Sentencia Social 2017/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2017/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5492/2025 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

Nº de sentencia: 2017/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102112

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3152

Núm. Roj: STSJ GAL 3152:2026

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02017/2026

-

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno981194939

NIG:36057 44 4 2024 0004227

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005492 /2025-MJC

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000599 /2024

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Luis Pablo

ABOGADO/A:MARIA DEL CIELO MARTINEZ ESTEVEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CLECE SEGURIDAD SAU

ABOGADO/A:BORJA OJEA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS

D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVETE

DOÑA MARIA ANTONIA REY EIBE

D. PEDRO FRANCISCO F. RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DO SOCIAL T.S.X.GALICIA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005492 /2025, formalizado por la la Letrada Doña María del Cielo Martínez Estévez, en nombre y representación de Luis Pablo, contra la sentencia número 256 /2025 dictada por PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000599 /2024, seguidos a instancia de Luis Pablo frente a CLECE SEGURIDAD SAU, D. Borja Ojea Garcia siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luis Pablo presentó demanda contra CLECE SEGURIDAD SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 256 /2025, de fecha diecisiete de junio de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

;

"PRIMERO.-Doña Agustina, con D.N.I. NUM000, afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y nacida el NUM001 de 1957, tiene como profesión la de agricultora. A petición de la entidad gestora y tras permanecer en situación de incapacidad temporal se inició expediente de invalidez permanente, dictando el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el 30 de octubre de 2019, reconociéndole la prestación de invalidez permanente en el grado de total, con una base reguladora de 865,54€ y padecer las siguientes dolencias: Inestabilidad lumbar en relación anterolistesis. Fusión L2-3 discopatias múltiples, escoliosis, estenosis foraminal L5-S1 y L3-4 bilateral. No estenosis de canal. EMG: junio 2019: muestran cambios neurógenos crónicos leves en territorio radicular L4 izquierdo y moderados en L5-S1 bilateral crónica.SEGUNDO.-Solicitó la parte actora la revisión de su situación de invalidez, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 3 de junio de 2020, denegándose su petición en fecha 18 de junio de 2020. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada el 30 de noviembre de 2017 y posterior demanda desestimada por sentencia de este Juzgadode fecha 1 de febrero de 2021. TERCERO.-Presentada nueva solicitud de revisión, fue examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico en fecha 24 de abril de 2024, denegándose su petición por resolución de 14 de mayo de 2024. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 24 de septiembre de 2024. Lumbalgia crónica. Ciatalgia izquierda L3-L4 derecha. Inestabilidad lumbar en relación anterolistesis. Fusión L2-3, discopatias múltiples, escoliosis, estenosis foraminal L5-S1 y L3-4 bilateral. No estenosis de canal. EMG: junio 2019: cambios neurógenos crónicos leves en territorio radicular L4 izquierdo y moderados en L5-S1 bilateral crónica. Trocanteritis y SD piramidal/glúteo medio bilateral. Infarto agudo de miocardio con elevación del segmento st inferior Killip i. Enfermedad coronaria de un vaso: arteria circunfleja a nivel distal. Implante de stent farmacoactivo. Se mantiene en seguimiento por la Unidad del Dolor en relación a estas patologías con indicación de tratamiento infiltrativo para piramidal bilateral y cl derecho, realizado en 2023. Fsvi conservada. Añadida Hipertensión arterial e Hiperlipemia. Última revisión en Cardiología el 18 de marzo de 24: Astenia y cansancio fácil. camina con dificultad con dos bastones por dolor de espalda. tiene mediación que puede favorecer su sintomatología: vortioxetina, diazepam y Tapentadol. Sin signos congestivos. TA 146/82, Fc 84 lpm. ECG RS sin alteraciones salvo mínima q en III. Mismo tratamiento. cardiológicamente estable. Ingresada por espondilodiscitis con abscesos epidurales, pendiente de evolución. Cervicoartrosis significativa C3-C6, retrolistesis C4-C5"

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Agustina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Pablo, formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/12/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, Dº Luis Pablo, presta sus servicios para la empresa CLECE SEGURIDAD desde el 28 de febrero de 2017, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con una jornada del 93,75 %, en los edificios judiciales de Vigo.

