Sentencia Social 1067/202...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 1067/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2495/2025 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA PERCHIN BENITO

Nº de sentencia: 1067/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100999

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1524

Núm. Roj: STSJ PV 1524:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002495/2025 NIG PV 0105944420240002279 NIG CGPJ 0105944420240002279

SENTENCIA N.º: 001067/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de mayo del 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por José, Eugenio, Julián, Maximiliano, Balbino, Darío, Jesús María, Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 29 de septiembre del 2025, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por José, Eugenio, Julián, Maximiliano, Balbino, Darío, Jesús María, Gustavo frente a TUBOS REUNIDOS GROUP S.L..

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - D. Gustavo ha venido prestando servicios laborales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., con antigüedad desde el día 21 de febrero de 2002, categoría profesional de cubrebajas hornos refractarios, actualmente se encuentra en el centro de trabajo de Amurrio y un salario mensual/diario bruto de 5.033,035 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

D. Julián ha venido prestando servicios laborales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., con antigüedad desde el día 7 de septiembre de 2005, categoría profesional de maestro de horno, actualmente se encuentra en el centro de trabajo de Amurrio y un salario mensual/diario bruto de 5.002,099 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

D. José ha venido prestando servicios laborales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., con antigüedad desde el día 1 de mayo de 2013, categoría profesional como empleado de horno, actualmente se encuentra en el centro de trabajo de Amurrio y un salario mensual/diario bruto de 5.043,50 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

D. Jesús María ha venido prestando servicios laborales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., con antigüedad desde el día 1 de febrero de 2008, categoría profesional cubrebajas hornos refractarios, actualmente se encuentra en el centro de trabajo de Amurrio y un salario mensual/diario bruto de 5.043,50 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

D. Balbino ha venido prestando servicios laborales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., con antigüedad desde el día 1 de abril de 2001, categoría profesional cubrebajas hornos refractarios, actualmente se encuentra en el centro de trabajo de Amurrio y un salario mensual/diario bruto de 5.223,58 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

D. Darío ha venido prestando servicios laborales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., con antigüedad desde el día 7 de septiembre de 2005, categoría profesional operador de caldera, actualmente se encuentra en el centro de trabajo de Amurrio y un salario mensual/diario bruto de 5.967,51 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo

D. Eugenio ha venido prestando servicios laborales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., con antigüedad desde el día 1 de mayo de 2017, categoría profesión cubrebajas hornos refractarios actualmente se encuentra en el centro de trabajo de Amurrio y un salario mensual/diario bruto de 5.056,47 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo

El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo para Tubos reunidos S.L.U. publicado en el centro de Amurrio, publicado en el BOTHA en fecha 25 de octubre de 2023 y el Acuerdo por la modificación colectiva de condiciones laborales de los trabajadores de la acería de Sestao de Tubos Reunidos Group de fecha 22 de junio de 2022

SEGUNDO. - Los demandantes fueron trasladados desde el centro de trabajo de Sestao al de Amurrio en virtud del acuerdo colectivo de fecha 2 de junio de 2022.

En el centro de origen, Sestao, se abonaban determinados conceptos retributivos como el complemento personal, plus de nocturnidad en turno de tarde, y compensaciones por festivos trabajados.

En el centro de destino, Amurrio, algunos de los conceptos no se han mantenido en las nóminas de los trabajadores, conforme al Convenio Colectivo de Tubos Reunidos Group de Amurrio de fecha 25 de octubre de 2023.

Ninguno de los demandantes pertenece al departamento de mantenimiento.

TERCERO. - La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente la presente demanda.

En fecha 21 de junio de 2024 promovió la conciliación previa al proceso respecto de D. Gustavo, D. Julián, D. José, D. Jesús María, D. Balbino, D. Maximiliano, D. Darío reclamando las cantidades en concepto de plus de nocturnidad y compensación de libranza de los viernes.

Posteriormente en fecha 22 de enero de 2025 promovió la conciliación previa al proceso respecto de D. Gustavo, D. Julián, D. José, D. Jesús María, D. Balbino, D. Maximiliano, D. Darío reclamando las cantidades en concepto de prima de enganche y respecto del trabajador D. Eugenio reclamando las cantidades en concepto de prima de enganche, plus de nocturnidad y compensación de libranza de los viernes.

CUARTO. - La empresa no compareció al interrogatorio de parte, pese a haber sido admitido mediante de auto de fecha 16 de septiembre de 2024."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Gustavo, D. Julián, D. José, D. Jesús María, D. Balbino, D. Maximiliano, D. Darío y D Eugenio frente a la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso.

Sin costas."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Se interpone recurso de suplicación por la representación legal de D. Gustavo, D. José, D. Jesús María, D. Balbino, D. Maximiliano, D. Darío y D. Eugenio frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 de Vitoria-Gastéiz de fecha 29 septiembre 2025, autos 563/2024, que desestima la demanda formulada contra la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP, S.L, y la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se articula a través de dos motivos de revisión fáctica e infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) y c) de la LRJS, y termina suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime en su integridad la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la empresa que solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

I.Con cita del art. 193.b) LRJS la parte recurrente solicita la modificación, rectificación o adición de los siguientes hechos probados de la sentencia de instancia:

1)-Modificación del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción alternativa:

" QUINTO.- En relación con la compensación económica prevista en el Acuerdo Colectivo de fecha 2 de junio de 2022, la empresa TUBOSREUNIDOS GROUP S.L. abonó cantidades inferiores a las pactadas, al excluir unilateralmente de la base de cálculo conceptos salariales que forman parte del salario bruto total -como el plus de calorías, el devengo de pagas extraordinarias y las vacaciones-.

Dicha exclusión fue reconocida expresamente por el responsable de Recursos Humanos de la empresa, D. Candido, en correos electrónicos de fechas 22 y 30 de junio de 2023 dirigidos a la Letrada de los trabajadores, en los que admitió la existencia de errores en los cálculos y anunció la necesidad de emitir nuevas hojas individuales para corregir los importes.

Consta además que varios trabajadores recibieron hasta tres y cuatro versiones distintas de sus hojas de traslado, con importes dispares entre sí y sin justificación técnica ni documental, lo que evidencia la incorrecta aplicación del Acuerdo Colectivo y el incumplimiento de sus términos económicos."

Basa su pretensión en el Acuerdo Colectivo de 2 junio 2022 ( Doc. nº 8 de la demanda) y correos electrónicos entre la Letrada y el Sr. Candido, responsable de RRHH de 22 y 30 junio 2023.

2)-Adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Que los trabajadores demandantes, previamente adscritos a un sistema de trabajo con descanso en fin de semana, pasaron a estar sujetos, a raíz del traslado, a un sistema de trabajo con descanso intersemanal, sin que este cambio constara expresamente recogido en los acuerdos individuales de traslado suscritos con la empresa.

Dicho cambio de régimen de descansos se produjo de forma efectiva a partir de enero de 2024, fecha en la cual los trabajadores comenzaron a trabajar los fines de semana, organizándose los descansos de forma intersemanal, tal y como consta en los calendarios laborales aportados a los autos.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Convenio Colectivo de Tubos Reunidos S .L., tal cambio genera el derecho a la percepción, por una sola vez, de la prima de enganche en la cuantía prevista por el convenio.

En fecha 24 de noviembre de 2024, el trabajador Darío solicitó por correo electrónico el abono de la prima de enganche, sin recibir respuesta alguna por parte de la empresa. Posteriormente, tanto él como el resto de trabajadores afectados formalizaron la reclamación a través de burofax.

La empresa, a través de su responsable de Recursos Humanos, Encarnacion, reconoció verbalmente a los trabajadores, y en particular a Darío, que les correspondía dicha prima, comprometiéndose a su abono, lo que no se ha materializado hasta la fecha.

