Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2603/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5421/2025 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 2603/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102361
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3955
Núm. Roj: STSJ CAT 3955:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240036746
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: OPENERS & CLOSERS, S.L.
Abogado/a: Luis Sanchez Frias
Graduado/a Social: Parte recurrida: Justino
Abogado/a: Ricardo Morante Esteve
Graduado/a Social:
Barcelona, 5 de mayo de 2026
Antecedentes
«»Que estimo la demanda de despido interpuesta por don Justino contra la empresa OPENERS & CLOSERS, S.L., declaro improcedente el despido sufrido por el actor con efectos del 21/05/2024 y, en méritos de la opción por la no readmisión ejercitada anticipadamente por la OPENERS & CLOSERS, S.L., declaro extinguida la relación con efectos del 21/05/2024 y condeno a OPENERS & CLOSERS, S.L. a abonar al demandante una indemnización de 29.666,56-euros en concepto de despido improcedente.
Que estimo en parte la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por don Justino contra la empresa OPENERS & CLOSERS, S.L., y condeno a OPENERS & CLOSERS, S.L. a abonar al actor la cantidad bruta de 1.422,61-euros con más el 10% por mora en concepto de diferencias en la liquidación de las vacaciones.
Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal
No ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical ni unitario de los/as trabajadores/as. (Hecho pacífico)
Finalmente el 21/05/2024 OPENERS & CLOSERS, S.L. notificó a la demandante su despido disciplinario, con efectos del mismo 21/05/2024, entregándole la comunicación que obra a los folios 4 a 6, y cuyo contenido se da por reproducido.
A partir de dicho momento, y dado que el INSS no había revisado al actor, la entidad MUTUA MAZ empezó a abonarle el subsidio por incapacidad permanente.
El 16/02/2024 el actor recibió del INSS una resolución de 01/02/2024 -cuyo contenido obra al folio 48 que se da por íntegramente reproducido- por la que acordaba iniciar un expediente de incapacidad permanente.
El demandante fue revisado por el SGAM y tras ello, en fecha 21/03/2024, el INSS dictó resolución -cuyo contenido obra al folio 50 que se da por reproducido- en la que le comunicaba que se le había denegado la prestación por incapacidad permanente por considerar que sus lesiones no eran tributarias de esta situación. El demandante recibió esta comunicación el 02/04/2024. (Folios 36, 48 y 50; hecho pacífico en cuanto a las fechas de notificación)
El lunes 13/05/2024 el actor se desplazó hasta las dependencias del INSS y se realizó entonces una consulta en sus bases de datos (a las 09:10 horas) cuyo resultado obra al folio 53 que se da por reproducido. Se le manifestó entonces al demandante que según esos datos continuaba en situación de baja médica y que por lo tanto MUTUA MAZ era quien le debía abonar la prestación del mes de abril de 2024.
El actor interpuso la reclamación previa que consta al folio 52 -cuyo contenido se da por reproducido- y, a su vez, volvió a reclamar el pago de la prestación a MUTUA MAZ. El 13/05/2024 MUTUA MAZ le contestó mediante un correo electrónico remitido a las 14:37 horas, cuyo contenido obra al folio 53 -vuelto y que se da por reproducido-, que el actor contestó mediante otro correo de la misma fecha remitido a las 17:02 horas cuyo contenido obra al folio 54 que también se da por reproducido y al que acompañaba una copia del documento obrante al folio 53 que le entregó el INSS.
El 14/05/2024 MUTUA MAZ le remitió una nueva comunicación a través de correo electrónico enviado a las 10:43 horas, cuyo contenido obra al folio 54 que se da por reproducido; el actor lo contestó con una nueva comunicación de 14/05/2024, también mediante correo electrónico, remitido a las 14:48 horas, cuyo contenido consta al folio 54 y que se da por reproducido.
