Encabezamiento
Recurso Nº 2682/22-A Sentencia nº 704/26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ
En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 704/2026
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, contra la Sentencia nº 265/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en sus autos núm 1041/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Alicia contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y el Excmo. Ayuntamiento de Almonte, sobre Derechos, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 18/05/2022 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
" I.-Doña Alicia, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (CIF G41915430), como monitora de centro terapéutico en una comunidad dedicada a la rehabilitación de drogodependientes ubicada en la Carretera Cabezudo kilómetro 23 de Almonte, en Huelva, siéndole reconocida una antigüedad de 1 de julio de 1999 y categoría profesional de monitora/animadora.
II.- Desde el 18 de agosto de 1997 en adelante, la demandante comenzó a prestar sus servicios como monitora de la Comunidad Terapéutica de Almonte, centro que había comenzado a funcionar en base a un convenio de colaboración de 1997 entre la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Almonte, con carácter anual, prorrogable por períodos iguales, para la puesta en marcha de la referida Comunidad Terapéutica de Almonte, en Huelva. Se trata de un servicio público que garantiza a las personas con problemas de adicción el acceso, en condiciones de igualdad, a los servicios y programas de red pública andaluza para la atención a las drogodependencias y adicciones y se les informaba y motivaba para que iniciaran, continuaran y/o retomaron su tratamiento. Durante el período de vigencia del convenio de colaboración entre ambas administraciones, a la trabajadora (al igual que el personal que prestaba ese servicio), le era de aplicación el convenio colectivo del Ayuntamiento de Almonte dado que se encargaba de la gestión y funcionamiento del centro con la subvención recibida por la administración autonómica andaluza. El convenio de colaboración referenciado expiró el 30 de junio de 1999, cesando la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Almonte.
III.- El 1 de julio de 1999 la trabajadora suscribió con la extinta Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo contrato de trabajo eventual con fecha de finalización de 31 de diciembre de 1999, si bien posteriormente suscribió un contrato indefinido el 1 de enero del año 2000. Durante su incorporación a la Fundación, a la trabajadora le fue aplicado lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores siendo en el año 2000 cuando se aprobó el I número Convenio Colectivo de dicha fundación
IV.- A día de la fecha la actora continúa prestando servicios en el mismo centro de trabajo y realizando la misma actividad que desde los comienzos en 1997, pasando desde el 1 de mayo de 2011 a ser personal de la agencia demandada, integrándose en la misma al amparo del artículo 44 ET y en las condiciones que establecía el protocolo de integración, con la consideración de personal laboral de la agencia, siguiendo el convenio colectivo de la Fundación rigiendo los derechos y obligaciones del personal laboral procedente de dicha entidad, hasta el 21 de septiembre de 2018 en que se aprobó un convenio colectivo para personal laboral al servicio de la agencia demandada.
V.- La demanda que encabeza las se interpuso el 11 de octubre de 2019. F"
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte codemandada la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que fue impugnado por la parte demandante.
PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se declarara que la antigüedad que le correspondía en el puesto de trabajo efectivamente desempeñado consistente en monitora del Centro Terapéutico para drogodependientes sito en Carretera Cabezudo km 23 de la localidad de Almonte (Huelva), era de 18-08-97. La demanda se dirigió frente al Ayuntamiento de Almonte bajo cuya dependencia se inició la prestación de servicios en el citado puesto el 18-08-97 y frente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para la que se continuaban prestando dichos servicios en el mismo puesto al tiempo de presentarse la demanda. Todo ello, sin necesidad de demandar a la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo para la que también se habían prestado los citados servicios, al haber sido esta última Entidad absorbida por la Agencia codemandada.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en los siguientes términos:
"Que estimando parcialmente la demanda promotora de los autos número 1041/19 presentada por doña Alicia frente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y el Ayuntamiento de Almonte se declara que entre la trabajadora y la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía existe una relación laboral indefinida con una antigüedad de 18 de agosto de 1997, condenándose a la Agencia a estar y pasar por dicha declaración.
Se absuelve al Ayuntamiento de Almonte de las peticiones en su contra formuladas".
Las claves de dicha estimación parcial fueron básicamente las siguientes (Fundamento Jurídico Cuarto):
1º Entender que había existido una subrogación empresarial entre las codemandadas ex art. 44.1 del ET lo cual determinaba que aunque la antigüedad reconocida por la Agencia a la trabajadora era de 01-01-00, debía reconocerse la inicial de 18-08-97 que coincidía con el inicio efectivo de la prestación de servicios, a pesar de que los mismos se hubieran prestado inicialmente (valga la redundancia) para el Ayuntamiento.
2º Absolver al Ayuntamiento, dado que al no existir vínculo actual con el mismo al tiempo de dictarse la Sentencia, en nada le podían afectar sus pronunciamientos.
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la Agencia articulando dos motivos de censura jurídica por los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación íntegra de la demanda.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora, interesando la confirmación de Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS plantea la parte recurrente un primer motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 216 de la LEC y jurisprudencia que lo interpreta con cita de la STS Sala 4ª de 13-07-17 RJ 2017/4148 e incluso de Sentencia de esta misma Sala nº de recurso 985/2019 la cual en sentido estricto no constituye doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC.
Alega en síntesis que la Sentencia recurrida vulnera el principio de "justifica rogada" cuando en parte dispositiva declara que entre la trabajadora y la Agencia "existe una relación laboral indefinida con una antigüedad de 18 de agosto de 1997";cuando en el suplico de la demanda se pedía que se "declare que la actora tiene una antigüedad a todos los efectos en la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía el 18 de agosto de 1997".