SEGUNDO.- Dº Luis Pablo prestaba sus servicios en los edificios judiciales de la calle Lalín con un horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes. Tras notificarle la empresa que a partir del 1 de marzo de 2023 iba a prestar servicios en la Ciudad de la Justicia en turno rotativos, interpuso demanda judicial, que terminó por conciliación judicial de 30 de mayo de 2023, con el siguiente tenor: "por la empresa, se deja sin efecto la modificación sustancial teniendo en cuenta el contenido de la sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento MGT114-2023, por lo que se reconoce al trabajador el turno fijo de mañana, en horario de 8 a 15,00 horas, de lunes a viernes con la particularidad de que prestará servicios por cuadrante en horario de 7 a 3 los días festivos que le correspondan de lunes a viernes, señalando que su jornada es de 93,75%"

TERCERO.- La empresa CLECE SEGURIDAD en fecha 22 de enero de 2024 le notifica a Dº Luis Pablo una nueva modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con efectos de 7 de febrero de 2024, en el siguiente sentido: modifica la jornada de trabajo a partir del 7 de febrero con traslado del centro de trabajo al Registro Civil de Vigo, calle Lalín, pasando de una jornada de lunes a viernes de 7:30 horas a 15 horas, incluyendo festivos, a realizar una jornada de lunes a viernes de 14 a 22 horas, incluyendo festivos de 9 a 14:30 horas, y de un fin de semana al mes según cuadrante en el edificio del Registro Civil de Vigo, sito en la calle Lalín, hasta traslado a la nueva sede.

CUARTO.- En la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de 2 de mayo de 2024 se desestimó la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo de 22 de enero de 2024, con efectos de 7 de febrero de 2024, por entender que aunque el actor tenía un derecho adquirido por conciliación judicial que se puede calificar por condición mas beneficiosa -de mayo de 2023- se entendió que dicha condición contractual fue cambiada ya que la "Empresa consigue acreditar la concurrencia de un cambio importante en el pliego contractual que permite una modificación de las condiciones contractuales, a tenor de los artículos 52 y 54 del convenio colectivo del sector. Así, con la unificación de los edificios judiciales en la Ciudad de la Justicia -salvo el Registro Civil, que ya no es judicial-se concentran los servicios, reduciendo el de mañana hasta 3, cuando antes eran 5 y después 4. Además, como acredita la prueba documental y especialmente el acta de reunión con la representación legal, todos los trabajadores asumen nuevos cambios en los turnos y rotaciones para cumplir el servicio comprometido en el pliego, de mañana y tarde, fines de semana y festivos. Quiere esto decir que las condiciones del servicio han cambiado, ya no son las mismas que en el momento de la conciliación judicial, de manera que ya no se pueden mantener los perfiles del negocio jurídico laboral del trabajador rebus sic stantibus, sin que haya motivo, ante este nuevo escenario, para excluir al trabajador del sustrato negociador de los nuevos turnos con todos los trabajadores."

QUINTO.- La modificación sustancial de las condiciones de trabajo de fecha 22 de enero de 2024, con efectos de 7 de enero de 2024, se produjo tras la adjudicación del nuevo pliego del servicio de vigilancia en la Ciudad de la Justicia de Vigo, con efectos desde el 1 de febrero de 2024, en donde se establecen 3 servicios de mañana, 2 de tarde y 2 de fin de semana más un refuerzo de lunes a viernes por la tarde. Con anterioridad había 5 servicios de mañana y con la unificación de los edificios judiciales en la Ciudad de la Justicia, se mantenía 4 servicios de mañana.

SEXTO.- El 28 de febrero de 2024 en una reunión de la empresa con la representación legal de los trabajadores, ésta reiteró a la empresa que se cumpliera el criterio de antigüedad inversa en las reducciones o cambios de servicio. El demandante es que menos antigüedad tiene.

PRIMERO. Planteamiento del recurso

Se interpone recurso de suplicación por D. Luis Pablo contra la sentencia número 256/2025, de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Vigo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS denuncia infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva o por error, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la cuestión nuclear del procedimiento, consistente en la imposición al trabajador de servicio en más de un fin de semana al mes. Subsidiariamente, se formula motivo de revisión fáctica al amparo del artículo 193 b) LRJS.

La parte recurrida impugna el recurso alegando su inadmisibilidad conforme al artículo 138.6 LRJS por tratarse de una modificación individual de condiciones de trabajo y niega la existencia de incongruencia omisiva.

