Sentencia Social 710/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 710/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3375/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 710/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100691

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4295

Núm. Roj: STSJ AND 4295:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 3375/25-A Sentencia nº 710/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 710/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Marisol, contra la Sentencia nº 231/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en sus autos núm 619/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Marisol, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación ex novo de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total derivada de Enfermedad Común) se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30/06/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Marisol con D.N.I. núm. NUM000, presta servicios como limpiadora por cuenta ajena. está afiliada a la Seguridad Social con núm. NUM001.

Consta base reguladora de 734,09 euros y fecha de efectos desde el 27/4/2023(folios 28 y 29 del expediente administrativo)

SEGUNDO.- Tras cursar baja por enfermedad común y permanecer en I.T., se procedió a su alta con propuesta de incapacidad, asi consta resolución de 28/4/2023 donde se le deniega el reconocimiento de incapacidad permanente (folios 11 del expediente administrativo) solicitado a instancia de parte y ello en base a que el Equipo de Valoración de Incapacidad en su dictamen Propuesta de fecha 27/4/23 con número de expediente NUM002(folios 13 del expediente administrativo) recoge el siguiente cuadro clínico residual , "TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. DISTIMIA.FIBROMIALGIA".

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"EN FASES DE AGUDIZACIÓN".

Consta el informe médico de síntesis obrante de fecha 26/4/2023 en los folio 14 a 16 del expediente administrativo por enfermedad común (que damos por reproducido y acreditado en su integridad )

TERCERO.-Formulada reclamación administrativa previa el 20/6/2023, (folios 8 del expediente administrativo)la misma es desestimada por resolución de 22/6/2023 (folios 5 del expediente administrativo).

CUARTO Consta en las actuaciones informe pericial de la Doctora Pilar aportado por la actora y que damos por reproducido en el que síntesis expone

1.- Que Dª Marisol de 55 años presenta un cuadro clínico patológico con múltiples diagnósticos que interaccionan entre sí afectando significativamente en su calidad de vida generándole todo ello una limitacion funcional en su capacidad fisica muy relevantes con las características de crónicas, progresivas e incurables tras tratamientos recibidos sin tener previstas más visitas o tratamientos a corto-medio plazo que puedan suponer una mejora en la capacidad funcional, resultando en la actualidad una imposibilidad manifiesta para llevar a cabo la práctica habitual de sus actividades profesionales como LIMPIADORA.

2.- La condiciones físicas y mentales de la paciente en la actualidad incluyen un cuadro de dolor crónico, debilidad y fatiga que limitan severamente su capacidad para realizar sus actividades laborales de LIMPIADORA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS con exigencias que requieran de esfuerzos fisicos sobre todo si comprometen el raquis presentando dificultad para agacharse, carga de peso o realizar movimientos corporales repetitivos y forzados.

3.-Que consecuencia de sus patologías la paciente está actualmente en situación de IT desde el 02.04.2025 por DOLOR DE ESPALDA y anterior a este ha estado hasta un total de 18 meses iniciado a fecha 25.04.2024 EN CONTEXTO DE SUS PATOLOGIAS DESCRITAS con IMPOSIBILIDAD DE LLEVAR A CABO LA PRACTICA HABITUAL DE SUS LABORES PROFESIONALES .

4.- Es especialmente relevante tener en cuenta que no es sólo el diagnostico de los problemas médicos de la paciente sino la capacidad residual que tiene la persona para desarrollar su actividad laboral lo que es preciso valorar, quedando perfectamente evaluado y demostrado siguiendo la documental aportada y estudiada que la lesionada presenta unas complicaciones relacionadas con enfermedades que le provocan un relevante menoscabo funcional con limitacion funcional para la capacidad de realización de esfuerzos físicos.

5.- En conclusión, la evolución clínica y documentación médica aportada certifican la presencia de secuelas que generan una relevante afectacion funcional física y mental, resultando en una imposibilidad manifiesta de la paciente para la realización de su actividad laboral estando dichas lesiones descritas, establecidas y confirmadas".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS dictada el 28-04-23 de fecha de salida 02-05-23 dictada en expediente de Incapacidad Permanente iniciado a instancia de parte, por la que se declaró a la misma no afecta a ningún grado de IP al no ser las lesiones que padecía suficientes para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados.

Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "limpiadora por cuenta ajena".

La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.

Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero) del Informe Médico de Síntesis se derivaba que la trabajadora quedaba limitada para el desempeño de su profesión habitual "en fases de agudización"de sus patologías. Dichas patologías aún siendo crónicas y de carácter plural (en particular: espondiloartrosis lumbar con protrusiones discales varias; cervicalgia con protrusiones discales C5-C6, C6-C7, C7-D1 con osteofitosis; dorsalgia crónica con protrusiones C7-D1, D3-D4, D5-D6 y D7-D8; hombro doloroso derecho; rotura parcial del tendón supraespinoso/infraespinoso; síndrome del túnel carpiano derecho con afectación motora y sensitiva; fibromialgia reumática; trastorno mixto ansioso-depresivo), no le limitaban de forma permanente para el desempeño de su profesión habitual de limpiadora. Porque la misma conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, dentro del Código CNO 11- 9210, tenía un nivel de exigencia de 3 puntos sobre un máximo de 4 puntos (media-alta intensidad) en requerimientos de carga física, de carga biomecánica en toda la columna vertebral (cervical y dorsolumbar) y en codo y manos, además de demandar igual nivel de esfuerzo de bipedestación dinámica, quedando los requerimientos de bipedestación estática o de sedestación uno o dos puntos por debajo.