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que "En modo alguno se produce la vulneración legal referida, ya que la manifestación que su Señoría recoge en el fallo de la sentencia al manifestar que "existe una relación laboral indefinida con una antigüedad de 18 de agosto de 1997 " no tiene efecto declarativo alguno, puesto que el hecho de que la relación sea de carácter indefinido no se declara en sentencia, no es un hecho controvertido, la propia administración recurrente lo tiene reconocido a la actora".
Procedemos a resolver el motivo exponiendo el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable.
Como hemos dicho anteriormente en esta Sala, entre otras en Sentencia de 14-05-25 nº de recurso 769/2022 "... deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC , precepto según el cual: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."
Así mismo, y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2 .000, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial."Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".
Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).
b) Incongruencia "ultra petitum",cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia "extra petitum",cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."...".
Aplicando dicha doctrina al caso de autos resulta obvio que si en la demanda judicial rectora de autos la trabajadora solo pedía que se le reconociera una antigüedad de 18-08-97 a todos los efectos debiendo pasar las codemandadas por dicha declaración y la Sentencia de instancia además de ello ha declarado en su parte dispositiva que la relación laboral que une a la trabajadora con la Agencia codemandada es indefinida; la misma incurre en ese pronunciamiento en "incongruencia extra petita" ya que está resolviendo sobre algo que no se le pidió en demanda.
Ello, partiendo de la base (no discutida por las partes en Recurso) de que el objeto de debate quedó circunscrito en el acto de la vista a la determinación de dicha antigüedad; y sin poder tomar en consideración en este punto las alegaciones de la impugnante relativas a que la propia Administración recurrente ya viene reconociendo a la actora una relación laboral indefinida desde tiempo atrás por lo que la Sentencia no añade nada nuevo al respecto.
Este último pronunciamiento relativo al carácter indefinido de la relación laboral que una a la trabajadora con la Agencia codemandada ahora recurrente debe ser excluido del Fallo de la Sentencia de instancia teniéndolo por no puesto pues independientemente de que dicha situación ya pueda venir siendo reconocida a la trabajadora por la Administración extraprocesalmente; la misma no ha sido objeto controvertido en el pleito porque ni siquiera se hacía mención a ella en demanda en la que no se solicitaba pronunciamiento judicial alguno al respecto.
Dicha exclusión o declaración de nulidad parcial en ningún caso equivale a declaración de nulidad total de la Sentencia de instancia la cual ex art. 202.2 de la LRJS es completa en su configuración fáctica y en su fundación jurídica en cuanto al tratamiento de la única cuestión controvertida planteada entre las partes relativa a la determinación de la antigüedad de la trabajadora. Véase la interpretación de este último artículo contenida en tal sentido entre otras en STS Sala 4ª de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad.
Se puede ver como hasta este momento no hemos hecho mención expresa al precepto que denuncia como infringido la parte recurrente al articular este motivo ( art. 216 de la LEC relativo al principio de justicia rogada el cual guarda cierta relación con el art. 218 del mismo texto legal relativo a la congruencia de las resoluciones judiciales). Tenemos en cuenta al respecto sin embargo como ya hemos declarado en otras Sentencias de esta Sala (por ejemplo en Sentencia de fecha 15-11-12 nº de recurso 3524/2011) que "... la congruencia de las sentencias es una cuestión atinente al orden público procesal, la misma puede ser apreciada de oficio por el Tribunal ad quem, es decir, aunque la parte se haya equivocado en la incardinación del motivo del recurso procedente o ni tan siquiera la hubiese alegado...".
Se estima el motivo en los términos expuestos.
TERCERO.- Con soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS plantea la parte recurrente un segundo motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 44.1 del ET.
Alega en síntesis que "Tanto en la demanda como en la sentencia se recoge como la actora desde el 18 de agosto de 1997 hasta el 30 de junio de 1999 es trabajadora del Ayuntamiento de Almonte. El Ayuntamiento de Almonte fue a todos los efectos su empleador entre esas fechas, y como dice la sentencia ( hecho probado segundo) le era de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Almonte. No cabe como hace la sentencia aplicar el art 44 del Estatuto de los Trabajadores de sucesión empresarial entre el Ayuntamiento de Almonte y la Agencia de Servicios Social y Dependencia de Andalucía ( en adelante ASSD). No existe ningún cambio de titularidad de empresa entre el citado Ayuntamiento y la ASSD, ni existe subrogación de los trabajadores del Ayuntamiento en la ASSD. Como puede apreciarse, es mediante contrato de 1 de julio de 1999 cuando comienza su vinculación laboral con la Fundación Andaluza Atención Drogodependencias. No cabe hablar pues de sucesión empresarial ni subrogación de los trabajadores del Ayuntamiento de Almonte".
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la Sentencia de instancia es conforme a Derecho al reconocer a la trabajadora la antigüedad pretendida en aplicación del art. 44.1 del ET.
Procedemos a resolver el motivo exponiendo el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable.
Como ya hemos dicho en esta Sala para supuestos similares al presente relativos a la reclamación de mayor antigüedad en base a la existencia de subrogación o sucesión empresarial y con cita expresa de la Sentencia de 29-01-26 dictada en el recurso nº 2126/2022 "... El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores establece que "1. El cambio de titularidad de una empresa,de un centro de trabajoo de una unidad productiva autónomano extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.".
La jurisprudencia tradicionalexigía para apreciar la existencia de una transmisión de empresasla concurrencia de dos elementos:a) un elemento subjetivo,consistente en la sustitución de un empresario por otro en la misma actividad empresarial; y b) un elemento objetivoconstituido por la transmisión de un empresario a otro, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1998 , 15 de abril de 1999 , 25 de febrero de 2002 , 19 de junio de 2002 , 12 de diciembre de 2002 y 11 de marzo de 2003), doctrinaque ha sido matizada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , que ha señalado como elemento fundamental,para determinar si existe o no una sucesión de empresas, el que se haya trasmitido "una entidad económica organizada de forma estable, o sea,que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio",pudiendo deducirse la existencia de la transmisión no sólo del traspaso de elementos patrimoniales, sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela, o del grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, 19 de mayo de 1992, 10 de diciembre de 1998, 2 de diciembre de 1999 y 24 de enero de 2002.
