Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 706/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 830/2024 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 155 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 706/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100800
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4404
Núm. Roj: STSJ AND 4404:2026
Encabezamiento
Recurso Nº 830/24-A Sentencia nº 706/26
En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia nº 435/2023 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en sus autos núm 517/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
A dicha acción acumuló reclamación de cantidad en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad el cual se entendió que correspondía a la trabajadora en cuantía de 132,60 euros mensuales en 14 pagas en atención a su categoría profesional (Técnico Patología Anatómica y Citológica) al ser percibido dicho concepto por los trabajadores fijos de la Administración en el mismo servicio y categoría que la actora. En cuanto al periodo objeto de devengo se defendió con carácter principal desde el 10-11-20 (fecha de la primera reclamación presentada a la Administración interesando el reconocimiento y abono del citado plus) y subsidiariamente durante el año inmediatamente anterior al despido (del 13-04-22 al 13-04-23).
La Sentencia de instancia estimó la demanda:
- Declaró improcedente lo que consideró como un despido de la trabajadora efectuado por la Administración con efectos de 13-04-23, al entender que el contrato de interinidad que servía de base a la relación laboral entre las partes era fraudulento dado que el trabajador sustituido D. Marcelino había sido declarado afecto a una IPT con efectos de 16-12-20 por Resolución del INSS de fecha 17-12-20, sin que en ese momento hubiera sido cesada la actora por finalización de contrato, el cual por tanto se había prolongado fraudulentamente desde entonces hasta el efectivo cese de la trabajadora operado el 13-04-23.
- Condenó a la Administración a abonar a la trabajadora la suma total de 3.978 euros en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad más interés por mora del 10%
Disconforme la Administración, se alza inicialmente en Suplicación articulando tres motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende con carácter principal que se revoque la Sentencia recurrida declarando válida la extinción del contrato sometida a litis sin reconocimiento de cantidad alguna en favor de la demandante en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad; y subsidiariamente interesa a este último respecto que de reconocerse el mencionado plus, su periodo objeto de devengo se circunscriba al comprendido desde el 16-05-23 en adelante, en virtud del instituto de la prescripción.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia. En el caso de la prescripción opuesta de contrario, sostiene además que se trata de una cuestión nueva en Suplicación que no se planteó en la instancia.
Con posterioridad, la Administración presenta el 26-02-24 (justificante lexnet) escrito de alegaciones a dicha impugnación solo en cuanto a la excepción de prescripción, entendiendo que la parte contraria está oponiendo la inadmisibilidad de plano de dicha cuestión, para sostener que la misma sí fue planteada en el acto de la vista.
El mismo 26-02-24 (justificante lexnet), la Administración presenta escrito de desistimiento parcial de su Recurso por el que en concreto desiste de los dos primeros motivos de censura jurídica (encaminados a combatir la declaración de improcedencia del despido por fraude de ley en la contratación y el reconocimiento y abono a la trabajadora del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad), manteniendo únicamente el tercero (relativo a la prescripción parcial de cantidades).
Por Diligencia de Ordenación dictada en la instancia el 29-02-24 se tienen por presentadas tanto las alegaciones de la Administración como el desistimiento parcial dando traslado respecto de este último a la parte contraria
Sin más, pasamos al análisis del Recurso en los términos en los que finalmente ha quedado configurado, esto es, en cuanto al último motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente relativo a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas y concedidas en la instancia, único motivo respecto del que no ha desistido.
Alega en síntesis la prescripción parcial de las cantidades reclamadas y concedidas a la actora en la instancia en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en base a que la única reclamación extrajudicial acreditada de la trabajadora del mencionado concepto constaba presentada el 10-11-20 y en la misma solo se interesaba "el reconocimiento del derecho al abono" del mencionado plus (pretensión de naturaleza meramente declarativa según la recurrente) y sin virtualidad interruptiva ex art. 1973 del CC a efectos de la reclamación de cantidad en sí. Aun cuando se otorgara plena eficacia interruptiva a dicha reclamación, la misma debía entenderse instantánea, no diferida en el tiempo en espera de su resolución en vía administrativa. En base a lo anterior se entendía que no constaban reclamaciones ulteriores y había transcurrido más de 1 año entre su presentación y la presentación de la demanda judicial rectora de autos respecto de la cual la recurrente identificó como fecha de presentación el 16-05-23. Por tanto, se vino a entender que estaban prescritas todas las cantidades devengadas y no satisfechas antes del 16-05-22 (un año antes de la presentación de la demanda judicial).
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la excepción de prescripción no fue alegada por la Administración durante su contestación en el acto de la vista razón por la cual la Sentencia de instancia no se pronunció sobre ello, viniendo a introducirse por primera vez esta cuestión en Suplicación.
La Administración formula alegaciones a dicha impugnación ex art. 197.2 de la LRJS.
Defiende su legitimación para presentarlas al entender que la parte contraria está planteando
Procede determinar con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, si efectivamente la Administración planteó en tiempo y forma la excepción de prescripción en la instancia, o estamos ante una "cuestión nueva" en Suplicación (proscrita entre otras en STS Sala 4ª de 26-11-01 n.º de recurso 4847/2000).
Visionada la grabación de la vista constatamos que durante su contestación (que finaliza en torno al minuto 03:19 de la grabación), la Administración no hizo mención alguna ni expresa ni tácita a la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas de contrario.
En el mismo sentido, la parte actora durante las alegaciones efectuadas a dicha contestación (a partir del minuto 06:22 de la grabación) al cuantificar la cantidad finalmente reclamada en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, cifró (acorde con el doc. n.º 6 de su ramo de prueba aportado en dicho acto y que obra unido a los autos de instancia en el ordinal n.º 49 del expediente electrónico obran en sede suplicatoria) la suma total de 3.978 euros correspondientes a 132,60 euros mensuales
Constatamos en dicho doc. n.º 6 la previsión de una
Durante la fase probatoria, la Administración (a partir del minuto 06:38) propuso como prueba entre otras, el
Hasta este momento en la instancia, y al contrario de lo sostenido por la Administración recurrente en Suplicación, no podemos tener por planteada ni expresa ni tácitamente, excepción de prescripción alguna respecto de las cantidades reclamadas de contrario; por dos razones básicas:
Primero, porque el contenido del citado informe (meramente documental), no fue elevado al acto de la vista de forma expresa en tal extremo por el Letrado de la Administración en juicio, el cual ostentaba su representación en dicho acto y era el que tenía que concretar en su nombre durante la fase procesal prevista para ello (en principio y sin perjuicio de lo que luego veremos la contestación ex art. 85.2 de la LRJS y si se quiere de manera flexible durante la fase probatoria en algún punto concreto ex art. 85.4 del mismo texto legal), la postura procesal y de fondo que iba a asumir dicha Administración en cuanto a la demanda planteada de contrario. Ello, en aras a configurar el objeto de debate ex art. 412 de la LEC.