Tras ello el 15/05/2024 el actor remitió a las 12:37 horas a la empresa demandada un correo electrónico -cuyo contenido obra al folio 56 que se da por reproducido-, solicitando que se le indicara qué día debe reincorporarse. Dicho correo fue contestado por la
El 16/05/2024 la gestoría contratada por la demandada, que se ocupa de la tramitación de las altas y las bajas de la empresa, se comunicó con MUTUA MAZ y ésta le dijo que unos días antes el actor se había personado para reclamar el pago directo de la prestación.
Tras ello, el mismo 16/05/2024 a las 16:38 horas la empresa le remitió el correo electrónicoobrante al folio 56 vuelto -al que se hizo referencia en el hecho probado segundo-, en el que le comunicaba que la gestoría les había informado que desde el 02/04/2024 tenía conocimiento de la resolución del INSS dictada en el procedimiento de incapacidad permanente.(Folios 52, 53, 54, 55, 56 y 57; testifical de la Sra. Ariadna)
La actora formuló demanda judicial el día 25/06/2024.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación del despido, instando sea la de procedencia con las consecuencias inherentes a tal declaración; así como la improcedencia del reconocimiento del importe en concepto de diferencias por vacaciones.
A) Revisión del hecho probado tercero.
Se postula en el recurso que su redactado quede sustituido por el siguiente:
"El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 10/02/2022.
Al finalizar los 545 días de esta situación la empresa procedió a dar de baja al actor en el RGSS con efectos del 09/08/2023, por agotamiento del plazo de dicha incapacidad temporal, comunicándole la carta que consta al folio 36.
A partir de dicho momento, y dado que el INSS no había revisado al actor, la entidad MUTUA MAZ empezó a abonarle el subsidio por incapacidad permanente.
El 16/02/2024 el actor recibió del INSS una resolución de 01/02/2024 -cuyo contenido obra al folio 48 que se da por íntegramente reproducido-, por la que acordaba iniciar un expediente de incapacidad permanente.
El demandante fue revisado por el SGAM y tras ello, en fecha 21/03/2024, el INSS dictó resolución -cuyo contenido obra al folio 50 que se da por reproducido- en la que le comunicaba que se le había denegado la prestación por incapacidad permanente por considerar que sus lesiones no eran tributarias de esta situación, dado que el trabajador no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (V. Folio 50 reverso). El demandante recibió esta comunicación el 02/04/2024."
Como fundamento de esta pretensión revisora, atinente a la adición de que el trabajador no presentaba reducciones anatómicas o funcionales que disminuyesen o anulasen su capacidad laboral, se invoca el folio 50 reverso de las actuaciones. Sin perjuicio de que el redactado que se propone no responde a la literalidad del citado documento, la adición postulada resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, por cuanto el objeto del recurso no se circunscribe a la capacidad laboral del actor en el momento del dictado de la resolución de la entidad gestora, lo que determina su fracaso.
B) Revisión del hecho probado cuarto.
Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa:
"El demandante, al ver que no se le abonaba la prestación de incapacidad temporal correspondiente al mes de abril de 2024, se comunicó con MUTUA MAZ el 10/05/2024 (viernes) reclamando el pago de dicha prestación. La señalada MUTUA le dijo que se dirigiera al INSS para hacer la oportuna consulta.
El lunes 13/05/2024, el actor se desplazó hasta las dependencias del INSS y se realizó una consulta en sus bases de datos (a las 9:10 horas), cuyo resultado únicamente manifestaba que el trabajador no estaba dado de alta nuevamente en la empresa, al no haber comunicado aún su reincorporación, siendo un documento informativo de la plataforma de la Tesorería (GISS) sin efectos relevantes, tal como le manifestó debidamente la mutua en fecha 13/05/2024 (v. Folio 53). Asimismo, la mutualidad le indicó de manera expresa que, tal como le habían dicho con anterioridad al día 13 de mayo, el trabajador estaba en situación de alta médica y debía reincorporarse a su puesto de trabajo, independientemente de los días de vacaciones que debiera gestionar con la empresa, tal como consta en el correo electrónico de fecha 13/05/2024 a las 14:37 horas, cuyo contenido obra al Folio 53.