En el acto de juicio oral no compareció ningún representante de la empresa ni la persona encargada de recursos humanos que gestiona las nóminas de los trabajadores, a pesar de haber sido citados, no habiéndose aportado tampoco documento alguno que rebata la realidad del cambio de régimen de descansos ni justifique la negativa al abono de la prima."

Basa su pretensión en calendarios anteriores y posteriores al traslado, nóminas y acuerdo de traslado individual y reconocimiento verbal del derecho a percibir la prima de enganche por parte de la responsable de RRHH, Encarnacion, respecto del trabajador D. Darío.

3)-Adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Que el Juzgado admitió, mediante auto de fecha (...) de los presentes autos, la práctica del interrogatorio de la parte demandada (persona jurídica) solicitada por la parte actora, vinculada a los hechos controvertidos relativos a los traslados, cálculos y pago de nóminas.

Que, habiéndose citado debidamente al representante legal de la empresa demandada, cuya identidad y facultades se identificaban en el pliego de demandas y en el poder aportado por la empresa, el día señalado para el acto de juicio oral el citado representante no compareció ni se presentó persona distinta que conociera los hechos, sin que medie causa justificada de incomparecencia.

Que la parte demandada careció de representante con poder suficiente y de persona conocedora de los hechos, con lo que se frustró la práctica del interrogatorio propuesto por esta parte.

Que la incomparecencia de la parte demandada, a pesar de haber sido citada, priva a esta parte de la posibilidad de llevar a cabo el interrogatorio de la empresa y genera la consideración del empresario como confeso de los hechos a que versaban las preguntas en virtud del artículo 91.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS)."

II.Es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos(indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. (la pericial si es admisible en la suplicacion) La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica,pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

III.Partiendo de tales premisas la Sala tiene que rechazar las modificaciones fácticas pretendidas por las siguientes razones:

1)En relación al hecho probado quinto coincide la Sala con la apreciación de la parte impugnante del recurso , y es que la sentencia de instancia no contiene un hecho probado quinto susceptible de rectificar , modificar o aclarar. Incluso la recurrente transcribe en este motivo lo que denomina el literal contenido del hecho probado quinto que no consta incorporado a la sentencia . Esta es razón suficiente para desestimarlo cuando tampoco se contiene esa redacción literal en la fundamentación jurídica con valor fáctico, lo cual haría posible entrar a valorar la modificación propuesta.

2)Respecto a la adición de un nuevo hecho probado, se incumplen otra vez los requisitos legales y jurisprudenciales antes citados para acceder a la revisión fáctica propuesta que la recurrente analiza desde la perspectiva del art. 193.c) para citar como objeto de modificación un párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia dedicado a desestimar la pretensión de abono de la prima de enganche que tampoco existe; a lo que debemos añadir que el texto cuya redacción se propone está trufado de apreciaciones jurídicas subjetivas que exceden de lo que debe ser una propuesta de modificación fáctica.

3)Estos mismos razonamientos nos sirven para rechazar la adición de un nuevo hecho probado en el que la parte recurrente pretende hacer valer apreciaciones jurídicas sobre la "ficta confessio", siendo relevante además que la propia sentencia ya recoge en el hecho probado cuarto que "la empresa no compareció al interrogatorio de parte, pese a haber sido admitido mediante auto de fecha 16 septiembre 2024", luego no concurre la omisión a la que se refiere la parte recurrente. Resulta relevante además que la recurrente propone en este motivo hasta dos redacciones distintas para el nuevo hecho probado que pretende introducir, no alcanzando la Sala a entender la razón de esta doble propuesta que ni se explica en el recurso; junto al hecho de que la "ficta confessio" no es una obligación del Juzgador, sino que entre dentro de su potestad de valoración, dado que el art. 91.2 expresamente alude a que "...podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas...."

En definitiva no podemos acceder a ninguna de las revisiones y adiciones propuestas ya que incumplen los requisitos jurisprudenciales anteriormente expuestos. En efecto, en alguna de sus propuestas la recurrente no señala los concretos documentos en que pretende basar la revisión del relato fáctico, ni tampoco articula elemento alguno que sustentado en prueba documental evidencie sin lugar a dudas el error de la Magistrada de instancia en la confección del mismo que integra la sentencia recurrida, y que se ha realizado, según consta en el fundamento de derecho primero, en valoración conjunta de la prueba documental . Básicamente el recurrente pretende una nueva redacción de la práctica totalidad del relato fáctico olvidando que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que el conocimiento del Tribunal ad quemsea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos establecidos taxativamente por la Ley, y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo en el proceso social hay una única valoración de la prueba que corresponde al magistrado de instancia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, salvo que se alegue alguna cuestión que afecte al orden público procesal. Por tanto el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad ( art. 193.a) LRJS) , la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de los dos únicos medios de prueba que son la documental fehaciente y la prueba pericial ( art. 193.b) LRJS) , o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia ( art. 193.c) LRJS) .

Como ya se ha indicado , el recurso no solicita, en debida forma la revisión del relato fáctico, ni tampoco argumenta correctamente los motivos por los que discrepa de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia, no citando otras pruebas documentales que puedan considerarse fehacientes y que además permita considerar probados los asertos que se sostienen a lo largo del motivo de revisión fáctica, que ha de ser desestimada.

TERCERO.- Revisión jurídica

I.En el motivo destinado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia se denuncia por la recurrente, en varios sub-apartados, la infracción del art. 97.2 LRJS por falta de motivación de la sentencia; art. 217 LEC sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba; art. 3.1 ET sobre interpretación de las condiciones más favorables para el trabajador; art. 7.1 CC sobre la buena fe; del art. 11.1 de la Ley 1/1982, de 5 mayo reguladora del Derecho de Petición; y del art. 14 CE.

II.Recordemos los hechos probados de la sentencia de instancia y su razonamiento: Y así, los trabajadores han venido prestando servicios profesionales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A, en el centro de trabajo de Amurrio.

El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo para Tubos Reunidos S.L.U. publicado en el centro de Amurrio, publicado en el BOTHA en fecha 25 de octubre de 2023 y el Acuerdo por la modificación colectiva de condiciones laborales de los trabajadores de la acería de Sestao de Tubos Reunidos Group de fecha 22 de junio de 2022.

Los demandantes fueron trasladados desde el centro de trabajo de Sestao al de Amurrio en virtud del acuerdo colectivo de fecha 2 de junio de 2022.

En el centro de origen, Sestao, se abonaban determinados conceptos retributivos como el complemento personal, plus de nocturnidad en turno de tarde, y compensaciones por festivos trabajados.

En el centro de destino, Amurrio, algunos de los conceptos no se han mantenido en las nóminas de los trabajadores, conforme al Convenio Colectivo de Tubos Reunidos Group de Amurrio de fecha 25 de octubre de 2023.

Ninguno de los demandantes pertenece al departamento de mantenimiento.

La empresa no compareció al interrogatorio de parte, pese a haber sido admitido mediante de auto de fecha 16 de septiembre de 2024.

Además con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica la sentencia de instancia recoge que los demandantes han percibido una remuneración superior en el nuevo centro de trabajo ,( Amurrio),en relación a lo que percibían en el centro de trabajo de Sestao, así como que todos los demandantes han venido percibiendo un concepto retributivo identificado como "ACUERDO POR TRASLADO",que se corresponde con la compensación pactada por los viernes de descanso trabajados.

Con estas premisas fácticas, la sentencia de instancia razona en primer lugar que la reclamación relativa al complemento de garantía personal debe ser desestimada por cuestiones formales ,dado que no fue objeto de conciliación previa, ( art. 63.1 LRJS) y porque no se individualizan las cuantías ( art. 80 y 81 LRJS) .

