL,y frente a la trabajadora Celia. Y, en consecuencia, revoco la resolución del INSS dictada por silencia administrativo, así como la resolución dictada el día de 18/07/2023, por la que se desestima la reclamación formulada por la mutua. Y, en consecuencia, se declara el carácter común, condenando a las codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Celia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .
PRIMERO.-La trabajadora demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Solicita la supresión de la afirmación de contenido fáctico incluida en el Fundamento de Derecho Segundo, segundo párrafo: "Nada se habla en el expediente de la existencia de un accidente de trabajo "proponiéndose su sustitución por el siguiente texto: "La calificación del proceso de IT de la trabajadora como derivado de accidente de trabajo figura de manera reiterada en los autos y tanto en el expediente del INSS como en el expediente aportado por la mutua demandante lo que se puede constatar en los siguientes documentos 1.- Informe médico de 21 de abril de 2021 (folio 414) dictado en el Procedimiento especial de Revisión de alta. 2.- Informe médico de 9 de junio de 2021 (folio 417) dictado en el segundo Procedimiento especial de Revisión de alta. 3.- Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 18 de marzo de 2022 (folio 420). 4,- Informe Médico de Síntesis de incapacidad permanente de 12/09/2022 (folio 123). 5- Dictamen Propuesta (folio 87) fecha de salida 29/09/2022. 6) Informe Médico de Determinación de Contingencia de 16 de mayo de 2023 (folio 106). 7) Señaladamente, a la resolución expresa del INSS de 18 de julio de 2023 (por la que se desestima la reclamación previa de la Mutua y se declara el carácter profesional de la contingencia), se acompaña informe médico de determinación de contingencias de 16 de mayo de 2023 (folio 105) en el que figura expresamente como dolencia incluida en el diagnóstico la epicondilitis lateral." Si bien dichas menciones aparecen en dichos documentos no se accede a la revisión, pues el objeto de la revisión son los hechos probados de la sentencia y no las valoraciones y conclusiones de los fundamentos de derecho, por lo que tampoco puede prosperar la revisión propuesta en el ultimo apartado del motivo.
En segundo lugar solicita la revisión del Hecho Probado Cuarto, proponiendo que se añada el párrafo siguiente: "La citada resolución (que la propia Mutua aporta en el acto del juicio, folios 343 a 345 de los autos, dentro de su ramo de prueba) posterior a la presentación de la demanda origen de estas actuaciones (presentación realizada el 10 de mayo de 2022, folio 2 de las actuaciones) no sólo no consta que haya sido impugnada, sino que expresamente ha sido asumida por la Mutua en los siguientes documentos: a) Comunicación de la Mutua a la trabajadora de fecha 19 de octubre de 2022 (folio 345 vuelto de los autos (ramo de prueba de la Mutua) en la que se señala: "En relación con la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se reconoce con fecha de 27 de septiembre de 2022 la prestación de Lesiones Permanentes no incapacitantes, le informamos que nos corresponde abonarle la cantidad 2.460,00 euros en pago único"b) Certificado emitido por la Mutua con fecha de 31 de julio de 2023 (folios 135 a 142 de los autos, expediente de la Mutua, en el que se hace constar textualmente (folio 139) que "El Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó con fecha 27/09/2022 la prestación por Lesiones Permanentes no Incapacitantes, que corresponden a una indemnización por 2.460,00 en un pago único, pendiente de abono por parte de la Mutua". Apoya la modificación en los documentos referenciados en el texto donde efectivamente consta la comunicación y certificado de la mutua, por lo que se accede parcialmente a la revisión añadiéndose el contenido de dichas comunicaciones, pero no el resto del texto propuesto, que es de carácter valorativo.
Solicita que se añada al hecho probado sexto el párrafo siguiente:
"Además de las anteriormente referidas dolencias dentro del cuadro residual de la actora se encuentra, a lo largo de todo el proceso de IT de la trabajadora, la epicondilitis lateral. En efecto, además de en la resolución por la que se declara a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes (a la que se hacía referencia en el hecho probado cuarto de esta Sentencia), la epicondilitis lateral figura como parte del diagnóstico de la trabajadora en las siguientes resoluciones e informes, todos ellos del INSS, ordenados cronológicamente: 1.- Informe médico de 21 de abril de 2021 (folio 414) dictado en el primer Procedimiento especial de Revisión de alta. 2.- Informe médico de 9 de junio de 2021 (folio 417) dictado en el segundo Procedimiento especial de Revisión de alta. 3.- Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 18 de marzo de 2022 (folio 420). 4,- Informe Médico de Síntesis de incapacidad permanente de 12/09/2022 (folio 123). 5- Dictamen Propuesta (folio 87) fecha de salida 29/09/2022. 6) Informe Médico de Determinación de Contingencia de 16 de mayo de 2023 (folio 106). 7) Señaladamente, a la resolución expresa del INSS de 18 de julio de 2023 (por la que se desestima la reclamación previa de la Mutua y se declara el carácter profesional de la contingencia), se acompaña informe médico de determinación de contingencias de 16 de mayo de 2023 (folio 105) en el que figura expresamente como dolencia incluida en el diagnóstico la epicondilitis lateral." Se apoya en los documentos mencionados en el texto alternativo y efectivamente figura el diagnostico de epicondilitis lateral, por lo que se accede a la modificación.