Además de lo anterior y respecto a la fibromialgia y la patología psíquica, se entendía que las mismas no revestían la suficiente gravedad como para fundar una IPA.

Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPT para su profesión habitual de limpiadora con todos los efectos inherentes. Es en el motivo de revisión fáctica cuando a efectos de Recurso de Suplicación, se desiste expresamente de la petición de IPA en su día formulada con carácter principal en la instancia aquietándose la parte recurrente con el pronunciamiento contenido en Sentencia recurrida por la que se denegó la misma.

El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Segundo consistente en añadir a su redacción original ("Tras cursar baja por enfermedad común y permanecer en I.T., se procedió a su alta con propuesta de incapacidad, asi consta resolución de 28/4/2023 donde se le deniega el reconocimiento de incapacidad permanente (folios 11 del expediente administrativo) solicitado a instancia de parte y ello en base a que el Equipo de Valoración de Incapacidad en su dictamen Propuesta de fecha 27/4/23 con número de expediente NUM002(folios 13 del expediente administrativo) recoge el siguiente cuadro clínico residual , "TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. DISTIMIA.FIBROMIALGIA". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "EN FASES DE AGUDIZACIÓN".

Consta el informe médico de síntesis obrante de fecha 26/4/2023 en los folio 14 a 16 del expediente administrativo por enfermedad común (que damos por reproducido y acreditado en su integridad) ..."),el siguiente párrafo:

"... En concreto, en dicho informe médico de síntesis consta el siguiente cuadro clínico residual de la actora: AP: HTA. Dislipemia. Fumadora. Sobrepeso. Espondiloartrosis, protrusión discal L4-L5. Sd tunel carpiano dcho. Sd subacromial dcho. Rotura parcial del supraespinoso dcho. Fibromialgia (2008). T. mixto ansioso-depresivo en seguimiento por unidad de salud mental de Lucena (consulta en 2003 por episodio depresivo leve, reingresa en 2012 con diagnóstico de T. mixto ansioso-depresivo, acontecimientos vitales estresantes: duelos y pérdidaspadres, hermano). Este cuadro clínico le inhabilita para el ejercicio de su profesión de limpiadora".

Se funda la revisión fáctica en el citado Informe Médico de Síntesis en que se ha basado la confección de la segunda parte del Hecho Probado cuya modificación se insta, así como en el profesiograma que se incorpora al folio 7 del dictamen pericial de parte obrante en autos (en sede suplicatoria en el ordinal nº 25 del expediente electrónico).

Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma resulta relevante para acreditar la situación de IPT en que se encuentra la trabajadora para su profesión habitual de limpiadora, única pretensión que se mantiene en sede suplicatoria.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo por dos razones:

La primera es que la adición pretendida en su primera parte (supuesta reproducción del Informe Médico de Síntesis) resulta superflua porque ya se contiene en el propio Hecho Probado cuya revisión se insta. Así, el último párrafo del mismo en su redacción original dice expresamente que "Consta el informe médico de síntesis obrante de fecha 26/4/2023 en los folio 14 a 16 del expediente administrativo por enfermedad común (que damos por reproducido y acreditado en su integridad)".

La segunda es que la frase final de la adición que se insta ("Este cuadro clínico le inhabilita para el ejercicio de su profesión de limpiadora")constituye una afirmación o valoración jurídica predeterminante del Fallo la cual no puede formar parte del contenido de Hechos Probados de una Sentencia laboral, cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo).

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.

TERCERO.- Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la trabajadora recurrente en definitiva la infracción del art. 194 del TRLGSS en materia de IPT.

Alega en síntesis para sostener el motivo que cohonestando el mismo con el motivo anterior y de prosperar la revisión fáctica en él articulada, debe entenderse cometida la infracción jurídica ahora denunciada.

Partimos de la base de que fundar un motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado debería llevar a la desestimación de plano del mismo.

Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010 "... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada...".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que "... la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 ...".

No obstante lo anterior y en el concreto supuesto de autos hemos de partir de la base de que parte de la adición fáctica pretendida por la recurrente al articular el motivo anterior se ha desechado por superflua o reundante, esto es, por constar ya la misma (mediante remisión al propio Informe Médico de Síntesis con expresa acreditación de su contenido, que le servía de fundamento) en el propio Hecho Probado cuya modificación se instaba.

Procede pues entrar en el análisis del motivo de censura jurídica en el que comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Tanto de los propios Hechos Probados de la Sentencia de instancia como de las afirmaciones fácticas con valor de hecho probado contenidas en su Fundamentación Jurídica (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015), podemos extraer los siguientes datos de interés:

- La trabajadora, diestra (Informe Médico de Síntesis de 26-04-23 que se asume y se acepta íntegro en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia), es limpiadora por cuenta ajena (Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia).

- Consta que padece las siguientes patologías: espondiloartrosis lumbar con protrusiones discales varias; cervicalgia con protrusiones discales C5-C6, C6-C7, C7-D1 con osteofitosis; dorsalgia crónica con protrusiones C7-D1, D3-D4, D5-D6 y D7-D8; hombro doloroso derecho; rotura parcial del tendón supraespinoso/infraespinoso; síndrome del túnel carpiano derecho con afectación motora y sensitiva; fibromialgia reumática; trastorno mixto ansioso-depresivo (afirmaciones fácticas con valor de Hechos Probados contenida en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia).