En segundo lugar, que no procede el abono de la prima de enganche porque el citado Acuerdo colectivo solo la prevé para el personal de mantenimiento, y los demandantes no pertenecen a dicho departamento.

En tercer lugar que no procede el abono del plus de nocturnidad porque no lo califica de condición más beneficiosa, y no se prevé su pago por el Convenio Colectivo del centro de trabajo de Amurrio aplicable según el Acuerdo colectivo de junio 2022 tras el traslado.

En cuarto lugar rechaza la pretensión relativa a la pérdida de poder adquisitivo tras el traslado partiendo de la base de que no se ha acreditado gastos adicionales por dicho traslado que generen una pérdida económica, siendo así que el Acuerdo colectivo no prevé una cláusula expresa de garantía de mantenimiento del poder adquisitivo real, dado que además la retribución percibida en el centro al que han sido trasladados es superior a la que percibían los trabajadores en el centro de origen.

Y finalmente , en quinto lugar, en cuanto a las diferencias en la compensación por los 22 viernes trabajados, la sentencia recoge expresamente la existencia de un concepto retributivo denominado "Acuerdo por traslado" que se corresponde con la compensación pactada por los viernes de descanso trabajados conforme a lo pactado en el punto 8 del Acuerdo colectivo de traslado.

III.Analicemos cada una de las infracciones denunciadas:

1.- Falta de motivación de la sentencia: art. 97.2 LRJS y art. 24 CE

Se invoca como infringido el art. 97.2 LRJS y se reproduce este precepto con un texto que no coincide con lo dispuesto en la LRJS.

Se critica que la sentencia de instancia "se limita a emitir expresiones genéricas (....) sin hacer referencia concreta y razonada a las pruebas documentales y testimoniales aportadas por esta parte....".y se termina solicitando que "se declare la nulidad de la parte del fallo que se funda en motivación insuficiente y se proceda a la modificación del hecho probado pertinente, dado que la motivación deficiente impide conocer el proceso lógico seguido por el órgano judicial".

Se invoca también el art. 24 CE para reprochar la falta de motivación de la sentencia de instancia que puede dar lugar a la nulidad de la resolución por indefensión.

La falta de motivación y fundamento de este motivo conduce inexorablemente a su desestimación, no sin antes recalcar que está mal planteado por cuanto que lo procedente era haberlo articulado en su caso por la vía del art. 193.a) LRJS. No obstante, la Sala precisa que no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( STC de 29 de noviembre de 1985 [ RTC 1985, 161], 5 de octubre de 1989 [ RTC 1989, 158] y 25 de abril de 1994 [ RTC 1994, 126] y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Y en el supuesto de autos, la sentencia de instancia ofrece a una resolución fundada en derecho, que da respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, dado que analiza todos y cada uno de los conceptos salariales reclamados por los trabajadores, 8 complemento de garantía personal, prima de enganche, plus de nocturnidad, pérdida de poder adquisitivo, y diferencias en la compensación por los 22 viernes trabajados).

2. Infracción del art. 217 LEC : Inversión de la carga de la prueba y principio de facilidad probatoria:

Nuevamente transcribe la parte recurrente un texto del art. 217.3 LEC que no se corresponde con el legal, dado que dicho precepto establece que : " Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Olvida la parte recurrente que conforme a dicho precepto y a las reglas del "onus probandi", la parte actora que afirma un hecho constitutivo de su pretensión debe probarlo. Y desde esta perspectiva, la parte recurrente se limita a señalar genéricamente el art. 217 LEC con un texto incorrecto, para reprochar a la empresa que no haya acreditado documentalmente que aplicó correctamente el Acuerdo Colectivo de 2 junio 2022.

Sin embargo lo que debe ser objeto del recurso de suplicación es la sentencia de instancia, y en su análisis,- e inalterados los hechos probados, incluidos los que con valor fáctico se contienen en la fundamentación jurídica-, la Sala entiende que se examina y aplica correctamente el Acuerdo colectivo de 2 junio 2022 que regula las condiciones de traslado de los trabajadores desde el centro de trabajo de Sestao al de Amurrio.

Y en este sentido , ya hemos indicado con anterioridad, y lo reiteramos, que la sentencia de instancia razona pormenorizada e individualmente las causas de la desestimación de todos y cada uno de los conceptos salariales reclamados en la forma en que lo hemos expresado.

La sentencia de instancia alude a este precepto para reforzar el sistema de fuentes de la relación laboral incidiendo en la fuerza vinculante de los pactos o acuerdos colectivos que vinculan a las partes firmantes y a quienes se encuentren incluidos en su ámbito de aplicación, así como a su interpretación literal ex art. 1281 CC.

En todo caso, como bien expresa la parte impugnante del recurso, la referencia genérica a este precepto como infringido, de la misma forma que se indican también genéricamente los arts. 7.1 CC y 14 CE, impide a la Sala entrar a valorar en qué concreto extremo la sentencia de instancia ha infringido estos preceptos cuando lo que se alega es " el art. 13.5 del convenio exige únicamente el cambio de sistema para la prima de enganche; la sentencia de instancia condiciona indebidamente ese derecho a su mención expresa en un acuerdo de traslado. Esta restricción introduce un requisito que el propio convenio no contempla".Y es que claramente la sentencia de instancia rechaza la estimación del derecho a percibir la prima de enganche por cuanto que el art. 9 del Acuerdo colectivo lo limita en exclusiva al personal de mantenimiento al que no pertenecen los demandantes. Esta afirmación fáctica y jurídica no es atacada en el recurso con un mínimo razonamiento suficiente respecto a qué o por qué se consideran vulnerados estos preceptos, lo que avoca a su desestimación si además se fundamenta en apreciaciones fácticas no incorporadas al relato de hechos probados .

4.- Infracción del art. 11.1 de la Ley 1/1982, de 5 mayo , reguladora del Derecho de Petición

Nuevamente incurre la parte recurrente en un error de formulación, puesto que la Ley 1/1982, de 5 mayo es la LO de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y como bien expresa la parte que impugna el recurso ni siquiera contiene once artículos, sino nueve. Además la infracción normativa denunciada, además de ser errónea a juicio de la Sala, carece de un razonamiento jurídico suficiente más allá de manifestar que "la pretensión del trabajador se articula como ejercicio de petición de reconocimiento de un derecho y la empresa no respondió de modo colaborativo".

No debemos olvidar que el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar «in totum» el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal) pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, y en especial por la recurrente.

En definitiva procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de D. Gustavo, D. José, D. Jesús María, D. Balbino, D. Maximiliano, D. Darío y D. Eugenio frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 de Vitoria-Gastéiz de fecha 29 septiembre 2025, autos 563/2024,y en consecuencia confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066249525.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066249525.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - D. Gustavo ha venido prestando servicios laborales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., con antigüedad desde el día 21 de febrero de 2002, categoría profesional de cubrebajas hornos refractarios, actualmente se encuentra en el centro de trabajo de Amurrio y un salario mensual/diario bruto de 5.033,035 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

D. Julián ha venido prestando servicios laborales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., con antigüedad desde el día 7 de septiembre de 2005, categoría profesional de maestro de horno, actualmente se encuentra en el centro de trabajo de Amurrio y un salario mensual/diario bruto de 5.002,099 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

D. José ha venido prestando servicios laborales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., con antigüedad desde el día 1 de mayo de 2013, categoría profesional como empleado de horno, actualmente se encuentra en el centro de trabajo de Amurrio y un salario mensual/diario bruto de 5.043,50 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

D. Jesús María ha venido prestando servicios laborales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., con antigüedad desde el día 1 de febrero de 2008, categoría profesional cubrebajas hornos refractarios, actualmente se encuentra en el centro de trabajo de Amurrio y un salario mensual/diario bruto de 5.043,50 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