La doctrina actual sobre la sucesión de empresasse resume, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de n.º 19/2019 de 10 enero (RJ 2019\518), en la que se declara que "la sucesión de empresas, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera "ope legis" sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.
La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La sentencia de 12 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 1962), recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 516) establece lo siguiente: "El supuesto de hecho del artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como "cambio de titularidad" de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa "mortis causa" a que se refiere el artículo 49.1 g. del Estatuto de los Trabajadores , los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva,han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos "inter vivos" determinantes de una "transmisión" del objeto sobre el que versa (la "empresa" en su conjunto, un "centro de trabajo", o una "unidad productiva autónoma") por parte de un sujeto "cedente", que es el empresario anterior, a un sujeto "cesionario", que es el empresario sucesor.
La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia....
Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo artículo 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una "cesión contractual" o una "fusión" (art. 1.a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier "entidad económica que mantenga su identidad" después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal "un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria"(ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario (art. 1.c.)" ....
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 (TJCE 1986, 65); de 11 de marzo de 1997 , Süzen , C-13/95 (TJCE 1997, 45); de 20 de noviembre de 2003 (TJCE 2003, 386), Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005 ( TJCE2005, 406), Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 1995 (Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).".
En el mismo sentido ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 27 abril 2015 (RJ 2015\1714) en la que se declara que: "a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tantode que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo,decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.
b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( sentencia del Tribunal Supremo 27 de junio de 2008 (RJ 2008, 4557), citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.
c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad."...".
Si descendemos al caso de autos en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia nos encontramos con que (Hechos Probados Primero, Segundo y Cuarto), desde el 18-08-97 la actora lleva prestando servicios sin solución de continuidad como monitora de centro terapéutico en una comunidad dedicada a la rehabilitación de drogodependientes ubicada en la Carretera Cabezudo kilómetro 23 de Almonte, en Huelva. Dicha prestación se mantiene cuanto menos hasta el momento del dictado de la resolución recurrida.
En todo momento e independientemente de la Entidad pública que haya asumido su gestión, así como del título jurídico en cuya virtud se haya asumido la misma, e incluso del Convenio Colectivo que haya resultado de aplicación al personal adscrito al centro durante cada etapa de gestión; la actividad desarrollada en el mencionado centro terapéutico ha consistido (Hecho Probado Segundo) en: un servicio público (gestionado siempre con fondos públicos) que garantiza a las personas con problemas de adicción el acceso, en condiciones de igualdad, a los servicios y programas de red pública andaluza para la atención a las drogodependencias y adicciones; unido a la información y motivación para que inicien, continuen y/o retomen su tratamiento.
No cabe duda para la Sala que, ex art. 44.1 del ET, desde el inicio de la prestación del servicios, la trabajadora ha formado parte de una "entidad económica" formada "un conjunto de medios organizados (humanos, materiales e inmateriales), a fin de llevar a cabo una actividad económica" que siempre ha mantenido "su propia identidad" consistente en: centro de rehabilitación de drogodependientes ubicado en la Carretera Cabezudo kilómetro 23 de Almonte, en Huelva, que presta el servicio público (gestionado con fondos públicos) de garantizar el acceso en condiciones de igualdad de las personas drogodependientes a los servicios y programas de red pública andaluza para su rehabilitación o deshabituación.
Entendiéndolo así también la Sentencia de instancia, no incurre en la infracción normativa denunciada y por tanto el presente motivo debe ser desestimado.
En consecuencia, con estimación en parte del Recurso formulado por la Agencia, cabe tener por no formulada en el Fallo de la Sentencia de instancia la mención relativa al carácter indefinido que pueda tener la relación laboral que una a la trabajadora con la citada Agencia, manteniendo inalterados sus restantes pronunciamientos.
CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
En el presente caso, aun cuando la parte recurrente es una Administración autonómica no exenta de una potencial condena a costas (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993), su Recurso ha sido estimado al menos en parte, por lo que no hay "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo".
Por tanto, no procede la imposición de costas.
QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la Administración recurrente exenta de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.
SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 265/2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 con sede en Huelva en los autos n.º 1041/2019 y en consecuencia, tener por no formulada en el Fallo de la Sentencia de instancia la mención relativa al carácter indefinido que pueda tener la relación laboral que une a la trabajadora con la citada Agencia, manteniendo inalterados sus restantes pronunciamientos.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2682-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2682.22).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Alicia contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y el Excmo. Ayuntamiento de Almonte, sobre Derechos, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 18/05/2022 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
" I.-Doña Alicia, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (CIF G41915430), como monitora de centro terapéutico en una comunidad dedicada a la rehabilitación de drogodependientes ubicada en la Carretera Cabezudo kilómetro 23 de Almonte, en Huelva, siéndole reconocida una antigüedad de 1 de julio de 1999 y categoría profesional de monitora/animadora.
