Sentencia Social 706/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 706/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 830/2024 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 706/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100800

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4404

Núm. Roj: STSJ AND 4404:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 830/24-A Sentencia nº 706/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 706/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia nº 435/2023 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en sus autos núm 517/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Diana, contra la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, sobre Despido y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 26/12/2023 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Diana, mayor de edad y con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta de la Consejería demandada, con antigüedad de 26.10.2020 y con categoría profesional de Técnico Patología Anatómica y Citología, en virtud de un contrato de trabajo temporal, siendo un contrato de interinidad por sustitución del trabajador don Marcelino, en situación de IT.

Por reproducido el contrato suscrito, documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora. Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora, documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora.

A la trabajadora le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO.- Se acepta un salario bruto diario a efectos de despido de 67,09.-euros. Se dan por reproducidas las nóminas de la trabajadora aportadas como documento nº 3 e su ramo de prueba.

TERCERO.- En fecha 17.12.2020 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que reconocía la trabajador Don Marcelino la prestación de incapacidad permanente total con fecha efectos 16.12.2020.

CUARTO.- En fecha 13.04.2023 la Consejería demandada ejecutó la baja de la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social.

QUINTO.- En fecha de 10.11.2020 la trabajadora presentó escrito ante la Consejería demanda en exigencia de del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora, la cual entró a prestar servicios para la Administración demandada el 26-10-20 en virtud de un contrato de interinidad para la sustitución del trabajador D. Marcelino, ausente y con reserva del puesto de trabajo por IT, impugnó el cese efectuado por la empleadora el 13-04-23 consistente en darle de baja en la Seguridad Social sin ningún tipo de comunicación formal, entendiendo que constituía un despido improcedente dado que no se le había informado de la reincorporación del trabajador sustituido o de la extinción de su derecho a la reserva al puesto de trabajo por cualquier causa.

A dicha acción acumuló reclamación de cantidad en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad el cual se entendió que correspondía a la trabajadora en cuantía de 132,60 euros mensuales en 14 pagas en atención a su categoría profesional (Técnico Patología Anatómica y Citológica) al ser percibido dicho concepto por los trabajadores fijos de la Administración en el mismo servicio y categoría que la actora. En cuanto al periodo objeto de devengo se defendió con carácter principal desde el 10-11-20 (fecha de la primera reclamación presentada a la Administración interesando el reconocimiento y abono del citado plus) y subsidiariamente durante el año inmediatamente anterior al despido (del 13-04-22 al 13-04-23).

La Sentencia de instancia estimó la demanda:

- Declaró improcedente lo que consideró como un despido de la trabajadora efectuado por la Administración con efectos de 13-04-23, al entender que el contrato de interinidad que servía de base a la relación laboral entre las partes era fraudulento dado que el trabajador sustituido D. Marcelino había sido declarado afecto a una IPT con efectos de 16-12-20 por Resolución del INSS de fecha 17-12-20, sin que en ese momento hubiera sido cesada la actora por finalización de contrato, el cual por tanto se había prolongado fraudulentamente desde entonces hasta el efectivo cese de la trabajadora operado el 13-04-23.

- Condenó a la Administración a abonar a la trabajadora la suma total de 3.978 euros en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad más interés por mora del 10% "según desglose de las mismas que se contiene en demanda",al entender que la cuantía mensual que por dicho concepto correspondía a la trabajadora era de 132,60 euros ya que, quedó acreditado en el acto de la vista a través de la prueba testifical, que otra compañera de trabajo de la actora de su misma categoría y puesto la cual venía prestando servicios en el mismo centro de trabajo también en virtud de contrato temporal, percibía el mencionado plus con esa cuantía mensual.

Disconforme la Administración, se alza inicialmente en Suplicación articulando tres motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende con carácter principal que se revoque la Sentencia recurrida declarando válida la extinción del contrato sometida a litis sin reconocimiento de cantidad alguna en favor de la demandante en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad; y subsidiariamente interesa a este último respecto que de reconocerse el mencionado plus, su periodo objeto de devengo se circunscriba al comprendido desde el 16-05-23 en adelante, en virtud del instituto de la prescripción.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia. En el caso de la prescripción opuesta de contrario, sostiene además que se trata de una cuestión nueva en Suplicación que no se planteó en la instancia.

Con posterioridad, la Administración presenta el 26-02-24 (justificante lexnet) escrito de alegaciones a dicha impugnación solo en cuanto a la excepción de prescripción, entendiendo que la parte contraria está oponiendo la inadmisibilidad de plano de dicha cuestión, para sostener que la misma sí fue planteada en el acto de la vista.

El mismo 26-02-24 (justificante lexnet), la Administración presenta escrito de desistimiento parcial de su Recurso por el que en concreto desiste de los dos primeros motivos de censura jurídica (encaminados a combatir la declaración de improcedencia del despido por fraude de ley en la contratación y el reconocimiento y abono a la trabajadora del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad), manteniendo únicamente el tercero (relativo a la prescripción parcial de cantidades).

Por Diligencia de Ordenación dictada en la instancia el 29-02-24 se tienen por presentadas tanto las alegaciones de la Administración como el desistimiento parcial dando traslado respecto de este último a la parte contraria "a los efectos oportunos",sin que hasta el día de hoy se hayan formulado alegaciones al respecto.

Sin más, pasamos al análisis del Recurso en los términos en los que finalmente ha quedado configurado, esto es, en cuanto al último motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente relativo a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas y concedidas en la instancia, único motivo respecto del que no ha desistido.

SEGUNDO.- Con soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS plantea la parte recurrente finalmente un único motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 59 del ET y jurisprudencia que lo interpreta.

Alega en síntesis la prescripción parcial de las cantidades reclamadas y concedidas a la actora en la instancia en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en base a que la única reclamación extrajudicial acreditada de la trabajadora del mencionado concepto constaba presentada el 10-11-20 y en la misma solo se interesaba "el reconocimiento del derecho al abono" del mencionado plus (pretensión de naturaleza meramente declarativa según la recurrente) y sin virtualidad interruptiva ex art. 1973 del CC a efectos de la reclamación de cantidad en sí. Aun cuando se otorgara plena eficacia interruptiva a dicha reclamación, la misma debía entenderse instantánea, no diferida en el tiempo en espera de su resolución en vía administrativa. En base a lo anterior se entendía que no constaban reclamaciones ulteriores y había transcurrido más de 1 año entre su presentación y la presentación de la demanda judicial rectora de autos respecto de la cual la recurrente identificó como fecha de presentación el 16-05-23. Por tanto, se vino a entender que estaban prescritas todas las cantidades devengadas y no satisfechas antes del 16-05-22 (un año antes de la presentación de la demanda judicial).

La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la excepción de prescripción no fue alegada por la Administración durante su contestación en el acto de la vista razón por la cual la Sentencia de instancia no se pronunció sobre ello, viniendo a introducirse por primera vez esta cuestión en Suplicación.

La Administración formula alegaciones a dicha impugnación ex art. 197.2 de la LRJS.

Defiende su legitimación para presentarlas al entender que la parte contraria está planteando "una suerte de alegación de inadmisión de pretensión debidamente formuladas".Argumenta para combatirla básicamente que constaba en la grabación de la vista haberse esgrimido oportunamente por la Administración "un informe"en el que se valoraba la oportuna prescripción de las cantidades reclamadas. Dado que en la demanda tan solo se aludía a "requerimientos de pago no atendidos por la Administración, sin acompañar la oportuna prueba documental en el que se sustentasen",no se podía valorar en el momento de la contestación qué cantidades concretas se encontraban prescritas "no cabiendo efectuar una alegación de "prescripción hipotética"...".Fue durante el acto de conclusiones (minuto 14:57 y siguientes) cuando se alegó ya de manera expresa y concreta la excepción de prescripción parcial a lo que pudo dar respuesta la parte actora durante sus propias conclusiones (por inversión del orden de intervención de las partes inherente a la modalidad procesal de despido), llegando incluso a formular como pretensión subsidiaria, que el abono de las cantidades se efectuase, "respecto de las cantidades no prescritas".

Procede determinar con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, si efectivamente la Administración planteó en tiempo y forma la excepción de prescripción en la instancia, o estamos ante una "cuestión nueva" en Suplicación (proscrita entre otras en STS Sala 4ª de 26-11-01 n.º de recurso 4847/2000).

Visionada la grabación de la vista constatamos que durante su contestación (que finaliza en torno al minuto 03:19 de la grabación), la Administración no hizo mención alguna ni expresa ni tácita a la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas de contrario.

En el mismo sentido, la parte actora durante las alegaciones efectuadas a dicha contestación (a partir del minuto 06:22 de la grabación) al cuantificar la cantidad finalmente reclamada en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, cifró (acorde con el doc. n.º 6 de su ramo de prueba aportado en dicho acto y que obra unido a los autos de instancia en el ordinal n.º 49 del expediente electrónico obran en sede suplicatoria) la suma total de 3.978 euros correspondientes a 132,60 euros mensuales "en el periodo que ha trabajado"la demandante, es decir, durante toda la vigencia de la relación laboral. Conforme al desglose contenido en el citado documento, dicho periodo abarca (sin especificarse de manera expresa en la vista): 2 meses del año 2020; 12 meses de los años 2021 y 2022; y 4 meses del año 2023.

Constatamos en dicho doc. n.º 6 la previsión de una "Cuenta alternativa"del citado concepto por importe total de 1.591,20 euros a razón de 132,60 euros mensuales devengados desde mayo de 2022 inclusive, es decir, durante 8 meses en 2022 y 4 meses en 2023. No obstante, durante las alegaciones a la contestación de la Administración efectuadas por la actora, la misma no hizo mención expresa o tácita a esa "cuenta alternativa"..

Durante la fase probatoria, la Administración (a partir del minuto 06:38) propuso como prueba entre otras, el "expediente administrativo obrante en autos así como el informe del servicio de negociación colectiva en lo que se refiere el abono del plus de peligrosidad"sin hacer mención expresa a la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas. Constatamos en dicho "informe"(obrante igualmente en el ordinal n.º 49 del expediente electrónico de instancia tal y como aparece en sede suplicatoria) en su Fundamento de Derecho Segundo, como sí se habla expresamente del plazo de prescripción de 1 año contemplado en el art. 59 del ET, pero genéricamente considerado ya que literalmente se dice al respecto "... El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores fija en un año el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, sin que en el mismo se establezca norma o precepto alguno en materia de interrupción de la prescripción, debiendo acudirse al Código Civil, en cuyo artículo 1973 se dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe "por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor".

El plazo de un año se computa desde que se pudo reclamar, esto es, desde que debió ser abonado el salario por el empresario.

En el presente caso, los pluses de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad quedan encuadrados en el marco de la estructura salarial dispuesta dispuesta a lo largo del Capítulo XV del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, por lo que el plazo para su reclamación es de un año...".

Hasta este momento en la instancia, y al contrario de lo sostenido por la Administración recurrente en Suplicación, no podemos tener por planteada ni expresa ni tácitamente, excepción de prescripción alguna respecto de las cantidades reclamadas de contrario; por dos razones básicas:

Primero, porque el contenido del citado informe (meramente documental), no fue elevado al acto de la vista de forma expresa en tal extremo por el Letrado de la Administración en juicio, el cual ostentaba su representación en dicho acto y era el que tenía que concretar en su nombre durante la fase procesal prevista para ello (en principio y sin perjuicio de lo que luego veremos la contestación ex art. 85.2 de la LRJS y si se quiere de manera flexible durante la fase probatoria en algún punto concreto ex art. 85.4 del mismo texto legal), la postura procesal y de fondo que iba a asumir dicha Administración en cuanto a la demanda planteada de contrario. Ello, en aras a configurar el objeto de debate ex art. 412 de la LEC.