D. Balbino ha venido prestando servicios laborales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., con antigüedad desde el día 1 de abril de 2001, categoría profesional cubrebajas hornos refractarios, actualmente se encuentra en el centro de trabajo de Amurrio y un salario mensual/diario bruto de 5.223,58 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

D. Darío ha venido prestando servicios laborales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., con antigüedad desde el día 7 de septiembre de 2005, categoría profesional operador de caldera, actualmente se encuentra en el centro de trabajo de Amurrio y un salario mensual/diario bruto de 5.967,51 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo

D. Eugenio ha venido prestando servicios laborales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., con antigüedad desde el día 1 de mayo de 2017, categoría profesión cubrebajas hornos refractarios actualmente se encuentra en el centro de trabajo de Amurrio y un salario mensual/diario bruto de 5.056,47 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo

El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo para Tubos reunidos S.L.U. publicado en el centro de Amurrio, publicado en el BOTHA en fecha 25 de octubre de 2023 y el Acuerdo por la modificación colectiva de condiciones laborales de los trabajadores de la acería de Sestao de Tubos Reunidos Group de fecha 22 de junio de 2022

SEGUNDO. - Los demandantes fueron trasladados desde el centro de trabajo de Sestao al de Amurrio en virtud del acuerdo colectivo de fecha 2 de junio de 2022.

En el centro de origen, Sestao, se abonaban determinados conceptos retributivos como el complemento personal, plus de nocturnidad en turno de tarde, y compensaciones por festivos trabajados.

En el centro de destino, Amurrio, algunos de los conceptos no se han mantenido en las nóminas de los trabajadores, conforme al Convenio Colectivo de Tubos Reunidos Group de Amurrio de fecha 25 de octubre de 2023.

Ninguno de los demandantes pertenece al departamento de mantenimiento.

TERCERO. - La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente la presente demanda.

En fecha 21 de junio de 2024 promovió la conciliación previa al proceso respecto de D. Gustavo, D. Julián, D. José, D. Jesús María, D. Balbino, D. Maximiliano, D. Darío reclamando las cantidades en concepto de plus de nocturnidad y compensación de libranza de los viernes.

Posteriormente en fecha 22 de enero de 2025 promovió la conciliación previa al proceso respecto de D. Gustavo, D. Julián, D. José, D. Jesús María, D. Balbino, D. Maximiliano, D. Darío reclamando las cantidades en concepto de prima de enganche y respecto del trabajador D. Eugenio reclamando las cantidades en concepto de prima de enganche, plus de nocturnidad y compensación de libranza de los viernes.

CUARTO. - La empresa no compareció al interrogatorio de parte, pese a haber sido admitido mediante de auto de fecha 16 de septiembre de 2024."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Gustavo, D. Julián, D. José, D. Jesús María, D. Balbino, D. Maximiliano, D. Darío y D Eugenio frente a la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A., absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso.

Sin costas."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Se interpone recurso de suplicación por la representación legal de D. Gustavo, D. José, D. Jesús María, D. Balbino, D. Maximiliano, D. Darío y D. Eugenio frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 de Vitoria-Gastéiz de fecha 29 septiembre 2025, autos 563/2024, que desestima la demanda formulada contra la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP, S.L, y la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se articula a través de dos motivos de revisión fáctica e infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) y c) de la LRJS, y termina suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime en su integridad la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la empresa que solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

I.Con cita del art. 193.b) LRJS la parte recurrente solicita la modificación, rectificación o adición de los siguientes hechos probados de la sentencia de instancia:

1)-Modificación del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción alternativa:

" QUINTO.- En relación con la compensación económica prevista en el Acuerdo Colectivo de fecha 2 de junio de 2022, la empresa TUBOSREUNIDOS GROUP S.L. abonó cantidades inferiores a las pactadas, al excluir unilateralmente de la base de cálculo conceptos salariales que forman parte del salario bruto total -como el plus de calorías, el devengo de pagas extraordinarias y las vacaciones-.

Dicha exclusión fue reconocida expresamente por el responsable de Recursos Humanos de la empresa, D. Candido, en correos electrónicos de fechas 22 y 30 de junio de 2023 dirigidos a la Letrada de los trabajadores, en los que admitió la existencia de errores en los cálculos y anunció la necesidad de emitir nuevas hojas individuales para corregir los importes.

Consta además que varios trabajadores recibieron hasta tres y cuatro versiones distintas de sus hojas de traslado, con importes dispares entre sí y sin justificación técnica ni documental, lo que evidencia la incorrecta aplicación del Acuerdo Colectivo y el incumplimiento de sus términos económicos."

Basa su pretensión en el Acuerdo Colectivo de 2 junio 2022 ( Doc. nº 8 de la demanda) y correos electrónicos entre la Letrada y el Sr. Candido, responsable de RRHH de 22 y 30 junio 2023.

2)-Adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Que los trabajadores demandantes, previamente adscritos a un sistema de trabajo con descanso en fin de semana, pasaron a estar sujetos, a raíz del traslado, a un sistema de trabajo con descanso intersemanal, sin que este cambio constara expresamente recogido en los acuerdos individuales de traslado suscritos con la empresa.

Dicho cambio de régimen de descansos se produjo de forma efectiva a partir de enero de 2024, fecha en la cual los trabajadores comenzaron a trabajar los fines de semana, organizándose los descansos de forma intersemanal, tal y como consta en los calendarios laborales aportados a los autos.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Convenio Colectivo de Tubos Reunidos S .L., tal cambio genera el derecho a la percepción, por una sola vez, de la prima de enganche en la cuantía prevista por el convenio.

En fecha 24 de noviembre de 2024, el trabajador Darío solicitó por correo electrónico el abono de la prima de enganche, sin recibir respuesta alguna por parte de la empresa. Posteriormente, tanto él como el resto de trabajadores afectados formalizaron la reclamación a través de burofax.

La empresa, a través de su responsable de Recursos Humanos, Encarnacion, reconoció verbalmente a los trabajadores, y en particular a Darío, que les correspondía dicha prima, comprometiéndose a su abono, lo que no se ha materializado hasta la fecha.

En el acto de juicio oral no compareció ningún representante de la empresa ni la persona encargada de recursos humanos que gestiona las nóminas de los trabajadores, a pesar de haber sido citados, no habiéndose aportado tampoco documento alguno que rebata la realidad del cambio de régimen de descansos ni justifique la negativa al abono de la prima."

Basa su pretensión en calendarios anteriores y posteriores al traslado, nóminas y acuerdo de traslado individual y reconocimiento verbal del derecho a percibir la prima de enganche por parte de la responsable de RRHH, Encarnacion, respecto del trabajador D. Darío.

3)-Adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Que el Juzgado admitió, mediante auto de fecha (...) de los presentes autos, la práctica del interrogatorio de la parte demandada (persona jurídica) solicitada por la parte actora, vinculada a los hechos controvertidos relativos a los traslados, cálculos y pago de nóminas.

Que, habiéndose citado debidamente al representante legal de la empresa demandada, cuya identidad y facultades se identificaban en el pliego de demandas y en el poder aportado por la empresa, el día señalado para el acto de juicio oral el citado representante no compareció ni se presentó persona distinta que conociera los hechos, sin que medie causa justificada de incomparecencia.

Que la parte demandada careció de representante con poder suficiente y de persona conocedora de los hechos, con lo que se frustró la práctica del interrogatorio propuesto por esta parte.

Que la incomparecencia de la parte demandada, a pesar de haber sido citada, priva a esta parte de la posibilidad de llevar a cabo el interrogatorio de la empresa y genera la consideración del empresario como confeso de los hechos a que versaban las preguntas en virtud del artículo 91.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS)."

