Sentencia Social 1273/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 1273/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1860/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1273/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101167

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2225

Núm. Roj: STSJ CV 2225:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220018842

Procedimiento: Recursos de suplicación 1860/2024

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1273/2025

En el recurso de suplicación 1860/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/04/2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 1100/2022, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de D. Mateo asistido por el letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVEX PROFESIONAL S.L. asistida por la graduada social Dª Raquel Lozano Antón, y en los que es recurrente D. Mateo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Mateo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la empresa SERVEX PROFESIONAL S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Mateo, con DNI NUM000, prestaba servicios para la empresa SERVEX PROFESIONAL S.L. desde el 1.10.2018, con la categoría de mozo de almacén, cuando el día 30.07.2019 sufrió un accidente. El trabajador inició proceso de incapacidad temporal el 31 de julio de 2019 hasta el 1 de junio del 2020 sumando por esta prestación un total de 9025,80 euros, una indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes por un total de 2090 euros. Por resolución del INSS de 11 de agosto del 2020 se aprueba la prestación por lesiones permanentes no invalidantes de acuerdo con el dictamen propuesta de 4 de agosto del 2020. La empresa tenía asegurado el riesgo con la Mutua Ibermutua, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 274. SEGUNDO.- El trabajador presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Economía Social. En fecha 3.11.2021 se emitió informe de accidente de trabajo en el que se concluye que: el trabajador don Mateo perteneciente a la ETT SERVEX Profesional, prestaba servicios como carretillero en la empresa usuaria VCD LOGÍSTICA, sita en la calle puerto de Denia del término de Ribarroja del Turia, provincia de Valencia el día 3 de noviembre del 2021 cuando situó dos carretillas elevadoras juntas lateralmente y pasó de un asiento, a otro de un salto en la confianza de que el mecanismo del que disponen ambas carretillas marca Toyota, frena el avance de la misma, cuando el conductor se levanta del sillín, pero desafortunadamente, cuando cayó en el asiento de la carretilla receptora apretó el acelerador de ésta y al ponerse en marcha atrapó su tobillo izquierdo que permanecía entre ambas carretillas, produciéndose lesiones que evidentemente pueden ser calificadas de graves (fracturas abiertas) pero que el facultativo que firma el parte de accidente califica de fracturas abiertas leves . El trabajador posee un curso de formación de carretillero de 2012. No es posible apreciar la responsabilidad empresarial por falta de medidas preventivas ante un acto inseguro, cuasi temerario del trabajador, que no solo impide el funcionamiento de los mecanismos de seguridad por su salto entre vehículos sino que, al pisar el acelerador de la segunda carretilla él mismo se auto atropella. TERCERO.- Por el trabajador se inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, y en fecha 13.05.2022 se dicta resolución del INSS por la que se deniega la petición de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente de trabajo sufrido por D. Mateo al no apreciar incumplimientos por parte de la empresa exonerando de toda responsabilidad a la empresa SERVX PROFESIONAL S.L. El dictamen propuesta de 10.03.2022 establece en el hecho segundo que de la documentación incorporada al expediente (las alegaciones presentadas por el trabajador y por la empresa así como sendos informes de la Inspección de Trabajo de Valencia y del gabinete de seguridad y salud laboral en el trabajo en el que no constan antecedentes), se deduce que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador manejaba una carretilla eléctrica, se levantó del asiento para coger una documentación, sacó un poco la pierna, cuando la carretilla continúa en movimiento y su pierna quedó atrapada contra otra carretilla. Se considera no se ha incumplido las medidas de seguridad y salud laboral y no propone incremento de las prestaciones derivadas del mismo. CUARTO.- En el parte de accidente de trabajo se hace constar por el trabajador como descripción del accidente: estaba en la carretilla, tenía unos papeles en otra carretilla, me acerqué con la mía, fui a coger los papeles y se me quedó la pierna afuera y he pisado el acelerador y la máquina me pilló la pierna y me la ha roto. De acuerdo con el informe de investigación del accidente de fecha 7 de agosto del 2019, por el técnico supervisor superior de prevención de riesgos laborales (documento 6 de la empresa), realizado desde el punto de vista técnico, el accidente pudo deberse a un exceso de confianza del trabajador en el puesto de trabajo y en el uso de la carretilla. El trabajador se quitó el cinturón de seguridad y no se bajó de la carretilla sino que se puso de pie y de una manera fortuita aceleró y provocó que perdiera el equilibrio. QUINTO.- El trabajador recibió la correspondiente formación en materia de prevención mediante la entrega de los manuales formativos y test de evaluación correspondientes al puesto de mozo carretillero, así como se hizo entrega de los equipos de protección individual, consistentes en guantes contra agresiones mecánicas, perforaciones, cortes o vibraciones, calzado de seguridad y chaleco reflectante (documentos nº 2, 3 y 4 de la empresa) asimismo se han realizado los exámenes periódicos de salud (documento nº 7 de la empresa) con el dictamen de apto para su puesto de trabajo de mozo carretillero. SEXTO.- Por el actor se interpuso demanda frente a la resolución del INSS que reconocía la prestación por LPNI, la demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de fecha 18.07.2022, en cuyo hecho probado segundo establecía que: en fecha 30 de julio del 2019 el demandante sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de prestación de servicios perteneciente a la empresa Valencia Container Depot Logística SL, sitio en la calle Puerto de Dénia 3 de Ribarroja del Turia, cuando se encontraba en una carretilla y fue a coger unos papeles que estaban en otra carretilla y al acercarse a ésta , al tener una pierna fuera de la carretilla, quedó atrapado en su tobillo izquierdo entre las dos carretillas. La sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 22.03.2023. SÉPTIMO.- Presentada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de fecha 13 de octubre del 2022.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Mateo, habiendo sido impugnado por la representación letrada de SERVEX PROFESIONAL S.L. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Mateo, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 26-4-24 en autos 1100/22, por la cual se desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Servex Profesional S.L. en impugnación dela resoluciones del ente gestor de fecha 13-5-22 y 13-10-22 que no aprecia recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 30-7-19. La empresa Servex Profesional S.L. formula impugnación al recurso.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte actora, el trabajador accidentado, al amparo de la letra C) del art 193 de la LRJS censurando a la resolución recurrida la infracción: de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido aprobado por R.D.-Leg. 8/2015 de 30 de octubre, en relación con los artículos 14,2, 15,4 y 17,1 de la LPRL en virtud de los cuales el deber de protección es ilimitado e incondicionado.