La parte recurrente se opone a la inadmisión alegando la procedencia del recurso conforme al artículo 191.3 d) LRJS al denunciar infracción procesal causante de indefensión.

SEGUNDO. Sobre la inadmisibilidad del recurso

Con carácter previo al examen del motivo articulado al amparo del artículo 193 a) LRJS, debe resolverse la causa de inadmisibilidad opuesta por la empresa recurrida en su escrito de impugnación, al amparo del artículo 197 LRJS, por entender que la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 138.6 LRJS al tratarse de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, sin afectación colectiva y sin concurrencia de una lesión autónoma de derechos fundamentales que habilite el acceso al recurso.

La cuestión ha sido correctamente introducida por la parte impugnante, pues la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013, recurso 1195/2013, aclaró que, por vía del artículo 197 LRJS, en el escrito de impugnación pueden alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias que, alegadas, no hubieren sido estimadas en la sentencia, siempre con los mismos requisitos exigidos para la formalización del recurso. Ahora bien, lo que no cabe por esta vía es solicitar la nulidad de la sentencia ni su revocación total o parcial, pues el objeto de la impugnación es combatir el recurso de suplicación y obtener la confirmación de la resolución recurrida, no alterar su sentido eludiendo los requisitos propios del recurso. En igual línea, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo número 109/2024, de 24 de enero de 2024, recuerda que las cuestiones planteadas en la impugnación han de ser verdaderamente subsidiarias y no pueden cuestionar el fallo ni interesar uno diverso, pues para ello habría sido preciso recurrir la sentencia.

Desde esta perspectiva, procede dar respuesta expresa a la causa de inadmisibilidad alegada, a fin de evitar cualquier incongruencia omisiva. Sostiene la empresa que el artículo 138.6 LRJS excluye el recurso de suplicación frente a las sentencias dictadas en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando la medida sea individual, salvo en los supuestos legalmente previstos de movilidad geográfica colectiva, modificación sustancial colectiva o suspensión y reducción de jornada del artículo 47 ET en los umbrales del artículo 51.1 ET. Añade que el litigio se refiere exclusivamente a la organización del cuadrante de un trabajador concreto, tras una modificación ya validada judicialmente, sin afectación colectiva ni lesión autónoma de derechos fundamentales debidamente fundamentada y probada, por lo que el recurso no debió admitirse.

La parte recurrente se opone a dicha inadmisibilidad y sostiene que la sentencia es recurrible por aplicación del artículo 191.3 d) LRJS, al haberse articulado el recurso, con carácter principal, por el cauce del artículo 193 a) LRJS, denunciando una infracción de normas y garantías procesales causante de indefensión, concretamente la existencia de incongruencia omisiva o por error al no haberse resuelto la cuestión nuclear del procedimiento.

La causa de inadmisibilidad no puede prosperar.

Es cierto que, con carácter general, las sentencias dictadas en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual no son recurribles en suplicación, conforme al artículo 138.6 LRJS, en relación con el artículo 191.2 e) LRJS. También lo es que dicha limitación responde al carácter tasado y extraordinario del recurso de suplicación. Ahora bien, esa regla general no desplaza la previsión específica del artículo 191.3 d) LRJS, que permite el recurso "cuando tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y haya producido indefensión",precisando además que, si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

En el presente caso, el recurso no pretende, de forma principal, abrir una revisión ordinaria del fondo de una modificación sustancial individual, sino denunciar una infracción procesal con relevancia constitucional, consistente en que la sentencia habría dejado sin respuesta la pretensión esencial relativa a la imposición de prestación de servicios en más de un fin de semana al mes, resolviendo sobre una cuestión distinta. La denuncia se formula expresamente al amparo del artículo 193 a) LRJS y se conecta con los artículos 24 CE, 120.3 CE y 218 LEC. Por tanto, el cauce de acceso al recurso no deriva de la recurribilidad ordinaria del fondo de la modalidad procesal, sino de la excepción legal del artículo 191.3 d) LRJS.

La objeción de la empresa relativa a la inexistencia de afectación colectiva o de lesión autónoma de derechos fundamentales no impide esta conclusión. Tales extremos podrían ser relevantes para delimitar si el fondo del asunto es o no revisable en suplicación, pero no excluyen el control de una eventual infracción procesal causante de indefensión. Precisamente por ello, el propio artículo 191.3 d) LRJS limita el alcance de la sentencia de suplicación al defecto procesal invocado cuando el fondo no esté comprendido dentro de los límites del recurso.

