Sentencia Social 1077/202...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 1077/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 773/2026 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1077/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100983

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1505

Núm. Roj: STSJ PV 1505:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000773/2026 NIG PV 2006944420240004243 NIG CGPJ 2006944420240004243

SENTENCIA N.º: 001077/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 05 de mayo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Darío contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Donosti-San Sebastian de fecha 27 de eenero de 2026 dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por JAVIER GOITIA SL frente a JAVIER GOITIA SL, CAJA SEGUROS REUNIDOS, SA - CASER.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-D. Darío con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada como conductor de camión.

SEGUNDO.-El actor nacido el día NUM001 de 1961.

TERCERO.-Con fecha 3 de agosto de 2021, el actor sufrió un accidente laboral.

CUARTO.-La empresa remite volante de prestación de asistencia sanitaria ante la Mutua Universal, en la cual consta la descripción de los hechos de la siguiente manera:

"Después de descargar la mercancía en el almacén del cliente en Aduna, se sube a una de las cartolas del camión para poder mover el toldo y cerrarlo. Al tirar con la barra para este fin, pierde el equilibrio y cae al suelo desde una altura aproximada de 1,60 m.

Al caer se lesiona la pierna izquierda a la altura del tobillo.

Tras llamada a Mutua Universal, nos indican que debe ser trasladado a Policlínica Gipuzkoa".

CUARTO.-El actor permaneció 499 días en proceso de incapacidad temporal, de los cuales 48 días son de perjuicio grave y 451 días de perjuicio moderado.

QUINTO.-Mediante Resolución administrativa de fecha 15 de diciembre de 2022, se reconoce al actor afecto de una Incapacidad permanente Total para su profesión habitual, con fecha de efectos del 14 de diciembre de 2022, en base al siguiente cuadro residual:" Fractura conminuta con gran desplazamiento de tobillo izquierdo con luxación del pie. Osteomielitis. Miositis. Abceso pretibial".

Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:

"Fractura maleolo tobillo izquierda intervenida en varias ocasiones por osteomielitis y miositis. Tobillo artrodesado con dolor y falta de fuerza. Marcha con cojera. Limitado para actividad laboral habitual".

SEXTO.- Le ha sido abonado por REALE en concepto de capital coste, por la incapacidad permanente total, el importe de 27.602,84 euros.

SEPTIMO.-La empresa JAVIER GOITIA S.L tiene cubierto el riesgo de Responsabilidad civil con la compañía de seguros, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, mediante la póliza nº NUM002.

OCTAVO.-La empresa no tenía conocimiento de que el gancho estuviese estropeado, el actor nunca lo puso en conocimiento.

NOVENO.-El demandante desde el año 2017 ha venido conduciendo el mismo camión.

DECIMO.-La empresa ha aportado al trabajador los EPI-s correspondientes.

UNDECIMO.-La empresa demandada tiene concertada con la empresa PREVIN el Plan de Prevención de la empresa.

DUODECIMO.-La empresa ha impartido al trabajador demandante los siguientes cursos:

En fecha 30 de marzo de 2021, para el puesto de trabajo CONDUCTOR, formación específica para su puesto de trabajo correspondiente a la acción formativa de PRINCIPIOS BASICOS: RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS.

En fecha 30 de marzo de 2021, para el puesto de trabajo CONDUCTOR, sobre formación específica para su puesto de trabajo, correspondiente a la acción formativa de SECTOR TRANSPORTE: RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS.

En fecha 15 de febrero de 2020, para su puesto de trabajo, sobre formación específica para su puesto de trabajo correspondiente a la acción formativa de SECTOR TRANSPORTE: SOBRE ESTIBA DE CARGAS, en cumplimiento de la IMPLEMENTACIÓN del RD 563/2017.

DECIMOTERCERO.-La empresa no ha abonado la reparación del gancho.

DECIMOCUARTO.-No existe informe de Inspección de Trabajo.

DECIMOQUINTO.-No consta informe de OSALAN.

DECIMOSEXTO.-La Subdirectora de Incapacidad permanente, certifica en fecha 10 de septiembre de 2025, que no se ha declarado la falta de medidas de seguridad y salud laboral en la empresa JAVIER GOITIA S.L en relación con el accidente laboral.

DECIMOSEPTIMO.-Se ha celebrado el preceptivo Acto de conciliación en fecha 29 de noviembre de 2023, cuyo resultado de SIN AVENENCIA consta en acta. Disconforme con la misma, interpone la presente demanda."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Darío frente a la empresa JAVIER GOITIA S.L y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos realizados contra la misma."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 27 de enero de 2.026, que desestima la demanda en materia de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y absuelve a las codemandadas CAJA SEGUROS REUNIDOS, SA - CASER y la empresa JAVIER GOITIA SL.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica; y termina solicitando que se condene a las codemandadas "JAVIER GOITIA, S.L." y la compañía aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a abonar al actor la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (110.662,25 €) en concepto de daños y perjuicios causados por Accidente de Trabajo y derivados del incumplimiento de obligaciones laborales, más el interés legal correspondiente del 20% desde la fecha del accidente y hasta el completo pago de la indemnización correspondiente para la Compañía Aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y del 3% desde la fecha del accidente hasta la fecha de la Sentencia y del 5% a partir de la fecha de la Sentencia y hasta el completo pago de la indemnización correspondiente para la empresa codemandada "JAVIER GOITIA, S.L."

CAJA SEGUROS REUNIDOS, SA - CASER y la empresa JAVIER GOITIA SL impugnaron el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 1.101 y siguientes y 1.902 y siguientes del Código Civil., en relación con el artículo 14, 15 (especialmente apartado 4°) y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, todo ello en relación con la deuda de seguridad establecida a favor de los trabajadores en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la manera de proceder del actor es la forma normal o habitual de llevar a cabo esta tarea en la empresa.; que así lo hacen también el resto de trabajadores, sin que podamos tildar de negligente el proceder de un trabajador que realiza el trabajo siguiendo los mismos pasos que el resto de trabajadores de la empresa; que en el peor de los casos estaríamos ante un exceso de confianza o imprudencia leve, nunca ante una imprudencia temeraria que, tal y como tiene establecido la jurisprudencia es la única imprudencia que eximiría de responsabilidad a la empresa; la empresa demandada tuvo que prever a la hora de evaluar los riesgos del puesto de trabajo de camionero (siguiendo el mandato del artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) y proponer medidas correctoras; pensemos que hubiera sido tan fácil como poner a disposición de los trabajadores un gancho de mayor tamaño que les posibilitara realizar la operación de cierre del toldo desde el suelo, sin tener que subirse a la cartola del camión y sin exponerse al riesgo de caídas a distinto nivel por tener que hacer dicha operación desde el borde de la cartola; y que en el peor de los casos, siendo la forma habitual de realizar esta operación por parte de los trabajadores de la empresa demandada, ésta al menos habría incurrido en una culpa "in vigilando", al no haber detectado un actuar que ponía en riesgo a sus trabajadores y que todos ellos lo realizaban con total normalidad y habitualidad; y termina suplicando que:

se condene a las codemandadas "JAVIER GOITIA, S.L." y la compañía aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a abonar al actor la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (110.662,25 €) en concepto de daños y perjuicios causados por Accidente de Trabajo y derivados del incumplimiento de obligaciones laborales, más el interés legal correspondiente del 20% desde la fecha del accidente y hasta el completo pago de la indemnización correspondiente para la Compañía Aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y del 3% desde la fecha del accidente hasta la fecha de la Sentencia y del 5% a partir de la fecha de la Sentencia y hasta el completo pago de la indemnización correspondiente para la empresa codemandada "JAVIER GOITIA, S.L."