- Durante la exploración por la Médico Inspectora del INSS el 26-04-23 la paciente presentaba: "Buena movilidad general. Bipedestación, sedestación y deambulación normal. Columna y miembros con ba conservados. No signos actuales de compromiso radicular agudo, lassegue (-), fuerza y tono normal. Llega con ambas manos a nuca y a región lumbar. Realiza puño completo con fuerza y pinza útil bilateral. Realiza marcha de puntillas y talones. Puntos FM ++"(Informe Médico de Síntesis de 26-04-23 que se asume y se acepta íntegro en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia así como afirmaciones fácticas que se extraen del mismo con valor de Hechos Probados contenidas en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia).

- Su tratamiento farmacológico en ese momento incluía entre otros "pregabalina 150: 1-1-1 (como analgésico en fibromialgia y ansiolítica)"manteniéndose dicho fármaco a fecha 07-01-25 sin que nos conste en ese último momento la dosis pautada ni la frecuencia en la toma (Informe Médico de Síntesis de 26-04-23 que se asume y se acepta íntegro en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia así como afirmaciones fácticas que se extraen del mismo y de la propia pericial de parte con valor de Hechos Probados contenidas en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia).

- A fecha 06-06-25 la trabajadora estaba en situación de IT desde el 02-04-25 por "dolor de espalda" y también había atravesado otro periodo de IT por dicha patología iniciado el 25-04-24 (contenido del Informe Pericial de parte de 06-06-25 obrante en el ordinal 33 del expediente electrónico en sede suplicatoria que la Sentencia de instancia incorpora expresamente a su Hecho Probado Cuarto del que no obstante no podemos extraer como literalmente se dice en dicho fragmento que "anterior a este(referido al proceso de IT iniciado el 02-04-25) ha estado(la paciente en IT) hasta un total de 18 meses iniciado a fecha 25.04.2024"ya que entre el 25-04-24 y el 02-04-25 no transcurren 18 meses). Igualmente estuvo en IT del 25-01-23 al 10-02-23 por fibromialgia siendo alta por curación/mejoría (Informe Médico de Síntesis de 26-04-23 que se asume y se acepta íntegro en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia).

Con tales datos, entendemos que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción jurídica denunciada cuando afirma, para desestimar la demanda, que la actora está limitada para el desempeño de su profesión habitual "en fases de agudización".

No dudamos de la realidad de las patologías antes descritas y de su carácter crónico (al menos en el ámbito cervical, dorsal, lumbar y reumatológico) e incluso si se quiere degenerativo (en el ámbito cervical, dorsal y lumbar). Sin embargo, el único parámetro que podemos manejar para valorar la gravedad o intensidad de dichas patologías es el del dolor o limitaciones a la movilidad que puedan causar a la trabajadora. En este punto solo contamos desde el punto de vista fáctico con la exploración del Informe Médico de Síntesis (donde la actora no presenta limitaciones relevantes a la movilidad) y con la pauta farmacológica recogida tanto en dicho informe como incluso en ulteriores informes que llegan hasta principios de 2025 donde destaca la pregabalina (la cual cabría considerar en principio como analgesia de 1er escalón o escala más baja según la OMS) respecto de la que solo nos consta que al tiempo de emitirse el Informe Médico de Síntesis estaba pautada en dosis de 150 mg un comprimido con el desayuno, otro con la comida y otro con la cena.

Tampoco dudamos de las características de la profesión habitual acreditada de la trabajadora (limpiadora por cuenta ajena) la cual y conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 (CNO-11:9210), en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "vendedores por teléfono"; tiene un grado 3 en: carga física, carga biomecánica en columna cervical y dorso-lumbar, codo y mano (siendo 2 en hombro), manejo de cargas y bipedestación dinámica (siendo 2 en bipedestación estática).

Pero puestas en relación sus patologías acreditadas y estado de las mismas con dicha profesión, de momento solo tenemos por acreditado en el caso de autos como periodos de IT: del 25-01-23 al 10-02-23 por fibromialgia siendo alta por curación/mejoría; un periodo de IT por "dolor de espalda" iniciado el 25-04-24 respecto del que no nos consta cuando finalizó, y otro periodo de IT iniciado por la misma patología el 02-04-25 y que se mantenía el 06-06-25.

Ello nos lleva a reiterar lo ya dicho: las patologías acreditadas de la trabajadora según el estado evolutivo que nos consta de las mismas, la limitan por el momento para el desempeño de su profesión habitual solo durante las fases de "agudización" de las mismas, durante las cuales queda la trabajadora protegida a través de los correspondientes procesos de IT.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marisol frente a la Sentencia n.º 231/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 619/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3375-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3375.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Marisol, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación ex novo de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total derivada de Enfermedad Común) se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30/06/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Marisol con D.N.I. núm. NUM000, presta servicios como limpiadora por cuenta ajena. está afiliada a la Seguridad Social con núm. NUM001.

