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09/04/2026
Sentencia Social 1315/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5070/2025 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 254 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1315/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101040
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1598
Núm. Roj: STSJ CAT 1598:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827944420240025341
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Fidel, BARNA STEEL, S.A.
Abogado/a: Isaac Antonio Gonzalez Lopez, Maria Lourdes Escassi De La Rosa
Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilmo Sr. Sara María Pose Vidal
Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández Ilmo Sr. Ana Consuelo Castán Hernández
Barcelona, 5 de marzo de 2026
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Se formuló por el trabajador recurrente demanda en la que impugnaba el despido del que había sido objeto, solicitando la declaración de nulidad por su carácter discriminatorio, con petición indemnizatoria de 60.000 euros por daños y perjuicios, o subsidiariamente de improcedencia. Acumuló una pretensión de condena al pago de cantidades.
La sentencia de instancia, tras declarar probados los hechos arriba consignados, estimó en parte la demanda, reconociendo la improcedencia del despido y condenando a la empresa a abonarle la cantidad de 64.320,56 euros en concepto de deuda salarial.
Frente a la indicada sentencia ambas partes interponen recurso de suplicación. La parte trabajadora, mediante motivos de revisión fáctica y censura jurídica, interesa que se revoque en parte la sentencia y la demanda se estime íntegramente. La parte empresarial incluye motivos encaminados a la declaración de nulidad de la sentencia, a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica de la sentencia, interesando que la demanda sea desestimada.
Los recursos interpuestos fueron mutuamente impugnados, oponiéndose a los mismos en su integridad.
En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 193.a) LRJS, la mercantil recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia por considerar que la misma, al haber rechazado formar la convicción judicial con base en la pericial por ella propuesta, infringió los arts. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y 24 de la Constitución Española ( CE). En esencia señala que al negar la Magistrada de instancia que la empresa pudiera acreditar las conductas imputadas mediante el informe pericial hizo
Se opone al motivo la parte trabajadora señalando, en apretada síntesis, que no concurre vulneración alguna del derecho de defensa de la parte recurrente ya que la Juzgadora de instancia
Asiste la razón al trabajador cuando afirma en su impugnación que la Magistrada de instancia no expulsó del material probatorio el informe pericial, de modo que no nos encontramos en un supuesto de indefensión relacionada con la inadmisión de un medio probatorio. Contrariamente a lo que afirma la recurrente, la pericial aparece específica y suficientemente valorada en la sentencia recurrida. Lo que se niega por la Magistrada de instancia es que proceda, con arreglo al art. 348 LEC, formar la convicción judicial con base en ella.
El único caso en que la forma de valorar los medios de prueba en una sentencia puede conducir a su nulidad es que el razonamiento empleado a la hora de fijar los hechos probados convierta la resolución, apreciada en su conjunto, en arbitraria o manifiestamente irrazonable. La doctrina expuesta se contiene, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 13/12/2013 (rec. 820/2013), en la que afirmamos que
En el presente supuesto no advertimos en modo alguno que la decisión judicial se convirtiese en arbitraria o manifiestamente irrazonable por negar que el contenido de la prueba pericial pudiera tener acceso a la crónica fáctica. La Magistrada de instancia explica la negativa a formar su convicción con base en la pericia del modo siguiente:
La expuesta es una de las valoraciones posibles al amparo del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual
La decisión de rechazar que la pericial de la empresa sea medio eficaz para acreditar las imputaciones de la carta de despido basada en que la consultora que la emite es la misma que había sido contratada, poco antes, para guiar el proceso de transición de una directiva a otra, teniendo en cuenta que el demandante investigado era justamente uno de los directivos bajo el anterior accionariado societario, no supone apartamiento alguno del contexto o expresividad de la pericia, ni contradice las reglas elementales de la lógica. La recurrente intenta hacer valer que el encargo se hizo a lo que primero denomina "FTI FORENSIC", como si de una entidad separada se tratase, para luego acabar señalando en más de una ocasión que no es más que una división de la misma consultora que fue contratada para acompañar el proceso de transición de una directiva a otra. Por todo lo que hemos razonado procede la desestimación del motivo.
Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El trabajador interesa únicamente una modificación que afecta al hecho probado decimosegundo, solicitando que se suprima que fue él quien introdujo en la aplicación informática los objetivos del año 2024, y se sustituya la afirmación según la cual la empresa le comunicó los objetivos alcanzados por la indicación de que esa comunicación la
Por su parte la empresa interesa en primer término la adición de un hecho probado noveno bis en el que, con base en la pericial por ella propuesta y la testifical, se consigne la existencia y contenido de unas conversaciones. No podemos dar lugar a lo que se solicita en primer lugar porque la testifical no es un medio de prueba hábil a los efectos de revisión que nos ocupan. Y en segundo lugar porque, como dijimos en el fundamento anterior, la Magistrada de instancia valoró la prueba pericial en el marco de los arts. 348 LEC y 97.2 LRJS sin que en su valoración apreciemos la arbitrariedad o contravención de las reglas elementales de la lógica que pudieran llevarnos a afirmar la existencia de un error palmario en los hechos probados. Ya señalamos que la Magistrada atendió a las circunstancias en que fue emitido el informe pericial, tanto temporales como de autoría, siendo esas características extrínsecas perfectamente valorables a la hora de atribuir a un medio probatorio una mayor o capacidad de convicción. El criterio valorativo pudo ser distinto, e igualmente razonable hubiera sido no apreciar el conflicto de intereses que llevó a rechazar la incorporación a los hechos probados de los datos que constan en el informe pericial. Pero esa decisión supera el estándar de lógica y razonabilidad que consideramos exigible, de modo que estamos obligados a respetarla, rechazando atribuir en esta alzada a la prueba pericial una capacidad de convicción que en la instancia se negó. El Tribunal Supremo ha señalado, con reiteración, que
En cuanto al hecho probado décimo, que con base en la pericial de la demandada consigna que se desconoce qué información se borró, pretende la recurrente que se sustituya por un texto que se inicia reconociendo que
También interesa la mercantil la revisión del Hecho Probado Décimo Tercero, en el que se indica qué convenio colectivo resultaba de aplicación a la relación laboral. Se nos propone un texto alternativo según el cual debió señalarse el de oficinas y despachos en vez del convenio de la industria siderometalúrgica. En su escrito impugnatorio el trabajador se aleja de la cuestión (que es si el hecho probado debe o no modificarse y si el dato de cuál fuera el convenio aplicable fue o no pacífico en juicio) para extenderse en alegaciones absolutamente ajenas a la revisión fáctica, pues se dedica a exponer por qué la empresa debía tramitar un expediente contradictorio. Como documentos que apoyan la solicitud de revisión se señala por la empresa recurrente la demanda y la carta de despido, y se afirma que cuál fuera el convenio aplicable no fue un dato controvertido. La demanda no es un documento a los efectos del art. 193.b) LRJS y la carta de despido no evidencia de forma indubitada que el convenio aplicable sea uno u otro, sino que únicamente acredita que en la misiva la empresa hizo referencia a una u otra norma paccionada. Sin documentos que evidencien error palmario no es posible la revisión. Además cuál sea el convenio aplicable a una relación laboral es cuestión jurídica que debe quedar fuera de la crónica fáctica cuando es cuestión controvertida, aunque por claridad expositiva sea frecuente en la práctica incluir el dato si es pacífico entre las partes. Sin perjuicio de lo que razonemos al hilo de la censura jurídica, en la medida en que la cuestión del convenio parece evidenciarse en esta alzada como controvertida, nunca debió tener reflejo en los hechos probados, y por ello tendremos el ordinal por no puesto, sin sustituir su texto por otro que en realidad sería el resultado de una valoración jurídica igualmente impropia de un hecho probado.
Al amparo del art. 193.c) de la LRJS ambas partes denuncian la infracción de normas sustantivas por parte de la sentencia recurrida. El trabajador interesa la declaración de nulidad del despido y la empresa que se declare su procedencia. Examinaremos en primer lugar el recurso de la empresa, por razones de lógica expositiva. En él se denuncia la infracción del artículo 54.2, apartado d), y 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ello
A los expuestos argumentos se opone la parte trabajadora señalando que la empresa lo que pretende es una nueva valoración de la prueba practicada en instancia, citando documentos y la pericial para intentar que de ellos se extraigan conclusiones distintas a las alcanzadas por la Magistrada de instancia. Asegura que se acreditó mediante las conversaciones de Whatsapp y la testifical que el actor solicitó que se preservase la información y se realizasen copias de seguridad, que se realizaron, siendo la información recuperable. Añade que siempre actuó conforme a instrucciones de sus superiores jerárquicos y dentro de un proceso de protección de la información y que
Lo primero que se constata con la lectura de los escritos de recurso e impugnación es el indebido y decidido apartamiento de los hechos probados a la hora de construir los argumentos jurídicos. En sede de censura jurídica las partes, y la Sala, únicamente deben dirigir su mirada al relato de hechos probados, prescindiendo ya del contenido de unos u otros medios probatorios, sobre todo cuando no tiene reflejo en la crónica fáctica y ni siquiera se han intentado incorporar a ella, pues ello supone incurrir en la rechazable petición de principio. En relación con las conductas imputadas al actor en la carta de despido todo lo que recoge la sentencia como verdad judicial acreditada es, en síntesis, lo siguiente:
-Existieron unas conversaciones a través de Whatsapp entre el actor y su superior Sr. Aureliano en que éste se interesa por si existen copias de seguridad del correo del presidente del grupo y, por si las tienen "GARE" e "IT" y le indica que ellos dos deben tener una copia, entregando una al presidente, pero "IT" no debe tenerla. El actor pide la validación por su superior de la respuesta que debe dar a la consultora FTI, en la que explicaba que empresas del sector habían sufrido ataques informáticos y que por ello se habían adoptado medidas como cambiar los discos duros y destruir los antiguos, así como limpiar información personal y/o innecesaria de los dispositivos y sistemas. En un mensaje el superior del actor manifiesta conocer que el actor tiene los discos duros y le da instrucciones para que los guarde en una caja fuerte.
-Aunque se consigne en un formato peculiar, pues se recoge que un testigo hizo una manifestación, y no directamente que esa manifestación se considera probada, entendemos que el hecho probado octavo da por cierto que fue el presidente del grupo el que encargó el borrado de cierta información y que el Sr. Aureliano guardaba en una caja fuerte información borrada.