Segundo, porque ni siquiera atendiendo al contenido del citado informe, se puede entender por opuesta en forma la excepción de prescripción. En este sentido dicho informe habla en términos genéricos y no concreta plazos ni mensualidades concretos. Si la Administración ignoraba en el momento de emitirlo, las concretas reclamaciones extrajudiciales que hubiera podido efectuar la actora -respecto de las que en la demanda y al contrario de lo sostenido en Recurso por la Administración se cita expresamente (Hecho Quinto) una de fecha 10-11-20, la cual se tiene por acreditada en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia, el cual a su vez entendemos configurado por remisión al doc. n.º 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista (ordinal n.º 49 del expediente electrónico), donde efectivamente se adjunta una "presentación electrónica general" con sello registro de entrada en la Administración de 10-11-20, en la que literalmente la trabajadora literalmente "expone":
En este sentido, la STS Sala 4ª de 30-05-07 n.º de recurso 2317/2006 entre muchas otras ha señalado que
De igual forma nos hemos pronunciado en esta misma Sala, entre otras, en Sentencias de 20-07-23 nº de recurso 3625/2012 y de 23-10-20 nº de recurso 1645/2019, señalando esta última al respecto que
Por último, la STS Sala 4ª de 26-04-24 nº de recurso 3327/2021 sienta en complemento de lo anterior que
Continuando con el visionado de la grabación de la vista, una vez aportada la documental por ambas partes, incluyendo en el caso de la actora su doc. nº 4 (relativo a la reclamación extrajudicial previa del mencionado plus presentada el 10-11-20) y su doc. nº 6 (correspondiente a la cuantificación de la deuda por dicho concepto incluyendo la cuantía principal y la subsidiaria cada una de ellas con sus correspondientes mensualidades), se dio traslado de contrario para su examen -en este caso a la Administración respecto de la documental aportada por la parte actora a partir del minuto 08:18 de la grabación-, sin que el Letrado de la misma en el momento de hacer entrega nuevamente de dicha documentación al Juzgado (minuto 11:35 de la grabación), manifestara nada al respecto (mucho menos en cuanto a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas). Es cierto en este punto que, por parte de la Magistrada a quo, tampoco se dio la palabra a las partes, por ejemplo para que impugnaran la documental aportada de contrario.
Ya en fase de conclusiones (a partir del minuto 13:50 de la grabación) en la que intervino en primer lugar la Administración conforme a la inversión de la posición de las partes inherentes a la modalidad procesal de despido ex art. 105.1 de la LRJS, fue durante el minuto 14;57 cuando literalmente el Letrado actuante por dicha parte se remitió
La Magistrada a quo (minuto 15:34 de la grabación) no objetó nada a dichas alegaciones dando traslado a continuación a la parte actora para que formulara sus conclusiones, la cual tampoco opuso objeción alguna desde el punto de vista procesal al planteamiento -ahora sí- que la Administración demandada efectuó durante la fase de conclusiones ex art. 87.4 de la LRJS de la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas de contrario. Incluso durante sus propias conclusiones, la parte actora (a partir del minuto 18:00 de la grabación), tras defender la cuantificación inicial de la deuda efectuada en su doc. nº 6 aportado en el acto de la vista, dijo literalmente
La Sentencia de instancia no contiene ninguna mención expresa a la excepción de prescripción parcial de cantidades alegada por la Administración durante la fase de conclusiones en el acto de la vista, pero podemos entender -conforme a la doctrina contenida entre otras en STS Sala 4ª de 10-01-23 nº de recurso 2582/2020 que considera que existe
- En el Fundamento Jurídico Quinto (realmente debería ser el Cuarto) condena a la Administración en su antepenúltimo párrafo
- Y a su vez en su Hecho Probado Quinto tiene por acreditado (por referencia al doc. nº 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista entendemos) que
Ninguna de las partes ha planteado en el presente Recurso motivo alguno ni en cuanto a la supuesta omisión en que pudo incurrir la Sentencia de instancia a la hora de tratar la excepción de prescripción planteada por la Administración en el acto de la vista; ni mucho menos respecto al momento procesal dentro del juicio durante el que la Administración planteó dicha excepción (básicamente durante la fase de conclusiones).
No nos corresponde por tanto pronunciarnos sobre ello en el presente Recurso de Suplicación (recurso extraordinario) en el que nuestra cognición como Tribunal de segundo grado queda limitada o circunscrita a los estrictos términos en que las partes recurrentes plantean sus respectivos recursos.
Sí apuntamos que el art. 87.4 de la LRJS regulador de la fase de conclusiones sienta expresamente que
En lo que al presente Recurso interesa pues, la excepción de prescripción parcial de cantidades fue planteada por la Administración en el acto de la vista celebrada en la instancia, y por tanto no nos encontramos ante una "cuestión nueva" planteada en Suplicación.
Debemos entrar pues en el análisis del presente motivo de censura jurídica.
Partimos de la base de considerar que en un ámbito genérico comprensivo entre otras de las acciones meramente declarativas de derechos, el art. 59.1 del ET establece que
En un ámbito más específico el art. 59.2 del mismo texto legal sostiene que
Desde una perspectiva puramente civilista el art. 1969 del CC establece que
Y a su vez el art. 1973 del mismo legal sienta que
Este último precepto ha sido interpretado en materia laboral, entre otras, por STS Sala 4ª de 17-10-23 nº de recurso 182/2021 conforme a la cual
El tenor literal de dicho correo electrónico era
Citamos de manera prolija esta última STS porque en cuanto a la reclamación (administrativa) formulada por la trabajadora a la Administración el 10-11-20 sobre cuyo contenido ahora entraremos, la misma ya no era preceptiva con carácter general en materia laboral (ni en concreto en el caso de autos) tras la reforma del art. 69 de la Ley 39/2015 de 1 octubre y por tanto como tal reclamación administrativa, no tenía virtualidad interruptiva de la prescripción.
Esa "reclamación administrativa no preceptiva" sin embargo, sí podía interrumpir la prescripción considerada como una mera "reclamación extrajudicial" de la deuda ex art. 1973 del CC.
En conexión con lo anterior la STS Sala 4ª de 29-04-24 nº de recurso 1278/2022 dice que
La propia STS Sala 4ª de 22-04-25 nº de recurso 1937/2023 entiende que
Si nos centramos en el contenido de la reclamación en sí, podemos otorgar a la misma en el caso de autos eficacia interruptiva de la prescripción ex art. 1973 del CC porque aunque se trata de una
Coincidimos con la Administración en que dicha interrupción de la prescripción sin embargo fue instantánea y no diferida en el tiempo (como por ejemplo sí ocurre ex art. 65 de la LRJS cuando se presenta una papeleta de conciliación preprocesal cuya presentación está prevista legalmente con carácter preceptivo), no tanto de acuerdo a la STS Sala 3ª de 29-11-21 nº de recurso 7680/2019 citada por la recurrente conforme a la cual parece entenderse que los efectos interruptivos de la prescripción derivados de la presentación de una reclamación administrativa previa no se extienden durante el tiempo que media entre su presentación y su posterior desestimación por silencio administrativo negativo; sino sobre todo desde el momento en que en el caso de autos esa reclamación administrativa previa ya no era legalmente preceptiva como hemos dicho más arriba (véase en este punto la STS Sala 4ª de 19-04-22 nº de recurso 2151/2020 conforme la cual una reclamación administrativa previa no preceptiva no suspende el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, la cual podría aplicarse analógicamente al caso de autos desde el punto de vista de la extensión en el tiempo de los efectos interruptivos de la prescripción que pudieran derivarse de su presentación a los solos efectos de una mera reclamación extrajudicial).