Interesa que se añada un nuevo hecho probado entre los hechos sexto y séptimo con la siguiente redacción: "La epicondilitis lateral es reflejada por primera vez en el historial médico de la trabajadora en la Mutua (folios 359 vuelto a 373 vuelto de los autos) en el informe de la Doctora Inocencia (folio 365 de los autos), realizado el mismo día que figura como fecha del accidente (4 de marzo de 2021) en las resoluciones que lo reconocen como tal, con la siguiente expresión: "Epicondilitis Derecha (no aporta estudios que lo confirmen). Dolor a la palpación del epicóndilo". La inexistencia de registros de la epicondilitis con anterioridad a dicha fecha es reconocida por la propia Mutua en su Informe Médico de 29/12/2021 (folio 412 de los autos) en la que constan como únicos antecedentes médicos de la trabajadora los siguientes: "Antecedentes: Patológicos: DMDID, Hipotiroidismo, discapacidad del 37% por Diabetes mellitus, Colon irritable, Intolerancia a la lactosa. Farmacológicos: Insulina, Eutirox 10 mcg. Aremis 50 mg diarios. Quirúrgicos: Túnel Carpiano derecho hace 5 años, neuroma de Morton. Alérgicos: Niega". Sin embargo, a partir del anteriormente referido informe de 4 de marzo de 2021, la epicondilitis lateral figura como dolencia persistente y de intensidad creciente en los sucesivos informes, concretamente:
9 - Folio 366 de los autos.- Informe de la Doctora Inocencia de 4 de marzo de 2021 en el que se refleja: "Dolor en epicóndilo a la palpación, con maniobra de Thompson positiva, limitación a la flexoextensión". - Folio 366 de los autos.- Informe del Dr. Hernan de 6 de julio de 2021 en el que consta: "Acude con cincha epicondílea en codo derecho. Indicación de infiltración en codo derecho, indicado por el Dr. Anton el 14/5/2021. Codo derecho muy doloroso a la palpación de epicóndilo". - Folio 366 vuelto de los autos: Informe del Dr. Hernan de 19 de julio de 2022, en el que consta: "Conclusión: Tendinopatía insercional en el epicóndilo (epicondilitis). Abro ficha para rehabilitación de epicondilitis"- Folio 366 vuelto de los autos: Informe del Doctor Hernan de 25 de agosto de 2021: "14 sesiones de rehabilitación . Refiere mantener el dolor del epicóndilo".- Folio 366 vuelto de los autos: Informe del Dr. Hernan de 8 de septiembre de 2021, en el que consta: "Valorada hoy por Dr. Alexis, infiltró codo derecho". - Folio 366 vuelto de los autos: Informe del Dr. Hernan de 6 de octubre de 2021, en el que consta: "No acertamos en cuanto a ttos. realizados. Ahora probando con la diamagnética (1 sesión). Sigue el dolor". - Folio 367 de los autos: Informe del Dr. Hernan de 9 de noviembre de 2021, en el que consta: "Valorada hoy por el Dr. Remigio, indicó brazalete de epicondilitis". - Folio 367 vuelto de los autos: Informe doctora Sonsoles de 28 de diciembre de 2021, en el que consta: "Epicondilitis lateral grado I."- Folio 368 de los autos: Informe del Dr. Mauricio de 26/01/2022, en el que consta: "Operada. Epicondilectomía". - Folio 369 vuelto de los autos: Informe Dra. Paulina de 22/03/2022 en el que consta: "Dolor a la palpación de epicóndilo". Folio 370 de los autos: Informe de la Dra. Paulina de 19/04/2022, en el que consta: "Dolor AGUDO a la palpación de epicóndilo". - Folio 370 de los autos: Informe de la Dra. Sonsoles de 19/04/2022 según el cual: "presenta dolor en el lugar de la infiltración del epicóndilo". - Folio 370 vuelto de los autos: Informe de la Dra. Josefina, en el que consta: "continúa con dolor en región epicóndilo derecho. Se plantea realizar PRP". - Folio 370 vuelto: Informe de la Dra. Paulina de 18/05/2022, en el que consta: "sigue con dolor intenso a la palpación de epicóndilo. Propongo tratamiento con Neuromodulación a la que la paciente se muestra reacia en un principio pero acepta probar la técnica. Iniciar tratamiento con Neuromodulación". - Folio 370 vuelto de los autos: Informe de la Dra Sonsoles de 18/05/2022 en el que consta: "Refiere dolor en epicóndilo a la palpación. Puede apoyar el codo en la mesa sin dolor. Refiere que le limita en la vida diaria al coger peso"- Folio 371 de los autos: Informe de la Dra. Paulina de 31/05/2022, en el que consta: "Ha realizado tres sesiones de Neuromodulación y refiere que no ha notado mejoría. Dolor agudo a la palpación de epicóndilo". - Folio 371 de los autos: Informe de la Dra. Sonsoles de 31/05/2022: "persiste el dolor, refiere no poder estirar el codo sin dolor". - Folio 371 vuelto de los autos: Informe del Dr. Mauricio de 15/06/2022, según el cual: "Realizo infiltración de PRP en zona epicondílea. 1ª Infiltración". - Folio 371 vuelto de los autos: Informe de la Dra. Sonsoles de 17/06/2022, en el que consta: "Refiere mucho dolor tras PRP". - Folio 371 vuelto de los autos: Informe de la Dra. Sonsoles de 07/07/2022, en el que consta: "Refiere estar peor tras las infiltraciones ya que puede extender menos el codo que antes". Folio 372 de los autos: Cronológicamente el último informe que figura en el historial aportado por la Mutua es el informe de la Dra. Sonsoles de 18/07/2022 en el que consta: "Refiere que se encuentra igual que antes del tratamiento de PRP. Dolor a la palpación epicóndilo. A la espera de revisión del INSS". Basa la adición en los documentos referenciados que figuran en la historia medica de la mutua, por lo que procede la inclusión del contenido propuesto de dichos informes.
Solicita la revisión del hecho probado octavo proponiendo el siguiente contenido con apoyo en el parte de accidente obrante al folio 179 y 178:" De acuerdo con el parte de accidente emitido por la empresa, folio 179 de las actuaciones documento no impugnado el día 4 de marzo de 2021 la trabajadora durante su jornada laboral sufrió un accidente de trabajo que se describe de la siguiente forma: En el apartado lugar el accidente la empresa consigna centro o lugar de trabajo habitual.
En el apartado de fecha de accidente la empresa consigna 4 de marzo de 2021.
En el apartado hora de trabajo la empresa consigna 3.
En el apartado era su trabajo habitual la empresa consigna si.
En el apartado descripción del accidente la empresa consigna la trabajadora alega dolencia en la muñeca y solicita acudir a la mutua.
En el apartado en que proceso de trabajo participaba cuando se produjo el accidente ,la empresa hace constar colocación, preparación instalación de montaje.
En el apartado que estaba haciendo la persona accidentada cuando se produce el accidente la empresa consigna coger con la mano, agarrar asir.
En apartado aparato agente material la empresa consigna manipulación a mano.
En el apartado que hecho anormal que se aparte del proceso habitual de trabajo desencadeno el accidente ,La empresa consigna movimientos no coordinados gestos.
En el apartado como se ha lesionado la persona accidentada la empresa consigna que por sobreesfuerzo físico.
En el apartado en el parte hubo un testigo de los Hecho Valle.
En el apartado descripción de la lesión la empresa consigna otros tipos de dislocaciones esguinces y torceduras.
En el apartado parte del cuerpo lesionada la empresa consigna brazo incluida la articulación.
En el apartado tipo de asistencia sanitaria la empresa consigna a ambulatoria.
Tras los referidos hechos la actora acude a su medico de cabecera a quien manifiesta que lleva mas de dos años con las molestias en las muñecas y codo derecho lo cual asociaba a su trabajo por cargar mucho peso partir congelados con martillo y hacha y cincel. El medico confirma el carácter profesional de la contingencia y la remite a la mutua siendo que acude a esta ese mismo día 4 de marzo de 2021. "(folios 178 y siguientes)
En el parte de accidente, folio 179 figuran dichos extremos, salvo la hora que se consigna 2 y no 3. Igualmente en el folio 178 figura la declaración de accidente suscrita por la trabajadora y realizada en la mutua donde figuran dichos extremos manifestados por la trabajadora, por lo cual se accede a la modificación.