-El director del departamento de tecnologías de la información ordenó a una trabajadora que borrara unos archivos, lo que ella hizo entregándole una copia de lo borrado al actor.
-En la fundamentación de la sentencia, pero con valor fáctico, se recoge que el actor
-También con valor de hecho probado se indica en los fundamentos de la sentencia que
Los expuestos, y no otros, son los hechos que se deben tener en cuenta a la hora de determinar si se acreditaron las imputaciones contenidas en la carta de despido y si las conductas acreditadas justifican un despido disciplinario. Tanto la sentencia como el recurso resumen las imputaciones de la carta de despido, y a la síntesis que efectúa la recurrente nos atendremos para examinar las anteriores cuestiones:
Es cierto que la sentencia recoge que el actor participó en el proceso de borrado, pero no sólo no se considera acreditado qué se borró ni cómo (ni por tanto se puede afirmar que se tratara de información sensible y el borrado fuera irreversible) sino que expresamente se señala que lo hizo por indicación expresa de su superior. La empresa trata de restar eficacia exculpatoria a esta última circunstancia señalando que los hechos eran delictivos, pero ni este es el orden jurisdiccional competente para determinar si lo eran, ni tampoco es posible apreciar siquiera irregularidad alguna en el cumplimiento de esas órdenes, porque reiteramos que se desconoce qué se borró y cómo, y por tanto si era o no información sensible o confidencial, desconociéndose también qué búsquedas realizó el trabajador en el sistema Veritas y si compartió con
Cuanto hemos razonado conduce a la desestimación del motivo, pues no advertimos infracción del art. 54.2.d ) ET ya que no se acreditaron las conductas merecedoras del reproche disciplinario señaladas en la carta de despido, y por tanto de acuerdo con el art. 108.1 LRJS debía alcanzarse una calificación de improcedencia, sin perjuicio de lo que razonaremos en el posterior fundamento en relación con la pretensión de nulidad del despido.
Por el cauce del art. 193.c) LRJS el trabajador cuestiona la aplicación del derecho en la sentencia recurrida para acabar interesando la declaración de nulidad del despido. Lo hace a través de diferentes apartados en que denuncia infracciones distintas, por lo que los examinaremos separadamente. El recurrente incluye un tercer motivo de recurso que dice ser de censura jurídica, pero en realidad lo que hace en él es limitarse a transcribir sentencias del Tribunal Supremo sin nada razonar sobre por qué la doctrina que contienen ha sido infringida por la sentencia, de modo que no es un motivo que debamos analizar separadamente. La referencia a las sentencias debió incluirse en el motivo anterior como parte de la denuncia de infracción de normas y jurisprudencia, en vez de separarlas en un motivo que parece de bibliografía casacional desconectada de la censura jurídica.
Son datos pacíficos que constan en la sentencia, o reconocen las partes en sus escritos de recurso e impugnación, y que tienen relación con lo alegado por el recurrente en el motivo, los siguientes:
-Desde 2021 el demandante podía teletrabajar un día a la semana, o dos si se lo autorizaba su superior.
-En septiembre de 2022 los acreedores de la empleadora interpusieron demanda en solicitud de homologación de un plan de reestructuración de la deuda y sustitución de los accionistas.
-En diciembre de 2022 la que era aún dirección de la empresa reconoció a nueve directivos, entre ellos el actor, una facultad de resolución indemnizada de los contratos de trabajo.
-En julio de 2023 siete directivos de la empresa, entre ellos el actor, solicitaron la adaptación de jornada por cuidado de hijo. El actor se refirió al cuidado de sus tres hijos de 15, 13 y 11 años y solicitó teletrabajar un día y los otros cuatro días realizar el horario de 9:30 a 17:30 horas.
-En septiembre de 2023 Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona dictó auto homologando el plan de reestructuración para el Grupo Celsa.
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-En ese mismo mes de noviembre de 2023 los acreedores del grupo empresarial solicitaron de los juzgados de lo mercantil la suspensión de la facultad resolutoria reconocida por la anterior directiva, a lo que el juzgado accedió suspendiéndola durante 18 meses. En ese procedimiento se opusieron todos los directivos afectados excepto el actor recurrente.
-En enero de 2024 la empresa comunicó al actor el inicio de un procedimiento de investigación relativo a la destrucción de información relevante de la compañía, concediéndole un permiso retribuido de un mes. El proceso investigador fue encargado a la citada consultora FTI Consulting S.L. y durante el mismo
-En marzo de 2024 se comunicó al actor el inicio de un expediente disciplinario por la posible comisión de infracciones muy graves, en cuyo curso el actor formuló alegaciones.
-En fecha 3 de abril de 2024 la empresa remitió un burofax al actor comunicándole una carta de despido disciplinario.
Partiendo de los anteriores datos de hecho analizaremos los diferentes apartados de censura jurídica formulada por el trabajador.
En el primer apartado del motivo el recurrente afirma que la sentencia, al negar la calificación de nulidad del despido, ha infringido los artículos 34.8 y 55.5, apartado b), de la LET, el artículo 154.1 del Código Civil, el art. 39 de la Constitución Española y el art. 5 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo. Señala que solicitó la adaptación de jornada para cuidar de su hijo menor que sufría
La empresa se opone al motivo destacando que
Hace supuesto de la cuestión el recurrente al aludir a la enfermedad de su hijo siendo el dato pacífico que a fecha del despido había solicitado una adaptación de jornada. Tampoco nada recogen los hechos probados sobre cómo fue rellenada la solicitud, ni si en ella existían salvedades manuscritas.
El art. 55.5.b ) ET establece una presunción iuris et de iure de nulidad del despido cuando se produce durante el disfrute por la persona trabajadora de una adaptación de jornada del art. 34.8 ET. Esa previsión legal no es desconocida por la Magistrada de instancia, quien sin embargo niega la nulidad objetiva por apreciar (aunque sin así denominarlo de forma expresa) un fraude en la solicitud del actor. Alcanza esa conclusión la juzgadora de instancia aludiendo a dos circunstancias: a) que el actor, entre su solicitud de julio de 2023 y el permiso retribuido previo al despido de enero de 2024, no hizo uso de la adaptación que había solicitado y b) que de forma simultánea a la del actor se produjeron otras seis solicitudes de directivos para que se adaptase su jornada por cuidado de hijos, ello poco antes de que se sustituyese a los accionistas de la empresa.
A nuestro juicio es acertada la conclusión jurídica alcanzada por la juzgadora
Ni el fraude ni el ejercicio abusivo de los derechos puede presumirse, pero en este caso los elementos de hecho acreditados conducen de forma inequívoca a su existencia. Resulta contrario a la lógica aceptar que fue producto de una casualidad, estadísticamente improbable, que siete directivos del grupo, poco antes de que el Juzgado de lo Mercantil aprobase una reestructuración que implicaba la sustitución del consejo de administración, decidieran que necesitaban adaptar sus jornadas para cuidar de sus hijos. Es una coincidencia que entra dentro de lo remotamente posible, pero también dentro de las casualidades sumamente improbables. Y en segundo lugar, con decisiva importancia, sabemos que el demandante nunca llegó a adaptar
Lo anteriormente razonado impide alcanzar la calificación de despido nulo en relación con el ejercicio del derecho previsto en el art. 34.8 ET.
En este apartado el trabajador denuncia la infracción de los arts. 24 de la CE y de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, que establece la protección de la garantía de indemnidad de las personas trabajadoras.
En sus propias palabras la nulidad se fundamenta en el motivo
La mercantil se opone al motivo considerando que carece de
De nuevo ambas partes se refieren indebidamente a datos de hecho que ni aparecen en los hechos probados ni cuya inclusión han solicitado por la vía del art. 193.b) LRJS (singularmente las extinciones que afectaron a otros directivos y sus circunstancias a que alude la parte actora y el alcance del daño potencial resultante de los pactos), haciendo supuesto de la cuestión.
La argumentación de la parte recurrente en este punto se aparta de forma notable del concepto de garantía de indemnidad. Como su propio nombre indica con él se trata de garantizar que la parte trabajadora sale
El art. 12 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, reconoce el derecho a
A nivel procesal se exige al trabajador la acreditación de una reclamación laboral que genere la
En el caso de autos absolutamente nada hizo el trabajador tendente a ejercitar su derecho de defensa antes del despido, ni realizó ninguna actuación destinada a reclamar sus derechos laborales. Ni tan siquiera se opuso a la reclamación que en su contra dedujo la empresa frente a los juzgados mercantiles, de modo que no existió forma alguna de reclamación respecto de la cual debiera garantizarse la indemnidad. De hecho el propio recurrente sintetiza su argumento, como hemos transcrito, señalando que entiende concurrente la vulneración porque el verdadero motivo de la empresa era impedir que el actor se beneficiase del blindaje pactado con la anterior directiva poco antes del cambio de accionariado, pero ello no guarda relación con la garantía de indemnidad, pues la mera existencia de la expectativa de derecho relacionada con la facultad resolutoria no equivale a una exteriorizada y efectiva actuación del trabajador en defensa del mismo que pudiera dar lugar a una represalia empresarial. Por cuanto hemos razonado el segundo apartado del motivo debe decaer.