En consecuencia, apreciándose que el recurso se dirige principalmente a denunciar una infracción procesal encuadrable en el artículo 193 a) LRJS, y que dicha denuncia encuentra cobertura en el artículo 191.3 d) LRJS, procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la parte recurrida y entrar a conocer exclusivamente del motivo procesal formulado, sin que ello suponga reconocer una apertura general del recurso para revisar el fondo de la modificación sustancial individual.

TERCERO. Motivos de impugnación procesal ( artículo 193.a de la LRJS ). Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.

1. Doctrina general sobre los motivos de suplicación por impugnación procesal.

Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:

1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017). Estos criterios han sido recordados por la sentencia de esta Sala de 10 octubre 2024, recurso 2075/2024, al decir que «la nulidad de actuaciones requiere la infracción de una norma esencial del procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia de 20 de febrero de 1993, rec. 4733/1991 , y de 12 de noviembre de 1999, rec. 4095/1997 ) (EDJ 1999/46424). Ello es así porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia de 12 de mayo de 2000, rec. 1192/1997 ; de 16 de mayo de 2000, rec. 2018/1997 , y de 15 de junio de 2000, rec. 1117/1997 (EDJ 2000/117205)-: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE (EDL 1978/3879) [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875]- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan solo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 de febrero (EDJ 1991/1560) [RTC 1991, 34]), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS de 12 de noviembre de 1990 [RJ 1990, 9169])».

2. Las alegaciones de las partes y lo resuelto en el Juzgado.

En escrito de fecha 23 de junio de 2025, la parte actora solicitó la subsanación de la omisión de pronunciamiento y complemento de la sentencia número 256/2025, de fecha 17 de junio de 2025, al amparo de los artículos 267 LOPJ y 215.2 LEC. En dicho escrito alegó que la sentencia incurría en incongruencia omisiva al no resolver la pretensión realmente deducida en la demanda, que no consistía en el reconocimiento de un turno fijo de mañana, sino en que se repusiera al trabajador en la jornada resultante de la modificación de 7 de febrero de 2024, esto es, de lunes a viernes de 14 a 22 horas, festivos de 9 a 14:30 horas y un fin de semana al mes según cuadrante en el edificio del Registro Civil de Vigo. Sostuvo que la cuestión nuclear del procedimiento era determinar si la empresa, desde el mes de junio de 2024, venía asignando al trabajador servicio en más de un fin de semana al mes, contraviniendo la modificación previamente declarada ajustada a derecho por la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo de fecha 2 de mayo de 2024, y si tal actuación constituía una modificación sustancial nula o injustificada. Añadió que en la demanda se había identificado expresamente el cuadrante de junio de 2024, en el que se le asignaban tres fines de semana, y que en el acto del juicio se aportaron también cuadrantes posteriores que evidenciaban la asignación de más de un fin de semana mensual. A partir de ello, denunció que la sentencia de instancia había centrado su razonamiento en una supuesta pretensión de reconocimiento de turno fijo de mañana, extremo que, según la parte, no constituía el objeto del litigio, y que había omitido toda respuesta sobre la petición relativa al límite de un fin de semana al mes. Con cita de doctrina constitucional y jurisprudencial sobre incongruencia omisiva, alegó vulneración de los artículos 24 CE, 120.3 CE y 218 LEC, interesando que se completara la sentencia declarando el derecho del actor a ser repuesto en la jornada indicada y condenando a la empresa al abono de 2.000 euros por daños y perjuicios.

La empresa CLECE SEGURIDAD S.A.U. se opuso a dicha solicitud mediante escrito de fecha 27 de junio de 2025. En dicho escrito sostuvo que no procedía la subsanación ni el complemento de la sentencia porque lo solicitado por la parte actora no era la corrección de una omisión, sino la modificación del fallo y del sentido de la resolución. Alegó que la sentencia sí se había pronunciado sobre la pretensión deducida, que era la impugnación de una posible modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que la discrepancia de la parte demandante con la respuesta judicial no podía canalizarse por la vía de los artículos 214 y 215 LEC ni del artículo 267 LOPJ. Invocó el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales y afirmó que la solicitud de subsanación no puede servir para rectificar el fondo de lo resuelto, introducir nuevos matices en la pretensión o revisar la valoración judicial de las alegaciones y pruebas. Concluyó que no existía concepto oscuro, error material ni omisión de pronunciamiento, sino una mera disconformidad de la parte actora con la decisión adoptada.