II.- Desde el 18 de agosto de 1997 en adelante, la demandante comenzó a prestar sus servicios como monitora de la Comunidad Terapéutica de Almonte, centro que había comenzado a funcionar en base a un convenio de colaboración de 1997 entre la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Almonte, con carácter anual, prorrogable por períodos iguales, para la puesta en marcha de la referida Comunidad Terapéutica de Almonte, en Huelva. Se trata de un servicio público que garantiza a las personas con problemas de adicción el acceso, en condiciones de igualdad, a los servicios y programas de red pública andaluza para la atención a las drogodependencias y adicciones y se les informaba y motivaba para que iniciaran, continuaran y/o retomaron su tratamiento. Durante el período de vigencia del convenio de colaboración entre ambas administraciones, a la trabajadora (al igual que el personal que prestaba ese servicio), le era de aplicación el convenio colectivo del Ayuntamiento de Almonte dado que se encargaba de la gestión y funcionamiento del centro con la subvención recibida por la administración autonómica andaluza. El convenio de colaboración referenciado expiró el 30 de junio de 1999, cesando la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Almonte.
III.- El 1 de julio de 1999 la trabajadora suscribió con la extinta Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo contrato de trabajo eventual con fecha de finalización de 31 de diciembre de 1999, si bien posteriormente suscribió un contrato indefinido el 1 de enero del año 2000. Durante su incorporación a la Fundación, a la trabajadora le fue aplicado lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores siendo en el año 2000 cuando se aprobó el I número Convenio Colectivo de dicha fundación
IV.- A día de la fecha la actora continúa prestando servicios en el mismo centro de trabajo y realizando la misma actividad que desde los comienzos en 1997, pasando desde el 1 de mayo de 2011 a ser personal de la agencia demandada, integrándose en la misma al amparo del artículo 44 ET y en las condiciones que establecía el protocolo de integración, con la consideración de personal laboral de la agencia, siguiendo el convenio colectivo de la Fundación rigiendo los derechos y obligaciones del personal laboral procedente de dicha entidad, hasta el 21 de septiembre de 2018 en que se aprobó un convenio colectivo para personal laboral al servicio de la agencia demandada.
V.- La demanda que encabeza las se interpuso el 11 de octubre de 2019. F"
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte codemandada la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que fue impugnado por la parte demandante.
PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se declarara que la antigüedad que le correspondía en el puesto de trabajo efectivamente desempeñado consistente en monitora del Centro Terapéutico para drogodependientes sito en Carretera Cabezudo km 23 de la localidad de Almonte (Huelva), era de 18-08-97. La demanda se dirigió frente al Ayuntamiento de Almonte bajo cuya dependencia se inició la prestación de servicios en el citado puesto el 18-08-97 y frente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para la que se continuaban prestando dichos servicios en el mismo puesto al tiempo de presentarse la demanda. Todo ello, sin necesidad de demandar a la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo para la que también se habían prestado los citados servicios, al haber sido esta última Entidad absorbida por la Agencia codemandada.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en los siguientes términos:
"Que estimando parcialmente la demanda promotora de los autos número 1041/19 presentada por doña Alicia frente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y el Ayuntamiento de Almonte se declara que entre la trabajadora y la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía existe una relación laboral indefinida con una antigüedad de 18 de agosto de 1997, condenándose a la Agencia a estar y pasar por dicha declaración.
Se absuelve al Ayuntamiento de Almonte de las peticiones en su contra formuladas".
Las claves de dicha estimación parcial fueron básicamente las siguientes (Fundamento Jurídico Cuarto):
1º Entender que había existido una subrogación empresarial entre las codemandadas ex art. 44.1 del ET lo cual determinaba que aunque la antigüedad reconocida por la Agencia a la trabajadora era de 01-01-00, debía reconocerse la inicial de 18-08-97 que coincidía con el inicio efectivo de la prestación de servicios, a pesar de que los mismos se hubieran prestado inicialmente (valga la redundancia) para el Ayuntamiento.
2º Absolver al Ayuntamiento, dado que al no existir vínculo actual con el mismo al tiempo de dictarse la Sentencia, en nada le podían afectar sus pronunciamientos.
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la Agencia articulando dos motivos de censura jurídica por los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación íntegra de la demanda.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora, interesando la confirmación de Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS plantea la parte recurrente un primer motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 216 de la LEC y jurisprudencia que lo interpreta con cita de la STS Sala 4ª de 13-07-17 RJ 2017/4148 e incluso de Sentencia de esta misma Sala nº de recurso 985/2019 la cual en sentido estricto no constituye doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC.
Alega en síntesis que la Sentencia recurrida vulnera el principio de "justifica rogada" cuando en parte dispositiva declara que entre la trabajadora y la Agencia "existe una relación laboral indefinida con una antigüedad de 18 de agosto de 1997";cuando en el suplico de la demanda se pedía que se "declare que la actora tiene una antigüedad a todos los efectos en la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía el 18 de agosto de 1997".
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que "En modo alguno se produce la vulneración legal referida, ya que la manifestación que su Señoría recoge en el fallo de la sentencia al manifestar que "existe una relación laboral indefinida con una antigüedad de 18 de agosto de 1997 " no tiene efecto declarativo alguno, puesto que el hecho de que la relación sea de carácter indefinido no se declara en sentencia, no es un hecho controvertido, la propia administración recurrente lo tiene reconocido a la actora".
Procedemos a resolver el motivo exponiendo el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable.
Como hemos dicho anteriormente en esta Sala, entre otras en Sentencia de 14-05-25 nº de recurso 769/2022 "... deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC , precepto según el cual: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."
Así mismo, y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2 .000, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial."Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".
Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).
b) Incongruencia "ultra petitum",cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia "extra petitum",cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."...".
Aplicando dicha doctrina al caso de autos resulta obvio que si en la demanda judicial rectora de autos la trabajadora solo pedía que se le reconociera una antigüedad de 18-08-97 a todos los efectos debiendo pasar las codemandadas por dicha declaración y la Sentencia de instancia además de ello ha declarado en su parte dispositiva que la relación laboral que une a la trabajadora con la Agencia codemandada es indefinida; la misma incurre en ese pronunciamiento en "incongruencia extra petita" ya que está resolviendo sobre algo que no se le pidió en demanda.