Interesa la modificación del hecho probado noveno, con apoyo en los documentos que referencia proponiendo el siguiente contenido: "NOVENO.- En el historial médico de la mutua MAC en relación a la trabajadora demandante hay referencias al síndrome de túnel carpiano que esta padece desde mayo de 2016, siendo que fue intervenida en relación al misma el día 4 de abril de 2016 (Folio 197 y siguientes). Sin embargo, en cuanto a la epicondilitis lateral, la primera mención al mismo en el citado historial médico de la Mutua MAC se produce en el informe emitido en el informe de la Doctora Inocencia (folio 365 de los autos), realizado el mismo día que figura como fecha del accidente (4 de marzo de 2021) en el parte de accidente emitido por la empresa y en las resoluciones que lo reconocen como tal, no encontrándose incluida en los antecedentes médicos de la Mutua según ésta reconoce en su Informe Médico de 29/12/2021 (folio 412 de los autos). Se accede a la revisión, salvo la ultima frase pues dicho reconocimiento no se constatan en el informe al folio 412.
SEGUNDO.- La trabajadora demandada recurre al amparo del artículo 193 c de la LRJS alega la vulneración de los artículos 201, 156.1, 156.3 y 156.2 f) LGSS y doctrina jurisprudencial en relación a los mismos con cita de la STS de 6 de julio de 2015 y 18 de diciembre de 2013. Señala que conforme el artículo 201 de la LGSS, las lesiones permanentes no invalidantes sólo pueden concederse en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que, su mera declaración, excluye necesariamente la posibilidad de que nos encontremos ante un supuesto de contingencias comunes. Indica que con posterioridad a la presentación de la demanda por la Mutua, se dictó por el INSS Resolución de 29 de septiembre de 2022 declarando a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes,que no ha sido impugnada pues en certificación de 31 de julio de 2023 reconoce expresamente tener pendiente de abono la indemnización a tanto alzado derivada de la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, a falta de que la trabajadora aportara la documentación pertinente para ello). Indica que la sentencia vulnera el artículo 201 LGSS ya que existiendo tal declaración no impugnada conlleva que la pretensión de la demanda sobrevenidamente pasó a ser inacogible. Continua exponiendo que del parte de accidente de trabajo emitido por la empresa se desprende que el día 4 de marzo de 2021, en su centro habitual y en la 2ª hora de trabajo, mientras realizaba tareas habituales de colocación, preparación y montaje en presencia de una testigo, que suponían un sobreesfuerzo físico, sufrió una lesión al realizar un gesto o movimiento no coordinado que precisó de asistencia ambulatoria. Por lo tanto el día 4 de marzo de 2021 se produjo un accidente de trabajo de acuerdo con el artículo 156.1 LGSS. Destaca que la sentencia obviando tales datos niega la existencia de accidente de trabajo, infiriendo tal conclusión del hecho de que la trabajadora hubiera manifestado el día 4 de marzo de 2021 a su médico de cabecera, antes de ser remitido por éste ese mismo día a la Mutua, que llevaba más de dos años con molestias, lo cual asociaba a su trabajo por cargar mucho peso y partir congelados. Sin embargo, alega el recurso que ello no desvirtúa el contenido del parte y la existencia de dolencias previas es irrelevante. Indica que en la sentencia, como ya ocurría en la demanda, no se discute el origen profesional de la epicondilitis lateral ya que la argumentación se centra, exclusivamente, en el síndrome de túnel carpiano bilateral. Dado que las distintas resoluciones del INSS consideran invariablemente a la epicondilitis como una de las dos dolencias que dan origen al proceso de IT que las mismas califican como derivado de contingencias profesionales y nada se ha argumentado por la sentencia que desvirtúe el contenido de tales resoluciones, el mero hecho de descartar el carácter profesional del síndrome de túnel carpiano no obsta para que, necesariamente haya de mantenerse el carácter profesional de la contingencia, pues basta con que una de las dos dolencias tenga tal carácter para que el proceso no pueda calificarse como común. Finalmente señala que la calificación como accidente de trabajo debe mantenerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156.2 f) pues la epincondilitis lateral se intensifica de forma evidente a partir del 4 de marzo de 2021.
La mutua demandante en su escrito de impugnación se opone alegando que la sentencia emitida conlleva la retroacción y automática anulación de las LPNI con sus correspondientes efectos jurídicos y económicos, concluyendo que no existe enfermedad con causa exclusiva en el trabajo ni accidente en sentido estricto, ni parte de accidente por lo que solicita que se desestime el recurso.
La mutua presentó demanda el 10 de mayo de 2022 al objeto de que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 8 de marzo de 2021 debía considerarse derivado de contingencia común y no accidente laboral. En el presente supuesto la trabajadora había iniciado un proceso de incapacidad temporal el día 8 de marzo de 2021 por accidente laboral la mutua dio de alta a la trabajadora en dos ocasiones, la primera el 15 de marzo de 2021 y la segunda el 4 de mayo de 2021 que fueron objeto de impugnación y revocadas por el Inss. La mutua presentó solicitud el día 21 de enero de 2022 de determinación de contingencia común. La mutua presenta demanda el 10 de mayo de 2022 al objeto de que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 8 de marzo de 2021 debía considerarse derivado de contingencia común y no accidente laboral .El 15 de septiembre de 2022 se dicta resolución por el Inss declarando que la trabajadora padecía unas lesiones permanentes no invalidantes baremo 73 por limitación de movilidad en menos de 50% del codo derecho y baremo 110 por cicatrices no incluidas determinando el pago de la prestación a cargo de la mutua. En el expediente de determinación de contingencia se dicta resolución el día 18 de julio de 2023 determinando que la contingencia discutida era profesional.
En el recurso no se cuestiona ni tampoco se formuló expresamente en el juicio que era extemporánea la reclamación de la mutua al objeto de que se reconociera como contingencia común un proceso de incapacidad temporal reconocido inicialmente por accidente de trabajo por la mutua que había venido abonando las correspondientes prestaciones. La resolución de la entidad gestora reconociendo las lesiones permanentes no invalidantes es posterior a la presentación de la demanda, si bien el resultado estimatorio del presente procedimiento no tendría la incidencia que se invoca por la mutua, de no haber impugnado dicha resolución.
TERCERO.- La Mutua presentó demanda el 10 de mayo de 2022 al objeto de que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 8 de marzo de 2021 debía considerarse derivado de contingencia común y no accidente laboral.
La sentencia ha estimado la demanda de la mutua y declara el carácter común de la contingencia, indica que se trataba de una trabajadora con discapacidad con una relación laboral especialmente sensible, y se había presentado prueba suficiente por la mutua demandante que permitía destruir la relación de causalidad exclusiva del proceso de la trabajadora como derivado de las funciones propias de dependienta reponedora en la empresa de congelados, por la falta de existencia de un acontecimiento o golpe con ocasión de sus funciones u ocurrido en lugar de trabajo que hubiera desestabilizado o desencadenado su patología de base, que la función de despiece o corte de las cajas de productos congelados así como su carga no era una función habitual y que la relación laboral de la actora con la empresa se remontaba a 2014, pero en abril de 2016 ya contaba con operaciones e intervenciones por el síndrome del tunel carpiano por lo que la enfermedad tenia una larga evolución.
El artículo 156 del TRLGSS establece:" Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo."