El auto de fecha 1 de octubre de 2025 denegó la aclaración y complemento solicitados. Tras reproducir los artículos 214 y 215 LEC, razonó que no procedía la aclaración porque lo pretendido por la parte actora era variar el fallo y la resolución dictada. Indicó que los fundamentos de derecho de la sentencia resolvían las cuestiones controvertidas, esencialmente si la modificación impugnada judicialmente era contraria o no a derecho, y añadió que la vía de subsanación o rectificación de sentencias no era el mecanismo procesal adecuado para modificar el sentido de la resolución. En su parte dispositiva acordó no proceder a la rectificación ni aclaración de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2025, manteniéndola íntegramente.

En el recurso de suplicación formalizado en fecha 27 de octubre de 2025, la parte actora reproduce sustancialmente la denuncia ya formulada en el escrito de complemento. Al amparo del artículo 193 a) LRJS, denuncia infracción de los artículos 24 CE, 120.3 CE y 218 LEC, por entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva o por error y causa indefensión. Sostiene que la demanda presentada el 24 de junio de 2024 tenía por objeto la impugnación de una modificación sustancial consistente en la asignación de servicios en más de un fin de semana al mes, cuando el trabajador tenía reconocida una jornada de lunes a viernes de 14 a 22 horas, festivos de 9 a 14:30 horas y un fin de semana al mes. Afirma que la empresa, en el acto del juicio de fecha 18 de marzo de 2025, se opuso precisamente alegando que los fines de semana adicionales constituían pequeñas variaciones incluidas en el ius variandi empresarial y que eran necesarios para completar las horas mínimas de servicio. Añade que ambas partes aportaron cuadrantes de junio de 2024 a abril de 2025, de los que resultaría que el actor prestó servicios en tres fines de semana en junio de 2024 y en dos fines de semana en varios meses posteriores. Sobre esta base, entiende que el objeto del litigio estaba perfectamente delimitado y que la sentencia, al razonar sobre una supuesta pretensión de turno fijo de mañana, resolvió sobre una cuestión no planteada y dejó imprejuzgada la verdaderamente debatida. Invoca, además, la figura de la incongruencia por error, que se produciría cuando, por error de cualquier género, el órgano judicial no resuelve sobre la pretensión formulada, sino sobre otra ajena al debate, dejando aquella sin respuesta. Como consecuencia principal, solicita la nulidad de actuaciones y la reposición al momento anterior al dictado de sentencia, para que se dicte nueva resolución que resuelva el objeto real del procedimiento. Subsidiariamente, y con cita del artículo 202.2 LRJS, interesa que la Sala resuelva el fondo si entiende suficiente el relato fáctico, para lo cual formula un motivo de revisión fáctica al amparo del artículo 193 b) LRJS.

La impugnación del recurso de suplicación presentada por CLECE SEGURIDAD S.A.U. en fecha 11 de noviembre de 2025 se opone a la existencia de incongruencia omisiva. Razona que la sentencia de instancia examinó los hechos planteados en la demanda y el objeto de la litis, tanto en relación con la modificación sustancial comunicada en enero de 2024 como con sus ulteriores consecuencias en la organización de turnos y periodos de fin de semana. Sostiene que la sentencia abordó de forma concatenada y lógica la validez, extensión y aplicación de la medida empresarial, sin omitir respuesta sobre cuestión esencial alguna ni incurrir en desajuste entre el fallo y el objeto del proceso. También dijo que la congruencia exige pronunciarse sobre el objeto deducido en la demanda, no sobre errores de expresión o transcripción del suplico, siempre que del conjunto de la demanda y del debate procesal resulte claro el fondo de la pretensión y esta haya sido resuelta. Afirma que la demanda, la contestación y la prueba versaron sobre la modificación del régimen de turnos y la incidencia de los cuadrantes tras el cambio contractual de enero de 2024, y que tal extremo fue suficientemente tratado. Asimismo, mantiene que la eventual omisión no sería decisiva para variar el fallo, porque la sentencia razona sobre la existencia de una causa justificada para la reordenación del servicio, la aplicación de criterios objetivos de asignación y la eficacia de cosa juzgada derivada de la sentencia firme del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo.