Consta base reguladora de 734,09 euros y fecha de efectos desde el 27/4/2023(folios 28 y 29 del expediente administrativo)

SEGUNDO.- Tras cursar baja por enfermedad común y permanecer en I.T., se procedió a su alta con propuesta de incapacidad, asi consta resolución de 28/4/2023 donde se le deniega el reconocimiento de incapacidad permanente (folios 11 del expediente administrativo) solicitado a instancia de parte y ello en base a que el Equipo de Valoración de Incapacidad en su dictamen Propuesta de fecha 27/4/23 con número de expediente NUM002(folios 13 del expediente administrativo) recoge el siguiente cuadro clínico residual , "TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. DISTIMIA.FIBROMIALGIA".

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"EN FASES DE AGUDIZACIÓN".

Consta el informe médico de síntesis obrante de fecha 26/4/2023 en los folio 14 a 16 del expediente administrativo por enfermedad común (que damos por reproducido y acreditado en su integridad )

TERCERO.-Formulada reclamación administrativa previa el 20/6/2023, (folios 8 del expediente administrativo)la misma es desestimada por resolución de 22/6/2023 (folios 5 del expediente administrativo).

CUARTO Consta en las actuaciones informe pericial de la Doctora Pilar aportado por la actora y que damos por reproducido en el que síntesis expone

1.- Que Dª Marisol de 55 años presenta un cuadro clínico patológico con múltiples diagnósticos que interaccionan entre sí afectando significativamente en su calidad de vida generándole todo ello una limitacion funcional en su capacidad fisica muy relevantes con las características de crónicas, progresivas e incurables tras tratamientos recibidos sin tener previstas más visitas o tratamientos a corto-medio plazo que puedan suponer una mejora en la capacidad funcional, resultando en la actualidad una imposibilidad manifiesta para llevar a cabo la práctica habitual de sus actividades profesionales como LIMPIADORA.

2.- La condiciones físicas y mentales de la paciente en la actualidad incluyen un cuadro de dolor crónico, debilidad y fatiga que limitan severamente su capacidad para realizar sus actividades laborales de LIMPIADORA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS con exigencias que requieran de esfuerzos fisicos sobre todo si comprometen el raquis presentando dificultad para agacharse, carga de peso o realizar movimientos corporales repetitivos y forzados.

3.-Que consecuencia de sus patologías la paciente está actualmente en situación de IT desde el 02.04.2025 por DOLOR DE ESPALDA y anterior a este ha estado hasta un total de 18 meses iniciado a fecha 25.04.2024 EN CONTEXTO DE SUS PATOLOGIAS DESCRITAS con IMPOSIBILIDAD DE LLEVAR A CABO LA PRACTICA HABITUAL DE SUS LABORES PROFESIONALES .

4.- Es especialmente relevante tener en cuenta que no es sólo el diagnostico de los problemas médicos de la paciente sino la capacidad residual que tiene la persona para desarrollar su actividad laboral lo que es preciso valorar, quedando perfectamente evaluado y demostrado siguiendo la documental aportada y estudiada que la lesionada presenta unas complicaciones relacionadas con enfermedades que le provocan un relevante menoscabo funcional con limitacion funcional para la capacidad de realización de esfuerzos físicos.

5.- En conclusión, la evolución clínica y documentación médica aportada certifican la presencia de secuelas que generan una relevante afectacion funcional física y mental, resultando en una imposibilidad manifiesta de la paciente para la realización de su actividad laboral estando dichas lesiones descritas, establecidas y confirmadas".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS dictada el 28-04-23 de fecha de salida 02-05-23 dictada en expediente de Incapacidad Permanente iniciado a instancia de parte, por la que se declaró a la misma no afecta a ningún grado de IP al no ser las lesiones que padecía suficientes para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados.

Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "limpiadora por cuenta ajena".

La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.

Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero) del Informe Médico de Síntesis se derivaba que la trabajadora quedaba limitada para el desempeño de su profesión habitual "en fases de agudización"de sus patologías. Dichas patologías aún siendo crónicas y de carácter plural (en particular: espondiloartrosis lumbar con protrusiones discales varias; cervicalgia con protrusiones discales C5-C6, C6-C7, C7-D1 con osteofitosis; dorsalgia crónica con protrusiones C7-D1, D3-D4, D5-D6 y D7-D8; hombro doloroso derecho; rotura parcial del tendón supraespinoso/infraespinoso; síndrome del túnel carpiano derecho con afectación motora y sensitiva; fibromialgia reumática; trastorno mixto ansioso-depresivo), no le limitaban de forma permanente para el desempeño de su profesión habitual de limpiadora. Porque la misma conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, dentro del Código CNO 11- 9210, tenía un nivel de exigencia de 3 puntos sobre un máximo de 4 puntos (media-alta intensidad) en requerimientos de carga física, de carga biomecánica en toda la columna vertebral (cervical y dorsolumbar) y en codo y manos, además de demandar igual nivel de esfuerzo de bipedestación dinámica, quedando los requerimientos de bipedestación estática o de sedestación uno o dos puntos por debajo.

Además de lo anterior y respecto a la fibromialgia y la patología psíquica, se entendía que las mismas no revestían la suficiente gravedad como para fundar una IPA.

Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPT para su profesión habitual de limpiadora con todos los efectos inherentes. Es en el motivo de revisión fáctica cuando a efectos de Recurso de Suplicación, se desiste expresamente de la petición de IPA en su día formulada con carácter principal en la instancia aquietándose la parte recurrente con el pronunciamiento contenido en Sentencia recurrida por la que se denegó la misma.