La empresa y la aseguradora han impugnado el recurso defendiendo los argumentos de la sentencia acerca de la imprudencia del propio trabajador; y alegando que el recurso incurre en una indebida revisión valorativa de la prueba documental y testifical, impropia del art. 193.c) LRJS; que La sentencia recurrida realiza la valoración de la prueba y concluye razonadamente que la caída se produjo por la conducta del propio trabajador. Dicha concusión no es susceptible de ser revisada, por vía del motivo que utiliza el recurrente. Además, tampoco es susceptible de revisión la relación de hechos probados basa en prueba testifical, como ocurre en el presente caso; que la responsabilidad " in vigilando " es nueva alegación que no cabe en sede de recurso ya que causa a mi representada una evidente indefensión sin que haya podido alegar nada sobre la misma, en la fase declarativa ni proponer y realizar prueba sobre la misma; que en relación a la tesis que plantea el Recurso de Suplicación de que la empresa debía haber implantado otro sistema más seguro para cerrar el toldo constituye una hipótesis ex post facto que el recurso introduce sin apoyo fáctico bastante; que la sentencia de instancia, tras valorar prueba documental, testifical y pericial, no tuvo por acreditada esa omisión organizativa ni que existiera una medida concreta, necesaria, omitida y causalmente determinante del accidente; En cualquier caso, consideremos de especial transcendencia, la ausencia de recargo, de informe de Inspección y de informe de OSALAN. Ello no es por sí solo hecho decisivo de falta de responsabilidad de la empresa en el accidente laboral, pero sí refuerza la corrección del fallo absolutorio; que la pretensión de condena íntegra por la totalidad del importe reclamado resultaría en todo caso excesiva, pues exigiría negar toda participación causal del trabajador en el resultado lesivo; que que hubo formación profesional adecuada , hubo entrega de EPIs, hubo plan de prevención, hubo experiencia del trabajador en el mismo vehículo desde 2017, no existió comunicación empresarial del supuesto defecto del gancho, no existe informe inspector que constate infracción y no se declaró falta de medidas de seguridad; que el demandante ha sido indemnizado por REALE en concepto de capital coste, por la incapacidad permanente total el importe de 27.602,84 euros, tal y como se reconoció en la Vista celebrada y de hecho el letrado del actor redujo su reclamación en dicho importe, por lo que la cuantía máxima de la indemnización que se reclama de adverso asciende a 83.059,41 euros; que hay que fijarse en la edad a fecha de resolución de contrato, que era de 62 años, quedando unos 3 años para su jubilación, motivos todos ellos, para considerar que dicha reclamación sería más acorde o más cercana a los 10.000 euros de la cantidad mínima a indemnizar que a los 48.000 euros reclamados. Además, se aduce de adverso igualmente que el demandante practicaba senderismo, paseos, pero en modo alguno ha quedado acreditado como Hecho Probado de la Sentencia, por lo que vía Recurso de Suplicación del Art. 193.c), no es posible su revisión; que ya se reconoció que cobró por la IPT reconocida el capital de la póliza de Convenio, consideramos que siendo éste el único perjuicio que se ha acreditado en cuanto a la pérdida de calidad de vida, éste ya ha quedado indemnizado, además de que percibe el correspondiente subsidio mensual del INSS por su situación incapacitante; y que, en todo caso, tal y como ya se ha expuesto al resto de los importes reclamados, consideramos que se le debe de detraer un alto porcentaje por la propia participación del trabajador en la producción del siniestro; en el posible supuesto de que el Tribunal fallara en favor del Recurso del trabajador, existen razones de especial relevancia coincidentes con lo establecido en la Sentencia del TS citada, por las que procederá la aplicación de la exoneración prevista en el Art. 20.8 de la LCS en cuanto a los intereses a imponer a la indemnización que se pudiera fijar para este caso.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato fáctico, la censura jurídica del recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Posicionamiento de la sentencia recurrida y datos fácticos relevantes.

PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada como conductor de camión.

SEGUNDO.- El actor nacido el día NUM001 de 1961.

TERCERO.- Con fecha 3 de agosto de 2021, el actor sufrió un accidente laboral.

CUARTO.- La empresa remite volante de prestación de asistencia sanitaria ante la Mutua Universal, en la cual consta la descripción de los hechos de la siguiente manera: "Después de descargar la mercancía en el almacén del cliente en Aduna, se sube a una de las cartolas del camión para poder mover el toldo y cerrarlo. Al tirar con la barra para este fin, pierde el equilibrio y cae al suelo desde una altura aproximada de 1,60 m. Al caer se lesiona la pierna izquierda a la altura del tobillo. Tras llamada a Mutua Universal, nos indican que debe ser trasladado a Policlínica Gipuzkoa".

CUARTO.- El actor permaneció 499 días en proceso de incapacidad temporal, de los cuales 48 días son de perjuicio grave y 451 días de perjuicio moderado.

QUINTO.- Mediante Resolución administrativa de fecha 15 de diciembre de 2022, se reconoce al actor afecto de una Incapacidad permanente Total para su profesión habitual, con fecha de efectos del 14 de diciembre de 2022, en base al siguiente cuadro residual:" Fractura conminuta con gran desplazamiento de tobillo izquierdo con luxación del pie. Osteomielitis. Miositis. Abceso pretibial". Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Fractura maleolo tobillo izquierda intervenida en varias ocasiones por osteomielitis y miositis. Tobillo artrodesado con dolor y falta de fuerza. Marcha con cojera. Limitado para actividad laboral habitual".

SEXTO.- Le ha sido abonado por REALE en concepto de capital coste, por la incapacidad permanente total, el importe de 27.602,84 euros.

SEPTIMO.- La empresa JAVIER GOITIA S.L tiene cubierto el riesgo de Responsabilidad civil con la compañía de seguros, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, mediante la póliza nº NUM002.

OCTAVO.- La empresa no tenía conocimiento de que el gancho estuviese estropeado, el actor nunca lo puso en conocimiento.

NOVENO.- El demandante desde el año 2017 ha venido conduciendo el mismo camión.

DECIMO.- La empresa ha aportado al trabajador los EPI-s correspondientes.

UNDECIMO.- La empresa demandada tiene concertada con la empresa PREVIN el Plan de Prevención de la empresa.

DUODECIMO.- La empresa ha impartido al trabajador demandante los siguientes cursos: - En fecha 30 de marzo de 2021, para el puesto de trabajo CONDUCTOR, formación específica para su puesto de trabajo correspondiente a la acción formativa de PRINCIPIOS BASICOS: RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS. - En fecha 30 de marzo de 2021, para el puesto de trabajo CONDUCTOR, sobre formación específica para su puesto de trabajo, correspondiente a la acción formativa de SECTOR TRANSPORTE: RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS. - En fecha 15 de febrero de 2020, para su puesto de trabajo, sobre formación específica para su puesto de trabajo correspondiente a la acción formativa de SECTOR TRANSPORTE: SOBRE ESTIBA DE CARGAS, en cumplimiento de la IMPLEMENTACIÓN del RD 563/2017.

DECIMOTERCERO.- La empresa no ha abonado la reparación del gancho.

DECIMOCUARTO.- No existe informe de Inspección de Trabajo.

DECIMOQUINTO.- No consta informe de OSALAN.

DECIMOSEXTO.- La Subdirectora de Incapacidad permanente, certifica en fecha 10 de septiembre de 2025, que no se ha declarado la falta de medidas de seguridad y salud laboral en la empresa JAVIER GOITIA S.L en relación con el accidente laboral.

La sentencia desestima la demanda, afirmando lo siguiente:

"Sentado pues lo anterior, hemos de estar a la descripción del accidente. Este según consta en los documentos, así como en las declaraciones de los testigos, tuvo lugar a la hora de cerrar el toldo del camión. Se nos dice, e incluso uno de los testigos, Alejandro, explico como tiran del gancho para cerrarlo. Normalmente se hace desde dentro de la cartola, porque desde fuera es más complicado. Es más, se le exhibió el gancho, documento 1º demandada, manifestando que es el gancho que utilizan. Ambos testigos, reconocieron la táctica que realizan para el cierre, reconociendo ambos que lo hacen cerca del fin de la cartola, teniendo presente que se pueden caer. En definitiva, en el caso presente hemos de tener en cuenta, que nos encontramos con un trabajador que lleva muchos años con el mismo camión y desempeñando el mismo trabajo, es decir, carga y descarga. El hecho de que el gancho, este bien o defectuoso, o que la empresa tuviese conocimiento de que estuviese mal o que el trabajador lo hubiese arreglado por su cuenta, no modifica los hechos. Es decir, que el actuar propio del trabajador, ha conllevado que al empujar el gancho, se acerque demasiado al borde del camión, cayendo de una elevado altura. Es decir, que no ha existido una mayor culpa que la del trabajador, que sabiendo como se realiza el trabajo, por imprudencia se acerca demasiado al borde, cayéndose del camión. Toda persona, trabajador o no, es conocedor del riesgo que existe al estar al borde del mismo. Es más, cada uno de los testigos ha corroborado que han recibido formación concreta y los EPI-s pertinentes. Es por todo ello, que esta juzgadora debe de desestimar la presente demanda."

B.- Normativa de aplicación sobre prevención de riesgos laborales.

El artículo 14 LPRL establece: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

Artículo 15 LPRL:

1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

C.- Jurisprudencia sobre responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales.