A lo largo de doce páginas el recurrente desarrolla el apartado sosteniendo ante todo que la sentencia infringe la Directiva núm. 2000/78/CE (Convención de la ONU) del Consejo de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2000 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de fecha 21 de febrero de 2000), los artículos 4.2.c) y e), 10, 17.1., 18 y 20.3 de la LET, los arts. 10, 14, 35 y de la CE, el art. 28 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social y el art. 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Se exponen en el apartado datos de hecho que no aparecen en la sentencia en relación a cómo se desarrolló el proceso de investigación por la consultora, se indica que no se permitió al actor contar con asesoramiento legal o asistencia profesional ni se le ofreció comparecer acompañado de representantes de los trabajadores, y se señala que dado que el cargo del actor tenía como finalidad informar de las infracciones normativas y la corrupción, y supone una represalia prohibida cualquier actuación que buscara
La empresa se opone a todos los argumentos esgrimidos de contrario negando irregularidad alguna en el proceso de investigación, señalando que
La Magistrada de instancia denegó la nulidad por los motivos aducidos en este apartado del recurso señalando que
Lo primero que debemos señalar de nuevo, esta vez con más importancia aún, es que en su mayor parte la argumentación del recurrente se construye sobre el procesalmente incorrecto recurso a la petición de principio. En relación con el desarrollo del proceso de investigación por parte de FTI Consulting S.L. en la sentencia consta exclusivamente el encargo, su fecha de inicio (enero de 2024) y que se llevaron a cabo 20 entrevistas a directivos y empleados. La divergencia entre lo que se declara probado en la sentencia y la abundante información fáctica que se contiene en las doce páginas del motivo es absoluta. No consta en hechos probados qué le solicitó FTI al actor ni cuándo, ni cuántos entrevistadores había, ni qué duraron las entrevistas, ni cuál fue su contenido (específicamente no consta cuál fue el contenido de la supuesta reunión del 15/01/2024 que según el recurrente tuvo especial relevancia al involucrar a otras personas), ni en qué medida de las entrevistas podría resultar la implicación de otras personas (al margen del Sr. Aureliano y del director, que se reconoce en la sentencia), ni tampoco si el actor compareció o no con asesoramiento profesional o si él solicitó hacerlo y se le negó, ni si el trabajador interesó la presencia de representantes de los trabajadores. Tampoco la sentencia nos permite conocer las fechas y horas de las actuaciones de FTI o de la empresa que para el actor son reveladoras de intenciones ocultas y prejuicios. Por último en la sentencia no se da por probado que el despido del actor fuese publicitado de modo alguno a nivel interno o externo. Dado lo anterior nos limitaremos a dar contestación a los argumentos que no se basan en hechos de imposible consideración en esta alzada.
En cuanto al asesoramiento legal durante la investigación baste señalar que ni el actor alega, ni tampoco acredita, que la empresa pusiera impedimento alguno para que contase con él durante el proceso investigador, incluso durante las entrevistas. No aparece en hechos probados la antelación con que se citó al actor a la entrevista, ni siquiera que existieran dos separadas por un mes como alega la empresa. No hay posible causa de nulidad por infracción de derecho alguno en relación con la posibilidad de contar con asistencia técnica.
En relación con la presencia de representantes de los trabajadores en ningún momento el recurrente señala cuál es el respaldo legal o convencional de tal exigencia. La empresa hace referencia a datos de hecho que, de nuevo, están ausentes de los hechos probados (inexistencia de comité de empresa, fecha posterior de constitución) pero a nuestro juicio lo relevante es que en la medida que el actor no era representante de los trabajadores no le afectaba la garantía prevista en los arts. 55.1 y 68 ET. En cuanto al Convenio Colectivo, ni tan siquiera es mencionado en el escrito de recurso, así que acudir a él para señalar una infracción normativa en esta sentencia supondría que la Sala, indebidamente, construyese el argumento de censura jurídica. En todo caso, si se considerase aplicable el convenio que el actor señaló en la demanda (oficinas y despachos) la conclusión no sería diferente porque en él no se prevé la exigencia de expediente contradictorio, ni menos aún la presencia de representantes de los trabajadores durante su desarrollo. De todos modos, de concurrir la infracción denunciada, nunca tendría que ver con la garantía de indemnidad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y a la dignidad, que son los invocados en el motivo. Es evidente que el pliego de cargos cumplió holgadamente con la exigencia de audiencia previa del art. 7 del Convenio nº 158 de la OIT, que en todo caso no era aplicable por la fecha del despido teniendo en cuenta la STS de 18/11/2024 (rec. 4735/2023).
Como dijimos el actor pretende también que el despido se considere nulo mediante la invocación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. No puede prosperar la censura jurídica así formulada porque tal y como se recoge en el artículo 1 de la norma su finalidad es proteger frente a represalias que puedan sufrir
Alega también el recurrente una divergencia entre los hechos de los que se le informó cuando se le dio conocimiento del inicio de la investigación y los hechos relacionados en el pliego de cargos. En la medida en que el expediente contradictorio no era ni tan siquiera obligatorio, mal podría determinar la nulidad del despido que los hechos indicados como justificativos de la investigación no coincidieran con los que luego se imputaron, pero además es evidente que no puede pretenderse la identidad a la que parece aspirar el recurrente cuando ni tan siquiera se había iniciado la investigación y por tanto sólo existían indicios que la justificaban. La empresa podría haber informado el inicio de la investigación, y del permiso retribuido, sin detallar los hechos que se iban a investigar.
Hace también referencia el recurrente a la infracción del derecho a la igualdad y a la no discriminación del art. 14 CE vinculándola con la circunstancia de que no se investigara ni sancionara a otras personas trabajadoras, especialmente a su superior el Sr. Aureliano. Ante todo debemos recordar que la tutela antidiscriminatoria sólo se activa cuando se invoca la existencia de un factor de los previstos en el citado precepto constitucional o, ahora, en la Ley 15/2022: nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, enfermedad o condición de salud, edad, orientación e identidad sexual, expresión de género, discapacidad, lengua, situación socioeconómica u otros análogos. No hace el recurrente referencia a ninguno de ellos así que descartaremos la vulneración del derecho a la no discriminación para centrarnos en la alegación relativa al derecho a la igualdad. En la medida en que, como dijimos, en la sentencia no consta como dato acreditado la participación de ninguna persona trabajadora concreta en los hechos que no fuera el actor, el Sr. Aureliano y el director del grupo Sr. Juan Francisco, descartamos que quepa examinar nada que no sea en relación con estos dos últimos. En cuanto al segundo la sentencia recoge que en noviembre de 2023 los nuevos accionistas tomaron el control de la empresa, siendo sustituido su consejo de administración. El Sr. Juan Francisco era socio de la empresa y su director general, pero a partir de esa fecha dejó de serlo, así que mal puede pretenderse que se tomara frente a él alguna medida disciplinaria. En cuanto al Sr. Aureliano, de la sentencia se desprende que fue quien ordenó al actor el borrado de archivos, y ciertamente la empresa ni alega ni prueba que existieran respecto de él medidas disciplinarias. Pero ello no convierte en nulo, por infracción del derecho a la igualdad, el despido del actor. El Tribunal Constitucional ha señalado que no existe un derecho a la igualdad protegible en los términos que pretende el recurrente. En la STC nº 21/1992, de 17 de marzo, señala el TC que
La infracción del derecho a la dignidad previsto en el art. 10 CE lo vincula el recurrente con la circunstancia de que la decisión de despedirlo estaba tomada antes de la investigación y que sufrió menoscabo en su reputación porque a su despido se le dio una publicidad que no se le dio a tras extinciones, pero ni una cosa ni la otra resultan de los hechos probados de la sentencia.
Cuanto hemos razonado aboca al fracaso el motivo en su integridad, y hace innecesario el análisis del siguiente motivo que el recurrente dedicaba a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, pues sin vulneración no cabe siquiera considerar la aplicación de las previsiones del art. 183 LRJS.
Haremos una precisión más. La sentencia sólo estimó en parte la reclamación de cantidad acumulada. En el último apartado del recurso el trabajador incluye un apartado III titulado
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Fidel y BARNA STEEL, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 por el Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza nº 1 de la Sección Social, en los autos nº 384/2024 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Condenamos a BARNA STEEL, S.A. a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del recurso, por importe de 500 euros.
Acordamos la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente, al que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
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Se formuló por el trabajador recurrente demanda en la que impugnaba el despido del que había sido objeto, solicitando la declaración de nulidad por su carácter discriminatorio, con petición indemnizatoria de 60.000 euros por daños y perjuicios, o subsidiariamente de improcedencia. Acumuló una pretensión de condena al pago de cantidades.
La sentencia de instancia, tras declarar probados los hechos arriba consignados, estimó en parte la demanda, reconociendo la improcedencia del despido y condenando a la empresa a abonarle la cantidad de 64.320,56 euros en concepto de deuda salarial.
Frente a la indicada sentencia ambas partes interponen recurso de suplicación. La parte trabajadora, mediante motivos de revisión fáctica y censura jurídica, interesa que se revoque en parte la sentencia y la demanda se estime íntegramente. La parte empresarial incluye motivos encaminados a la declaración de nulidad de la sentencia, a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica de la sentencia, interesando que la demanda sea desestimada.
Los recursos interpuestos fueron mutuamente impugnados, oponiéndose a los mismos en su integridad.
En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 193.a) LRJS, la mercantil recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia por considerar que la misma, al haber rechazado formar la convicción judicial con base en la pericial por ella propuesta, infringió los arts. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y 24 de la Constitución Española ( CE). En esencia señala que al negar la Magistrada de instancia que la empresa pudiera acreditar las conductas imputadas mediante el informe pericial hizo
Se opone al motivo la parte trabajadora señalando, en apretada síntesis, que no concurre vulneración alguna del derecho de defensa de la parte recurrente ya que la Juzgadora de instancia
Asiste la razón al trabajador cuando afirma en su impugnación que la Magistrada de instancia no expulsó del material probatorio el informe pericial, de modo que no nos encontramos en un supuesto de indefensión relacionada con la inadmisión de un medio probatorio. Contrariamente a lo que afirma la recurrente, la pericial aparece específica y suficientemente valorada en la sentencia recurrida. Lo que se niega por la Magistrada de instancia es que proceda, con arreglo al art. 348 LEC, formar la convicción judicial con base en ella.
El único caso en que la forma de valorar los medios de prueba en una sentencia puede conducir a su nulidad es que el razonamiento empleado a la hora de fijar los hechos probados convierta la resolución, apreciada en su conjunto, en arbitraria o manifiestamente irrazonable. La doctrina expuesta se contiene, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 13/12/2013 (rec. 820/2013), en la que afirmamos que
En el presente supuesto no advertimos en modo alguno que la decisión judicial se convirtiese en arbitraria o manifiestamente irrazonable por negar que el contenido de la prueba pericial pudiera tener acceso a la crónica fáctica. La Magistrada de instancia explica la negativa a formar su convicción con base en la pericia del modo siguiente:
La expuesta es una de las valoraciones posibles al amparo del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual
La decisión de rechazar que la pericial de la empresa sea medio eficaz para acreditar las imputaciones de la carta de despido basada en que la consultora que la emite es la misma que había sido contratada, poco antes, para guiar el proceso de transición de una directiva a otra, teniendo en cuenta que el demandante investigado era justamente uno de los directivos bajo el anterior accionariado societario, no supone apartamiento alguno del contexto o expresividad de la pericia, ni contradice las reglas elementales de la lógica. La recurrente intenta hacer valer que el encargo se hizo a lo que primero denomina "FTI FORENSIC", como si de una entidad separada se tratase, para luego acabar señalando en más de una ocasión que no es más que una división de la misma consultora que fue contratada para acompañar el proceso de transición de una directiva a otra. Por todo lo que hemos razonado procede la desestimación del motivo.
Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El trabajador interesa únicamente una modificación que afecta al hecho probado decimosegundo, solicitando que se suprima que fue él quien introdujo en la aplicación informática los objetivos del año 2024, y se sustituya la afirmación según la cual la empresa le comunicó los objetivos alcanzados por la indicación de que esa comunicación la
Por su parte la empresa interesa en primer término la adición de un hecho probado noveno bis en el que, con base en la pericial por ella propuesta y la testifical, se consigne la existencia y contenido de unas conversaciones. No podemos dar lugar a lo que se solicita en primer lugar porque la testifical no es un medio de prueba hábil a los efectos de revisión que nos ocupan. Y en segundo lugar porque, como dijimos en el fundamento anterior, la Magistrada de instancia valoró la prueba pericial en el marco de los arts. 348 LEC y 97.2 LRJS sin que en su valoración apreciemos la arbitrariedad o contravención de las reglas elementales de la lógica que pudieran llevarnos a afirmar la existencia de un error palmario en los hechos probados. Ya señalamos que la Magistrada atendió a las circunstancias en que fue emitido el informe pericial, tanto temporales como de autoría, siendo esas características extrínsecas perfectamente valorables a la hora de atribuir a un medio probatorio una mayor o capacidad de convicción. El criterio valorativo pudo ser distinto, e igualmente razonable hubiera sido no apreciar el conflicto de intereses que llevó a rechazar la incorporación a los hechos probados de los datos que constan en el informe pericial. Pero esa decisión supera el estándar de lógica y razonabilidad que consideramos exigible, de modo que estamos obligados a respetarla, rechazando atribuir en esta alzada a la prueba pericial una capacidad de convicción que en la instancia se negó. El Tribunal Supremo ha señalado, con reiteración, que
En cuanto al hecho probado décimo, que con base en la pericial de la demandada consigna que se desconoce qué información se borró, pretende la recurrente que se sustituya por un texto que se inicia reconociendo que
También interesa la mercantil la revisión del Hecho Probado Décimo Tercero, en el que se indica qué convenio colectivo resultaba de aplicación a la relación laboral. Se nos propone un texto alternativo según el cual debió señalarse el de oficinas y despachos en vez del convenio de la industria siderometalúrgica. En su escrito impugnatorio el trabajador se aleja de la cuestión (que es si el hecho probado debe o no modificarse y si el dato de cuál fuera el convenio aplicable fue o no pacífico en juicio) para extenderse en alegaciones absolutamente ajenas a la revisión fáctica, pues se dedica a exponer por qué la empresa debía tramitar un expediente contradictorio. Como documentos que apoyan la solicitud de revisión se señala por la empresa recurrente la demanda y la carta de despido, y se afirma que cuál fuera el convenio aplicable no fue un dato controvertido. La demanda no es un documento a los efectos del art. 193.b) LRJS y la carta de despido no evidencia de forma indubitada que el convenio aplicable sea uno u otro, sino que únicamente acredita que en la misiva la empresa hizo referencia a una u otra norma paccionada. Sin documentos que evidencien error palmario no es posible la revisión. Además cuál sea el convenio aplicable a una relación laboral es cuestión jurídica que debe quedar fuera de la crónica fáctica cuando es cuestión controvertida, aunque por claridad expositiva sea frecuente en la práctica incluir el dato si es pacífico entre las partes. Sin perjuicio de lo que razonemos al hilo de la censura jurídica, en la medida en que la cuestión del convenio parece evidenciarse en esta alzada como controvertida, nunca debió tener reflejo en los hechos probados, y por ello tendremos el ordinal por no puesto, sin sustituir su texto por otro que en realidad sería el resultado de una valoración jurídica igualmente impropia de un hecho probado.
Al amparo del art. 193.c) de la LRJS ambas partes denuncian la infracción de normas sustantivas por parte de la sentencia recurrida. El trabajador interesa la declaración de nulidad del despido y la empresa que se declare su procedencia. Examinaremos en primer lugar el recurso de la empresa, por razones de lógica expositiva. En él se denuncia la infracción del artículo 54.2, apartado d), y 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ello
A los expuestos argumentos se opone la parte trabajadora señalando que la empresa lo que pretende es una nueva valoración de la prueba practicada en instancia, citando documentos y la pericial para intentar que de ellos se extraigan conclusiones distintas a las alcanzadas por la Magistrada de instancia. Asegura que se acreditó mediante las conversaciones de Whatsapp y la testifical que el actor solicitó que se preservase la información y se realizasen copias de seguridad, que se realizaron, siendo la información recuperable. Añade que siempre actuó conforme a instrucciones de sus superiores jerárquicos y dentro de un proceso de protección de la información y que
Lo primero que se constata con la lectura de los escritos de recurso e impugnación es el indebido y decidido apartamiento de los hechos probados a la hora de construir los argumentos jurídicos. En sede de censura jurídica las partes, y la Sala, únicamente deben dirigir su mirada al relato de hechos probados, prescindiendo ya del contenido de unos u otros medios probatorios, sobre todo cuando no tiene reflejo en la crónica fáctica y ni siquiera se han intentado incorporar a ella, pues ello supone incurrir en la rechazable petición de principio. En relación con las conductas imputadas al actor en la carta de despido todo lo que recoge la sentencia como verdad judicial acreditada es, en síntesis, lo siguiente:
-Existieron unas conversaciones a través de Whatsapp entre el actor y su superior Sr. Aureliano en que éste se interesa por si existen copias de seguridad del correo del presidente del grupo y, por si las tienen "GARE" e "IT" y le indica que ellos dos deben tener una copia, entregando una al presidente, pero "IT" no debe tenerla. El actor pide la validación por su superior de la respuesta que debe dar a la consultora FTI, en la que explicaba que empresas del sector habían sufrido ataques informáticos y que por ello se habían adoptado medidas como cambiar los discos duros y destruir los antiguos, así como limpiar información personal y/o innecesaria de los dispositivos y sistemas. En un mensaje el superior del actor manifiesta conocer que el actor tiene los discos duros y le da instrucciones para que los guarde en una caja fuerte.
-Aunque se consigne en un formato peculiar, pues se recoge que un testigo hizo una manifestación, y no directamente que esa manifestación se considera probada, entendemos que el hecho probado octavo da por cierto que fue el presidente del grupo el que encargó el borrado de cierta información y que el Sr. Aureliano guardaba en una caja fuerte información borrada.
-El director del departamento de tecnologías de la información ordenó a una trabajadora que borrara unos archivos, lo que ella hizo entregándole una copia de lo borrado al actor.
-En la fundamentación de la sentencia, pero con valor fáctico, se recoge que el actor
-También con valor de hecho probado se indica en los fundamentos de la sentencia que
Los expuestos, y no otros, son los hechos que se deben tener en cuenta a la hora de determinar si se acreditaron las imputaciones contenidas en la carta de despido y si las conductas acreditadas justifican un despido disciplinario. Tanto la sentencia como el recurso resumen las imputaciones de la carta de despido, y a la síntesis que efectúa la recurrente nos atendremos para examinar las anteriores cuestiones:
Es cierto que la sentencia recoge que el actor participó en el proceso de borrado, pero no sólo no se considera acreditado qué se borró ni cómo (ni por tanto se puede afirmar que se tratara de información sensible y el borrado fuera irreversible) sino que expresamente se señala que lo hizo por indicación expresa de su superior. La empresa trata de restar eficacia exculpatoria a esta última circunstancia señalando que los hechos eran delictivos, pero ni este es el orden jurisdiccional competente para determinar si lo eran, ni tampoco es posible apreciar siquiera irregularidad alguna en el cumplimiento de esas órdenes, porque reiteramos que se desconoce qué se borró y cómo, y por tanto si era o no información sensible o confidencial, desconociéndose también qué búsquedas realizó el trabajador en el sistema Veritas y si compartió con
Cuanto hemos razonado conduce a la desestimación del motivo, pues no advertimos infracción del art. 54.2.d ) ET ya que no se acreditaron las conductas merecedoras del reproche disciplinario señaladas en la carta de despido, y por tanto de acuerdo con el art. 108.1 LRJS debía alcanzarse una calificación de improcedencia, sin perjuicio de lo que razonaremos en el posterior fundamento en relación con la pretensión de nulidad del despido.
Por el cauce del art. 193.c) LRJS el trabajador cuestiona la aplicación del derecho en la sentencia recurrida para acabar interesando la declaración de nulidad del despido. Lo hace a través de diferentes apartados en que denuncia infracciones distintas, por lo que los examinaremos separadamente. El recurrente incluye un tercer motivo de recurso que dice ser de censura jurídica, pero en realidad lo que hace en él es limitarse a transcribir sentencias del Tribunal Supremo sin nada razonar sobre por qué la doctrina que contienen ha sido infringida por la sentencia, de modo que no es un motivo que debamos analizar separadamente. La referencia a las sentencias debió incluirse en el motivo anterior como parte de la denuncia de infracción de normas y jurisprudencia, en vez de separarlas en un motivo que parece de bibliografía casacional desconectada de la censura jurídica.
Son datos pacíficos que constan en la sentencia, o reconocen las partes en sus escritos de recurso e impugnación, y que tienen relación con lo alegado por el recurrente en el motivo, los siguientes:
-Desde 2021 el demandante podía teletrabajar un día a la semana, o dos si se lo autorizaba su superior.
-En septiembre de 2022 los acreedores de la empleadora interpusieron demanda en solicitud de homologación de un plan de reestructuración de la deuda y sustitución de los accionistas.
-En diciembre de 2022 la que era aún dirección de la empresa reconoció a nueve directivos, entre ellos el actor, una facultad de resolución indemnizada de los contratos de trabajo.
-En julio de 2023 siete directivos de la empresa, entre ellos el actor, solicitaron la adaptación de jornada por cuidado de hijo. El actor se refirió al cuidado de sus tres hijos de 15, 13 y 11 años y solicitó teletrabajar un día y los otros cuatro días realizar el horario de 9:30 a 17:30 horas.