En el relato factico se constata que la demandada venía prestando servicios como dependienta reponedora para la empresa desde el 10 de marzo de 2014, con un contrato especial de discapacidad al tener reconocida un grado de discapacidad del 37%, por diabetes mellitus tipo I. La trabajadora había sido intervenida de síndrome de túnel carpiano el 4 de abril de 2016 (hecho probado noveno). En estudio neurofisiologico de 30 de diciembre de 2020 se recogía síndrome de túnel carpiano de intensidad severa en el contexto de polineuropatia sensitiva motora axonal desmielinizante de miembros superiores e inferiores de intensidad leve y evolución crónica no signos de afectación cervical (hecho probado sexto).
Como ya se ha expuesto el proceso de incapacidad temporal de 8 de marzo de 2021 se cursa por contingencia profesional por accidente de trabajo de 4 de marzo de 2021. Consta parte de accidente emitido por la empresa que refleja que el día 4 de marzo de 2021 la trabajadora durante su jornada laboral en el centro de trabajo sufre dolor en la muñeca y brazo como consecuencia de un sobreesfuerzo mientras manipulaba cargas con la mano cuando participaba en tareas de colocación preparación instalación y montaje.
La mutua dio de alta a la trabajadora en dos ocasiones, la primera el 15 de marzo de 2021 y la segunda el 4 de mayo de 2021 que fueron objeto de impugnación y revocadas por el Inss que en dichos procesos de revisión de altas indicó que la contingencia era accidente laboral .En dicho proceso de incapacidad temporal figura en el diagnóstico además de un síndrome de túnel carpiano bilateral una epicondilitis lateral.
El 15 de septiembre de 2022 se dicta resolución por el Inss declarando que la actora padecía unas lesiones permanentes no invalidantes baremo 73 por limitación de movilidad en menos de 50% del codo derecho y baremo 110 por cicatrices no incluidas determinando el pago de la prestación a cargo de la mutua. Se recogía como cuadro residual epicondilitis lateral y sinovitis radio humeral de codo derecho, síndrome del túnel carpiano severo bilateral y polineuropatia sensitiva motora axonal desmielizante leve de miembros superiores en el contexto de su enfermedad metabólica, cirugía de síndrome de túnel carpiano derecho y epicondilectomia con denervación epicodilea derecho en enero de 2022 y limitaciones orgánicas o funcionales no menoscabo incapacitante objetivable para su actividad lesiones permanentes no invalidantes aplicar baremo 110 El dictamen propuesta del equipo de valoración reunido el día 13 de julio de 2023 determinó que la contingencia discutida era profesional dictándose resolución el día 18 de julio de 2023 determinando que la contingencia discutida era profesional.
La STS de 12 de marzo de 2025 establece que la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS y la previsión del artículo 156.2.f) LGSS abocan a que haya de considerarse accidente laboral la incapacidad temporal derivada de una enfermedad común preexistente que se agrava tras el esfuerzo realizado mientras se desarrollaba la actividad laboral; el carácter laboral de la incapacidad temporal no desaparece por el hecho de que el trabajador venga padeciendo con anterioridad una dolencia de carácter común y a partir de un episodio acaecido durante la jornada ya no pueda seguir trabajando. Señala que la presunción del artículo 156 LGSS puede contrarrestarse mediante la prueba en contrario y ha de acreditarse la ruptura del nexo de causalidad que la ley presume. Dicha presunción puede contrarrestarse, pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis. Razona que si durante las semanas previas al referido acontecimiento el actor ha padecido una dolencia, pero sin dejar de prestar su actividad y, precisamente, a partir de ese momento se le considera incapacitado para ello, no cabe duda de que la deducción de que nos encontramos ante un síntoma de la previa dolencia choca con la virtualidad de la presunción y además, la propia ley está considerando accidente laboral la dolencia padecida con anterioridad que se agrave como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Todo ello, lejos de destruir la presunción de laboralidad, viene a confirmar el origen profesional de la dolencia. Indica que es cierto que la dolencia del trabajador que lleva a su incapacidad temporal está emparentada con una patología arrastrada durante las semanas previas, pero al haber acaecido el episodio desencadenante de la baja en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 156.3 LGSS y la especificación sobre empeoramiento de la enfermedad. En tales supuestos no cabe condicionar la consideración como profesional de la IT a "que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". En el caso contemplado el trabajador estaba en el centro de trabajo el 24 de mayo de 2017 realizando las labores propias de oficial de primera-mecánico, colocando una rueda de un coche sufrió un tirón muy fuerte en el brazo derecho, dando lugar a una baja por incapacidad temporal que luego se convirtió en una IPT. Tenía molestias en el bíceps desde el 2011 y fue diagnosticado un mes antes del accidente de rotura del bíceps braquial derecho, pero esta patología previa no le había impedido realizar su trabajo, ni le había ocasionado ninguna baja laboral.
Conforme a la doctrina jurisprudencial invocada en dicha resolución ( SSTS 3 de febrero de 2025, 16 de julio de 2020, 17 de diciembre de 2024 y 27 de septiembre de 2007) la presunción se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo por ello ; el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; la presunción legal no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. Se debe subrayar la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios. Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la persona trabajadora, si se agravan, sí pueden considerarse accidente de trabajo si el agravamiento se materializa en tiempo y lugar de trabajo, no sucede lo mismo con el accidente no laboral, que siempre exige que ocurra una acción violenta y súbita y no puede ser un agravamiento de un deterioro de lesiones o defectos previos.
En el presente caso, consta que la demandada el 4 de marzo de 2021 se encontraba en el centro de trabajo sufre dolor en la muñeca y brazo como consecuencia de un sobreesfuerzo mientras participaba en tareas de colocación preparación instalación y montaje y cursa una baja por incapacidad temporal . Si bien la actora había sido intervenida de síndrome de túnel carpiano el 4 de abril de 2016 y en el estudio neurofisiologico de 30 de diciembre de 2020 se recogía síndrome de túnel carpiano de intensidad severa en el contexto de polineuropatia sensitiva motora axonal desmielinizante de miembros superiores e inferiores de intensidad leve y evolución crónica no signos de afectación cervical, dicha patología no le había impedido realizar su trabajo, ni figuraban procesos de incapacidad temporal en fechas próximas, igualmente tras dicho sobreesfuerzo consta que presentó dolor en epicóndilo a la palpación, con maniobra de Thompson positiva y limitación a la flexoextensión,indicándose tratamiento por epicondilitis lateral en codo derecho con indicación de infiltración, sin que con anterioridad al 4 de marzo de 2021 la trabajadora hubiera precisado tratamiento por dicha dolencia. No nos encontramos ante padecimientos que por su propia naturaleza descarten la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante. Por lo tanto aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la persona trabajadora, pueden considerarse accidente de trabajo si el agravamiento se materializa en tiempo y lugar de trabajo. En el presente supuesto opera la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS y el artículo 156.2.f) LGSS y la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal cuestionado es el accidente de trabajo como se determinó por la entidad gestora, así pues es preciso estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia desestimando la demanda interpuesta por la Mutua.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Celia, contra Sentencia de 11/09/2023 dictada por el Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000382/2022-00, sobre Prestaciones, con revocación de la misma desestimando la demanda interpuesta por la Mutua absolviendo a las demandadas de la reclamación instada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Solicita la supresión de la afirmación de contenido fáctico incluida en el Fundamento de Derecho Segundo, segundo párrafo: "Nada se habla en el expediente de la existencia de un accidente de trabajo "proponiéndose su sustitución por el siguiente texto: "La calificación del proceso de IT de la trabajadora como derivado de accidente de trabajo figura de manera reiterada en los autos y tanto en el expediente del INSS como en el expediente aportado por la mutua demandante lo que se puede constatar en los siguientes documentos 1.- Informe médico de 21 de abril de 2021 (folio 414) dictado en el Procedimiento especial de Revisión de alta. 2.- Informe médico de 9 de junio de 2021 (folio 417) dictado en el segundo Procedimiento especial de Revisión de alta. 3.- Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 18 de marzo de 2022 (folio 420). 4,- Informe Médico de Síntesis de incapacidad permanente de 12/09/2022 (folio 123). 5- Dictamen Propuesta (folio 87) fecha de salida 29/09/2022. 6) Informe Médico de Determinación de Contingencia de 16 de mayo de 2023 (folio 106). 7) Señaladamente, a la resolución expresa del INSS de 18 de julio de 2023 (por la que se desestima la reclamación previa de la Mutua y se declara el carácter profesional de la contingencia), se acompaña informe médico de determinación de contingencias de 16 de mayo de 2023 (folio 105) en el que figura expresamente como dolencia incluida en el diagnóstico la epicondilitis lateral." Si bien dichas menciones aparecen en dichos documentos no se accede a la revisión, pues el objeto de la revisión son los hechos probados de la sentencia y no las valoraciones y conclusiones de los fundamentos de derecho, por lo que tampoco puede prosperar la revisión propuesta en el ultimo apartado del motivo.
