Sentencia Social 338/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 338/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 271/2025 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 338/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100361

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:801

Núm. Roj: STSJ AR 801:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000338/2025

Rollo número 271/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 271 de 2025 (Autos núm. 682/2024), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza de fecha 21 de febrero del 2025, siendo demandante D. Felix sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Felix, contra Instituto Nacional De La Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 21 de febrero de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Felix frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, ACUERDO reconocer al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en un 55% de la base reguladora desde la fecha de efectos señalada, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente resolución".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Felix, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1966, con el nº de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM002, tiene como profesión habitual la de OPERADOR MANTENIMIENTO EDIFICIOS.

SEGUNDO.- En 2018 se inició expediente de IP con diagnostico de hernia discal L5-S1 que contacta raíz S1. Se había realizado Artrodesis L5-S1 que se realizó en Pamplona el 10/11/2017, siendo su profesión habitual la de autónomo en franquicia Bar del Ayuntamiento. Se denegó la IP en mayo 2018.

Pasa a trabajar para MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL ALTAS CINCO VILLAS haciendo labores múltiples, limpieza, jardinería, construcción, el 1 de febrero de 2019.

Sufrió un empeoramiento que le llevó a ingreso por lumbalgia y el 20 de junio de 2022 se realizaron infiltraciones facetarias L3-L4 y L4-L5 bilaterales sin mejoría, y en diciembre 2022 se realizó rizolisis facetaria con efectividad de 15-20 días.

Causó baja el 9 de junio de 2023 con diagnóstico de lumbociatica izda.

TERCERO.- De oficio se inició expediente de incapacidad a dictándose con fecha 8 de abril de 2024 resolución denegatoria de la prestación por no alcanzar, las lesiones que padece, con grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Formulada reclamación previa ante el INSS, resultó desestimada, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO.- Padece el actor el siguiente cuadro médico:

Lumbociatica postartrodesis, rebelde al tratamiento. Antecedente de discopatia l5-S1 tratada en 2017 con artrodesis l5-S1.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales que se muestran en los siguientes informes:

-INF. TRAUMATOLOGIA CLÍNICA. UBARMIN 5-3-2024: "Dada la refractariedad a los tratamientos realizados por mi parte, no puedo ofrecer cirugias añadidas sobre la región lumbar por lo que el paciente será valorado por U. Del dolor. Se recomienda evitar tareas que impliquen cargar pesos, trabajos continuados en hiperextension o flexion lumbar continuada como aquellos esfuerzos con maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de las rodillas, maniobras bruscas o repetitivas de flexoextension lumbar, posturas estáticas en el tiempo y aquellos ejercicios que sobrecarguen raquis lumbar."

-U. DOLOR H. UNIVERSITARIO NAVARRA 6-5-2024: "Desde el emporamiento en 2022 mantiene dolor lumbar bilateral constante, adormecimiento MII. Diagnostico: lumbalgia postquirurgica. Plan: tramadol retard, lyrica, paracetamol, iontoforesis lumbar bilateral (explico y cito), tens (explico y cito)."

-EXPLORACION del UMEVI 24-5-2024: Marcha autónoma con flexion anterior de tronco, no realiza talones ni puntillas con el pie izdo. Palpo contractura muscular paravertebral lumbar. Lassegue izquierdo positivo a 30º.

Medicación: Hidroferol, simvastatina, adolonta retard, paracetamol, pregabalina.

QUINTO.- Las tareas que desarrolla son las propias de un trabajador de servicios múltiples de un Ayuntamiento: jardinería, fontanería, albañilería, pintura, almacén, haciendo uso de vehículo municipal para acceder a los tajos y llevar herramientas.

SEXTO.- La base reguladora asciende a 1.326,64€ y fecha de efectos 13 de junio de 2024, existiendo conformidad con estos datos".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante en 2018 se inició expediente de IP con diagnóstico de hernia discal L5-S1 que contacta raíz S1. Se había realizado Artrodesis L5-S1 que se realizó en Pamplona el 10/11/2017, siendo su profesión habitual la de autónomo en franquicia Bar del Ayuntamiento. Se denegó la IP en mayo 2018.

Pasa a trabajar para MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL ALTAS CINCO VILLAS haciendo labores múltiples, limpieza, jardinería, construcción, el 1 de febrero de 2019.

Sufrió un empeoramiento que le llevó a ingreso por lumbalgia y el 20 de junio de 2022, se realizaron infiltraciones facetarias L3-L4 y L4-L5 bilaterales sin mejoría, y en diciembre 2022 se realizó rizolisis facetaria con efectividad de 15-20 días.

Causó baja el 9 de junio de 2023 con diagnóstico de lumbociatica izda.

Iniciado expediente de incapacidad permanente le fue denegada por Resolución del INSS de fecha 8-4-2024.

Interpuesta demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en un 55% de la base reguladora desde la fecha de efectos señalada.