El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Segundo consistente en añadir a su redacción original ("Tras cursar baja por enfermedad común y permanecer en I.T., se procedió a su alta con propuesta de incapacidad, asi consta resolución de 28/4/2023 donde se le deniega el reconocimiento de incapacidad permanente (folios 11 del expediente administrativo) solicitado a instancia de parte y ello en base a que el Equipo de Valoración de Incapacidad en su dictamen Propuesta de fecha 27/4/23 con número de expediente NUM002(folios 13 del expediente administrativo) recoge el siguiente cuadro clínico residual , "TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. DISTIMIA.FIBROMIALGIA". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "EN FASES DE AGUDIZACIÓN".

Consta el informe médico de síntesis obrante de fecha 26/4/2023 en los folio 14 a 16 del expediente administrativo por enfermedad común (que damos por reproducido y acreditado en su integridad) ..."),el siguiente párrafo:

"... En concreto, en dicho informe médico de síntesis consta el siguiente cuadro clínico residual de la actora: AP: HTA. Dislipemia. Fumadora. Sobrepeso. Espondiloartrosis, protrusión discal L4-L5. Sd tunel carpiano dcho. Sd subacromial dcho. Rotura parcial del supraespinoso dcho. Fibromialgia (2008). T. mixto ansioso-depresivo en seguimiento por unidad de salud mental de Lucena (consulta en 2003 por episodio depresivo leve, reingresa en 2012 con diagnóstico de T. mixto ansioso-depresivo, acontecimientos vitales estresantes: duelos y pérdidaspadres, hermano). Este cuadro clínico le inhabilita para el ejercicio de su profesión de limpiadora".

Se funda la revisión fáctica en el citado Informe Médico de Síntesis en que se ha basado la confección de la segunda parte del Hecho Probado cuya modificación se insta, así como en el profesiograma que se incorpora al folio 7 del dictamen pericial de parte obrante en autos (en sede suplicatoria en el ordinal nº 25 del expediente electrónico).

Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma resulta relevante para acreditar la situación de IPT en que se encuentra la trabajadora para su profesión habitual de limpiadora, única pretensión que se mantiene en sede suplicatoria.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo por dos razones:

La primera es que la adición pretendida en su primera parte (supuesta reproducción del Informe Médico de Síntesis) resulta superflua porque ya se contiene en el propio Hecho Probado cuya revisión se insta. Así, el último párrafo del mismo en su redacción original dice expresamente que "Consta el informe médico de síntesis obrante de fecha 26/4/2023 en los folio 14 a 16 del expediente administrativo por enfermedad común (que damos por reproducido y acreditado en su integridad)".

La segunda es que la frase final de la adición que se insta ("Este cuadro clínico le inhabilita para el ejercicio de su profesión de limpiadora")constituye una afirmación o valoración jurídica predeterminante del Fallo la cual no puede formar parte del contenido de Hechos Probados de una Sentencia laboral, cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo).

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.

TERCERO.- Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la trabajadora recurrente en definitiva la infracción del art. 194 del TRLGSS en materia de IPT.

Alega en síntesis para sostener el motivo que cohonestando el mismo con el motivo anterior y de prosperar la revisión fáctica en él articulada, debe entenderse cometida la infracción jurídica ahora denunciada.

Partimos de la base de que fundar un motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado debería llevar a la desestimación de plano del mismo.

Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010 "... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada...".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que "... la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 ...".

No obstante lo anterior y en el concreto supuesto de autos hemos de partir de la base de que parte de la adición fáctica pretendida por la recurrente al articular el motivo anterior se ha desechado por superflua o reundante, esto es, por constar ya la misma (mediante remisión al propio Informe Médico de Síntesis con expresa acreditación de su contenido, que le servía de fundamento) en el propio Hecho Probado cuya modificación se instaba.

Procede pues entrar en el análisis del motivo de censura jurídica en el que comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Tanto de los propios Hechos Probados de la Sentencia de instancia como de las afirmaciones fácticas con valor de hecho probado contenidas en su Fundamentación Jurídica (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015), podemos extraer los siguientes datos de interés:

- La trabajadora, diestra (Informe Médico de Síntesis de 26-04-23 que se asume y se acepta íntegro en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia), es limpiadora por cuenta ajena (Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia).

- Consta que padece las siguientes patologías: espondiloartrosis lumbar con protrusiones discales varias; cervicalgia con protrusiones discales C5-C6, C6-C7, C7-D1 con osteofitosis; dorsalgia crónica con protrusiones C7-D1, D3-D4, D5-D6 y D7-D8; hombro doloroso derecho; rotura parcial del tendón supraespinoso/infraespinoso; síndrome del túnel carpiano derecho con afectación motora y sensitiva; fibromialgia reumática; trastorno mixto ansioso-depresivo (afirmaciones fácticas con valor de Hechos Probados contenida en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia).

- Durante la exploración por la Médico Inspectora del INSS el 26-04-23 la paciente presentaba: "Buena movilidad general. Bipedestación, sedestación y deambulación normal. Columna y miembros con ba conservados. No signos actuales de compromiso radicular agudo, lassegue (-), fuerza y tono normal. Llega con ambas manos a nuca y a región lumbar. Realiza puño completo con fuerza y pinza útil bilateral. Realiza marcha de puntillas y talones. Puntos FM ++"(Informe Médico de Síntesis de 26-04-23 que se asume y se acepta íntegro en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia así como afirmaciones fácticas que se extraen del mismo con valor de Hechos Probados contenidas en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia).