Segundo, porque ni siquiera atendiendo al contenido del citado informe, se puede entender por opuesta en forma la excepción de prescripción. En este sentido dicho informe habla en términos genéricos y no concreta plazos ni mensualidades concretos. Si la Administración ignoraba en el momento de emitirlo, las concretas reclamaciones extrajudiciales que hubiera podido efectuar la actora -respecto de las que en la demanda y al contrario de lo sostenido en Recurso por la Administración se cita expresamente (Hecho Quinto) una de fecha 10-11-20, la cual se tiene por acreditada en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia, el cual a su vez entendemos configurado por remisión al doc. n.º 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista (ordinal n.º 49 del expediente electrónico), donde efectivamente se adjunta una "presentación electrónica general" con sello registro de entrada en la Administración de 10-11-20, en la que literalmente la trabajadora literalmente "expone": "Presentar la solicitud de reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad de acuerdo al puesto de trabajo";y en consecuencia "solicita": "Concesión del reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad"-;podía haberse limitado al menos en dicho informe a considerar prescritas las mensualidades devengadas y no satisfechas a contar desde un año hacia atrás de la presentación de la demanda (cosa que no se hace en el informe ni hizo el Letrado de la Administración en el acto de la vista hasta el momento analizado), reservándose la facultad de la Administración a precisar las mensualidades prescritas en el acto de la vista (cosa que tampoco se hace en el informe ni hizo el Letrado de la Administración en dicho acto).

En este sentido, la STS Sala 4ª de 30-05-07 n.º de recurso 2317/2006 entre muchas otras ha señalado que "... la prescripción es por su propia naturaleza un hecho excluyente de la responsabilidad -y no una causa de extinción de la obligación como muy bien señala el recurrente-, de todo ello se desprende que ese hecho, aun de carácter hipotético, pero no tanto como para no poder ser tomado en consideración y alegado a la hora de denegar el derecho, es de obligada exposición por la parte demandada... Esta doctrina... ha mantenido ya la Sala desde la sentencia de 28 de junio de 1994 (Rec.- 2946/93 ) dictada en Sala General , y en otras posteriores que se citan en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (Rec.- 448/04 ), distinguiendo entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentesy en concreto del más característico de ellosque es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado...".

De igual forma nos hemos pronunciado en esta misma Sala, entre otras, en Sentencias de 20-07-23 nº de recurso 3625/2012 y de 23-10-20 nº de recurso 1645/2019, señalando esta última al respecto que "... como tenemos dicho, por ejemplo en sentencias de 9 de octubre de 2014 (Rec. 2195/2013 ), 7 de junio de 2017 (Rec. 1513/2016 ) o 27 de septiembre de 2017 (Rec. 2261/2016 ) debe recordarse la tradicional diferenciación dogmática entre hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, con su diferente influencia en la configuración del objeto del proceso, por afectar a la pretensión, de forma que: a) Los impeditivos son aquellos cuya concurrencia no permite que nazca la relación procesal por la que el demandante reclama; ejemplo de ellos serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento; b) Los extintivos hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió; así, la alegación del pago de una deuda, o de cualquier otra causa de las previstas en el art. 1156 CC ; y c) Los excluyentes no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídica que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones de referencia; ejemplo típico es el transcurso del plazo de prescripción de las acciones o derechos.

Para que el juez o tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que su existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, incluso si no se hubieran alegado de manera expresa. Por el contrario, para apreciar la existencia de hechos excluyentes hace falta su alegación (y posterior prueba) por la parte que la hace valer...".

Por último, la STS Sala 4ª de 26-04-24 nº de recurso 3327/2021 sienta en complemento de lo anterior que "... La STS de 24 de febrero de 2009 (rcud 3654/2007 ), subraya que no se puede apreciar de oficio la excepción de prescripción,la institución tiene consideración de hecho excluyente, como excepción propia de carácter material, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del "iura novit curia",ni puede ser apreciada de oficio por el juez...".

Continuando con el visionado de la grabación de la vista, una vez aportada la documental por ambas partes, incluyendo en el caso de la actora su doc. nº 4 (relativo a la reclamación extrajudicial previa del mencionado plus presentada el 10-11-20) y su doc. nº 6 (correspondiente a la cuantificación de la deuda por dicho concepto incluyendo la cuantía principal y la subsidiaria cada una de ellas con sus correspondientes mensualidades), se dio traslado de contrario para su examen -en este caso a la Administración respecto de la documental aportada por la parte actora a partir del minuto 08:18 de la grabación-, sin que el Letrado de la misma en el momento de hacer entrega nuevamente de dicha documentación al Juzgado (minuto 11:35 de la grabación), manifestara nada al respecto (mucho menos en cuanto a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas). Es cierto en este punto que, por parte de la Magistrada a quo, tampoco se dio la palabra a las partes, por ejemplo para que impugnaran la documental aportada de contrario.

Ya en fase de conclusiones (a partir del minuto 13:50 de la grabación) en la que intervino en primer lugar la Administración conforme a la inversión de la posición de las partes inherentes a la modalidad procesal de despido ex art. 105.1 de la LRJS, fue durante el minuto 14;57 cuando literalmente el Letrado actuante por dicha parte se remitió "al informe que ha sido aportado en el ramo de prueba correspondiente",destacando ahora sí en cuanto a su contenido "el plazo de prescripción",entendiendo que al tratarse de una reclamación de cantidad el mismo se extendía a "1 año".Se añadió además que con anterioridad a la interposición de la demanda judicial solo constaba la reclamación a la Administración acreditada por la actora en el acto de la vista correspondiente al año 2020, pero que la misma lo era "de reconocimiento del abono de cantidades"sin llegar a constituir "el devengo propiamente dicho, sino el reconocimiento del derecho a percibirlo".Por todo ello se entendió que de estimarse la acción de reclamación de cantidades "la misma estaría limitada al plazo de prescripción de 1 año previo a la reclamación o a la demanda que aquí nos ocupa".

La Magistrada a quo (minuto 15:34 de la grabación) no objetó nada a dichas alegaciones dando traslado a continuación a la parte actora para que formulara sus conclusiones, la cual tampoco opuso objeción alguna desde el punto de vista procesal al planteamiento -ahora sí- que la Administración demandada efectuó durante la fase de conclusiones ex art. 87.4 de la LRJS de la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas de contrario. Incluso durante sus propias conclusiones, la parte actora (a partir del minuto 18:00 de la grabación), tras defender la cuantificación inicial de la deuda efectuada en su doc. nº 6 aportado en el acto de la vista, dijo literalmente "subsidiariamente, para el caso de que se estime la prescripción alegada de contrario se interesa que se fije(dicha cuantía) en 1.591,20 euros",los cuales se identificaron con "los salarios de los pluses en este último año".

La Sentencia de instancia no contiene ninguna mención expresa a la excepción de prescripción parcial de cantidades alegada por la Administración durante la fase de conclusiones en el acto de la vista, pero podemos entender -conforme a la doctrina contenida entre otras en STS Sala 4ª de 10-01-23 nº de recurso 2582/2020 que considera que existe "el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes(en sus "pretensiones"o en sus "alegaciones sustanciales"dice la propia Sentencia), siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución"-,que la desestima tácitamente, porque:

- En el Fundamento Jurídico Quinto (realmente debería ser el Cuarto) condena a la Administración en su antepenúltimo párrafo "al abono de las cantidades exigidas según el desglose de las mismas que se contiene en la demanda"(en realidad se está refiriendo el doc. nº 6 aportado por la parte actora en el acto de la vista) que en el penúltimo párrafo se concretan en "3.798 euros"(acorde con dicho doc. nº 6).

- Y a su vez en su Hecho Probado Quinto tiene por acreditado (por referencia al doc. nº 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista entendemos) que "En fecha de 10.11.2020 la trabajadora presentó escrito ante la Consejería demanda en exigencia de del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad ".

Ninguna de las partes ha planteado en el presente Recurso motivo alguno ni en cuanto a la supuesta omisión en que pudo incurrir la Sentencia de instancia a la hora de tratar la excepción de prescripción planteada por la Administración en el acto de la vista; ni mucho menos respecto al momento procesal dentro del juicio durante el que la Administración planteó dicha excepción (básicamente durante la fase de conclusiones).

No nos corresponde por tanto pronunciarnos sobre ello en el presente Recurso de Suplicación (recurso extraordinario) en el que nuestra cognición como Tribunal de segundo grado queda limitada o circunscrita a los estrictos términos en que las partes recurrentes plantean sus respectivos recursos.

Sí apuntamos que el art. 87.4 de la LRJS regulador de la fase de conclusiones sienta expresamente que "Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada...".

En lo que al presente Recurso interesa pues, la excepción de prescripción parcial de cantidades fue planteada por la Administración en el acto de la vista celebrada en la instancia, y por tanto no nos encontramos ante una "cuestión nueva" planteada en Suplicación.

Debemos entrar pues en el análisis del presente motivo de censura jurídica.

Partimos de la base de considerar que en un ámbito genérico comprensivo entre otras de las acciones meramente declarativas de derechos, el art. 59.1 del ET establece que "Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación".

En un ámbito más específico el art. 59.2 del mismo texto legal sostiene que "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

Desde una perspectiva puramente civilista el art. 1969 del CC establece que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

Y a su vez el art. 1973 del mismo legal sienta que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

Este último precepto ha sido interpretado en materia laboral, entre otras, por STS Sala 4ª de 17-10-23 nº de recurso 182/2021 conforme a la cual "... A efectos de interrumpir la prescripción en materia de remuneraciones que la persona trabajadora considera adeudadas, basta con el correo electrónico remitido por quien aparece como su Abogado, sin que ello esté sujeto a que desde ese mismo acto comunicativo se haya identifica con precisión la causa y cuantía de lo reclamado. A la empresa le corresponde acreditar el abono de las cantidades devengadas, reanudándose el cómputo del plazo anual posteriormente y respecto de las eventuales discrepancias...".

El tenor literal de dicho correo electrónico era "Buenas noches Srta. Vanesa : Me llamo Leonardo y actúo como abogado de los antiguos trabajadores de ISS FACILITY SERVICES S.A. Sonsoles y Gabino hoy subrogados a la Empresa Ecolimpieza Faciliti Services S.L.. He intentado hablar personalmente con usted por teléfono pero me ha sido imposible indicándome en la Empresa que le mandara un correo. Según estos trabajadores hay una diferencia por diversos conceptos no abonados correctamente en su nómina y que ya fueron reclamados por otros trabajadores a los cuales se les abonó sin necesidad de una reclamación judicial. Por ello me gustaría saber si están en posición de intentar un arreglo amistoso y solucionarlo sin necesidad de reclamación. En caso de ser así, les facilitaría las cuentas que le salen a los trabajadores por los conceptos que entendemos no son correctos e intentaríamos llegar a una solución amistosa. En espera de sus noticias, reciba un cordial saludo".

Citamos de manera prolija esta última STS porque en cuanto a la reclamación (administrativa) formulada por la trabajadora a la Administración el 10-11-20 sobre cuyo contenido ahora entraremos, la misma ya no era preceptiva con carácter general en materia laboral (ni en concreto en el caso de autos) tras la reforma del art. 69 de la Ley 39/2015 de 1 octubre y por tanto como tal reclamación administrativa, no tenía virtualidad interruptiva de la prescripción.

Esa "reclamación administrativa no preceptiva" sin embargo, sí podía interrumpir la prescripción considerada como una mera "reclamación extrajudicial" de la deuda ex art. 1973 del CC.