El actor interpuso la reclamación previa que consta al folio 52-cuyo contenido se da por reproducido- y, a su vez, volvió a reclamar el pago de la prestación a MUTUA MAZ. El 13/05/2024 MUTUA MAZ le contestó mediante un correo electrónico remitido a las 14:37 horas, cuyo contenido obra al folio 53 -vuelto y que se da por reproducido-, que el actor contestó mediante otro correo de la misma fecha remitido a las 17:02 horas cuyo contenido obra al folio 54 que también se da por reproducido y al que acompañaba una copia del documento obrante al folio 53 que le entregó al INSS.
El 14/05/2024 MUTUA MAZ le remitió una nueva comunicación a través de correo electrónico enviado a las 10:43 horas, cuyo contenido obra al folio 54 que se da por reproducido; el actor lo contestó con una nueva comunicación de 14/05/2024, también mediante correo electrónico, remitido a las 14:48 horas, cuyo contenido consta al folio 54 y que se da por reproducido.
Tras ello el 15/05/2024 el actor remitió a las 12:37 horas a la empresa demandada un correo electrónico -cuyo contenido obra al folio 56 que se da por reproducido-, solicitando que se le indicara qué día debe reincorporarse. Dicho correo fue contestado por la empleadora mediante una comunicación de correo electrónico enviada a las 17:34 horas del día 15/05/2024, y cuyo contenido obra al folio 56 que se da por reproducido, en la que se le indicaba que debería reincorporarse el 21/05/2024 a las 07:00 horas en un puesto diferente al que tenía antes asignado y en horario de 07:00 horas a 15:30 horas de lunes a viernes, solicitándole una respuesta acerca de si aceptaba el nuevo puesto para poder realizarle el reconocimiento médico y la formación que fuera necesaria.
El 16/05/2024, la gestoría contratada por la demandada, que se ocupa de la tramitación de las altas y las bajas de la empresa, se comunicó con MUTUA MAZ y ésta le dijo que varios días antes el actor se había personado para reclamar el pago directo de la prestación.
Tras ello, el mismo día 16/05/2024, a las 16:39 horas la empresa le remitió el correo electrónico obrante al folio 56 vuelto, en el que se comunicaba que la gestoría les había informado que desde el 02/04/2024 el trabajador tenía conocimiento de la resolución del INSS dictada en el procedimiento de incapacidad permanente, donde se le informó de que se le había denegado la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones de un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral."
(Folios 50,52,53 54 ,55 , 56 y 57 y testifical Sra. Ariadna).
Invocándose como fundamento de la adición al párrafo tercero (contenido de la comunicación enviada por la Mutua Maz al actor en fecha 13 de mayo de 2024, así como a la contestación del actor), el contenido de los folios 53 y 54 de las actuaciones, dado que el original redactado del factum controvertido tiene ambos folios por reproducidos, aquélla resulta innecesaria por reiterativa, por lo que procede su desestimación.
En cuanto a la adición al último párrafo de la referencia al "trabajador", ha lugar a la misma por resultar equívoco el original redactado en cuanto a la persona o entidad que tenía conocimiento de la resolución del INSS, y desprenderse de la documental citada. Sin embargo, no ha lugar a la adición de la referencia a que las lesiones no alcanzaba el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, por las razones expuestas al desestimar la revisión del ordinal fáctico tercero, que tenemos por reproducidas.
Se estima, por ello, parcialmente, la revisión instada, quedando el nuevo redactado del último párrafo del hecho probado cuarto redactado en los siguientes términos:
"Tras ello, el mismo día 16/05/2024, a las 16:39 horas la empresa le remitió el correo electrónico obrante al folio 56 vuelto, en el que se comunicaba que la gestoría les había informado que desde el 02/04/2024 el trabajador tenía conocimiento de la resolución del INSS dictada en el procedimiento de incapacidad permanente".