El único supuesto que encontramos en el que la "reclamación administrativa previa no preceptiva" presentada en su momento por la actora, habría podido diferir en el tiempo los efectos interruptivos de la prescripción que la misma produjo como mera "reclamación extrajudicial", hubiera sido aquel en el que la Administración tras su presentación, hubiera fijado de manera expresa un plazo para resolver la petición de la trabajadora abriendo de manera activa durante el mismo una comisión de estudio o un efectivo procedimiento de negociación con la trabajadora, lo cual ha venido entendiendo el TS (entre otras muchas en STS Sala 4ª de 11-09-24 nº de recurso 1396/2023 referidas a las reclamaciones individuales de sexenios por profesores de enseñanza religiosa que derivan de previo reconocimiento del Derecho a su devengo por Sentencia firme de Conflicto Colectivo) como
En el caso sometido a nuestra consideración nada de ello nos consta en el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida donde tan solo extraemos (Hecho Probado Quinto) que el 10-11-20 la trabajadora presentó escrito ante la Consejería demandada en exigencia de del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad. No fue hasta el acto del juicio cuando la Administración reconoció que había abierto un expediente para valorar el caso de la trabajadora desde el punto de vista de la acción de reclamación de cantidad ejercitada (en cuanto al abono del mencionado plus), pero no a raíz de la reclamación efectuada el 10-11-20 sino a consecuencia de la demanda judicial presentada.
Una vez constatamos que el plazo de prescripción de 1 año de la acción de reclamación de cantidad se interrumpió de manera instantánea por "reclamación extrajudicial" de la deuda efectuada el 10-11-22, el mismo volvió a contarse por entero a partir de ese día ex art. 5 del CC, siendo que transcurre más de un año desde entonces hasta que la trabajadora presenta la demanda judicial rectora de autos. En el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida no constan más actos interruptivos de la prescripción.
Al contrario de lo que sostiene la Administración recurrente y a efectos puramente procesales, la demanda judicial rectora de autos no se presentó el 16-05-23. Constatamos en el expediente judicial electrónico que esa fue la fecha de entrada de la demanda en el Juzgado de origen tal y como fija el Decreto de admisión de 20-06-23 (ordinal nº 2 del citado expediente). La demanda se presentó manualmente por la trabajadora (y no vía Lexnet) porque la misma actuaba en ese momento en nombre propio y la fecha del sello en decanato que a duras penas podemos vislumbrar en su esquina superior derecha es 13-05-23 (ordinal nº 9). Esa es su fecha de presentación a efectos interruptivos de la prescripción ex art. 1973 del CC.
La acción para reclamar cantidades en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, nacía para la trabajadora cada vez que se iba produciendo el devengo de cada una de las correspondientes mensualidades. En base a todo ello debemos entender prescritas las cantidades devengadas y no satisfechas desde el 13-05-22 hacia atrás. O lo que es lo mismo, a efectos de estimación de la acción de reclamación de cantidad de la trabajadora efectuada en la instancia, solo podemos incluir las mensualidades devengadas y no satisfechas desde mayo de 2022 en adelante incluido eso sí, el propio mes de mayo de 2022 en su integridad. Ello al entender (a falta de más datos fácticos en relato de hechos de la Sentencia de instancia) que el salario mensual se abonaba a la trabajadora o a mes vencido (dentro de los 5 primeros días del mes siguiente) o a lo sumo al encontrarnos ante una Administración, dentro del mismo mes en que se devengaba pero a finales de ese mes (en los últimos 5 días del mes). Era al producirse ese abono cuando la trabajadora podía tomar conciencia de que no le estaban remunerando el mencionado plus y por tanto en ese momento nacía la acción para reclamar la correspondiente mensualidad completa, que en el caso del mes de mayo de 2022 como pronto se corresponde con el día 25 de ese mes.
No en vano ante cualquier duda (sobre la inclusión o no del mes de mayo de 2022 dentro de la excepción de prescripción parcial de las cantidades que ahora apreciamos) y retomando la STS Sala 4ª de 17-10-23 más arriba citada,"...
De forma que, contando con que en el caso de autos la demanda judicial se presentó el 13-05-23, estarían prescritas las mensualidades de abril de 2022 hacia atrás, debiendo, con revocación parcial de la Sentencia de instancia y conforme a los propios cálculos manejados por la trabajadora en su doc. nº 6 aportado en el acto de la vista (principio dispositivo) nunca discutidos por la Administración ahora recurrente, descontarse a la cantidad inicial objeto de condena de 3.978 euros; la suma de 2.386,80 euros que a tales mensualidades prescritas corresponde, para fijar la cantidad final objeto de condena en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengado y no satisfecho desde mayo de 2022 a abril de 2023 ambos inclusive en
Se estima el motivo y con ello el Recurso en los términos expuestos.
En el presente caso, aun cuando la parte recurrente es una Administración autonómica no exenta de una potencial condena a costas (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993), su Recurso ha sido estimado al menos en parte -tras haber desestido de dos de los tres motivos inicialmente planteados tras haber impugnado el Recurso la parte contraria pero haberse estimado el tercer y último motivo-, por lo que no hay "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo".
Por tanto, no procede la imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL y FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 453/2023 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 517/2021 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengadas y no satisfechas antes del mes de mayo de 2022 (desde el mes de abril de 2022 inclusive hacia atrás), y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;ç
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
A dicha acción acumuló reclamación de cantidad en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad el cual se entendió que correspondía a la trabajadora en cuantía de 132,60 euros mensuales en 14 pagas en atención a su categoría profesional (Técnico Patología Anatómica y Citológica) al ser percibido dicho concepto por los trabajadores fijos de la Administración en el mismo servicio y categoría que la actora. En cuanto al periodo objeto de devengo se defendió con carácter principal desde el 10-11-20 (fecha de la primera reclamación presentada a la Administración interesando el reconocimiento y abono del citado plus) y subsidiariamente durante el año inmediatamente anterior al despido (del 13-04-22 al 13-04-23).
La Sentencia de instancia estimó la demanda:
- Declaró improcedente lo que consideró como un despido de la trabajadora efectuado por la Administración con efectos de 13-04-23, al entender que el contrato de interinidad que servía de base a la relación laboral entre las partes era fraudulento dado que el trabajador sustituido D. Marcelino había sido declarado afecto a una IPT con efectos de 16-12-20 por Resolución del INSS de fecha 17-12-20, sin que en ese momento hubiera sido cesada la actora por finalización de contrato, el cual por tanto se había prolongado fraudulentamente desde entonces hasta el efectivo cese de la trabajadora operado el 13-04-23.
- Condenó a la Administración a abonar a la trabajadora la suma total de 3.978 euros en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad más interés por mora del 10%
Disconforme la Administración, se alza inicialmente en Suplicación articulando tres motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende con carácter principal que se revoque la Sentencia recurrida declarando válida la extinción del contrato sometida a litis sin reconocimiento de cantidad alguna en favor de la demandante en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad; y subsidiariamente interesa a este último respecto que de reconocerse el mencionado plus, su periodo objeto de devengo se circunscriba al comprendido desde el 16-05-23 en adelante, en virtud del instituto de la prescripción.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia. En el caso de la prescripción opuesta de contrario, sostiene además que se trata de una cuestión nueva en Suplicación que no se planteó en la instancia.
Con posterioridad, la Administración presenta el 26-02-24 (justificante lexnet) escrito de alegaciones a dicha impugnación solo en cuanto a la excepción de prescripción, entendiendo que la parte contraria está oponiendo la inadmisibilidad de plano de dicha cuestión, para sostener que la misma sí fue planteada en el acto de la vista.