STS de 28 de febrero de 2019, recurso 508/2017:

"Sin embargo, la doctrina constitucional ( sentencia 76/90, de 26 abril , entre otras) y la jurisprudencia vienen exigiendo la traslación al ámbito de la potestad administrativa sancionadora de los principios constitucionales que limitan la responsabilidad penal, principios entre los que se encuentra el de la culpa, que impide toda clase de responsabilidad objetiva y exige la concurrencia siempre de dolo o culpa, aunque sea levísima, para poder sancionar ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero y 8 febrero 1990 y de 18 enero 1999 , entre otras).

La jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo (III), de 21 enero 1998 , viene exigiendo que sea el infractor quien acredite la falta de culpa, quien pruebe que obró con la diligencia que le era exigible, sin que baste, por consiguiente, para la exculpación en supuesto de comportamientos típicos y antijurídicos, con la alegación de la ausencia de culpa.

La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea , sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos.

Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala III ) en sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y, se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales.

Es el patrono quien debe probar que cumplió todas las normas e seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor ( STS 30 junio 2003 ).

...

Cuarta. Sobre la culpa "in vigilando".

La responsabilidad civil por los actos de los empleados que tiene su origen en el artículo 1.903 del Código Civil y que supone la obligación de reparar los daños causados culposamente por los auxiliares (empleados) del empresario para realizar su actividad, también llamada responsabilidad vicaria, supone el establecimiento de esa responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no respeten "el estándar de conducta exigible", que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño. En estos casos de "responsabilidad vicaria" por el acto del empleado, pero sin culpa del empresario a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad, resulta que la responsabilidad que se le impone es sin culpa.

Si ello es así, la llamada "culpa in vigilando" podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.

En apoyo de esta solución pueden citarse los artículos 4-2, 12-A y 16, números 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT que nos dicen que deben tomarse medidas "razonables y factibles". Pues bien, dado que en el presente caso el siniestro acaeció cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico la pregunta es si era razonable y factible que el empresario (persona jurídica) estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas o bastaba con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos. La respuesta es que no es razonable y factible esta exigencia, solución apuntada y seguida por la sentencia recurrida, porque sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro. La LPRL no establece expresamente esa obligación, salvo aparentemente en su artículo 17 , que no parece que se violara en el presente caso usando los equipos adecuados y personal formado, sin que conste infracción alguna de lo dispuesto en los Reales Decretos 1215/1997, de 18 de Julio, sobre equipos de trabajo y 773/1997, de 30 de mayo, sobre equipos de protección."

Como afirma la STS, Sala de lo Social, de fecha 11 de diciembre de 2018, recurso 1653/2016, ponente Blasco Pellicer:

Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención ; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

D.- Vulneración de la normativa en materia de seguridad en el caso concreto. Inexistencia.

En nuestro caso, tal y como ha resuelto la sentencia recurrida, no existe un incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales que haya incidido causalmente en el resultado dañoso, por lo que aquélla ha de ser confirmada.

Comenzaremos destacando que la parte recurrente no invocó en la única instancia un incumplimiento concreto de la normativa en materia de prevención, como destaca la magistrada a quo,lo que, al menos en parte, justificó la desestimación de la demanda. En este recurso la parte actora realiza una invocación genérica de los derechos y deberes en materia de seguridad y salud, artículos 14 a 16 LPRL, 4 y 19 ET, así como los artículos 1.101 y 1902 y ss. del Código Civil. La Sala no constata los incumplimientos normativos denunciados. Desglosamos a continuación nuestros argumentos:

-No nos encontramos ante un "trabajo en alturas",al haberse producido la caída desde una altura de 1'60 metros, - HP 4º-, inferior a los dos metros que establece el RD 2177/2004. Siendo así, no es exigible a la empleadora la adopción de medidas para la prevención de caídas, anclajes o medios concretos como andamios, escaleras...

-No se ha probado que los elementos o equipos de trabajo empleados por el trabajador fueran inadecuados, o defectuosos. Nada ha quedado acreditado acerca del estado del gancho utilizado por el trabajador. El trabajador no comunicó nada al respecto, - HP 8º-.

-El accidente se produjo por un simple desequilibriodel trabajador cuando se encontraba en la cartola del camión, - indiscutido HP 4º-. No se ha probado que el trabajador tropezase con ningún elemento, ni que la zona tuviese líquidos susceptibles de provocar un resbalón, lo que nos pondría en otra tesitura. El mero desequilibrio del trabajador nos coloca en la esfera del caso fortuito,- artículo 1.105 del Código Civil-, del que no puede derivarse responsabilidad empresarial alguna.

-La empresa entregó al trabador todo los EPIS y la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, - HP 10 y 12º-. La empleadora ha acreditado estos extremos, en cumplimiento de lo que exige el artículo 96.2 LRJS.

Por tanto, no existe el incumplimiento empresarial conectado con el daño denunciado en el escrito de recurso. La responsabilidad derivada de accidente de trabajo es de corte contractual,- STS, Sala de lo Social, de fecha 11 de diciembre de 2018-, y exige la concurrencia de una culpa o negligencia que no hallamos en el supuesto examinado. La empresa ha colmado la diligencia exigible a un prudente empleador, formando al trabajador y facilitándole todos los EPIS necesarios, no pudiendo prever la concurrencia de un luctuoso e imprevisible desequilibrio del operario, - artículo 1.105 del Código Civil-.

La parte recurrente realiza, a mayores, dos planteamientos para sustentar la responsabilidad empresarial: 1º.- La maniobra se pudo hacer desde el suelo. 2ª.- Existe "culpa invigilando"por parte de la empresa. No es posible asumir ninguno de los dos argumentos. Nos explicamos.

Respecto de la hipótesis planteada acerca de la posibilidad de mover el toldo desde el suelo, para cerrarlo, se trata de una mera elucubración carente de cualquier sustento. Esta Sala no tiene ningún soporte para asumir la hipótesis planteada, ni la misma puede sustentarse desde un juicio de pura lógica.

Se desconoce la operativa necesaria para el cierre del toldo, y no puede sustentarse la condena de la empleadora en una mera suposición acerca de la dinámica correcta de trabajo. Como explicita la magistrada en la única instancia, ningún incumplimiento se ha detectado por parte de la ITSS ni por parte de OSALAN, por lo que la conclusión es que la dinámica de trabajo empleada para retirar el toldo era idónea.

En cuanto a la "culpa invigilando".No existe ningún tipo de imprudencia cometida por un empleador de la aquí demandada, por lo que no cabe hablar de la responsabilidad que contempla el artículo 1903 del Código Civil, - STS de 28 de febrero de 2019, recurso 508/2017-. Tampoco es exigible una vigilancia incondicionada de todas y cada una de las maniobras que llevan a cabo los operarios. Como asevera la STS de 28 de febrero de 2019, recurso 508/2017-, "sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro."En cualquier caso, no se vislumbra en modo alguno cómo habría podido evitarse el desequilibrio y la caída del trabajador por la mera presencia del empleador en la maniobra de cierre del todo del camión.

En suma, la empresa tomó las medidas exigibles y razonables para tratar de evitar el accidente, que únicamente se produjo por el fortuito y desgraciado desequilibrio del trabajador. La conclusión es que la empresa agotó toda la diligencia que le era exigible.

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso interpuesto por el actor, y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-;

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el actor, D. Darío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 27 de enero de 2.026, en autos 847/2024, y confirmamos dicha sentencia; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066077326.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066077326.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-D. Darío con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada como conductor de camión.

SEGUNDO.-El actor nacido el día NUM001 de 1961.

TERCERO.-Con fecha 3 de agosto de 2021, el actor sufrió un accidente laboral.

CUARTO.-La empresa remite volante de prestación de asistencia sanitaria ante la Mutua Universal, en la cual consta la descripción de los hechos de la siguiente manera:

"Después de descargar la mercancía en el almacén del cliente en Aduna, se sube a una de las cartolas del camión para poder mover el toldo y cerrarlo. Al tirar con la barra para este fin, pierde el equilibrio y cae al suelo desde una altura aproximada de 1,60 m.

Al caer se lesiona la pierna izquierda a la altura del tobillo.

Tras llamada a Mutua Universal, nos indican que debe ser trasladado a Policlínica Gipuzkoa".

CUARTO.-El actor permaneció 499 días en proceso de incapacidad temporal, de los cuales 48 días son de perjuicio grave y 451 días de perjuicio moderado.

QUINTO.-Mediante Resolución administrativa de fecha 15 de diciembre de 2022, se reconoce al actor afecto de una Incapacidad permanente Total para su profesión habitual, con fecha de efectos del 14 de diciembre de 2022, en base al siguiente cuadro residual:" Fractura conminuta con gran desplazamiento de tobillo izquierdo con luxación del pie. Osteomielitis. Miositis. Abceso pretibial".

Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:

"Fractura maleolo tobillo izquierda intervenida en varias ocasiones por osteomielitis y miositis. Tobillo artrodesado con dolor y falta de fuerza. Marcha con cojera. Limitado para actividad laboral habitual".

SEXTO.- Le ha sido abonado por REALE en concepto de capital coste, por la incapacidad permanente total, el importe de 27.602,84 euros.

SEPTIMO.-La empresa JAVIER GOITIA S.L tiene cubierto el riesgo de Responsabilidad civil con la compañía de seguros, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, mediante la póliza nº NUM002.

OCTAVO.-La empresa no tenía conocimiento de que el gancho estuviese estropeado, el actor nunca lo puso en conocimiento.

NOVENO.-El demandante desde el año 2017 ha venido conduciendo el mismo camión.

DECIMO.-La empresa ha aportado al trabajador los EPI-s correspondientes.

UNDECIMO.-La empresa demandada tiene concertada con la empresa PREVIN el Plan de Prevención de la empresa.

DUODECIMO.-La empresa ha impartido al trabajador demandante los siguientes cursos:

En fecha 30 de marzo de 2021, para el puesto de trabajo CONDUCTOR, formación específica para su puesto de trabajo correspondiente a la acción formativa de PRINCIPIOS BASICOS: RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS.

En fecha 30 de marzo de 2021, para el puesto de trabajo CONDUCTOR, sobre formación específica para su puesto de trabajo, correspondiente a la acción formativa de SECTOR TRANSPORTE: RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS.

En fecha 15 de febrero de 2020, para su puesto de trabajo, sobre formación específica para su puesto de trabajo correspondiente a la acción formativa de SECTOR TRANSPORTE: SOBRE ESTIBA DE CARGAS, en cumplimiento de la IMPLEMENTACIÓN del RD 563/2017.

DECIMOTERCERO.-La empresa no ha abonado la reparación del gancho.

DECIMOCUARTO.-No existe informe de Inspección de Trabajo.

DECIMOQUINTO.-No consta informe de OSALAN.

DECIMOSEXTO.-La Subdirectora de Incapacidad permanente, certifica en fecha 10 de septiembre de 2025, que no se ha declarado la falta de medidas de seguridad y salud laboral en la empresa JAVIER GOITIA S.L en relación con el accidente laboral.

DECIMOSEPTIMO.-Se ha celebrado el preceptivo Acto de conciliación en fecha 29 de noviembre de 2023, cuyo resultado de SIN AVENENCIA consta en acta. Disconforme con la misma, interpone la presente demanda."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Darío frente a la empresa JAVIER GOITIA S.L y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos realizados contra la misma."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 27 de enero de 2.026, que desestima la demanda en materia de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y absuelve a las codemandadas CAJA SEGUROS REUNIDOS, SA - CASER y la empresa JAVIER GOITIA SL.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica; y termina solicitando que se condene a las codemandadas "JAVIER GOITIA, S.L." y la compañía aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a abonar al actor la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (110.662,25 €) en concepto de daños y perjuicios causados por Accidente de Trabajo y derivados del incumplimiento de obligaciones laborales, más el interés legal correspondiente del 20% desde la fecha del accidente y hasta el completo pago de la indemnización correspondiente para la Compañía Aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y del 3% desde la fecha del accidente hasta la fecha de la Sentencia y del 5% a partir de la fecha de la Sentencia y hasta el completo pago de la indemnización correspondiente para la empresa codemandada "JAVIER GOITIA, S.L."

CAJA SEGUROS REUNIDOS, SA - CASER y la empresa JAVIER GOITIA SL impugnaron el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 1.101 y siguientes y 1.902 y siguientes del Código Civil., en relación con el artículo 14, 15 (especialmente apartado 4°) y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, todo ello en relación con la deuda de seguridad establecida a favor de los trabajadores en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la manera de proceder del actor es la forma normal o habitual de llevar a cabo esta tarea en la empresa.; que así lo hacen también el resto de trabajadores, sin que podamos tildar de negligente el proceder de un trabajador que realiza el trabajo siguiendo los mismos pasos que el resto de trabajadores de la empresa; que en el peor de los casos estaríamos ante un exceso de confianza o imprudencia leve, nunca ante una imprudencia temeraria que, tal y como tiene establecido la jurisprudencia es la única imprudencia que eximiría de responsabilidad a la empresa; la empresa demandada tuvo que prever a la hora de evaluar los riesgos del puesto de trabajo de camionero (siguiendo el mandato del artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) y proponer medidas correctoras; pensemos que hubiera sido tan fácil como poner a disposición de los trabajadores un gancho de mayor tamaño que les posibilitara realizar la operación de cierre del toldo desde el suelo, sin tener que subirse a la cartola del camión y sin exponerse al riesgo de caídas a distinto nivel por tener que hacer dicha operación desde el borde de la cartola; y que en el peor de los casos, siendo la forma habitual de realizar esta operación por parte de los trabajadores de la empresa demandada, ésta al menos habría incurrido en una culpa "in vigilando", al no haber detectado un actuar que ponía en riesgo a sus trabajadores y que todos ellos lo realizaban con total normalidad y habitualidad; y termina suplicando que:

se condene a las codemandadas "JAVIER GOITIA, S.L." y la compañía aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a abonar al actor la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (110.662,25 €) en concepto de daños y perjuicios causados por Accidente de Trabajo y derivados del incumplimiento de obligaciones laborales, más el interés legal correspondiente del 20% desde la fecha del accidente y hasta el completo pago de la indemnización correspondiente para la Compañía Aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y del 3% desde la fecha del accidente hasta la fecha de la Sentencia y del 5% a partir de la fecha de la Sentencia y hasta el completo pago de la indemnización correspondiente para la empresa codemandada "JAVIER GOITIA, S.L."

La empresa y la aseguradora han impugnado el recurso defendiendo los argumentos de la sentencia acerca de la imprudencia del propio trabajador; y alegando que el recurso incurre en una indebida revisión valorativa de la prueba documental y testifical, impropia del art. 193.c) LRJS; que La sentencia recurrida realiza la valoración de la prueba y concluye razonadamente que la caída se produjo por la conducta del propio trabajador. Dicha concusión no es susceptible de ser revisada, por vía del motivo que utiliza el recurrente. Además, tampoco es susceptible de revisión la relación de hechos probados basa en prueba testifical, como ocurre en el presente caso; que la responsabilidad " in vigilando " es nueva alegación que no cabe en sede de recurso ya que causa a mi representada una evidente indefensión sin que haya podido alegar nada sobre la misma, en la fase declarativa ni proponer y realizar prueba sobre la misma; que en relación a la tesis que plantea el Recurso de Suplicación de que la empresa debía haber implantado otro sistema más seguro para cerrar el toldo constituye una hipótesis ex post facto que el recurso introduce sin apoyo fáctico bastante; que la sentencia de instancia, tras valorar prueba documental, testifical y pericial, no tuvo por acreditada esa omisión organizativa ni que existiera una medida concreta, necesaria, omitida y causalmente determinante del accidente; En cualquier caso, consideremos de especial transcendencia, la ausencia de recargo, de informe de Inspección y de informe de OSALAN. Ello no es por sí solo hecho decisivo de falta de responsabilidad de la empresa en el accidente laboral, pero sí refuerza la corrección del fallo absolutorio; que la pretensión de condena íntegra por la totalidad del importe reclamado resultaría en todo caso excesiva, pues exigiría negar toda participación causal del trabajador en el resultado lesivo; que que hubo formación profesional adecuada , hubo entrega de EPIs, hubo plan de prevención, hubo experiencia del trabajador en el mismo vehículo desde 2017, no existió comunicación empresarial del supuesto defecto del gancho, no existe informe inspector que constate infracción y no se declaró falta de medidas de seguridad; que el demandante ha sido indemnizado por REALE en concepto de capital coste, por la incapacidad permanente total el importe de 27.602,84 euros, tal y como se reconoció en la Vista celebrada y de hecho el letrado del actor redujo su reclamación en dicho importe, por lo que la cuantía máxima de la indemnización que se reclama de adverso asciende a 83.059,41 euros; que hay que fijarse en la edad a fecha de resolución de contrato, que era de 62 años, quedando unos 3 años para su jubilación, motivos todos ellos, para considerar que dicha reclamación sería más acorde o más cercana a los 10.000 euros de la cantidad mínima a indemnizar que a los 48.000 euros reclamados. Además, se aduce de adverso igualmente que el demandante practicaba senderismo, paseos, pero en modo alguno ha quedado acreditado como Hecho Probado de la Sentencia, por lo que vía Recurso de Suplicación del Art. 193.c), no es posible su revisión; que ya se reconoció que cobró por la IPT reconocida el capital de la póliza de Convenio, consideramos que siendo éste el único perjuicio que se ha acreditado en cuanto a la pérdida de calidad de vida, éste ya ha quedado indemnizado, además de que percibe el correspondiente subsidio mensual del INSS por su situación incapacitante; y que, en todo caso, tal y como ya se ha expuesto al resto de los importes reclamados, consideramos que se le debe de detraer un alto porcentaje por la propia participación del trabajador en la producción del siniestro; en el posible supuesto de que el Tribunal fallara en favor del Recurso del trabajador, existen razones de especial relevancia coincidentes con lo establecido en la Sentencia del TS citada, por las que procederá la aplicación de la exoneración prevista en el Art. 20.8 de la LCS en cuanto a los intereses a imponer a la indemnización que se pudiera fijar para este caso.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato fáctico, la censura jurídica del recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Posicionamiento de la sentencia recurrida y datos fácticos relevantes.

PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada como conductor de camión.

SEGUNDO.- El actor nacido el día NUM001 de 1961.

TERCERO.- Con fecha 3 de agosto de 2021, el actor sufrió un accidente laboral.

CUARTO.- La empresa remite volante de prestación de asistencia sanitaria ante la Mutua Universal, en la cual consta la descripción de los hechos de la siguiente manera: "Después de descargar la mercancía en el almacén del cliente en Aduna, se sube a una de las cartolas del camión para poder mover el toldo y cerrarlo. Al tirar con la barra para este fin, pierde el equilibrio y cae al suelo desde una altura aproximada de 1,60 m. Al caer se lesiona la pierna izquierda a la altura del tobillo. Tras llamada a Mutua Universal, nos indican que debe ser trasladado a Policlínica Gipuzkoa".

CUARTO.- El actor permaneció 499 días en proceso de incapacidad temporal, de los cuales 48 días son de perjuicio grave y 451 días de perjuicio moderado.

QUINTO.- Mediante Resolución administrativa de fecha 15 de diciembre de 2022, se reconoce al actor afecto de una Incapacidad permanente Total para su profesión habitual, con fecha de efectos del 14 de diciembre de 2022, en base al siguiente cuadro residual:" Fractura conminuta con gran desplazamiento de tobillo izquierdo con luxación del pie. Osteomielitis. Miositis. Abceso pretibial". Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Fractura maleolo tobillo izquierda intervenida en varias ocasiones por osteomielitis y miositis. Tobillo artrodesado con dolor y falta de fuerza. Marcha con cojera. Limitado para actividad laboral habitual".

SEXTO.- Le ha sido abonado por REALE en concepto de capital coste, por la incapacidad permanente total, el importe de 27.602,84 euros.

SEPTIMO.- La empresa JAVIER GOITIA S.L tiene cubierto el riesgo de Responsabilidad civil con la compañía de seguros, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, mediante la póliza nº NUM002.

OCTAVO.- La empresa no tenía conocimiento de que el gancho estuviese estropeado, el actor nunca lo puso en conocimiento.

NOVENO.- El demandante desde el año 2017 ha venido conduciendo el mismo camión.

DECIMO.- La empresa ha aportado al trabajador los EPI-s correspondientes.

UNDECIMO.- La empresa demandada tiene concertada con la empresa PREVIN el Plan de Prevención de la empresa.

DUODECIMO.- La empresa ha impartido al trabajador demandante los siguientes cursos: - En fecha 30 de marzo de 2021, para el puesto de trabajo CONDUCTOR, formación específica para su puesto de trabajo correspondiente a la acción formativa de PRINCIPIOS BASICOS: RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS. - En fecha 30 de marzo de 2021, para el puesto de trabajo CONDUCTOR, sobre formación específica para su puesto de trabajo, correspondiente a la acción formativa de SECTOR TRANSPORTE: RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS. - En fecha 15 de febrero de 2020, para su puesto de trabajo, sobre formación específica para su puesto de trabajo correspondiente a la acción formativa de SECTOR TRANSPORTE: SOBRE ESTIBA DE CARGAS, en cumplimiento de la IMPLEMENTACIÓN del RD 563/2017.

DECIMOTERCERO.- La empresa no ha abonado la reparación del gancho.

DECIMOCUARTO.- No existe informe de Inspección de Trabajo.

DECIMOQUINTO.- No consta informe de OSALAN.

DECIMOSEXTO.- La Subdirectora de Incapacidad permanente, certifica en fecha 10 de septiembre de 2025, que no se ha declarado la falta de medidas de seguridad y salud laboral en la empresa JAVIER GOITIA S.L en relación con el accidente laboral.

La sentencia desestima la demanda, afirmando lo siguiente:

"Sentado pues lo anterior, hemos de estar a la descripción del accidente. Este según consta en los documentos, así como en las declaraciones de los testigos, tuvo lugar a la hora de cerrar el toldo del camión. Se nos dice, e incluso uno de los testigos, Alejandro, explico como tiran del gancho para cerrarlo. Normalmente se hace desde dentro de la cartola, porque desde fuera es más complicado. Es más, se le exhibió el gancho, documento 1º demandada, manifestando que es el gancho que utilizan. Ambos testigos, reconocieron la táctica que realizan para el cierre, reconociendo ambos que lo hacen cerca del fin de la cartola, teniendo presente que se pueden caer. En definitiva, en el caso presente hemos de tener en cuenta, que nos encontramos con un trabajador que lleva muchos años con el mismo camión y desempeñando el mismo trabajo, es decir, carga y descarga. El hecho de que el gancho, este bien o defectuoso, o que la empresa tuviese conocimiento de que estuviese mal o que el trabajador lo hubiese arreglado por su cuenta, no modifica los hechos. Es decir, que el actuar propio del trabajador, ha conllevado que al empujar el gancho, se acerque demasiado al borde del camión, cayendo de una elevado altura. Es decir, que no ha existido una mayor culpa que la del trabajador, que sabiendo como se realiza el trabajo, por imprudencia se acerca demasiado al borde, cayéndose del camión. Toda persona, trabajador o no, es conocedor del riesgo que existe al estar al borde del mismo. Es más, cada uno de los testigos ha corroborado que han recibido formación concreta y los EPI-s pertinentes. Es por todo ello, que esta juzgadora debe de desestimar la presente demanda."

B.- Normativa de aplicación sobre prevención de riesgos laborales.

El artículo 14 LPRL establece: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

Artículo 15 LPRL:

1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

C.- Jurisprudencia sobre responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales.

STS de 28 de febrero de 2019, recurso 508/2017:

"Sin embargo, la doctrina constitucional ( sentencia 76/90, de 26 abril , entre otras) y la jurisprudencia vienen exigiendo la traslación al ámbito de la potestad administrativa sancionadora de los principios constitucionales que limitan la responsabilidad penal, principios entre los que se encuentra el de la culpa, que impide toda clase de responsabilidad objetiva y exige la concurrencia siempre de dolo o culpa, aunque sea levísima, para poder sancionar ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero y 8 febrero 1990 y de 18 enero 1999 , entre otras).

La jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo (III), de 21 enero 1998 , viene exigiendo que sea el infractor quien acredite la falta de culpa, quien pruebe que obró con la diligencia que le era exigible, sin que baste, por consiguiente, para la exculpación en supuesto de comportamientos típicos y antijurídicos, con la alegación de la ausencia de culpa.

La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea , sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos.

Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala III ) en sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y, se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales.

Es el patrono quien debe probar que cumplió todas las normas e seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor ( STS 30 junio 2003 ).

...

Cuarta. Sobre la culpa "in vigilando".

La responsabilidad civil por los actos de los empleados que tiene su origen en el artículo 1.903 del Código Civil y que supone la obligación de reparar los daños causados culposamente por los auxiliares (empleados) del empresario para realizar su actividad, también llamada responsabilidad vicaria, supone el establecimiento de esa responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no respeten "el estándar de conducta exigible", que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño. En estos casos de "responsabilidad vicaria" por el acto del empleado, pero sin culpa del empresario a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad, resulta que la responsabilidad que se le impone es sin culpa.

Si ello es así, la llamada "culpa in vigilando" podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.