Todo ello resulta de la aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).
De conformidad con lo argumentado, estimamos parcialmente el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que es absurdo que se acuse al actor de mala fe por "no interesarse" en las consecuencias de la denegación de la incapacidad permanente, por cuanto no se le comunicó -ni se le ha comunicado aún a fecha de hoy- el alta médica. A ello añade que se nos indica que el trabajador mantuvo a la empresa
Centrada la controversia en la calificación del despido, la sentencia de instancia concluyó sobre su improcedencia por entender que la parte actora desconocía que la situación de incapacidad temporal se había extinguido dado que no existió ninguna resolución administrativa ni acto de la Inspección médica que así lo acordara. Combate este pronunciamiento el recurso interpuesto, por entender que el actor conocía la referida extinción, así como que de la normativa aplicable así resultaba, por lo que no podía ampararse en confusión alguna.
Con objeto de dirimir sobre la cuestión controvertida, hemos de traer a colación el relato fáctico de la sentencia de instancia, mínimamente modificado en esta sede. Del mismo se colige que el actor, que fue despedido en fecha 21/05/2024, inició un proceso de incapacidad temporal el 10/02/2022. Al finalizar los 545 días de esta situación la empresa procedió a dar de baja al actor en el RGSS con efectos del 09/08/2023, por agotamiento del plazo de dicha incapacidad temporal, lo que fue comunicado al actor por carta. A partir de dicho momento, y dado que el INSS no había revisado al actor, la entidad Mutua Maz empezó a abonarle el subsidio por incapacidad temporal. El 16/02/2024 el actor recibió del INSS una resolución de 01/02/2024 por la que acordaba iniciar un expediente de incapacidad permanente. En fecha 21/03/2024, el INSS dictó resolución en la que le comunicaba que se le había denegado la prestación por incapacidad permanente por considerar que sus lesiones no eran tributarias de esta situación, siendo recibida por el trabajador esta comunicación el 02/04/2024. El demandante, al ver que no se le abonaba la prestación de incapacidad temporal correspondiente al mes de abril de 2024, se comunicó con Mutua Maz el 10/05/2024 (viernes) reclamando el pago de dicha prestación, respondiéndole la Mutua que se dirigiera al INSS para hacer cualquier reclamación de ese período. El lunes 13/05/2024 el actor se desplazó hasta las dependencias del INSS y se realizó entonces una consulta en sus bases de datos (a las 09:10 horas), siéndole manifestado al actor que según esos datos continuaba en situación de baja médica y que por lo tanto Mutua Maz era quien le debía abonar la prestación del mes de abril de 2024. El actor interpuso reclamación previa y volvió a reclamar el pago de la prestación a Mutua Maz. El 13/05/2024 la Mutua le contestó mediante un correo electrónico remitido a las 14:37 horas, que el actor contestó mediante otro correo de la misma fecha remitido a las 17:02 horas y al que acompañaba una copia del documento obrante al folio 53 que le entregó el INSS. El 14/05/2024 Mutua Maz le remitió una nueva comunicación a través de correo electrónico enviado a las 10:43 horas, contestando el actor con una nueva comunicación de 14/05/2024, también mediante correo electrónico, remitido a las 14:48 horas. Tras ello el 15/05/2024 el actor remitió a las 12:37 horas a la empresa demandada un correo electrónico, solicitando que se le indicara qué día debe reincorporarse. Dicho correo fue contestado por la empleadora mediante una comunicación de correo electrónico enviada a las 17:34 horas del día 15/05/2024, en la que se le indicaba que debería incorporarse el 21/05/2024 a las 07:00 horas en un puesto diferente al que tenía antes asignado y en horario de 07:00 horas a 15:30 horas de lunes a viernes, solicitándole una respuesta acerca de si aceptaba el nuevo puesto para poder realizarle el reconocimiento médico y la formación que fuera necesaria. El 16/05/2024 la gestoría contratada por la demandada, que se ocupa de la tramitación de las altas y las bajas de la empresa, se comunicó con Mutua Maz y ésta le dijo que unos días antes el actor se había personado para reclamar el pago directo de la prestación. Tras ello, el mismo 16/05/2024 a las 16:38 horas la empresa le remitió el correo electrónico en el que le comunicaba que la gestoría les había informado que desde el 02/04/2024 tenía conocimiento de la resolución del INSS dictada en el procedimiento de incapacidad permanente.