La sentencia de instancia número 256/2025, de fecha 17 de junio de 2025, después de declarar probado que el actor venía prestando servicios para CLECE SEGURIDAD S.A.U. desde el 28 de febrero de 2017, que en conciliación judicial de 30 de mayo de 2023 se le reconoció un turno fijo de mañana y que la empresa le notificó en fecha 22 de enero de 2024 una modificación sustancial con efectos de 7 de febrero de 2024, consistente en pasar a jornada de lunes a viernes de 14 a 22 horas, festivos de 9 a 14:30 horas y un fin de semana al mes según cuadrante, recoge también que la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo de fecha 2 de mayo de 2024 desestimó la demanda interpuesta frente a dicha modificación. En su fundamentación jurídica, la sentencia recurrida parte del tenor literal del suplico de la demanda, en el que se solicita la declaración de nulidad o, subsidiariamente, injustificación de la modificación, con reposición en las condiciones laborales, y transcribe la referencia contenida en dicho suplico a la jornada fija de mañana de lunes a viernes de 14 a 22 horas, festivos de 9 a 14:30 horas y un fin de semana al mes. A continuación, indica que, atendiendo a la redacción de la demanda, la modificación denunciada se relaciona con el cuadrante de junio de 2024, en el que se asignarían tres fines de semana. Sin embargo, razona que el procedimiento está impregnado de cosa juzgada, porque las cuestiones controvertidas ya fueron resueltas por la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, afirmando expresamente que la actora vuelve a interesar que se fije un turno fijo de mañana. Añade que la sentencia anterior ya analizó la modificación de 22 de enero de 2024 y que, incluso atendiendo al cuadrante de junio de 2024, no existe una modificación sustancial nueva, pues lo que hace la empresa es amoldar el horario a las necesidades del servicio, en el marco de la reorganización derivada del nuevo pliego y de la reducción de servicios de mañana, con aplicación del criterio de antigüedad inversa. Finalmente, concluye que no han cambiado las circunstancias, que la pretensión ejercitada es la misma que en el procedimiento anterior, que la demanda debe ser desestimada, que el cambio del mes de junio no tiene entidad de modificación sustancial y que no procede indemnización por no haberse acreditado perjuicio alguno.

3. Doctrina del Tribunal Supremo sobre incongruencia omisiva y tutela judicial efectiva

1. Congruencia de las resoluciones judiciales

A) La congruencia puede definirse como un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino una adecuación racional y flexible.

B) El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo, aclara que «el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido declarando la jurisprudencia constitucional: la incongruencia como «desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido».

2. Incongruencia omisiva

A) El derecho a una resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La congruencia exige dar respuesta no solo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales.

B) Debe distinguirse entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone únicamente respecto de las auténticas pretensiones, en la medida en que cada una de ellas se convierte en una causa petendi que exige una respuesta concreta.

3. Confrontación de la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso.

La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado reiteradamente que el análisis de la congruencia exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso, delimitado por las pretensiones deducidas y su causa de pedir, y no con el conjunto de argumentos o razonamientos utilizados por las partes. En esta línea, se afirma que la congruencia se satisface cuando existe una respuesta sustancial a la pretensión, aunque no se ofrezca una contestación singular y pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en su apoyo, pues el artículo 24 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta exhaustiva a cada argumento, sino a una resolución motivada y congruente con lo pedido.

El Tribunal Supremo ha reiterado que la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales se recoge con carácter general en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que dicha congruencia no implica una conformidad literal y rígida con las pretensiones de las partes, sino un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto, siendo determinante la correlación entre el objeto del proceso y la respuesta judicial ofrecida, sin perjuicio de la aplicación del principio iura novit curia( STS núm. 4580/2024, de 17 de septiembre, recurso 239/2022); dice en su fundamento de derecho tercero: 3. Para resolver sobre la cuestión de incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia recurrida y como decimos en nuestra sentencia de 28-6-2016, rec. 218/2015 : «conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general, en el artículo 218 LEC , cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito..."».