En apoyo de esta solución pueden citarse los artículos 4-2, 12-A y 16, números 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT que nos dicen que deben tomarse medidas "razonables y factibles". Pues bien, dado que en el presente caso el siniestro acaeció cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico la pregunta es si era razonable y factible que el empresario (persona jurídica) estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas o bastaba con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos. La respuesta es que no es razonable y factible esta exigencia, solución apuntada y seguida por la sentencia recurrida, porque sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro. La LPRL no establece expresamente esa obligación, salvo aparentemente en su artículo 17 , que no parece que se violara en el presente caso usando los equipos adecuados y personal formado, sin que conste infracción alguna de lo dispuesto en los Reales Decretos 1215/1997, de 18 de Julio, sobre equipos de trabajo y 773/1997, de 30 de mayo, sobre equipos de protección."

Como afirma la STS, Sala de lo Social, de fecha 11 de diciembre de 2018, recurso 1653/2016, ponente Blasco Pellicer:

Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención ; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

D.- Vulneración de la normativa en materia de seguridad en el caso concreto. Inexistencia.

En nuestro caso, tal y como ha resuelto la sentencia recurrida, no existe un incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales que haya incidido causalmente en el resultado dañoso, por lo que aquélla ha de ser confirmada.

Comenzaremos destacando que la parte recurrente no invocó en la única instancia un incumplimiento concreto de la normativa en materia de prevención, como destaca la magistrada a quo,lo que, al menos en parte, justificó la desestimación de la demanda. En este recurso la parte actora realiza una invocación genérica de los derechos y deberes en materia de seguridad y salud, artículos 14 a 16 LPRL, 4 y 19 ET, así como los artículos 1.101 y 1902 y ss. del Código Civil. La Sala no constata los incumplimientos normativos denunciados. Desglosamos a continuación nuestros argumentos:

-No nos encontramos ante un "trabajo en alturas",al haberse producido la caída desde una altura de 1'60 metros, - HP 4º-, inferior a los dos metros que establece el RD 2177/2004. Siendo así, no es exigible a la empleadora la adopción de medidas para la prevención de caídas, anclajes o medios concretos como andamios, escaleras...

-No se ha probado que los elementos o equipos de trabajo empleados por el trabajador fueran inadecuados, o defectuosos. Nada ha quedado acreditado acerca del estado del gancho utilizado por el trabajador. El trabajador no comunicó nada al respecto, - HP 8º-.

-El accidente se produjo por un simple desequilibriodel trabajador cuando se encontraba en la cartola del camión, - indiscutido HP 4º-. No se ha probado que el trabajador tropezase con ningún elemento, ni que la zona tuviese líquidos susceptibles de provocar un resbalón, lo que nos pondría en otra tesitura. El mero desequilibrio del trabajador nos coloca en la esfera del caso fortuito,- artículo 1.105 del Código Civil-, del que no puede derivarse responsabilidad empresarial alguna.

-La empresa entregó al trabador todo los EPIS y la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, - HP 10 y 12º-. La empleadora ha acreditado estos extremos, en cumplimiento de lo que exige el artículo 96.2 LRJS.

Por tanto, no existe el incumplimiento empresarial conectado con el daño denunciado en el escrito de recurso. La responsabilidad derivada de accidente de trabajo es de corte contractual,- STS, Sala de lo Social, de fecha 11 de diciembre de 2018-, y exige la concurrencia de una culpa o negligencia que no hallamos en el supuesto examinado. La empresa ha colmado la diligencia exigible a un prudente empleador, formando al trabajador y facilitándole todos los EPIS necesarios, no pudiendo prever la concurrencia de un luctuoso e imprevisible desequilibrio del operario, - artículo 1.105 del Código Civil-.

La parte recurrente realiza, a mayores, dos planteamientos para sustentar la responsabilidad empresarial: 1º.- La maniobra se pudo hacer desde el suelo. 2ª.- Existe "culpa invigilando"por parte de la empresa. No es posible asumir ninguno de los dos argumentos. Nos explicamos.

Respecto de la hipótesis planteada acerca de la posibilidad de mover el toldo desde el suelo, para cerrarlo, se trata de una mera elucubración carente de cualquier sustento. Esta Sala no tiene ningún soporte para asumir la hipótesis planteada, ni la misma puede sustentarse desde un juicio de pura lógica.

Se desconoce la operativa necesaria para el cierre del toldo, y no puede sustentarse la condena de la empleadora en una mera suposición acerca de la dinámica correcta de trabajo. Como explicita la magistrada en la única instancia, ningún incumplimiento se ha detectado por parte de la ITSS ni por parte de OSALAN, por lo que la conclusión es que la dinámica de trabajo empleada para retirar el toldo era idónea.

En cuanto a la "culpa invigilando".No existe ningún tipo de imprudencia cometida por un empleador de la aquí demandada, por lo que no cabe hablar de la responsabilidad que contempla el artículo 1903 del Código Civil, - STS de 28 de febrero de 2019, recurso 508/2017-. Tampoco es exigible una vigilancia incondicionada de todas y cada una de las maniobras que llevan a cabo los operarios. Como asevera la STS de 28 de febrero de 2019, recurso 508/2017-, "sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro."En cualquier caso, no se vislumbra en modo alguno cómo habría podido evitarse el desequilibrio y la caída del trabajador por la mera presencia del empleador en la maniobra de cierre del todo del camión.

En suma, la empresa tomó las medidas exigibles y razonables para tratar de evitar el accidente, que únicamente se produjo por el fortuito y desgraciado desequilibrio del trabajador. La conclusión es que la empresa agotó toda la diligencia que le era exigible.

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso interpuesto por el actor, y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-;

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el actor, D. Darío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 27 de enero de 2.026, en autos 847/2024, y confirmamos dicha sentencia; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066077326.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066077326.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 27 de enero de 2.026, que desestima la demanda en materia de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y absuelve a las codemandadas CAJA SEGUROS REUNIDOS, SA - CASER y la empresa JAVIER GOITIA SL.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica; y termina solicitando que se condene a las codemandadas "JAVIER GOITIA, S.L." y la compañía aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a abonar al actor la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (110.662,25 €) en concepto de daños y perjuicios causados por Accidente de Trabajo y derivados del incumplimiento de obligaciones laborales, más el interés legal correspondiente del 20% desde la fecha del accidente y hasta el completo pago de la indemnización correspondiente para la Compañía Aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y del 3% desde la fecha del accidente hasta la fecha de la Sentencia y del 5% a partir de la fecha de la Sentencia y hasta el completo pago de la indemnización correspondiente para la empresa codemandada "JAVIER GOITIA, S.L."

CAJA SEGUROS REUNIDOS, SA - CASER y la empresa JAVIER GOITIA SL impugnaron el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 1.101 y siguientes y 1.902 y siguientes del Código Civil., en relación con el artículo 14, 15 (especialmente apartado 4°) y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, todo ello en relación con la deuda de seguridad establecida a favor de los trabajadores en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la manera de proceder del actor es la forma normal o habitual de llevar a cabo esta tarea en la empresa.; que así lo hacen también el resto de trabajadores, sin que podamos tildar de negligente el proceder de un trabajador que realiza el trabajo siguiendo los mismos pasos que el resto de trabajadores de la empresa; que en el peor de los casos estaríamos ante un exceso de confianza o imprudencia leve, nunca ante una imprudencia temeraria que, tal y como tiene establecido la jurisprudencia es la única imprudencia que eximiría de responsabilidad a la empresa; la empresa demandada tuvo que prever a la hora de evaluar los riesgos del puesto de trabajo de camionero (siguiendo el mandato del artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) y proponer medidas correctoras; pensemos que hubiera sido tan fácil como poner a disposición de los trabajadores un gancho de mayor tamaño que les posibilitara realizar la operación de cierre del toldo desde el suelo, sin tener que subirse a la cartola del camión y sin exponerse al riesgo de caídas a distinto nivel por tener que hacer dicha operación desde el borde de la cartola; y que en el peor de los casos, siendo la forma habitual de realizar esta operación por parte de los trabajadores de la empresa demandada, ésta al menos habría incurrido en una culpa "in vigilando", al no haber detectado un actuar que ponía en riesgo a sus trabajadores y que todos ellos lo realizaban con total normalidad y habitualidad; y termina suplicando que:

se condene a las codemandadas "JAVIER GOITIA, S.L." y la compañía aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a abonar al actor la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (110.662,25 €) en concepto de daños y perjuicios causados por Accidente de Trabajo y derivados del incumplimiento de obligaciones laborales, más el interés legal correspondiente del 20% desde la fecha del accidente y hasta el completo pago de la indemnización correspondiente para la Compañía Aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y del 3% desde la fecha del accidente hasta la fecha de la Sentencia y del 5% a partir de la fecha de la Sentencia y hasta el completo pago de la indemnización correspondiente para la empresa codemandada "JAVIER GOITIA, S.L."