- Su tratamiento farmacológico en ese momento incluía entre otros "pregabalina 150: 1-1-1 (como analgésico en fibromialgia y ansiolítica)"manteniéndose dicho fármaco a fecha 07-01-25 sin que nos conste en ese último momento la dosis pautada ni la frecuencia en la toma (Informe Médico de Síntesis de 26-04-23 que se asume y se acepta íntegro en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia así como afirmaciones fácticas que se extraen del mismo y de la propia pericial de parte con valor de Hechos Probados contenidas en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia).

- A fecha 06-06-25 la trabajadora estaba en situación de IT desde el 02-04-25 por "dolor de espalda" y también había atravesado otro periodo de IT por dicha patología iniciado el 25-04-24 (contenido del Informe Pericial de parte de 06-06-25 obrante en el ordinal 33 del expediente electrónico en sede suplicatoria que la Sentencia de instancia incorpora expresamente a su Hecho Probado Cuarto del que no obstante no podemos extraer como literalmente se dice en dicho fragmento que "anterior a este(referido al proceso de IT iniciado el 02-04-25) ha estado(la paciente en IT) hasta un total de 18 meses iniciado a fecha 25.04.2024"ya que entre el 25-04-24 y el 02-04-25 no transcurren 18 meses). Igualmente estuvo en IT del 25-01-23 al 10-02-23 por fibromialgia siendo alta por curación/mejoría (Informe Médico de Síntesis de 26-04-23 que se asume y se acepta íntegro en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia).

Con tales datos, entendemos que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción jurídica denunciada cuando afirma, para desestimar la demanda, que la actora está limitada para el desempeño de su profesión habitual "en fases de agudización".

No dudamos de la realidad de las patologías antes descritas y de su carácter crónico (al menos en el ámbito cervical, dorsal, lumbar y reumatológico) e incluso si se quiere degenerativo (en el ámbito cervical, dorsal y lumbar). Sin embargo, el único parámetro que podemos manejar para valorar la gravedad o intensidad de dichas patologías es el del dolor o limitaciones a la movilidad que puedan causar a la trabajadora. En este punto solo contamos desde el punto de vista fáctico con la exploración del Informe Médico de Síntesis (donde la actora no presenta limitaciones relevantes a la movilidad) y con la pauta farmacológica recogida tanto en dicho informe como incluso en ulteriores informes que llegan hasta principios de 2025 donde destaca la pregabalina (la cual cabría considerar en principio como analgesia de 1er escalón o escala más baja según la OMS) respecto de la que solo nos consta que al tiempo de emitirse el Informe Médico de Síntesis estaba pautada en dosis de 150 mg un comprimido con el desayuno, otro con la comida y otro con la cena.

Tampoco dudamos de las características de la profesión habitual acreditada de la trabajadora (limpiadora por cuenta ajena) la cual y conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 (CNO-11:9210), en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "vendedores por teléfono"; tiene un grado 3 en: carga física, carga biomecánica en columna cervical y dorso-lumbar, codo y mano (siendo 2 en hombro), manejo de cargas y bipedestación dinámica (siendo 2 en bipedestación estática).

Pero puestas en relación sus patologías acreditadas y estado de las mismas con dicha profesión, de momento solo tenemos por acreditado en el caso de autos como periodos de IT: del 25-01-23 al 10-02-23 por fibromialgia siendo alta por curación/mejoría; un periodo de IT por "dolor de espalda" iniciado el 25-04-24 respecto del que no nos consta cuando finalizó, y otro periodo de IT iniciado por la misma patología el 02-04-25 y que se mantenía el 06-06-25.

Ello nos lleva a reiterar lo ya dicho: las patologías acreditadas de la trabajadora según el estado evolutivo que nos consta de las mismas, la limitan por el momento para el desempeño de su profesión habitual solo durante las fases de "agudización" de las mismas, durante las cuales queda la trabajadora protegida a través de los correspondientes procesos de IT.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marisol frente a la Sentencia n.º 231/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 619/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3375-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3375.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS dictada el 28-04-23 de fecha de salida 02-05-23 dictada en expediente de Incapacidad Permanente iniciado a instancia de parte, por la que se declaró a la misma no afecta a ningún grado de IP al no ser las lesiones que padecía suficientes para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados.

Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "limpiadora por cuenta ajena".

La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.

Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero) del Informe Médico de Síntesis se derivaba que la trabajadora quedaba limitada para el desempeño de su profesión habitual "en fases de agudización"de sus patologías. Dichas patologías aún siendo crónicas y de carácter plural (en particular: espondiloartrosis lumbar con protrusiones discales varias; cervicalgia con protrusiones discales C5-C6, C6-C7, C7-D1 con osteofitosis; dorsalgia crónica con protrusiones C7-D1, D3-D4, D5-D6 y D7-D8; hombro doloroso derecho; rotura parcial del tendón supraespinoso/infraespinoso; síndrome del túnel carpiano derecho con afectación motora y sensitiva; fibromialgia reumática; trastorno mixto ansioso-depresivo), no le limitaban de forma permanente para el desempeño de su profesión habitual de limpiadora. Porque la misma conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, dentro del Código CNO 11- 9210, tenía un nivel de exigencia de 3 puntos sobre un máximo de 4 puntos (media-alta intensidad) en requerimientos de carga física, de carga biomecánica en toda la columna vertebral (cervical y dorsolumbar) y en codo y manos, además de demandar igual nivel de esfuerzo de bipedestación dinámica, quedando los requerimientos de bipedestación estática o de sedestación uno o dos puntos por debajo.