Para analizar la infracción alegada debemos en primer lugar determinar que el objeto del proceso no es la existencia del accidente de trabajo y la declaración de la contingencia de la prestaciones que serían objeto de recargo, sino determinar la existencia de actuación incardinable en el art 164 y susceptible de "Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional" esto es, que la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Ello determina que el centro de la controversia debe girar sobre la imputación a la empresa de infracción de medidas de seguridad y ello de acuerdo con la doctrina que rige en cuanto a su consideración y en su caso la interacción del propio trabajador, terceros y otros trabajadores.

TERCERO.-El análisis del ajuste a la norma y jurisprudencia de la sentencia recurrida requiere de una seria de requisitos expresados en la propias sentencia recurrida. El recargo tiene lugar cuando la lesión se haya producido máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo que no dispongan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o no se hayan respetado las medidas generales o particulares de salud laboral en el trabajo, o las elementales de salobridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de las características, edad, sexo y demás condiciones de cada trabajador. Ahora bien la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo.

Ello ha tenido reflejo en la doctrina de la Sala Cuarta en sentencia entre las que destaca la de fecha 20-11-14 rcud 2399/13 que reitera la ya añeja doctrina, justificando o no la inexistencia de responsabilidad empresarial en el recargo, al referir

"3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013 (RJ 2013, 5730) , recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : "Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226) (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3256) (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: " El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995 , 3053) de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683) , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989, 854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053) , de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521)), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096) ).".

"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones"."

Ello supone que:

1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad.

2.-Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo ( Tribunal Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (Tribunal Supremo: 20-3-85)

3.-Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99, 28-6-02, etc.).

4.-La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica. Ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (Tribunal Supremo, por ejemplo, 21-2-02). Ahora bien la citada doctrina de no estimar suficiente la existencia de recargo basada en incumplimientos de normas genéricas ha sido por otra parte modulada sobre la base que si bien la empresa garantiza la seguridad de sus trabajadores por medio de la cobertura obligatoria por accidente de trabajo, ello no puede suponer que de todo accidente deba responder con un recargo por el mero hecho de que las medidas de seguridad adoptadas se hayan demostrado insuficientes (pues todos los accidentes vienen a ocurrir por el hecho de que las medidas adoptadas, de prevención o vigilancia del trabajador, son insuficientes), pues el recargo viene previsto para el supuesto de accidentes de trabajo que desconozcan medidas de seguridad especificas e incluso genéricas según STS 12-7-07 pues el requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). De modo que puede ser admisible una cierta imputación de responsabilidad por el recargo en caso de infracción de norma genérica si se aprecia relación de causalidad con el accidente, en una cierta objetivización de la responsabilidad, y denota en definitiva una actuación poco diligente como opuesto al ideal de prudente empleador.