La empresa y la aseguradora han impugnado el recurso defendiendo los argumentos de la sentencia acerca de la imprudencia del propio trabajador; y alegando que el recurso incurre en una indebida revisión valorativa de la prueba documental y testifical, impropia del art. 193.c) LRJS; que La sentencia recurrida realiza la valoración de la prueba y concluye razonadamente que la caída se produjo por la conducta del propio trabajador. Dicha concusión no es susceptible de ser revisada, por vía del motivo que utiliza el recurrente. Además, tampoco es susceptible de revisión la relación de hechos probados basa en prueba testifical, como ocurre en el presente caso; que la responsabilidad " in vigilando " es nueva alegación que no cabe en sede de recurso ya que causa a mi representada una evidente indefensión sin que haya podido alegar nada sobre la misma, en la fase declarativa ni proponer y realizar prueba sobre la misma; que en relación a la tesis que plantea el Recurso de Suplicación de que la empresa debía haber implantado otro sistema más seguro para cerrar el toldo constituye una hipótesis ex post facto que el recurso introduce sin apoyo fáctico bastante; que la sentencia de instancia, tras valorar prueba documental, testifical y pericial, no tuvo por acreditada esa omisión organizativa ni que existiera una medida concreta, necesaria, omitida y causalmente determinante del accidente; En cualquier caso, consideremos de especial transcendencia, la ausencia de recargo, de informe de Inspección y de informe de OSALAN. Ello no es por sí solo hecho decisivo de falta de responsabilidad de la empresa en el accidente laboral, pero sí refuerza la corrección del fallo absolutorio; que la pretensión de condena íntegra por la totalidad del importe reclamado resultaría en todo caso excesiva, pues exigiría negar toda participación causal del trabajador en el resultado lesivo; que que hubo formación profesional adecuada , hubo entrega de EPIs, hubo plan de prevención, hubo experiencia del trabajador en el mismo vehículo desde 2017, no existió comunicación empresarial del supuesto defecto del gancho, no existe informe inspector que constate infracción y no se declaró falta de medidas de seguridad; que el demandante ha sido indemnizado por REALE en concepto de capital coste, por la incapacidad permanente total el importe de 27.602,84 euros, tal y como se reconoció en la Vista celebrada y de hecho el letrado del actor redujo su reclamación en dicho importe, por lo que la cuantía máxima de la indemnización que se reclama de adverso asciende a 83.059,41 euros; que hay que fijarse en la edad a fecha de resolución de contrato, que era de 62 años, quedando unos 3 años para su jubilación, motivos todos ellos, para considerar que dicha reclamación sería más acorde o más cercana a los 10.000 euros de la cantidad mínima a indemnizar que a los 48.000 euros reclamados. Además, se aduce de adverso igualmente que el demandante practicaba senderismo, paseos, pero en modo alguno ha quedado acreditado como Hecho Probado de la Sentencia, por lo que vía Recurso de Suplicación del Art. 193.c), no es posible su revisión; que ya se reconoció que cobró por la IPT reconocida el capital de la póliza de Convenio, consideramos que siendo éste el único perjuicio que se ha acreditado en cuanto a la pérdida de calidad de vida, éste ya ha quedado indemnizado, además de que percibe el correspondiente subsidio mensual del INSS por su situación incapacitante; y que, en todo caso, tal y como ya se ha expuesto al resto de los importes reclamados, consideramos que se le debe de detraer un alto porcentaje por la propia participación del trabajador en la producción del siniestro; en el posible supuesto de que el Tribunal fallara en favor del Recurso del trabajador, existen razones de especial relevancia coincidentes con lo establecido en la Sentencia del TS citada, por las que procederá la aplicación de la exoneración prevista en el Art. 20.8 de la LCS en cuanto a los intereses a imponer a la indemnización que se pudiera fijar para este caso.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato fáctico, la censura jurídica del recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Posicionamiento de la sentencia recurrida y datos fácticos relevantes.

PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada como conductor de camión.

SEGUNDO.- El actor nacido el día NUM001 de 1961.

TERCERO.- Con fecha 3 de agosto de 2021, el actor sufrió un accidente laboral.

CUARTO.- La empresa remite volante de prestación de asistencia sanitaria ante la Mutua Universal, en la cual consta la descripción de los hechos de la siguiente manera: "Después de descargar la mercancía en el almacén del cliente en Aduna, se sube a una de las cartolas del camión para poder mover el toldo y cerrarlo. Al tirar con la barra para este fin, pierde el equilibrio y cae al suelo desde una altura aproximada de 1,60 m. Al caer se lesiona la pierna izquierda a la altura del tobillo. Tras llamada a Mutua Universal, nos indican que debe ser trasladado a Policlínica Gipuzkoa".

CUARTO.- El actor permaneció 499 días en proceso de incapacidad temporal, de los cuales 48 días son de perjuicio grave y 451 días de perjuicio moderado.

QUINTO.- Mediante Resolución administrativa de fecha 15 de diciembre de 2022, se reconoce al actor afecto de una Incapacidad permanente Total para su profesión habitual, con fecha de efectos del 14 de diciembre de 2022, en base al siguiente cuadro residual:" Fractura conminuta con gran desplazamiento de tobillo izquierdo con luxación del pie. Osteomielitis. Miositis. Abceso pretibial". Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Fractura maleolo tobillo izquierda intervenida en varias ocasiones por osteomielitis y miositis. Tobillo artrodesado con dolor y falta de fuerza. Marcha con cojera. Limitado para actividad laboral habitual".

SEXTO.- Le ha sido abonado por REALE en concepto de capital coste, por la incapacidad permanente total, el importe de 27.602,84 euros.

SEPTIMO.- La empresa JAVIER GOITIA S.L tiene cubierto el riesgo de Responsabilidad civil con la compañía de seguros, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, mediante la póliza nº NUM002.

OCTAVO.- La empresa no tenía conocimiento de que el gancho estuviese estropeado, el actor nunca lo puso en conocimiento.

NOVENO.- El demandante desde el año 2017 ha venido conduciendo el mismo camión.

DECIMO.- La empresa ha aportado al trabajador los EPI-s correspondientes.

UNDECIMO.- La empresa demandada tiene concertada con la empresa PREVIN el Plan de Prevención de la empresa.

DUODECIMO.- La empresa ha impartido al trabajador demandante los siguientes cursos: - En fecha 30 de marzo de 2021, para el puesto de trabajo CONDUCTOR, formación específica para su puesto de trabajo correspondiente a la acción formativa de PRINCIPIOS BASICOS: RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS. - En fecha 30 de marzo de 2021, para el puesto de trabajo CONDUCTOR, sobre formación específica para su puesto de trabajo, correspondiente a la acción formativa de SECTOR TRANSPORTE: RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS. - En fecha 15 de febrero de 2020, para su puesto de trabajo, sobre formación específica para su puesto de trabajo correspondiente a la acción formativa de SECTOR TRANSPORTE: SOBRE ESTIBA DE CARGAS, en cumplimiento de la IMPLEMENTACIÓN del RD 563/2017.

DECIMOTERCERO.- La empresa no ha abonado la reparación del gancho.

DECIMOCUARTO.- No existe informe de Inspección de Trabajo.

DECIMOQUINTO.- No consta informe de OSALAN.

DECIMOSEXTO.- La Subdirectora de Incapacidad permanente, certifica en fecha 10 de septiembre de 2025, que no se ha declarado la falta de medidas de seguridad y salud laboral en la empresa JAVIER GOITIA S.L en relación con el accidente laboral.

La sentencia desestima la demanda, afirmando lo siguiente:

"Sentado pues lo anterior, hemos de estar a la descripción del accidente. Este según consta en los documentos, así como en las declaraciones de los testigos, tuvo lugar a la hora de cerrar el toldo del camión. Se nos dice, e incluso uno de los testigos, Alejandro, explico como tiran del gancho para cerrarlo. Normalmente se hace desde dentro de la cartola, porque desde fuera es más complicado. Es más, se le exhibió el gancho, documento 1º demandada, manifestando que es el gancho que utilizan. Ambos testigos, reconocieron la táctica que realizan para el cierre, reconociendo ambos que lo hacen cerca del fin de la cartola, teniendo presente que se pueden caer. En definitiva, en el caso presente hemos de tener en cuenta, que nos encontramos con un trabajador que lleva muchos años con el mismo camión y desempeñando el mismo trabajo, es decir, carga y descarga. El hecho de que el gancho, este bien o defectuoso, o que la empresa tuviese conocimiento de que estuviese mal o que el trabajador lo hubiese arreglado por su cuenta, no modifica los hechos. Es decir, que el actuar propio del trabajador, ha conllevado que al empujar el gancho, se acerque demasiado al borde del camión, cayendo de una elevado altura. Es decir, que no ha existido una mayor culpa que la del trabajador, que sabiendo como se realiza el trabajo, por imprudencia se acerca demasiado al borde, cayéndose del camión. Toda persona, trabajador o no, es conocedor del riesgo que existe al estar al borde del mismo. Es más, cada uno de los testigos ha corroborado que han recibido formación concreta y los EPI-s pertinentes. Es por todo ello, que esta juzgadora debe de desestimar la presente demanda."