-En septiembre de 2023 Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona dictó auto homologando el plan de reestructuración para el Grupo Celsa.
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-En ese mismo mes de noviembre de 2023 los acreedores del grupo empresarial solicitaron de los juzgados de lo mercantil la suspensión de la facultad resolutoria reconocida por la anterior directiva, a lo que el juzgado accedió suspendiéndola durante 18 meses. En ese procedimiento se opusieron todos los directivos afectados excepto el actor recurrente.
-En enero de 2024 la empresa comunicó al actor el inicio de un procedimiento de investigación relativo a la destrucción de información relevante de la compañía, concediéndole un permiso retribuido de un mes. El proceso investigador fue encargado a la citada consultora FTI Consulting S.L. y durante el mismo
-En marzo de 2024 se comunicó al actor el inicio de un expediente disciplinario por la posible comisión de infracciones muy graves, en cuyo curso el actor formuló alegaciones.
-En fecha 3 de abril de 2024 la empresa remitió un burofax al actor comunicándole una carta de despido disciplinario.
Partiendo de los anteriores datos de hecho analizaremos los diferentes apartados de censura jurídica formulada por el trabajador.
En el primer apartado del motivo el recurrente afirma que la sentencia, al negar la calificación de nulidad del despido, ha infringido los artículos 34.8 y 55.5, apartado b), de la LET, el artículo 154.1 del Código Civil, el art. 39 de la Constitución Española y el art. 5 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo. Señala que solicitó la adaptación de jornada para cuidar de su hijo menor que sufría
La empresa se opone al motivo destacando que
Hace supuesto de la cuestión el recurrente al aludir a la enfermedad de su hijo siendo el dato pacífico que a fecha del despido había solicitado una adaptación de jornada. Tampoco nada recogen los hechos probados sobre cómo fue rellenada la solicitud, ni si en ella existían salvedades manuscritas.
El art. 55.5.b ) ET establece una presunción iuris et de iure de nulidad del despido cuando se produce durante el disfrute por la persona trabajadora de una adaptación de jornada del art. 34.8 ET. Esa previsión legal no es desconocida por la Magistrada de instancia, quien sin embargo niega la nulidad objetiva por apreciar (aunque sin así denominarlo de forma expresa) un fraude en la solicitud del actor. Alcanza esa conclusión la juzgadora de instancia aludiendo a dos circunstancias: a) que el actor, entre su solicitud de julio de 2023 y el permiso retribuido previo al despido de enero de 2024, no hizo uso de la adaptación que había solicitado y b) que de forma simultánea a la del actor se produjeron otras seis solicitudes de directivos para que se adaptase su jornada por cuidado de hijos, ello poco antes de que se sustituyese a los accionistas de la empresa.
A nuestro juicio es acertada la conclusión jurídica alcanzada por la juzgadora
Ni el fraude ni el ejercicio abusivo de los derechos puede presumirse, pero en este caso los elementos de hecho acreditados conducen de forma inequívoca a su existencia. Resulta contrario a la lógica aceptar que fue producto de una casualidad, estadísticamente improbable, que siete directivos del grupo, poco antes de que el Juzgado de lo Mercantil aprobase una reestructuración que implicaba la sustitución del consejo de administración, decidieran que necesitaban adaptar sus jornadas para cuidar de sus hijos. Es una coincidencia que entra dentro de lo remotamente posible, pero también dentro de las casualidades sumamente improbables. Y en segundo lugar, con decisiva importancia, sabemos que el demandante nunca llegó a adaptar
Lo anteriormente razonado impide alcanzar la calificación de despido nulo en relación con el ejercicio del derecho previsto en el art. 34.8 ET.
En este apartado el trabajador denuncia la infracción de los arts. 24 de la CE y de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, que establece la protección de la garantía de indemnidad de las personas trabajadoras.
En sus propias palabras la nulidad se fundamenta en el motivo
La mercantil se opone al motivo considerando que carece de
De nuevo ambas partes se refieren indebidamente a datos de hecho que ni aparecen en los hechos probados ni cuya inclusión han solicitado por la vía del art. 193.b) LRJS (singularmente las extinciones que afectaron a otros directivos y sus circunstancias a que alude la parte actora y el alcance del daño potencial resultante de los pactos), haciendo supuesto de la cuestión.
La argumentación de la parte recurrente en este punto se aparta de forma notable del concepto de garantía de indemnidad. Como su propio nombre indica con él se trata de garantizar que la parte trabajadora sale
El art. 12 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, reconoce el derecho a
A nivel procesal se exige al trabajador la acreditación de una reclamación laboral que genere la
En el caso de autos absolutamente nada hizo el trabajador tendente a ejercitar su derecho de defensa antes del despido, ni realizó ninguna actuación destinada a reclamar sus derechos laborales. Ni tan siquiera se opuso a la reclamación que en su contra dedujo la empresa frente a los juzgados mercantiles, de modo que no existió forma alguna de reclamación respecto de la cual debiera garantizarse la indemnidad. De hecho el propio recurrente sintetiza su argumento, como hemos transcrito, señalando que entiende concurrente la vulneración porque el verdadero motivo de la empresa era impedir que el actor se beneficiase del blindaje pactado con la anterior directiva poco antes del cambio de accionariado, pero ello no guarda relación con la garantía de indemnidad, pues la mera existencia de la expectativa de derecho relacionada con la facultad resolutoria no equivale a una exteriorizada y efectiva actuación del trabajador en defensa del mismo que pudiera dar lugar a una represalia empresarial. Por cuanto hemos razonado el segundo apartado del motivo debe decaer.
A lo largo de doce páginas el recurrente desarrolla el apartado sosteniendo ante todo que la sentencia infringe la Directiva núm. 2000/78/CE (Convención de la ONU) del Consejo de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2000 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de fecha 21 de febrero de 2000), los artículos 4.2.c) y e), 10, 17.1., 18 y 20.3 de la LET, los arts. 10, 14, 35 y de la CE, el art. 28 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social y el art. 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Se exponen en el apartado datos de hecho que no aparecen en la sentencia en relación a cómo se desarrolló el proceso de investigación por la consultora, se indica que no se permitió al actor contar con asesoramiento legal o asistencia profesional ni se le ofreció comparecer acompañado de representantes de los trabajadores, y se señala que dado que el cargo del actor tenía como finalidad informar de las infracciones normativas y la corrupción, y supone una represalia prohibida cualquier actuación que buscara
La empresa se opone a todos los argumentos esgrimidos de contrario negando irregularidad alguna en el proceso de investigación, señalando que
La Magistrada de instancia denegó la nulidad por los motivos aducidos en este apartado del recurso señalando que
Lo primero que debemos señalar de nuevo, esta vez con más importancia aún, es que en su mayor parte la argumentación del recurrente se construye sobre el procesalmente incorrecto recurso a la petición de principio. En relación con el desarrollo del proceso de investigación por parte de FTI Consulting S.L. en la sentencia consta exclusivamente el encargo, su fecha de inicio (enero de 2024) y que se llevaron a cabo 20 entrevistas a directivos y empleados. La divergencia entre lo que se declara probado en la sentencia y la abundante información fáctica que se contiene en las doce páginas del motivo es absoluta. No consta en hechos probados qué le solicitó FTI al actor ni cuándo, ni cuántos entrevistadores había, ni qué duraron las entrevistas, ni cuál fue su contenido (específicamente no consta cuál fue el contenido de la supuesta reunión del 15/01/2024 que según el recurrente tuvo especial relevancia al involucrar a otras personas), ni en qué medida de las entrevistas podría resultar la implicación de otras personas (al margen del Sr. Aureliano y del director, que se reconoce en la sentencia), ni tampoco si el actor compareció o no con asesoramiento profesional o si él solicitó hacerlo y se le negó, ni si el trabajador interesó la presencia de representantes de los trabajadores. Tampoco la sentencia nos permite conocer las fechas y horas de las actuaciones de FTI o de la empresa que para el actor son reveladoras de intenciones ocultas y prejuicios. Por último en la sentencia no se da por probado que el despido del actor fuese publicitado de modo alguno a nivel interno o externo. Dado lo anterior nos limitaremos a dar contestación a los argumentos que no se basan en hechos de imposible consideración en esta alzada.
En cuanto al asesoramiento legal durante la investigación baste señalar que ni el actor alega, ni tampoco acredita, que la empresa pusiera impedimento alguno para que contase con él durante el proceso investigador, incluso durante las entrevistas. No aparece en hechos probados la antelación con que se citó al actor a la entrevista, ni siquiera que existieran dos separadas por un mes como alega la empresa. No hay posible causa de nulidad por infracción de derecho alguno en relación con la posibilidad de contar con asistencia técnica.
En relación con la presencia de representantes de los trabajadores en ningún momento el recurrente señala cuál es el respaldo legal o convencional de tal exigencia. La empresa hace referencia a datos de hecho que, de nuevo, están ausentes de los hechos probados (inexistencia de comité de empresa, fecha posterior de constitución) pero a nuestro juicio lo relevante es que en la medida que el actor no era representante de los trabajadores no le afectaba la garantía prevista en los arts. 55.1 y 68 ET. En cuanto al Convenio Colectivo, ni tan siquiera es mencionado en el escrito de recurso, así que acudir a él para señalar una infracción normativa en esta sentencia supondría que la Sala, indebidamente, construyese el argumento de censura jurídica. En todo caso, si se considerase aplicable el convenio que el actor señaló en la demanda (oficinas y despachos) la conclusión no sería diferente porque en él no se prevé la exigencia de expediente contradictorio, ni menos aún la presencia de representantes de los trabajadores durante su desarrollo. De todos modos, de concurrir la infracción denunciada, nunca tendría que ver con la garantía de indemnidad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y a la dignidad, que son los invocados en el motivo. Es evidente que el pliego de cargos cumplió holgadamente con la exigencia de audiencia previa del art. 7 del Convenio nº 158 de la OIT, que en todo caso no era aplicable por la fecha del despido teniendo en cuenta la STS de 18/11/2024 (rec. 4735/2023).