II.Es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos(indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. (la pericial si es admisible en la suplicacion) La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica,pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

III.Partiendo de tales premisas la Sala tiene que rechazar las modificaciones fácticas pretendidas por las siguientes razones:

1)En relación al hecho probado quinto coincide la Sala con la apreciación de la parte impugnante del recurso , y es que la sentencia de instancia no contiene un hecho probado quinto susceptible de rectificar , modificar o aclarar. Incluso la recurrente transcribe en este motivo lo que denomina el literal contenido del hecho probado quinto que no consta incorporado a la sentencia . Esta es razón suficiente para desestimarlo cuando tampoco se contiene esa redacción literal en la fundamentación jurídica con valor fáctico, lo cual haría posible entrar a valorar la modificación propuesta.

2)Respecto a la adición de un nuevo hecho probado, se incumplen otra vez los requisitos legales y jurisprudenciales antes citados para acceder a la revisión fáctica propuesta que la recurrente analiza desde la perspectiva del art. 193.c) para citar como objeto de modificación un párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia dedicado a desestimar la pretensión de abono de la prima de enganche que tampoco existe; a lo que debemos añadir que el texto cuya redacción se propone está trufado de apreciaciones jurídicas subjetivas que exceden de lo que debe ser una propuesta de modificación fáctica.

3)Estos mismos razonamientos nos sirven para rechazar la adición de un nuevo hecho probado en el que la parte recurrente pretende hacer valer apreciaciones jurídicas sobre la "ficta confessio", siendo relevante además que la propia sentencia ya recoge en el hecho probado cuarto que "la empresa no compareció al interrogatorio de parte, pese a haber sido admitido mediante auto de fecha 16 septiembre 2024", luego no concurre la omisión a la que se refiere la parte recurrente. Resulta relevante además que la recurrente propone en este motivo hasta dos redacciones distintas para el nuevo hecho probado que pretende introducir, no alcanzando la Sala a entender la razón de esta doble propuesta que ni se explica en el recurso; junto al hecho de que la "ficta confessio" no es una obligación del Juzgador, sino que entre dentro de su potestad de valoración, dado que el art. 91.2 expresamente alude a que "...podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas...."

En definitiva no podemos acceder a ninguna de las revisiones y adiciones propuestas ya que incumplen los requisitos jurisprudenciales anteriormente expuestos. En efecto, en alguna de sus propuestas la recurrente no señala los concretos documentos en que pretende basar la revisión del relato fáctico, ni tampoco articula elemento alguno que sustentado en prueba documental evidencie sin lugar a dudas el error de la Magistrada de instancia en la confección del mismo que integra la sentencia recurrida, y que se ha realizado, según consta en el fundamento de derecho primero, en valoración conjunta de la prueba documental . Básicamente el recurrente pretende una nueva redacción de la práctica totalidad del relato fáctico olvidando que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que el conocimiento del Tribunal ad quemsea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos establecidos taxativamente por la Ley, y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo en el proceso social hay una única valoración de la prueba que corresponde al magistrado de instancia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, salvo que se alegue alguna cuestión que afecte al orden público procesal. Por tanto el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad ( art. 193.a) LRJS) , la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de los dos únicos medios de prueba que son la documental fehaciente y la prueba pericial ( art. 193.b) LRJS) , o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia ( art. 193.c) LRJS) .

Como ya se ha indicado , el recurso no solicita, en debida forma la revisión del relato fáctico, ni tampoco argumenta correctamente los motivos por los que discrepa de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia, no citando otras pruebas documentales que puedan considerarse fehacientes y que además permita considerar probados los asertos que se sostienen a lo largo del motivo de revisión fáctica, que ha de ser desestimada.

TERCERO.- Revisión jurídica

I.En el motivo destinado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia se denuncia por la recurrente, en varios sub-apartados, la infracción del art. 97.2 LRJS por falta de motivación de la sentencia; art. 217 LEC sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba; art. 3.1 ET sobre interpretación de las condiciones más favorables para el trabajador; art. 7.1 CC sobre la buena fe; del art. 11.1 de la Ley 1/1982, de 5 mayo reguladora del Derecho de Petición; y del art. 14 CE.

II.Recordemos los hechos probados de la sentencia de instancia y su razonamiento: Y así, los trabajadores han venido prestando servicios profesionales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A, en el centro de trabajo de Amurrio.

El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo para Tubos Reunidos S.L.U. publicado en el centro de Amurrio, publicado en el BOTHA en fecha 25 de octubre de 2023 y el Acuerdo por la modificación colectiva de condiciones laborales de los trabajadores de la acería de Sestao de Tubos Reunidos Group de fecha 22 de junio de 2022.

Los demandantes fueron trasladados desde el centro de trabajo de Sestao al de Amurrio en virtud del acuerdo colectivo de fecha 2 de junio de 2022.

En el centro de origen, Sestao, se abonaban determinados conceptos retributivos como el complemento personal, plus de nocturnidad en turno de tarde, y compensaciones por festivos trabajados.

En el centro de destino, Amurrio, algunos de los conceptos no se han mantenido en las nóminas de los trabajadores, conforme al Convenio Colectivo de Tubos Reunidos Group de Amurrio de fecha 25 de octubre de 2023.

Ninguno de los demandantes pertenece al departamento de mantenimiento.

La empresa no compareció al interrogatorio de parte, pese a haber sido admitido mediante de auto de fecha 16 de septiembre de 2024.

Además con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica la sentencia de instancia recoge que los demandantes han percibido una remuneración superior en el nuevo centro de trabajo ,( Amurrio),en relación a lo que percibían en el centro de trabajo de Sestao, así como que todos los demandantes han venido percibiendo un concepto retributivo identificado como "ACUERDO POR TRASLADO",que se corresponde con la compensación pactada por los viernes de descanso trabajados.

Con estas premisas fácticas, la sentencia de instancia razona en primer lugar que la reclamación relativa al complemento de garantía personal debe ser desestimada por cuestiones formales ,dado que no fue objeto de conciliación previa, ( art. 63.1 LRJS) y porque no se individualizan las cuantías ( art. 80 y 81 LRJS) .

En segundo lugar, que no procede el abono de la prima de enganche porque el citado Acuerdo colectivo solo la prevé para el personal de mantenimiento, y los demandantes no pertenecen a dicho departamento.

En tercer lugar que no procede el abono del plus de nocturnidad porque no lo califica de condición más beneficiosa, y no se prevé su pago por el Convenio Colectivo del centro de trabajo de Amurrio aplicable según el Acuerdo colectivo de junio 2022 tras el traslado.

En cuarto lugar rechaza la pretensión relativa a la pérdida de poder adquisitivo tras el traslado partiendo de la base de que no se ha acreditado gastos adicionales por dicho traslado que generen una pérdida económica, siendo así que el Acuerdo colectivo no prevé una cláusula expresa de garantía de mantenimiento del poder adquisitivo real, dado que además la retribución percibida en el centro al que han sido trasladados es superior a la que percibían los trabajadores en el centro de origen.

Y finalmente , en quinto lugar, en cuanto a las diferencias en la compensación por los 22 viernes trabajados, la sentencia recoge expresamente la existencia de un concepto retributivo denominado "Acuerdo por traslado" que se corresponde con la compensación pactada por los viernes de descanso trabajados conforme a lo pactado en el punto 8 del Acuerdo colectivo de traslado.

III.Analicemos cada una de las infracciones denunciadas:

1.- Falta de motivación de la sentencia: art. 97.2 LRJS y art. 24 CE

Se invoca como infringido el art. 97.2 LRJS y se reproduce este precepto con un texto que no coincide con lo dispuesto en la LRJS.