CUARTO.-Partiendo de tales consideraciones en el supuesto sometido a consideración de la sala no se puede entender que concurran los requisitos necesarios para reconocer el recargo, y ello en razón del relato de hechos probados que toma como existente la sentencia de instancia y que coincide con la referida por la Inspección de Trabajo.

Aparece acreditado que el acto prestaba servicios como carretillero en la empresa usuaria VCD LOGÍSTICA, cuando situó dos carretillas elevadoras juntas lateralmente y pasó de un asiento, a otro de un salto en la confianza de que el mecanismo del que disponen ambas carretillas marca Toyota, frena el avance de la misma, cuando el conductor se levanta del sillín, pero desafortunadamente, cuando cayó en el asiento de la carretilla receptora apretó el acelerador de ésta y al ponerse en marcha atrapó su tobillo izquierdo que permanecía entre ambas carretillas, produciéndose lesiones que evidentemente pueden ser calificadas de graves (fracturas abiertas) pero que el facultativo que firma el parte de accidente califica de fracturas abiertas leves. Tal actuación es una actuación que la propia Inspección de trabajo ante un trabajador con formación como carretillero desde 2021 califica como "acto inseguro, cuasi temerario del trabajador" que no solo impide el funcionamiento de los mecanismos de seguridad por su salto entre vehículos sino que, al pisar el acelerador de la segunda carretilla él mismo se auto atropella.

Con tal relato de hechos en modo alguno cabe imputar responsabilidad empresarial puesto que la imputación que lleva a efecto el recurrente parte de la inexistencia de las medidas que el propio relato de hechos da como existentes. En el relato de hechos e hace constar que el desafortunado accidente tuvo lugar por el hecho de que el actor al pasar de una carretilla a otra (sin descender de una para ascender a la otra) procedió a pisar el acelerador a y apoyarse en el asiente de la carretilla receptora, lo que permitió la puesta en marcha de la misma; no estando en presencia de un supuesto en que se pusiese en marcha la carretilla por apretar el acelerador cuando no se presionó el asiento (por el propio peso de cuerpo del conductor en situación de sentado en disposición de conducir).

Y tales conclusiones no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción jurídica, puesto que en el motivo se viene a alegar la errónea valoración de la prueba pretendiendo tener por acreditadas unos hechos que no se consideran en los hechos probados de la sentencia. Y con tal articulación olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

A.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

B.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

QUINTO.-La mecánica del accidente supone no entender acreditada relación de causalidad entre infracción alguna y el resultado dañoso, que se eleva a elemento clave de la imputación de responsabilidad por recargo. Ello supone que la conducta omisiva de la empresa debe suponer una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, lo que permita establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y el accidente sufrido. Y a sensu contrario si los incumplimientos no supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que no es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse, no puede existir imputación de recargo por falta de relación causal, aun incluso con aplicación de las previsiones legales de la LRJS que no vienen a ser más que transposición de la doctrina expuesta, y en concreto la previsión del art 96,2 de la LRJS al exponer que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" ..

Tal criterio de la relación de causalidad ha venido a ser expuesta con claridad en STSJ Valencia 4-7-12, Galicia 30-6-14 y País Vasco 20-5-14, al exponer que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123-1 LGSS. De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestro legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.

En el caso objeto de análisis y tomando en consideración el relato fáctico inmodificado se aprecia que el accidente viene dado por una actuación contraria a la minina prevención y profesionalidad del trabajador debidamente formado, sin que se pueda imputar actuación omisiva de la empresa que suponga una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido como es la la salud del trabajador sin que la interpretación del deber de prevención de la empresa como incondicionado y, prácticamente, ilimitado a tenor de las previsiones de los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L. permita llegar a una imposición del recargo de forma objetiva. Ausencia de relación de causalidad que ha sido objeto de consideración como requisito específico en la doctrina del TS y del que es ejemplo la STS 18-10-16 rcud 1233/2015. Razones estas que obligan a estimar el recurso y entender improcedente la imposición del recargo y con ello confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Mateo, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 26-4-24 en autos 1100/22, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1860 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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