Como dijimos el actor pretende también que el despido se considere nulo mediante la invocación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. No puede prosperar la censura jurídica así formulada porque tal y como se recoge en el artículo 1 de la norma su finalidad es proteger frente a represalias que puedan sufrir
Alega también el recurrente una divergencia entre los hechos de los que se le informó cuando se le dio conocimiento del inicio de la investigación y los hechos relacionados en el pliego de cargos. En la medida en que el expediente contradictorio no era ni tan siquiera obligatorio, mal podría determinar la nulidad del despido que los hechos indicados como justificativos de la investigación no coincidieran con los que luego se imputaron, pero además es evidente que no puede pretenderse la identidad a la que parece aspirar el recurrente cuando ni tan siquiera se había iniciado la investigación y por tanto sólo existían indicios que la justificaban. La empresa podría haber informado el inicio de la investigación, y del permiso retribuido, sin detallar los hechos que se iban a investigar.
Hace también referencia el recurrente a la infracción del derecho a la igualdad y a la no discriminación del art. 14 CE vinculándola con la circunstancia de que no se investigara ni sancionara a otras personas trabajadoras, especialmente a su superior el Sr. Aureliano. Ante todo debemos recordar que la tutela antidiscriminatoria sólo se activa cuando se invoca la existencia de un factor de los previstos en el citado precepto constitucional o, ahora, en la Ley 15/2022: nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, enfermedad o condición de salud, edad, orientación e identidad sexual, expresión de género, discapacidad, lengua, situación socioeconómica u otros análogos. No hace el recurrente referencia a ninguno de ellos así que descartaremos la vulneración del derecho a la no discriminación para centrarnos en la alegación relativa al derecho a la igualdad. En la medida en que, como dijimos, en la sentencia no consta como dato acreditado la participación de ninguna persona trabajadora concreta en los hechos que no fuera el actor, el Sr. Aureliano y el director del grupo Sr. Juan Francisco, descartamos que quepa examinar nada que no sea en relación con estos dos últimos. En cuanto al segundo la sentencia recoge que en noviembre de 2023 los nuevos accionistas tomaron el control de la empresa, siendo sustituido su consejo de administración. El Sr. Juan Francisco era socio de la empresa y su director general, pero a partir de esa fecha dejó de serlo, así que mal puede pretenderse que se tomara frente a él alguna medida disciplinaria. En cuanto al Sr. Aureliano, de la sentencia se desprende que fue quien ordenó al actor el borrado de archivos, y ciertamente la empresa ni alega ni prueba que existieran respecto de él medidas disciplinarias. Pero ello no convierte en nulo, por infracción del derecho a la igualdad, el despido del actor. El Tribunal Constitucional ha señalado que no existe un derecho a la igualdad protegible en los términos que pretende el recurrente. En la STC nº 21/1992, de 17 de marzo, señala el TC que
La infracción del derecho a la dignidad previsto en el art. 10 CE lo vincula el recurrente con la circunstancia de que la decisión de despedirlo estaba tomada antes de la investigación y que sufrió menoscabo en su reputación porque a su despido se le dio una publicidad que no se le dio a tras extinciones, pero ni una cosa ni la otra resultan de los hechos probados de la sentencia.
Cuanto hemos razonado aboca al fracaso el motivo en su integridad, y hace innecesario el análisis del siguiente motivo que el recurrente dedicaba a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, pues sin vulneración no cabe siquiera considerar la aplicación de las previsiones del art. 183 LRJS.
Haremos una precisión más. La sentencia sólo estimó en parte la reclamación de cantidad acumulada. En el último apartado del recurso el trabajador incluye un apartado III titulado
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Fidel y BARNA STEEL, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 por el Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza nº 1 de la Sección Social, en los autos nº 384/2024 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Condenamos a BARNA STEEL, S.A. a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del recurso, por importe de 500 euros.
Acordamos la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente, al que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se formuló por el trabajador recurrente demanda en la que impugnaba el despido del que había sido objeto, solicitando la declaración de nulidad por su carácter discriminatorio, con petición indemnizatoria de 60.000 euros por daños y perjuicios, o subsidiariamente de improcedencia. Acumuló una pretensión de condena al pago de cantidades.
La sentencia de instancia, tras declarar probados los hechos arriba consignados, estimó en parte la demanda, reconociendo la improcedencia del despido y condenando a la empresa a abonarle la cantidad de 64.320,56 euros en concepto de deuda salarial.
Frente a la indicada sentencia ambas partes interponen recurso de suplicación. La parte trabajadora, mediante motivos de revisión fáctica y censura jurídica, interesa que se revoque en parte la sentencia y la demanda se estime íntegramente. La parte empresarial incluye motivos encaminados a la declaración de nulidad de la sentencia, a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica de la sentencia, interesando que la demanda sea desestimada.
Los recursos interpuestos fueron mutuamente impugnados, oponiéndose a los mismos en su integridad.
En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 193.a) LRJS, la mercantil recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia por considerar que la misma, al haber rechazado formar la convicción judicial con base en la pericial por ella propuesta, infringió los arts. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y 24 de la Constitución Española ( CE). En esencia señala que al negar la Magistrada de instancia que la empresa pudiera acreditar las conductas imputadas mediante el informe pericial hizo
Se opone al motivo la parte trabajadora señalando, en apretada síntesis, que no concurre vulneración alguna del derecho de defensa de la parte recurrente ya que la Juzgadora de instancia
Asiste la razón al trabajador cuando afirma en su impugnación que la Magistrada de instancia no expulsó del material probatorio el informe pericial, de modo que no nos encontramos en un supuesto de indefensión relacionada con la inadmisión de un medio probatorio. Contrariamente a lo que afirma la recurrente, la pericial aparece específica y suficientemente valorada en la sentencia recurrida. Lo que se niega por la Magistrada de instancia es que proceda, con arreglo al art. 348 LEC, formar la convicción judicial con base en ella.
El único caso en que la forma de valorar los medios de prueba en una sentencia puede conducir a su nulidad es que el razonamiento empleado a la hora de fijar los hechos probados convierta la resolución, apreciada en su conjunto, en arbitraria o manifiestamente irrazonable. La doctrina expuesta se contiene, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 13/12/2013 (rec. 820/2013), en la que afirmamos que
En el presente supuesto no advertimos en modo alguno que la decisión judicial se convirtiese en arbitraria o manifiestamente irrazonable por negar que el contenido de la prueba pericial pudiera tener acceso a la crónica fáctica. La Magistrada de instancia explica la negativa a formar su convicción con base en la pericia del modo siguiente:
La expuesta es una de las valoraciones posibles al amparo del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual
La decisión de rechazar que la pericial de la empresa sea medio eficaz para acreditar las imputaciones de la carta de despido basada en que la consultora que la emite es la misma que había sido contratada, poco antes, para guiar el proceso de transición de una directiva a otra, teniendo en cuenta que el demandante investigado era justamente uno de los directivos bajo el anterior accionariado societario, no supone apartamiento alguno del contexto o expresividad de la pericia, ni contradice las reglas elementales de la lógica. La recurrente intenta hacer valer que el encargo se hizo a lo que primero denomina "FTI FORENSIC", como si de una entidad separada se tratase, para luego acabar señalando en más de una ocasión que no es más que una división de la misma consultora que fue contratada para acompañar el proceso de transición de una directiva a otra. Por todo lo que hemos razonado procede la desestimación del motivo.
Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El trabajador interesa únicamente una modificación que afecta al hecho probado decimosegundo, solicitando que se suprima que fue él quien introdujo en la aplicación informática los objetivos del año 2024, y se sustituya la afirmación según la cual la empresa le comunicó los objetivos alcanzados por la indicación de que esa comunicación la
Por su parte la empresa interesa en primer término la adición de un hecho probado noveno bis en el que, con base en la pericial por ella propuesta y la testifical, se consigne la existencia y contenido de unas conversaciones. No podemos dar lugar a lo que se solicita en primer lugar porque la testifical no es un medio de prueba hábil a los efectos de revisión que nos ocupan. Y en segundo lugar porque, como dijimos en el fundamento anterior, la Magistrada de instancia valoró la prueba pericial en el marco de los arts. 348 LEC y 97.2 LRJS sin que en su valoración apreciemos la arbitrariedad o contravención de las reglas elementales de la lógica que pudieran llevarnos a afirmar la existencia de un error palmario en los hechos probados. Ya señalamos que la Magistrada atendió a las circunstancias en que fue emitido el informe pericial, tanto temporales como de autoría, siendo esas características extrínsecas perfectamente valorables a la hora de atribuir a un medio probatorio una mayor o capacidad de convicción. El criterio valorativo pudo ser distinto, e igualmente razonable hubiera sido no apreciar el conflicto de intereses que llevó a rechazar la incorporación a los hechos probados de los datos que constan en el informe pericial. Pero esa decisión supera el estándar de lógica y razonabilidad que consideramos exigible, de modo que estamos obligados a respetarla, rechazando atribuir en esta alzada a la prueba pericial una capacidad de convicción que en la instancia se negó. El Tribunal Supremo ha señalado, con reiteración, que
En cuanto al hecho probado décimo, que con base en la pericial de la demandada consigna que se desconoce qué información se borró, pretende la recurrente que se sustituya por un texto que se inicia reconociendo que
También interesa la mercantil la revisión del Hecho Probado Décimo Tercero, en el que se indica qué convenio colectivo resultaba de aplicación a la relación laboral. Se nos propone un texto alternativo según el cual debió señalarse el de oficinas y despachos en vez del convenio de la industria siderometalúrgica. En su escrito impugnatorio el trabajador se aleja de la cuestión (que es si el hecho probado debe o no modificarse y si el dato de cuál fuera el convenio aplicable fue o no pacífico en juicio) para extenderse en alegaciones absolutamente ajenas a la revisión fáctica, pues se dedica a exponer por qué la empresa debía tramitar un expediente contradictorio. Como documentos que apoyan la solicitud de revisión se señala por la empresa recurrente la demanda y la carta de despido, y se afirma que cuál fuera el convenio aplicable no fue un dato controvertido. La demanda no es un documento a los efectos del art. 193.b) LRJS y la carta de despido no evidencia de forma indubitada que el convenio aplicable sea uno u otro, sino que únicamente acredita que en la misiva la empresa hizo referencia a una u otra norma paccionada. Sin documentos que evidencien error palmario no es posible la revisión. Además cuál sea el convenio aplicable a una relación laboral es cuestión jurídica que debe quedar fuera de la crónica fáctica cuando es cuestión controvertida, aunque por claridad expositiva sea frecuente en la práctica incluir el dato si es pacífico entre las partes. Sin perjuicio de lo que razonemos al hilo de la censura jurídica, en la medida en que la cuestión del convenio parece evidenciarse en esta alzada como controvertida, nunca debió tener reflejo en los hechos probados, y por ello tendremos el ordinal por no puesto, sin sustituir su texto por otro que en realidad sería el resultado de una valoración jurídica igualmente impropia de un hecho probado.