En conexión con lo anterior la STS Sala 4ª de 29-04-24 nº de recurso 1278/2022 dice que "... si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al artículo 1973 del Código Civil ...".

La propia STS Sala 4ª de 22-04-25 nº de recurso 1937/2023 entiende que "... No siendo ya necesaria la reclamación previa, si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al artículo 1973 CC ... La supresión de esa formalidad determina que esa clase de peticiones de los trabajadores no tengan naturaleza jurídica de reclamación previa, en el preciso sentido técnico de ese término jurídico, sino que simplemente se corresponden con una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral...".

Si nos centramos en el contenido de la reclamación en sí, podemos otorgar a la misma en el caso de autos eficacia interruptiva de la prescripción ex art. 1973 del CC porque aunque se trata de una "solicitud de reconocimiento"en la que lo que se solicita es la "Concesión del reconocimiento";la misma se está refiriendo en todo momento a "los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad de acuerdo al puesto de trabajo",los cuales constituyen un derecho de claro contenido económico y cuya cuantificación podía obtener fácilmente la Administración a partir del puesto de trabajo efectivamente desempeñado por la trabajadora, acudiendo al Capítulo XV (estructura salarial) del VI Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Junta de Andalucía (tal y como la propia Administración reconoce en el "Informe" que aportó al acto del juicio).

Coincidimos con la Administración en que dicha interrupción de la prescripción sin embargo fue instantánea y no diferida en el tiempo (como por ejemplo sí ocurre ex art. 65 de la LRJS cuando se presenta una papeleta de conciliación preprocesal cuya presentación está prevista legalmente con carácter preceptivo), no tanto de acuerdo a la STS Sala 3ª de 29-11-21 nº de recurso 7680/2019 citada por la recurrente conforme a la cual parece entenderse que los efectos interruptivos de la prescripción derivados de la presentación de una reclamación administrativa previa no se extienden durante el tiempo que media entre su presentación y su posterior desestimación por silencio administrativo negativo; sino sobre todo desde el momento en que en el caso de autos esa reclamación administrativa previa ya no era legalmente preceptiva como hemos dicho más arriba (véase en este punto la STS Sala 4ª de 19-04-22 nº de recurso 2151/2020 conforme la cual una reclamación administrativa previa no preceptiva no suspende el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, la cual podría aplicarse analógicamente al caso de autos desde el punto de vista de la extensión en el tiempo de los efectos interruptivos de la prescripción que pudieran derivarse de su presentación a los solos efectos de una mera reclamación extrajudicial).

El único supuesto que encontramos en el que la "reclamación administrativa previa no preceptiva" presentada en su momento por la actora, habría podido diferir en el tiempo los efectos interruptivos de la prescripción que la misma produjo como mera "reclamación extrajudicial", hubiera sido aquel en el que la Administración tras su presentación, hubiera fijado de manera expresa un plazo para resolver la petición de la trabajadora abriendo de manera activa durante el mismo una comisión de estudio o un efectivo procedimiento de negociación con la trabajadora, lo cual ha venido entendiendo el TS (entre otras muchas en STS Sala 4ª de 11-09-24 nº de recurso 1396/2023 referidas a las reclamaciones individuales de sexenios por profesores de enseñanza religiosa que derivan de previo reconocimiento del Derecho a su devengo por Sentencia firme de Conflicto Colectivo) como "... una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado...".

En el caso sometido a nuestra consideración nada de ello nos consta en el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida donde tan solo extraemos (Hecho Probado Quinto) que el 10-11-20 la trabajadora presentó escrito ante la Consejería demandada en exigencia de del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad. No fue hasta el acto del juicio cuando la Administración reconoció que había abierto un expediente para valorar el caso de la trabajadora desde el punto de vista de la acción de reclamación de cantidad ejercitada (en cuanto al abono del mencionado plus), pero no a raíz de la reclamación efectuada el 10-11-20 sino a consecuencia de la demanda judicial presentada.

Una vez constatamos que el plazo de prescripción de 1 año de la acción de reclamación de cantidad se interrumpió de manera instantánea por "reclamación extrajudicial" de la deuda efectuada el 10-11-22, el mismo volvió a contarse por entero a partir de ese día ex art. 5 del CC, siendo que transcurre más de un año desde entonces hasta que la trabajadora presenta la demanda judicial rectora de autos. En el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida no constan más actos interruptivos de la prescripción.

Al contrario de lo que sostiene la Administración recurrente y a efectos puramente procesales, la demanda judicial rectora de autos no se presentó el 16-05-23. Constatamos en el expediente judicial electrónico que esa fue la fecha de entrada de la demanda en el Juzgado de origen tal y como fija el Decreto de admisión de 20-06-23 (ordinal nº 2 del citado expediente). La demanda se presentó manualmente por la trabajadora (y no vía Lexnet) porque la misma actuaba en ese momento en nombre propio y la fecha del sello en decanato que a duras penas podemos vislumbrar en su esquina superior derecha es 13-05-23 (ordinal nº 9). Esa es su fecha de presentación a efectos interruptivos de la prescripción ex art. 1973 del CC.

La acción para reclamar cantidades en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, nacía para la trabajadora cada vez que se iba produciendo el devengo de cada una de las correspondientes mensualidades. En base a todo ello debemos entender prescritas las cantidades devengadas y no satisfechas desde el 13-05-22 hacia atrás. O lo que es lo mismo, a efectos de estimación de la acción de reclamación de cantidad de la trabajadora efectuada en la instancia, solo podemos incluir las mensualidades devengadas y no satisfechas desde mayo de 2022 en adelante incluido eso sí, el propio mes de mayo de 2022 en su integridad. Ello al entender (a falta de más datos fácticos en relato de hechos de la Sentencia de instancia) que el salario mensual se abonaba a la trabajadora o a mes vencido (dentro de los 5 primeros días del mes siguiente) o a lo sumo al encontrarnos ante una Administración, dentro del mismo mes en que se devengaba pero a finales de ese mes (en los últimos 5 días del mes). Era al producirse ese abono cuando la trabajadora podía tomar conciencia de que no le estaban remunerando el mencionado plus y por tanto en ese momento nacía la acción para reclamar la correspondiente mensualidad completa, que en el caso del mes de mayo de 2022 como pronto se corresponde con el día 25 de ese mes.

No en vano ante cualquier duda (sobre la inclusión o no del mes de mayo de 2022 dentro de la excepción de prescripción parcial de las cantidades que ahora apreciamos) y retomando la STS Sala 4ª de 17-10-23 más arriba citada,"... La prescripciónes una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva,de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos ( STS 223/2018 de 28 febrero (rcud. 16/2017 )... Por ello "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción",y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ]...".

De forma que, contando con que en el caso de autos la demanda judicial se presentó el 13-05-23, estarían prescritas las mensualidades de abril de 2022 hacia atrás, debiendo, con revocación parcial de la Sentencia de instancia y conforme a los propios cálculos manejados por la trabajadora en su doc. nº 6 aportado en el acto de la vista (principio dispositivo) nunca discutidos por la Administración ahora recurrente, descontarse a la cantidad inicial objeto de condena de 3.978 euros; la suma de 2.386,80 euros que a tales mensualidades prescritas corresponde, para fijar la cantidad final objeto de condena en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengado y no satisfecho desde mayo de 2022 a abril de 2023 ambos inclusive en 1.591,20 euros,manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Se estima el motivo y con ello el Recurso en los términos expuestos.

TERCERO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

En el presente caso, aun cuando la parte recurrente es una Administración autonómica no exenta de una potencial condena a costas (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993), su Recurso ha sido estimado al menos en parte -tras haber desestido de dos de los tres motivos inicialmente planteados tras haber impugnado el Recurso la parte contraria pero haberse estimado el tercer y último motivo-, por lo que no hay "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo".

Por tanto, no procede la imposición de costas.

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la Administración recurrente exenta de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL y FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 453/2023 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 517/2021 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengadas y no satisfechas antes del mes de mayo de 2022 (desde el mes de abril de 2022 inclusive hacia atrás), y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de 1.591,20 eurospor tal concepto devengado y no satisfecho desde mayo de 2022 a abril de 2023 ambos inclusive, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;ç

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0830-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0830.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Diana, contra la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, sobre Despido y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 26/12/2023 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Diana, mayor de edad y con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta de la Consejería demandada, con antigüedad de 26.10.2020 y con categoría profesional de Técnico Patología Anatómica y Citología, en virtud de un contrato de trabajo temporal, siendo un contrato de interinidad por sustitución del trabajador don Marcelino, en situación de IT.

Por reproducido el contrato suscrito, documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora. Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora, documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora.

A la trabajadora le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO.- Se acepta un salario bruto diario a efectos de despido de 67,09.-euros. Se dan por reproducidas las nóminas de la trabajadora aportadas como documento nº 3 e su ramo de prueba.

TERCERO.- En fecha 17.12.2020 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que reconocía la trabajador Don Marcelino la prestación de incapacidad permanente total con fecha efectos 16.12.2020.

CUARTO.- En fecha 13.04.2023 la Consejería demandada ejecutó la baja de la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social.

QUINTO.- En fecha de 10.11.2020 la trabajadora presentó escrito ante la Consejería demanda en exigencia de del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora, la cual entró a prestar servicios para la Administración demandada el 26-10-20 en virtud de un contrato de interinidad para la sustitución del trabajador D. Marcelino, ausente y con reserva del puesto de trabajo por IT, impugnó el cese efectuado por la empleadora el 13-04-23 consistente en darle de baja en la Seguridad Social sin ningún tipo de comunicación formal, entendiendo que constituía un despido improcedente dado que no se le había informado de la reincorporación del trabajador sustituido o de la extinción de su derecho a la reserva al puesto de trabajo por cualquier causa.

A dicha acción acumuló reclamación de cantidad en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad el cual se entendió que correspondía a la trabajadora en cuantía de 132,60 euros mensuales en 14 pagas en atención a su categoría profesional (Técnico Patología Anatómica y Citológica) al ser percibido dicho concepto por los trabajadores fijos de la Administración en el mismo servicio y categoría que la actora. En cuanto al periodo objeto de devengo se defendió con carácter principal desde el 10-11-20 (fecha de la primera reclamación presentada a la Administración interesando el reconocimiento y abono del citado plus) y subsidiariamente durante el año inmediatamente anterior al despido (del 13-04-22 al 13-04-23).

La Sentencia de instancia estimó la demanda:

- Declaró improcedente lo que consideró como un despido de la trabajadora efectuado por la Administración con efectos de 13-04-23, al entender que el contrato de interinidad que servía de base a la relación laboral entre las partes era fraudulento dado que el trabajador sustituido D. Marcelino había sido declarado afecto a una IPT con efectos de 16-12-20 por Resolución del INSS de fecha 17-12-20, sin que en ese momento hubiera sido cesada la actora por finalización de contrato, el cual por tanto se había prolongado fraudulentamente desde entonces hasta el efectivo cese de la trabajadora operado el 13-04-23.

- Condenó a la Administración a abonar a la trabajadora la suma total de 3.978 euros en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad más interés por mora del 10% "según desglose de las mismas que se contiene en demanda",al entender que la cuantía mensual que por dicho concepto correspondía a la trabajadora era de 132,60 euros ya que, quedó acreditado en el acto de la vista a través de la prueba testifical, que otra compañera de trabajo de la actora de su misma categoría y puesto la cual venía prestando servicios en el mismo centro de trabajo también en virtud de contrato temporal, percibía el mencionado plus con esa cuantía mensual.

