Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 710/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3375/2025 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 710/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100691
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4295
Núm. Roj: STSJ AND 4295:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Marisol, contra la Sentencia nº 231/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en sus autos núm 619/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "limpiadora por cuenta ajena".
La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.
Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero) del Informe Médico de Síntesis se derivaba que la trabajadora quedaba limitada para el desempeño de su profesión habitual
Además de lo anterior y respecto a la fibromialgia y la patología psíquica, se entendía que las mismas no revestían la suficiente gravedad como para fundar una IPA.
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPT para su profesión habitual de limpiadora con todos los efectos inherentes. Es en el motivo de revisión fáctica cuando a efectos de Recurso de Suplicación, se desiste expresamente de la petición de IPA en su día formulada con carácter principal en la instancia aquietándose la parte recurrente con el pronunciamiento contenido en Sentencia recurrida por la que se denegó la misma.
El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.
Se funda la revisión fáctica en el citado Informe Médico de Síntesis en que se ha basado la confección de la segunda parte del Hecho Probado cuya modificación se insta, así como en el profesiograma que se incorpora al folio 7 del dictamen pericial de parte obrante en autos (en sede suplicatoria en el ordinal nº 25 del expediente electrónico).
Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma resulta relevante para acreditar la situación de IPT en que se encuentra la trabajadora para su profesión habitual de limpiadora, única pretensión que se mantiene en sede suplicatoria.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo por dos razones:
La primera es que la adición pretendida en su primera parte (supuesta reproducción del Informe Médico de Síntesis) resulta superflua porque ya se contiene en el propio Hecho Probado cuya revisión se insta. Así, el último párrafo del mismo en su redacción original dice expresamente que
La segunda es que la frase final de la adición que se insta
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
Alega en síntesis para sostener el motivo que cohonestando el mismo con el motivo anterior y de prosperar la revisión fáctica en él articulada, debe entenderse cometida la infracción jurídica ahora denunciada.
Partimos de la base de que fundar un motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado debería llevar a la desestimación de plano del mismo.
Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que
No obstante lo anterior y en el concreto supuesto de autos hemos de partir de la base de que parte de la adición fáctica pretendida por la recurrente al articular el motivo anterior se ha desechado por superflua o reundante, esto es, por constar ya la misma (mediante remisión al propio Informe Médico de Síntesis con expresa acreditación de su contenido, que le servía de fundamento) en el propio Hecho Probado cuya modificación se instaba.
Procede pues entrar en el análisis del motivo de censura jurídica en el que comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Tanto de los propios Hechos Probados de la Sentencia de instancia como de las afirmaciones fácticas con valor de hecho probado contenidas en su Fundamentación Jurídica (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015), podemos extraer los siguientes datos de interés:
- La trabajadora, diestra (Informe Médico de Síntesis de 26-04-23 que se asume y se acepta íntegro en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia), es limpiadora por cuenta ajena (Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia).
- Consta que padece las siguientes patologías: espondiloartrosis lumbar con protrusiones discales varias; cervicalgia con protrusiones discales C5-C6, C6-C7, C7-D1 con osteofitosis; dorsalgia crónica con protrusiones C7-D1, D3-D4, D5-D6 y D7-D8; hombro doloroso derecho; rotura parcial del tendón supraespinoso/infraespinoso; síndrome del túnel carpiano derecho con afectación motora y sensitiva; fibromialgia reumática; trastorno mixto ansioso-depresivo (afirmaciones fácticas con valor de Hechos Probados contenida en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia).