Se critica que la sentencia de instancia "se limita a emitir expresiones genéricas (....) sin hacer referencia concreta y razonada a las pruebas documentales y testimoniales aportadas por esta parte....".y se termina solicitando que "se declare la nulidad de la parte del fallo que se funda en motivación insuficiente y se proceda a la modificación del hecho probado pertinente, dado que la motivación deficiente impide conocer el proceso lógico seguido por el órgano judicial".

Se invoca también el art. 24 CE para reprochar la falta de motivación de la sentencia de instancia que puede dar lugar a la nulidad de la resolución por indefensión.

La falta de motivación y fundamento de este motivo conduce inexorablemente a su desestimación, no sin antes recalcar que está mal planteado por cuanto que lo procedente era haberlo articulado en su caso por la vía del art. 193.a) LRJS. No obstante, la Sala precisa que no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( STC de 29 de noviembre de 1985 [ RTC 1985, 161], 5 de octubre de 1989 [ RTC 1989, 158] y 25 de abril de 1994 [ RTC 1994, 126] y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Y en el supuesto de autos, la sentencia de instancia ofrece a una resolución fundada en derecho, que da respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, dado que analiza todos y cada uno de los conceptos salariales reclamados por los trabajadores, 8 complemento de garantía personal, prima de enganche, plus de nocturnidad, pérdida de poder adquisitivo, y diferencias en la compensación por los 22 viernes trabajados).

2. Infracción del art. 217 LEC : Inversión de la carga de la prueba y principio de facilidad probatoria:

Nuevamente transcribe la parte recurrente un texto del art. 217.3 LEC que no se corresponde con el legal, dado que dicho precepto establece que : " Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Olvida la parte recurrente que conforme a dicho precepto y a las reglas del "onus probandi", la parte actora que afirma un hecho constitutivo de su pretensión debe probarlo. Y desde esta perspectiva, la parte recurrente se limita a señalar genéricamente el art. 217 LEC con un texto incorrecto, para reprochar a la empresa que no haya acreditado documentalmente que aplicó correctamente el Acuerdo Colectivo de 2 junio 2022.

Sin embargo lo que debe ser objeto del recurso de suplicación es la sentencia de instancia, y en su análisis,- e inalterados los hechos probados, incluidos los que con valor fáctico se contienen en la fundamentación jurídica-, la Sala entiende que se examina y aplica correctamente el Acuerdo colectivo de 2 junio 2022 que regula las condiciones de traslado de los trabajadores desde el centro de trabajo de Sestao al de Amurrio.

Y en este sentido , ya hemos indicado con anterioridad, y lo reiteramos, que la sentencia de instancia razona pormenorizada e individualmente las causas de la desestimación de todos y cada uno de los conceptos salariales reclamados en la forma en que lo hemos expresado.

La sentencia de instancia alude a este precepto para reforzar el sistema de fuentes de la relación laboral incidiendo en la fuerza vinculante de los pactos o acuerdos colectivos que vinculan a las partes firmantes y a quienes se encuentren incluidos en su ámbito de aplicación, así como a su interpretación literal ex art. 1281 CC.

En todo caso, como bien expresa la parte impugnante del recurso, la referencia genérica a este precepto como infringido, de la misma forma que se indican también genéricamente los arts. 7.1 CC y 14 CE, impide a la Sala entrar a valorar en qué concreto extremo la sentencia de instancia ha infringido estos preceptos cuando lo que se alega es " el art. 13.5 del convenio exige únicamente el cambio de sistema para la prima de enganche; la sentencia de instancia condiciona indebidamente ese derecho a su mención expresa en un acuerdo de traslado. Esta restricción introduce un requisito que el propio convenio no contempla".Y es que claramente la sentencia de instancia rechaza la estimación del derecho a percibir la prima de enganche por cuanto que el art. 9 del Acuerdo colectivo lo limita en exclusiva al personal de mantenimiento al que no pertenecen los demandantes. Esta afirmación fáctica y jurídica no es atacada en el recurso con un mínimo razonamiento suficiente respecto a qué o por qué se consideran vulnerados estos preceptos, lo que avoca a su desestimación si además se fundamenta en apreciaciones fácticas no incorporadas al relato de hechos probados .

4.- Infracción del art. 11.1 de la Ley 1/1982, de 5 mayo , reguladora del Derecho de Petición

Nuevamente incurre la parte recurrente en un error de formulación, puesto que la Ley 1/1982, de 5 mayo es la LO de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y como bien expresa la parte que impugna el recurso ni siquiera contiene once artículos, sino nueve. Además la infracción normativa denunciada, además de ser errónea a juicio de la Sala, carece de un razonamiento jurídico suficiente más allá de manifestar que "la pretensión del trabajador se articula como ejercicio de petición de reconocimiento de un derecho y la empresa no respondió de modo colaborativo".

No debemos olvidar que el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar «in totum» el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal) pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, y en especial por la recurrente.

En definitiva procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de D. Gustavo, D. José, D. Jesús María, D. Balbino, D. Maximiliano, D. Darío y D. Eugenio frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 de Vitoria-Gastéiz de fecha 29 septiembre 2025, autos 563/2024,y en consecuencia confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066249525.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066249525.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Se interpone recurso de suplicación por la representación legal de D. Gustavo, D. José, D. Jesús María, D. Balbino, D. Maximiliano, D. Darío y D. Eugenio frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 de Vitoria-Gastéiz de fecha 29 septiembre 2025, autos 563/2024, que desestima la demanda formulada contra la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP, S.L, y la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se articula a través de dos motivos de revisión fáctica e infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) y c) de la LRJS, y termina suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime en su integridad la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la empresa que solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

I.Con cita del art. 193.b) LRJS la parte recurrente solicita la modificación, rectificación o adición de los siguientes hechos probados de la sentencia de instancia:

1)-Modificación del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción alternativa:

" QUINTO.- En relación con la compensación económica prevista en el Acuerdo Colectivo de fecha 2 de junio de 2022, la empresa TUBOSREUNIDOS GROUP S.L. abonó cantidades inferiores a las pactadas, al excluir unilateralmente de la base de cálculo conceptos salariales que forman parte del salario bruto total -como el plus de calorías, el devengo de pagas extraordinarias y las vacaciones-.

Dicha exclusión fue reconocida expresamente por el responsable de Recursos Humanos de la empresa, D. Candido, en correos electrónicos de fechas 22 y 30 de junio de 2023 dirigidos a la Letrada de los trabajadores, en los que admitió la existencia de errores en los cálculos y anunció la necesidad de emitir nuevas hojas individuales para corregir los importes.

Consta además que varios trabajadores recibieron hasta tres y cuatro versiones distintas de sus hojas de traslado, con importes dispares entre sí y sin justificación técnica ni documental, lo que evidencia la incorrecta aplicación del Acuerdo Colectivo y el incumplimiento de sus términos económicos."

Basa su pretensión en el Acuerdo Colectivo de 2 junio 2022 ( Doc. nº 8 de la demanda) y correos electrónicos entre la Letrada y el Sr. Candido, responsable de RRHH de 22 y 30 junio 2023.

2)-Adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Que los trabajadores demandantes, previamente adscritos a un sistema de trabajo con descanso en fin de semana, pasaron a estar sujetos, a raíz del traslado, a un sistema de trabajo con descanso intersemanal, sin que este cambio constara expresamente recogido en los acuerdos individuales de traslado suscritos con la empresa.

Dicho cambio de régimen de descansos se produjo de forma efectiva a partir de enero de 2024, fecha en la cual los trabajadores comenzaron a trabajar los fines de semana, organizándose los descansos de forma intersemanal, tal y como consta en los calendarios laborales aportados a los autos.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Convenio Colectivo de Tubos Reunidos S .L., tal cambio genera el derecho a la percepción, por una sola vez, de la prima de enganche en la cuantía prevista por el convenio.