Disconforme la Administración, se alza inicialmente en Suplicación articulando tres motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende con carácter principal que se revoque la Sentencia recurrida declarando válida la extinción del contrato sometida a litis sin reconocimiento de cantidad alguna en favor de la demandante en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad; y subsidiariamente interesa a este último respecto que de reconocerse el mencionado plus, su periodo objeto de devengo se circunscriba al comprendido desde el 16-05-23 en adelante, en virtud del instituto de la prescripción.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia. En el caso de la prescripción opuesta de contrario, sostiene además que se trata de una cuestión nueva en Suplicación que no se planteó en la instancia.

Con posterioridad, la Administración presenta el 26-02-24 (justificante lexnet) escrito de alegaciones a dicha impugnación solo en cuanto a la excepción de prescripción, entendiendo que la parte contraria está oponiendo la inadmisibilidad de plano de dicha cuestión, para sostener que la misma sí fue planteada en el acto de la vista.

El mismo 26-02-24 (justificante lexnet), la Administración presenta escrito de desistimiento parcial de su Recurso por el que en concreto desiste de los dos primeros motivos de censura jurídica (encaminados a combatir la declaración de improcedencia del despido por fraude de ley en la contratación y el reconocimiento y abono a la trabajadora del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad), manteniendo únicamente el tercero (relativo a la prescripción parcial de cantidades).

Por Diligencia de Ordenación dictada en la instancia el 29-02-24 se tienen por presentadas tanto las alegaciones de la Administración como el desistimiento parcial dando traslado respecto de este último a la parte contraria "a los efectos oportunos",sin que hasta el día de hoy se hayan formulado alegaciones al respecto.

Sin más, pasamos al análisis del Recurso en los términos en los que finalmente ha quedado configurado, esto es, en cuanto al último motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente relativo a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas y concedidas en la instancia, único motivo respecto del que no ha desistido.

SEGUNDO.- Con soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS plantea la parte recurrente finalmente un único motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 59 del ET y jurisprudencia que lo interpreta.

Alega en síntesis la prescripción parcial de las cantidades reclamadas y concedidas a la actora en la instancia en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en base a que la única reclamación extrajudicial acreditada de la trabajadora del mencionado concepto constaba presentada el 10-11-20 y en la misma solo se interesaba "el reconocimiento del derecho al abono" del mencionado plus (pretensión de naturaleza meramente declarativa según la recurrente) y sin virtualidad interruptiva ex art. 1973 del CC a efectos de la reclamación de cantidad en sí. Aun cuando se otorgara plena eficacia interruptiva a dicha reclamación, la misma debía entenderse instantánea, no diferida en el tiempo en espera de su resolución en vía administrativa. En base a lo anterior se entendía que no constaban reclamaciones ulteriores y había transcurrido más de 1 año entre su presentación y la presentación de la demanda judicial rectora de autos respecto de la cual la recurrente identificó como fecha de presentación el 16-05-23. Por tanto, se vino a entender que estaban prescritas todas las cantidades devengadas y no satisfechas antes del 16-05-22 (un año antes de la presentación de la demanda judicial).

La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la excepción de prescripción no fue alegada por la Administración durante su contestación en el acto de la vista razón por la cual la Sentencia de instancia no se pronunció sobre ello, viniendo a introducirse por primera vez esta cuestión en Suplicación.

La Administración formula alegaciones a dicha impugnación ex art. 197.2 de la LRJS.

Defiende su legitimación para presentarlas al entender que la parte contraria está planteando "una suerte de alegación de inadmisión de pretensión debidamente formuladas".Argumenta para combatirla básicamente que constaba en la grabación de la vista haberse esgrimido oportunamente por la Administración "un informe"en el que se valoraba la oportuna prescripción de las cantidades reclamadas. Dado que en la demanda tan solo se aludía a "requerimientos de pago no atendidos por la Administración, sin acompañar la oportuna prueba documental en el que se sustentasen",no se podía valorar en el momento de la contestación qué cantidades concretas se encontraban prescritas "no cabiendo efectuar una alegación de "prescripción hipotética"...".Fue durante el acto de conclusiones (minuto 14:57 y siguientes) cuando se alegó ya de manera expresa y concreta la excepción de prescripción parcial a lo que pudo dar respuesta la parte actora durante sus propias conclusiones (por inversión del orden de intervención de las partes inherente a la modalidad procesal de despido), llegando incluso a formular como pretensión subsidiaria, que el abono de las cantidades se efectuase, "respecto de las cantidades no prescritas".

Procede determinar con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, si efectivamente la Administración planteó en tiempo y forma la excepción de prescripción en la instancia, o estamos ante una "cuestión nueva" en Suplicación (proscrita entre otras en STS Sala 4ª de 26-11-01 n.º de recurso 4847/2000).

Visionada la grabación de la vista constatamos que durante su contestación (que finaliza en torno al minuto 03:19 de la grabación), la Administración no hizo mención alguna ni expresa ni tácita a la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas de contrario.

En el mismo sentido, la parte actora durante las alegaciones efectuadas a dicha contestación (a partir del minuto 06:22 de la grabación) al cuantificar la cantidad finalmente reclamada en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, cifró (acorde con el doc. n.º 6 de su ramo de prueba aportado en dicho acto y que obra unido a los autos de instancia en el ordinal n.º 49 del expediente electrónico obran en sede suplicatoria) la suma total de 3.978 euros correspondientes a 132,60 euros mensuales "en el periodo que ha trabajado"la demandante, es decir, durante toda la vigencia de la relación laboral. Conforme al desglose contenido en el citado documento, dicho periodo abarca (sin especificarse de manera expresa en la vista): 2 meses del año 2020; 12 meses de los años 2021 y 2022; y 4 meses del año 2023.

Constatamos en dicho doc. n.º 6 la previsión de una "Cuenta alternativa"del citado concepto por importe total de 1.591,20 euros a razón de 132,60 euros mensuales devengados desde mayo de 2022 inclusive, es decir, durante 8 meses en 2022 y 4 meses en 2023. No obstante, durante las alegaciones a la contestación de la Administración efectuadas por la actora, la misma no hizo mención expresa o tácita a esa "cuenta alternativa"..

Durante la fase probatoria, la Administración (a partir del minuto 06:38) propuso como prueba entre otras, el "expediente administrativo obrante en autos así como el informe del servicio de negociación colectiva en lo que se refiere el abono del plus de peligrosidad"sin hacer mención expresa a la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas. Constatamos en dicho "informe"(obrante igualmente en el ordinal n.º 49 del expediente electrónico de instancia tal y como aparece en sede suplicatoria) en su Fundamento de Derecho Segundo, como sí se habla expresamente del plazo de prescripción de 1 año contemplado en el art. 59 del ET, pero genéricamente considerado ya que literalmente se dice al respecto "... El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores fija en un año el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, sin que en el mismo se establezca norma o precepto alguno en materia de interrupción de la prescripción, debiendo acudirse al Código Civil, en cuyo artículo 1973 se dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe "por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor".

El plazo de un año se computa desde que se pudo reclamar, esto es, desde que debió ser abonado el salario por el empresario.

En el presente caso, los pluses de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad quedan encuadrados en el marco de la estructura salarial dispuesta dispuesta a lo largo del Capítulo XV del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, por lo que el plazo para su reclamación es de un año...".

Hasta este momento en la instancia, y al contrario de lo sostenido por la Administración recurrente en Suplicación, no podemos tener por planteada ni expresa ni tácitamente, excepción de prescripción alguna respecto de las cantidades reclamadas de contrario; por dos razones básicas:

Primero, porque el contenido del citado informe (meramente documental), no fue elevado al acto de la vista de forma expresa en tal extremo por el Letrado de la Administración en juicio, el cual ostentaba su representación en dicho acto y era el que tenía que concretar en su nombre durante la fase procesal prevista para ello (en principio y sin perjuicio de lo que luego veremos la contestación ex art. 85.2 de la LRJS y si se quiere de manera flexible durante la fase probatoria en algún punto concreto ex art. 85.4 del mismo texto legal), la postura procesal y de fondo que iba a asumir dicha Administración en cuanto a la demanda planteada de contrario. Ello, en aras a configurar el objeto de debate ex art. 412 de la LEC.

Segundo, porque ni siquiera atendiendo al contenido del citado informe, se puede entender por opuesta en forma la excepción de prescripción. En este sentido dicho informe habla en términos genéricos y no concreta plazos ni mensualidades concretos. Si la Administración ignoraba en el momento de emitirlo, las concretas reclamaciones extrajudiciales que hubiera podido efectuar la actora -respecto de las que en la demanda y al contrario de lo sostenido en Recurso por la Administración se cita expresamente (Hecho Quinto) una de fecha 10-11-20, la cual se tiene por acreditada en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia, el cual a su vez entendemos configurado por remisión al doc. n.º 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista (ordinal n.º 49 del expediente electrónico), donde efectivamente se adjunta una "presentación electrónica general" con sello registro de entrada en la Administración de 10-11-20, en la que literalmente la trabajadora literalmente "expone": "Presentar la solicitud de reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad de acuerdo al puesto de trabajo";y en consecuencia "solicita": "Concesión del reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad"-;podía haberse limitado al menos en dicho informe a considerar prescritas las mensualidades devengadas y no satisfechas a contar desde un año hacia atrás de la presentación de la demanda (cosa que no se hace en el informe ni hizo el Letrado de la Administración en el acto de la vista hasta el momento analizado), reservándose la facultad de la Administración a precisar las mensualidades prescritas en el acto de la vista (cosa que tampoco se hace en el informe ni hizo el Letrado de la Administración en dicho acto).

En este sentido, la STS Sala 4ª de 30-05-07 n.º de recurso 2317/2006 entre muchas otras ha señalado que "... la prescripción es por su propia naturaleza un hecho excluyente de la responsabilidad -y no una causa de extinción de la obligación como muy bien señala el recurrente-, de todo ello se desprende que ese hecho, aun de carácter hipotético, pero no tanto como para no poder ser tomado en consideración y alegado a la hora de denegar el derecho, es de obligada exposición por la parte demandada... Esta doctrina... ha mantenido ya la Sala desde la sentencia de 28 de junio de 1994 (Rec.- 2946/93 ) dictada en Sala General , y en otras posteriores que se citan en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (Rec.- 448/04 ), distinguiendo entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentesy en concreto del más característico de ellosque es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado...".

De igual forma nos hemos pronunciado en esta misma Sala, entre otras, en Sentencias de 20-07-23 nº de recurso 3625/2012 y de 23-10-20 nº de recurso 1645/2019, señalando esta última al respecto que "... como tenemos dicho, por ejemplo en sentencias de 9 de octubre de 2014 (Rec. 2195/2013 ), 7 de junio de 2017 (Rec. 1513/2016 ) o 27 de septiembre de 2017 (Rec. 2261/2016 ) debe recordarse la tradicional diferenciación dogmática entre hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, con su diferente influencia en la configuración del objeto del proceso, por afectar a la pretensión, de forma que: a) Los impeditivos son aquellos cuya concurrencia no permite que nazca la relación procesal por la que el demandante reclama; ejemplo de ellos serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento; b) Los extintivos hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió; así, la alegación del pago de una deuda, o de cualquier otra causa de las previstas en el art. 1156 CC ; y c) Los excluyentes no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídica que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones de referencia; ejemplo típico es el transcurso del plazo de prescripción de las acciones o derechos.

Para que el juez o tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que su existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, incluso si no se hubieran alegado de manera expresa. Por el contrario, para apreciar la existencia de hechos excluyentes hace falta su alegación (y posterior prueba) por la parte que la hace valer...".