En segundo lugar solicita la revisión del Hecho Probado Cuarto, proponiendo que se añada el párrafo siguiente: "La citada resolución (que la propia Mutua aporta en el acto del juicio, folios 343 a 345 de los autos, dentro de su ramo de prueba) posterior a la presentación de la demanda origen de estas actuaciones (presentación realizada el 10 de mayo de 2022, folio 2 de las actuaciones) no sólo no consta que haya sido impugnada, sino que expresamente ha sido asumida por la Mutua en los siguientes documentos: a) Comunicación de la Mutua a la trabajadora de fecha 19 de octubre de 2022 (folio 345 vuelto de los autos (ramo de prueba de la Mutua) en la que se señala: "En relación con la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se reconoce con fecha de 27 de septiembre de 2022 la prestación de Lesiones Permanentes no incapacitantes, le informamos que nos corresponde abonarle la cantidad 2.460,00 euros en pago único"b) Certificado emitido por la Mutua con fecha de 31 de julio de 2023 (folios 135 a 142 de los autos, expediente de la Mutua, en el que se hace constar textualmente (folio 139) que "El Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó con fecha 27/09/2022 la prestación por Lesiones Permanentes no Incapacitantes, que corresponden a una indemnización por 2.460,00 en un pago único, pendiente de abono por parte de la Mutua". Apoya la modificación en los documentos referenciados en el texto donde efectivamente consta la comunicación y certificado de la mutua, por lo que se accede parcialmente a la revisión añadiéndose el contenido de dichas comunicaciones, pero no el resto del texto propuesto, que es de carácter valorativo.
Solicita que se añada al hecho probado sexto el párrafo siguiente:
"Además de las anteriormente referidas dolencias dentro del cuadro residual de la actora se encuentra, a lo largo de todo el proceso de IT de la trabajadora, la epicondilitis lateral. En efecto, además de en la resolución por la que se declara a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes (a la que se hacía referencia en el hecho probado cuarto de esta Sentencia), la epicondilitis lateral figura como parte del diagnóstico de la trabajadora en las siguientes resoluciones e informes, todos ellos del INSS, ordenados cronológicamente: 1.- Informe médico de 21 de abril de 2021 (folio 414) dictado en el primer Procedimiento especial de Revisión de alta. 2.- Informe médico de 9 de junio de 2021 (folio 417) dictado en el segundo Procedimiento especial de Revisión de alta. 3.- Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 18 de marzo de 2022 (folio 420). 4,- Informe Médico de Síntesis de incapacidad permanente de 12/09/2022 (folio 123). 5- Dictamen Propuesta (folio 87) fecha de salida 29/09/2022. 6) Informe Médico de Determinación de Contingencia de 16 de mayo de 2023 (folio 106). 7) Señaladamente, a la resolución expresa del INSS de 18 de julio de 2023 (por la que se desestima la reclamación previa de la Mutua y se declara el carácter profesional de la contingencia), se acompaña informe médico de determinación de contingencias de 16 de mayo de 2023 (folio 105) en el que figura expresamente como dolencia incluida en el diagnóstico la epicondilitis lateral." Se apoya en los documentos mencionados en el texto alternativo y efectivamente figura el diagnostico de epicondilitis lateral, por lo que se accede a la modificación.