La carta de despido fundamenta la medida en las faltas repetidas e injustificadas de asistencia por parte del actor desde fecha 03/04/2024 hasta el día en que solicitó su reincorporación a la empresa, por tanto un total de cuarenta y ocho (48) días naturales y treinta y dos (32) días laborales, así como la transgresión de la buena fe contractual y deslealtad con quebranto de la confianza, aludiendo asimismo a un perjuicio económico causado a la empresa al haber de darle de alta laboral con carácter retroactivo (desde el 03/04/2024) y realizar las aportaciones al Régimen General de la Seguridad Social.
Comenzando por las faltas de asistencia injustificadas, preve el apartado a) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores como causa de despido las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo son sancionables como despido. En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre la fecha de efectos de la resolución administrativa en la que se acuerda el alta médica y a partir de qué fecha opera la obligación de la persona trabajadora de incorporarse a su puesto de trabajo, recordamos en la reciente sentencia de 24 de marzo de 2026 (rec. 4008/2025):
Proyectando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, hemos de partir del trascendente dato de que el actor no recibió comunicación alguna sobre la extinción de la situación de incapacidad temporal, sin que tampoco conste que fuese dictada resolución administrativa ni acto de la Inspección médica que así lo acordara, lo que comporta que no pueda tenerse por notificada su obligación de incorporación al puesto de trabajo, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que el dies a quo para la reincorporación es la de la notificación de la citada resolución de la entidad gestora.
El recurso interpuesto argumenta que en fecha 02/04/2024 el actor recibió la denegación expresa de la prestación de incapacidad permanente, lo que pretende equiparar a la comunicación extintiva de la incapacidad temporal. Sin embargo, se trata de resoluciones que no comparten idéntico objeto, tal como resulta de su tenor literal, sin que pueda presumirse que de aquella negación el actor hubiese de colegir la extinción de la incapacidad temporal. Adviértase, al respecto que el actor fue despedido en fecha 21/05/2024, cuando en fecha 16/05/2024 a las 16:38 horas la empresa le había remitido un correo electrónico en el que le comunicaba que la gestoría les había informado que desde el 02/04/2024 tenía conocimiento de la resolución del INSS dictada en el procedimiento de incapacidad permanente. Asimismo, mediante comunicación de correo electrónico enviada a las 17:34 horas del día 15/05/2024, en la que se le indicaba que debería incorporarse el 21/05/2024 (día en que fue despedido) a las 07:00 horas en un puesto diferente al que tenía antes asignado y en horario de 07:00 horas a 15:30 horas de lunes a viernes, solicitándole una respuesta acerca de si aceptaba el nuevo puesto para poder realizarle el reconocimiento médico y la formación que fuera necesaria. El 16/05/2024 la gestoría contratada por la demandada, que se ocupa de la tramitación de las altas y las bajas de la empresa, se comunicó con Mutua Maz y ésta le dijo que unos días antes el actor se había personado para reclamar el pago directo de la prestación.