- Durante la exploración por la Médico Inspectora del INSS el 26-04-23 la paciente presentaba:
- Su tratamiento farmacológico en ese momento incluía entre otros
- A fecha 06-06-25 la trabajadora estaba en situación de IT desde el 02-04-25 por "dolor de espalda" y también había atravesado otro periodo de IT por dicha patología iniciado el 25-04-24 (contenido del Informe Pericial de parte de 06-06-25 obrante en el ordinal 33 del expediente electrónico en sede suplicatoria que la Sentencia de instancia incorpora expresamente a su Hecho Probado Cuarto del que no obstante no podemos extraer como literalmente se dice en dicho fragmento que
Con tales datos, entendemos que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción jurídica denunciada cuando afirma, para desestimar la demanda, que la actora está limitada para el desempeño de su profesión habitual
No dudamos de la realidad de las patologías antes descritas y de su carácter crónico (al menos en el ámbito cervical, dorsal, lumbar y reumatológico) e incluso si se quiere degenerativo (en el ámbito cervical, dorsal y lumbar). Sin embargo, el único parámetro que podemos manejar para valorar la gravedad o intensidad de dichas patologías es el del dolor o limitaciones a la movilidad que puedan causar a la trabajadora. En este punto solo contamos desde el punto de vista fáctico con la exploración del Informe Médico de Síntesis (donde la actora no presenta limitaciones relevantes a la movilidad) y con la pauta farmacológica recogida tanto en dicho informe como incluso en ulteriores informes que llegan hasta principios de 2025 donde destaca la pregabalina (la cual cabría considerar en principio como analgesia de 1er escalón o escala más baja según la OMS) respecto de la que solo nos consta que al tiempo de emitirse el Informe Médico de Síntesis estaba pautada en dosis de 150 mg un comprimido con el desayuno, otro con la comida y otro con la cena.
Tampoco dudamos de las características de la profesión habitual acreditada de la trabajadora (limpiadora por cuenta ajena) la cual y conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 (CNO-11:9210), en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "vendedores por teléfono"; tiene un grado 3 en: carga física, carga biomecánica en columna cervical y dorso-lumbar, codo y mano (siendo 2 en hombro), manejo de cargas y bipedestación dinámica (siendo 2 en bipedestación estática).
Pero puestas en relación sus patologías acreditadas y estado de las mismas con dicha profesión, de momento solo tenemos por acreditado en el caso de autos como periodos de IT: del 25-01-23 al 10-02-23 por fibromialgia siendo alta por curación/mejoría; un periodo de IT por "dolor de espalda" iniciado el 25-04-24 respecto del que no nos consta cuando finalizó, y otro periodo de IT iniciado por la misma patología el 02-04-25 y que se mantenía el 06-06-25.
Ello nos lleva a reiterar lo ya dicho: las patologías acreditadas de la trabajadora según el estado evolutivo que nos consta de las mismas, la limitan por el momento para el desempeño de su profesión habitual solo durante las fases de "agudización" de las mismas, durante las cuales queda la trabajadora protegida a través de los correspondientes procesos de IT.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marisol frente a la Sentencia n.º 231/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 619/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "limpiadora por cuenta ajena".
La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.
Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero) del Informe Médico de Síntesis se derivaba que la trabajadora quedaba limitada para el desempeño de su profesión habitual
Además de lo anterior y respecto a la fibromialgia y la patología psíquica, se entendía que las mismas no revestían la suficiente gravedad como para fundar una IPA.
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPT para su profesión habitual de limpiadora con todos los efectos inherentes. Es en el motivo de revisión fáctica cuando a efectos de Recurso de Suplicación, se desiste expresamente de la petición de IPA en su día formulada con carácter principal en la instancia aquietándose la parte recurrente con el pronunciamiento contenido en Sentencia recurrida por la que se denegó la misma.
El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.
Se funda la revisión fáctica en el citado Informe Médico de Síntesis en que se ha basado la confección de la segunda parte del Hecho Probado cuya modificación se insta, así como en el profesiograma que se incorpora al folio 7 del dictamen pericial de parte obrante en autos (en sede suplicatoria en el ordinal nº 25 del expediente electrónico).
Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma resulta relevante para acreditar la situación de IPT en que se encuentra la trabajadora para su profesión habitual de limpiadora, única pretensión que se mantiene en sede suplicatoria.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo por dos razones:
La primera es que la adición pretendida en su primera parte (supuesta reproducción del Informe Médico de Síntesis) resulta superflua porque ya se contiene en el propio Hecho Probado cuya revisión se insta. Así, el último párrafo del mismo en su redacción original dice expresamente que
La segunda es que la frase final de la adición que se insta
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
Alega en síntesis para sostener el motivo que cohonestando el mismo con el motivo anterior y de prosperar la revisión fáctica en él articulada, debe entenderse cometida la infracción jurídica ahora denunciada.
Partimos de la base de que fundar un motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado debería llevar a la desestimación de plano del mismo.
Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que
No obstante lo anterior y en el concreto supuesto de autos hemos de partir de la base de que parte de la adición fáctica pretendida por la recurrente al articular el motivo anterior se ha desechado por superflua o reundante, esto es, por constar ya la misma (mediante remisión al propio Informe Médico de Síntesis con expresa acreditación de su contenido, que le servía de fundamento) en el propio Hecho Probado cuya modificación se instaba.
Procede pues entrar en el análisis del motivo de censura jurídica en el que comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Tanto de los propios Hechos Probados de la Sentencia de instancia como de las afirmaciones fácticas con valor de hecho probado contenidas en su Fundamentación Jurídica (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015), podemos extraer los siguientes datos de interés:
- La trabajadora, diestra (Informe Médico de Síntesis de 26-04-23 que se asume y se acepta íntegro en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia), es limpiadora por cuenta ajena (Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia).
- Consta que padece las siguientes patologías: espondiloartrosis lumbar con protrusiones discales varias; cervicalgia con protrusiones discales C5-C6, C6-C7, C7-D1 con osteofitosis; dorsalgia crónica con protrusiones C7-D1, D3-D4, D5-D6 y D7-D8; hombro doloroso derecho; rotura parcial del tendón supraespinoso/infraespinoso; síndrome del túnel carpiano derecho con afectación motora y sensitiva; fibromialgia reumática; trastorno mixto ansioso-depresivo (afirmaciones fácticas con valor de Hechos Probados contenida en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia).
- Durante la exploración por la Médico Inspectora del INSS el 26-04-23 la paciente presentaba:
- Su tratamiento farmacológico en ese momento incluía entre otros
- A fecha 06-06-25 la trabajadora estaba en situación de IT desde el 02-04-25 por "dolor de espalda" y también había atravesado otro periodo de IT por dicha patología iniciado el 25-04-24 (contenido del Informe Pericial de parte de 06-06-25 obrante en el ordinal 33 del expediente electrónico en sede suplicatoria que la Sentencia de instancia incorpora expresamente a su Hecho Probado Cuarto del que no obstante no podemos extraer como literalmente se dice en dicho fragmento que
Con tales datos, entendemos que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción jurídica denunciada cuando afirma, para desestimar la demanda, que la actora está limitada para el desempeño de su profesión habitual
No dudamos de la realidad de las patologías antes descritas y de su carácter crónico (al menos en el ámbito cervical, dorsal, lumbar y reumatológico) e incluso si se quiere degenerativo (en el ámbito cervical, dorsal y lumbar). Sin embargo, el único parámetro que podemos manejar para valorar la gravedad o intensidad de dichas patologías es el del dolor o limitaciones a la movilidad que puedan causar a la trabajadora. En este punto solo contamos desde el punto de vista fáctico con la exploración del Informe Médico de Síntesis (donde la actora no presenta limitaciones relevantes a la movilidad) y con la pauta farmacológica recogida tanto en dicho informe como incluso en ulteriores informes que llegan hasta principios de 2025 donde destaca la pregabalina (la cual cabría considerar en principio como analgesia de 1er escalón o escala más baja según la OMS) respecto de la que solo nos consta que al tiempo de emitirse el Informe Médico de Síntesis estaba pautada en dosis de 150 mg un comprimido con el desayuno, otro con la comida y otro con la cena.