Por último, la STS Sala 4ª de 26-04-24 nº de recurso 3327/2021 sienta en complemento de lo anterior que "... La STS de 24 de febrero de 2009 (rcud 3654/2007 ), subraya que no se puede apreciar de oficio la excepción de prescripción,la institución tiene consideración de hecho excluyente, como excepción propia de carácter material, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del "iura novit curia",ni puede ser apreciada de oficio por el juez...".

Continuando con el visionado de la grabación de la vista, una vez aportada la documental por ambas partes, incluyendo en el caso de la actora su doc. nº 4 (relativo a la reclamación extrajudicial previa del mencionado plus presentada el 10-11-20) y su doc. nº 6 (correspondiente a la cuantificación de la deuda por dicho concepto incluyendo la cuantía principal y la subsidiaria cada una de ellas con sus correspondientes mensualidades), se dio traslado de contrario para su examen -en este caso a la Administración respecto de la documental aportada por la parte actora a partir del minuto 08:18 de la grabación-, sin que el Letrado de la misma en el momento de hacer entrega nuevamente de dicha documentación al Juzgado (minuto 11:35 de la grabación), manifestara nada al respecto (mucho menos en cuanto a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas). Es cierto en este punto que, por parte de la Magistrada a quo, tampoco se dio la palabra a las partes, por ejemplo para que impugnaran la documental aportada de contrario.

Ya en fase de conclusiones (a partir del minuto 13:50 de la grabación) en la que intervino en primer lugar la Administración conforme a la inversión de la posición de las partes inherentes a la modalidad procesal de despido ex art. 105.1 de la LRJS, fue durante el minuto 14;57 cuando literalmente el Letrado actuante por dicha parte se remitió "al informe que ha sido aportado en el ramo de prueba correspondiente",destacando ahora sí en cuanto a su contenido "el plazo de prescripción",entendiendo que al tratarse de una reclamación de cantidad el mismo se extendía a "1 año".Se añadió además que con anterioridad a la interposición de la demanda judicial solo constaba la reclamación a la Administración acreditada por la actora en el acto de la vista correspondiente al año 2020, pero que la misma lo era "de reconocimiento del abono de cantidades"sin llegar a constituir "el devengo propiamente dicho, sino el reconocimiento del derecho a percibirlo".Por todo ello se entendió que de estimarse la acción de reclamación de cantidades "la misma estaría limitada al plazo de prescripción de 1 año previo a la reclamación o a la demanda que aquí nos ocupa".

La Magistrada a quo (minuto 15:34 de la grabación) no objetó nada a dichas alegaciones dando traslado a continuación a la parte actora para que formulara sus conclusiones, la cual tampoco opuso objeción alguna desde el punto de vista procesal al planteamiento -ahora sí- que la Administración demandada efectuó durante la fase de conclusiones ex art. 87.4 de la LRJS de la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas de contrario. Incluso durante sus propias conclusiones, la parte actora (a partir del minuto 18:00 de la grabación), tras defender la cuantificación inicial de la deuda efectuada en su doc. nº 6 aportado en el acto de la vista, dijo literalmente "subsidiariamente, para el caso de que se estime la prescripción alegada de contrario se interesa que se fije(dicha cuantía) en 1.591,20 euros",los cuales se identificaron con "los salarios de los pluses en este último año".

La Sentencia de instancia no contiene ninguna mención expresa a la excepción de prescripción parcial de cantidades alegada por la Administración durante la fase de conclusiones en el acto de la vista, pero podemos entender -conforme a la doctrina contenida entre otras en STS Sala 4ª de 10-01-23 nº de recurso 2582/2020 que considera que existe "el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes(en sus "pretensiones"o en sus "alegaciones sustanciales"dice la propia Sentencia), siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución"-,que la desestima tácitamente, porque:

- En el Fundamento Jurídico Quinto (realmente debería ser el Cuarto) condena a la Administración en su antepenúltimo párrafo "al abono de las cantidades exigidas según el desglose de las mismas que se contiene en la demanda"(en realidad se está refiriendo el doc. nº 6 aportado por la parte actora en el acto de la vista) que en el penúltimo párrafo se concretan en "3.798 euros"(acorde con dicho doc. nº 6).

- Y a su vez en su Hecho Probado Quinto tiene por acreditado (por referencia al doc. nº 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista entendemos) que "En fecha de 10.11.2020 la trabajadora presentó escrito ante la Consejería demanda en exigencia de del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad ".

Ninguna de las partes ha planteado en el presente Recurso motivo alguno ni en cuanto a la supuesta omisión en que pudo incurrir la Sentencia de instancia a la hora de tratar la excepción de prescripción planteada por la Administración en el acto de la vista; ni mucho menos respecto al momento procesal dentro del juicio durante el que la Administración planteó dicha excepción (básicamente durante la fase de conclusiones).

No nos corresponde por tanto pronunciarnos sobre ello en el presente Recurso de Suplicación (recurso extraordinario) en el que nuestra cognición como Tribunal de segundo grado queda limitada o circunscrita a los estrictos términos en que las partes recurrentes plantean sus respectivos recursos.

Sí apuntamos que el art. 87.4 de la LRJS regulador de la fase de conclusiones sienta expresamente que "Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada...".

En lo que al presente Recurso interesa pues, la excepción de prescripción parcial de cantidades fue planteada por la Administración en el acto de la vista celebrada en la instancia, y por tanto no nos encontramos ante una "cuestión nueva" planteada en Suplicación.

Debemos entrar pues en el análisis del presente motivo de censura jurídica.

Partimos de la base de considerar que en un ámbito genérico comprensivo entre otras de las acciones meramente declarativas de derechos, el art. 59.1 del ET establece que "Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación".

En un ámbito más específico el art. 59.2 del mismo texto legal sostiene que "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

Desde una perspectiva puramente civilista el art. 1969 del CC establece que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

Y a su vez el art. 1973 del mismo legal sienta que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

Este último precepto ha sido interpretado en materia laboral, entre otras, por STS Sala 4ª de 17-10-23 nº de recurso 182/2021 conforme a la cual "... A efectos de interrumpir la prescripción en materia de remuneraciones que la persona trabajadora considera adeudadas, basta con el correo electrónico remitido por quien aparece como su Abogado, sin que ello esté sujeto a que desde ese mismo acto comunicativo se haya identifica con precisión la causa y cuantía de lo reclamado. A la empresa le corresponde acreditar el abono de las cantidades devengadas, reanudándose el cómputo del plazo anual posteriormente y respecto de las eventuales discrepancias...".

El tenor literal de dicho correo electrónico era "Buenas noches Srta. Vanesa : Me llamo Leonardo y actúo como abogado de los antiguos trabajadores de ISS FACILITY SERVICES S.A. Sonsoles y Gabino hoy subrogados a la Empresa Ecolimpieza Faciliti Services S.L.. He intentado hablar personalmente con usted por teléfono pero me ha sido imposible indicándome en la Empresa que le mandara un correo. Según estos trabajadores hay una diferencia por diversos conceptos no abonados correctamente en su nómina y que ya fueron reclamados por otros trabajadores a los cuales se les abonó sin necesidad de una reclamación judicial. Por ello me gustaría saber si están en posición de intentar un arreglo amistoso y solucionarlo sin necesidad de reclamación. En caso de ser así, les facilitaría las cuentas que le salen a los trabajadores por los conceptos que entendemos no son correctos e intentaríamos llegar a una solución amistosa. En espera de sus noticias, reciba un cordial saludo".

Citamos de manera prolija esta última STS porque en cuanto a la reclamación (administrativa) formulada por la trabajadora a la Administración el 10-11-20 sobre cuyo contenido ahora entraremos, la misma ya no era preceptiva con carácter general en materia laboral (ni en concreto en el caso de autos) tras la reforma del art. 69 de la Ley 39/2015 de 1 octubre y por tanto como tal reclamación administrativa, no tenía virtualidad interruptiva de la prescripción.

Esa "reclamación administrativa no preceptiva" sin embargo, sí podía interrumpir la prescripción considerada como una mera "reclamación extrajudicial" de la deuda ex art. 1973 del CC.

En conexión con lo anterior la STS Sala 4ª de 29-04-24 nº de recurso 1278/2022 dice que "... si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al artículo 1973 del Código Civil ...".

La propia STS Sala 4ª de 22-04-25 nº de recurso 1937/2023 entiende que "... No siendo ya necesaria la reclamación previa, si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al artículo 1973 CC ... La supresión de esa formalidad determina que esa clase de peticiones de los trabajadores no tengan naturaleza jurídica de reclamación previa, en el preciso sentido técnico de ese término jurídico, sino que simplemente se corresponden con una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral...".

Si nos centramos en el contenido de la reclamación en sí, podemos otorgar a la misma en el caso de autos eficacia interruptiva de la prescripción ex art. 1973 del CC porque aunque se trata de una "solicitud de reconocimiento"en la que lo que se solicita es la "Concesión del reconocimiento";la misma se está refiriendo en todo momento a "los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad de acuerdo al puesto de trabajo",los cuales constituyen un derecho de claro contenido económico y cuya cuantificación podía obtener fácilmente la Administración a partir del puesto de trabajo efectivamente desempeñado por la trabajadora, acudiendo al Capítulo XV (estructura salarial) del VI Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Junta de Andalucía (tal y como la propia Administración reconoce en el "Informe" que aportó al acto del juicio).

Coincidimos con la Administración en que dicha interrupción de la prescripción sin embargo fue instantánea y no diferida en el tiempo (como por ejemplo sí ocurre ex art. 65 de la LRJS cuando se presenta una papeleta de conciliación preprocesal cuya presentación está prevista legalmente con carácter preceptivo), no tanto de acuerdo a la STS Sala 3ª de 29-11-21 nº de recurso 7680/2019 citada por la recurrente conforme a la cual parece entenderse que los efectos interruptivos de la prescripción derivados de la presentación de una reclamación administrativa previa no se extienden durante el tiempo que media entre su presentación y su posterior desestimación por silencio administrativo negativo; sino sobre todo desde el momento en que en el caso de autos esa reclamación administrativa previa ya no era legalmente preceptiva como hemos dicho más arriba (véase en este punto la STS Sala 4ª de 19-04-22 nº de recurso 2151/2020 conforme la cual una reclamación administrativa previa no preceptiva no suspende el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, la cual podría aplicarse analógicamente al caso de autos desde el punto de vista de la extensión en el tiempo de los efectos interruptivos de la prescripción que pudieran derivarse de su presentación a los solos efectos de una mera reclamación extrajudicial).

El único supuesto que encontramos en el que la "reclamación administrativa previa no preceptiva" presentada en su momento por la actora, habría podido diferir en el tiempo los efectos interruptivos de la prescripción que la misma produjo como mera "reclamación extrajudicial", hubiera sido aquel en el que la Administración tras su presentación, hubiera fijado de manera expresa un plazo para resolver la petición de la trabajadora abriendo de manera activa durante el mismo una comisión de estudio o un efectivo procedimiento de negociación con la trabajadora, lo cual ha venido entendiendo el TS (entre otras muchas en STS Sala 4ª de 11-09-24 nº de recurso 1396/2023 referidas a las reclamaciones individuales de sexenios por profesores de enseñanza religiosa que derivan de previo reconocimiento del Derecho a su devengo por Sentencia firme de Conflicto Colectivo) como "... una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado...".

En el caso sometido a nuestra consideración nada de ello nos consta en el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida donde tan solo extraemos (Hecho Probado Quinto) que el 10-11-20 la trabajadora presentó escrito ante la Consejería demandada en exigencia de del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad. No fue hasta el acto del juicio cuando la Administración reconoció que había abierto un expediente para valorar el caso de la trabajadora desde el punto de vista de la acción de reclamación de cantidad ejercitada (en cuanto al abono del mencionado plus), pero no a raíz de la reclamación efectuada el 10-11-20 sino a consecuencia de la demanda judicial presentada.

