Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 1273/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1860/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 1273/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101167
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2225
Núm. Roj: STSJ CV 2225:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 1860/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/04/2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 1100/2022, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de D. Mateo asistido por el letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVEX PROFESIONAL S.L. asistida por la graduada social Dª Raquel Lozano Antón, y en los que es recurrente D. Mateo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Para analizar la infracción alegada debemos en primer lugar determinar que el objeto del proceso no es la existencia del accidente de trabajo y la declaración de la contingencia de la prestaciones que serían objeto de recargo, sino determinar la existencia de actuación incardinable en el art 164 y susceptible de "Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional" esto es, que la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Ello determina que el centro de la controversia debe girar sobre la imputación a la empresa de infracción de medidas de seguridad y ello de acuerdo con la doctrina que rige en cuanto a su consideración y en su caso la interacción del propio trabajador, terceros y otros trabajadores.
Ello ha tenido reflejo en la doctrina de la Sala Cuarta en sentencia entre las que destaca la de fecha 20-11-14 rcud 2399/13 que reitera la ya añeja doctrina, justificando o no la inexistencia de responsabilidad empresarial en el recargo, al referir
Ello supone que:
1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad.
2.-Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo ( Tribunal Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (Tribunal Supremo: 20-3-85)
3.-Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99, 28-6-02, etc.).
4.-La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica. Ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (Tribunal Supremo, por ejemplo, 21-2-02). Ahora bien la citada doctrina de no estimar suficiente la existencia de recargo basada en incumplimientos de normas genéricas ha sido por otra parte modulada sobre la base que si bien la empresa garantiza la seguridad de sus trabajadores por medio de la cobertura obligatoria por accidente de trabajo, ello no puede suponer que de todo accidente deba responder con un recargo por el mero hecho de que las medidas de seguridad adoptadas se hayan demostrado insuficientes (pues todos los accidentes vienen a ocurrir por el hecho de que las medidas adoptadas, de prevención o vigilancia del trabajador, son insuficientes), pues el recargo viene previsto para el supuesto de accidentes de trabajo que desconozcan medidas de seguridad especificas e incluso genéricas según STS 12-7-07 pues el requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). De modo que puede ser admisible una cierta imputación de responsabilidad por el recargo en caso de infracción de norma genérica si se aprecia relación de causalidad con el accidente, en una cierta objetivización de la responsabilidad, y denota en definitiva una actuación poco diligente como opuesto al ideal de prudente empleador.
Aparece acreditado que el acto prestaba servicios como carretillero en la empresa usuaria VCD LOGÍSTICA, cuando situó dos carretillas elevadoras juntas lateralmente y pasó de un asiento, a otro de un salto en la confianza de que el mecanismo del que disponen ambas carretillas marca Toyota, frena el avance de la misma, cuando el conductor se levanta del sillín, pero desafortunadamente, cuando cayó en el asiento de la carretilla receptora apretó el acelerador de ésta y al ponerse en marcha atrapó su tobillo izquierdo que permanecía entre ambas carretillas, produciéndose lesiones que evidentemente pueden ser calificadas de graves (fracturas abiertas) pero que el facultativo que firma el parte de accidente califica de fracturas abiertas leves. Tal actuación es una actuación que la propia Inspección de trabajo ante un trabajador con formación como carretillero desde 2021 califica como "acto inseguro, cuasi temerario del trabajador" que no solo impide el funcionamiento de los mecanismos de seguridad por su salto entre vehículos sino que, al pisar el acelerador de la segunda carretilla él mismo se auto atropella.
Con tal relato de hechos en modo alguno cabe imputar responsabilidad empresarial puesto que la imputación que lleva a efecto el recurrente parte de la inexistencia de las medidas que el propio relato de hechos da como existentes. En el relato de hechos e hace constar que el desafortunado accidente tuvo lugar por el hecho de que el actor al pasar de una carretilla a otra (sin descender de una para ascender a la otra) procedió a pisar el acelerador a y apoyarse en el asiente de la carretilla receptora, lo que permitió la puesta en marcha de la misma; no estando en presencia de un supuesto en que se pusiese en marcha la carretilla por apretar el acelerador cuando no se presionó el asiento (por el propio peso de cuerpo del conductor en situación de sentado en disposición de conducir).
Y tales conclusiones no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción jurídica, puesto que en el motivo se viene a alegar la errónea valoración de la prueba pretendiendo tener por acreditadas unos hechos que no se consideran en los hechos probados de la sentencia. Y con tal articulación olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:
A.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.
B.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Tal criterio de la relación de causalidad ha venido a ser expuesta con claridad en STSJ Valencia 4-7-12, Galicia 30-6-14 y País Vasco 20-5-14, al exponer que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123-1 LGSS. De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestro legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.
En el caso objeto de análisis y tomando en consideración el relato fáctico inmodificado se aprecia que el accidente viene dado por una actuación contraria a la minina prevención y profesionalidad del trabajador debidamente formado, sin que se pueda imputar actuación omisiva de la empresa que suponga una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido como es la la salud del trabajador sin que la interpretación del deber de prevención de la empresa como incondicionado y, prácticamente, ilimitado a tenor de las previsiones de los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L. permita llegar a una imposición del recargo de forma objetiva. Ausencia de relación de causalidad que ha sido objeto de consideración como requisito específico en la doctrina del TS y del que es ejemplo la STS 18-10-16 rcud 1233/2015. Razones estas que obligan a estimar el recurso y entender improcedente la imposición del recargo y con ello confirmar la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Mateo, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 26-4-24 en autos 1100/22, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