Al amparo del art. 193.c) de la LRJS ambas partes denuncian la infracción de normas sustantivas por parte de la sentencia recurrida. El trabajador interesa la declaración de nulidad del despido y la empresa que se declare su procedencia. Examinaremos en primer lugar el recurso de la empresa, por razones de lógica expositiva. En él se denuncia la infracción del artículo 54.2, apartado d), y 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ello
A los expuestos argumentos se opone la parte trabajadora señalando que la empresa lo que pretende es una nueva valoración de la prueba practicada en instancia, citando documentos y la pericial para intentar que de ellos se extraigan conclusiones distintas a las alcanzadas por la Magistrada de instancia. Asegura que se acreditó mediante las conversaciones de Whatsapp y la testifical que el actor solicitó que se preservase la información y se realizasen copias de seguridad, que se realizaron, siendo la información recuperable. Añade que siempre actuó conforme a instrucciones de sus superiores jerárquicos y dentro de un proceso de protección de la información y que
Lo primero que se constata con la lectura de los escritos de recurso e impugnación es el indebido y decidido apartamiento de los hechos probados a la hora de construir los argumentos jurídicos. En sede de censura jurídica las partes, y la Sala, únicamente deben dirigir su mirada al relato de hechos probados, prescindiendo ya del contenido de unos u otros medios probatorios, sobre todo cuando no tiene reflejo en la crónica fáctica y ni siquiera se han intentado incorporar a ella, pues ello supone incurrir en la rechazable petición de principio. En relación con las conductas imputadas al actor en la carta de despido todo lo que recoge la sentencia como verdad judicial acreditada es, en síntesis, lo siguiente:
-Existieron unas conversaciones a través de Whatsapp entre el actor y su superior Sr. Aureliano en que éste se interesa por si existen copias de seguridad del correo del presidente del grupo y, por si las tienen "GARE" e "IT" y le indica que ellos dos deben tener una copia, entregando una al presidente, pero "IT" no debe tenerla. El actor pide la validación por su superior de la respuesta que debe dar a la consultora FTI, en la que explicaba que empresas del sector habían sufrido ataques informáticos y que por ello se habían adoptado medidas como cambiar los discos duros y destruir los antiguos, así como limpiar información personal y/o innecesaria de los dispositivos y sistemas. En un mensaje el superior del actor manifiesta conocer que el actor tiene los discos duros y le da instrucciones para que los guarde en una caja fuerte.
-Aunque se consigne en un formato peculiar, pues se recoge que un testigo hizo una manifestación, y no directamente que esa manifestación se considera probada, entendemos que el hecho probado octavo da por cierto que fue el presidente del grupo el que encargó el borrado de cierta información y que el Sr. Aureliano guardaba en una caja fuerte información borrada.
-El director del departamento de tecnologías de la información ordenó a una trabajadora que borrara unos archivos, lo que ella hizo entregándole una copia de lo borrado al actor.
-En la fundamentación de la sentencia, pero con valor fáctico, se recoge que el actor
-También con valor de hecho probado se indica en los fundamentos de la sentencia que
Los expuestos, y no otros, son los hechos que se deben tener en cuenta a la hora de determinar si se acreditaron las imputaciones contenidas en la carta de despido y si las conductas acreditadas justifican un despido disciplinario. Tanto la sentencia como el recurso resumen las imputaciones de la carta de despido, y a la síntesis que efectúa la recurrente nos atendremos para examinar las anteriores cuestiones:
Es cierto que la sentencia recoge que el actor participó en el proceso de borrado, pero no sólo no se considera acreditado qué se borró ni cómo (ni por tanto se puede afirmar que se tratara de información sensible y el borrado fuera irreversible) sino que expresamente se señala que lo hizo por indicación expresa de su superior. La empresa trata de restar eficacia exculpatoria a esta última circunstancia señalando que los hechos eran delictivos, pero ni este es el orden jurisdiccional competente para determinar si lo eran, ni tampoco es posible apreciar siquiera irregularidad alguna en el cumplimiento de esas órdenes, porque reiteramos que se desconoce qué se borró y cómo, y por tanto si era o no información sensible o confidencial, desconociéndose también qué búsquedas realizó el trabajador en el sistema Veritas y si compartió con
Cuanto hemos razonado conduce a la desestimación del motivo, pues no advertimos infracción del art. 54.2.d ) ET ya que no se acreditaron las conductas merecedoras del reproche disciplinario señaladas en la carta de despido, y por tanto de acuerdo con el art. 108.1 LRJS debía alcanzarse una calificación de improcedencia, sin perjuicio de lo que razonaremos en el posterior fundamento en relación con la pretensión de nulidad del despido.
Por el cauce del art. 193.c) LRJS el trabajador cuestiona la aplicación del derecho en la sentencia recurrida para acabar interesando la declaración de nulidad del despido. Lo hace a través de diferentes apartados en que denuncia infracciones distintas, por lo que los examinaremos separadamente. El recurrente incluye un tercer motivo de recurso que dice ser de censura jurídica, pero en realidad lo que hace en él es limitarse a transcribir sentencias del Tribunal Supremo sin nada razonar sobre por qué la doctrina que contienen ha sido infringida por la sentencia, de modo que no es un motivo que debamos analizar separadamente. La referencia a las sentencias debió incluirse en el motivo anterior como parte de la denuncia de infracción de normas y jurisprudencia, en vez de separarlas en un motivo que parece de bibliografía casacional desconectada de la censura jurídica.
Son datos pacíficos que constan en la sentencia, o reconocen las partes en sus escritos de recurso e impugnación, y que tienen relación con lo alegado por el recurrente en el motivo, los siguientes:
-Desde 2021 el demandante podía teletrabajar un día a la semana, o dos si se lo autorizaba su superior.
-En septiembre de 2022 los acreedores de la empleadora interpusieron demanda en solicitud de homologación de un plan de reestructuración de la deuda y sustitución de los accionistas.
-En diciembre de 2022 la que era aún dirección de la empresa reconoció a nueve directivos, entre ellos el actor, una facultad de resolución indemnizada de los contratos de trabajo.
-En julio de 2023 siete directivos de la empresa, entre ellos el actor, solicitaron la adaptación de jornada por cuidado de hijo. El actor se refirió al cuidado de sus tres hijos de 15, 13 y 11 años y solicitó teletrabajar un día y los otros cuatro días realizar el horario de 9:30 a 17:30 horas.
-En septiembre de 2023 Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona dictó auto homologando el plan de reestructuración para el Grupo Celsa.
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-En ese mismo mes de noviembre de 2023 los acreedores del grupo empresarial solicitaron de los juzgados de lo mercantil la suspensión de la facultad resolutoria reconocida por la anterior directiva, a lo que el juzgado accedió suspendiéndola durante 18 meses. En ese procedimiento se opusieron todos los directivos afectados excepto el actor recurrente.
-En enero de 2024 la empresa comunicó al actor el inicio de un procedimiento de investigación relativo a la destrucción de información relevante de la compañía, concediéndole un permiso retribuido de un mes. El proceso investigador fue encargado a la citada consultora FTI Consulting S.L. y durante el mismo
-En marzo de 2024 se comunicó al actor el inicio de un expediente disciplinario por la posible comisión de infracciones muy graves, en cuyo curso el actor formuló alegaciones.
-En fecha 3 de abril de 2024 la empresa remitió un burofax al actor comunicándole una carta de despido disciplinario.
Partiendo de los anteriores datos de hecho analizaremos los diferentes apartados de censura jurídica formulada por el trabajador.
En el primer apartado del motivo el recurrente afirma que la sentencia, al negar la calificación de nulidad del despido, ha infringido los artículos 34.8 y 55.5, apartado b), de la LET, el artículo 154.1 del Código Civil, el art. 39 de la Constitución Española y el art. 5 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo. Señala que solicitó la adaptación de jornada para cuidar de su hijo menor que sufría
La empresa se opone al motivo destacando que
Hace supuesto de la cuestión el recurrente al aludir a la enfermedad de su hijo siendo el dato pacífico que a fecha del despido había solicitado una adaptación de jornada. Tampoco nada recogen los hechos probados sobre cómo fue rellenada la solicitud, ni si en ella existían salvedades manuscritas.
El art. 55.5.b ) ET establece una presunción iuris et de iure de nulidad del despido cuando se produce durante el disfrute por la persona trabajadora de una adaptación de jornada del art. 34.8 ET. Esa previsión legal no es desconocida por la Magistrada de instancia, quien sin embargo niega la nulidad objetiva por apreciar (aunque sin así denominarlo de forma expresa) un fraude en la solicitud del actor. Alcanza esa conclusión la juzgadora de instancia aludiendo a dos circunstancias: a) que el actor, entre su solicitud de julio de 2023 y el permiso retribuido previo al despido de enero de 2024, no hizo uso de la adaptación que había solicitado y b) que de forma simultánea a la del actor se produjeron otras seis solicitudes de directivos para que se adaptase su jornada por cuidado de hijos, ello poco antes de que se sustituyese a los accionistas de la empresa.
A nuestro juicio es acertada la conclusión jurídica alcanzada por la juzgadora
Ni el fraude ni el ejercicio abusivo de los derechos puede presumirse, pero en este caso los elementos de hecho acreditados conducen de forma inequívoca a su existencia. Resulta contrario a la lógica aceptar que fue producto de una casualidad, estadísticamente improbable, que siete directivos del grupo, poco antes de que el Juzgado de lo Mercantil aprobase una reestructuración que implicaba la sustitución del consejo de administración, decidieran que necesitaban adaptar sus jornadas para cuidar de sus hijos. Es una coincidencia que entra dentro de lo remotamente posible, pero también dentro de las casualidades sumamente improbables. Y en segundo lugar, con decisiva importancia, sabemos que el demandante nunca llegó a adaptar
Lo anteriormente razonado impide alcanzar la calificación de despido nulo en relación con el ejercicio del derecho previsto en el art. 34.8 ET.
En este apartado el trabajador denuncia la infracción de los arts. 24 de la CE y de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, que establece la protección de la garantía de indemnidad de las personas trabajadoras.