Una vez constatamos que el plazo de prescripción de 1 año de la acción de reclamación de cantidad se interrumpió de manera instantánea por "reclamación extrajudicial" de la deuda efectuada el 10-11-22, el mismo volvió a contarse por entero a partir de ese día ex art. 5 del CC, siendo que transcurre más de un año desde entonces hasta que la trabajadora presenta la demanda judicial rectora de autos. En el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida no constan más actos interruptivos de la prescripción.

Al contrario de lo que sostiene la Administración recurrente y a efectos puramente procesales, la demanda judicial rectora de autos no se presentó el 16-05-23. Constatamos en el expediente judicial electrónico que esa fue la fecha de entrada de la demanda en el Juzgado de origen tal y como fija el Decreto de admisión de 20-06-23 (ordinal nº 2 del citado expediente). La demanda se presentó manualmente por la trabajadora (y no vía Lexnet) porque la misma actuaba en ese momento en nombre propio y la fecha del sello en decanato que a duras penas podemos vislumbrar en su esquina superior derecha es 13-05-23 (ordinal nº 9). Esa es su fecha de presentación a efectos interruptivos de la prescripción ex art. 1973 del CC.

La acción para reclamar cantidades en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, nacía para la trabajadora cada vez que se iba produciendo el devengo de cada una de las correspondientes mensualidades. En base a todo ello debemos entender prescritas las cantidades devengadas y no satisfechas desde el 13-05-22 hacia atrás. O lo que es lo mismo, a efectos de estimación de la acción de reclamación de cantidad de la trabajadora efectuada en la instancia, solo podemos incluir las mensualidades devengadas y no satisfechas desde mayo de 2022 en adelante incluido eso sí, el propio mes de mayo de 2022 en su integridad. Ello al entender (a falta de más datos fácticos en relato de hechos de la Sentencia de instancia) que el salario mensual se abonaba a la trabajadora o a mes vencido (dentro de los 5 primeros días del mes siguiente) o a lo sumo al encontrarnos ante una Administración, dentro del mismo mes en que se devengaba pero a finales de ese mes (en los últimos 5 días del mes). Era al producirse ese abono cuando la trabajadora podía tomar conciencia de que no le estaban remunerando el mencionado plus y por tanto en ese momento nacía la acción para reclamar la correspondiente mensualidad completa, que en el caso del mes de mayo de 2022 como pronto se corresponde con el día 25 de ese mes.

No en vano ante cualquier duda (sobre la inclusión o no del mes de mayo de 2022 dentro de la excepción de prescripción parcial de las cantidades que ahora apreciamos) y retomando la STS Sala 4ª de 17-10-23 más arriba citada,"... La prescripciónes una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva,de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos ( STS 223/2018 de 28 febrero (rcud. 16/2017 )... Por ello "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción",y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ]...".

De forma que, contando con que en el caso de autos la demanda judicial se presentó el 13-05-23, estarían prescritas las mensualidades de abril de 2022 hacia atrás, debiendo, con revocación parcial de la Sentencia de instancia y conforme a los propios cálculos manejados por la trabajadora en su doc. nº 6 aportado en el acto de la vista (principio dispositivo) nunca discutidos por la Administración ahora recurrente, descontarse a la cantidad inicial objeto de condena de 3.978 euros; la suma de 2.386,80 euros que a tales mensualidades prescritas corresponde, para fijar la cantidad final objeto de condena en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengado y no satisfecho desde mayo de 2022 a abril de 2023 ambos inclusive en 1.591,20 euros,manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Se estima el motivo y con ello el Recurso en los términos expuestos.

TERCERO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

En el presente caso, aun cuando la parte recurrente es una Administración autonómica no exenta de una potencial condena a costas (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993), su Recurso ha sido estimado al menos en parte -tras haber desestido de dos de los tres motivos inicialmente planteados tras haber impugnado el Recurso la parte contraria pero haberse estimado el tercer y último motivo-, por lo que no hay "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo".

Por tanto, no procede la imposición de costas.

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la Administración recurrente exenta de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL y FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 453/2023 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 517/2021 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengadas y no satisfechas antes del mes de mayo de 2022 (desde el mes de abril de 2022 inclusive hacia atrás), y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de 1.591,20 eurospor tal concepto devengado y no satisfecho desde mayo de 2022 a abril de 2023 ambos inclusive, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;ç

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0830-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0830.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora, la cual entró a prestar servicios para la Administración demandada el 26-10-20 en virtud de un contrato de interinidad para la sustitución del trabajador D. Marcelino, ausente y con reserva del puesto de trabajo por IT, impugnó el cese efectuado por la empleadora el 13-04-23 consistente en darle de baja en la Seguridad Social sin ningún tipo de comunicación formal, entendiendo que constituía un despido improcedente dado que no se le había informado de la reincorporación del trabajador sustituido o de la extinción de su derecho a la reserva al puesto de trabajo por cualquier causa.

A dicha acción acumuló reclamación de cantidad en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad el cual se entendió que correspondía a la trabajadora en cuantía de 132,60 euros mensuales en 14 pagas en atención a su categoría profesional (Técnico Patología Anatómica y Citológica) al ser percibido dicho concepto por los trabajadores fijos de la Administración en el mismo servicio y categoría que la actora. En cuanto al periodo objeto de devengo se defendió con carácter principal desde el 10-11-20 (fecha de la primera reclamación presentada a la Administración interesando el reconocimiento y abono del citado plus) y subsidiariamente durante el año inmediatamente anterior al despido (del 13-04-22 al 13-04-23).

La Sentencia de instancia estimó la demanda:

- Declaró improcedente lo que consideró como un despido de la trabajadora efectuado por la Administración con efectos de 13-04-23, al entender que el contrato de interinidad que servía de base a la relación laboral entre las partes era fraudulento dado que el trabajador sustituido D. Marcelino había sido declarado afecto a una IPT con efectos de 16-12-20 por Resolución del INSS de fecha 17-12-20, sin que en ese momento hubiera sido cesada la actora por finalización de contrato, el cual por tanto se había prolongado fraudulentamente desde entonces hasta el efectivo cese de la trabajadora operado el 13-04-23.

- Condenó a la Administración a abonar a la trabajadora la suma total de 3.978 euros en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad más interés por mora del 10% "según desglose de las mismas que se contiene en demanda",al entender que la cuantía mensual que por dicho concepto correspondía a la trabajadora era de 132,60 euros ya que, quedó acreditado en el acto de la vista a través de la prueba testifical, que otra compañera de trabajo de la actora de su misma categoría y puesto la cual venía prestando servicios en el mismo centro de trabajo también en virtud de contrato temporal, percibía el mencionado plus con esa cuantía mensual.

Disconforme la Administración, se alza inicialmente en Suplicación articulando tres motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende con carácter principal que se revoque la Sentencia recurrida declarando válida la extinción del contrato sometida a litis sin reconocimiento de cantidad alguna en favor de la demandante en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad; y subsidiariamente interesa a este último respecto que de reconocerse el mencionado plus, su periodo objeto de devengo se circunscriba al comprendido desde el 16-05-23 en adelante, en virtud del instituto de la prescripción.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia. En el caso de la prescripción opuesta de contrario, sostiene además que se trata de una cuestión nueva en Suplicación que no se planteó en la instancia.

Con posterioridad, la Administración presenta el 26-02-24 (justificante lexnet) escrito de alegaciones a dicha impugnación solo en cuanto a la excepción de prescripción, entendiendo que la parte contraria está oponiendo la inadmisibilidad de plano de dicha cuestión, para sostener que la misma sí fue planteada en el acto de la vista.

El mismo 26-02-24 (justificante lexnet), la Administración presenta escrito de desistimiento parcial de su Recurso por el que en concreto desiste de los dos primeros motivos de censura jurídica (encaminados a combatir la declaración de improcedencia del despido por fraude de ley en la contratación y el reconocimiento y abono a la trabajadora del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad), manteniendo únicamente el tercero (relativo a la prescripción parcial de cantidades).

Por Diligencia de Ordenación dictada en la instancia el 29-02-24 se tienen por presentadas tanto las alegaciones de la Administración como el desistimiento parcial dando traslado respecto de este último a la parte contraria "a los efectos oportunos",sin que hasta el día de hoy se hayan formulado alegaciones al respecto.

Sin más, pasamos al análisis del Recurso en los términos en los que finalmente ha quedado configurado, esto es, en cuanto al último motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente relativo a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas y concedidas en la instancia, único motivo respecto del que no ha desistido.

SEGUNDO.- Con soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS plantea la parte recurrente finalmente un único motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 59 del ET y jurisprudencia que lo interpreta.

Alega en síntesis la prescripción parcial de las cantidades reclamadas y concedidas a la actora en la instancia en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en base a que la única reclamación extrajudicial acreditada de la trabajadora del mencionado concepto constaba presentada el 10-11-20 y en la misma solo se interesaba "el reconocimiento del derecho al abono" del mencionado plus (pretensión de naturaleza meramente declarativa según la recurrente) y sin virtualidad interruptiva ex art. 1973 del CC a efectos de la reclamación de cantidad en sí. Aun cuando se otorgara plena eficacia interruptiva a dicha reclamación, la misma debía entenderse instantánea, no diferida en el tiempo en espera de su resolución en vía administrativa. En base a lo anterior se entendía que no constaban reclamaciones ulteriores y había transcurrido más de 1 año entre su presentación y la presentación de la demanda judicial rectora de autos respecto de la cual la recurrente identificó como fecha de presentación el 16-05-23. Por tanto, se vino a entender que estaban prescritas todas las cantidades devengadas y no satisfechas antes del 16-05-22 (un año antes de la presentación de la demanda judicial).

La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la excepción de prescripción no fue alegada por la Administración durante su contestación en el acto de la vista razón por la cual la Sentencia de instancia no se pronunció sobre ello, viniendo a introducirse por primera vez esta cuestión en Suplicación.

La Administración formula alegaciones a dicha impugnación ex art. 197.2 de la LRJS.

Defiende su legitimación para presentarlas al entender que la parte contraria está planteando "una suerte de alegación de inadmisión de pretensión debidamente formuladas".Argumenta para combatirla básicamente que constaba en la grabación de la vista haberse esgrimido oportunamente por la Administración "un informe"en el que se valoraba la oportuna prescripción de las cantidades reclamadas. Dado que en la demanda tan solo se aludía a "requerimientos de pago no atendidos por la Administración, sin acompañar la oportuna prueba documental en el que se sustentasen",no se podía valorar en el momento de la contestación qué cantidades concretas se encontraban prescritas "no cabiendo efectuar una alegación de "prescripción hipotética"...".Fue durante el acto de conclusiones (minuto 14:57 y siguientes) cuando se alegó ya de manera expresa y concreta la excepción de prescripción parcial a lo que pudo dar respuesta la parte actora durante sus propias conclusiones (por inversión del orden de intervención de las partes inherente a la modalidad procesal de despido), llegando incluso a formular como pretensión subsidiaria, que el abono de las cantidades se efectuase, "respecto de las cantidades no prescritas".

Procede determinar con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, si efectivamente la Administración planteó en tiempo y forma la excepción de prescripción en la instancia, o estamos ante una "cuestión nueva" en Suplicación (proscrita entre otras en STS Sala 4ª de 26-11-01 n.º de recurso 4847/2000).

Visionada la grabación de la vista constatamos que durante su contestación (que finaliza en torno al minuto 03:19 de la grabación), la Administración no hizo mención alguna ni expresa ni tácita a la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas de contrario.