En fecha 24 de noviembre de 2024, el trabajador Darío solicitó por correo electrónico el abono de la prima de enganche, sin recibir respuesta alguna por parte de la empresa. Posteriormente, tanto él como el resto de trabajadores afectados formalizaron la reclamación a través de burofax.

La empresa, a través de su responsable de Recursos Humanos, Encarnacion, reconoció verbalmente a los trabajadores, y en particular a Darío, que les correspondía dicha prima, comprometiéndose a su abono, lo que no se ha materializado hasta la fecha.

En el acto de juicio oral no compareció ningún representante de la empresa ni la persona encargada de recursos humanos que gestiona las nóminas de los trabajadores, a pesar de haber sido citados, no habiéndose aportado tampoco documento alguno que rebata la realidad del cambio de régimen de descansos ni justifique la negativa al abono de la prima."

Basa su pretensión en calendarios anteriores y posteriores al traslado, nóminas y acuerdo de traslado individual y reconocimiento verbal del derecho a percibir la prima de enganche por parte de la responsable de RRHH, Encarnacion, respecto del trabajador D. Darío.

3)-Adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Que el Juzgado admitió, mediante auto de fecha (...) de los presentes autos, la práctica del interrogatorio de la parte demandada (persona jurídica) solicitada por la parte actora, vinculada a los hechos controvertidos relativos a los traslados, cálculos y pago de nóminas.

Que, habiéndose citado debidamente al representante legal de la empresa demandada, cuya identidad y facultades se identificaban en el pliego de demandas y en el poder aportado por la empresa, el día señalado para el acto de juicio oral el citado representante no compareció ni se presentó persona distinta que conociera los hechos, sin que medie causa justificada de incomparecencia.

Que la parte demandada careció de representante con poder suficiente y de persona conocedora de los hechos, con lo que se frustró la práctica del interrogatorio propuesto por esta parte.

Que la incomparecencia de la parte demandada, a pesar de haber sido citada, priva a esta parte de la posibilidad de llevar a cabo el interrogatorio de la empresa y genera la consideración del empresario como confeso de los hechos a que versaban las preguntas en virtud del artículo 91.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS)."

II.Es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos(indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. (la pericial si es admisible en la suplicacion) La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica,pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

III.Partiendo de tales premisas la Sala tiene que rechazar las modificaciones fácticas pretendidas por las siguientes razones:

1)En relación al hecho probado quinto coincide la Sala con la apreciación de la parte impugnante del recurso , y es que la sentencia de instancia no contiene un hecho probado quinto susceptible de rectificar , modificar o aclarar. Incluso la recurrente transcribe en este motivo lo que denomina el literal contenido del hecho probado quinto que no consta incorporado a la sentencia . Esta es razón suficiente para desestimarlo cuando tampoco se contiene esa redacción literal en la fundamentación jurídica con valor fáctico, lo cual haría posible entrar a valorar la modificación propuesta.

2)Respecto a la adición de un nuevo hecho probado, se incumplen otra vez los requisitos legales y jurisprudenciales antes citados para acceder a la revisión fáctica propuesta que la recurrente analiza desde la perspectiva del art. 193.c) para citar como objeto de modificación un párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia dedicado a desestimar la pretensión de abono de la prima de enganche que tampoco existe; a lo que debemos añadir que el texto cuya redacción se propone está trufado de apreciaciones jurídicas subjetivas que exceden de lo que debe ser una propuesta de modificación fáctica.

3)Estos mismos razonamientos nos sirven para rechazar la adición de un nuevo hecho probado en el que la parte recurrente pretende hacer valer apreciaciones jurídicas sobre la "ficta confessio", siendo relevante además que la propia sentencia ya recoge en el hecho probado cuarto que "la empresa no compareció al interrogatorio de parte, pese a haber sido admitido mediante auto de fecha 16 septiembre 2024", luego no concurre la omisión a la que se refiere la parte recurrente. Resulta relevante además que la recurrente propone en este motivo hasta dos redacciones distintas para el nuevo hecho probado que pretende introducir, no alcanzando la Sala a entender la razón de esta doble propuesta que ni se explica en el recurso; junto al hecho de que la "ficta confessio" no es una obligación del Juzgador, sino que entre dentro de su potestad de valoración, dado que el art. 91.2 expresamente alude a que "...podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas...."

En definitiva no podemos acceder a ninguna de las revisiones y adiciones propuestas ya que incumplen los requisitos jurisprudenciales anteriormente expuestos. En efecto, en alguna de sus propuestas la recurrente no señala los concretos documentos en que pretende basar la revisión del relato fáctico, ni tampoco articula elemento alguno que sustentado en prueba documental evidencie sin lugar a dudas el error de la Magistrada de instancia en la confección del mismo que integra la sentencia recurrida, y que se ha realizado, según consta en el fundamento de derecho primero, en valoración conjunta de la prueba documental . Básicamente el recurrente pretende una nueva redacción de la práctica totalidad del relato fáctico olvidando que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que el conocimiento del Tribunal ad quemsea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos establecidos taxativamente por la Ley, y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo en el proceso social hay una única valoración de la prueba que corresponde al magistrado de instancia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, salvo que se alegue alguna cuestión que afecte al orden público procesal. Por tanto el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad ( art. 193.a) LRJS) , la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de los dos únicos medios de prueba que son la documental fehaciente y la prueba pericial ( art. 193.b) LRJS) , o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia ( art. 193.c) LRJS) .

Como ya se ha indicado , el recurso no solicita, en debida forma la revisión del relato fáctico, ni tampoco argumenta correctamente los motivos por los que discrepa de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia, no citando otras pruebas documentales que puedan considerarse fehacientes y que además permita considerar probados los asertos que se sostienen a lo largo del motivo de revisión fáctica, que ha de ser desestimada.

TERCERO.- Revisión jurídica

I.En el motivo destinado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia se denuncia por la recurrente, en varios sub-apartados, la infracción del art. 97.2 LRJS por falta de motivación de la sentencia; art. 217 LEC sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba; art. 3.1 ET sobre interpretación de las condiciones más favorables para el trabajador; art. 7.1 CC sobre la buena fe; del art. 11.1 de la Ley 1/1982, de 5 mayo reguladora del Derecho de Petición; y del art. 14 CE.

II.Recordemos los hechos probados de la sentencia de instancia y su razonamiento: Y así, los trabajadores han venido prestando servicios profesionales para la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.A, en el centro de trabajo de Amurrio.

El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo para Tubos Reunidos S.L.U. publicado en el centro de Amurrio, publicado en el BOTHA en fecha 25 de octubre de 2023 y el Acuerdo por la modificación colectiva de condiciones laborales de los trabajadores de la acería de Sestao de Tubos Reunidos Group de fecha 22 de junio de 2022.

Los demandantes fueron trasladados desde el centro de trabajo de Sestao al de Amurrio en virtud del acuerdo colectivo de fecha 2 de junio de 2022.

En el centro de origen, Sestao, se abonaban determinados conceptos retributivos como el complemento personal, plus de nocturnidad en turno de tarde, y compensaciones por festivos trabajados.

En el centro de destino, Amurrio, algunos de los conceptos no se han mantenido en las nóminas de los trabajadores, conforme al Convenio Colectivo de Tubos Reunidos Group de Amurrio de fecha 25 de octubre de 2023.

Ninguno de los demandantes pertenece al departamento de mantenimiento.

La empresa no compareció al interrogatorio de parte, pese a haber sido admitido mediante de auto de fecha 16 de septiembre de 2024.