B.- Normativa de aplicación sobre prevención de riesgos laborales.

El artículo 14 LPRL establece: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

Artículo 15 LPRL:

1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

C.- Jurisprudencia sobre responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales.

STS de 28 de febrero de 2019, recurso 508/2017:

"Sin embargo, la doctrina constitucional ( sentencia 76/90, de 26 abril , entre otras) y la jurisprudencia vienen exigiendo la traslación al ámbito de la potestad administrativa sancionadora de los principios constitucionales que limitan la responsabilidad penal, principios entre los que se encuentra el de la culpa, que impide toda clase de responsabilidad objetiva y exige la concurrencia siempre de dolo o culpa, aunque sea levísima, para poder sancionar ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero y 8 febrero 1990 y de 18 enero 1999 , entre otras).

La jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo (III), de 21 enero 1998 , viene exigiendo que sea el infractor quien acredite la falta de culpa, quien pruebe que obró con la diligencia que le era exigible, sin que baste, por consiguiente, para la exculpación en supuesto de comportamientos típicos y antijurídicos, con la alegación de la ausencia de culpa.

La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea , sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos.

Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala III ) en sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y, se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales.

Es el patrono quien debe probar que cumplió todas las normas e seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor ( STS 30 junio 2003 ).

...

Cuarta. Sobre la culpa "in vigilando".

La responsabilidad civil por los actos de los empleados que tiene su origen en el artículo 1.903 del Código Civil y que supone la obligación de reparar los daños causados culposamente por los auxiliares (empleados) del empresario para realizar su actividad, también llamada responsabilidad vicaria, supone el establecimiento de esa responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no respeten "el estándar de conducta exigible", que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño. En estos casos de "responsabilidad vicaria" por el acto del empleado, pero sin culpa del empresario a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad, resulta que la responsabilidad que se le impone es sin culpa.

Si ello es así, la llamada "culpa in vigilando" podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.

En apoyo de esta solución pueden citarse los artículos 4-2, 12-A y 16, números 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT que nos dicen que deben tomarse medidas "razonables y factibles". Pues bien, dado que en el presente caso el siniestro acaeció cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico la pregunta es si era razonable y factible que el empresario (persona jurídica) estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas o bastaba con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos. La respuesta es que no es razonable y factible esta exigencia, solución apuntada y seguida por la sentencia recurrida, porque sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro. La LPRL no establece expresamente esa obligación, salvo aparentemente en su artículo 17 , que no parece que se violara en el presente caso usando los equipos adecuados y personal formado, sin que conste infracción alguna de lo dispuesto en los Reales Decretos 1215/1997, de 18 de Julio, sobre equipos de trabajo y 773/1997, de 30 de mayo, sobre equipos de protección."

Como afirma la STS, Sala de lo Social, de fecha 11 de diciembre de 2018, recurso 1653/2016, ponente Blasco Pellicer:

Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención ; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

D.- Vulneración de la normativa en materia de seguridad en el caso concreto. Inexistencia.

En nuestro caso, tal y como ha resuelto la sentencia recurrida, no existe un incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales que haya incidido causalmente en el resultado dañoso, por lo que aquélla ha de ser confirmada.

Comenzaremos destacando que la parte recurrente no invocó en la única instancia un incumplimiento concreto de la normativa en materia de prevención, como destaca la magistrada a quo,lo que, al menos en parte, justificó la desestimación de la demanda. En este recurso la parte actora realiza una invocación genérica de los derechos y deberes en materia de seguridad y salud, artículos 14 a 16 LPRL, 4 y 19 ET, así como los artículos 1.101 y 1902 y ss. del Código Civil. La Sala no constata los incumplimientos normativos denunciados. Desglosamos a continuación nuestros argumentos:

-No nos encontramos ante un "trabajo en alturas",al haberse producido la caída desde una altura de 1'60 metros, - HP 4º-, inferior a los dos metros que establece el RD 2177/2004. Siendo así, no es exigible a la empleadora la adopción de medidas para la prevención de caídas, anclajes o medios concretos como andamios, escaleras...

-No se ha probado que los elementos o equipos de trabajo empleados por el trabajador fueran inadecuados, o defectuosos. Nada ha quedado acreditado acerca del estado del gancho utilizado por el trabajador. El trabajador no comunicó nada al respecto, - HP 8º-.

-El accidente se produjo por un simple desequilibriodel trabajador cuando se encontraba en la cartola del camión, - indiscutido HP 4º-. No se ha probado que el trabajador tropezase con ningún elemento, ni que la zona tuviese líquidos susceptibles de provocar un resbalón, lo que nos pondría en otra tesitura. El mero desequilibrio del trabajador nos coloca en la esfera del caso fortuito,- artículo 1.105 del Código Civil-, del que no puede derivarse responsabilidad empresarial alguna.

-La empresa entregó al trabador todo los EPIS y la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, - HP 10 y 12º-. La empleadora ha acreditado estos extremos, en cumplimiento de lo que exige el artículo 96.2 LRJS.

Por tanto, no existe el incumplimiento empresarial conectado con el daño denunciado en el escrito de recurso. La responsabilidad derivada de accidente de trabajo es de corte contractual,- STS, Sala de lo Social, de fecha 11 de diciembre de 2018-, y exige la concurrencia de una culpa o negligencia que no hallamos en el supuesto examinado. La empresa ha colmado la diligencia exigible a un prudente empleador, formando al trabajador y facilitándole todos los EPIS necesarios, no pudiendo prever la concurrencia de un luctuoso e imprevisible desequilibrio del operario, - artículo 1.105 del Código Civil-.

La parte recurrente realiza, a mayores, dos planteamientos para sustentar la responsabilidad empresarial: 1º.- La maniobra se pudo hacer desde el suelo. 2ª.- Existe "culpa invigilando"por parte de la empresa. No es posible asumir ninguno de los dos argumentos. Nos explicamos.

Respecto de la hipótesis planteada acerca de la posibilidad de mover el toldo desde el suelo, para cerrarlo, se trata de una mera elucubración carente de cualquier sustento. Esta Sala no tiene ningún soporte para asumir la hipótesis planteada, ni la misma puede sustentarse desde un juicio de pura lógica.

Se desconoce la operativa necesaria para el cierre del toldo, y no puede sustentarse la condena de la empleadora en una mera suposición acerca de la dinámica correcta de trabajo. Como explicita la magistrada en la única instancia, ningún incumplimiento se ha detectado por parte de la ITSS ni por parte de OSALAN, por lo que la conclusión es que la dinámica de trabajo empleada para retirar el toldo era idónea.

En cuanto a la "culpa invigilando".No existe ningún tipo de imprudencia cometida por un empleador de la aquí demandada, por lo que no cabe hablar de la responsabilidad que contempla el artículo 1903 del Código Civil, - STS de 28 de febrero de 2019, recurso 508/2017-. Tampoco es exigible una vigilancia incondicionada de todas y cada una de las maniobras que llevan a cabo los operarios. Como asevera la STS de 28 de febrero de 2019, recurso 508/2017-, "sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro."En cualquier caso, no se vislumbra en modo alguno cómo habría podido evitarse el desequilibrio y la caída del trabajador por la mera presencia del empleador en la maniobra de cierre del todo del camión.

En suma, la empresa tomó las medidas exigibles y razonables para tratar de evitar el accidente, que únicamente se produjo por el fortuito y desgraciado desequilibrio del trabajador. La conclusión es que la empresa agotó toda la diligencia que le era exigible.

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso interpuesto por el actor, y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-;

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el actor, D. Darío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 27 de enero de 2.026, en autos 847/2024, y confirmamos dicha sentencia; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066077326.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066077326.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el actor, D. Darío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 27 de enero de 2.026, en autos 847/2024, y confirmamos dicha sentencia; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066077326.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066077326.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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