Ello, partiendo de la base (no discutida por las partes en Recurso) de que el objeto de debate quedó circunscrito en el acto de la vista a la determinación de dicha antigüedad; y sin poder tomar en consideración en este punto las alegaciones de la impugnante relativas a que la propia Administración recurrente ya viene reconociendo a la actora una relación laboral indefinida desde tiempo atrás por lo que la Sentencia no añade nada nuevo al respecto.
Este último pronunciamiento relativo al carácter indefinido de la relación laboral que una a la trabajadora con la Agencia codemandada ahora recurrente debe ser excluido del Fallo de la Sentencia de instancia teniéndolo por no puesto pues independientemente de que dicha situación ya pueda venir siendo reconocida a la trabajadora por la Administración extraprocesalmente; la misma no ha sido objeto controvertido en el pleito porque ni siquiera se hacía mención a ella en demanda en la que no se solicitaba pronunciamiento judicial alguno al respecto.
Dicha exclusión o declaración de nulidad parcial en ningún caso equivale a declaración de nulidad total de la Sentencia de instancia la cual ex art. 202.2 de la LRJS es completa en su configuración fáctica y en su fundación jurídica en cuanto al tratamiento de la única cuestión controvertida planteada entre las partes relativa a la determinación de la antigüedad de la trabajadora. Véase la interpretación de este último artículo contenida en tal sentido entre otras en STS Sala 4ª de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad.
Se puede ver como hasta este momento no hemos hecho mención expresa al precepto que denuncia como infringido la parte recurrente al articular este motivo ( art. 216 de la LEC relativo al principio de justicia rogada el cual guarda cierta relación con el art. 218 del mismo texto legal relativo a la congruencia de las resoluciones judiciales). Tenemos en cuenta al respecto sin embargo como ya hemos declarado en otras Sentencias de esta Sala (por ejemplo en Sentencia de fecha 15-11-12 nº de recurso 3524/2011) que "... la congruencia de las sentencias es una cuestión atinente al orden público procesal, la misma puede ser apreciada de oficio por el Tribunal ad quem, es decir, aunque la parte se haya equivocado en la incardinación del motivo del recurso procedente o ni tan siquiera la hubiese alegado...".
Se estima el motivo en los términos expuestos.
TERCERO.- Con soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS plantea la parte recurrente un segundo motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 44.1 del ET.
Alega en síntesis que "Tanto en la demanda como en la sentencia se recoge como la actora desde el 18 de agosto de 1997 hasta el 30 de junio de 1999 es trabajadora del Ayuntamiento de Almonte. El Ayuntamiento de Almonte fue a todos los efectos su empleador entre esas fechas, y como dice la sentencia ( hecho probado segundo) le era de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Almonte. No cabe como hace la sentencia aplicar el art 44 del Estatuto de los Trabajadores de sucesión empresarial entre el Ayuntamiento de Almonte y la Agencia de Servicios Social y Dependencia de Andalucía ( en adelante ASSD). No existe ningún cambio de titularidad de empresa entre el citado Ayuntamiento y la ASSD, ni existe subrogación de los trabajadores del Ayuntamiento en la ASSD. Como puede apreciarse, es mediante contrato de 1 de julio de 1999 cuando comienza su vinculación laboral con la Fundación Andaluza Atención Drogodependencias. No cabe hablar pues de sucesión empresarial ni subrogación de los trabajadores del Ayuntamiento de Almonte".
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la Sentencia de instancia es conforme a Derecho al reconocer a la trabajadora la antigüedad pretendida en aplicación del art. 44.1 del ET.
Procedemos a resolver el motivo exponiendo el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable.
Como ya hemos dicho en esta Sala para supuestos similares al presente relativos a la reclamación de mayor antigüedad en base a la existencia de subrogación o sucesión empresarial y con cita expresa de la Sentencia de 29-01-26 dictada en el recurso nº 2126/2022 "... El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores establece que "1. El cambio de titularidad de una empresa,de un centro de trabajoo de una unidad productiva autónomano extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.".
La jurisprudencia tradicionalexigía para apreciar la existencia de una transmisión de empresasla concurrencia de dos elementos:a) un elemento subjetivo,consistente en la sustitución de un empresario por otro en la misma actividad empresarial; y b) un elemento objetivoconstituido por la transmisión de un empresario a otro, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1998 , 15 de abril de 1999 , 25 de febrero de 2002 , 19 de junio de 2002 , 12 de diciembre de 2002 y 11 de marzo de 2003), doctrinaque ha sido matizada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , que ha señalado como elemento fundamental,para determinar si existe o no una sucesión de empresas, el que se haya trasmitido "una entidad económica organizada de forma estable, o sea,que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio",pudiendo deducirse la existencia de la transmisión no sólo del traspaso de elementos patrimoniales, sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela, o del grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, 19 de mayo de 1992, 10 de diciembre de 1998, 2 de diciembre de 1999 y 24 de enero de 2002.
La doctrina actual sobre la sucesión de empresasse resume, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de n.º 19/2019 de 10 enero (RJ 2019\518), en la que se declara que "la sucesión de empresas, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera "ope legis" sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.
La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La sentencia de 12 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 1962), recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 516) establece lo siguiente: "El supuesto de hecho del artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como "cambio de titularidad" de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa "mortis causa" a que se refiere el artículo 49.1 g. del Estatuto de los Trabajadores , los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva,han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos "inter vivos" determinantes de una "transmisión" del objeto sobre el que versa (la "empresa" en su conjunto, un "centro de trabajo", o una "unidad productiva autónoma") por parte de un sujeto "cedente", que es el empresario anterior, a un sujeto "cesionario", que es el empresario sucesor.
La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia....
Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo artículo 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una "cesión contractual" o una "fusión" (art. 1.a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier "entidad económica que mantenga su identidad" después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal "un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria"(ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario (art. 1.c.)" ....
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 (TJCE 1986, 65); de 11 de marzo de 1997 , Süzen , C-13/95 (TJCE 1997, 45); de 20 de noviembre de 2003 (TJCE 2003, 386), Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005 ( TJCE2005, 406), Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 1995 (Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).".
En el mismo sentido ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 27 abril 2015 (RJ 2015\1714) en la que se declara que: "a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tantode que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo,decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.
b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( sentencia del Tribunal Supremo 27 de junio de 2008 (RJ 2008, 4557), citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.
c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad."...".
Si descendemos al caso de autos en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia nos encontramos con que (Hechos Probados Primero, Segundo y Cuarto), desde el 18-08-97 la actora lleva prestando servicios sin solución de continuidad como monitora de centro terapéutico en una comunidad dedicada a la rehabilitación de drogodependientes ubicada en la Carretera Cabezudo kilómetro 23 de Almonte, en Huelva. Dicha prestación se mantiene cuanto menos hasta el momento del dictado de la resolución recurrida.
En todo momento e independientemente de la Entidad pública que haya asumido su gestión, así como del título jurídico en cuya virtud se haya asumido la misma, e incluso del Convenio Colectivo que haya resultado de aplicación al personal adscrito al centro durante cada etapa de gestión; la actividad desarrollada en el mencionado centro terapéutico ha consistido (Hecho Probado Segundo) en: un servicio público (gestionado siempre con fondos públicos) que garantiza a las personas con problemas de adicción el acceso, en condiciones de igualdad, a los servicios y programas de red pública andaluza para la atención a las drogodependencias y adicciones; unido a la información y motivación para que inicien, continuen y/o retomen su tratamiento.
No cabe duda para la Sala que, ex art. 44.1 del ET, desde el inicio de la prestación del servicios, la trabajadora ha formado parte de una "entidad económica" formada "un conjunto de medios organizados (humanos, materiales e inmateriales), a fin de llevar a cabo una actividad económica" que siempre ha mantenido "su propia identidad" consistente en: centro de rehabilitación de drogodependientes ubicado en la Carretera Cabezudo kilómetro 23 de Almonte, en Huelva, que presta el servicio público (gestionado con fondos públicos) de garantizar el acceso en condiciones de igualdad de las personas drogodependientes a los servicios y programas de red pública andaluza para su rehabilitación o deshabituación.
Entendiéndolo así también la Sentencia de instancia, no incurre en la infracción normativa denunciada y por tanto el presente motivo debe ser desestimado.
En consecuencia, con estimación en parte del Recurso formulado por la Agencia, cabe tener por no formulada en el Fallo de la Sentencia de instancia la mención relativa al carácter indefinido que pueda tener la relación laboral que una a la trabajadora con la citada Agencia, manteniendo inalterados sus restantes pronunciamientos.
CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
En el presente caso, aun cuando la parte recurrente es una Administración autonómica no exenta de una potencial condena a costas (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993), su Recurso ha sido estimado al menos en parte, por lo que no hay "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo".
Por tanto, no procede la imposición de costas.
QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la Administración recurrente exenta de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.
SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 265/2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 con sede en Huelva en los autos n.º 1041/2019 y en consecuencia, tener por no formulada en el Fallo de la Sentencia de instancia la mención relativa al carácter indefinido que pueda tener la relación laboral que une a la trabajadora con la citada Agencia, manteniendo inalterados sus restantes pronunciamientos.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2682-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2682.22).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se declarara que la antigüedad que le correspondía en el puesto de trabajo efectivamente desempeñado consistente en monitora del Centro Terapéutico para drogodependientes sito en Carretera Cabezudo km 23 de la localidad de Almonte (Huelva), era de 18-08-97. La demanda se dirigió frente al Ayuntamiento de Almonte bajo cuya dependencia se inició la prestación de servicios en el citado puesto el 18-08-97 y frente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para la que se continuaban prestando dichos servicios en el mismo puesto al tiempo de presentarse la demanda. Todo ello, sin necesidad de demandar a la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo para la que también se habían prestado los citados servicios, al haber sido esta última Entidad absorbida por la Agencia codemandada.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en los siguientes términos:
"Que estimando parcialmente la demanda promotora de los autos número 1041/19 presentada por doña Alicia frente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y el Ayuntamiento de Almonte se declara que entre la trabajadora y la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía existe una relación laboral indefinida con una antigüedad de 18 de agosto de 1997, condenándose a la Agencia a estar y pasar por dicha declaración.
Se absuelve al Ayuntamiento de Almonte de las peticiones en su contra formuladas".
Las claves de dicha estimación parcial fueron básicamente las siguientes (Fundamento Jurídico Cuarto):
1º Entender que había existido una subrogación empresarial entre las codemandadas ex art. 44.1 del ET lo cual determinaba que aunque la antigüedad reconocida por la Agencia a la trabajadora era de 01-01-00, debía reconocerse la inicial de 18-08-97 que coincidía con el inicio efectivo de la prestación de servicios, a pesar de que los mismos se hubieran prestado inicialmente (valga la redundancia) para el Ayuntamiento.
2º Absolver al Ayuntamiento, dado que al no existir vínculo actual con el mismo al tiempo de dictarse la Sentencia, en nada le podían afectar sus pronunciamientos.
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la Agencia articulando dos motivos de censura jurídica por los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación íntegra de la demanda.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora, interesando la confirmación de Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS plantea la parte recurrente un primer motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 216 de la LEC y jurisprudencia que lo interpreta con cita de la STS Sala 4ª de 13-07-17 RJ 2017/4148 e incluso de Sentencia de esta misma Sala nº de recurso 985/2019 la cual en sentido estricto no constituye doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC.