Tampoco dudamos de las características de la profesión habitual acreditada de la trabajadora (limpiadora por cuenta ajena) la cual y conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 (CNO-11:9210), en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "vendedores por teléfono"; tiene un grado 3 en: carga física, carga biomecánica en columna cervical y dorso-lumbar, codo y mano (siendo 2 en hombro), manejo de cargas y bipedestación dinámica (siendo 2 en bipedestación estática).
Pero puestas en relación sus patologías acreditadas y estado de las mismas con dicha profesión, de momento solo tenemos por acreditado en el caso de autos como periodos de IT: del 25-01-23 al 10-02-23 por fibromialgia siendo alta por curación/mejoría; un periodo de IT por "dolor de espalda" iniciado el 25-04-24 respecto del que no nos consta cuando finalizó, y otro periodo de IT iniciado por la misma patología el 02-04-25 y que se mantenía el 06-06-25.
Ello nos lleva a reiterar lo ya dicho: las patologías acreditadas de la trabajadora según el estado evolutivo que nos consta de las mismas, la limitan por el momento para el desempeño de su profesión habitual solo durante las fases de "agudización" de las mismas, durante las cuales queda la trabajadora protegida a través de los correspondientes procesos de IT.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marisol frente a la Sentencia n.º 231/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 619/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "limpiadora por cuenta ajena".
La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.
Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero) del Informe Médico de Síntesis se derivaba que la trabajadora quedaba limitada para el desempeño de su profesión habitual
Además de lo anterior y respecto a la fibromialgia y la patología psíquica, se entendía que las mismas no revestían la suficiente gravedad como para fundar una IPA.
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPT para su profesión habitual de limpiadora con todos los efectos inherentes. Es en el motivo de revisión fáctica cuando a efectos de Recurso de Suplicación, se desiste expresamente de la petición de IPA en su día formulada con carácter principal en la instancia aquietándose la parte recurrente con el pronunciamiento contenido en Sentencia recurrida por la que se denegó la misma.
El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.
Se funda la revisión fáctica en el citado Informe Médico de Síntesis en que se ha basado la confección de la segunda parte del Hecho Probado cuya modificación se insta, así como en el profesiograma que se incorpora al folio 7 del dictamen pericial de parte obrante en autos (en sede suplicatoria en el ordinal nº 25 del expediente electrónico).
Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma resulta relevante para acreditar la situación de IPT en que se encuentra la trabajadora para su profesión habitual de limpiadora, única pretensión que se mantiene en sede suplicatoria.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo por dos razones:
La primera es que la adición pretendida en su primera parte (supuesta reproducción del Informe Médico de Síntesis) resulta superflua porque ya se contiene en el propio Hecho Probado cuya revisión se insta. Así, el último párrafo del mismo en su redacción original dice expresamente que
La segunda es que la frase final de la adición que se insta
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
Alega en síntesis para sostener el motivo que cohonestando el mismo con el motivo anterior y de prosperar la revisión fáctica en él articulada, debe entenderse cometida la infracción jurídica ahora denunciada.
Partimos de la base de que fundar un motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado debería llevar a la desestimación de plano del mismo.
Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que
No obstante lo anterior y en el concreto supuesto de autos hemos de partir de la base de que parte de la adición fáctica pretendida por la recurrente al articular el motivo anterior se ha desechado por superflua o reundante, esto es, por constar ya la misma (mediante remisión al propio Informe Médico de Síntesis con expresa acreditación de su contenido, que le servía de fundamento) en el propio Hecho Probado cuya modificación se instaba.
Procede pues entrar en el análisis del motivo de censura jurídica en el que comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Tanto de los propios Hechos Probados de la Sentencia de instancia como de las afirmaciones fácticas con valor de hecho probado contenidas en su Fundamentación Jurídica (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015), podemos extraer los siguientes datos de interés:
- La trabajadora, diestra (Informe Médico de Síntesis de 26-04-23 que se asume y se acepta íntegro en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia), es limpiadora por cuenta ajena (Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia).