El mismo 26-02-24 (justificante lexnet), la Administración presenta escrito de desistimiento parcial de su Recurso por el que en concreto desiste de los dos primeros motivos de censura jurídica (encaminados a combatir la declaración de improcedencia del despido por fraude de ley en la contratación y el reconocimiento y abono a la trabajadora del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad), manteniendo únicamente el tercero (relativo a la prescripción parcial de cantidades).
Por Diligencia de Ordenación dictada en la instancia el 29-02-24 se tienen por presentadas tanto las alegaciones de la Administración como el desistimiento parcial dando traslado respecto de este último a la parte contraria
Sin más, pasamos al análisis del Recurso en los términos en los que finalmente ha quedado configurado, esto es, en cuanto al último motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente relativo a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas y concedidas en la instancia, único motivo respecto del que no ha desistido.
Alega en síntesis la prescripción parcial de las cantidades reclamadas y concedidas a la actora en la instancia en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en base a que la única reclamación extrajudicial acreditada de la trabajadora del mencionado concepto constaba presentada el 10-11-20 y en la misma solo se interesaba "el reconocimiento del derecho al abono" del mencionado plus (pretensión de naturaleza meramente declarativa según la recurrente) y sin virtualidad interruptiva ex art. 1973 del CC a efectos de la reclamación de cantidad en sí. Aun cuando se otorgara plena eficacia interruptiva a dicha reclamación, la misma debía entenderse instantánea, no diferida en el tiempo en espera de su resolución en vía administrativa. En base a lo anterior se entendía que no constaban reclamaciones ulteriores y había transcurrido más de 1 año entre su presentación y la presentación de la demanda judicial rectora de autos respecto de la cual la recurrente identificó como fecha de presentación el 16-05-23. Por tanto, se vino a entender que estaban prescritas todas las cantidades devengadas y no satisfechas antes del 16-05-22 (un año antes de la presentación de la demanda judicial).
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la excepción de prescripción no fue alegada por la Administración durante su contestación en el acto de la vista razón por la cual la Sentencia de instancia no se pronunció sobre ello, viniendo a introducirse por primera vez esta cuestión en Suplicación.
La Administración formula alegaciones a dicha impugnación ex art. 197.2 de la LRJS.
Defiende su legitimación para presentarlas al entender que la parte contraria está planteando
Procede determinar con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, si efectivamente la Administración planteó en tiempo y forma la excepción de prescripción en la instancia, o estamos ante una "cuestión nueva" en Suplicación (proscrita entre otras en STS Sala 4ª de 26-11-01 n.º de recurso 4847/2000).
Visionada la grabación de la vista constatamos que durante su contestación (que finaliza en torno al minuto 03:19 de la grabación), la Administración no hizo mención alguna ni expresa ni tácita a la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas de contrario.
En el mismo sentido, la parte actora durante las alegaciones efectuadas a dicha contestación (a partir del minuto 06:22 de la grabación) al cuantificar la cantidad finalmente reclamada en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, cifró (acorde con el doc. n.º 6 de su ramo de prueba aportado en dicho acto y que obra unido a los autos de instancia en el ordinal n.º 49 del expediente electrónico obran en sede suplicatoria) la suma total de 3.978 euros correspondientes a 132,60 euros mensuales
Constatamos en dicho doc. n.º 6 la previsión de una
Durante la fase probatoria, la Administración (a partir del minuto 06:38) propuso como prueba entre otras, el
Hasta este momento en la instancia, y al contrario de lo sostenido por la Administración recurrente en Suplicación, no podemos tener por planteada ni expresa ni tácitamente, excepción de prescripción alguna respecto de las cantidades reclamadas de contrario; por dos razones básicas:
Primero, porque el contenido del citado informe (meramente documental), no fue elevado al acto de la vista de forma expresa en tal extremo por el Letrado de la Administración en juicio, el cual ostentaba su representación en dicho acto y era el que tenía que concretar en su nombre durante la fase procesal prevista para ello (en principio y sin perjuicio de lo que luego veremos la contestación ex art. 85.2 de la LRJS y si se quiere de manera flexible durante la fase probatoria en algún punto concreto ex art. 85.4 del mismo texto legal), la postura procesal y de fondo que iba a asumir dicha Administración en cuanto a la demanda planteada de contrario. Ello, en aras a configurar el objeto de debate ex art. 412 de la LEC.
Segundo, porque ni siquiera atendiendo al contenido del citado informe, se puede entender por opuesta en forma la excepción de prescripción. En este sentido dicho informe habla en términos genéricos y no concreta plazos ni mensualidades concretos. Si la Administración ignoraba en el momento de emitirlo, las concretas reclamaciones extrajudiciales que hubiera podido efectuar la actora -respecto de las que en la demanda y al contrario de lo sostenido en Recurso por la Administración se cita expresamente (Hecho Quinto) una de fecha 10-11-20, la cual se tiene por acreditada en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia, el cual a su vez entendemos configurado por remisión al doc. n.º 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista (ordinal n.º 49 del expediente electrónico), donde efectivamente se adjunta una "presentación electrónica general" con sello registro de entrada en la Administración de 10-11-20, en la que literalmente la trabajadora literalmente "expone":
En este sentido, la STS Sala 4ª de 30-05-07 n.º de recurso 2317/2006 entre muchas otras ha señalado que
De igual forma nos hemos pronunciado en esta misma Sala, entre otras, en Sentencias de 20-07-23 nº de recurso 3625/2012 y de 23-10-20 nº de recurso 1645/2019, señalando esta última al respecto que
Por último, la STS Sala 4ª de 26-04-24 nº de recurso 3327/2021 sienta en complemento de lo anterior que
Continuando con el visionado de la grabación de la vista, una vez aportada la documental por ambas partes, incluyendo en el caso de la actora su doc. nº 4 (relativo a la reclamación extrajudicial previa del mencionado plus presentada el 10-11-20) y su doc. nº 6 (correspondiente a la cuantificación de la deuda por dicho concepto incluyendo la cuantía principal y la subsidiaria cada una de ellas con sus correspondientes mensualidades), se dio traslado de contrario para su examen -en este caso a la Administración respecto de la documental aportada por la parte actora a partir del minuto 08:18 de la grabación-, sin que el Letrado de la misma en el momento de hacer entrega nuevamente de dicha documentación al Juzgado (minuto 11:35 de la grabación), manifestara nada al respecto (mucho menos en cuanto a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas). Es cierto en este punto que, por parte de la Magistrada a quo, tampoco se dio la palabra a las partes, por ejemplo para que impugnaran la documental aportada de contrario.