Alega en síntesis que la Sentencia recurrida vulnera el principio de "justifica rogada" cuando en parte dispositiva declara que entre la trabajadora y la Agencia "existe una relación laboral indefinida con una antigüedad de 18 de agosto de 1997";cuando en el suplico de la demanda se pedía que se "declare que la actora tiene una antigüedad a todos los efectos en la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía el 18 de agosto de 1997".
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que "En modo alguno se produce la vulneración legal referida, ya que la manifestación que su Señoría recoge en el fallo de la sentencia al manifestar que "existe una relación laboral indefinida con una antigüedad de 18 de agosto de 1997 " no tiene efecto declarativo alguno, puesto que el hecho de que la relación sea de carácter indefinido no se declara en sentencia, no es un hecho controvertido, la propia administración recurrente lo tiene reconocido a la actora".
Procedemos a resolver el motivo exponiendo el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable.
Como hemos dicho anteriormente en esta Sala, entre otras en Sentencia de 14-05-25 nº de recurso 769/2022 "... deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC , precepto según el cual: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."
Así mismo, y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2 .000, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial."Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".
Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).
b) Incongruencia "ultra petitum",cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia "extra petitum",cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."...".
Aplicando dicha doctrina al caso de autos resulta obvio que si en la demanda judicial rectora de autos la trabajadora solo pedía que se le reconociera una antigüedad de 18-08-97 a todos los efectos debiendo pasar las codemandadas por dicha declaración y la Sentencia de instancia además de ello ha declarado en su parte dispositiva que la relación laboral que une a la trabajadora con la Agencia codemandada es indefinida; la misma incurre en ese pronunciamiento en "incongruencia extra petita" ya que está resolviendo sobre algo que no se le pidió en demanda.
Ello, partiendo de la base (no discutida por las partes en Recurso) de que el objeto de debate quedó circunscrito en el acto de la vista a la determinación de dicha antigüedad; y sin poder tomar en consideración en este punto las alegaciones de la impugnante relativas a que la propia Administración recurrente ya viene reconociendo a la actora una relación laboral indefinida desde tiempo atrás por lo que la Sentencia no añade nada nuevo al respecto.
Este último pronunciamiento relativo al carácter indefinido de la relación laboral que una a la trabajadora con la Agencia codemandada ahora recurrente debe ser excluido del Fallo de la Sentencia de instancia teniéndolo por no puesto pues independientemente de que dicha situación ya pueda venir siendo reconocida a la trabajadora por la Administración extraprocesalmente; la misma no ha sido objeto controvertido en el pleito porque ni siquiera se hacía mención a ella en demanda en la que no se solicitaba pronunciamiento judicial alguno al respecto.
Dicha exclusión o declaración de nulidad parcial en ningún caso equivale a declaración de nulidad total de la Sentencia de instancia la cual ex art. 202.2 de la LRJS es completa en su configuración fáctica y en su fundación jurídica en cuanto al tratamiento de la única cuestión controvertida planteada entre las partes relativa a la determinación de la antigüedad de la trabajadora. Véase la interpretación de este último artículo contenida en tal sentido entre otras en STS Sala 4ª de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad.
Se puede ver como hasta este momento no hemos hecho mención expresa al precepto que denuncia como infringido la parte recurrente al articular este motivo ( art. 216 de la LEC relativo al principio de justicia rogada el cual guarda cierta relación con el art. 218 del mismo texto legal relativo a la congruencia de las resoluciones judiciales). Tenemos en cuenta al respecto sin embargo como ya hemos declarado en otras Sentencias de esta Sala (por ejemplo en Sentencia de fecha 15-11-12 nº de recurso 3524/2011) que "... la congruencia de las sentencias es una cuestión atinente al orden público procesal, la misma puede ser apreciada de oficio por el Tribunal ad quem, es decir, aunque la parte se haya equivocado en la incardinación del motivo del recurso procedente o ni tan siquiera la hubiese alegado...".
Se estima el motivo en los términos expuestos.
TERCERO.- Con soporte en el apartado c) del art. 193 de la LRJS plantea la parte recurrente un segundo motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 44.1 del ET.
Alega en síntesis que "Tanto en la demanda como en la sentencia se recoge como la actora desde el 18 de agosto de 1997 hasta el 30 de junio de 1999 es trabajadora del Ayuntamiento de Almonte. El Ayuntamiento de Almonte fue a todos los efectos su empleador entre esas fechas, y como dice la sentencia ( hecho probado segundo) le era de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Almonte. No cabe como hace la sentencia aplicar el art 44 del Estatuto de los Trabajadores de sucesión empresarial entre el Ayuntamiento de Almonte y la Agencia de Servicios Social y Dependencia de Andalucía ( en adelante ASSD). No existe ningún cambio de titularidad de empresa entre el citado Ayuntamiento y la ASSD, ni existe subrogación de los trabajadores del Ayuntamiento en la ASSD. Como puede apreciarse, es mediante contrato de 1 de julio de 1999 cuando comienza su vinculación laboral con la Fundación Andaluza Atención Drogodependencias. No cabe hablar pues de sucesión empresarial ni subrogación de los trabajadores del Ayuntamiento de Almonte".
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la Sentencia de instancia es conforme a Derecho al reconocer a la trabajadora la antigüedad pretendida en aplicación del art. 44.1 del ET.
Procedemos a resolver el motivo exponiendo el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable.
Como ya hemos dicho en esta Sala para supuestos similares al presente relativos a la reclamación de mayor antigüedad en base a la existencia de subrogación o sucesión empresarial y con cita expresa de la Sentencia de 29-01-26 dictada en el recurso nº 2126/2022 "... El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores establece que "1. El cambio de titularidad de una empresa,de un centro de trabajoo de una unidad productiva autónomano extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.".