Interesa que se añada un nuevo hecho probado entre los hechos sexto y séptimo con la siguiente redacción: "La epicondilitis lateral es reflejada por primera vez en el historial médico de la trabajadora en la Mutua (folios 359 vuelto a 373 vuelto de los autos) en el informe de la Doctora Inocencia (folio 365 de los autos), realizado el mismo día que figura como fecha del accidente (4 de marzo de 2021) en las resoluciones que lo reconocen como tal, con la siguiente expresión: "Epicondilitis Derecha (no aporta estudios que lo confirmen). Dolor a la palpación del epicóndilo". La inexistencia de registros de la epicondilitis con anterioridad a dicha fecha es reconocida por la propia Mutua en su Informe Médico de 29/12/2021 (folio 412 de los autos) en la que constan como únicos antecedentes médicos de la trabajadora los siguientes: "Antecedentes: Patológicos: DMDID, Hipotiroidismo, discapacidad del 37% por Diabetes mellitus, Colon irritable, Intolerancia a la lactosa. Farmacológicos: Insulina, Eutirox 10 mcg. Aremis 50 mg diarios. Quirúrgicos: Túnel Carpiano derecho hace 5 años, neuroma de Morton. Alérgicos: Niega". Sin embargo, a partir del anteriormente referido informe de 4 de marzo de 2021, la epicondilitis lateral figura como dolencia persistente y de intensidad creciente en los sucesivos informes, concretamente:
9 - Folio 366 de los autos.- Informe de la Doctora Inocencia de 4 de marzo de 2021 en el que se refleja: "Dolor en epicóndilo a la palpación, con maniobra de Thompson positiva, limitación a la flexoextensión". - Folio 366 de los autos.- Informe del Dr. Hernan de 6 de julio de 2021 en el que consta: "Acude con cincha epicondílea en codo derecho. Indicación de infiltración en codo derecho, indicado por el Dr. Anton el 14/5/2021. Codo derecho muy doloroso a la palpación de epicóndilo". - Folio 366 vuelto de los autos: Informe del Dr. Hernan de 19 de julio de 2022, en el que consta: "Conclusión: Tendinopatía insercional en el epicóndilo (epicondilitis). Abro ficha para rehabilitación de epicondilitis"- Folio 366 vuelto de los autos: Informe del Doctor Hernan de 25 de agosto de 2021: "14 sesiones de rehabilitación . Refiere mantener el dolor del epicóndilo".- Folio 366 vuelto de los autos: Informe del Dr. Hernan de 8 de septiembre de 2021, en el que consta: "Valorada hoy por Dr. Alexis, infiltró codo derecho". - Folio 366 vuelto de los autos: Informe del Dr. Hernan de 6 de octubre de 2021, en el que consta: "No acertamos en cuanto a ttos. realizados. Ahora probando con la diamagnética (1 sesión). Sigue el dolor". - Folio 367 de los autos: Informe del Dr. Hernan de 9 de noviembre de 2021, en el que consta: "Valorada hoy por el Dr. Remigio, indicó brazalete de epicondilitis". - Folio 367 vuelto de los autos: Informe doctora Sonsoles de 28 de diciembre de 2021, en el que consta: "Epicondilitis lateral grado I."- Folio 368 de los autos: Informe del Dr. Mauricio de 26/01/2022, en el que consta: "Operada. Epicondilectomía". - Folio 369 vuelto de los autos: Informe Dra. Paulina de 22/03/2022 en el que consta: "Dolor a la palpación de epicóndilo". Folio 370 de los autos: Informe de la Dra. Paulina de 19/04/2022, en el que consta: "Dolor AGUDO a la palpación de epicóndilo". - Folio 370 de los autos: Informe de la Dra. Sonsoles de 19/04/2022 según el cual: "presenta dolor en el lugar de la infiltración del epicóndilo". - Folio 370 vuelto de los autos: Informe de la Dra. Josefina, en el que consta: "continúa con dolor en región epicóndilo derecho. Se plantea realizar PRP". - Folio 370 vuelto: Informe de la Dra. Paulina de 18/05/2022, en el que consta: "sigue con dolor intenso a la palpación de epicóndilo. Propongo tratamiento con Neuromodulación a la que la paciente se muestra reacia en un principio pero acepta probar la técnica. Iniciar tratamiento con Neuromodulación". - Folio 370 vuelto de los autos: Informe de la Dra Sonsoles de 18/05/2022 en el que consta: "Refiere dolor en epicóndilo a la palpación. Puede apoyar el codo en la mesa sin dolor. Refiere que le limita en la vida diaria al coger peso"- Folio 371 de los autos: Informe de la Dra. Paulina de 31/05/2022, en el que consta: "Ha realizado tres sesiones de Neuromodulación y refiere que no ha notado mejoría. Dolor agudo a la palpación de epicóndilo". - Folio 371 de los autos: Informe de la Dra. Sonsoles de 31/05/2022: "persiste el dolor, refiere no poder estirar el codo sin dolor". - Folio 371 vuelto de los autos: Informe del Dr. Mauricio de 15/06/2022, según el cual: "Realizo infiltración de PRP en zona epicondílea. 1ª Infiltración". - Folio 371 vuelto de los autos: Informe de la Dra. Sonsoles de 17/06/2022, en el que consta: "Refiere mucho dolor tras PRP". - Folio 371 vuelto de los autos: Informe de la Dra. Sonsoles de 07/07/2022, en el que consta: "Refiere estar peor tras las infiltraciones ya que puede extender menos el codo que antes". Folio 372 de los autos: Cronológicamente el último informe que figura en el historial aportado por la Mutua es el informe de la Dra. Sonsoles de 18/07/2022 en el que consta: "Refiere que se encuentra igual que antes del tratamiento de PRP. Dolor a la palpación epicóndilo. A la espera de revisión del INSS". Basa la adición en los documentos referenciados que figuran en la historia medica de la mutua, por lo que procede la inclusión del contenido propuesto de dichos informes.
Solicita la revisión del hecho probado octavo proponiendo el siguiente contenido con apoyo en el parte de accidente obrante al folio 179 y 178:" De acuerdo con el parte de accidente emitido por la empresa, folio 179 de las actuaciones documento no impugnado el día 4 de marzo de 2021 la trabajadora durante su jornada laboral sufrió un accidente de trabajo que se describe de la siguiente forma: En el apartado lugar el accidente la empresa consigna centro o lugar de trabajo habitual.
En el apartado de fecha de accidente la empresa consigna 4 de marzo de 2021.
En el apartado hora de trabajo la empresa consigna 3.
En el apartado era su trabajo habitual la empresa consigna si.
En el apartado descripción del accidente la empresa consigna la trabajadora alega dolencia en la muñeca y solicita acudir a la mutua.
En el apartado en que proceso de trabajo participaba cuando se produjo el accidente ,la empresa hace constar colocación, preparación instalación de montaje.
En el apartado que estaba haciendo la persona accidentada cuando se produce el accidente la empresa consigna coger con la mano, agarrar asir.
En apartado aparato agente material la empresa consigna manipulación a mano.
En el apartado que hecho anormal que se aparte del proceso habitual de trabajo desencadeno el accidente ,La empresa consigna movimientos no coordinados gestos.
En el apartado como se ha lesionado la persona accidentada la empresa consigna que por sobreesfuerzo físico.
En el apartado en el parte hubo un testigo de los Hecho Valle.
En el apartado descripción de la lesión la empresa consigna otros tipos de dislocaciones esguinces y torceduras.
En el apartado parte del cuerpo lesionada la empresa consigna brazo incluida la articulación.
En el apartado tipo de asistencia sanitaria la empresa consigna a ambulatoria.
Tras los referidos hechos la actora acude a su medico de cabecera a quien manifiesta que lleva mas de dos años con las molestias en las muñecas y codo derecho lo cual asociaba a su trabajo por cargar mucho peso partir congelados con martillo y hacha y cincel. El medico confirma el carácter profesional de la contingencia y la remite a la mutua siendo que acude a esta ese mismo día 4 de marzo de 2021. "(folios 178 y siguientes)
En el parte de accidente, folio 179 figuran dichos extremos, salvo la hora que se consigna 2 y no 3. Igualmente en el folio 178 figura la declaración de accidente suscrita por la trabajadora y realizada en la mutua donde figuran dichos extremos manifestados por la trabajadora, por lo cual se accede a la modificación.
Interesa la modificación del hecho probado noveno, con apoyo en los documentos que referencia proponiendo el siguiente contenido: "NOVENO.- En el historial médico de la mutua MAC en relación a la trabajadora demandante hay referencias al síndrome de túnel carpiano que esta padece desde mayo de 2016, siendo que fue intervenida en relación al misma el día 4 de abril de 2016 (Folio 197 y siguientes). Sin embargo, en cuanto a la epicondilitis lateral, la primera mención al mismo en el citado historial médico de la Mutua MAC se produce en el informe emitido en el informe de la Doctora Inocencia (folio 365 de los autos), realizado el mismo día que figura como fecha del accidente (4 de marzo de 2021) en el parte de accidente emitido por la empresa y en las resoluciones que lo reconocen como tal, no encontrándose incluida en los antecedentes médicos de la Mutua según ésta reconoce en su Informe Médico de 29/12/2021 (folio 412 de los autos). Se accede a la revisión, salvo la ultima frase pues dicho reconocimiento no se constatan en el informe al folio 412.