Ya en fase de conclusiones (a partir del minuto 13:50 de la grabación) en la que intervino en primer lugar la Administración conforme a la inversión de la posición de las partes inherentes a la modalidad procesal de despido ex art. 105.1 de la LRJS, fue durante el minuto 14;57 cuando literalmente el Letrado actuante por dicha parte se remitió
La Magistrada a quo (minuto 15:34 de la grabación) no objetó nada a dichas alegaciones dando traslado a continuación a la parte actora para que formulara sus conclusiones, la cual tampoco opuso objeción alguna desde el punto de vista procesal al planteamiento -ahora sí- que la Administración demandada efectuó durante la fase de conclusiones ex art. 87.4 de la LRJS de la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas de contrario. Incluso durante sus propias conclusiones, la parte actora (a partir del minuto 18:00 de la grabación), tras defender la cuantificación inicial de la deuda efectuada en su doc. nº 6 aportado en el acto de la vista, dijo literalmente
La Sentencia de instancia no contiene ninguna mención expresa a la excepción de prescripción parcial de cantidades alegada por la Administración durante la fase de conclusiones en el acto de la vista, pero podemos entender -conforme a la doctrina contenida entre otras en STS Sala 4ª de 10-01-23 nº de recurso 2582/2020 que considera que existe
- En el Fundamento Jurídico Quinto (realmente debería ser el Cuarto) condena a la Administración en su antepenúltimo párrafo
- Y a su vez en su Hecho Probado Quinto tiene por acreditado (por referencia al doc. nº 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista entendemos) que
Ninguna de las partes ha planteado en el presente Recurso motivo alguno ni en cuanto a la supuesta omisión en que pudo incurrir la Sentencia de instancia a la hora de tratar la excepción de prescripción planteada por la Administración en el acto de la vista; ni mucho menos respecto al momento procesal dentro del juicio durante el que la Administración planteó dicha excepción (básicamente durante la fase de conclusiones).
No nos corresponde por tanto pronunciarnos sobre ello en el presente Recurso de Suplicación (recurso extraordinario) en el que nuestra cognición como Tribunal de segundo grado queda limitada o circunscrita a los estrictos términos en que las partes recurrentes plantean sus respectivos recursos.
Sí apuntamos que el art. 87.4 de la LRJS regulador de la fase de conclusiones sienta expresamente que
En lo que al presente Recurso interesa pues, la excepción de prescripción parcial de cantidades fue planteada por la Administración en el acto de la vista celebrada en la instancia, y por tanto no nos encontramos ante una "cuestión nueva" planteada en Suplicación.
Debemos entrar pues en el análisis del presente motivo de censura jurídica.
Partimos de la base de considerar que en un ámbito genérico comprensivo entre otras de las acciones meramente declarativas de derechos, el art. 59.1 del ET establece que
En un ámbito más específico el art. 59.2 del mismo texto legal sostiene que
Desde una perspectiva puramente civilista el art. 1969 del CC establece que
Y a su vez el art. 1973 del mismo legal sienta que
Este último precepto ha sido interpretado en materia laboral, entre otras, por STS Sala 4ª de 17-10-23 nº de recurso 182/2021 conforme a la cual
El tenor literal de dicho correo electrónico era
Citamos de manera prolija esta última STS porque en cuanto a la reclamación (administrativa) formulada por la trabajadora a la Administración el 10-11-20 sobre cuyo contenido ahora entraremos, la misma ya no era preceptiva con carácter general en materia laboral (ni en concreto en el caso de autos) tras la reforma del art. 69 de la Ley 39/2015 de 1 octubre y por tanto como tal reclamación administrativa, no tenía virtualidad interruptiva de la prescripción.
Esa "reclamación administrativa no preceptiva" sin embargo, sí podía interrumpir la prescripción considerada como una mera "reclamación extrajudicial" de la deuda ex art. 1973 del CC.
En conexión con lo anterior la STS Sala 4ª de 29-04-24 nº de recurso 1278/2022 dice que
La propia STS Sala 4ª de 22-04-25 nº de recurso 1937/2023 entiende que
Si nos centramos en el contenido de la reclamación en sí, podemos otorgar a la misma en el caso de autos eficacia interruptiva de la prescripción ex art. 1973 del CC porque aunque se trata de una
Coincidimos con la Administración en que dicha interrupción de la prescripción sin embargo fue instantánea y no diferida en el tiempo (como por ejemplo sí ocurre ex art. 65 de la LRJS cuando se presenta una papeleta de conciliación preprocesal cuya presentación está prevista legalmente con carácter preceptivo), no tanto de acuerdo a la STS Sala 3ª de 29-11-21 nº de recurso 7680/2019 citada por la recurrente conforme a la cual parece entenderse que los efectos interruptivos de la prescripción derivados de la presentación de una reclamación administrativa previa no se extienden durante el tiempo que media entre su presentación y su posterior desestimación por silencio administrativo negativo; sino sobre todo desde el momento en que en el caso de autos esa reclamación administrativa previa ya no era legalmente preceptiva como hemos dicho más arriba (véase en este punto la STS Sala 4ª de 19-04-22 nº de recurso 2151/2020 conforme la cual una reclamación administrativa previa no preceptiva no suspende el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, la cual podría aplicarse analógicamente al caso de autos desde el punto de vista de la extensión en el tiempo de los efectos interruptivos de la prescripción que pudieran derivarse de su presentación a los solos efectos de una mera reclamación extrajudicial).
El único supuesto que encontramos en el que la "reclamación administrativa previa no preceptiva" presentada en su momento por la actora, habría podido diferir en el tiempo los efectos interruptivos de la prescripción que la misma produjo como mera "reclamación extrajudicial", hubiera sido aquel en el que la Administración tras su presentación, hubiera fijado de manera expresa un plazo para resolver la petición de la trabajadora abriendo de manera activa durante el mismo una comisión de estudio o un efectivo procedimiento de negociación con la trabajadora, lo cual ha venido entendiendo el TS (entre otras muchas en STS Sala 4ª de 11-09-24 nº de recurso 1396/2023 referidas a las reclamaciones individuales de sexenios por profesores de enseñanza religiosa que derivan de previo reconocimiento del Derecho a su devengo por Sentencia firme de Conflicto Colectivo) como
En el caso sometido a nuestra consideración nada de ello nos consta en el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida donde tan solo extraemos (Hecho Probado Quinto) que el 10-11-20 la trabajadora presentó escrito ante la Consejería demandada en exigencia de del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad. No fue hasta el acto del juicio cuando la Administración reconoció que había abierto un expediente para valorar el caso de la trabajadora desde el punto de vista de la acción de reclamación de cantidad ejercitada (en cuanto al abono del mencionado plus), pero no a raíz de la reclamación efectuada el 10-11-20 sino a consecuencia de la demanda judicial presentada.
Una vez constatamos que el plazo de prescripción de 1 año de la acción de reclamación de cantidad se interrumpió de manera instantánea por "reclamación extrajudicial" de la deuda efectuada el 10-11-22, el mismo volvió a contarse por entero a partir de ese día ex art. 5 del CC, siendo que transcurre más de un año desde entonces hasta que la trabajadora presenta la demanda judicial rectora de autos. En el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida no constan más actos interruptivos de la prescripción.
Al contrario de lo que sostiene la Administración recurrente y a efectos puramente procesales, la demanda judicial rectora de autos no se presentó el 16-05-23. Constatamos en el expediente judicial electrónico que esa fue la fecha de entrada de la demanda en el Juzgado de origen tal y como fija el Decreto de admisión de 20-06-23 (ordinal nº 2 del citado expediente). La demanda se presentó manualmente por la trabajadora (y no vía Lexnet) porque la misma actuaba en ese momento en nombre propio y la fecha del sello en decanato que a duras penas podemos vislumbrar en su esquina superior derecha es 13-05-23 (ordinal nº 9). Esa es su fecha de presentación a efectos interruptivos de la prescripción ex art. 1973 del CC.