En el mismo sentido, la parte actora durante las alegaciones efectuadas a dicha contestación (a partir del minuto 06:22 de la grabación) al cuantificar la cantidad finalmente reclamada en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, cifró (acorde con el doc. n.º 6 de su ramo de prueba aportado en dicho acto y que obra unido a los autos de instancia en el ordinal n.º 49 del expediente electrónico obran en sede suplicatoria) la suma total de 3.978 euros correspondientes a 132,60 euros mensuales "en el periodo que ha trabajado"la demandante, es decir, durante toda la vigencia de la relación laboral. Conforme al desglose contenido en el citado documento, dicho periodo abarca (sin especificarse de manera expresa en la vista): 2 meses del año 2020; 12 meses de los años 2021 y 2022; y 4 meses del año 2023.

Constatamos en dicho doc. n.º 6 la previsión de una "Cuenta alternativa"del citado concepto por importe total de 1.591,20 euros a razón de 132,60 euros mensuales devengados desde mayo de 2022 inclusive, es decir, durante 8 meses en 2022 y 4 meses en 2023. No obstante, durante las alegaciones a la contestación de la Administración efectuadas por la actora, la misma no hizo mención expresa o tácita a esa "cuenta alternativa"..

Durante la fase probatoria, la Administración (a partir del minuto 06:38) propuso como prueba entre otras, el "expediente administrativo obrante en autos así como el informe del servicio de negociación colectiva en lo que se refiere el abono del plus de peligrosidad"sin hacer mención expresa a la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas. Constatamos en dicho "informe"(obrante igualmente en el ordinal n.º 49 del expediente electrónico de instancia tal y como aparece en sede suplicatoria) en su Fundamento de Derecho Segundo, como sí se habla expresamente del plazo de prescripción de 1 año contemplado en el art. 59 del ET, pero genéricamente considerado ya que literalmente se dice al respecto "... El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores fija en un año el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, sin que en el mismo se establezca norma o precepto alguno en materia de interrupción de la prescripción, debiendo acudirse al Código Civil, en cuyo artículo 1973 se dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe "por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor".

El plazo de un año se computa desde que se pudo reclamar, esto es, desde que debió ser abonado el salario por el empresario.

En el presente caso, los pluses de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad quedan encuadrados en el marco de la estructura salarial dispuesta dispuesta a lo largo del Capítulo XV del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, por lo que el plazo para su reclamación es de un año...".

Hasta este momento en la instancia, y al contrario de lo sostenido por la Administración recurrente en Suplicación, no podemos tener por planteada ni expresa ni tácitamente, excepción de prescripción alguna respecto de las cantidades reclamadas de contrario; por dos razones básicas:

Primero, porque el contenido del citado informe (meramente documental), no fue elevado al acto de la vista de forma expresa en tal extremo por el Letrado de la Administración en juicio, el cual ostentaba su representación en dicho acto y era el que tenía que concretar en su nombre durante la fase procesal prevista para ello (en principio y sin perjuicio de lo que luego veremos la contestación ex art. 85.2 de la LRJS y si se quiere de manera flexible durante la fase probatoria en algún punto concreto ex art. 85.4 del mismo texto legal), la postura procesal y de fondo que iba a asumir dicha Administración en cuanto a la demanda planteada de contrario. Ello, en aras a configurar el objeto de debate ex art. 412 de la LEC.

Segundo, porque ni siquiera atendiendo al contenido del citado informe, se puede entender por opuesta en forma la excepción de prescripción. En este sentido dicho informe habla en términos genéricos y no concreta plazos ni mensualidades concretos. Si la Administración ignoraba en el momento de emitirlo, las concretas reclamaciones extrajudiciales que hubiera podido efectuar la actora -respecto de las que en la demanda y al contrario de lo sostenido en Recurso por la Administración se cita expresamente (Hecho Quinto) una de fecha 10-11-20, la cual se tiene por acreditada en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia, el cual a su vez entendemos configurado por remisión al doc. n.º 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista (ordinal n.º 49 del expediente electrónico), donde efectivamente se adjunta una "presentación electrónica general" con sello registro de entrada en la Administración de 10-11-20, en la que literalmente la trabajadora literalmente "expone": "Presentar la solicitud de reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad de acuerdo al puesto de trabajo";y en consecuencia "solicita": "Concesión del reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad"-;podía haberse limitado al menos en dicho informe a considerar prescritas las mensualidades devengadas y no satisfechas a contar desde un año hacia atrás de la presentación de la demanda (cosa que no se hace en el informe ni hizo el Letrado de la Administración en el acto de la vista hasta el momento analizado), reservándose la facultad de la Administración a precisar las mensualidades prescritas en el acto de la vista (cosa que tampoco se hace en el informe ni hizo el Letrado de la Administración en dicho acto).

En este sentido, la STS Sala 4ª de 30-05-07 n.º de recurso 2317/2006 entre muchas otras ha señalado que "... la prescripción es por su propia naturaleza un hecho excluyente de la responsabilidad -y no una causa de extinción de la obligación como muy bien señala el recurrente-, de todo ello se desprende que ese hecho, aun de carácter hipotético, pero no tanto como para no poder ser tomado en consideración y alegado a la hora de denegar el derecho, es de obligada exposición por la parte demandada... Esta doctrina... ha mantenido ya la Sala desde la sentencia de 28 de junio de 1994 (Rec.- 2946/93 ) dictada en Sala General , y en otras posteriores que se citan en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (Rec.- 448/04 ), distinguiendo entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentesy en concreto del más característico de ellosque es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado...".

De igual forma nos hemos pronunciado en esta misma Sala, entre otras, en Sentencias de 20-07-23 nº de recurso 3625/2012 y de 23-10-20 nº de recurso 1645/2019, señalando esta última al respecto que "... como tenemos dicho, por ejemplo en sentencias de 9 de octubre de 2014 (Rec. 2195/2013 ), 7 de junio de 2017 (Rec. 1513/2016 ) o 27 de septiembre de 2017 (Rec. 2261/2016 ) debe recordarse la tradicional diferenciación dogmática entre hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, con su diferente influencia en la configuración del objeto del proceso, por afectar a la pretensión, de forma que: a) Los impeditivos son aquellos cuya concurrencia no permite que nazca la relación procesal por la que el demandante reclama; ejemplo de ellos serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento; b) Los extintivos hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió; así, la alegación del pago de una deuda, o de cualquier otra causa de las previstas en el art. 1156 CC ; y c) Los excluyentes no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídica que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones de referencia; ejemplo típico es el transcurso del plazo de prescripción de las acciones o derechos.

Para que el juez o tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que su existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, incluso si no se hubieran alegado de manera expresa. Por el contrario, para apreciar la existencia de hechos excluyentes hace falta su alegación (y posterior prueba) por la parte que la hace valer...".

Por último, la STS Sala 4ª de 26-04-24 nº de recurso 3327/2021 sienta en complemento de lo anterior que "... La STS de 24 de febrero de 2009 (rcud 3654/2007 ), subraya que no se puede apreciar de oficio la excepción de prescripción,la institución tiene consideración de hecho excluyente, como excepción propia de carácter material, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del "iura novit curia",ni puede ser apreciada de oficio por el juez...".

Continuando con el visionado de la grabación de la vista, una vez aportada la documental por ambas partes, incluyendo en el caso de la actora su doc. nº 4 (relativo a la reclamación extrajudicial previa del mencionado plus presentada el 10-11-20) y su doc. nº 6 (correspondiente a la cuantificación de la deuda por dicho concepto incluyendo la cuantía principal y la subsidiaria cada una de ellas con sus correspondientes mensualidades), se dio traslado de contrario para su examen -en este caso a la Administración respecto de la documental aportada por la parte actora a partir del minuto 08:18 de la grabación-, sin que el Letrado de la misma en el momento de hacer entrega nuevamente de dicha documentación al Juzgado (minuto 11:35 de la grabación), manifestara nada al respecto (mucho menos en cuanto a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas). Es cierto en este punto que, por parte de la Magistrada a quo, tampoco se dio la palabra a las partes, por ejemplo para que impugnaran la documental aportada de contrario.

Ya en fase de conclusiones (a partir del minuto 13:50 de la grabación) en la que intervino en primer lugar la Administración conforme a la inversión de la posición de las partes inherentes a la modalidad procesal de despido ex art. 105.1 de la LRJS, fue durante el minuto 14;57 cuando literalmente el Letrado actuante por dicha parte se remitió "al informe que ha sido aportado en el ramo de prueba correspondiente",destacando ahora sí en cuanto a su contenido "el plazo de prescripción",entendiendo que al tratarse de una reclamación de cantidad el mismo se extendía a "1 año".Se añadió además que con anterioridad a la interposición de la demanda judicial solo constaba la reclamación a la Administración acreditada por la actora en el acto de la vista correspondiente al año 2020, pero que la misma lo era "de reconocimiento del abono de cantidades"sin llegar a constituir "el devengo propiamente dicho, sino el reconocimiento del derecho a percibirlo".Por todo ello se entendió que de estimarse la acción de reclamación de cantidades "la misma estaría limitada al plazo de prescripción de 1 año previo a la reclamación o a la demanda que aquí nos ocupa".

La Magistrada a quo (minuto 15:34 de la grabación) no objetó nada a dichas alegaciones dando traslado a continuación a la parte actora para que formulara sus conclusiones, la cual tampoco opuso objeción alguna desde el punto de vista procesal al planteamiento -ahora sí- que la Administración demandada efectuó durante la fase de conclusiones ex art. 87.4 de la LRJS de la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas de contrario. Incluso durante sus propias conclusiones, la parte actora (a partir del minuto 18:00 de la grabación), tras defender la cuantificación inicial de la deuda efectuada en su doc. nº 6 aportado en el acto de la vista, dijo literalmente "subsidiariamente, para el caso de que se estime la prescripción alegada de contrario se interesa que se fije(dicha cuantía) en 1.591,20 euros",los cuales se identificaron con "los salarios de los pluses en este último año".

La Sentencia de instancia no contiene ninguna mención expresa a la excepción de prescripción parcial de cantidades alegada por la Administración durante la fase de conclusiones en el acto de la vista, pero podemos entender -conforme a la doctrina contenida entre otras en STS Sala 4ª de 10-01-23 nº de recurso 2582/2020 que considera que existe "el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes(en sus "pretensiones"o en sus "alegaciones sustanciales"dice la propia Sentencia), siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución"-,que la desestima tácitamente, porque:

- En el Fundamento Jurídico Quinto (realmente debería ser el Cuarto) condena a la Administración en su antepenúltimo párrafo "al abono de las cantidades exigidas según el desglose de las mismas que se contiene en la demanda"(en realidad se está refiriendo el doc. nº 6 aportado por la parte actora en el acto de la vista) que en el penúltimo párrafo se concretan en "3.798 euros"(acorde con dicho doc. nº 6).

- Y a su vez en su Hecho Probado Quinto tiene por acreditado (por referencia al doc. nº 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista entendemos) que "En fecha de 10.11.2020 la trabajadora presentó escrito ante la Consejería demanda en exigencia de del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad ".

Ninguna de las partes ha planteado en el presente Recurso motivo alguno ni en cuanto a la supuesta omisión en que pudo incurrir la Sentencia de instancia a la hora de tratar la excepción de prescripción planteada por la Administración en el acto de la vista; ni mucho menos respecto al momento procesal dentro del juicio durante el que la Administración planteó dicha excepción (básicamente durante la fase de conclusiones).

No nos corresponde por tanto pronunciarnos sobre ello en el presente Recurso de Suplicación (recurso extraordinario) en el que nuestra cognición como Tribunal de segundo grado queda limitada o circunscrita a los estrictos términos en que las partes recurrentes plantean sus respectivos recursos.