Se esgrime asimismo en el recurso que el actor tenía conocimiento de su obligación de reincorporación debido a que así le había sido indicado por la Mutua. Ahora bien, además de que la comunicación hábil a efectos de desplegar efectos para la obligación de reincorporación es la de extnción de la incapacidad temporal por parte de la entidad gestora, la actuación de ésta tras la denegación en fecha 21/03/2024 de la prestación por incapacidad permanente, no resultó clara en aras a tener por notificada la citada extinción de la incapacidad temporal. Previamente a esta conclusión, hemos de advertir que tampoco puede equipararse la denegación de la incapacidad permanente con la comunicación de la extinción de la incapacidad temporal, tal como se pretende en el recurso. Y, centrándonos en la actuación de la entidad gestora, tras comunicarse el actor con la Mutua Maz, tras constatar que no se le abonaba la prestación de incapacidad temporal correspondiente al mes de abril de 2024, concretamente el 10/05/2024, por la citada Mutua se le respondió que se dirigiera al INSS para hacer cualquier reclamación de ese período. En modo alguno puede tildarse la actitud del actor de pasiva o negligente, por cuanto el 13/05/2024 se desplazó hasta las dependencias del INSS, realizándose entonces una consulta en sus bases de datos, siéndole manifestado al actor que según esos datos continuaba en situación de baja médica y que por lo tanto Mutua Maz era quien le debía abonar la prestación del mes de abril de 2024. Si en fecha 13 de mayo de 2024 la entidad gestora le comunicó que según sus datos continuaba en situación de baja médica, difícilmente puede considerarse que la ulterior actuación del trabajador resultó contraria a los deberes contractuales. Ciertamente, tras reclamarle el pago a la Mutua, ésta le contestó el 13/05/2024, pero su comunicación no tiene efecto alguno en aras a crear una suerte de obligación de recolocación cuando, conviene insistir, no había sido dictada resolución que extinguiese la incapacidad temporal.
No obsta a tal conclusión lo dispuesto en el artículo 45.1.c) del ET invocado en el recurso, por cuanto a la entidad gestora correspondía la extinción de la citada situación y su comunicación al actor. Y tampoco impide concluir del modo expuesto la alegación contenida en el recurso atinente a que la normativa legal citada establece que la denegación de la IT equivale jurídicamente a una alta médica a efectos laborales, por cuanto no consta la extinción del proceso de incapacidad temporal acordada en sede administrativa.
Compendiando lo argumentado, de los elementos fácticos descritos no se desprende que el trabajador haya incurrido en faltas de asistencia injustificadas ni, en consecuencia, que concurra incumplimiento contractual grave y culpable sancionable con el despido, por cuanto la obligación de reincorporación nace, tal como reitera la doctrina jurisprudencial, con la notificación de la resolución de extinción del proceso de incapacidad temporal, que no se produjo en el supuesto que nos ocupa. Así lo hemos venido entendiendo en resoluciones tales como las de 19 de julio de 2024 (rec. 1481/2024), 11 de noviembre de 2024 (rec. 918/2024) y 23 de septiembre de 2025 (rec. 1663/2025).
Lo expuesto determina que el despido debió ser calificado como improcedente, por lo que habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la sentencia de instancia resulta ajustada a Derecho, siguiendo la doctrina establecida en las sentencias de 17.12.2024 (TSJ País Vasco) y 06-04- 2022 (TSJ Navarra), dado que si el trabajador se halla en situación de IT, es lógico que sigan devengándose las vacaciones, diferenciadas de la situación de enfermedad, independientemente de que dicha situación se halle cubierta por subsidio en pago delegado o pago directo. Se postula, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Circunscribiéndose la segunda de las controversias en el recurso al devengo de vacaciones durante la prórroga de efectos de la incapacidad temporal, al haberse agotado los 545 días tras el inicio de aquélla (período comprendido entre el 09/08/2023 y 01/04/2024), se trata de materia que no es aclarada en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y en que no ha sido unificada doctrina.