La acción para reclamar cantidades en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, nacía para la trabajadora cada vez que se iba produciendo el devengo de cada una de las correspondientes mensualidades. En base a todo ello debemos entender prescritas las cantidades devengadas y no satisfechas desde el 13-05-22 hacia atrás. O lo que es lo mismo, a efectos de estimación de la acción de reclamación de cantidad de la trabajadora efectuada en la instancia, solo podemos incluir las mensualidades devengadas y no satisfechas desde mayo de 2022 en adelante incluido eso sí, el propio mes de mayo de 2022 en su integridad. Ello al entender (a falta de más datos fácticos en relato de hechos de la Sentencia de instancia) que el salario mensual se abonaba a la trabajadora o a mes vencido (dentro de los 5 primeros días del mes siguiente) o a lo sumo al encontrarnos ante una Administración, dentro del mismo mes en que se devengaba pero a finales de ese mes (en los últimos 5 días del mes). Era al producirse ese abono cuando la trabajadora podía tomar conciencia de que no le estaban remunerando el mencionado plus y por tanto en ese momento nacía la acción para reclamar la correspondiente mensualidad completa, que en el caso del mes de mayo de 2022 como pronto se corresponde con el día 25 de ese mes.
No en vano ante cualquier duda (sobre la inclusión o no del mes de mayo de 2022 dentro de la excepción de prescripción parcial de las cantidades que ahora apreciamos) y retomando la STS Sala 4ª de 17-10-23 más arriba citada,"...
De forma que, contando con que en el caso de autos la demanda judicial se presentó el 13-05-23, estarían prescritas las mensualidades de abril de 2022 hacia atrás, debiendo, con revocación parcial de la Sentencia de instancia y conforme a los propios cálculos manejados por la trabajadora en su doc. nº 6 aportado en el acto de la vista (principio dispositivo) nunca discutidos por la Administración ahora recurrente, descontarse a la cantidad inicial objeto de condena de 3.978 euros; la suma de 2.386,80 euros que a tales mensualidades prescritas corresponde, para fijar la cantidad final objeto de condena en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengado y no satisfecho desde mayo de 2022 a abril de 2023 ambos inclusive en
Se estima el motivo y con ello el Recurso en los términos expuestos.
En el presente caso, aun cuando la parte recurrente es una Administración autonómica no exenta de una potencial condena a costas (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993), su Recurso ha sido estimado al menos en parte -tras haber desestido de dos de los tres motivos inicialmente planteados tras haber impugnado el Recurso la parte contraria pero haberse estimado el tercer y último motivo-, por lo que no hay "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo".
Por tanto, no procede la imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL y FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 453/2023 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 517/2021 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengadas y no satisfechas antes del mes de mayo de 2022 (desde el mes de abril de 2022 inclusive hacia atrás), y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;ç
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
A dicha acción acumuló reclamación de cantidad en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad el cual se entendió que correspondía a la trabajadora en cuantía de 132,60 euros mensuales en 14 pagas en atención a su categoría profesional (Técnico Patología Anatómica y Citológica) al ser percibido dicho concepto por los trabajadores fijos de la Administración en el mismo servicio y categoría que la actora. En cuanto al periodo objeto de devengo se defendió con carácter principal desde el 10-11-20 (fecha de la primera reclamación presentada a la Administración interesando el reconocimiento y abono del citado plus) y subsidiariamente durante el año inmediatamente anterior al despido (del 13-04-22 al 13-04-23).
La Sentencia de instancia estimó la demanda:
- Declaró improcedente lo que consideró como un despido de la trabajadora efectuado por la Administración con efectos de 13-04-23, al entender que el contrato de interinidad que servía de base a la relación laboral entre las partes era fraudulento dado que el trabajador sustituido D. Marcelino había sido declarado afecto a una IPT con efectos de 16-12-20 por Resolución del INSS de fecha 17-12-20, sin que en ese momento hubiera sido cesada la actora por finalización de contrato, el cual por tanto se había prolongado fraudulentamente desde entonces hasta el efectivo cese de la trabajadora operado el 13-04-23.
- Condenó a la Administración a abonar a la trabajadora la suma total de 3.978 euros en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad más interés por mora del 10%
Disconforme la Administración, se alza inicialmente en Suplicación articulando tres motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende con carácter principal que se revoque la Sentencia recurrida declarando válida la extinción del contrato sometida a litis sin reconocimiento de cantidad alguna en favor de la demandante en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad; y subsidiariamente interesa a este último respecto que de reconocerse el mencionado plus, su periodo objeto de devengo se circunscriba al comprendido desde el 16-05-23 en adelante, en virtud del instituto de la prescripción.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia. En el caso de la prescripción opuesta de contrario, sostiene además que se trata de una cuestión nueva en Suplicación que no se planteó en la instancia.
Con posterioridad, la Administración presenta el 26-02-24 (justificante lexnet) escrito de alegaciones a dicha impugnación solo en cuanto a la excepción de prescripción, entendiendo que la parte contraria está oponiendo la inadmisibilidad de plano de dicha cuestión, para sostener que la misma sí fue planteada en el acto de la vista.
El mismo 26-02-24 (justificante lexnet), la Administración presenta escrito de desistimiento parcial de su Recurso por el que en concreto desiste de los dos primeros motivos de censura jurídica (encaminados a combatir la declaración de improcedencia del despido por fraude de ley en la contratación y el reconocimiento y abono a la trabajadora del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad), manteniendo únicamente el tercero (relativo a la prescripción parcial de cantidades).
Por Diligencia de Ordenación dictada en la instancia el 29-02-24 se tienen por presentadas tanto las alegaciones de la Administración como el desistimiento parcial dando traslado respecto de este último a la parte contraria
Sin más, pasamos al análisis del Recurso en los términos en los que finalmente ha quedado configurado, esto es, en cuanto al último motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente relativo a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas y concedidas en la instancia, único motivo respecto del que no ha desistido.
Alega en síntesis la prescripción parcial de las cantidades reclamadas y concedidas a la actora en la instancia en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en base a que la única reclamación extrajudicial acreditada de la trabajadora del mencionado concepto constaba presentada el 10-11-20 y en la misma solo se interesaba "el reconocimiento del derecho al abono" del mencionado plus (pretensión de naturaleza meramente declarativa según la recurrente) y sin virtualidad interruptiva ex art. 1973 del CC a efectos de la reclamación de cantidad en sí. Aun cuando se otorgara plena eficacia interruptiva a dicha reclamación, la misma debía entenderse instantánea, no diferida en el tiempo en espera de su resolución en vía administrativa. En base a lo anterior se entendía que no constaban reclamaciones ulteriores y había transcurrido más de 1 año entre su presentación y la presentación de la demanda judicial rectora de autos respecto de la cual la recurrente identificó como fecha de presentación el 16-05-23. Por tanto, se vino a entender que estaban prescritas todas las cantidades devengadas y no satisfechas antes del 16-05-22 (un año antes de la presentación de la demanda judicial).
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la excepción de prescripción no fue alegada por la Administración durante su contestación en el acto de la vista razón por la cual la Sentencia de instancia no se pronunció sobre ello, viniendo a introducirse por primera vez esta cuestión en Suplicación.
La Administración formula alegaciones a dicha impugnación ex art. 197.2 de la LRJS.
Defiende su legitimación para presentarlas al entender que la parte contraria está planteando
Procede determinar con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, si efectivamente la Administración planteó en tiempo y forma la excepción de prescripción en la instancia, o estamos ante una "cuestión nueva" en Suplicación (proscrita entre otras en STS Sala 4ª de 26-11-01 n.º de recurso 4847/2000).
Visionada la grabación de la vista constatamos que durante su contestación (que finaliza en torno al minuto 03:19 de la grabación), la Administración no hizo mención alguna ni expresa ni tácita a la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas de contrario.