Además de lo anterior y respecto a la fibromialgia y la patología psíquica, se entendía que las mismas no revestían la suficiente gravedad como para fundar una IPA.

Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPT para su profesión habitual de limpiadora con todos los efectos inherentes. Es en el motivo de revisión fáctica cuando a efectos de Recurso de Suplicación, se desiste expresamente de la petición de IPA en su día formulada con carácter principal en la instancia aquietándose la parte recurrente con el pronunciamiento contenido en Sentencia recurrida por la que se denegó la misma.

El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Segundo consistente en añadir a su redacción original ("Tras cursar baja por enfermedad común y permanecer en I.T., se procedió a su alta con propuesta de incapacidad, asi consta resolución de 28/4/2023 donde se le deniega el reconocimiento de incapacidad permanente (folios 11 del expediente administrativo) solicitado a instancia de parte y ello en base a que el Equipo de Valoración de Incapacidad en su dictamen Propuesta de fecha 27/4/23 con número de expediente NUM002(folios 13 del expediente administrativo) recoge el siguiente cuadro clínico residual , "TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. DISTIMIA.FIBROMIALGIA". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "EN FASES DE AGUDIZACIÓN".

Consta el informe médico de síntesis obrante de fecha 26/4/2023 en los folio 14 a 16 del expediente administrativo por enfermedad común (que damos por reproducido y acreditado en su integridad) ..."),el siguiente párrafo:

"... En concreto, en dicho informe médico de síntesis consta el siguiente cuadro clínico residual de la actora: AP: HTA. Dislipemia. Fumadora. Sobrepeso. Espondiloartrosis, protrusión discal L4-L5. Sd tunel carpiano dcho. Sd subacromial dcho. Rotura parcial del supraespinoso dcho. Fibromialgia (2008). T. mixto ansioso-depresivo en seguimiento por unidad de salud mental de Lucena (consulta en 2003 por episodio depresivo leve, reingresa en 2012 con diagnóstico de T. mixto ansioso-depresivo, acontecimientos vitales estresantes: duelos y pérdidaspadres, hermano). Este cuadro clínico le inhabilita para el ejercicio de su profesión de limpiadora".

Se funda la revisión fáctica en el citado Informe Médico de Síntesis en que se ha basado la confección de la segunda parte del Hecho Probado cuya modificación se insta, así como en el profesiograma que se incorpora al folio 7 del dictamen pericial de parte obrante en autos (en sede suplicatoria en el ordinal nº 25 del expediente electrónico).

Se alega en apoyo de la revisión interesada, que la misma resulta relevante para acreditar la situación de IPT en que se encuentra la trabajadora para su profesión habitual de limpiadora, única pretensión que se mantiene en sede suplicatoria.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo por dos razones:

La primera es que la adición pretendida en su primera parte (supuesta reproducción del Informe Médico de Síntesis) resulta superflua porque ya se contiene en el propio Hecho Probado cuya revisión se insta. Así, el último párrafo del mismo en su redacción original dice expresamente que "Consta el informe médico de síntesis obrante de fecha 26/4/2023 en los folio 14 a 16 del expediente administrativo por enfermedad común (que damos por reproducido y acreditado en su integridad)".

La segunda es que la frase final de la adición que se insta ("Este cuadro clínico le inhabilita para el ejercicio de su profesión de limpiadora")constituye una afirmación o valoración jurídica predeterminante del Fallo la cual no puede formar parte del contenido de Hechos Probados de una Sentencia laboral, cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo).

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.

TERCERO.- Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la trabajadora recurrente en definitiva la infracción del art. 194 del TRLGSS en materia de IPT.

Alega en síntesis para sostener el motivo que cohonestando el mismo con el motivo anterior y de prosperar la revisión fáctica en él articulada, debe entenderse cometida la infracción jurídica ahora denunciada.

Partimos de la base de que fundar un motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado debería llevar a la desestimación de plano del mismo.

Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010 "... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada...".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que "... la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 ...".

No obstante lo anterior y en el concreto supuesto de autos hemos de partir de la base de que parte de la adición fáctica pretendida por la recurrente al articular el motivo anterior se ha desechado por superflua o reundante, esto es, por constar ya la misma (mediante remisión al propio Informe Médico de Síntesis con expresa acreditación de su contenido, que le servía de fundamento) en el propio Hecho Probado cuya modificación se instaba.

Procede pues entrar en el análisis del motivo de censura jurídica en el que comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Tanto de los propios Hechos Probados de la Sentencia de instancia como de las afirmaciones fácticas con valor de hecho probado contenidas en su Fundamentación Jurídica (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015), podemos extraer los siguientes datos de interés:

- La trabajadora, diestra (Informe Médico de Síntesis de 26-04-23 que se asume y se acepta íntegro en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia), es limpiadora por cuenta ajena (Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia).