En sus propias palabras la nulidad se fundamenta en el motivo
La mercantil se opone al motivo considerando que carece de
De nuevo ambas partes se refieren indebidamente a datos de hecho que ni aparecen en los hechos probados ni cuya inclusión han solicitado por la vía del art. 193.b) LRJS (singularmente las extinciones que afectaron a otros directivos y sus circunstancias a que alude la parte actora y el alcance del daño potencial resultante de los pactos), haciendo supuesto de la cuestión.
La argumentación de la parte recurrente en este punto se aparta de forma notable del concepto de garantía de indemnidad. Como su propio nombre indica con él se trata de garantizar que la parte trabajadora sale
El art. 12 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, reconoce el derecho a
A nivel procesal se exige al trabajador la acreditación de una reclamación laboral que genere la
En el caso de autos absolutamente nada hizo el trabajador tendente a ejercitar su derecho de defensa antes del despido, ni realizó ninguna actuación destinada a reclamar sus derechos laborales. Ni tan siquiera se opuso a la reclamación que en su contra dedujo la empresa frente a los juzgados mercantiles, de modo que no existió forma alguna de reclamación respecto de la cual debiera garantizarse la indemnidad. De hecho el propio recurrente sintetiza su argumento, como hemos transcrito, señalando que entiende concurrente la vulneración porque el verdadero motivo de la empresa era impedir que el actor se beneficiase del blindaje pactado con la anterior directiva poco antes del cambio de accionariado, pero ello no guarda relación con la garantía de indemnidad, pues la mera existencia de la expectativa de derecho relacionada con la facultad resolutoria no equivale a una exteriorizada y efectiva actuación del trabajador en defensa del mismo que pudiera dar lugar a una represalia empresarial. Por cuanto hemos razonado el segundo apartado del motivo debe decaer.
A lo largo de doce páginas el recurrente desarrolla el apartado sosteniendo ante todo que la sentencia infringe la Directiva núm. 2000/78/CE (Convención de la ONU) del Consejo de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2000 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de fecha 21 de febrero de 2000), los artículos 4.2.c) y e), 10, 17.1., 18 y 20.3 de la LET, los arts. 10, 14, 35 y de la CE, el art. 28 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social y el art. 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Se exponen en el apartado datos de hecho que no aparecen en la sentencia en relación a cómo se desarrolló el proceso de investigación por la consultora, se indica que no se permitió al actor contar con asesoramiento legal o asistencia profesional ni se le ofreció comparecer acompañado de representantes de los trabajadores, y se señala que dado que el cargo del actor tenía como finalidad informar de las infracciones normativas y la corrupción, y supone una represalia prohibida cualquier actuación que buscara
La empresa se opone a todos los argumentos esgrimidos de contrario negando irregularidad alguna en el proceso de investigación, señalando que
La Magistrada de instancia denegó la nulidad por los motivos aducidos en este apartado del recurso señalando que
Lo primero que debemos señalar de nuevo, esta vez con más importancia aún, es que en su mayor parte la argumentación del recurrente se construye sobre el procesalmente incorrecto recurso a la petición de principio. En relación con el desarrollo del proceso de investigación por parte de FTI Consulting S.L. en la sentencia consta exclusivamente el encargo, su fecha de inicio (enero de 2024) y que se llevaron a cabo 20 entrevistas a directivos y empleados. La divergencia entre lo que se declara probado en la sentencia y la abundante información fáctica que se contiene en las doce páginas del motivo es absoluta. No consta en hechos probados qué le solicitó FTI al actor ni cuándo, ni cuántos entrevistadores había, ni qué duraron las entrevistas, ni cuál fue su contenido (específicamente no consta cuál fue el contenido de la supuesta reunión del 15/01/2024 que según el recurrente tuvo especial relevancia al involucrar a otras personas), ni en qué medida de las entrevistas podría resultar la implicación de otras personas (al margen del Sr. Aureliano y del director, que se reconoce en la sentencia), ni tampoco si el actor compareció o no con asesoramiento profesional o si él solicitó hacerlo y se le negó, ni si el trabajador interesó la presencia de representantes de los trabajadores. Tampoco la sentencia nos permite conocer las fechas y horas de las actuaciones de FTI o de la empresa que para el actor son reveladoras de intenciones ocultas y prejuicios. Por último en la sentencia no se da por probado que el despido del actor fuese publicitado de modo alguno a nivel interno o externo. Dado lo anterior nos limitaremos a dar contestación a los argumentos que no se basan en hechos de imposible consideración en esta alzada.
En cuanto al asesoramiento legal durante la investigación baste señalar que ni el actor alega, ni tampoco acredita, que la empresa pusiera impedimento alguno para que contase con él durante el proceso investigador, incluso durante las entrevistas. No aparece en hechos probados la antelación con que se citó al actor a la entrevista, ni siquiera que existieran dos separadas por un mes como alega la empresa. No hay posible causa de nulidad por infracción de derecho alguno en relación con la posibilidad de contar con asistencia técnica.
En relación con la presencia de representantes de los trabajadores en ningún momento el recurrente señala cuál es el respaldo legal o convencional de tal exigencia. La empresa hace referencia a datos de hecho que, de nuevo, están ausentes de los hechos probados (inexistencia de comité de empresa, fecha posterior de constitución) pero a nuestro juicio lo relevante es que en la medida que el actor no era representante de los trabajadores no le afectaba la garantía prevista en los arts. 55.1 y 68 ET. En cuanto al Convenio Colectivo, ni tan siquiera es mencionado en el escrito de recurso, así que acudir a él para señalar una infracción normativa en esta sentencia supondría que la Sala, indebidamente, construyese el argumento de censura jurídica. En todo caso, si se considerase aplicable el convenio que el actor señaló en la demanda (oficinas y despachos) la conclusión no sería diferente porque en él no se prevé la exigencia de expediente contradictorio, ni menos aún la presencia de representantes de los trabajadores durante su desarrollo. De todos modos, de concurrir la infracción denunciada, nunca tendría que ver con la garantía de indemnidad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y a la dignidad, que son los invocados en el motivo. Es evidente que el pliego de cargos cumplió holgadamente con la exigencia de audiencia previa del art. 7 del Convenio nº 158 de la OIT, que en todo caso no era aplicable por la fecha del despido teniendo en cuenta la STS de 18/11/2024 (rec. 4735/2023).
Como dijimos el actor pretende también que el despido se considere nulo mediante la invocación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. No puede prosperar la censura jurídica así formulada porque tal y como se recoge en el artículo 1 de la norma su finalidad es proteger frente a represalias que puedan sufrir
Alega también el recurrente una divergencia entre los hechos de los que se le informó cuando se le dio conocimiento del inicio de la investigación y los hechos relacionados en el pliego de cargos. En la medida en que el expediente contradictorio no era ni tan siquiera obligatorio, mal podría determinar la nulidad del despido que los hechos indicados como justificativos de la investigación no coincidieran con los que luego se imputaron, pero además es evidente que no puede pretenderse la identidad a la que parece aspirar el recurrente cuando ni tan siquiera se había iniciado la investigación y por tanto sólo existían indicios que la justificaban. La empresa podría haber informado el inicio de la investigación, y del permiso retribuido, sin detallar los hechos que se iban a investigar.
Hace también referencia el recurrente a la infracción del derecho a la igualdad y a la no discriminación del art. 14 CE vinculándola con la circunstancia de que no se investigara ni sancionara a otras personas trabajadoras, especialmente a su superior el Sr. Aureliano. Ante todo debemos recordar que la tutela antidiscriminatoria sólo se activa cuando se invoca la existencia de un factor de los previstos en el citado precepto constitucional o, ahora, en la Ley 15/2022: nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, enfermedad o condición de salud, edad, orientación e identidad sexual, expresión de género, discapacidad, lengua, situación socioeconómica u otros análogos. No hace el recurrente referencia a ninguno de ellos así que descartaremos la vulneración del derecho a la no discriminación para centrarnos en la alegación relativa al derecho a la igualdad. En la medida en que, como dijimos, en la sentencia no consta como dato acreditado la participación de ninguna persona trabajadora concreta en los hechos que no fuera el actor, el Sr. Aureliano y el director del grupo Sr. Juan Francisco, descartamos que quepa examinar nada que no sea en relación con estos dos últimos. En cuanto al segundo la sentencia recoge que en noviembre de 2023 los nuevos accionistas tomaron el control de la empresa, siendo sustituido su consejo de administración. El Sr. Juan Francisco era socio de la empresa y su director general, pero a partir de esa fecha dejó de serlo, así que mal puede pretenderse que se tomara frente a él alguna medida disciplinaria. En cuanto al Sr. Aureliano, de la sentencia se desprende que fue quien ordenó al actor el borrado de archivos, y ciertamente la empresa ni alega ni prueba que existieran respecto de él medidas disciplinarias. Pero ello no convierte en nulo, por infracción del derecho a la igualdad, el despido del actor. El Tribunal Constitucional ha señalado que no existe un derecho a la igualdad protegible en los términos que pretende el recurrente. En la STC nº 21/1992, de 17 de marzo, señala el TC que
La infracción del derecho a la dignidad previsto en el art. 10 CE lo vincula el recurrente con la circunstancia de que la decisión de despedirlo estaba tomada antes de la investigación y que sufrió menoscabo en su reputación porque a su despido se le dio una publicidad que no se le dio a tras extinciones, pero ni una cosa ni la otra resultan de los hechos probados de la sentencia.
Cuanto hemos razonado aboca al fracaso el motivo en su integridad, y hace innecesario el análisis del siguiente motivo que el recurrente dedicaba a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, pues sin vulneración no cabe siquiera considerar la aplicación de las previsiones del art. 183 LRJS.
Haremos una precisión más. La sentencia sólo estimó en parte la reclamación de cantidad acumulada. En el último apartado del recurso el trabajador incluye un apartado III titulado
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Fidel y BARNA STEEL, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 por el Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza nº 1 de la Sección Social, en los autos nº 384/2024 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Condenamos a BARNA STEEL, S.A. a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del recurso, por importe de 500 euros.
Acordamos la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente, al que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Fidel y BARNA STEEL, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 por el Tribunal de Instancia de Terrassa, Plaza nº 1 de la Sección Social, en los autos nº 384/2024 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Condenamos a BARNA STEEL, S.A. a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del recurso, por importe de 500 euros.
Acordamos la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente, al que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