En el mismo sentido, la parte actora durante las alegaciones efectuadas a dicha contestación (a partir del minuto 06:22 de la grabación) al cuantificar la cantidad finalmente reclamada en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, cifró (acorde con el doc. n.º 6 de su ramo de prueba aportado en dicho acto y que obra unido a los autos de instancia en el ordinal n.º 49 del expediente electrónico obran en sede suplicatoria) la suma total de 3.978 euros correspondientes a 132,60 euros mensuales
Constatamos en dicho doc. n.º 6 la previsión de una
Durante la fase probatoria, la Administración (a partir del minuto 06:38) propuso como prueba entre otras, el
Hasta este momento en la instancia, y al contrario de lo sostenido por la Administración recurrente en Suplicación, no podemos tener por planteada ni expresa ni tácitamente, excepción de prescripción alguna respecto de las cantidades reclamadas de contrario; por dos razones básicas:
Primero, porque el contenido del citado informe (meramente documental), no fue elevado al acto de la vista de forma expresa en tal extremo por el Letrado de la Administración en juicio, el cual ostentaba su representación en dicho acto y era el que tenía que concretar en su nombre durante la fase procesal prevista para ello (en principio y sin perjuicio de lo que luego veremos la contestación ex art. 85.2 de la LRJS y si se quiere de manera flexible durante la fase probatoria en algún punto concreto ex art. 85.4 del mismo texto legal), la postura procesal y de fondo que iba a asumir dicha Administración en cuanto a la demanda planteada de contrario. Ello, en aras a configurar el objeto de debate ex art. 412 de la LEC.
Segundo, porque ni siquiera atendiendo al contenido del citado informe, se puede entender por opuesta en forma la excepción de prescripción. En este sentido dicho informe habla en términos genéricos y no concreta plazos ni mensualidades concretos. Si la Administración ignoraba en el momento de emitirlo, las concretas reclamaciones extrajudiciales que hubiera podido efectuar la actora -respecto de las que en la demanda y al contrario de lo sostenido en Recurso por la Administración se cita expresamente (Hecho Quinto) una de fecha 10-11-20, la cual se tiene por acreditada en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia, el cual a su vez entendemos configurado por remisión al doc. n.º 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista (ordinal n.º 49 del expediente electrónico), donde efectivamente se adjunta una "presentación electrónica general" con sello registro de entrada en la Administración de 10-11-20, en la que literalmente la trabajadora literalmente "expone":
En este sentido, la STS Sala 4ª de 30-05-07 n.º de recurso 2317/2006 entre muchas otras ha señalado que
De igual forma nos hemos pronunciado en esta misma Sala, entre otras, en Sentencias de 20-07-23 nº de recurso 3625/2012 y de 23-10-20 nº de recurso 1645/2019, señalando esta última al respecto que
Por último, la STS Sala 4ª de 26-04-24 nº de recurso 3327/2021 sienta en complemento de lo anterior que
Continuando con el visionado de la grabación de la vista, una vez aportada la documental por ambas partes, incluyendo en el caso de la actora su doc. nº 4 (relativo a la reclamación extrajudicial previa del mencionado plus presentada el 10-11-20) y su doc. nº 6 (correspondiente a la cuantificación de la deuda por dicho concepto incluyendo la cuantía principal y la subsidiaria cada una de ellas con sus correspondientes mensualidades), se dio traslado de contrario para su examen -en este caso a la Administración respecto de la documental aportada por la parte actora a partir del minuto 08:18 de la grabación-, sin que el Letrado de la misma en el momento de hacer entrega nuevamente de dicha documentación al Juzgado (minuto 11:35 de la grabación), manifestara nada al respecto (mucho menos en cuanto a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas). Es cierto en este punto que, por parte de la Magistrada a quo, tampoco se dio la palabra a las partes, por ejemplo para que impugnaran la documental aportada de contrario.
Ya en fase de conclusiones (a partir del minuto 13:50 de la grabación) en la que intervino en primer lugar la Administración conforme a la inversión de la posición de las partes inherentes a la modalidad procesal de despido ex art. 105.1 de la LRJS, fue durante el minuto 14;57 cuando literalmente el Letrado actuante por dicha parte se remitió
La Magistrada a quo (minuto 15:34 de la grabación) no objetó nada a dichas alegaciones dando traslado a continuación a la parte actora para que formulara sus conclusiones, la cual tampoco opuso objeción alguna desde el punto de vista procesal al planteamiento -ahora sí- que la Administración demandada efectuó durante la fase de conclusiones ex art. 87.4 de la LRJS de la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas de contrario. Incluso durante sus propias conclusiones, la parte actora (a partir del minuto 18:00 de la grabación), tras defender la cuantificación inicial de la deuda efectuada en su doc. nº 6 aportado en el acto de la vista, dijo literalmente
La Sentencia de instancia no contiene ninguna mención expresa a la excepción de prescripción parcial de cantidades alegada por la Administración durante la fase de conclusiones en el acto de la vista, pero podemos entender -conforme a la doctrina contenida entre otras en STS Sala 4ª de 10-01-23 nº de recurso 2582/2020 que considera que existe
- En el Fundamento Jurídico Quinto (realmente debería ser el Cuarto) condena a la Administración en su antepenúltimo párrafo
- Y a su vez en su Hecho Probado Quinto tiene por acreditado (por referencia al doc. nº 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista entendemos) que
Ninguna de las partes ha planteado en el presente Recurso motivo alguno ni en cuanto a la supuesta omisión en que pudo incurrir la Sentencia de instancia a la hora de tratar la excepción de prescripción planteada por la Administración en el acto de la vista; ni mucho menos respecto al momento procesal dentro del juicio durante el que la Administración planteó dicha excepción (básicamente durante la fase de conclusiones).
No nos corresponde por tanto pronunciarnos sobre ello en el presente Recurso de Suplicación (recurso extraordinario) en el que nuestra cognición como Tribunal de segundo grado queda limitada o circunscrita a los estrictos términos en que las partes recurrentes plantean sus respectivos recursos.
Sí apuntamos que el art. 87.4 de la LRJS regulador de la fase de conclusiones sienta expresamente que
En lo que al presente Recurso interesa pues, la excepción de prescripción parcial de cantidades fue planteada por la Administración en el acto de la vista celebrada en la instancia, y por tanto no nos encontramos ante una "cuestión nueva" planteada en Suplicación.
Debemos entrar pues en el análisis del presente motivo de censura jurídica.
Partimos de la base de considerar que en un ámbito genérico comprensivo entre otras de las acciones meramente declarativas de derechos, el art. 59.1 del ET establece que
En un ámbito más específico el art. 59.2 del mismo texto legal sostiene que
Desde una perspectiva puramente civilista el art. 1969 del CC establece que
Y a su vez el art. 1973 del mismo legal sienta que
Este último precepto ha sido interpretado en materia laboral, entre otras, por STS Sala 4ª de 17-10-23 nº de recurso 182/2021 conforme a la cual
El tenor literal de dicho correo electrónico era
Citamos de manera prolija esta última STS porque en cuanto a la reclamación (administrativa) formulada por la trabajadora a la Administración el 10-11-20 sobre cuyo contenido ahora entraremos, la misma ya no era preceptiva con carácter general en materia laboral (ni en concreto en el caso de autos) tras la reforma del art. 69 de la Ley 39/2015 de 1 octubre y por tanto como tal reclamación administrativa, no tenía virtualidad interruptiva de la prescripción.