SEGUNDO.- La trabajadora demandada recurre al amparo del artículo 193 c de la LRJS alega la vulneración de los artículos 201, 156.1, 156.3 y 156.2 f) LGSS y doctrina jurisprudencial en relación a los mismos con cita de la STS de 6 de julio de 2015 y 18 de diciembre de 2013. Señala que conforme el artículo 201 de la LGSS, las lesiones permanentes no invalidantes sólo pueden concederse en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que, su mera declaración, excluye necesariamente la posibilidad de que nos encontremos ante un supuesto de contingencias comunes. Indica que con posterioridad a la presentación de la demanda por la Mutua, se dictó por el INSS Resolución de 29 de septiembre de 2022 declarando a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes,que no ha sido impugnada pues en certificación de 31 de julio de 2023 reconoce expresamente tener pendiente de abono la indemnización a tanto alzado derivada de la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, a falta de que la trabajadora aportara la documentación pertinente para ello). Indica que la sentencia vulnera el artículo 201 LGSS ya que existiendo tal declaración no impugnada conlleva que la pretensión de la demanda sobrevenidamente pasó a ser inacogible. Continua exponiendo que del parte de accidente de trabajo emitido por la empresa se desprende que el día 4 de marzo de 2021, en su centro habitual y en la 2ª hora de trabajo, mientras realizaba tareas habituales de colocación, preparación y montaje en presencia de una testigo, que suponían un sobreesfuerzo físico, sufrió una lesión al realizar un gesto o movimiento no coordinado que precisó de asistencia ambulatoria. Por lo tanto el día 4 de marzo de 2021 se produjo un accidente de trabajo de acuerdo con el artículo 156.1 LGSS. Destaca que la sentencia obviando tales datos niega la existencia de accidente de trabajo, infiriendo tal conclusión del hecho de que la trabajadora hubiera manifestado el día 4 de marzo de 2021 a su médico de cabecera, antes de ser remitido por éste ese mismo día a la Mutua, que llevaba más de dos años con molestias, lo cual asociaba a su trabajo por cargar mucho peso y partir congelados. Sin embargo, alega el recurso que ello no desvirtúa el contenido del parte y la existencia de dolencias previas es irrelevante. Indica que en la sentencia, como ya ocurría en la demanda, no se discute el origen profesional de la epicondilitis lateral ya que la argumentación se centra, exclusivamente, en el síndrome de túnel carpiano bilateral. Dado que las distintas resoluciones del INSS consideran invariablemente a la epicondilitis como una de las dos dolencias que dan origen al proceso de IT que las mismas califican como derivado de contingencias profesionales y nada se ha argumentado por la sentencia que desvirtúe el contenido de tales resoluciones, el mero hecho de descartar el carácter profesional del síndrome de túnel carpiano no obsta para que, necesariamente haya de mantenerse el carácter profesional de la contingencia, pues basta con que una de las dos dolencias tenga tal carácter para que el proceso no pueda calificarse como común. Finalmente señala que la calificación como accidente de trabajo debe mantenerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156.2 f) pues la epincondilitis lateral se intensifica de forma evidente a partir del 4 de marzo de 2021.
La mutua demandante en su escrito de impugnación se opone alegando que la sentencia emitida conlleva la retroacción y automática anulación de las LPNI con sus correspondientes efectos jurídicos y económicos, concluyendo que no existe enfermedad con causa exclusiva en el trabajo ni accidente en sentido estricto, ni parte de accidente por lo que solicita que se desestime el recurso.
La mutua presentó demanda el 10 de mayo de 2022 al objeto de que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 8 de marzo de 2021 debía considerarse derivado de contingencia común y no accidente laboral. En el presente supuesto la trabajadora había iniciado un proceso de incapacidad temporal el día 8 de marzo de 2021 por accidente laboral la mutua dio de alta a la trabajadora en dos ocasiones, la primera el 15 de marzo de 2021 y la segunda el 4 de mayo de 2021 que fueron objeto de impugnación y revocadas por el Inss. La mutua presentó solicitud el día 21 de enero de 2022 de determinación de contingencia común. La mutua presenta demanda el 10 de mayo de 2022 al objeto de que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 8 de marzo de 2021 debía considerarse derivado de contingencia común y no accidente laboral .El 15 de septiembre de 2022 se dicta resolución por el Inss declarando que la trabajadora padecía unas lesiones permanentes no invalidantes baremo 73 por limitación de movilidad en menos de 50% del codo derecho y baremo 110 por cicatrices no incluidas determinando el pago de la prestación a cargo de la mutua. En el expediente de determinación de contingencia se dicta resolución el día 18 de julio de 2023 determinando que la contingencia discutida era profesional.
En el recurso no se cuestiona ni tampoco se formuló expresamente en el juicio que era extemporánea la reclamación de la mutua al objeto de que se reconociera como contingencia común un proceso de incapacidad temporal reconocido inicialmente por accidente de trabajo por la mutua que había venido abonando las correspondientes prestaciones. La resolución de la entidad gestora reconociendo las lesiones permanentes no invalidantes es posterior a la presentación de la demanda, si bien el resultado estimatorio del presente procedimiento no tendría la incidencia que se invoca por la mutua, de no haber impugnado dicha resolución.
TERCERO.- La Mutua presentó demanda el 10 de mayo de 2022 al objeto de que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 8 de marzo de 2021 debía considerarse derivado de contingencia común y no accidente laboral.
La sentencia ha estimado la demanda de la mutua y declara el carácter común de la contingencia, indica que se trataba de una trabajadora con discapacidad con una relación laboral especialmente sensible, y se había presentado prueba suficiente por la mutua demandante que permitía destruir la relación de causalidad exclusiva del proceso de la trabajadora como derivado de las funciones propias de dependienta reponedora en la empresa de congelados, por la falta de existencia de un acontecimiento o golpe con ocasión de sus funciones u ocurrido en lugar de trabajo que hubiera desestabilizado o desencadenado su patología de base, que la función de despiece o corte de las cajas de productos congelados así como su carga no era una función habitual y que la relación laboral de la actora con la empresa se remontaba a 2014, pero en abril de 2016 ya contaba con operaciones e intervenciones por el síndrome del tunel carpiano por lo que la enfermedad tenia una larga evolución.
El artículo 156 del TRLGSS establece:" Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo."
En el relato factico se constata que la demandada venía prestando servicios como dependienta reponedora para la empresa desde el 10 de marzo de 2014, con un contrato especial de discapacidad al tener reconocida un grado de discapacidad del 37%, por diabetes mellitus tipo I. La trabajadora había sido intervenida de síndrome de túnel carpiano el 4 de abril de 2016 (hecho probado noveno). En estudio neurofisiologico de 30 de diciembre de 2020 se recogía síndrome de túnel carpiano de intensidad severa en el contexto de polineuropatia sensitiva motora axonal desmielinizante de miembros superiores e inferiores de intensidad leve y evolución crónica no signos de afectación cervical (hecho probado sexto).
