Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 2698/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4328/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 2698/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101722
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2719
Núm. Roj: STSJ CAT 2719:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420238032859
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Martin
Abogado/a: Ana Maria Olmo Pila
Parte recurrida: MC MUTUAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a: Lluis Mercade Puig De La Bellacasa
Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel
Barcelona, 5 de mayo de 2025
Antecedentes
"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Martin frente a la MC MUTUAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia,
Fundamentos
Martin interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 1 de Girona, núm. 206/2024, de 22-04-2024, expte. NUM002, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MC MUTUAL y declaró que el recurrente no estaba afecto de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente laboral, para su profesión habitual electricista, que ejerce como autónomo.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (LRJS), interesa la recurrente la modificación del hecho probado quinto y, de conformidad con lo dispuesto en apartado c) del precepto, denuncia la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 194 del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.
El recurso ha sido impugnado por Mutual Midat Cyclops (MC Mutual)
El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:
1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.
Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual.
La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).
Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194.4 LGSS en el redactado aplicable considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.
Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes
Atendiendo a los referidos criterios legales y a los extremos fácticos contenidos en la sentencia valorará la Sala la concurrencia de los motivos alegados por la recurrente.
Solicita como primer motivo de suplicación la revisión del hecho probado quinto en el que la magistrada a quo relaciona las secuelas que a su vez contempla el dictamen de la SGAM: "trencament complet SPE amb moderada retracció intervingut amb sutura + retrencament del SPE amb nova IQ de reinserció amb convergència de marges + corkscrew. Braç esquerre dominant (dictamen del ICAM, informes periciales y documentación médica complementaria", proponiendo añadir el siguiente redactado:
Basa la modificación en ambas pruebas y en su prueba pericial, resaltando el hecho que los recoja la juzgadora a quo, de forma literal, con valor de hecho probado, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, citando al respecto la STS de 22-12-2011, rec. 216/2010, por lo que considera adecuado su reflejo en el relato fáctico. Deduce del contenido del FJ 3 que la juzgadora ha otorgado especial relevancia a las pruebas biomecánicas y los verdaderos déficits los recoge la biomecánica de 27-03-2023 que aportó, provocándole la afectación en hombro, según su informe pericial, dolor, pérdida de fuerza y de movilidad, requiere tratamiento farmacológico con tramadol, que le provoca inestabilidad y somnolencia.
Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).
Dicho lo cual, consideramos que el hecho probado quinto de la sentencia remite a los informes periciales y a la documentación médica complementaria en la que se basan, sin que consideremos necesario reproducir íntegramente el tenor de aquellos informes y pruebas, máxime cuando en el fundamento de derecho tercero se reproducen tanto las biomecánicas cómo las conclusiones de los peritos. Y, valoradas por la juzgadora, ha considerado que le merece especial credibilidad el informe que de aquellas pruebas realiza el perito de la Mutua, destacando que no aporta el demandante informe posterior al de la SGAM, de especialista, que evidencie la agravación de la patología. No es dable por ello que el relato fáctico refleje que los porcentajes de limitación de la fuerza en la extremidad dominante, en el momento que la juzgadora valoró las limitaciones, sean los que se recogen en la biomecánica, coetánea a la valoración de la SGAM, aportada por la parte actora, por lo que no procede acoger la revisión solicitada.
En el fundamento jurídico tercero el juzgador de instancia establece con claridad los informes a los que ha otorgado especial credibilidad, que le han llevado considerar que no presentaba el demandante limitaciones funcionales acreedoras de los grados de incapacidad permanente que solicita, motivación que resulta suficiente y basada en informes obrantes en las actuaciones, no pudiendo a través del cauce que utiliza llevar a cabo una modificación fáctica que ni concreta ni apoya en documentos hábiles a efectos revisorios.
El recurrente atribuye a la magistrada de instancia la infracción de lo dispuesto en los arts. el art. 194 y ss. de la LGSS, en el redactado provisional introducido por la disposición transitoria vigésima sexta, que enuncia entre los grados de incapacidad permanente a la incapacidad permanente total (art. 194, b) y a la parcial (art. 194 a) para la profesión habitual, que define en sus apartados 4 y 5, sobre la base de la entidad de las dolencias que padece en relación con los requerimientos de la profesión habitual de peón que afirma no poder afrontar.
Valga recordar que el art. 193 c) de la LJS, según reiterada doctrina y jurisprudencia, permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos:
-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( TC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)".
Sostiene el recurrente que las dolencias que presenta afectan al hombro izquierdo dominante y la juzgadora reconoce las limitaciones funcionales del actor en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Como hemos destacado al resolver sobre la revisión fáctica, cierto es que el fundamento de derecho tercero se transcriben los resultados de las biomecánicas aportadas por el demandante y por Mutua MC, pero no lo es que la juzgadora asuma que presente la limitación de fuerza que recoge la resonancia aportada por la parte demandante y la limitación funcional que recoge como conclusión. Por el contrario expresa con claridad que debe prevalecer el criterio del perito de la Mutua, que asume el que recoge el ICAM en su dictamen, al considerarlo congruente con las pruebas objetivas aportadas y la documentación médica que obra en las actuaciones, destacando que no aporta el demandante informe de especialista que las desvirtúe, no considerando que presente patología que entrañe limitación de su capacidad laboral en grado suficiente para ser tributario de incapacidad permanente en los grados que solicita.
Resuelve en consecuencia la juzgadora de instancia que no puede apreciar limitaciones funcionales impeditivas para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni considera acreditadas las funciones que no puede llevar a cabo a los efectos del reconocimiento del grado de parcial, siendo exigible una disminución "sensible, manifiesta y trascendente" que comporte una merma no inferior al 33 por ciento en su rendimiento. En consecuencia, pese a que el demandante presente lesiones permanentes, no han sido consideradas incapacitantes para continuar desarrollado las principales tareas de su profesión de electricista y sí que las puede continuar desarrollando en su núcleo fundamental, sin acreditar merma sustancial de su rendimiento.
No le es posible a la Sala alterar aquella valoración, que resulta razonada sobre la base de la documentación médica y pruebas diagnósticas obrantes en las actuaciones y su valoración pericial, a la que hace expresa referencia en el fundamento jurídico tercero, que no cabe tachar de errónea, arbitraria, irracional o absurda, sin que sea dable sustituirla por la interesada por la recurrente.
Por los razonamientos expuestos, manteniéndose inalterado el relato fáctico y no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, debemos concluir que las secuelas que presenta la parte demandante no son acreedoras en el momento actual de los grados de incapacidad permanente que se solicitan, careciendo de virtualidad suficiente para su reconocimiento, no impidiéndole, en su actual evolución, el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión con carácter definitivo ni reduciendo su funcionalidad en un porcentaje igual o superior al 33 por ciento. Ello sin perjuicio de que pueda acreditarse la agravación de las lesiones y que las mismas puedan provocarle en un futuro la imposibilidad del desempeño de su profesión, lo cual no se ha considerado acreditado en el presente expediente.
Ello ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No procede condena en costas
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Martin contra la sentencia del Juzgado Social 1 de Girona, núm. 206/2024, de 22-04-2024, expte. NUM002, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MC MUTUAL y declaró que el recurrente no estaba afecto de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente laboral, para su profesión habitual electricista, sentencia que confirmamos en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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