La jurisprudencia tradicionalexigía para apreciar la existencia de una transmisión de empresasla concurrencia de dos elementos:a) un elemento subjetivo,consistente en la sustitución de un empresario por otro en la misma actividad empresarial; y b) un elemento objetivoconstituido por la transmisión de un empresario a otro, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1998 , 15 de abril de 1999 , 25 de febrero de 2002 , 19 de junio de 2002 , 12 de diciembre de 2002 y 11 de marzo de 2003), doctrinaque ha sido matizada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , que ha señalado como elemento fundamental,para determinar si existe o no una sucesión de empresas, el que se haya trasmitido "una entidad económica organizada de forma estable, o sea,que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio",pudiendo deducirse la existencia de la transmisión no sólo del traspaso de elementos patrimoniales, sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela, o del grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, 19 de mayo de 1992, 10 de diciembre de 1998, 2 de diciembre de 1999 y 24 de enero de 2002.
La doctrina actual sobre la sucesión de empresasse resume, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de n.º 19/2019 de 10 enero (RJ 2019\518), en la que se declara que "la sucesión de empresas, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera "ope legis" sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.
La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La sentencia de 12 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 1962), recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 516) establece lo siguiente: "El supuesto de hecho del artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como "cambio de titularidad" de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa "mortis causa" a que se refiere el artículo 49.1 g. del Estatuto de los Trabajadores , los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva,han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos "inter vivos" determinantes de una "transmisión" del objeto sobre el que versa (la "empresa" en su conjunto, un "centro de trabajo", o una "unidad productiva autónoma") por parte de un sujeto "cedente", que es el empresario anterior, a un sujeto "cesionario", que es el empresario sucesor.
La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia....
Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo artículo 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una "cesión contractual" o una "fusión" (art. 1.a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier "entidad económica que mantenga su identidad" después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal "un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria"(ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario (art. 1.c.)" ....
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 (TJCE 1986, 65); de 11 de marzo de 1997 , Süzen , C-13/95 (TJCE 1997, 45); de 20 de noviembre de 2003 (TJCE 2003, 386), Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005 ( TJCE2005, 406), Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 1995 (Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).".
En el mismo sentido ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 27 abril 2015 (RJ 2015\1714) en la que se declara que: "a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tantode que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo,decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.
b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( sentencia del Tribunal Supremo 27 de junio de 2008 (RJ 2008, 4557), citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.
c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad."...".
Si descendemos al caso de autos en el inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia nos encontramos con que (Hechos Probados Primero, Segundo y Cuarto), desde el 18-08-97 la actora lleva prestando servicios sin solución de continuidad como monitora de centro terapéutico en una comunidad dedicada a la rehabilitación de drogodependientes ubicada en la Carretera Cabezudo kilómetro 23 de Almonte, en Huelva. Dicha prestación se mantiene cuanto menos hasta el momento del dictado de la resolución recurrida.
En todo momento e independientemente de la Entidad pública que haya asumido su gestión, así como del título jurídico en cuya virtud se haya asumido la misma, e incluso del Convenio Colectivo que haya resultado de aplicación al personal adscrito al centro durante cada etapa de gestión; la actividad desarrollada en el mencionado centro terapéutico ha consistido (Hecho Probado Segundo) en: un servicio público (gestionado siempre con fondos públicos) que garantiza a las personas con problemas de adicción el acceso, en condiciones de igualdad, a los servicios y programas de red pública andaluza para la atención a las drogodependencias y adicciones; unido a la información y motivación para que inicien, continuen y/o retomen su tratamiento.
No cabe duda para la Sala que, ex art. 44.1 del ET, desde el inicio de la prestación del servicios, la trabajadora ha formado parte de una "entidad económica" formada "un conjunto de medios organizados (humanos, materiales e inmateriales), a fin de llevar a cabo una actividad económica" que siempre ha mantenido "su propia identidad" consistente en: centro de rehabilitación de drogodependientes ubicado en la Carretera Cabezudo kilómetro 23 de Almonte, en Huelva, que presta el servicio público (gestionado con fondos públicos) de garantizar el acceso en condiciones de igualdad de las personas drogodependientes a los servicios y programas de red pública andaluza para su rehabilitación o deshabituación.
Entendiéndolo así también la Sentencia de instancia, no incurre en la infracción normativa denunciada y por tanto el presente motivo debe ser desestimado.
En consecuencia, con estimación en parte del Recurso formulado por la Agencia, cabe tener por no formulada en el Fallo de la Sentencia de instancia la mención relativa al carácter indefinido que pueda tener la relación laboral que una a la trabajadora con la citada Agencia, manteniendo inalterados sus restantes pronunciamientos.
CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
En el presente caso, aun cuando la parte recurrente es una Administración autonómica no exenta de una potencial condena a costas (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993), su Recurso ha sido estimado al menos en parte, por lo que no hay "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo".
Por tanto, no procede la imposición de costas.
QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la Administración recurrente exenta de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.
SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 265/2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 con sede en Huelva en los autos n.º 1041/2019 y en consecuencia, tener por no formulada en el Fallo de la Sentencia de instancia la mención relativa al carácter indefinido que pueda tener la relación laboral que une a la trabajadora con la citada Agencia, manteniendo inalterados sus restantes pronunciamientos.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2682-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2682.22).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 265/2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 con sede en Huelva en los autos n.º 1041/2019 y en consecuencia, tener por no formulada en el Fallo de la Sentencia de instancia la mención relativa al carácter indefinido que pueda tener la relación laboral que une a la trabajadora con la citada Agencia, manteniendo inalterados sus restantes pronunciamientos.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2682-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2682.22).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.