- Consta que padece las siguientes patologías: espondiloartrosis lumbar con protrusiones discales varias; cervicalgia con protrusiones discales C5-C6, C6-C7, C7-D1 con osteofitosis; dorsalgia crónica con protrusiones C7-D1, D3-D4, D5-D6 y D7-D8; hombro doloroso derecho; rotura parcial del tendón supraespinoso/infraespinoso; síndrome del túnel carpiano derecho con afectación motora y sensitiva; fibromialgia reumática; trastorno mixto ansioso-depresivo (afirmaciones fácticas con valor de Hechos Probados contenida en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia).
- Durante la exploración por la Médico Inspectora del INSS el 26-04-23 la paciente presentaba:
- Su tratamiento farmacológico en ese momento incluía entre otros
- A fecha 06-06-25 la trabajadora estaba en situación de IT desde el 02-04-25 por "dolor de espalda" y también había atravesado otro periodo de IT por dicha patología iniciado el 25-04-24 (contenido del Informe Pericial de parte de 06-06-25 obrante en el ordinal 33 del expediente electrónico en sede suplicatoria que la Sentencia de instancia incorpora expresamente a su Hecho Probado Cuarto del que no obstante no podemos extraer como literalmente se dice en dicho fragmento que
Con tales datos, entendemos que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción jurídica denunciada cuando afirma, para desestimar la demanda, que la actora está limitada para el desempeño de su profesión habitual
No dudamos de la realidad de las patologías antes descritas y de su carácter crónico (al menos en el ámbito cervical, dorsal, lumbar y reumatológico) e incluso si se quiere degenerativo (en el ámbito cervical, dorsal y lumbar). Sin embargo, el único parámetro que podemos manejar para valorar la gravedad o intensidad de dichas patologías es el del dolor o limitaciones a la movilidad que puedan causar a la trabajadora. En este punto solo contamos desde el punto de vista fáctico con la exploración del Informe Médico de Síntesis (donde la actora no presenta limitaciones relevantes a la movilidad) y con la pauta farmacológica recogida tanto en dicho informe como incluso en ulteriores informes que llegan hasta principios de 2025 donde destaca la pregabalina (la cual cabría considerar en principio como analgesia de 1er escalón o escala más baja según la OMS) respecto de la que solo nos consta que al tiempo de emitirse el Informe Médico de Síntesis estaba pautada en dosis de 150 mg un comprimido con el desayuno, otro con la comida y otro con la cena.
Tampoco dudamos de las características de la profesión habitual acreditada de la trabajadora (limpiadora por cuenta ajena) la cual y conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 (CNO-11:9210), en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "vendedores por teléfono"; tiene un grado 3 en: carga física, carga biomecánica en columna cervical y dorso-lumbar, codo y mano (siendo 2 en hombro), manejo de cargas y bipedestación dinámica (siendo 2 en bipedestación estática).
Pero puestas en relación sus patologías acreditadas y estado de las mismas con dicha profesión, de momento solo tenemos por acreditado en el caso de autos como periodos de IT: del 25-01-23 al 10-02-23 por fibromialgia siendo alta por curación/mejoría; un periodo de IT por "dolor de espalda" iniciado el 25-04-24 respecto del que no nos consta cuando finalizó, y otro periodo de IT iniciado por la misma patología el 02-04-25 y que se mantenía el 06-06-25.
Ello nos lleva a reiterar lo ya dicho: las patologías acreditadas de la trabajadora según el estado evolutivo que nos consta de las mismas, la limitan por el momento para el desempeño de su profesión habitual solo durante las fases de "agudización" de las mismas, durante las cuales queda la trabajadora protegida a través de los correspondientes procesos de IT.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marisol frente a la Sentencia n.º 231/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 619/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marisol frente a la Sentencia n.º 231/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 619/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