- Consta que padece las siguientes patologías: espondiloartrosis lumbar con protrusiones discales varias; cervicalgia con protrusiones discales C5-C6, C6-C7, C7-D1 con osteofitosis; dorsalgia crónica con protrusiones C7-D1, D3-D4, D5-D6 y D7-D8; hombro doloroso derecho; rotura parcial del tendón supraespinoso/infraespinoso; síndrome del túnel carpiano derecho con afectación motora y sensitiva; fibromialgia reumática; trastorno mixto ansioso-depresivo (afirmaciones fácticas con valor de Hechos Probados contenida en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia).

- Durante la exploración por la Médico Inspectora del INSS el 26-04-23 la paciente presentaba: "Buena movilidad general. Bipedestación, sedestación y deambulación normal. Columna y miembros con ba conservados. No signos actuales de compromiso radicular agudo, lassegue (-), fuerza y tono normal. Llega con ambas manos a nuca y a región lumbar. Realiza puño completo con fuerza y pinza útil bilateral. Realiza marcha de puntillas y talones. Puntos FM ++"(Informe Médico de Síntesis de 26-04-23 que se asume y se acepta íntegro en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia así como afirmaciones fácticas que se extraen del mismo con valor de Hechos Probados contenidas en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia).

- Su tratamiento farmacológico en ese momento incluía entre otros "pregabalina 150: 1-1-1 (como analgésico en fibromialgia y ansiolítica)"manteniéndose dicho fármaco a fecha 07-01-25 sin que nos conste en ese último momento la dosis pautada ni la frecuencia en la toma (Informe Médico de Síntesis de 26-04-23 que se asume y se acepta íntegro en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia así como afirmaciones fácticas que se extraen del mismo y de la propia pericial de parte con valor de Hechos Probados contenidas en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia).

- A fecha 06-06-25 la trabajadora estaba en situación de IT desde el 02-04-25 por "dolor de espalda" y también había atravesado otro periodo de IT por dicha patología iniciado el 25-04-24 (contenido del Informe Pericial de parte de 06-06-25 obrante en el ordinal 33 del expediente electrónico en sede suplicatoria que la Sentencia de instancia incorpora expresamente a su Hecho Probado Cuarto del que no obstante no podemos extraer como literalmente se dice en dicho fragmento que "anterior a este(referido al proceso de IT iniciado el 02-04-25) ha estado(la paciente en IT) hasta un total de 18 meses iniciado a fecha 25.04.2024"ya que entre el 25-04-24 y el 02-04-25 no transcurren 18 meses). Igualmente estuvo en IT del 25-01-23 al 10-02-23 por fibromialgia siendo alta por curación/mejoría (Informe Médico de Síntesis de 26-04-23 que se asume y se acepta íntegro en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia).

Con tales datos, entendemos que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción jurídica denunciada cuando afirma, para desestimar la demanda, que la actora está limitada para el desempeño de su profesión habitual "en fases de agudización".

No dudamos de la realidad de las patologías antes descritas y de su carácter crónico (al menos en el ámbito cervical, dorsal, lumbar y reumatológico) e incluso si se quiere degenerativo (en el ámbito cervical, dorsal y lumbar). Sin embargo, el único parámetro que podemos manejar para valorar la gravedad o intensidad de dichas patologías es el del dolor o limitaciones a la movilidad que puedan causar a la trabajadora. En este punto solo contamos desde el punto de vista fáctico con la exploración del Informe Médico de Síntesis (donde la actora no presenta limitaciones relevantes a la movilidad) y con la pauta farmacológica recogida tanto en dicho informe como incluso en ulteriores informes que llegan hasta principios de 2025 donde destaca la pregabalina (la cual cabría considerar en principio como analgesia de 1er escalón o escala más baja según la OMS) respecto de la que solo nos consta que al tiempo de emitirse el Informe Médico de Síntesis estaba pautada en dosis de 150 mg un comprimido con el desayuno, otro con la comida y otro con la cena.

Tampoco dudamos de las características de la profesión habitual acreditada de la trabajadora (limpiadora por cuenta ajena) la cual y conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014 (CNO-11:9210), en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "vendedores por teléfono"; tiene un grado 3 en: carga física, carga biomecánica en columna cervical y dorso-lumbar, codo y mano (siendo 2 en hombro), manejo de cargas y bipedestación dinámica (siendo 2 en bipedestación estática).

Pero puestas en relación sus patologías acreditadas y estado de las mismas con dicha profesión, de momento solo tenemos por acreditado en el caso de autos como periodos de IT: del 25-01-23 al 10-02-23 por fibromialgia siendo alta por curación/mejoría; un periodo de IT por "dolor de espalda" iniciado el 25-04-24 respecto del que no nos consta cuando finalizó, y otro periodo de IT iniciado por la misma patología el 02-04-25 y que se mantenía el 06-06-25.

Ello nos lleva a reiterar lo ya dicho: las patologías acreditadas de la trabajadora según el estado evolutivo que nos consta de las mismas, la limitan por el momento para el desempeño de su profesión habitual solo durante las fases de "agudización" de las mismas, durante las cuales queda la trabajadora protegida a través de los correspondientes procesos de IT.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso el cual por otro lado no ha sido impugnado, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marisol frente a la Sentencia n.º 231/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 619/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3375-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3375.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marisol frente a la Sentencia n.º 231/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 619/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3375-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3375.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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