Como ya se ha expuesto el proceso de incapacidad temporal de 8 de marzo de 2021 se cursa por contingencia profesional por accidente de trabajo de 4 de marzo de 2021. Consta parte de accidente emitido por la empresa que refleja que el día 4 de marzo de 2021 la trabajadora durante su jornada laboral en el centro de trabajo sufre dolor en la muñeca y brazo como consecuencia de un sobreesfuerzo mientras manipulaba cargas con la mano cuando participaba en tareas de colocación preparación instalación y montaje.
La mutua dio de alta a la trabajadora en dos ocasiones, la primera el 15 de marzo de 2021 y la segunda el 4 de mayo de 2021 que fueron objeto de impugnación y revocadas por el Inss que en dichos procesos de revisión de altas indicó que la contingencia era accidente laboral .En dicho proceso de incapacidad temporal figura en el diagnóstico además de un síndrome de túnel carpiano bilateral una epicondilitis lateral.
El 15 de septiembre de 2022 se dicta resolución por el Inss declarando que la actora padecía unas lesiones permanentes no invalidantes baremo 73 por limitación de movilidad en menos de 50% del codo derecho y baremo 110 por cicatrices no incluidas determinando el pago de la prestación a cargo de la mutua. Se recogía como cuadro residual epicondilitis lateral y sinovitis radio humeral de codo derecho, síndrome del túnel carpiano severo bilateral y polineuropatia sensitiva motora axonal desmielizante leve de miembros superiores en el contexto de su enfermedad metabólica, cirugía de síndrome de túnel carpiano derecho y epicondilectomia con denervación epicodilea derecho en enero de 2022 y limitaciones orgánicas o funcionales no menoscabo incapacitante objetivable para su actividad lesiones permanentes no invalidantes aplicar baremo 110 El dictamen propuesta del equipo de valoración reunido el día 13 de julio de 2023 determinó que la contingencia discutida era profesional dictándose resolución el día 18 de julio de 2023 determinando que la contingencia discutida era profesional.
La STS de 12 de marzo de 2025 establece que la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS y la previsión del artículo 156.2.f) LGSS abocan a que haya de considerarse accidente laboral la incapacidad temporal derivada de una enfermedad común preexistente que se agrava tras el esfuerzo realizado mientras se desarrollaba la actividad laboral; el carácter laboral de la incapacidad temporal no desaparece por el hecho de que el trabajador venga padeciendo con anterioridad una dolencia de carácter común y a partir de un episodio acaecido durante la jornada ya no pueda seguir trabajando. Señala que la presunción del artículo 156 LGSS puede contrarrestarse mediante la prueba en contrario y ha de acreditarse la ruptura del nexo de causalidad que la ley presume. Dicha presunción puede contrarrestarse, pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis. Razona que si durante las semanas previas al referido acontecimiento el actor ha padecido una dolencia, pero sin dejar de prestar su actividad y, precisamente, a partir de ese momento se le considera incapacitado para ello, no cabe duda de que la deducción de que nos encontramos ante un síntoma de la previa dolencia choca con la virtualidad de la presunción y además, la propia ley está considerando accidente laboral la dolencia padecida con anterioridad que se agrave como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Todo ello, lejos de destruir la presunción de laboralidad, viene a confirmar el origen profesional de la dolencia. Indica que es cierto que la dolencia del trabajador que lleva a su incapacidad temporal está emparentada con una patología arrastrada durante las semanas previas, pero al haber acaecido el episodio desencadenante de la baja en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 156.3 LGSS y la especificación sobre empeoramiento de la enfermedad. En tales supuestos no cabe condicionar la consideración como profesional de la IT a "que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". En el caso contemplado el trabajador estaba en el centro de trabajo el 24 de mayo de 2017 realizando las labores propias de oficial de primera-mecánico, colocando una rueda de un coche sufrió un tirón muy fuerte en el brazo derecho, dando lugar a una baja por incapacidad temporal que luego se convirtió en una IPT. Tenía molestias en el bíceps desde el 2011 y fue diagnosticado un mes antes del accidente de rotura del bíceps braquial derecho, pero esta patología previa no le había impedido realizar su trabajo, ni le había ocasionado ninguna baja laboral.
Conforme a la doctrina jurisprudencial invocada en dicha resolución ( SSTS 3 de febrero de 2025, 16 de julio de 2020, 17 de diciembre de 2024 y 27 de septiembre de 2007) la presunción se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo por ello ; el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; la presunción legal no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. Se debe subrayar la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios. Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la persona trabajadora, si se agravan, sí pueden considerarse accidente de trabajo si el agravamiento se materializa en tiempo y lugar de trabajo, no sucede lo mismo con el accidente no laboral, que siempre exige que ocurra una acción violenta y súbita y no puede ser un agravamiento de un deterioro de lesiones o defectos previos.
En el presente caso, consta que la demandada el 4 de marzo de 2021 se encontraba en el centro de trabajo sufre dolor en la muñeca y brazo como consecuencia de un sobreesfuerzo mientras participaba en tareas de colocación preparación instalación y montaje y cursa una baja por incapacidad temporal . Si bien la actora había sido intervenida de síndrome de túnel carpiano el 4 de abril de 2016 y en el estudio neurofisiologico de 30 de diciembre de 2020 se recogía síndrome de túnel carpiano de intensidad severa en el contexto de polineuropatia sensitiva motora axonal desmielinizante de miembros superiores e inferiores de intensidad leve y evolución crónica no signos de afectación cervical, dicha patología no le había impedido realizar su trabajo, ni figuraban procesos de incapacidad temporal en fechas próximas, igualmente tras dicho sobreesfuerzo consta que presentó dolor en epicóndilo a la palpación, con maniobra de Thompson positiva y limitación a la flexoextensión,indicándose tratamiento por epicondilitis lateral en codo derecho con indicación de infiltración, sin que con anterioridad al 4 de marzo de 2021 la trabajadora hubiera precisado tratamiento por dicha dolencia. No nos encontramos ante padecimientos que por su propia naturaleza descarten la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante. Por lo tanto aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la persona trabajadora, pueden considerarse accidente de trabajo si el agravamiento se materializa en tiempo y lugar de trabajo. En el presente supuesto opera la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS y el artículo 156.2.f) LGSS y la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal cuestionado es el accidente de trabajo como se determinó por la entidad gestora, así pues es preciso estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia desestimando la demanda interpuesta por la Mutua.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Celia, contra Sentencia de 11/09/2023 dictada por el Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000382/2022-00, sobre Prestaciones, con revocación de la misma desestimando la demanda interpuesta por la Mutua absolviendo a las demandadas de la reclamación instada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Celia, contra Sentencia de 11/09/2023 dictada por el Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000382/2022-00, sobre Prestaciones, con revocación de la misma desestimando la demanda interpuesta por la Mutua absolviendo a las demandadas de la reclamación instada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