Sí apuntamos que el art. 87.4 de la LRJS regulador de la fase de conclusiones sienta expresamente que "Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada...".

En lo que al presente Recurso interesa pues, la excepción de prescripción parcial de cantidades fue planteada por la Administración en el acto de la vista celebrada en la instancia, y por tanto no nos encontramos ante una "cuestión nueva" planteada en Suplicación.

Debemos entrar pues en el análisis del presente motivo de censura jurídica.

Partimos de la base de considerar que en un ámbito genérico comprensivo entre otras de las acciones meramente declarativas de derechos, el art. 59.1 del ET establece que "Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación".

En un ámbito más específico el art. 59.2 del mismo texto legal sostiene que "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

Desde una perspectiva puramente civilista el art. 1969 del CC establece que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

Y a su vez el art. 1973 del mismo legal sienta que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

Este último precepto ha sido interpretado en materia laboral, entre otras, por STS Sala 4ª de 17-10-23 nº de recurso 182/2021 conforme a la cual "... A efectos de interrumpir la prescripción en materia de remuneraciones que la persona trabajadora considera adeudadas, basta con el correo electrónico remitido por quien aparece como su Abogado, sin que ello esté sujeto a que desde ese mismo acto comunicativo se haya identifica con precisión la causa y cuantía de lo reclamado. A la empresa le corresponde acreditar el abono de las cantidades devengadas, reanudándose el cómputo del plazo anual posteriormente y respecto de las eventuales discrepancias...".

El tenor literal de dicho correo electrónico era "Buenas noches Srta. Vanesa : Me llamo Leonardo y actúo como abogado de los antiguos trabajadores de ISS FACILITY SERVICES S.A. Sonsoles y Gabino hoy subrogados a la Empresa Ecolimpieza Faciliti Services S.L.. He intentado hablar personalmente con usted por teléfono pero me ha sido imposible indicándome en la Empresa que le mandara un correo. Según estos trabajadores hay una diferencia por diversos conceptos no abonados correctamente en su nómina y que ya fueron reclamados por otros trabajadores a los cuales se les abonó sin necesidad de una reclamación judicial. Por ello me gustaría saber si están en posición de intentar un arreglo amistoso y solucionarlo sin necesidad de reclamación. En caso de ser así, les facilitaría las cuentas que le salen a los trabajadores por los conceptos que entendemos no son correctos e intentaríamos llegar a una solución amistosa. En espera de sus noticias, reciba un cordial saludo".

Citamos de manera prolija esta última STS porque en cuanto a la reclamación (administrativa) formulada por la trabajadora a la Administración el 10-11-20 sobre cuyo contenido ahora entraremos, la misma ya no era preceptiva con carácter general en materia laboral (ni en concreto en el caso de autos) tras la reforma del art. 69 de la Ley 39/2015 de 1 octubre y por tanto como tal reclamación administrativa, no tenía virtualidad interruptiva de la prescripción.

Esa "reclamación administrativa no preceptiva" sin embargo, sí podía interrumpir la prescripción considerada como una mera "reclamación extrajudicial" de la deuda ex art. 1973 del CC.

En conexión con lo anterior la STS Sala 4ª de 29-04-24 nº de recurso 1278/2022 dice que "... si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al artículo 1973 del Código Civil ...".

La propia STS Sala 4ª de 22-04-25 nº de recurso 1937/2023 entiende que "... No siendo ya necesaria la reclamación previa, si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al artículo 1973 CC ... La supresión de esa formalidad determina que esa clase de peticiones de los trabajadores no tengan naturaleza jurídica de reclamación previa, en el preciso sentido técnico de ese término jurídico, sino que simplemente se corresponden con una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral...".

Si nos centramos en el contenido de la reclamación en sí, podemos otorgar a la misma en el caso de autos eficacia interruptiva de la prescripción ex art. 1973 del CC porque aunque se trata de una "solicitud de reconocimiento"en la que lo que se solicita es la "Concesión del reconocimiento";la misma se está refiriendo en todo momento a "los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad de acuerdo al puesto de trabajo",los cuales constituyen un derecho de claro contenido económico y cuya cuantificación podía obtener fácilmente la Administración a partir del puesto de trabajo efectivamente desempeñado por la trabajadora, acudiendo al Capítulo XV (estructura salarial) del VI Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Junta de Andalucía (tal y como la propia Administración reconoce en el "Informe" que aportó al acto del juicio).

Coincidimos con la Administración en que dicha interrupción de la prescripción sin embargo fue instantánea y no diferida en el tiempo (como por ejemplo sí ocurre ex art. 65 de la LRJS cuando se presenta una papeleta de conciliación preprocesal cuya presentación está prevista legalmente con carácter preceptivo), no tanto de acuerdo a la STS Sala 3ª de 29-11-21 nº de recurso 7680/2019 citada por la recurrente conforme a la cual parece entenderse que los efectos interruptivos de la prescripción derivados de la presentación de una reclamación administrativa previa no se extienden durante el tiempo que media entre su presentación y su posterior desestimación por silencio administrativo negativo; sino sobre todo desde el momento en que en el caso de autos esa reclamación administrativa previa ya no era legalmente preceptiva como hemos dicho más arriba (véase en este punto la STS Sala 4ª de 19-04-22 nº de recurso 2151/2020 conforme la cual una reclamación administrativa previa no preceptiva no suspende el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, la cual podría aplicarse analógicamente al caso de autos desde el punto de vista de la extensión en el tiempo de los efectos interruptivos de la prescripción que pudieran derivarse de su presentación a los solos efectos de una mera reclamación extrajudicial).

El único supuesto que encontramos en el que la "reclamación administrativa previa no preceptiva" presentada en su momento por la actora, habría podido diferir en el tiempo los efectos interruptivos de la prescripción que la misma produjo como mera "reclamación extrajudicial", hubiera sido aquel en el que la Administración tras su presentación, hubiera fijado de manera expresa un plazo para resolver la petición de la trabajadora abriendo de manera activa durante el mismo una comisión de estudio o un efectivo procedimiento de negociación con la trabajadora, lo cual ha venido entendiendo el TS (entre otras muchas en STS Sala 4ª de 11-09-24 nº de recurso 1396/2023 referidas a las reclamaciones individuales de sexenios por profesores de enseñanza religiosa que derivan de previo reconocimiento del Derecho a su devengo por Sentencia firme de Conflicto Colectivo) como "... una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado...".

En el caso sometido a nuestra consideración nada de ello nos consta en el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida donde tan solo extraemos (Hecho Probado Quinto) que el 10-11-20 la trabajadora presentó escrito ante la Consejería demandada en exigencia de del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad. No fue hasta el acto del juicio cuando la Administración reconoció que había abierto un expediente para valorar el caso de la trabajadora desde el punto de vista de la acción de reclamación de cantidad ejercitada (en cuanto al abono del mencionado plus), pero no a raíz de la reclamación efectuada el 10-11-20 sino a consecuencia de la demanda judicial presentada.

Una vez constatamos que el plazo de prescripción de 1 año de la acción de reclamación de cantidad se interrumpió de manera instantánea por "reclamación extrajudicial" de la deuda efectuada el 10-11-22, el mismo volvió a contarse por entero a partir de ese día ex art. 5 del CC, siendo que transcurre más de un año desde entonces hasta que la trabajadora presenta la demanda judicial rectora de autos. En el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida no constan más actos interruptivos de la prescripción.

Al contrario de lo que sostiene la Administración recurrente y a efectos puramente procesales, la demanda judicial rectora de autos no se presentó el 16-05-23. Constatamos en el expediente judicial electrónico que esa fue la fecha de entrada de la demanda en el Juzgado de origen tal y como fija el Decreto de admisión de 20-06-23 (ordinal nº 2 del citado expediente). La demanda se presentó manualmente por la trabajadora (y no vía Lexnet) porque la misma actuaba en ese momento en nombre propio y la fecha del sello en decanato que a duras penas podemos vislumbrar en su esquina superior derecha es 13-05-23 (ordinal nº 9). Esa es su fecha de presentación a efectos interruptivos de la prescripción ex art. 1973 del CC.

La acción para reclamar cantidades en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, nacía para la trabajadora cada vez que se iba produciendo el devengo de cada una de las correspondientes mensualidades. En base a todo ello debemos entender prescritas las cantidades devengadas y no satisfechas desde el 13-05-22 hacia atrás. O lo que es lo mismo, a efectos de estimación de la acción de reclamación de cantidad de la trabajadora efectuada en la instancia, solo podemos incluir las mensualidades devengadas y no satisfechas desde mayo de 2022 en adelante incluido eso sí, el propio mes de mayo de 2022 en su integridad. Ello al entender (a falta de más datos fácticos en relato de hechos de la Sentencia de instancia) que el salario mensual se abonaba a la trabajadora o a mes vencido (dentro de los 5 primeros días del mes siguiente) o a lo sumo al encontrarnos ante una Administración, dentro del mismo mes en que se devengaba pero a finales de ese mes (en los últimos 5 días del mes). Era al producirse ese abono cuando la trabajadora podía tomar conciencia de que no le estaban remunerando el mencionado plus y por tanto en ese momento nacía la acción para reclamar la correspondiente mensualidad completa, que en el caso del mes de mayo de 2022 como pronto se corresponde con el día 25 de ese mes.

No en vano ante cualquier duda (sobre la inclusión o no del mes de mayo de 2022 dentro de la excepción de prescripción parcial de las cantidades que ahora apreciamos) y retomando la STS Sala 4ª de 17-10-23 más arriba citada,"... La prescripciónes una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva,de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos ( STS 223/2018 de 28 febrero (rcud. 16/2017 )... Por ello "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción",y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ]...".

De forma que, contando con que en el caso de autos la demanda judicial se presentó el 13-05-23, estarían prescritas las mensualidades de abril de 2022 hacia atrás, debiendo, con revocación parcial de la Sentencia de instancia y conforme a los propios cálculos manejados por la trabajadora en su doc. nº 6 aportado en el acto de la vista (principio dispositivo) nunca discutidos por la Administración ahora recurrente, descontarse a la cantidad inicial objeto de condena de 3.978 euros; la suma de 2.386,80 euros que a tales mensualidades prescritas corresponde, para fijar la cantidad final objeto de condena en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengado y no satisfecho desde mayo de 2022 a abril de 2023 ambos inclusive en 1.591,20 euros,manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Se estima el motivo y con ello el Recurso en los términos expuestos.

TERCERO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

En el presente caso, aun cuando la parte recurrente es una Administración autonómica no exenta de una potencial condena a costas (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993), su Recurso ha sido estimado al menos en parte -tras haber desestido de dos de los tres motivos inicialmente planteados tras haber impugnado el Recurso la parte contraria pero haberse estimado el tercer y último motivo-, por lo que no hay "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo".

Por tanto, no procede la imposición de costas.

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la Administración recurrente exenta de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL y FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 453/2023 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 517/2021 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengadas y no satisfechas antes del mes de mayo de 2022 (desde el mes de abril de 2022 inclusive hacia atrás), y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de 1.591,20 eurospor tal concepto devengado y no satisfecho desde mayo de 2022 a abril de 2023 ambos inclusive, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;ç

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0830-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0830.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL y FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 453/2023 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 517/2021 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengadas y no satisfechas antes del mes de mayo de 2022 (desde el mes de abril de 2022 inclusive hacia atrás), y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de 1.591,20 eurospor tal concepto devengado y no satisfecho desde mayo de 2022 a abril de 2023 ambos inclusive, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;ç

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0830-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0830.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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