Interpuesto por el INSS recurso de suplicación, fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO.-Por la parte recurrente INSS. al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados, solicita la revisión del hecho probado segundo, en base a l Acontecimiento 17, páginas 5 y 6, acontecimiento 10, páginas 9,12, y 14, en concreto la adición en el párrafo segundo del texto que consta en negrita:

"Pasa a trabajar para MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL ALTAS CINCO VILLAS, contratado como interino, (...). Consta convocatoria con bases para la creación de bolsa de empleo de operario de Servicios Múltiples, precisando las funciones y trabajos y los requisitos exigidos a los aspirantes

Y a continuación del primer párrafo el siguiente texto:

"En el expediente de calificación del año 2018, los informes médicos aportados por el demandante, referían limitaciones que se concretaban a la realización de tareas de esfuerzo como coger pesos, maniobras de giros o flexo extensión repetitivas, o mantener posturas continuadas en la misma posición, ya sea en bipedestación o sedestación y todos aquellos movimientos que sobrecargen el raquis lumbar y reproduzcan su sintomatología."

Como segundo motivo de revisión fáctica, en base al expediente administrativo página 52, se solicita la adición al hecho probado cuarto del siguiente texto:

En prueba de RMN, se aprecia la artrodesis L5-S1, y leve abombamiento discal difuso L4-L5. El resto de los datos obtenidos en la RMN no revelan datos patológicos, encontrándose el canal medular conservado y los diámetros de forámenes neurales conservados.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos. Teniendo en cuenta la sentencia las patologías del demandante con anterioridad al inicio de la profesión de operador de mantenimiento de edificios. Por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-El recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción del art. 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en su vigente redacción original prevista en la disposición transitoria vigesimosexta), en relación con los artículos 165 y 195, del mismo texto legal.

Alega que en el periodo inmediatamente precedente a su contratación había trabajado como autónomo, titular de concesión de Bar, y tras intervención quirúrgica con artrodesis lumbar, fue contratado en la profesión, oficial de mantenimiento que determina la calificación discutida.

Que antes de su contratación, los mismos organismos médicos que informan el presente expediente y procedimiento de calificación, referían el alcance de las limitaciones a la realización de tareas de esfuerzo como coger pesos, maniobras de giros o flexo extensión repetitivas, o mantener posturas continuadas en la misma posición, ya sea en bipedestación o sedestación y todos aquellos movimientos que sobrecarguen el raquis lumbar y reproduzcan su sintomatología.

Siendo las limitaciones, que no las dolencias y su denominación, las que configuran el tipo jurídico de incapacidad permanente contributiva, en este supuesto, estaban preconstituidas y preexistían al tiempo de ser contratado como oficial de mantenimiento. El riesgo preconstituido, excluye la calificación de la incapacidad permanente contributiva.

Sobre las tareas y diversidad funcional apuntada supra, la convocatoria de empleo para la constitución de bolsa de trabajo, incorporada en el ramo de prueba documental de la demandante, acontecimiento 17, página 6, confirma la expuesto hasta ahora, puesto que las tareas descritas en la oferta de bolsa de trabajo incluyen desde limpieza, mantenimiento, apertura y cierre de dependencias municipales, atención al público, recogida de enseres, recogida de herramientas, etc.

CUARTO.-Por la parte impugnante se alega que el actor sufrió un empeoramiento en el año 2022, constando acreditadas de forma objetiva toda una serie de limitaciones orgánicas y funcionales. El Servicio de Traumatología recomiendaevitar la realización de tareas de la vida diaria y laborales que impliquen cargar pesos, trabajos continuados en hiperextensión o flexión lumbar continuada como aquellos esfuerzos con maniobras por encima de cabeza y/o por debajo de las rodillas, maniobras bruscas o repetitivas de flexoextesnión lumbar, posturas estáticas en el tiempo y aquellos ejercicios que sobrecarguen su raquis lumbar y reproduzcan su sintomatología. Actualmente persiste cuadro con dolor lumbar que irradia principalmente por pierna izquierda y que le limita y que no mejora a pesar de tratamientos.

RESOLUCION DEL RECURSO

QUINTO.- El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la "situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". La doctrina científica más autorizada explica que por "reducción anatómica" se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la "reducción funcional" implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la "apreciación conjunta" de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989).

Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS (RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).

Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SsTS de 3 de Julio de 1987, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986).