Además con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica la sentencia de instancia recoge que los demandantes han percibido una remuneración superior en el nuevo centro de trabajo ,( Amurrio),en relación a lo que percibían en el centro de trabajo de Sestao, así como que todos los demandantes han venido percibiendo un concepto retributivo identificado como "ACUERDO POR TRASLADO",que se corresponde con la compensación pactada por los viernes de descanso trabajados.

Con estas premisas fácticas, la sentencia de instancia razona en primer lugar que la reclamación relativa al complemento de garantía personal debe ser desestimada por cuestiones formales ,dado que no fue objeto de conciliación previa, ( art. 63.1 LRJS) y porque no se individualizan las cuantías ( art. 80 y 81 LRJS) .

En segundo lugar, que no procede el abono de la prima de enganche porque el citado Acuerdo colectivo solo la prevé para el personal de mantenimiento, y los demandantes no pertenecen a dicho departamento.

En tercer lugar que no procede el abono del plus de nocturnidad porque no lo califica de condición más beneficiosa, y no se prevé su pago por el Convenio Colectivo del centro de trabajo de Amurrio aplicable según el Acuerdo colectivo de junio 2022 tras el traslado.

En cuarto lugar rechaza la pretensión relativa a la pérdida de poder adquisitivo tras el traslado partiendo de la base de que no se ha acreditado gastos adicionales por dicho traslado que generen una pérdida económica, siendo así que el Acuerdo colectivo no prevé una cláusula expresa de garantía de mantenimiento del poder adquisitivo real, dado que además la retribución percibida en el centro al que han sido trasladados es superior a la que percibían los trabajadores en el centro de origen.

Y finalmente , en quinto lugar, en cuanto a las diferencias en la compensación por los 22 viernes trabajados, la sentencia recoge expresamente la existencia de un concepto retributivo denominado "Acuerdo por traslado" que se corresponde con la compensación pactada por los viernes de descanso trabajados conforme a lo pactado en el punto 8 del Acuerdo colectivo de traslado.

III.Analicemos cada una de las infracciones denunciadas:

1.- Falta de motivación de la sentencia: art. 97.2 LRJS y art. 24 CE

Se invoca como infringido el art. 97.2 LRJS y se reproduce este precepto con un texto que no coincide con lo dispuesto en la LRJS.

Se critica que la sentencia de instancia "se limita a emitir expresiones genéricas (....) sin hacer referencia concreta y razonada a las pruebas documentales y testimoniales aportadas por esta parte....".y se termina solicitando que "se declare la nulidad de la parte del fallo que se funda en motivación insuficiente y se proceda a la modificación del hecho probado pertinente, dado que la motivación deficiente impide conocer el proceso lógico seguido por el órgano judicial".

Se invoca también el art. 24 CE para reprochar la falta de motivación de la sentencia de instancia que puede dar lugar a la nulidad de la resolución por indefensión.

La falta de motivación y fundamento de este motivo conduce inexorablemente a su desestimación, no sin antes recalcar que está mal planteado por cuanto que lo procedente era haberlo articulado en su caso por la vía del art. 193.a) LRJS. No obstante, la Sala precisa que no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( STC de 29 de noviembre de 1985 [ RTC 1985, 161], 5 de octubre de 1989 [ RTC 1989, 158] y 25 de abril de 1994 [ RTC 1994, 126] y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Y en el supuesto de autos, la sentencia de instancia ofrece a una resolución fundada en derecho, que da respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, dado que analiza todos y cada uno de los conceptos salariales reclamados por los trabajadores, 8 complemento de garantía personal, prima de enganche, plus de nocturnidad, pérdida de poder adquisitivo, y diferencias en la compensación por los 22 viernes trabajados).

2. Infracción del art. 217 LEC : Inversión de la carga de la prueba y principio de facilidad probatoria:

Nuevamente transcribe la parte recurrente un texto del art. 217.3 LEC que no se corresponde con el legal, dado que dicho precepto establece que : " Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Olvida la parte recurrente que conforme a dicho precepto y a las reglas del "onus probandi", la parte actora que afirma un hecho constitutivo de su pretensión debe probarlo. Y desde esta perspectiva, la parte recurrente se limita a señalar genéricamente el art. 217 LEC con un texto incorrecto, para reprochar a la empresa que no haya acreditado documentalmente que aplicó correctamente el Acuerdo Colectivo de 2 junio 2022.

Sin embargo lo que debe ser objeto del recurso de suplicación es la sentencia de instancia, y en su análisis,- e inalterados los hechos probados, incluidos los que con valor fáctico se contienen en la fundamentación jurídica-, la Sala entiende que se examina y aplica correctamente el Acuerdo colectivo de 2 junio 2022 que regula las condiciones de traslado de los trabajadores desde el centro de trabajo de Sestao al de Amurrio.

Y en este sentido , ya hemos indicado con anterioridad, y lo reiteramos, que la sentencia de instancia razona pormenorizada e individualmente las causas de la desestimación de todos y cada uno de los conceptos salariales reclamados en la forma en que lo hemos expresado.

La sentencia de instancia alude a este precepto para reforzar el sistema de fuentes de la relación laboral incidiendo en la fuerza vinculante de los pactos o acuerdos colectivos que vinculan a las partes firmantes y a quienes se encuentren incluidos en su ámbito de aplicación, así como a su interpretación literal ex art. 1281 CC.

En todo caso, como bien expresa la parte impugnante del recurso, la referencia genérica a este precepto como infringido, de la misma forma que se indican también genéricamente los arts. 7.1 CC y 14 CE, impide a la Sala entrar a valorar en qué concreto extremo la sentencia de instancia ha infringido estos preceptos cuando lo que se alega es " el art. 13.5 del convenio exige únicamente el cambio de sistema para la prima de enganche; la sentencia de instancia condiciona indebidamente ese derecho a su mención expresa en un acuerdo de traslado. Esta restricción introduce un requisito que el propio convenio no contempla".Y es que claramente la sentencia de instancia rechaza la estimación del derecho a percibir la prima de enganche por cuanto que el art. 9 del Acuerdo colectivo lo limita en exclusiva al personal de mantenimiento al que no pertenecen los demandantes. Esta afirmación fáctica y jurídica no es atacada en el recurso con un mínimo razonamiento suficiente respecto a qué o por qué se consideran vulnerados estos preceptos, lo que avoca a su desestimación si además se fundamenta en apreciaciones fácticas no incorporadas al relato de hechos probados .

4.- Infracción del art. 11.1 de la Ley 1/1982, de 5 mayo , reguladora del Derecho de Petición

Nuevamente incurre la parte recurrente en un error de formulación, puesto que la Ley 1/1982, de 5 mayo es la LO de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y como bien expresa la parte que impugna el recurso ni siquiera contiene once artículos, sino nueve. Además la infracción normativa denunciada, además de ser errónea a juicio de la Sala, carece de un razonamiento jurídico suficiente más allá de manifestar que "la pretensión del trabajador se articula como ejercicio de petición de reconocimiento de un derecho y la empresa no respondió de modo colaborativo".

No debemos olvidar que el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar «in totum» el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal) pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, y en especial por la recurrente.

En definitiva procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de D. Gustavo, D. José, D. Jesús María, D. Balbino, D. Maximiliano, D. Darío y D. Eugenio frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 de Vitoria-Gastéiz de fecha 29 septiembre 2025, autos 563/2024,y en consecuencia confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066249525.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066249525.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de D. Gustavo, D. José, D. Jesús María, D. Balbino, D. Maximiliano, D. Darío y D. Eugenio frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 de Vitoria-Gastéiz de fecha 29 septiembre 2025, autos 563/2024,y en consecuencia confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066249525.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066249525.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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