La congruencia puede definirse como un ajuste «sustancial» entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS de 16 de febrero de 1993, rec. 1203/1992 , con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Así declara expresamente la STS núm. 5711/2024, de 12 de noviembre, recurso 1615/2023, que no existe incongruencia omisiva cuando la sentencia da respuesta a la pretensión ejercitada, aunque no descienda a rebatir uno a uno los argumentos empleados para sostenerla, advirtiendo que el reproche de incongruencia suele descansar en una confusión entre la pretensión y las alegaciones. En el mismo sentido, la STS núm. 1509/2024, de 6 de marzo, recurso 4/2022, rechaza expresamente la existencia de incongruencia omisiva al constatar que la resolución impugnada se pronuncia sobre la pretensión deducida, afirmando que la tutela judicial efectiva se satisface cuando el órgano judicial ofrece una respuesta razonada al objeto del proceso, sin que sea exigible un pronunciamiento detallado sobre todas las cuestiones accesorias o líneas argumentales.

Esta doctrina se ve reforzada por la STS núm. 2585/2022, de 22 de junio, recurso 51/2022, dictada en Pleno, en la que el Tribunal Supremo desestima un recurso fundado exclusivamente en la alegación de incongruencia omisiva, razonando que no existe tal vicio cuando la sentencia contiene una respuesta expresa a la pretensión principal, aun cuando no se pronuncie sobre todos los razonamientos esgrimidos por la parte recurrente, recordando que la incongruencia se anuda a la falta de respuesta a una pretensión y no a la ausencia de contestación a cada argumento. En términos coincidentes, la STS núm. 4491/2024, de 11 de septiembre, recurso 141/2022, insiste en que la congruencia no exige una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones y que no se incurre en incongruencia omisiva cuando el fallo y la motivación evidencian que el órgano judicial ha resuelto el núcleo de la controversia, aunque no haya abordado de forma expresa cada una de las cuestiones planteadas de manera subsidiaria o accesoria.

La STS núm. 4580/2024, de 17 de septiembre, recurso 239/2022, sistematiza esta doctrina al recordar que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe interpretarse a la luz del artículo 24 de la Constitución, de modo que la congruencia se satisface con una respuesta racional y suficiente a la pretensión, siendo ajena a su contenido la exigencia de una réplica detallada a todos los razonamientos de las partes, siempre que la decisión permita comprender las razones que conducen al fallo.

4. Doctrina de la Sala.

Aplicada esta doctrina al caso, el motivo debe ser estimado.

El examen conjunto de la demanda, de la solicitud de complemento de fecha 23 de junio de 2025, del recurso de suplicación de fecha 27 de octubre de 2025 y de la propia sentencia permite apreciar que la parte actora no planteaba una mera reiteración de la pretensión ya resuelta por el Juzgado de lo Social número 2 de Vigo sobre el turno fijo de mañana, sino una cuestión posterior y más concreta: si, una vez declarada ajustada a derecho la modificación de 22 de enero de 2024, que fijaba la prestación de servicios de lunes a viernes de 14 a 22 horas, festivos de 9 a 14:30 horas y un fin de semana al mes, la posterior asignación de más de un fin de semana mensual constituía una nueva modificación sustancial nula o injustificada, o, por el contrario, una variación ordinaria amparada por la organización del servicio.

La propia sentencia de instancia identifica esa cuestión cuando reproduce que la demanda invocaba el cuadrante de junio de 2024, en el que se habría asignado servicio de lunes a viernes de 14 a 22 horas y tres fines de semana al mes, contraviniendo la modificación de 22 de enero de 2024. Sin embargo, a continuación desplaza el eje de la controversia hacia la afirmación de que la parte actora vuelve a interesar que se fije un turno fijo de mañana. Esa afirmación no agota ni responde de forma adecuada al núcleo de la pretensión deducida, porque el objeto procesal no se reducía a recuperar el turno de mañana reconocido en la conciliación de 30 de mayo de 2023, sino a determinar si la empresa podía, después de la modificación ya validada judicialmente, imponer servicios en más de un fin de semana al mes frente a la referencia expresa a un fin de semana mensual contenida en la comunicación empresarial de 22 de enero de 2024.