Es cuanto a las lesiones originarias la sentencia de esta Sala de 22-7-2024 R. 568/2024 afirma que:

"En cuanto a las lesiones originarias, esta Sala en sentencia de 1-2-2018 R 3/2018 ha afirmado que: "En cuanto a las lesiones originarias, como ha dicho esta Sala en sentencias de 28-10-2016 Rec. 678/2016 y de 4-5-2017 Rec. 216/2017 y 26-10-2017 Rec. 516/2017: "Tiene declarada la doctrina elaborada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en trámite de recurso de casación para unificación de doctrina que no puede tomarse en consideración a efectos de declarar una situación invalidante el proceso patológico que se inició con anterioridad a la fecha de afiliación y de alta del interesado en el sistema de la Seguridad Social, salvo que se haya producido una agravación trascendental posterior, ( sentencias de 27.7.1992 y 26.1.1999 ), pues en las dolencias de tipo evolutivo, para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación, o, en su caso, el alta ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad de trabajo y no aquel otro en que se inicia la enfermedad, pues ésta en sus primeras formas de manifestación puede ser compatible con el trabajo, ( sentencias de 20 y 28.12.1991 ).

Como, también reiterada, doctrina de suplicación tiene declarado lo importante es determinar si las dolencias, existentes antes de la afiliación, eran o no limitativas de la capacidad laboral en tal momento, antes de la afiliación, es decir, ha de determinarse si la situación de falta de capacidad laboral -en el sentido de impedir el adecuado desarrollo de una determinada profesión o de todas- que las dolencias originarias producen existía, al igual que las lesiones, antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social, o antes del alta como trabajador en una determinada profesión, o si la situación limitativa de la capacidad laboral se ha producido por agravación de las lesiones preexistentes a la afiliación, o al alta en una determinada profesión. Y tal determinación, como señala la sentencia del TS de 26.1.1998 citada, no es sino una cuestión de prueba, no de carga de prueba, sino de valoración de los medios de prueba practicados.

También ha declarado esta Sala que es posible la declaración de lesiones originarias respecto a aquellas aparecidas con anterioridad al alta en alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, (normalmente distinto al que determinó la inicial afiliación), por desempeño de una profesión concreta y normalmente distinta a la que determinó la inicial afiliación, cuando entre la fecha de la anterior baja en el Sistema y la nueva alta, y entre esta y la imposibilidad de trabajar, concurren lapsos de tiempo, extenso en el primer caso, breve en el segundo, que implican que la nueva alta no debió de producirse ya que la nueva profesión exigía, para su adecuado desempeño, unas aptitudes físicas inexistentes a la fecha del alta y consiguiente inicio de la nueva actividad.

Es sabido el reiterado criterio jurisprudencial sobre la imposibilidad de declarar una situación de invalidez permanente por enfermedades anteriores a la afiliación, porque la función del sistema de la Seguridad Social es dar cobertura a las situaciones de necesidad surgidas después de constituida la consiguiente relación jurídico-asistencial, excluyéndose el riesgo preconstituido. Pero no por ello puede entenderse que se carezca de derecho a la prestación cuando la dolencia es anterior a la afiliación, en el supuesto de que, aún existiendo aquélla, lo fuera en fase de evolución que no impidiere la normal prestación de trabajo, pues ha de estarse al momento en que aparece tal efecto invalidante en cuanto existencia real de incapacidad de trabajo y no a aquel otro en que se inicia la enfermedad, al poder ser ésta, en sus primeras formas, compatible con el trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1987 y 10 diciembre 1991 ).

En suma, este criterio resulta de aplicación en los supuestos en que las enfermedades preexistentes impedían la posibilidad de trabajar, pero no a situaciones en que las secuelas originarias permiten el trabajo, siendo una evolución agravada de las mismas o la aparición de nuevas enfermedades las que provocan la situación de invalidez."

La determinación de la existencia de lesiones anteriores a la afiliación determinantes de una situación preconstituida de incapacidad permanente, es una cuestión fáctica que resulta de la valoración de la prueba practicada. El recurso de suplicación, como razonó el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 294/1993, de 18 de octubre , "no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada.

En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 -rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade :

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

Como señala la STS de 7.7.2016, rco. nº 174/2015 , si bien que para el recurso de casación ordinario ex art. 207.d) LRJS , pero fácilmente extrapolable al de suplicación:

"El precepto no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación."

En el presente supuesto es cierto que el demandante padecía una patología lumbar, que inició expediente de IP en 2018 siéndole denegada la IP en mayo de 2018 para su profesión de autónomo de bar, y que el 1-2-2019 pasa a prestar servicios para la Mancomunidad como operador de mantenimiento de edificios, profesión que desempeñó sin incidencias, sufriendo un empeoramiento en 2022 que llevó a ingreso por lumbalgia, realización de infiltraciones el 20-6-2022 y rizólisis en diciembre de 2022, causando baja el 9-6-2023.

Por tanto se ha producido una agravación trascendental posterior con efectos invalidantes 3 años después del inicio de su profesión que pudo desempeñar durante los 3 años, tratándose de patologías evolutivas, por lo que de conformidad con la anterior doctrina no pueden ser consideradas como originarias a afectos de incapacidad permanente, por lo que el recurso se desestima.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 271/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza con fecha 21 de febrero de 2025, autos 682/2024, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0271-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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