La sentencia de instancia acoge la tesis sostenida por las SSTSJ País Vasco de 17/12/2024 (rec. 2054/2024) y la STSJ Navarra de 06/04/2022 (rec. 124/2022), al entender que el derecho a las vacaciones se sigue generando mientras la persona trabajadora se halla en situación de incapacidad temporal prorrogada percibiendo el subsidio por tal situación, cesando tal devengo solo cuando la relación de trabajo se extingue; sin que la exoneración a la empresa de la obligación de alta, cotización y pago delegado después de los 545 días de incapacidad temporal por así preverlo la norma ( art. 169 y 170 LGSS) , no equivale ni se asimila al hecho de que en ese período no se generen vacaciones.
Ciertamente, no se trata de cuestión pacífica entre las distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, existiendo pronunciamientos en sentido divergente al expuesto, pudiendo citarse la STSJ Castilla y León (sede Valladolid) de 9 de julio de 2020 (rec. 504/2020), al entender que
Anticipamos ya que compartimos la tesis de que, no habiéndose producido la extinción de la relación entre las partes, la liquidación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas ha de tener lugar a la finalización de la relación laboral, de conformidad con el artículo 147 de la LGSS, sin que la baja en la Seguridad Social derivada del cumplimiento de 545 de la incapacidad temporal equivalga a la referida extinción. A tal argumentación coadyuva, tal como consignan las sentencias anteriormente citadas, el que el art. 38.3 ET in fine establece que las vacaciones que coincidiesen con un período de IT no derivado de circunstancias relativas a maternidad o embarazo, se podrán disfrutar
Asimismo, tanto la normativa del artículo 5.4 del Convenio 132 de la OIT como la doctrina del TJUE en la materia constituyen argumentos que abundan en la citada conclusión jurídica, tal como seguidamente expondremos. El precepto citado, artículo 5.4 del Convenio 132 de la OIT, relativo a las vacaciones anuales pagadas, dispone que
Asimismo, la doctrina del TJUE ha declarado reiterado la indisponibilidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, sin que la Directiva 2003/88 permita que los Estados miembros excluyan la existencia del derecho a vacaciones anuales retribuidas, ni su extinción al término del período de devengo o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional ( SSTJUE de 20/01/2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06, y 29/11/2017, Conley King, C-214/16). La garantía del disfrute de las vacaciones durante la totalidad del período ha sido reconocido en supuestos de solapamiento con períodos de incapacidad temporal ( SSTJUE 20/01/2009, Schult-Hoff y Stringer y otros, C-350/06 y C-520/06, y de 21/06/2012, ANGED y otros, C-78/2011), aunque se haya superado el período del año natural si bien existe la posibilidad de limitar a período de aplazamiento de 15 meses ( STJUE 22/11/2011, KHS AG y Winfried Schulte, C-214/10). En cuanto a la posibilidad de sustitución por compensación de las vacaciones no disfrutadas, cual acontece en el supuesto que nos ocupa, por razones ajenas a la voluntad de la persona trabajadora, se reconoce en los supuestos en que la relación se haya extinguido y que la persona trabajadora no haya disfrutado todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que se extinguió dicha relación ( STJUE 6/11/2018, Kreuziger, C-619/2016), debiendo su cuantía calculare de tal modo que la persona trabajadora tenga una situación comparable a aquélla en la que se habría encontrado si hubiera ejercido el mencionado derecho durante su relación laboral ( STJUE 20/01/2009, Schultz-Hoff y otros C-350/06 y C-520/06).
En aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial citadas, estimamos que ha lugar al abono de la compensación correspondiente a las vacaciones devengadas y no disfrutadas, asimismo durante el período de prórroga de la incapacidad temporal, al continuar la relación laboral vigente y no haber podido el trabajador disfrutarlas por causas a él no imputables, sin que a ello obste la ausencia de obligación de cotización por la empleadora durante el citado período.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, y no cuestionándose el concreto cálculo efectuado, procede desestimar la infracción denunciada y, en consecuencia, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Openers & Closers, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 12 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona) en autos sobre despido seguidos con el número 674/2024 a instancia de don Justino contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