Es cierto que la sentencia contiene una respuesta general desestimatoria y que menciona el cuadrante de junio de 2024. También afirma que, incluso atendiendo a dicho cuadrante, no existiría modificación sustancial, porque la empresa se habría limitado a amoldar el horario a las necesidades del servicio. Sin embargo, esa afirmación aparece formulada de modo accesorio y subordinado a la apreciación de cosa juzgada y a la idea de que la pretensión era la misma que la ya resuelta. La respuesta judicial no puede considerarse suficiente cuando la desestimación se apoya esencialmente en una cosa juzgada referida a la validez de la modificación inicial, sin explicar si los actos posteriores de ejecución respetaban o excedían los términos de aquella medida previamente validada. No se razona de manera suficiente si la asignación de más de un fin de semana mensual se corresponde o no con la jornada resultante de la modificación de enero de 2024, si constituye una mera variación ordinaria del cuadrante o una alteración sustancial de las condiciones previamente fijadas, ni si la cosa juzgada derivada de la sentencia de 2 de mayo de 2024 cubre también actuaciones empresariales posteriores consistentes en asignar un número superior de fines de semana al expresamente previsto en la comunicación empresarial examinada en aquel proceso.

La diferencia es relevante. La sentencia anterior del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo resolvió la validez de la modificación comunicada el 22 de enero de 2024, con efectos de 7 de febrero de 2024. La cuestión ahora planteada no era solo si dicha modificación era válida, sino si su ejecución posterior, en concreto mediante cuadrantes que asignarían más de un fin de semana al mes, respetaba o no los propios términos de la medida validada. La cosa juzgada puede impedir reabrir el debate sobre la licitud de la modificación ya enjuiciada, pero no excluye, sin una motivación específica, el examen de hechos posteriores o de actos aplicativos que, según la parte actora, excederían de la medida previamente declarada ajustada a derecho. Precisamente esa delimitación era esencial para resolver el litigio y requería una respuesta expresa y suficientemente motivada.

Tampoco elimina la incongruencia la existencia de un error en el suplico de la demanda al aludir a la jornada fija de mañana junto a un horario de 14 a 22 horas. La congruencia no puede determinarse de forma aislada por una expresión contradictoria del suplico, sino atendiendo al contenido sustancial de la demanda, a la causa de pedir y al debate procesal. Y en este caso la propia sentencia recoge que la demanda vinculaba la nueva controversia al cuadrante de junio de 2024 y a la asignación de tres fines de semana. Por ello, la respuesta judicial debía proyectarse sobre ese extremo, aunque fuera para rechazarlo por inexistencia de modificación sustancial, por falta de entidad, por cobertura en la reorganización ya validada o por cualquier otra razón jurídica procedente. Lo que no resulta suficiente es reconducir el litigio a la pretensión de turno fijo de mañana y a la eficacia de cosa juzgada de la sentencia anterior sin explicar de forma separada y específica por qué la asignación de más de un fin de semana mensual queda o no comprendida en aquella decisión previa.

La sentencia incurre en incongruencia omisiva o, más propiamente, en incongruencia por error, al resolver el proceso desde una premisa que no se corresponde plenamente con la cuestión sustancial planteada y dejar sin respuesta motivada la pretensión relativa a la prestación de servicios en más de un fin de semana al mes. La omisión no recae sobre un argumento secundario, sino sobre el núcleo mismo de la controversia, y tiene aptitud para incidir en el fallo, pues de su análisis dependía determinar si existía una nueva modificación sustancial, si la decisión empresarial era justificada, injustificada o nula, y si procedía o no la reposición e indemnización solicitadas.

La consecuencia de lo expuesto es la estimación del motivo formulado al amparo del artículo 193 a) LRJS. La infracción apreciada afecta a las normas reguladoras de la sentencia y ha producido indefensión material, al privar a la parte recurrente de una respuesta judicial fundada sobre la cuestión esencial del pleito. Procede, por tanto, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla, a fin de que por el Juzgado de instancia se dicte nueva sentencia que, con libertad de criterio, resuelva de forma expresa y motivada la pretensión relativa a la asignación de servicios en más de un fin de semana al mes, así como las consecuencias que de ello puedan derivarse.

QUINTO. Costas

De conformidad con el artículo 235 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas, atendiendo a la naturaleza del recurso y a la estimación del mismo por motivos procesales.

:

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia nº 256/2025, de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Vigo, en el procedimiento modificación sustancial de las condiciones laborales 599/2024, y en consecuencia declaramos la nulidad de dicha resolución, acordando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de sentencia para que por la Magistrada de instancia se dicte nueva resolución en la que se dé respuesta expresa a la pretensión relativa a la asignación de más de un fin de semana al mes, con libertad de criterio.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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