Esa "reclamación administrativa no preceptiva" sin embargo, sí podía interrumpir la prescripción considerada como una mera "reclamación extrajudicial" de la deuda ex art. 1973 del CC.
En conexión con lo anterior la STS Sala 4ª de 29-04-24 nº de recurso 1278/2022 dice que
La propia STS Sala 4ª de 22-04-25 nº de recurso 1937/2023 entiende que
Si nos centramos en el contenido de la reclamación en sí, podemos otorgar a la misma en el caso de autos eficacia interruptiva de la prescripción ex art. 1973 del CC porque aunque se trata de una
Coincidimos con la Administración en que dicha interrupción de la prescripción sin embargo fue instantánea y no diferida en el tiempo (como por ejemplo sí ocurre ex art. 65 de la LRJS cuando se presenta una papeleta de conciliación preprocesal cuya presentación está prevista legalmente con carácter preceptivo), no tanto de acuerdo a la STS Sala 3ª de 29-11-21 nº de recurso 7680/2019 citada por la recurrente conforme a la cual parece entenderse que los efectos interruptivos de la prescripción derivados de la presentación de una reclamación administrativa previa no se extienden durante el tiempo que media entre su presentación y su posterior desestimación por silencio administrativo negativo; sino sobre todo desde el momento en que en el caso de autos esa reclamación administrativa previa ya no era legalmente preceptiva como hemos dicho más arriba (véase en este punto la STS Sala 4ª de 19-04-22 nº de recurso 2151/2020 conforme la cual una reclamación administrativa previa no preceptiva no suspende el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, la cual podría aplicarse analógicamente al caso de autos desde el punto de vista de la extensión en el tiempo de los efectos interruptivos de la prescripción que pudieran derivarse de su presentación a los solos efectos de una mera reclamación extrajudicial).
El único supuesto que encontramos en el que la "reclamación administrativa previa no preceptiva" presentada en su momento por la actora, habría podido diferir en el tiempo los efectos interruptivos de la prescripción que la misma produjo como mera "reclamación extrajudicial", hubiera sido aquel en el que la Administración tras su presentación, hubiera fijado de manera expresa un plazo para resolver la petición de la trabajadora abriendo de manera activa durante el mismo una comisión de estudio o un efectivo procedimiento de negociación con la trabajadora, lo cual ha venido entendiendo el TS (entre otras muchas en STS Sala 4ª de 11-09-24 nº de recurso 1396/2023 referidas a las reclamaciones individuales de sexenios por profesores de enseñanza religiosa que derivan de previo reconocimiento del Derecho a su devengo por Sentencia firme de Conflicto Colectivo) como
En el caso sometido a nuestra consideración nada de ello nos consta en el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida donde tan solo extraemos (Hecho Probado Quinto) que el 10-11-20 la trabajadora presentó escrito ante la Consejería demandada en exigencia de del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad. No fue hasta el acto del juicio cuando la Administración reconoció que había abierto un expediente para valorar el caso de la trabajadora desde el punto de vista de la acción de reclamación de cantidad ejercitada (en cuanto al abono del mencionado plus), pero no a raíz de la reclamación efectuada el 10-11-20 sino a consecuencia de la demanda judicial presentada.
Una vez constatamos que el plazo de prescripción de 1 año de la acción de reclamación de cantidad se interrumpió de manera instantánea por "reclamación extrajudicial" de la deuda efectuada el 10-11-22, el mismo volvió a contarse por entero a partir de ese día ex art. 5 del CC, siendo que transcurre más de un año desde entonces hasta que la trabajadora presenta la demanda judicial rectora de autos. En el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida no constan más actos interruptivos de la prescripción.
Al contrario de lo que sostiene la Administración recurrente y a efectos puramente procesales, la demanda judicial rectora de autos no se presentó el 16-05-23. Constatamos en el expediente judicial electrónico que esa fue la fecha de entrada de la demanda en el Juzgado de origen tal y como fija el Decreto de admisión de 20-06-23 (ordinal nº 2 del citado expediente). La demanda se presentó manualmente por la trabajadora (y no vía Lexnet) porque la misma actuaba en ese momento en nombre propio y la fecha del sello en decanato que a duras penas podemos vislumbrar en su esquina superior derecha es 13-05-23 (ordinal nº 9). Esa es su fecha de presentación a efectos interruptivos de la prescripción ex art. 1973 del CC.
La acción para reclamar cantidades en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, nacía para la trabajadora cada vez que se iba produciendo el devengo de cada una de las correspondientes mensualidades. En base a todo ello debemos entender prescritas las cantidades devengadas y no satisfechas desde el 13-05-22 hacia atrás. O lo que es lo mismo, a efectos de estimación de la acción de reclamación de cantidad de la trabajadora efectuada en la instancia, solo podemos incluir las mensualidades devengadas y no satisfechas desde mayo de 2022 en adelante incluido eso sí, el propio mes de mayo de 2022 en su integridad. Ello al entender (a falta de más datos fácticos en relato de hechos de la Sentencia de instancia) que el salario mensual se abonaba a la trabajadora o a mes vencido (dentro de los 5 primeros días del mes siguiente) o a lo sumo al encontrarnos ante una Administración, dentro del mismo mes en que se devengaba pero a finales de ese mes (en los últimos 5 días del mes). Era al producirse ese abono cuando la trabajadora podía tomar conciencia de que no le estaban remunerando el mencionado plus y por tanto en ese momento nacía la acción para reclamar la correspondiente mensualidad completa, que en el caso del mes de mayo de 2022 como pronto se corresponde con el día 25 de ese mes.
No en vano ante cualquier duda (sobre la inclusión o no del mes de mayo de 2022 dentro de la excepción de prescripción parcial de las cantidades que ahora apreciamos) y retomando la STS Sala 4ª de 17-10-23 más arriba citada,"...
De forma que, contando con que en el caso de autos la demanda judicial se presentó el 13-05-23, estarían prescritas las mensualidades de abril de 2022 hacia atrás, debiendo, con revocación parcial de la Sentencia de instancia y conforme a los propios cálculos manejados por la trabajadora en su doc. nº 6 aportado en el acto de la vista (principio dispositivo) nunca discutidos por la Administración ahora recurrente, descontarse a la cantidad inicial objeto de condena de 3.978 euros; la suma de 2.386,80 euros que a tales mensualidades prescritas corresponde, para fijar la cantidad final objeto de condena en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengado y no satisfecho desde mayo de 2022 a abril de 2023 ambos inclusive en
Se estima el motivo y con ello el Recurso en los términos expuestos.
En el presente caso, aun cuando la parte recurrente es una Administración autonómica no exenta de una potencial condena a costas (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993), su Recurso ha sido estimado al menos en parte -tras haber desestido de dos de los tres motivos inicialmente planteados tras haber impugnado el Recurso la parte contraria pero haberse estimado el tercer y último motivo-, por lo que no hay "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo".
Por tanto, no procede la imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL y FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 453/2023 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 517/2021 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengadas y no satisfechas antes del mes de mayo de 2022 (desde el mes de abril de 2022 inclusive hacia atrás), y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;ç
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL y FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 453/2023 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 517/2021 y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengadas y no satisfechas antes del mes de mayo de 2022 (desde el mes de abril de 2022 inclusive hacia atrás), y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;ç
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
